T-997-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-997/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago
de mesadas
DERECHO A LA SALUD DEL
ADULTO MAYOR-Fundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-627.989
Acción de tutela instaurada por Ricardo Emiro Oviedo
Luna contra Diógenes Tafur Bitar
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por los juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito
de Montería (Córdoba) en la tutela instaurada por Ricardo Emiro Oviedo Luna
contra Diógenes Tafur Bitar.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
En diligencia
de conciliación suscrita el 18 de noviembre de 1998 ante el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Montería, el señor Diógenes Tafur Bitar se obligó con
el accionante a pagarle una pensión de jubilación equivalente a un salario
mínimo mensual y la afiliación al sistema de seguridad social en salud. Sin
embargo, ni las mesadas pensionales ni los aportes en salud han sido cancelados
desde diciembre de 2001.
2. Tutela
interpuesta
Ante esa
situación, Ricardo Oviedo Luna consideró que la omisión del pago de las mesadas
y los aportes vulneraba sus derechos a la vida, la protección de la tercera
edad, el mínimo vital, la salud y la seguridad social. Por tal motivo
interpuso acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos mediante el
pago de las mesadas adeudadas, las cotizaciones a seguridad social en salud y
los intereses moratorios causados por la mora en el pago de dichas pensiones.
3.
Decisiones objeto de revisión
a. Primera
instancia
El Juzgado
Segundo Civil Municipal de Montería, en sentencia del 20 de mayo de 2002,
concedió el amparo solicitado. Argumentó que la acción de tutela es procedente
por la subordinación existente entre el actor y el accionado, porque las
mesadas pensionales constituyen el único ingreso de aquél y porque es la base
de su sustento y el de su familia. En razón de ello ordenó la cancelación de
las mesadas adeudadas con sus intereses moratorios y de los aportes al sistema
de seguridad social en salud en la entidad promotora que eligiera el
demandante.
b.
Impugnación
El demandado,
a través de apoderado judicial, impugnó la decisión del juez de primera
instancia. Argumentó que el amparo constitucional era improcedente por cuanto
se trata de un conflicto que debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria
laboral, a la que ya en una oportunidad había acudido el actor para promover el
cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del demandado. Además
planteó que no se aportó prueba alguna sobre la inminencia de un perjuicio
irremediable, por lo que no se acreditaba la condición de procedibilidad
consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 para
conceder el amparo como mecanismo transitorio.
c. Segunda
instancia
En decisión
del 24 de junio de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería
revocó el fallo del a quo y en su lugar denegó la protección
constitucional de los derechos invocados. Sustentó su decisión en la ausencia
de pruebas suficientes sobre la vulneración del mínimo vital del accionante,
presupuesto necesario para configurar la inminencia de un perjuicio
irremediable que permita la concesión del amparo. En igual sentido, respecto
al pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud, estimó que tampoco
resultaba procedente una orden en tal sentido al no comprobarse la negación de
la asistencia médica al actor. Finalmente manifestó que la improcedencia del
amparo se veía reforzada por el hecho que el actor ya había promovido un
proceso ejecutivo laboral con base en similares presupuestos fácticos.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
a. Improcedencia general del pago de
mesadas pensionales a través de la acción de tutela. Excepción por vulneración
del mínimo vital. Reiteración de Jurisprudencia.
De acuerdo
con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para hacer efectivo el pago de acreencias derivadas de la
relación de trabajo y entre ellas las mesadas pensionales, pues la jurisdicción
laboral ordinaria es la instancia competente para resolver estos conflictos
jurídicos. Ello es así porque el amparo constitucional es un instrumento judicial
subsidiario (Art. 86 C.P.) que no pretende suplantar los demás procedimientos
que la Constitución y la ley han establecido para solucionar las controversias
entre los asociados.
Sin embargo,
la misma jurisprudencia ha considerado que la regla general descrita encuentra
una excepción cuando del incumplimiento del pago de la mesada pensional se
origina la vulneración del derecho al mínimo vital, esto es, del ingreso que se
hace indispensable para la satisfacción de las necesidades básicas del individuo
y del grupo familiar que de él depende[1].
