T-996-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-996/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos de
procedibilidad
En cuanto a las causales de
procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han
sido presentados en los siguientes términos. (a) El tema sujeto a discusión
debe ser de evidente relevancia constitucional. (b) Deben haberse agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance
de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, o que esté de por medio un sujeto de especial
protección constitucional que no haya sido bien representado. (c) Debe cumplir
el requisito de la inmediatez. (d) Si se hace referencia a una
irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia impugnada y en que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. (e) La parte actora debe identificar de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados, y mostrar que alegó tal vulneración en el proceso judicial
cuando ello hubiere sido posible. (f) No pueden demandarse sentencias de
tutela.
DEFECTO FACTICO POR LA
OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance
Se configura un defecto fáctico cuando el juez omite
la facultad que le confiere el ordenamiento jurídico de decretar y practicar,
de forma oficiosa, las pruebas que le permitan esclarecer supuestos fácticos
que aun cuando aparezcan referenciados en el proceso, por medio de copias
simples o por otros medios de prueba, requieren plena certeza para solucionar
de forma adecuada la controversia jurídica en mención.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia toda vez
que el accionante aportó copia simple de un documento público
Referencia: expediente T-3565937
Acción de tutela instaurada por Alejandro
Mena Mena contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Quibdó.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce
(2012).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados en primera instancia
por la
Sala de Casación Laboral, de la
Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2012, y en segunda instancia por
parte de la Sala de Casación Penal, de la
Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio de 2012, dentro de la acción de tutela iniciada por Alejandro
Mena Mena contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Quibdó. El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto
del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), proferido por la
Sala de Selección Número Ocho.
I. ANTECEDENTES
En el presente proceso el señor Alejandro
Mena Mena interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior de Quibdó,
Sala Civil, Familia y Laboral por cuanto dicha autoridad judicial se abstuvo de
ordenar el pago de la Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007, mediante
la cual se le reconoció pensión de jubilación, al considerar que dicho acto no
constituía título ejecutivo. El actor considera que esta conducta vulnera sus
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido
proceso. A continuación se hace una relación de los hechos y las pretensiones
alegados por el accionante.
1. Hechos
1. El señor Alejandro Mena Mena nació en
Quibdó el 9 de enero de 1948. El actor afirma que laboró en varias entidades
del Estado. Inició sus labores en el Ministerio de Defensa el 3 de enero de
1957 hasta el 30 de octubre de 1958, luego laboró en la
Policía Nacional desde el 16 de septiembre de 1959 hasta el 3 de julio de
1962. En la Contraloría Departamental desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31
de diciembre de 1968. Persistió su trabajo en dicha entidad desde el 25 de
marzo de 1969 hasta el 30 de mayo de 1981 y lo finalizó, en otro período, desde
el 15 de enero de 1983 hasta el 15 de noviembre de 1984. Cotizo un total de
7230 días, para diferentes Cajas.
2. El señor Mena Mena al reunir los
requisitos legales para acceder a la pensión de vejez solicito su
reconocimiento, el cual le fue negado mediante la
Resolución 2820 del 29 de diciembre de 2006. Sin embargo, el 20 de noviembre
de 2007, el Departamento del Chocó al decidir el recurso presentado contra
dicho acto, profirió la Resolución Nº 2045, para “Revocar en toda su parte la
Resolución 2820 del 29 de diciembre de 2006, por medio de la cual se le niega
la pensión vitalicia de jubilación”. En dicha resolución se hizo un estudio
de la historia laboral del accionante, se afirmó que “debe tenerse como base
que el peticionario adquiere el derecho a partir del 9 de enero de 1995, fecha
desde la cual cumple con los requisitos de edad, tiempo laborado y retiro del
servicio”, y se indicó que él peticionario era beneficiario del régimen de
transición según el artículo 36, numerales 2º y 3º de la ley 100 de 1993. Finalmente,
se adoptaron las siguientes decisiones:
“Artículo
Primero: Reconocer y ordenar el pago a favor del señor Alejandro Mena M ya
identificado de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación de (…) $10.562 con
efectividad a partir del 9 de enero de 1995. Con prescripción trienal al 9 de
enero de 2006, debiéndose actualizar a la fecha de inclusión y pago.
Artículo Segundo:
El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Chocó pagará al
beneficiario la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes
correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley pudiendo repetir
contra las entidades concurrentes así: Cárcel de Quibdó 60.59%, Policía
Nacional 10.06% Contraloría Departamental 29.35%”
3. El 24 de junio de 2010, el accionante presentó
demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Chocó, entidad que, según
él, le adeudaba $22.117.857 por concepto de retroactivo pensional e intereses.
El actor sustentó su pretensión con fundamento en la
Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007. El 22 de septiembre de 2010,
el Juzgado Primero Laboral del Circuito libró mandamiento de pago a favor de
Alejandro Mena Mena y en contra del Departamento del Chocó por concepto de las
mesadas pensionales atrasadas a partir del 9 de enero de 2006, de igual manera,
decretó el embargo y retención de los dineros solicitados por el demandante.
4. El 16 de febrero de 2011, el Juez Primero
Laboral de Quibdó llevo a cabo la audiencia pública para resolver excepciones
de merito dentro del mentado proceso. El juez declaró no probadas las
excepciones propuestas por la entidad demandada y, en consecuencia, ordenó “seguir
adelante con la ejecución”, le concedió un término a la parte demandante
para que presentara la liquidación de crédito especificada con sus intereses.
5. La decisión de instancia, fue apelada
por cuanto a juicio del recurrente, acogió la
Resolución 2046 del 20 de noviembre de 2007 como fundamento del cobro, cuando
esta “no constituye título ejecutivo por cuanto es un acto administrativo en
el cual simplemente se reconoce una pensión de jubilación al señor Alejandro
Mena Mena”. El 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Quibdó, revocó la decisión, declaró probada la excepción de
inexistencia del título ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas
cautelares decretadas dentro del mentado proceso ejecutivo.
