T-996-10
Sentencia T-996/10
Sentencia T-996/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
La Corte ha sostenido que en el marco
de las relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta o
indefensión, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada, esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser
despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él
hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación
laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces,
autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin
de que el mismo pueda ser considerado eficaz.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de
jurisprudencia/PERIODO DE PROTECCION LABORAL DESPUES DE TERMINAR CONTRATO DE
TRABAJO/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Sobre el particular, la Corte
ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios
médicos debe ser comprendido en concordancia con los siguientes aspectos: (i)
la necesidad del paciente de recibir tales servicios y (ii) el principio de la
buena fe y la confianza legítima. Concretamente, respecto a los afiliados
dependientes que han finalizado su vínculo laboral, esta Corporación ha
entendido que culminan su afiliación al sistema, pero gozan de un término de
gracia de 30 días calendario durante los cuales la EPS debe brindarles los
servicios médicos requeridos, conforme lo enseña el artículo 75 del Decreto 806
de 1998. El mencionado principio de continuidad, tiene como finalidad otorgarle
a las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud una
atención de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la
protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Por ello, en
el desarrollo y aplicación de este principio, la Corte ha manifestado que el
contenido y alcance de la continuidad en la prestación del servicio de salud
comprende, el derecho de los ciudadanos a que no se presenten interrupciones o
suspensiones en los tratamientos y procedimientos que se encuentren en curso.
Bajo las circunstancias anotadas, la Corte ha estimado que a fin de garantizar
la protección de los derechos fundamentales del paciente, la entidad pública o
privada que al momento de la suspensión de los servicios médicos se encontraba
suministrando los exámenes diagnósticos o el tratamiento médico requerido por
el afiliado, debe garantizar su culminación. En este sentido, dichas entidades
sólo podrán suspender válidamente los servicios médicos requeridos por un
paciente, hasta tanto el nuevo prestador de los mismos haya asumido su
suministro efectivo. Para efectos del fallo de tutela, se debe concluir que no
resulta ajustado al principio de prevalencia de los derechos fundamentales, el
someter al enfermo a trámites administrativos como la solicitud de los
servicios médicos requeridos en calidad de participante vinculado del Sistema
de Salud o la petición de inclusión en el régimen subsidiado, si la entidad
accionada se encuentra en averiguaciones mediante diversos exámenes o conoce de
antemano el estado de salud del paciente y el tratamiento médico que éste
requiere para su recuperación.
REINTEGRO
LABORAL POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que el demandante padece hiperglicemia
Dado que se encuentra demostrado que la
empresa vulneró el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de, al efectuar la terminación unilateral de su
contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en razón a la
hiperglicemia no tratada que padece, esta Sala ordenará a dicha empresa
que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, efectúe el reintegro laboral del accionante a un cargo acorde
con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico
tratante. En todo caso, la empresa deberá
reintegrar al accionante a un cargo de igual o mayor jerarquía al que
venía desempeñando antes de su desvinculación laboral. En tal sentido, deberá
ser incluido como trabajador dentro del contrato que esa empresa celebró con
Ecopetrol S.A. y, en caso de que el mismo haya finalizado, deberá reubicarlo en
otro proyecto pero en el cargo de andamiero o en otro de igual calidad, de tal
manera que sus labores no interfieran con el tratamiento y la recuperación de
su estado de salud.
Referencia:
expediente T-2797560
Acción de tutela instaurada por Henry Liver Contreras
Sereno contra Montajes Morelco Ltda. y otros.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., tres (3) de
diciembre de dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, el
día 24 de julio de 2010, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,
el 10 de agosto de la presente anualidad, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Henry Liver Contreras Sereno contra Montajes Morelco Ltda. y
otros.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta:
El 9 de junio de 2010, el señor
Henry Liver Contreras Sereno instauró acción de tutela contra la firma
contratista Montajes Morelco Ltda., Coomeva EPS y Ecopetrol S.A., por
considerar que éstas con sus actuaciones vulneran sus derechos constitucionales
a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la
salud y al trabajo, atendiendo los siguientes hechos:
1.1. El accionante manifiesta que
el día 30 de julio de 2009, ingresó a laborar como andamiero en la sociedad
Montajes Morelco Ltda., firma contratista al servicio de Ecopetrol S.A[1].
1.2. Señala que el 11 de
noviembre de 2009 sufrió una pérdida repentina del conocimiento, encontrándose
en uno de los containers de la empresa Montajes Morelco Ltda. Por tal
situación, fue remitido a la EPS Coomeva donde el médico tratante le ordenó
unos exámenes de glucometría, los cuales le fueron practicaron los días 12 y 13
de noviembre del mismo año. Así mismo, el 21 de enero de 2010, un médico de
dicha EPS le expidió al accionante la orden de servicios No. 7049006,
disponiendo su remisión a medicina interna con el doctor Alberto Durán para
seguir un riguroso tratamiento médico de EEG (electroencefalografía).
1.3. Narra el accionante que el 8
de febrero de 2010, la firma Montajes Morelco Ltda. procedió arbitrariamente a
cancelar su contrato de trabajo, aduciendo que “podía seguir el tratamiento
por fuera y que cuando estuviera bien, me volvía a llamar para trabajar”. Ese
mismo día le hicieron firmar al actor una constancia de paz y salvo que no
estaba suscrita por el administrador de la obra[2],
y el 11 de febrero de 2010 le fue practicado el examen de retiro cuya
valoración médica conceptuó la necesidad de que el actor fuese remitido al
servicio de neurología por Coomeva EPS[3].