La doctrina constitucional sobre el mínimo vital se sustenta en la
consideración según la cual el respeto a la dignidad humana como valor esencial
del Estado Social y Democrático de Derecho (Art. 1º C.P.) y la protección al
libre ejercicio de los derechos fundamentales, sólo se hacen posibles cuando
existe la capacidad de cobertura de dichas necesidades, la cual depende de
dicho ingreso básico.[2]
La protección
del mínimo vital en el caso de los pensionados encuentra elementos fácticos que
hacen que la procedencia del amparo constitucional se refuerce. En efecto, las
personas que derivan su sustento de una mesada pensional son por lo general
adultos mayores que tienen en esta prestación su ingreso económico exclusivo,
por lo que su falta de pago, en especial cuando se prolonga en el tiempo, tiene
efectos directos frente al ejercicio de los citados derechos. En sentencia de
unificación, la Corte se pronunció sobre la relación entre el mínimo vital y el
pago de mesadas pensionales[3]:
En relación con
el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen,
por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo
familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el
reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la
única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta
se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones
materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran
principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en
el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en
las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las
pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las
personas a cargo.
De esta manera,
el respeto de la dignidad humana, la primacía de los derechos inalienables de
la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1º, 5º y 11) exigen a
los partícipes y actores de los procesos de liquidación de las empresas poner a
disposición toda su capacidad de gestión para preservar los principios y
derechos fundamentales enunciados, máxime cuando las condiciones coyunturales
del mercado laboral no ofrecen espacios suficientes para la participación de
los pensionados y poder así atender sus necesidades básicas.
5. La Corte Constitucional
encuentra procedente la acción de tutela en las circunstancias señaladas. Al
respecto “en las distintas sentencias - algunas de las cuales han contado con
un amplio número de actores - la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy
decantada, ha señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el
carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o
amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la
salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones
pone en peligro el mínimo vital de los jubilados, situación muy común en
aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en
condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente,
derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta
Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a
pesar de que exista una acción judicial propia para exigir el pago de las
obligaciones pensionales, cual es la acción ejecutiva laboral.
En
definitiva, la acción de tutela es procedente para lograr el pago de mesadas
pensionales, únicamente cuando concurren los siguientes requisitos: (i) La
mesada es el ingreso económico exclusivo del pensionado o, ante la existencia
de uno alternativo, éste es insuficiente para la cobertura de las necesidades
básicas del afectado, (ii) La falta de pago de la pensión configura la
vulneración del mínimo vital, (iii) La acción ante la jurisdicción laboral no
resulta idónea para proteger los derechos fundamentales del pensionado que se
ven amenazados o vulnerados por la ausencia de la prestación económica.
b. Presunción de vulneración del mínimo
vital por incumplimiento prolongado en el pago de mesadas pensionales
Los
argumentos expuestos permiten concluir que la vulneración al mínimo vital en el
caso del pensionado se presenta por el no pago de la mesada cuando de este
ingreso depende la satisfacción de necesidades básicas de él y su núcleo
familiar dependiente. De acuerdo con las reglas señaladas anteriormente, es
labor del juez de tutela acreditar en cada caso en concreto la afectación a
dicho mínimo como requisito necesario para estimar la procedencia del amparo constitucional.
Con todo, esta Corporación ha determinado que cuando el incumplimiento en el
pago se extiende en el tiempo opera una presunción de vulneración, que sólo
podrá ser desvirtuada por la persona natural o jurídica que sea responsable del
suministro de la pensión[4].
Esa
presunción se explica por cuanto la mesada pensional es, por regla general, el
ingreso exclusivo de los adultos mayores que han alcanzado este derecho y
porque se trata de un grupo humano al que el ordenamiento constitucional le
otorga una protección especial (Art. 46 C.P.). Por ello, cuando se acredita
que el incumplimiento en el pago de la pensión se extiende en el tiempo y no
existe un ingreso adicional que permita cubrir las necesidades básicas del
pensionado y del grupo familiar que de él dependa, no es dable al juez de
tutela sustentar la negación de la protección constitucional con el argumento
de la falta de prueba de vulneración del mínimo vital, sino que deberá hacer
uso de la presunción a la que se ha hecho referencia.
c. Improcedencia de la acción de tutela
para el pago de mesadas pensionales atrasadas.