“Como se puede
observar en el caso que se estudia, se allegó como título ejecutivo la
resolución Nº 2045 de noviembre 20 de 2007, documento que al analizarlo
encuentra el Tribunal que a pesar de presentar la constancia de ser copia
auténtica tomada del original que reposa en los archivos, no tiene constancia
de ser la primera copia que se expide de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 115 del CPC (…) por lo que el Tribunal revoca la sentencia del Juzgado
Primero Laboral de Quibdó.”
6. A
juicio del accionante el Tribunal Superior de Quibdó incurrió en un defecto
material o sustantivo:
“Conforme a lo
anterior, es claro que la interpretación que hace el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó es arbitraria y caprichosa lo cual constituye una
causal genérica de procedibilidad de la acción por defecto material o
sustantivo por lo que la providencia en la cual se revoco la decisión adoptada
por el Juzgado Primero Laboral por no reunir el acto administrativo con el
requisito exigido en el artículo 115 del CPC resulta abiertamente contraria a derecho
sobre este caso en concreto.”
7. Las peticiones del actor se dirigen a
solicitar que se proteja de forma transitoria sus derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y
desconocimiento del precedente jurisprudencial, los cuales considera vulnerados
por la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior
de Quibdó. Solicita que, “como consecuencia de la anterior declaración, se
dispondrá que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de
la sentencia de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,
proceda a dictar sentencia de reemplazo, confirmando la sentencia Nº 023 del 16
de febrero de 2011, proferida por el Juzgado ya anotado, el cual dice
textualmente: ´Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte
demandada por las razones expuestas”.
Respuesta de la entidad demandada
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Quibdó, Sala Civil, Familia y Laboral
El Presidente del Tribunal manifestó que no
se le había violado ningún derecho fundamental al accionante y solicitó que se
denegara el amparo. Sostuvo que “en el cuerpo de la providencia dictada el 7
de diciembre de 2011, que es motivo de ataque mediante este mecanismo
preferencial y sumario, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones
que fundamentaron táctica y jurídicamente la decisión adoptada.”
Pruebas relevantes
Allegadas por el demandante:
- Poder otorgado por el señor Mena Mena a
su abogada. (F. 1)
- Copia de la
Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007, “la cual reconoce una
pensión vitalicia de jubilación”, proferida por el Departamento del Chocó. (F.
9-10)
- Copia de la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó el 16 de febrero de 2011. (F.11-15)
Con relación a la idoneidad del título para exigir el cobro de la obligación
laboral, el Juzgado manifestó:
“En cuanto al
reparo que hace la apoderada del Departamento del Chocó, el documento aportado
como título ejecutivo en la autenticación no contiene la expresión ser primera
copia, desde ya anuncia el juzgado que no tiene vocación de prosperar por
cuanto el acto administrativo visible a folio 6 y 7 del expediente, tiene una
constancia original de autenticación con un sello que dice ´Departamento del
Chocó, la presente fotocopia corresponde al original que reposa en nuestro
archivo, hay una firma ilegible y tiene fecha 12 de septiembre de 2008´. Para
el juzgado esa autenticación entratandose (sic) de un acto administrativo reúne las
exigencias del artículo 254 del CPC,[1]
(…)
De lo anterior,
es fácil concluir, que entratandose (sic) de actos administrativos como en el caso que
nos ocupa, no hay norma expresa que exija que la autenticación debe tener la
expresión de ser primera copia, situación muy diferente cuando se trata de una
sentencia u otra providencia judicial que sí exige el artículo 115 del CPC,
numeral 2, esa manifestación de ser primera copia.
(…)
De lo anterior,
es fácil concluir, que entratandose (sic) de actos administrativos como en el caso que
nos ocupa, no hay norma expresa que exija que la autenticación debe tener la
expresión de ser primera copia, situación muy diferente cuando se trata de una
sentencia u otra providencia judicial que sí exige el artículo 115 del CPC,
numeral 2, esa manifestación de ser primera copia.”
- Copia de la sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el
7 de diciembre de 2011. (F.16-25) Con
relación a la idoneidad del título para exigir el cobro de la obligación
laboral, el Tribunal manifestó:
“Para que un
documento sea tenido como título base de recaudo ejecutivo se requiere de la
expedición de copia y su autenticación respectiva con la constancia de ser la
primera atendiendo al mandato del artículo 115 del CPC y al criterio
jurisprudencial trazado en ese tópico por la
Honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido que únicamente la primera
copia de los actos administrativos presta mérito ejecutivo, porque de no ser
así se harían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran
entablarse contra un ente oficial.
(…)
De conformidad
con lo anterior, no cabe duda que el documento deba ser presentado con la
constancia de ser la primera copia que se expide, obedece a la necesidad de
evitar múltiples ejecuciones por la misma acreencia, por lo que dicho requisito
se vuelve obligante para que la resolución constituya título ejecutivo. Así
pues se considera que la decisión tomada por (sic) Juez de primera instancia no fue acertada,
por cuanto la resolución expedida por el Gobernador del Departamento del Chocó
el 20 de noviembre de 2007, (fl. 7) allegada como título base del recaudo al
presente proceso, en manera alguna puede tenerse como tal, por cuanto no cumple
con el requisito del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
por remisión expresa del artículo 145 de la
Ley Procesal del Trabajo, para poder ser considerado como un título ejecutivo,
ya que no le puede ser exigible ejecutivamente al demandado, por cuanto no
contiene la constancia de ser la primera copia tomada del original.”
- Copia de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de
los Contencioso Administrativo Sección Quinta. CP Reinaldo Chavarro Buritica,
del 21 de septiembre de 2006 Radicado Nº 11001-00-00-000-1999-01855-01. (F.