1.4. Cuenta que el día 13 de
febrero de 2010 tuvo cita con el médico internista adscrito a la
EPS accionada, el cual le ordenó un electroencefalograma y un TAC cerebral
simple. Estos dos exámenes le fueron practicados los días 22 y 25 de febrero
del año que avanza[4],
pues a pesar de haber sido despedido, el actor estaba disfrutando del periodo
de protección en materia de salud que corresponde a 30 días siguientes a la
fecha del despido.
1.5. Indica que el día 19 de
marzo de 2010 tenía programada cita con el neurólogo Carlos Quintero, “pero
el día 18 me llaman del Consultorio de dicho Doctor, para decirme que ya no
tenía servicios médicos”. Esa cita era importante para el actor porque allí
evaluarían los resultados de los exámenes practicados y se emitiría un
diagnóstico respecto a la causa que generaba los repentinos desmayos. Desde el
8 de marzo de 2010, el actor no tiene ningún servicio médico.
1.6. El accionante señala que en
su caso no se dio cumplimiento al artículo 42 de la
Convención Colectiva de Trabajo vigente entre Ecopetrol y la
Unión Sindical Obrera “U.S.O.”, el cual indica que cuando a juicio de la
División Médica de la empresa y para casos especiales en los cuales existieren
dudas respecto al diagnóstico o al tratamiento del trabajador o de un familiar
inscrito, este debe ser enviado por el respectivo Departamento Médico a un
especialista particular y la Empresa debe acogerse a su dictamen.
1.7. Aduce que es una persona desempleada,
que no tiene ningún ingreso económico diferente al salario que devengaba y que
su enfermedad indefinida le impide laborar.
1.8. En virtud de lo anterior,
solicita protección constitucional a los derechos invocados y, en consecuencia,
se ordene a la firma Montajes Morelco Ltda y a Ecopetrol S.A. que procedan a
expedir el acto administrativo de reintegro al cargo que venía desempeñando,
hasta tanto le definan y subsista su enfermedad, que según el actor es causada “muy
seguramente por la inhalación de gases tóxicos en el área de trabajo”. Así
mismo, pidió ordenar a los accionados que asuman sin dilación alguna la
continuación del tratamiento médico hasta cuando se emita el diagnóstico
definitivo que determine de dónde provienen sus constantes desmayos, y paguen
los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del
contrato.
2. Respuesta de las entidades
demandadas:
2.1. La
Unidad de Asuntos Jurídico Laborales de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A., por medio de apoderada judicial solicitó declarar
improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor. Para tal efecto,
señaló que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de
Ecopetrol S.A., por cuanto el accionante jamás ha tenido vínculo laboral alguno
con esa entidad; por consiguiente, indicó que no existe nexo de causalidad
entre la acción de tutela y la omisión, acción o amenaza de los derechos
fundamentales cuya protección constitucional se reclama.
Así mismo, adujo que la sociedad
Montajes Morelco Ltda. si bien es contratista de Ecopetrol S.A., no lo es menos
que lo hace a título independiente, es decir, asume directamente todos los
riesgos para realizar con sus propios medios, con libertad y con autonomía
técnica y directiva, la ejecución del contrato, incluyendo las obligaciones que
genere en calidad de empleador de sus trabajadores según lo acordado en la
relación laboral, donde Ecopetrol S.A. se encuentra exento de cualquier
responsabilidad.
2.2. Por medio de apoderado
judicial, el representante legal de Montajes Morelco Ltda. se opuso a las
pretensiones de la acción de tutela, aduciendo que con el señor Henry Liver
Contreras Sereno celebró el 30 de junio de 2009 un contrato laboral por
duración de obra o labor contratada, el cual finalizó el 8 de febrero de 2010
por terminación de la labor y no por motivos de salud como lo señala el
accionante.
Indicó que el 11 de noviembre de
2009 el trabajador sufrió un desmayo repentino estando en los contenedores de
la empresa, pero aclaró que fue trasladado de urgencias de Coomeva EPS donde
fue atendido. Añadió que en el sitio donde le ocurrió el desmayo funciona la
parte administrativa de la empresa contando con ambiente climatizado libre de
riesgos físicos, químicos, tóxicos y de cualquier olor nocivo que pueda ser
causa del mareo.
Precisó que el formato de paz y
salvo al cual hace referencia el actor, es un documento que se entrega para la
liquidación de prestaciones sociales finales, e informó que el certificado
médico que recibió la empresa de parte del médico que realizó el examen de
retiro, en ningún momento señalaba que el actor debía ser valorado por
neurología; por el contrario, solo indicaba que el actor requería valoración
médica de su EPS.
Finalizó diciendo que al actor no
le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, por cuanto
ésta beneficia únicamente a los trabajadores directos de esa entidad y tal
condición es ajena a la relación que el accionante tenía con Montajes Morelco
Ltda.
En escrito complementario, el
apoderado judicial de la firma contratista señaló que a pesar de haber sufrido
el actor un mareo que ha conllevado el estudio clínico por parte de su EPS,
siguió laborando normalmente hasta la terminación de la labor contratada, no
encontrándose durante ese tiempo en las condiciones de discapacidad moderada,
severa o profunda que establece el artículo 5° de la ley 361 de 1997, por lo
cual, no se le puede considerar como una persona que merezca la protección por
estabilidad laboral reforzada.