Esta
Corporación ha planteado que, en el caso específico de las prestaciones
económicas atrasadas, se impone su cobro a través de la jurisdicción laboral
ordinaria, pues éste es el mecanismo idóneo para lograr dicho pago[5]:
En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha señalado que para lograr el pago de mesadas pensionales
atrasadas, están las acciones judiciales correspondientes. Concretamente,
resulta un mecanismo adecuado, en la mayoría de los casos, el acudir al
procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento rápido y apropiado para la
finalidad patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias: T-001 de
1997 ; T-106 y T- 308 de 1999 ; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de
1996 ; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema.
Sin embargo,
excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a través
de la acción de tutela, como efectivamente ocurrió en algunas de las sentencias
en las que se apoyó el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de
revisión. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos
casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protección en relación
con las mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los
demandantes, en ambos casos tenían más de 80 años, y, en el hecho de que
llevaran varios años pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la
cancelación de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. También, en los casos
de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedió el amparo,
ordenando el pago, pero por razones especiales : en el primero, para no
someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente había sido
resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los
responsables del pago de la pensión, controversia de la cual era ajena, hacía
procedente la protección pedida. En la segunda tutela, la situación
correspondía a una persona que había sufrido una trombosis, y estaba demostrada
la afectación del mínimo vital por el incumplimiento del pago atrasado.
Este recuento conduce a señalar que
cuando el juez de tutela decide otorgar la protección, para el pago de mesadas
atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional, mediante el
que determine en el caso concreto, si se están afectando derechos fundamentales
o no, y si en el proceso ejecutivo laboral, atendiendo las circunstancias
personales y particulares del solicitante..."
De este modo,
el proceso laboral ordinario es el mecanismo que constituye la regla general
para el cobro de mesadas pensionales atrasadas salvo que circunstancias como la
avanzada edad del pensionado o el grave deterioro de su salud tornen inidóneo
ese mecanismo de protección.
d. La atención en salud como derecho
fundamental autónomo del adulto mayor.
Del mandato
constitucional contenido en el inciso 2º del artículo 43 de la Carta se
desprende la obligación del Estado de garantizar los servicios de seguridad
social integral a los adultos mayores, dentro de los cuales se encuentra la
atención en salud. El objetivo del constituyente en este caso es conceder una
salvaguarda especial a derechos prestacionales que, en vista de las especiales
condiciones en que se encuentran sus titulares, permiten el adecuado ejercicio
de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad
humana.
La atención
en salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido que es
precisamente a ellos a quienes es más necesario el cuidado médico en razón de
las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se
encuentran. Por ello, es obligación de las distintas autoridades garantizar
que la integridad física y la dignidad humana de los adultos mayores se
conserve, a fin de que estén en capacidad plena de ejercer los derechos que el
ordenamiento constitucional les otorga.
Bajo este
supuesto, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para lograr la eficacia de
la atención en salud del adulto mayor, prestación que tiene la naturaleza de
derecho fundamental autónomo[6]
y por lo tanto puede exigirse a través del amparo constitucional el cumplimiento
de aquellas obligaciones que son presupuesto para la eficacia de dicha
atención, como es el pago de la cotización a la seguridad social en salud. En
efecto, la Corte ha indicado:
...en el caso de las personas de la
tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través
del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los
servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental,
como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran
excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un
empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las
pensiones. La falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las
cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les
ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de
la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios
respectivo[7].
7.
Caso concreto
El accionado
es responsable del pago de la pensión del señor Ricardo Oviedo Luna con base en
la conciliación suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Montería. No obstante, aquél incumplió el pago de las mesadas pensionales
desde el mes de diciembre de 2001 hasta el momento en que se interpuso la
acción; de una mesada adicional que debía cancelarse en ese mes y de los
aportes al sistema de seguridad social en salud.
