T-997-99
Sentencia T-997/99
DERECHO DE
PETICION-Silencio
injustificado en trámite de solicitud
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y comunicación de respuesta
DERECHO DE
PETICION-Alcance
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Investigación
por vulneración del derecho de petición
Referencia:
Expediente T-150309
Acción de tutela
instaurada por Edilma Del Socorro Rendón Castaño contra CAJANAL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
que dictó el Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó Antioquia, para
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Edilma del Socorro Rendón
Castaño contra Cajanal.
I. ANTECEDENTES
Afirmó la accionante que en noviembre de
1995 presentó la documentación exigida ante las oficinas de Cajanal en Medellín
-a través de la Fundación "Compartir", que funciona en el municipio
de Apartadó, en Antioquia-, con el fin de obtener el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y la protección de los derechos a la seguridad social
y a la salud.
Dijo haber permanecido en unión marital de
hecho durante 18 años con Carlos Arturo Ramírez Noreña, padre de sus hijos
Adriana Milena, Liliana del Pilar y Jhon Fredy Ramírez Rendón.
En diligencia de ampliación de la demanda,
la petente manifestó que su compañero -asesinado en 1993-, laboró durante más
de 19 años con el grupo “Malaria”, dependencia del Ministerio de Salud en la
ciudad de Apartadó, entidad que lo tenía afiliado a Cajanal.
Expresó que con la colaboración de un
funcionario de la Fundación "Compartir" -entidad que, de acuerdo con
la demanda, se preocupa por prestar asesorías jurídicas y atención médica
básica y seguridad social a los habitantes de la población de Apartadó-, fueron
radicados los documentos en que solicitaba la pensión de sobrevivientes. Los
papeles fueron examinados inicialmente en las oficinas de Cajanal Medellín y
luego remitidos a Santa Fe de Bogotá.
Según la señora Rendón Castaño, se vio
obligada a incoar la acción de tutela, ya que luego de transcurridos dos años,
es decir, a octubre de 1997, no ha recibido ninguna respuesta por parte de
Cajanal.
En consecuencia, solicitó la protección y
amparo a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y salud.
De otra parte, obra en el expediente prueba
en la cual el funcionario de la Fundación "Compartir" corroboró y
ratificó lo expuesto por la peticionaria, y además, le informó al juez de
conocimiento que, en abril de 1996 los documentos se encontraban en la oficina
de control y reparto de Cajanal Medellín con el radicado Nº 3045; que en mayo
le cambiaron el número del radicado por el 842; que en junio los documentos de
la actora se encontraban en la sección Archivo y que en julio del mismo año
pasaron a sustentación. Terminó su intervención afirmando que, al parecer, a
partir del segundo semestre de 1996, los documentos fueron remitidos de
Medellín a las oficinas de Cajanal en Santa Fe de Bogotá.
II. LA DECISION JUDICIAL
El Juzgado
Primero Penal Municipal de Apartadó, en providencia del cuatro (4) de noviembre
de mil novecientos noventa y siete (1997), negó la tutela afirmando que “para
que se encuentre violado el derecho de petición se tiene que presentar primero
la petición y el respectivo silencio de la entidad".
Afirmó también
que "en el presente caso no existe el sustento material, la prueba
documental de la petición misma; es decir el accionante debe dirigir un escrito
a la autoridad respectiva y con base en él presentar nuevamente la protección
del derecho”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El silencio injustificado de una entidad
ante la tramitación de una solicitud elevada en una de sus dependencias, viola
el derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia
El expediente objeto del presente examen
constitucional, una vez proferido el fallo de única instancia, fue remitido a
esta Corporación para su eventual revisión. Mediante Auto de fecha 9 de febrero
de 1998, la Sala Séptima de Revisión resolvió en primer término desacumular
el expediente del proceso T-144670 y, en segundo lugar, abstenerse de efectuar
la revisión definitiva del fallo, por cuanto advirtió la existencia de una
causal de nulidad de lo actuado. En consecuencia, se ordenó poner en conocimiento
de la accionada la existencia de tal circunstancia y por Secretaría se devolvió
el expediente al Juzgado de instancia, advirtiéndole que una vez proferida la
decisión respectiva, se enviara de nuevo el expediente a esta Corporación,
según lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Una vez surtida la diligencia anterior,
correspondió la actual revisión a esta Sala. El Magistrado Ponente, para mejor
proveer en el asunto en referencia, mediante Auto del 18 de noviembre del
presente año, ordenó oficiar al Director General de CAJANAL, para que en un
término de tres (3) días certificara si le había sido respondida a la actora la
petición por ella presentada. En caso negativo, el señalado funcionario debería
informar los motivos de la omisión.