2.3. El Analista Regional
Jurídico Zona Nororiente de Coomeva EPS, solicitó declarar improcedente la
presente acción de tutela. Para tal efecto, indicó que (i) el usuario
fue retirado de la EPS el 18 de marzo de 2010 por su empleador Montajes Morelco
Ltda; (ii) el 24 de noviembre de 2009, el accionante presentó un
episodio de lipotimia en el trabajo y fue inicialmente atendido en la
Clínica Magdalena, donde se asocio su caso con altos niveles de azúcar en la
sangre. En esa oportunidad se le realizaron los exámenes que arrojaron una
glicemia pre y post elevada; y, (iii) el 23 de enero de 2010, el médico
general remitió al accionante a medicina interna por un aparente “síndrome
convulsivo”, siendo efectivamente atendido por el especialista quien le ordenó
los exámenes de electroencefalograma y TAC de cerebro, los cuales fueron
reportados como normales y descartó el síndrome en comento. Específicamente
señaló que “el especialista no relaciona este evento con intoxicación
exógena alguna que haya ocurrido dentro o fuera del trabajo”.
Así mismo, manifestó que Coomeva
EPS no posee reporte ni evidencia de accidente laboral alguno sufrido por el
accionante en su trabajo relacionado con la inhalación de gases tóxicos. Por el
contrario, señaló que los hallazgos clínicos demuestran que el actor padece de
hiperglicemia, enfermedad catalogada como de origen común que no se puede
endilgar a ningún riesgo de tipo profesional. Por último, anotó que al no
existir contrato vigente entre Coomeva EPS y el accionante, no es posible
dispensarle los beneficios del Plan Obligatorio de Salud.
II. DECISIONES OBJETO DE
REVISIÓN:
1. Primera Instancia:
El Juzgado 1° Penal del Circuito
de Barrancabermeja, en sentencia del 24 de julio de 2010, tuteló los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del accionante,
ordenando a Coomeva EPS que continúe prestando en forma integral la atención
médica al señor Henry Liver para tratar la enfermedad que padece, hasta tanto
el actor obtenga la respectiva afiliación al Sisbén o a una EPS. Indicó que el
tratamiento integral incluye todos los exámenes, valoraciones, medicamentos y
tratamientos que sean médicamente prescritos como necesarios para atender la
enfermedad del actor, y autorizó a dicha EPS para repetir contra el Fosyga por
aquellos gastos que no esté obligada a prestar en cumplimiento del fallo.
Finalmente, desvinculó del trámite constitucional a la empresa Montajes Morelco
Ltda. y a Ecopetrol S.A.
La juez a-quo fundó su
decisión en que Ecopetrol S.A. no tiene ninguna relación laboral con el
accionante y en que la empresa Montajes Morelco Ltda. terminó el contrato
laboral de duración u obra contratada porque en efecto la labor a realizar
finalizó el 10 de febrero de 2010, situación que fue aceptada por el señor
Henry Liver al recibir la liquidación y pago de sus prestaciones sociales;
estimó que si alguna controversia se presenta frente a la terminación de dicho
contrato, la pretensión debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral por
cuanto no se configura un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente
el amparo constitucional frente a ese punto.
De otra parte, señaló que la
EPS accionada determinó que el señor Contreras padece una enfermedad de origen
común denominada hiperglicemia, frente a la cual estimó la juez a-quo
que la terminación del contrato laboral no faculta a esa EPS para suspender los
servicios médicos necesarios que venía prestando al paciente, pues debe
continuar asumiéndolos hasta cuando el actor se afilie al Sisbén o a otra EPS.
2. Impugnación presentada por
la parte actora:
El accionante adujo su
inconformidad frente a la desvinculación de las empresas Montajes Morelco Ltda.
y Ecopetrol S.A. porque, respecto a la primera, indicó que el despido fue
ilegal ya que conociendo su delicado estado de salud al presentar repentinos
desmayos por haber inhalado gases tóxicos el día 11 de noviembre de 2009, no
contaron con la autorización del Ministerio de la
Protección Social para que mediara la terminación del contrato laboral. Frente
a la segunda empresa, señaló que también tiene un grado de responsabilidad
porque es la contratante directa de Montajes Morelco Ltda., sumado a que el
actor presta sus servicios en las instalaciones de la refinería de
Barrancabermeja que es propiedad de Ecopetrol S.A. En este orden de ideas,
pidió al juez de segunda instancia que ordenara su reintegro y reubicación
inmediata, al igual que el pago de los salarios dejados de percibir.
Finalizó diciendo que él jamás
tuvo conocimiento de la carta de despido, y que al parecer la firma que aparece
en el segundo folio de dicha carta fue extraída de otro documento que el actor
suscribió, por lo cual adujo la posible ocurrencia del delito de falsedad
documental.
3. Impugnación presentada por
Coomeva EPS:
Por medio del Analista Regional
Jurídico Zona Nororiente, Coomeva EPS solicitó modificar el numeral segundo del
fallo de primera instancia, en el sentido de revocar la orden de continuar
prestando los servicios de salud al accionante, quien se encuentra en estado
retirado por su empleador desde el mes de marzo de 2010. En su lugar, pidió
adicionar la sentencia para conminar al actor con miras a que se afilie como
cotizante independiente a una EPS de su escogencia, donde le puedan prestar la
atención que requiere.