26-30) En dicho caso, se analizó el valor probatorio de las copias a la luz del
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con relación a la idoneidad de
la copia auténtica de un acto administrativo que se aporta como título
ejecutivo en un proceso de jurisdicción coactiva. Sobre el particular, la
providencia indica:
“Del análisis de
las normas transcritas se desprende que la fotocopia autenticada que obra
dentro del expediente de la
Resolución Nº 230-486 del 16 de abril de 1998 dictada por la Superintendencia de Sociedades, que sirve de fundamento al auto que ordenó librar mandamiento
de pago, con la constancia de haber quedado ejecutoriada el 27 de abril de
1998, es un acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y
actualmente exigible a cargo de la sociedad Vencol INC y del señor Luis
Fernando Rodríguez en su condición de representante legal de la sociedad Alfaro
e Hijos y Cía., y a favor de la
Superintendencia de Sociedades y en consecuencia presta mérito ejecutivo por
jurisdicción coactiva, máxime cuando de conformidad con lo establecido en el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tiene el mismo valor probatorio
del original.
(…)
Advierte la
Sala que cuando el numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento
Civil alude a copias de sentencias o de providencias ejecutoriadas que pongan
fin al proceso, apruebe costas, fije honorarios o imponga condenas, se refiere
a las dictadas dentro de procesos judiciales, pues es de esta materia de la que
se ocupa la norma. Y en este caso no se trata de fotocopias de providencias
judiciales sino de un acto administrativo que está en firme.[2]”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia. Sala de Casación Laboral, de la
Corte Suprema de Justicia
El 8 de mayo de 2012 la autoridad de primera
instancia decidió negar la protección solicitada por Alejandro Mena, con el
siguiente argumento central:
“En efecto, el Tribunal accionado para
revocar la decisión de su inferior que ordenó seguir adelante la ejecución,
luego de hacer cita textual del artículo 115 del CPC y de apartes de la
sentencia del 8 de abril de 1994, de esta Corporación señaló, que ´no cabe duda
que el documento deba ser presentado con la constancia de ser la primera copia
que se expide, obedece a la necesidad de evitar múltiples ejecuciones por la
misma acreencia, por lo que lo que dicho requisito se vuelve obligante para que
la resolución constituya título ejecutivo. Así pues se considera que la
decisión tomada por (el) juez de primera instancia no fue acertada, por cuanto
la resolución expedida por el Gobernador del Departamento del Chocó el 20 de
noviembre de 2007, (fl 7) allegada como título base de recaudo al presente
proceso, en manera alguna puede tenerse como tal por cuanto no cumple con el
requisito del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por
remisión expresa del artículo 145 de la
Ley Procesal del Trabajo, para poder ser considerado como título ejecutivo, ya
que no le puede ser exigible ejecutivamente al demandado, por cuanto no tiene
la constancia de ser la primera copia tomada del original.`”
Recurso de apelación interpuesto por el apoderado
de Alejandro Mena Mena
En su escrito la apoderada del actor solicitó
que fuera revocada la providencia proferida en primera instancia, bajo el
argumento de que “el artículo 115 solamente es aplicable a actuaciones
judiciales más no a actuaciones administrativas en este caso en concreto frente
a la resolución que sirvió de título de recaudo”.[3]
Segunda Instancia. Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia
El 3 de julio de 2012 resolvió abstenerse
de conocer de la impugnación presentada por considerarla extemporánea. Expuso la
Sala Penal lo siguiente:
“En efecto, de la
revisión de la actuación se establece que la sentencia de tutela le fue
notificada al accionante y a su apoderado mediante telegramas Nº 15790 y 1579 (sic)
de 11 de mayo de 2012 que fueron despachados por los Servicios Postales
Nacionales en la misma fecha, razón por la cual, el término para impugnar, de
conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 vencía
el día 18 del mismo mes y año, descontando a favor del apelante dos días que
presumiblemente se tardó en llegar el correo a su destino.
Sin embargo, la (sic) apoderado de Alejandro Mena Mena
sólo remitió vía fax el escrito contentivo de la impugnación el 30 de abril de
2012[4], esto
es, cuando ya había cobrado firmeza la decisión”.
Sin embargo, sobre la afirmación consignada
en la sentencia de la Sala Penal a propósito de la fecha en que fue presentada
la impugnación, cabe anotar que consta en el expediente que el 24 de mayo de 2012, la apoderada del
accionante envió un fax ante la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual presentaba el recurso
correspondiente, y en efecto, así lo certifica una constancia expedida por la
Oficial Mayor de dicha Sala, impugnación que a la postre fue concedida el 28
de mayo de 2012.
III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISION
Mediante auto proferido el 31 de octubre de
2012 la magistrada sustanciadora ordenó oficiar al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Quibdó, con el fin de que remitiera a esta Corporación el
expediente del proceso ejecutivo laboral, radicado 2010-0282 en el que oficia
como demandante Alejandro Mena Mena y como demandado el Departamento del Chocó.
La Secretaría de esta Corporación certificó mediante oficio del 20 de
noviembre de 2012 que vencido el término probatorio no se recibió respuesta
alguna.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional debe establecer si una autoridad judicial viola los
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido
proceso al negarle el carácter ejecutivo a una Resolución que reconoce una
pensión de jubilación, argumentando que únicamente la primera copia de los
actos administrativos presta mérito ejecutivo, a pesar de que el demandante en
el proceso, allegó copia de tal acto administrativo autenticado por funcionario
público.
El orden que adoptará la
Sala para resolver tal problema jurídico es el siguiente: i) procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia, ii) el defecto fáctico, iii) la solución del caso concreto.
1. Procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
1.1. Desde el inicio de su jurisprudencia,
en 1992, la Corte Constitucional señaló que ‘salvo en aquellos casos en que
se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales’.[5]
Posteriormente, a propósito de una acción de inconstitucionalidad resuelta en
el año 2005, la Sala Plena de la
Corte reiteró esta posición.[6]
Al respecto sostuvo que “[…] los casos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta
Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […]
la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”.[7]
1.2. La importancia de la sentencia C-590
de 2005 es que permitió a la
Sala Plena de la Corte Constitucional responder con efectos erga omnes
a dos problemas constitucionales recurrentes. Primero: ¿es posible interponer
acciones de tutela contra providencias judiciales que hayan desconocido en
forma grave el derecho al debido proceso? Y luego de responder afirmativamente
esa cuestión, respondió otra pregunta aún más álgida: ¿la posibilidad de
interponer acciones de tutela contra providencias judiciales que hayan
desconocido en forma grave el derecho al debido proceso constitucional, incluye
las providencias judiciales de las altas cortes como la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado? El demandante cuestionó en
esa ocasión una norma, según la cual no procedía recurso ni acción alguna
contra una sentencia en que se desatara un recurso de Casación, dictada por la
Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia. ¿Se debía entender excluida la posibilidad de
interponer acciones de tutela en contra de dichas sentencias?