Encuentra la
Sala que, contrario a lo expresado por el juzgado de segunda instancia, en el
caso expuesto se acredita la vulneración del mínimo vital. Adviértase cómo en
el escrito de tutela se expresa que la mesada pensional es el único ingreso que
tiene el actor, manifestación que no es desvirtuada por el demandado, razón por
la cual era plenamente aplicable la presunción expuesta en este fallo para los
eventos en que el no pago de las mesadas se extiende en el tiempo.
De otro lado,
la acción ante la jurisdicción ordinaria no es idónea en este caso pues la
protección del mínimo vital, que se traduce en el disfrute inmediato de las
mesadas pensionales presentes y futuras, no puede supeditarse al resultado de
la decisión del juez laboral pues no resulta eficaz en términos de la
protección de los derechos fundamentales del actor.
Situación
distinta sucede con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en
salud pues el Director Administrativo de la Regional Córdoba- Sucre de
Saludcoop E.P.S. informó al juez de primera instancia que el accionado se
encontraba afiliado al sistema en calidad de beneficiario de su hijo Ricardo
Oviedo Piñero[8].
Esta situación lleva a concluir que la atención en salud del actor se encuentra
garantizada y por ello no hay lugar a la vulneración del derecho fundamental
autónomo de la seguridad social de los adultos mayores.
Por último,
respecto del pago de las mesadas pensionales atrasadas, estima la Sala que el
amparo constitucional no puede tener ese alcance pues no se han comprobado los
supuestos fácticos que permiten de manera excepcional la cancelación de las
mesadas anteriores a través de la acción de tutela. Por lo tanto, la
protección de los derechos invocados se circunscribirá a ordenar la reanudación
del pago de la pensión a la que el accionante tiene derecho, quien a su vez
está plenamente facultado para acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria a
fin de lograr la cancelación de los demás emolumentos.
Los
argumentos expuestos son suficientes para que esta Sala de Revisión revoque la
sentencia de la Juez Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba) y en su
lugar conceda el amparo al derecho al mínimo vital invocado por el actor en
los términos señalados en el presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: MODIFICAR la sentencia
proferida el 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Montería y REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2002 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y en su lugar CONCEDER la
tutela al derecho fundamental al mínimo vital del señor Ricardo Emiro Oviedo
Luna.
Segundo: ORDENAR al señor Diógenes Tafur
Bitar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta sentencia proceda a reanudar el pago de la mesada pensional a favor del
accionante Ricardo Emiro Oviedo Luna, informando además del cumplimiento de lo
aquí ordenado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería (Córdoba),
despacho judicial que velará por el acatamiento de esta decisión, de
conformidad con lo consagrado en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991
Tercero: PREVENIR al señor
Diógenes Tafur Bitar para que en lo sucesivo cancele las mesadas pensionales a
favor del señor Ricardo Oviedo Luna dentro del término previsto en el acta de
conciliación suscrita el 18 de noviembre de 1996 ante el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Montería (Córdoba).
Cuarto: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr.
T-661/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-090/2000 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-184/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-338/01 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, entre muchas otras.
[2] Un
estudio amplio del derecho al mínimo vital se encuentra en la sentencia de
unificación SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Cfr.
SU-1023/01, fundamentos 4 y 5.
[4] Sobre el punto indicó la Corte: “El cese de pagos
salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir
la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los
que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de
tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de
mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia
T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su
pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a
la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción.” (Negrilla
dentro del texto). Cfr. T-308/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. La presente
presunción se reitera, entre otros muchos fallos, en T-1332/01 M.P. Jaime
Araujo Rentería, T-1142/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1099/01 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[5] Cfr. T-387/99
M.P. En
el mismo sentido: T-617/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-681/99 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-617/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6] Cfr.
T-1081/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Cfr.
T-299/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Cfr.
Folio 21 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.