Precisó que el actor al dejar de
cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Coomeva
EPS, compromete la estabilidad financiera de la entidad porque el Estado no le
reconoce el valor de la UPC en el proceso de compensación por la prestación de
los servicios de salud. Agregó que la EPS no puede cubrir con cargo al sistema
prestaciones de salud del régimen contributivo a quienes no se encuentren
afiliados y en estado activo, pues no son legalmente beneficiarios de estos
servicios y hacerlo implicaría un detrimento para los demás usuarios.
Por último, manifestó que la
acción de tutela es improcedente para ordenar el tratamiento integral frente a
hechos futuros e inciertos, por cuanto se trata de exámenes, medicamentos o
procedimientos que el usuario aún no ha requerido o que no han sido ordenados
por el médico tratante. Además, pidió que en caso de mantener la condena, se
autorice el recobro por el 100% de los gastos No POS.
4. Segunda instancia:
El Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, en sentencia del 10 de agosto de 2010,
revocó parcialmente el fallo impugnado, declarando improcedente la acción de
tutela contra la EPS Coomeva. En lo demás, confirmó la decisión de la juez a-quo.
Para tal efecto, consideró que
aunque el accionante está desempleado, tiene a cargo su familia y convive en
una humilde casa, no puede pasarse por alto que la tutela fue elevada cuatro
meses después de ser desvinculado de la empresa, de tal forma que si afán le
asistía por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales, no debió
esperar tanto para formularla pues ahora la solicitud de amparo no cumple con
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues sin duda el actor contaba
con un instrumento legal distinto, esto es, acudir a la jurisdicción laboral.
Añadió que el señor Contreras no
se encuentra en una situación apremiante que le impida conseguir trabajo, ya
que la hiperglicemia que padece es una enfermedad común que nada tenía que ver
con la labor que desempeñaba como andamiero. Sumado a ello, no probó la
existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección excepcional
de sus derechos fundamentales.
De otro lado, planteó respecto a
la suspensión de los servicio de salud al terminar un contrato laboral, que el
principio de continuidad se desliga en el presente caso por cuanto el
tratamiento que se brindó al paciente fue eficaz e hizo cesar cualquier peligro
que comprometiera su calidad de vida e integridad personal. Señaló que el
padecimiento de hiperglicemia no tiene relación directa con el trabajo, pues
con los exámenes que le fueron practicados por la
EPS accionada, se descartó que el desmayo inicial obedeciera a un síndrome
convulsivo o a una intoxicación exógena. Así, si la enfermedad del actor
consiste en el alto nivel de azúcar en la sangre, “sólo merece un mayor
cuidado por parte del demandante –lo que podrá indicarle el médico del SISBEN
que lo atienda, pues de las pruebas aportadas se extracta su afiliación al
régimen subsidiado (f. 69)-”, incuestionablemente no era viable ordenar a la
EPS que continuara con la prestación de los servicios de salud, pues no se
reunían los presupuestos básicos para dar aplicación al principio de
continuidad.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia:
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la
selección y el reparto efectuados el 22 de septiembre de 2010.
2. Problema Jurídico:
Corresponde a la
Sala de Revisión determinar: (i) si las empresas Montajes Morelco Ltda
y Ecopetrol S.A. desconocieron el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada del señor Henry Liver Contreras Sereno, al dar por terminado
unilateralmente el vínculo laboral de obra contratada sin contar con la
autorización del Ministerio de la
Protección Social, a sabiendas de que el actor se encontraba adelantando una
serie de exámenes y tratamientos en procura de diagnosticar la enfermedad
causante de un desmayo que sufrió el 11 de noviembre de 2009; y, (ii) si
Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante a la vida digna y
a la salud, al interrumpir los exámenes diagnósticos y el seguimiento médico,
alegando la suspensión en el pago de los aportes al Sistema de Salud y la
novedad de retiro que reportó el empleador Montajes Morelco Ltda. en marzo de
2010.
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de
quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia; (ii) El principio de
continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración de
jurisprudencia; y, luego analizará (iii) El caso en concreto.
3. El
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran
en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia[5]:
3.1 De conformidad con el artículo 13 de la
Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger de manera especial
el ejercicio del derecho a la igualdad de “aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.” De este modo, la misma norma constitucional
establece que el Estado es responsable de sancionar “los abusos y
maltratos que contra ellas se cometan.”
En igual sentido, con relación a
la protección que el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones físicas
se encuentran en una situación de debilidad o indefensión, el artículo 47 Constitucional
establece que “El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.”
Así mismo, en concordancia con
el artículo 53 Superior según el cual entre los principios mínimos
fundamentales que deben orientar las relaciones laborales se encuentran la
estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social, el artículo 54 de
la Carta dispone que “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer
formación y rehabilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El
Estado debe propiciar la reubicación laboral de las personas en edad de
trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud.[6]”
3.2 En virtud de las normas
constitucionales señaladas, la Corte ha sostenido que en el marco de las
relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta o
indefensión, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada[7],
esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser
despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer
en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación
laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus
veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal,
a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz[8].
Al respecto, en la sentencia C-531
de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 que dispone la prohibición de despedir de su trabajo a una
persona limitada por razones relacionadas con su situación especial, salvo en
los casos en que medie autorización del inspector de trabajo, la
Corte indicó[9]:
“El
ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el
cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la
productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo
personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una
ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a
los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su
familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad
de trabajar.
Para
la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al
trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la
vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos
fundamentales establecidos en el artículo 53 de la
Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada
por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el
principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar
de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no
exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección
especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de
personas.