1.3. La
Sala Plena de la Corte Constitucional unánimemente decidió que el aparte legal
acusado violaba la Constitución, por lo cual resolvió declarar inexequible la
expresión demandada. Para la
Corte: “[…] una norma legal que dispone que contra la sentencia que
resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede
recurso ni acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la
Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en
el artículo 86. […]”.[8]
Ahora bien, sostuvo que para establecer si una tutela prospera contra
providencias judiciales es preciso tener en cuenta ciertas causales de
procedibilidad, reunidas en dos grupos.[9]
Las ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las
cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de
estudio por el juez de tutela. Y las causales ‘especiales’, ‘específicas’,
o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las que se
define si una providencia susceptible de control constitucional, violó los
derechos fundamentales de una persona.
1.4. En cuanto a las causales de
procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido
presentados en los siguientes términos. (a) El tema sujeto a discusión debe ser
de evidente relevancia constitucional. (b) Deben haberse agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable,[10]
o que esté de por medio un sujeto de especial protección constitucional que no
haya sido bien representado.[11]
(c) Debe cumplir el requisito de la inmediatez.[12] (d) Si se
hace referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y en
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[13] (e) La parte
actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados, y mostrar que alegó tal vulneración
en el proceso judicial cuando ello hubiere sido posible.[14] (f) No
pueden demandarse sentencias de tutela.[15]
1.5. Por otra parte, las causales de
procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas,
como se indicó, se refieren a los defectos en los cuales puede incurrir una
providencia judicial y que tienen la potencialidad de aparejar la violación de
los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la
Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), en este plano el juez debe
evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos
a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo,
fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del
precedente, por falta de motivación o por violación directa de la
Constitución.[16]
Además, debe establecer si la comisión de alguno de esos defectos supuso la
violación de derechos fundamentales.
2. Defecto fáctico configurado ante la omisión
del juez de conocimiento de ordenar oficiosamente el decreto y práctica de las
pruebas en los procedimientos ordinarios.
2.1. Las reglas que ha establecido la
Corte Constitucional en relación con la solución del problema jurídico
planteado en la presente sentencia se agrupan de la siguiente manera: i) se configura un defecto fáctico cuando el juez
omite la facultad que le confiere el ordenamiento jurídico de decretar y
practicar, de forma oficiosa, las pruebas que le permitan esclarecer supuestos
fácticos que aun cuando aparezcan referenciados en el proceso, por medio de
copias simples o por otros medios de prueba, requieren plena certeza para
solucionar de forma adecuada la controversia jurídica en mención. A su vez, ii)
el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que regula el valor
probatorio de las copias prescribe que el juez, en el marco de un proceso
judicial, está facultado a oficiar al funcionario o al notario en cuyo despacho
reposa el documento original cuya eficacia se invoca en un determinado proceso
judicial. En virtud de tal disposición, iii) también es válido que el juez
practique una inspección judicial que le permita cotejar los documentos
allegados al proceso, con aquellos originales que yacen en el archivo de una
entidad determinada. Por último, iv) es oportuno mencionar que las entidades
que poseen la primera copia del título ejecutivo, y frente a las cuales recae
la carga de conservación y salvaguarda del documento, no pueden ser renuentes a
suministrarlo durante el curso del proceso. Este aspecto tiene trascendencia
para el presente proyecto por cuanto se debe diferenciar la primera copia, que
es la que presta mérito ejecutivo según lo dispuesto en el artículo 115 del CPC,
de las demás pruebas aportados en copia simple, y cuya autenticidad, a
diferencia del título ejecutivo, puede ser corroborada por el juez. Tal regla
es relevante porque durante el curso del proceso ejecutivo el juez debe
mantener una postura de imparcialidad que le permita dilucidar el sujeto
obligado, así como el acto jurídico en virtud del cual se adelanta en su contra
la respectiva ejecución.
2.2. La sentencia T-585 de 2004[17] resolvió una
controversia relacionada con la imposibilidad que tuvieron los beneficiarios de
una póliza de seguro de vida de aportar la versión original al proceso
ejecutivo cuando se adelantaba el cobro del mismo. Al respecto, la
Corte manifestó que los beneficiarios tenían la opción de acudir a la acción
de tutela para censurar la actuación del Tribunal y concedió el amparo a los
accionantes.
“4.4 En
conclusión: la providencia del Tribunal al declarar probada la excepción
denominada ´falta de prueba de al (sic) póliza de seguro`, porque la prueba documental arrimada cuando
se presentó la demanda ´no es de recibo para librar mandamiento ejecutivo`,
sin examinar el contenido de las diligencias de reconocimiento e inspección de
documentos obrantes en el expediente, de las que se desprende la existencia del
contrato de seguro de vida y la expedición de la póliza respectiva, constituyó
un defecto protuberante, fácilmente observable y que no tiene, para el
afectado, otro medio de defensa judicial al interior del proceso en que se
produjo, por lo que la acción de tutela es la única vía para restablecer el
derecho al debido proceso violado.”
2.3. La
Corte reiteró la necesidad del decreto oficioso de las pruebas durante el
proceso civil en la sentencia T-264 de 2009[18]
en la cual los accionantes adelantaron un proceso penal por cuanto su padre
falleció en un accidente de tránsito, proceso en el que fue encontrado
responsable de homicidio culposo el conductor del bus que ocasionó tal
accidente. Ante dicho suceso los actores adelantaron un proceso de
responsabilidad civil extracontractual contra el conductor del bus. El Juzgado
accedió a las pretensiones de los demandantes, decisión que fue revocada por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la falta de legitimidad por
activa de la peticionaria pues manifestó que, aparte de las afirmaciones de la
demanda, no se aportó prueba alguna sobre la relación de parentesco en tanto
que esto no se puede acreditar mediante las copias de las sentencias penales
allegadas al proceso. Ante dicha situación, la
Corte reiteró la necesidad del decreto oficioso de las pruebas durante el
proceso civil y amparo los derechos de los accionantes:
“4.9 En síntesis, el decreto oficioso de
pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad postestativa (sic) del Juez: es un verdadero deber
legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre
que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba
que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de
esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un
claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que
su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.