Vencido el término procesal fijado, la
Secretaría de esta Corporación informó que no fue recibida prueba alguna, razón
suficiente para llevar a la Sala Quinta de Revisión a aplicar lo dispuesto por
el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa”.
En cambio, extemporáneamente se recibió
oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales,
Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, pero
referente, no a la petición de la que se trata -radicada por la actora hace
dos años y no respondida-, sino a una nueva, que la demandante se vio precisada
a presentar el 4 de noviembre de 1999. Esta segunda solicitud, según el oficio,
se encuentra "en turno para estudio", luego tampoco ha sido
contestada.
La Sala de Revisión manifiesta su extrañeza
por la decisión adoptada por el juez de instancia, que resulta contraevidente
si se tiene en cuenta el breve contenido de la parte motiva, según el cual:
“...el Despacho procedió a comunicarse
telefónicamente con el Centro Administrativo Nacional con el objeto de
averiguar por el radicado 3045 correspondiente al señor CARLOS ARTURO RAMIREZ
NOREÑA y la información que se obtuvo fue de que el 15 de septiembre dicha
documentación entró a la Oficina grupo de control y reparto que preside el
Doctor Carlos Alberto Castro, cuya dirección es Bogotá Calle 14 8-70”.
Por lo expuesto, para la Corte aparece
probado que los documentos sí fueron presentados ante las oficinas de la
accionada y que tal circunstancia fue advertida y conocida por el fallador de
instancia, razón que quita toda justificación a la negativa judicial del amparo
solicitado por la actora, siendo palmaria la vulneración del derecho
fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Enfática y reiterativa ha sido la
jurisprudencia de esta Corporación en exigir que las solicitudes respetuosas
elevadas en ejercicio del derecho de petición sean objeto de pronta resolución
y que el contenido de la misma -favorable o desfavorable- sea comunicado de
inmediato al peticionario. Así lo ha señalado entre otras sentencias, la T-069 del
11 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente Dr.: Eduardo Cifuentes Muñoz):
“...el derecho de petición, incluye no sólo
la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas,
en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y
precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente
establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de
fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior,
cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”.
En torno al alcance del derecho de
petición, conviene destacar lo expuesto por la Sala Quinta de Revisión en
Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, en la cual se expresó:
“...no se debe confundir el derecho de
petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la
autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide,
es decir con la materia de la petición. La
falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y
son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la
acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional
fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa
el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de
lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se
discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente,
de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir
que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros
derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el
Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la
acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86
C.N.).
Así las cosas, no es admisible la tesis según
la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa
judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela.
Como se ha subrayado, se trata de un
mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la
presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a que se produjera
el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petición para que la
respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este obstáculo y
facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la
administración -que precisamente no se ha producido en razón de la omisión
mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto
que la ley presume. Se impide así que el interesado quede expósito -en lo que
atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la autoridad-, y que
deba aguardar indefinidamente la expedición de un acto susceptible de
impugnación”.
Teniendo en cuenta las precedentes
consideraciones, la sentencia objeto de revisión será revocada, toda vez que,
de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, CAJANAL sí
vulneró el derecho fundamental de petición elevado por Edilma del Socorro
Rendón Castaño.
Se dará traslado al Procurador General de
la Nación para que investigue a los servidores públicos que de modo tan
flagrante violaron el derecho de petición de la accionante.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó el 4 de noviembre
de 1997, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela incoada
por Edilma del Socorro Rendón Castaño.
Segundo.- En su lugar CONCEDER
la protección constitucional al derecho de petición y en consecuencia ORDENAR
a CAJANAL que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la
notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo, si ya no lo
hubiese hecho, sobre la solicitud elevada por la actora, comunicándole de
inmediato lo resuelto.
Tercero.- REMITASE copia del
expediente y de este Fallo al Procurador General de la Nación para lo de su
cargo.
Cuarto.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.