Tal
seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral
reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente
predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y
los trabajadores aforados, (…).”
3.3 De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la protección laboral reforzada en comento no sólo se aplica a
quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados[10]. Por el
contrario, en criterio de esta Corporación, la estabilidad laboral reforzada se
hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de
debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de
salud[11].
En efecto, en la sentencia T-198 de 2006,
la Corte precisó:
“Aquellos trabajadores que sufren una disminución en
su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser
consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada
estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la
Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la
persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa
previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en
circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y
ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para
deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión
para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera
sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados o de invalidez.”
En esa misma sentencia, esta
Corporación señaló que el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protección laboral reforzada
positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el ámbito de
la protección laboral positiva, establece que la limitación de una
persona, no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable
en el cargo que se va a desempeñar. Por otra parte, en relación con la
protección laboral negativa, la ley en mención ordena que ninguna
persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo, actualmente
del Ministerio de la Protección Social[12].
3.4 Así, en aplicación del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación
de debilidad manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física,
tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una
causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, previamente verificada
por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces.
Ahora bien, en atención a la tesis
anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la relación
laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o
labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación
de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación[13]. De este
modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron
origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha
cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de
conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor
haya finiquitado[14].
En efecto, en la sentencia T-449 de 2008, la
Corte señaló:
"[E]n los contratos laborales celebrados a
término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en
los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento
del plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del
contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo
para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía
de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se
funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del
trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos
discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado
al vínculo laboral.”
En estos casos, con relación a los contratos de trabajo de
obra o labor contratada, en la sentencia T-1083 de 2007, este Tribunal aclaró:
“Al respecto, es importante tener en cuenta que este
tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una
específica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del
surgimiento del vínculo y que una vez concluida tendrá como consecuencia la
finalización del mismo. Por tal razón, la aspiración de continuidad es en
principio extraña a este tipo de contratos, lo cual no obsta para que, en los
casos en los cuales la realidad de la relación permita advertir que el objeto
del contrato no es el desempeño de una obra o labor determinada sino una
prestación continuada, y que por ende, la denominación del mismo constituye más
bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estará obligado
a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorización para dar
por terminado el contrato de un sujeto de especial protección, como podría
serlo una persona que sufre discapacidad.”
3.5 En virtud de lo anterior, si
el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del
contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente
se produjo sin la autorización de la autoridad del trabajo, deberá presumir
que la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e
indefensión del trabajador[15]
y, por tanto concluir, que se causó una grave afectación de los derechos
fundamentales del accionante. Así, el juez deberá conceder el amparo invocado,
declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con
su situación especial[16].
3.6 En suma, en virtud
del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre
en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación
de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón
de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure
una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación
y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, cuando
la relación laboral dependa de un contrato de trabajo a término fijo o de
obra o labor contratada, el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo,
aunque el término del contrato haya expirado o la labor para la cual fue
contratado haya expirado, esto si subsisten las causas que dieron origen a la
relación laboral y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada
sus funciones. De este modo, para efectos del fallo de tutela, el despido que
se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será
ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada
y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.
4. Principio de continuidad en
la prestación de los servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia.
4.1 En concordancia con el
artículo 49 de la Constitución Política, “la atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.”, razón
por la cual “se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.”
4.2. En virtud de la norma
constitucional, en varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el
derecho a la prestación continúa, permanente y sin interrupciones, de los
servicios de atención médica y de recuperación de la salud[17], en el marco del
principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social en Salud[18]. Al respecto,
con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a
la salud[19]
y a la vida digna, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener
que las entidades públicas y privadas responsables de prestar el servicio
público de salud, no deben suspender la prestación del servicio de diagnóstico
y de tratamientos médicos en curso, pues una omisión en este sentido vulnera
los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes. Así, dichas
entidades no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y
legal de procurar el correcto diagnóstico, conservación, recuperación y
mejoramiento del estado de salud de los usuarios del Sistema de Salud, así como
tampoco del suministro continuo y permanente de los tratamientos médicos ya
iniciados.
En efecto, en la sentencia T-1198
de 2003, la Corte precisó:
“Los criterios que informan el deber de las EPS de
garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i)
las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”
4.3. Sobre el particular, la
Corte ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de los
servicios médicos debe ser comprendido en concordancia con los siguientes
aspectos: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios[20] y (ii)
el principio de la buena fe y la confianza legítima[21].
Con relación al primer criterio
indicado, la Corte ha concluido que "[p]or
necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos exámenes,
tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y
directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad
física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del
servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la
integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación
asistencial de carácter necesario.[22]” En este sentido, la
Corte ha precisado que el derecho a la continuidad de la prestación de los
servicios de salud no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también
garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo[23].
Por su parte, con relación al
principio de la buena fe y la confianza legítima, en la sentencia T-573 de 2005[24], la
Corporación subrayó:“[l]a continuidad en la
prestación del servicio público de salud se ha protegido no sólo en razón de su
conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su
estrecha vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la
Constitución Nacional de acuerdo con el cual "Las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante estas." Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se
construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de
que no se le suspenderá el servicio o el tratamiento una vez iniciado.”