Como lo ha expresado la
Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber
derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la
verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que
la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez,
como sí ocurre en el caso de las partes.[19]
(…)
Las consideraciones precedentes permiten
concluir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Decisión Civil, actuó en contra de su papel de director del proceso y del rol
protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos
materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a
pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía
llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la
autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la
peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su
obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la
búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de
decisiones justas.”
2.4. Tal postura también se había expresado en la
sentencia T-471 de 2008[20]
en la cual se resumieron ciertas hipótesis en las que se configura el defecto
fáctico. “El
primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el juez se niega a
dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta
deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador:
i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente
solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le
confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por
razones que no resultan justificadas.”
2.5. Un caso posterior que debe referenciarse es la
T-599 de 2009[21]
en el cual se abordó el análisis de un proceso de reparación directa iniciado
como consecuencia de una toma guerrillera en
el Municipio de Colombia, Departamento del Huila, que dejó graves daños materiales en los bienes de la
accionante. La Corte estudio dicho caso, en comparación con otro proceso
semejante fallado por el mismo Tribunal que sí accedió a las pretensiones del
accionante, con miras a tutelar los derechos de la actora. La importancia de
este precedente radica en el alcance que se le confiere al artículo 254 del Código
de Procedimiento Civil con relación a la apreciación de las pruebas respaldadas
en copia simple en los procesos de reparación directa, y a la facultad que
tienen los jueces de decretar pruebas de oficio para esclarecer aspectos
medulares del proceso:
“El único hecho que los diferencia es que a pesar de
que en el proceso incoado por el señor Hernando Herrera Herrera y otros se
allegó el Oficio No. 1015 de diciembre de 2000 en copia simple y que éste no
reunía los requisitos de autenticidad previstos en los artículos 253 y 254 del
Código de Procedimiento Civil, su contenido fue reconocido a través de los
testimonios recibidos por quienes lo suscribieron, según se acredita en los
folios 106 a 101 y 150 a 154 del cuaderno principal que fue allegado a este
expediente de tutela, lo cual permitió al Tribunal tener por probada la
responsabilidad del Estado a título de Falla del Servicio.
En el caso de la señora Caviedez, no fueron
solicitados los testimonios de ninguno de los firmantes del citado Oficio,
razón por la cual su valoración fue descartada de plano, precisamente, por no
reunir los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del Código de
Procedimiento Civil.
En ese orden, se advierte como el Tribunal
Administrativo del Huila por un exceso ritual manifiesto que en el presente
caso concurre con la omisión en la practica (sic) de una prueba de oficio que se advertía necesaria, desconoció
su inmediato precedente vulnerando de manera ostensible el derecho fundamental
a la igualdad de la demandante.”
2.6. En otro proceso de importancia, la sentencia
T-386 de 2010[22],
la Corte estudio el fallo que finalizo un proceso de reparación directa contra
el INPEC porque había fallecido, por muerte violenta, el compañero permanente
de la accionante, quien en vida desempeñó el cargo de dragoneante para dicha
entidad. El problema consistió en que los jueces de instancia desestimaron
tanto los registros civiles aportados en copia simple por la actora, como los
autenticados que fueron presentados de forma extemporánea. A propósito de este
caso, la Corte reflexionó lo siguiente:
“A pesar de que durante el proceso la parte
actora allegó en varias oportunidades los registros civiles y, de manera
extemporánea, aportó fotocopias auténticas de éstos con los alegatos de
conclusión en instancia de alzada, el despacho respectivo no adelantó ningún
tipo de comparación o evaluación sobre la realidad documental existente en el
expediente, que ponía de manifiesto elementos definitorios de la verdad
requerida, de aquello que se estimó formalmente insuficiente, por lo que la
sentencia así proferida se tradujo en una vulneración a los derechos
constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia
de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia
al derecho sustancial con el fin de evitar fallos inicuos.
Considera esta corporación que el tribunal
contencioso administrativo no dio cabal cumplimiento al artículo 37 del Código
de Procedimiento Civil, según el cual, es deber del juez ´emplear los poderes
que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere
conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar
nulidades y providencias inhibitorias`, y se abstuvo de aplicar la amplia
facultad oficiosa en materia probatoria que contempla la preceptiva 169 del
Código Contencioso Administrativo: ´En cualquiera de las instancias el ponente
podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el
esclarecimiento de la verdad.` Sin duda, la actuación desplegada estuvo marcada
por un exceso ritual manifiesto, al mostrarse indiferente al derecho
sustancial.”
2.7. La sentencia T-655 de 2010[23] estudio el caso de una entidad hospitalaria que se negó a
entregarle a una paciente copia autenticada de su historia clínica, de los
protocolos a mujeres embarazadas, de los certificados que soportan el estudio
patológico realizado a las trompas de Falopio, feto y placenta; documentos que
resultaban indispensables para administrar justicia dentro del proceso de
reparación directa que la señora había iniciado en contra del Hospital
Universitario la Samaritana. Al estudiar el caso, la
Corte manifestó que el juez tiene la facultad de realizar inspecciones
judiciales por medio de las cuales verifique la autenticidad de aquellos
documentos que son adjuntados en copia simple y cuyo acopio al proceso se torna
imposible:
“Con base en los anteriores argumentos la
Sala encuentra que, en este caso, la aplicación formal del Decreto 0344 del
30 de diciembre de 2009, implicaría la vulneración de principios
constitucionales relativos al carácter de nuestro Estado Social de Derecho,
tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y atentaría
contra derechos fundamentales como el mínimo vital; por lo que para los
precisos efectos de este caso se exceptuará su aplicación reducida en
desarrollo del principio de supremacía constitucional y su principio derivado
de interpretación conforme a la
Carta Política. Se aclara, además, que lo expuesto en este caso, no involucra
en manera alguna un dictamen de control abstracto de constitucionalidad del
Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, sino simplemente de su inaplicación
literal, motivada en las estrictas circunstancias del caso que nos ocupa.