Igualmente, en consideración de lo
anterior, en la sentencia T-170 de 2002, la
Corte indicó algunas de las razones que no constituyen un fundamento legítimo a
la luz de la Constitución para que las entidades prestadoras de servicios de
salud se abstengan de dar continuidad a la prestación de los servicios médicos
ya iniciados:
“(i) porque la persona encargada de hacer los aportes
dejó de pagarlos; (ii)
porque el paciente ya no está inscrito en la
EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv)
porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber
sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba
de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva
entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había
prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que
se le viene prestando.” (Negrilla
fuera del texto original).
Concretamente,
respecto a los afiliados dependientes que han finalizado su vínculo laboral,
esta Corporación ha entendido que culminan su afiliación al sistema, pero gozan
de un término de gracia de 30 días calendario durante los cuales la
EPS debe brindarles los servicios médicos requeridos, conforme lo enseña el
artículo 75 del Decreto 806 de 1998.
También ha manifestado
que, desde cuando termina la vinculación laboral cesa la afiliación del usuario
dependiente al sistema, momento en el cual éste tiene distintas alternativas
para ingresar nuevamente al Sistema General de Seguridad Social entre las que
se encuentran: “(i) iniciar una nueva vinculación laboral en virtud de la
cual reanude su afiliación la misma EPS o con otra diferente que será la
encargada de suministrar el servicio de salud; (ii) acceder al sistema en salud
como trabajador independiente cuando tenga capacidad de pago para sufragar el valor
de las cotizaciones correspondientes; (iii) acudir al sistema en calidad de
beneficiario de un afiliado(a) o; (iv) en caso de no contar con los recursos
económicos podrá la persona afiliarse al Régimen Subsidiado y acceder así a los
servicios de salud”[25].
No obstante
lo anterior, esta Corporación ha señalado que, en ocasiones, en circunstancias
que de ordinario conducirían a la suspensión o a la terminación de la
afiliación de una persona al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la
aplicación del principio de continuidad, que ha sido desarrollado por la
jurisprudencia constitucional, brinda una protección especial a la persona que
podría verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensión o
terminación de su afiliación, se le interrumpe súbitamente un diagnóstico serio
o un tratamiento en curso, con riesgo para su vida o salud.
El mencionado principio de
continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud una atención de manera ininterrumpida,
constante y permanente que garantice la protección de sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud. Por ello, en el desarrollo y aplicación
de este principio, la Corte ha manifestado[26]
que el contenido y alcance de la continuidad en la prestación del servicio de
salud comprende, el derecho de los ciudadanos a que no se presenten
interrupciones o suspensiones en los tratamientos y procedimientos que se
encuentren en curso.
4.4. Bajo las circunstancias
anotadas, la Corte ha estimado que a fin de garantizar la protección de los
derechos fundamentales del paciente, la entidad pública o privada que al
momento de la suspensión de los servicios médicos se encontraba suministrando
los exámenes diagnósticos o el tratamiento médico requerido por el afiliado,
debe garantizar su culminación[27].
En este sentido, dichas entidades sólo podrán suspender válidamente los
servicios médicos requeridos por un paciente, hasta tanto el nuevo prestador de
los mismos haya asumido su suministro efectivo[28].
Así, para efectos del fallo de
tutela, se debe concluir que no resulta ajustado al principio de prevalencia de
los derechos fundamentales, el someter al enfermo a trámites administrativos
como la solicitud de los servicios médicos requeridos en calidad de
participante vinculado del Sistema de Salud o la petición de inclusión en el
régimen subsidiado, si la entidad accionada se encuentra en averiguaciones
mediante diversos exámenes o conoce de antemano el estado de salud del paciente
y el tratamiento médico que éste requiere para su recuperación[29].
En efecto, en la sentencia T-127
de 2007[30],
la Corte subrayó:
“[C]onsidera la
Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) venían
siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa
solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron
ordenados por su médico tratante, entonces, será la entidad accionada
(EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado
el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus
propios recursos.”
(Negrilla fuera del texto original).
4.5. En conclusión, las entidades
públicas y privadas responsables de prestar el servicio público de salud no
pueden suspender válidamente la prestación exámenes diagnósticos o de
tratamientos médicos ya iniciados. En este orden, en aplicación de la
jurisprudencia constitucional, la desvinculación laboral del paciente, y en
consecuencia, la suspensión de los aportes al Sistema de Salud, no constituyen
una razón válida de orden constitucional para interrumpir los servicios médicos
en curso.
5. El caso concreto:
5.1. El accionante solicita
protección constitucional al derecho fundamental de estabilidad laboral
reforzada, el cual estima vulnerado por las empresas Montajes Morelco Ltda. y
Ecopetrol S.A., al dar por terminado unilateralmente el vínculo contractual de
obra contratada sin contar con el permiso del Ministerio de la
Protección Social, por cuanto aquellas tenían conocimiento de que el actor se
encontraba sometido a exámenes diagnósticos y valoraciones médicas
especializadas tendientes a establecer la enfermedad que le causó un repentino
desmayo en la oficina administrativa donde tiene sus instalaciones el
empleador.
Así mismo, pidió amparo
constitucional a sus derechos a la vida digna y a la salud presuntamente
vulnerados por Coomeva EPS, al interrumpir los servicios médicos que venía
prestándole, alegando la suspensión en el pago de aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud y la novedad de retiro que reportó en marzo de 2010
su empleador Montajes Morelco Ltda.
Sobre estos dos puntos concretos,
esta Sala de Revisión fijó los problemas jurídicos a resolver, de los cuales se
ocupará a continuación, recordando para tal efecto que en la consideración
general de esta sentencia concluyó, en primer lugar, que en virtud
del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre
en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la afectación de su
salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su
situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una
causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y
autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, afirmó
que cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a
término fijo o de obra o labor contratada, el trabajador tiene el derecho de
conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor
para la cual fue contratado haya expirado, esto si subsisten las causas que
dieron origen a la relación laboral, y se tenga que el trabajador ha cumplido
de manera adecuada sus funciones. Al respecto, por último, reiteró que para
efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los
requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz, y por tanto, el juez de
amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del
trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.
En segundo lugar, la
Sala señaló que las entidades públicas y privadas responsables de prestar el
servicio público de salud no pueden suspender la prestación de exámenes
diagnósticos o de tratamientos médicos ya iniciados. Por ello, precisó que la
desvinculación laboral del paciente y la suspensión de los aportes al Sistema
de Salud, no constituyen una razón válida de orden constitucional para justificar
la interrupción de la prestación de los servicio de salud en curso.
5.2. En concordancia con el
criterio jurisprudencial expuesto, como pasará a demostrarse, la presente
acción de tutela debe prosperar en relación con la pretensión de tutela
relativa al reintegro de Henry Liver Contreras Sereno a la
empresa contratista Montajes Morelco Ltda.
En efecto, se
encuentra probado que el 25 de julio de 2009 el accionante celebró un contrato
individual de trabajo con la empresa Montajes Morelco Ltda., en la modalidad de
duración de obra o labor determinada y en el cargo de andamiero. La labor ha
desempeñar consistía en el avance del 50% de la instalación de protección
contrafuego FIRE PROOFING a elementos estructurales metálicos que actúan como
soporte de equipos y líneas de proceso de las unidades de la
Gerencia Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A.
Igualmente, se
encuentra probado que el día 11 de noviembre de 2009, es decir, en vigencia del
contrato de trabajo, el accionante sufrió un desmayo repentino encontrándose en
las oficinas del empleador, por lo que fue remitido a Coomeva EPS donde el
médico tratante le ordenó unos exámenes de glucometría, los cuales le fueron
practicados los días 12 y 13 del mismo mes y año. De acuerdo al informe que
entregó Coomeva EPS en la respuesta tutelar, dichos exámenes arrojaron que el
actor tenía la glicemia pre en 116 y post en 125, y que “[p]or la evolución,
hallazgos clínicos y paraclínicos hasta el momento, antecedentes familiares del
usuario (familiares padecen Diabetes Miellitus), podemos concluir que éste padece
de hiperglicemia, enfermedad que es evidentemente de origen común, y por
tanto no se le puede endilgar a ningún riesgo de tipo profesional” (negrillas
fuera del texto). Sobre el punto, es bueno resaltar que el actor el 8 de
febrero de 2010, se encontraba adelantando varios exámenes diagnósticos con el
fin de obtener un pronóstico certero de la enfermedad que lo aqueja, al igual
que se hallaba cumpliendo citas médicas y otros exámenes tendientes a descartar
un síndrome convulsivo o una intoxicación exógena. De todo lo anterior tenía
conocimiento la firma contratista accionada, pues sabía que a raíz del mareo y
del desmayo que sufrió el actor, éste se encontraba cumpliendo un riguroso
estudio médico por parte de la EPS.
Así mismo, de
conformidad con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que a
pesar del estado de salud del accionante y de la necesidad de conservar su
afiliación al sistema de salud a fin de recibir el diagnóstico preciso y el
tratamiento médico que requiere con necesidad para sobrellevar su enfermedad,
el 8 de febrero de 2010 la empresa Montajes Morelco Ltda. decidió la
terminación del referido contrato, en aplicación a la cláusula séptima del
mismo y al literal d) del artículo 61 del CST, esto es, la presunta
culminación de la labor para la cual fue contratado. Al respecto, nótese que no
existe certificación, informe o evidencia alguna en el expediente, que revele
que a principios del mes de febrero de 2010, se había instalado el 50% de los
equipos de protección contrafuego como lo indicaba el contrato laboral, lo que
refuerza la presunción de que el despido obedeció a las condiciones de salud
del trabajador.
Ahora bien, si se tiene que en atención al criterio
jurisprudencial señalado en los fundamentos normativos de esta sentencia, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad
manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a
la estabilidad laboral reforzada, esta Corte concluye que en el presente caso
se debe conceder el amparo invocado. Esto por cuanto, (i) se encuentra
plenamente establecido que el actor padece serios problemas de salud y (ii)
no existe prueba de que la presunta causal objetiva de desvinculación haya sido
verificada por la autoridad laboral competente y, por tanto, de que exista una
autorización para despedir al accionante. En igual sentido, aunque la relación
laboral en cuestión depende de un contrato de trabajo de obra, (i)
no existe prueba de que Henry Liver Contreras Sereno no haya
cumplido de manera adecuada las funciones para las cuales fue contratado y (ii)
aún subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral, toda vez que como se dijo, no existe prueba idónea que demuestre que
el contrato que suscribió Montajes Morelco Ltda. con Ecopetrol S.A., haya
finalizado. Si se pensara en esa posibilidad, ante el objeto social que
desempeña la firma contratista y la naturaleza de los contratos que celebra en
general, podría reubicar al actor en el mismo cargo de andamiero o en otro de
igual calidad, así fuese en otro proyecto pendiente por desarrollar.