(…)
De esta manera, al Juez Administrativo
que conoce del caso, en aras de hacer efectivo el principio de celeridad y
eficacia en la justicia, le asiste la obligación, en caso de ser necesario, de
proceder a una inspección judicial con el fin de allegar al proceso las pruebas
solicitadas por la demandante, para de esta forma administrar pronta justicia. Ante
dicha inspección judicial el hospital no podrá oponerse, toda vez que para el
juez y para los fines judiciales, no es oponible la reserva de documentos de
que trata el artículo 15 de la
Constitución Política.”
2.8. La sentencia T-591 de 2011[24] estudio un caso en el
cual el accionante interpuso acción de
reparación directa en contra
de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por cuanto sufrió lesiones producto de un atentado
terrorista perpetrado contra las instalaciones de la
Tercera Brigada del Ejército Nacional. El juez había restado valor probatorio a los
documentos aparentemente suscritos por autoridad pública que fueron allegados
al proceso en copia simple por el apoderado judicial del demandante. El
Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, confirmó la providencia
recurrida. A juicio de dicha Sala de Revisión, la omisión en el decreto
oficioso de pruebas configura un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, antes que un defecto fáctico, aspecto que vulnera el derecho de
acceso a la administración de justicia de los peticionarios:
“Para la
Sala Novena de Revisión, empero, la omisión en el decreto oficioso de pruebas
-cuando a ello hay lugar- conduce a un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto en la medida que la autoridad judicial, de una parte, pretermite una
actuación procesal que se aviene imprescindible para despejar puntos oscuros de
la controversia y, de otra, instrumentaliza las ritualidades propias de cada
juicio de una forma contraria al derecho al acceso a la administración de
justicia[25];
en particular, aplicando con extremo rigor el artículo 177 del C.P.C., y
desatendiendo los mandatos consagrados en los artículos 37 y 180 del mismo
código, así como el deber de buscar la adopción de decisiones judiciales sobre
una base fáctica apegada a la realidad y respetuosa del derecho sustancial
(art. 228 C.P.).
(…)
De lo anteriormente
expuesto, la Sala Novena de Revisión concluye que una autoridad judicial
encargada de tramitar un proceso civil o contencioso administrativo, incurre en
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo
incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la
decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo
probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir
a su demostración. Lo anterior por cuanto, pudiendo remover la barrera que se
presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial,
prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance,
convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración
de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al
acceso a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate
probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para
que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes
inquisitivos.”
2.9. Finalmente, la sentencia T-950 de 2011[26]
reiteró el poder –deber que tiene el juez de practicar pruebas de oficio en
los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso
administrativo. En esa ocasión la
Sala de Revisión indicó que “la
entidad judicial demandada, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, al restarle valor probatorio a las copias auténticas de la
sentencia condenatoria, expedidas por el Jefe Seccional del Archivo Central de
los juzgados de Bogotá y a la constancia de ejecutoria suscrita por la
Secretaria del Centro de Servicios Administrativos que se anexó con el recurso
de reposición contra el auto inadmisorio de la acción de revisión.” A juicio de la
Sala de Revisión de la referencia en ese proceso se presentó un defecto por
exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico por omisión en el deber legal de
practicar pruebas de oficio o de acceder a la práctica de las solicitadas.
“(i) En defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir como requisitos que la
copia del fallo condenatorio estuviera autenticada por el Secretario del
Juzgado y la constancia de ejecutoria por el Juez de conocimiento, cuando se
tiene certeza del contenido del fallo condenatorio y de su firmeza, al analizar
la copia de la sentencia expedida y autenticada por el Jefe del Archivo Central
de los Juzgados de Bogotá, previo cotejo con el original y de la certificación
expedida por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en
cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Séptimo de esa especialidad.
(ii) En defecto fáctico al
renunciar a su deber legal de decretar oficiosamente las pruebas, o de acceder
a la práctica de las solicitadas, en la medida en que de los hechos,
fundamentos jurídicos y pretensiones de la acción de revisión, indicaban que su
falta de actividad tendiente a aclarar oscuridades para resolver el asunto,
implicaba abandonar el sendero de la justicia material, pero prefirió esa
opción que trajo como consecuencia la inadmisión de la mencionada acción.
Irregularidad que también se presenta cuando contra toda evidencia determinó
que la diligencia de reconocimiento de personas realizada por la víctima y la
declaración que rindió ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad, no constituía un hecho nuevo, como uno de los requisitos exigidos
para admitir la acción incoada.”
2.10. Un aspecto que es necesario analizar a la luz de
los presupuestos fácticos del caso es la facultad que tienen los ciudadanos de
solicitar que la entidad demandada expida la primera copia del acto que presta
mérito ejecutivo, a efectos de que este pueda allegarse al proceso ejecutivo. En
la sentencia T-295 de 2007[27]
el actor consideraba
vulnerados sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia
en cuanto requería la primera copia del Acuerdo celebrado entre él y el
anterior Alcalde del municipio accionado, para ejecutar su cumplimiento. La
entidad accionada afirmó que el documento no se encontraba en los archivos de
la entidad, sin embargo su petición no había sido resuelta. Para resolver tal
asunto, la Corte indicó:
“Así las cosas,
esta Corporación concederá el amparo de los derechos de petición y acceso a la
administración de justicia del abogado Leonardo Cardona Carmona y ordenará al
Alcalde del municipio de San Zenón (Magdalena) que realice los trámites
pertinentes, antes enunciados con miras a la reconstrucción del documento que
solicita el actor con la anotación de su condición de primera copia.
Toda vez que las
entidades públicas tienen la obligación de propender por el manejo idóneo de la
guarda y custodia de los archivos y que en caso que los documentos se extravíen
o deterioren hacer todas las gestiones necesarias para su reconstrucción con el
fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los mismos
ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la administración de justicia
para promover su cumplimiento.”
2.11. Una providencia más reciente, semejante a la
previamente referenciada, en la que se reitera tal criterio es la
T-799 de 2011. En esta ocasión la
Concesionaria Vial de los Andes S.A., COVIANDES S.A., demandó al Instituto
Nacional de Vías, INVIAS, por violación del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia porque tal entidad se había negado a entregar la
primera copia auténtica del laudo arbitral en el que esta había sido condenada.
La Corte ordenó que el INVIAS entregará dicha copia, y amparó el derecho
invocado por COVIANDES S.A., bajo las siguientes consideraciones:
“No obstante, este argumento
no justifica la retención de la primera copia del laudo arbitral por entidad
estatal porque precisamente lo que alega COVIANDES es un pago parcial de la
obligación y según el tenor de la citada disposición, en estos casos el tenedor
original (que inicialmente era COVIANDES) tiene derecho a conservar el título.
Adicionalmente la sociedad demandante entregó la primera copia porque INVIAS
así lo exigió, so pretexto de trámites internos de la entidad, necesarios para
proceder al pago, aunque en todo caso dejó constancia de sus reservas ante tal
exigencia.
Ahora bien, cabe aclarar que
lo que se pretende es la protección del derecho fundamental del acceso a la
justicia, lo que implica, en el presente caso, la posibilidad de abrir las
puertas jurisdiccionales para que se dirima la controversia respecto al pago
parcial o total de la obligación contenida en el laudo arbitral citado. De tal
manera que corresponderá al juez del caso concreto, una vez avoque
conocimiento, examinar si la obligación fue cancelada de forma total o apenas
parcial.
Con todo lo dicho, la
Sala concluye que la negativa por parte del INVIAS a devolver la primera copia
que presta mérito ejecutivo del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, constituye
una directa vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia, puesto que impide que COVIANDES S.A. pueda activar el aparato
jurisdiccional y así dirimir la controversia respecto al pago de la obligación
contenida en la citada providencia.”
2.12. Como se desprende del recuento jurisprudencial
realizado en este numeral, se configura un defecto fáctico cuando el juez
ordinario omite ejercer la facultad oficiosa de verificar la autenticidad de los
documentos aportados en copia simple, o de esclarecer aspectos controversiales
del proceso, obligación que se colige del artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil.[28]
Sin embargo, frente al documento que presta mérito ejecutivo, la situación se
torna diferente en los términos del numeral 2° inciso 2° del artículo 115 del
Código de Procedimiento Civil.[29]
3. Caso concreto
3.1. Como se afirmo anteriormente, la
presente providencia versa sobre el cuestionamiento que realiza el señor
Alejandro Mena Mena a la sentencia proferida por la
Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Quibdó por cuanto, a su
juicio, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de
justicia y al debido proceso. Mediante dicha providencia, proferida el 7 de
diciembre de 2011, se puso fin al proceso ejecutivo laboral instaurado por el
actor, en ella se revocó la decisión de primera instancia, proferida por el
Juzgado Primero Laboral de Quibdó, que decidía sobre las excepciones de mérito
propuestas por el departamento, y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Sin embargo, como el cobro de la pensión de jubilación se realizó adjuntándose a
la demanda como título ejecutivo copia auténtica de la
Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007, proferida por la
Gobernación del Chocó, en la que se le reconocía la pensión al ciudadano, pero
no se aportó la primera copia de la misma, se consideró por el Tribunal del
Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil, Familia y Laboral, que al proceso no
se arribó el título ejecutivo, tal y como lo exige el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que se requiere que
la copia tenga la constancia de ser la primera del acto que sirve de base a la
ejecución.
3.2. Cómo se especificó en el numeral 1 de
la parte considerativa de la presente providencia, el juez constitucional debe
verificar que concurran las causales generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, como requisito para el estudio de fondo
de la sentencia que dio término al proceso ordinario. La evidente relevancia
constitucional del caso deriva de que el presente proceso trata de los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso de
una persona que cuenta con 64 años de edad, quien se encuentra a la expectativa
de obtener la pensión de vejez que le fue reconocida por medio de la
Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007.
3.3. Además el fallo cuestionado por vía
constitucional no es susceptible de otros recursos ordinarios o extraordinarios
contemplados en la legislación laboral. En principio la
Sala aprecia que la sentencia controvertida fue adoptada en segunda instancia,
y que conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo “sólo serán
susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120
veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cuantía que no supera el
actual proceso judicial por cuanto se trata del reconocimiento de una pensión y
de un retroactivo que, según la
Resolución Nº 2045 de noviembre de 2007, es de “(…) $10.562.000 con efectividad a partir del 9
de enero de 1995. Con prescripción trienal al 9 de enero de 2006, debiéndose
actualizar a la fecha de inclusión y pago.” De este modo, está acreditado que la demanda de tutela
cumple el presupuesto de subsidiariedad.
3.4. Con relación al principio de la inmediatez, el
requisito se cumple por el accionante. La sentencia del Tribunal Superior de
Quibdó fue proferida el 7 de diciembre de 2011, y la tutela contra tal decisión
fue interpuesta el 17 de abril de 2012, lapso que suma solo un poco más de 4
meses.
3.5. La
Sala estima que el cuestionamiento realizado por el señor Alejandro Mena Mena
sobre la decisión proferida por el Tribunal Superior de Quibdó requiere de un
análisis de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del artículo 254
del Código de Procedimiento Civil y la idoneidad del título que sirve de
fundamento al proceso ejecutivo, a la luz de los hechos del caso concreto.