En virtud de lo anterior, dado que se
encuentra demostrado que la empresa Montajes Morelco Ltda. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Henry
Liver Contreras Sereno, al efectuar la terminación unilateral de su
contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en razón a la
hiperglicemia no tratada que padece, esta Sala ordenará a dicha empresa que
dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, efectúe el reintegro laboral del accionante a un cargo acorde con
sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico
tratante.
En todo caso, la empresa Montajes Morelco Ltda. deberá reintegrar al accionante a un cargo de igual
o mayor jerarquía al que venía desempeñando antes de su desvinculación laboral.
En tal sentido, deberá ser incluido como trabajador dentro del contrato No.
5206113 que esa empresa celebró con Ecopetrol S.A. y, en caso de que el mismo
haya finalizado, deberá reubicarlo en otro proyecto pero en el cargo de
andamiero o en otro de igual calidad, de tal manera que sus labores no
interfieran con el tratamiento y la recuperación de su estado de salud.
5.3. Ahora bien, igualmente esta Corte
encuentra que Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales del
accionante a la vida digna y a la salud, al interrumpir los exámenes, las citas
diagnósticas y el manejo médico que debe continuar el señor Henry Liver en
procura de tratar los altos niveles de azúcar en la sangre, máxime cuando en su
familia existen antecedentes de diabetes Miellitus.
De las pruebas que obran en el expediente, se desprende
que el actor además de encontrarse en exámenes diagnósticos para determinar las
causas reales del desmayo que sufrió el 11 de noviembre de 2010, también se
encontraba cumpliendo un riguroso seguimiento con el médico internista, quien
le ordenó un electroencefalograma y un TAC cerebral simple en procura de
disipar las dudas sobre un presunto síndrome convulsivo. Adicionalmente, lo
remitió a valoración especializada por neurología, cita que tenía agendada para
el 19 de marzo de 2010, pero que no pudo cumplir por cuanto le informaron que a
raíz del despido arbitrario, no podía continuar disfrutando de los servicios
médicos que le ofrecía la EPS accionada. En esa cita se evaluarían los
resultados de los exámenes médicos practicados al actor y se determinaría el
tratamiento concreto a seguir, pero con la suspensión del servicio se coartó su
derecho a recibir un diagnóstico y tratamiento en pos de obtener una pronta
mejoría. Lo propio aconteció con las valoraciones médicas y tratamiento frente
a la hiperglicemia que padece, pues fueron abruptamente interrumpidos por
Coomeva EPS.
Según lo señaló la EPS accionada en la respuesta que dio
al escrito tutelar, la suspensión de los servicios médicos tuvo su origen en
que el usuario fue retirado de la EPS por su empleador el 18 de marzo de 2010,
por ende, al no existir contrato vigente entre Coomeva EPS y el actor, no es
posible dispensarle los beneficios del Plan Obligatorio de Salud. Al respecto, la
Sala estima que la desvinculación laboral del accionante y la suspensión de
los aportes al sistema de salud, no son razones válidas constitucionalmente
para interrumpir el diagnóstico y tratamiento que requiere con urgencia el
actor, pues ello a parte de lesionar el núcleo esencial del derecho a la salud
del cual somos titulares todos los colombianos, pone en riesgo la vida del
actor porque no brindarle a tiempo un tratamiento y una correcta orientación
médica para la enfermedad de origen común que padece, puede convertir su
hiperglicemia en un mal de gran envergadura que se torna difícil de controlar y
que atenta contra su calidad de vida.
Esta posición tiene su cimiente en los principios de
eficiencia y continuidad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud, los
cuales permiten que a pesar de haber finalizado el vínculo laboral y la
relación de afiliación con la EPS, ésta debe garantizar los servicios médicos
al ciudadano hasta tanto se afilie a una nueva EPS o al régimen subsidiado en
salud. Por consiguiente, resulta impropio dejar a la deriva el actor sin
cubrimiento médico de ningún tipo, más aún cuando la
Sala constató que el reporte de afiliación al Sisbén del cual habló el juez de
segunda instancia, obedece a un historial en el cual el accionante aparece
actualmente como inactivo o excluido, es decir que los servicios médicos que
requiere no puede obtenerlos mediante una EPS Subsidiada.
En consecuencia, esta Corporación ordenará a Coomeva EPS
garantizar la continuidad y culminación de los servicios médicos requeridos por
el accionante. Para el cumplimiento de la orden, la empresa, dentro del término
de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de conformidad
con el criterio del médico tratante y lo que refleje los exámenes diagnósticos,
deberá suministrar el tratamiento médico que requiere el señor Henry Liver
Contreras Sereno para que, en lo posible, restablezca su estado de salud.
5.4. Finalmente, en el presente caso la
Sala no atisba grado de responsabilidad de la empresa Ecopetrol S.A. en la
vulneración de derechos fundamentales, por cuanto de acuerdo con el contrato
laboral suscrito por el accionante, su único empleador es Montajes Morelco
Ltda., no existiendo ningún vínculo directo con aquella.
5.5. En virtud de lo anterior, dado que quedó demostrado
que la empresa Montajes Morelco Ltda., vulneró el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de Henry Liver Contreras Sereno, y que Coomeva
EPS desconoció los derechos a la vida y a la salud del actor, esta Corporación
deberá revocar la decisión proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de agosto de 2010,
dentro del presente trámite.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el día 10 de agosto de 2010 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante
la cual a su vez revocó parcialmente el fallo proferido el 24 de julio de la
presente anualidad por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja,
dentro del trámite de l...
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