3.6. Realizado el análisis con relación a
la procedencia de la acción de tutela contra la providencia ampliamente
referenciada, la Sala de Revisión se dispone a estudiar la ocurrencia del
defecto fáctico en qué, en criterio del actor, incurrió el Tribunal Superior de
Quibdó. Como se expuso, en los
procesos ejecutivos conforme lo establece el artículo 115 del Código
de Procedimiento Civil, se exige que se aporte la primera copia autenticada,
que constituye el título ejecutivo.
3.7. En el presente proceso el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Quibdó, revocó el mandamiento de pago emitido
por el juez de primera instancia, ya que la
Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007, mediante la cual se había
reconocido al actor su pensión, se aportó al proceso en copia auténtica, pero sin
constancia de ser la primera copia del acto administrativo, que sirve de
fundamento a la ejecución de conformidad con el artículo 115 del
Código de Procedimiento Civil.
3.8. El señor Alejandro Mena Mena no aporto
la primera copia de la Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007, expedida
por la Gobernación del Chocó, mediante la cual se le reconoció una pensión
vitalicia de jubilación. Si bien es cierto que en la primera página de la
Resolución consta una inscripción que señala que “la presente fotocopia
corresponde al original que reposa en nuestros archivos”,[30] a lo cual se suma una rúbrica,
debajo de la cual se lee que es la “firma autorizada”[31], es
evidente que dicho documento no cumple con el requisito de ser la primera copia
del original.
3.9. El accionante tiene la opción de solicitarle
a la Gobernación del Chocó que le expida la primera copia del original, ya que
en las entidades públicas recae la obligación de guarda y custodia de sus
archivos. Si tal copia le fuere negada, el accionante puede demandar que esta
se expida, tal como se acreditó en los precedentes mencionados.
3.10. Al contrastar el problema jurídico
que debe resolver la Corte en esta ocasión, con las sentencias ya citadas, en
el capítulo IV, numeral 2 de la parte considerativa, sobre temas similares,
debe precisarse que estos fallos no constituyen precedentes aplicables al caso,
porque aunque comportan cierta similitud, y tal vez por esa razón algunas de
ellas, fueron citadas por el accionante. Por ejemplo, en la sentencia proferida
por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2006, dicha
Corporación accedió a adelantar un proceso de jurisdicción coactiva de la Superintendencia de Sociedades contra la
Sociedad Alfaro e hijos y Cía., cuyo título ejecutivo era la copia simple de
un acto administrativo. El aspecto disímil en este caso es la naturaleza del
proceso, pues mientras en esa ocasión se refería a un proceso de jurisdicción
coactiva,[32]
que se adelanta por la administración, para el cobro de las obligaciones que
adeuda un particular a favor del Estado. El que se analiza versa sobre la
ejecución de un crédito laboral, reconocido por el Estado a favor de un
particular que se lleva a cabo ante un juez.
3.11. La diferencia de los presupuestos
facticos de este asunto con las sentencias antes citadas radica en que en la
sentencia T-585 de 2004, se estudiaba el cobro de una póliza de seguros, que se
aportó al proceso en copia simple. La sentencia T-264 de 2009, hizo referencia
a la facultad del juez para proferir decreto oficioso de pruebas, con el fin
de esclarecer un punto de la controversia como lo era la calidad de parentesco que
en el proceso civil, legitimaba la actuación o no de una de las partes. Igualmente
la controversia de índole probatorio que se estudio en la sentencia T-471 de
2008, se ocasionó por la omisión del juez de valorar un concepto técnico que aportó
la parte demandante al proceso verbal sumario. En esta ocasión la
Sala de Revisión hizo referencia a la configuración de un defecto fáctico
cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente
demostrado en el proceso y se sostuvo que esta deficiencia ocurre no solo
cuando: 1) ignora o no valora arbitrariamente las pruebas aportadas
oportunamente, sino también cuando 2) a pesar de que la ley le confiere la
facultad o el deber de decretar la prueba, no lo hace por razones que no
resultan justificadas.
3.12. A propósito de los casos de acciones
de reparación directa que también se citaron, cabe anotar que se diferencian
del presente proceso por las siguientes 4 características: i) aun cuando
resulte tautológico, se trata justamente de procesos de reparación directa, en
los cuales se pretende establecer la responsabilidad de una determinada entidad
pública, por la lesión a un derecho sufrida por un ciudadano como consecuencia
de una actividad estatal; ii) los documentos que fueron aportados en copia
simple eran pruebas determinantes para establecer, la responsabilidad de quien
cometió el daño, o la reparación en favor de quien lo sufrió. Al respecto cabe
recordar que en los procesos ejecutivos, está previamente establecido quien es
el deudor de la obligación y cuál es la naturaleza de la misma, motivo por el
cual, carece de sentido comparar las pruebas que se deben aportar en uno y en
otro proceso, así como la manera en qué debe actuar el juez ante el suministro
en copia simple de las pruebas que suscitan un grado considerable de duda.
3.13. En efecto, en la sentencia T-599 de
2009 se analizó el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con el objetivo
de estudiar la manera en que debían valorarse las pruebas arrimadas al proceso
en copia simple. La controversia se produjo con ocasión de una toma guerrillera
que dejó daños materiales significativos en los bienes del actor. Como se
aprecia, tal hipótesis fáctica también se diferencia de la que se estudia en
esta oportunidad por parte de la
Corte, pues no se trata de autenticar una prueba específica, sino de
convalidar el título ejecutivo que sirve de base para un proceso ejecutivo. Situación
semejante se presento en la sentencia T-386 de 2010, en la cual también se desestimó,
en un primer momento, la copia simple del registro civil del difunto compañero
permanente de la actora, y en segundo lugar, la misma prueba autenticada pero
aportada de forma extemporánea. En el proceso relativo a la
T-655 de 2010 relacionado con la renuencia del Hospital Universitario la
Samaritana para entregar copias auténticas de la historia clínica de los
protocolos de mujeres embarazadas, entre otros documentos necesarios para fallar,
la Corte sostuvo que el juez tenía la facultad de realizar una inspección
judicial con el fin de allegar al proceso tales pruebas. El último caso sobre
reparación directa referenciado en esta sentencia es la
T- 591 de 2011, en la que la
Corte tuvo a su consideración la lesión sufrida por una person...
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