T-996-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-996/08
(Bogotá
DC, octubre 10)
DERECHO A LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA Y GARANTIA DE CONTINUIDAD-Caso en que era beneficiaria de su esposo como trabajador de
ECOPETROL
Los servicios médicos prestados por ECOPETROL S.A. hasta el momento
de su interrupción ya habían programado tratamientos y controles, en razón a
las complicaciones que presentaba su embarazo. Bajo estas circunstancias,
suspender la atención de la accionante y desatender el seguimiento de su
embarazo, supone el claro desconocimiento de la garantía de continuidad en la
atención en salud por parte de la empresa accionada. Y si bien el referido
principio no es absoluto, si es aplicable al presente caso, pues de la
oportuna, continua y especializada atención que requiere la accionante, depende
el buen desarrollo de su proceso de gestación. La garantía invocada en defensa
del derecho a la salud e integridad física de la accionante, aseguraría también
la vida del hijo por nacer ya que la atención ginecobstétrica contribuiría a
reducir los riesgos de interrupción involuntaria del embarazo. De este modo, la
continuidad en la atención en salud reclamada se encamina tanto a garantizar su
buen estado de salud como a la consecuente protección de los derechos de quien
está por nacer. Esta circunstancia refuerza la necesidad de restablecer, de
manera inmediata, la atención en salud a la accionante durante su proceso de
embarazo o hasta cuando dicho riesgo en salud hubiere desaparecido.
Referencia: expediente T-1.939.997
Accionante: Rosanna María Pinedo Haddad
Accionado: Empresa Colombiana de
Petróleos -ECOPETROL SA-.
Fallo de tutela objeto de revisión:
Sentencia del 13 de mayo de 2008 Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson
Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo
I.
ANTECEDENTES
1.
Pretensión.
La señora
Rosanna María Pinedo Haddad presentó acción de tutela contra la Empresa
Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.[1], en defensa de sus
derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y protección especial
a la maternidad. La vulneración surge de la desvinculación de su esposo de la
empresa ECOPETROL S.A., que ocasionó la terminación de la atención médica que venía
recibiendo como beneficiaria del Régimen de Excepción de Salud de ECOPETROL[2].
Por ello pide se ordene a ECOPETROL S.A., (i) la continuidad en el tratamiento
obstétrico que le sido prestado; (ii) la garantía de los controles de la
patología que amenaza su integridad física, y (iii) la ampliación indefinida del
periodo de protección laboral a que está obligada la accionada, más allá de lo
pactado en el acuerdo convencional, dadas las condiciones especiales del
embarazo de alto riesgo que presenta en este momento.
2.
Respuesta de la entidad demandada
- La
accionante desconoció el procedimiento establecido en el reglamento de salud de
ECOPETROL S.A., al haber acudido directamente al médico especialista adscrito y
no al facultativo que le había sido asignado, a efectos de que éste fuera el
que la remitiera a consulta especializada. Pese a esta irregularidad, a la
accionante le fueron prestados los servicios de salud correspondientes, tal y
como lo certificó el especialista, quien manifestó que la paciente se
encontraba sometida a tratamiento desde el día dieciséis (16) de abril del año
en curso.
- Con la
interposición de esta acción de tutela, la accionante pretende un cubrimiento
en salud superior al periodo de gracia de dos meses que concede el Acuerdo 001
de 1997[3], y que
se otorga luego de haberse disuelto el vínculo laboral del cotizante. Éste término
de cubrimiento en salud se extiende al trabajador y a su familia y le asegura
el goce de los beneficios del régimen excepcional en salud durante el periodo
estipulado.
- Concluye
señalando la improcedencia de esta acción, al considerar que no existe
violación a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ECOPETROL
S.A. ha cumplido con sus deberes legales y constitucionales, al haber asistido
médicamente a la señora Pineda durante el término pactado convencionalmente, y
porque dada su condición de beneficiaria de un ex trabajador de dicha empresa,
su derecho a reclamar atención en salud por el régimen excepcional de la
empresa, expiró el día cuatro (4) de mayo del año en curso.
3. Hechos
y medios de prueba.
3.1.
Hechos aducidos por la accionante.
- Manifiesta la
accionante ser esposa de Javier Ignacio Cormane, quien estuvo vinculado
laboralmente a ECOPETROL S.A. hasta el 3 de marzo de 2008.
- La
accionante tenía la calidad de beneficiaria del Régimen de Excepción de Salud
de ECOPETROL S.A, en virtud de la vinculación laboral de su esposo con
ECOPETROL S.A. y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad laboral y
en el Acuerdo 001 de 1997 que hace parte integral de los contratos de trabajo
individual del personal directivo, técnico y de confianza.
- Estaba siendo
atendida médicamente al momento de la desvinculación aludida, ya que para
entonces se encontraba ya en el primer trimestre de gestación. Aclara, que con
ocasión de la atención en salud recibida hasta ese momento, le había sido diagnosticado
médicamente el desprendimiento del saco gestacional, circunstancia que la
obligaba a permanecer en reposo relativo, con medicación hormonal en forma
permanente y con controles especializados e imageneólogicos para verificar la
evolución del cuadro clínico.
- La
accionante pone de presente que, en razón a sus 36 años de edad y al
antecedente de un aborto previo al actual embarazo, su estado de gravidez
presenta un mayor riesgo. Señala que el parto está previsto para principios del
mes de noviembre del presente año.
- Por la
desvinculación de su esposo de la empresa ECOPETROL S.A., la cual sucedió el
día cuatro (4) de marzo del año en curso, le fue informado que su atención
médica se prestaría hasta dos meses después de la terminación de la relación
laboral de su esposo, es decir hasta el 4 de mayo de éste mismo año, pues así
está determinado en el Acuerdo No. 001 de 1997.
3.2. Documentos
Allegados por el demandante
- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de Rosanna María Pinedo Haddad (folio 2); fotocopia del Registro Civil de Matrimonio, serial No. 4304924 donde
aparecen como contrayentes los señores Javier Ignacio Cormane Fandiño y
Rosanna María Pineda Haddad (Folio 3).
- Copia
informal del Acuerdo No. 01 de 1997 de ECOPETROL, con notas de vigencia (Folios
4 a 20); fotocopia del carné de ECOPETROL S.A. expedido a Rosanna María Pinedo
Haddad en calidad de familiar del trabajador Javier Cormane; (folio 21); fotocopia
de Certificación laboral expedida a Javier Ignacio Cormane Fandiño por parte
del Jefe de la Central de Servicios al Personal de Ecopetrol S.A. (folio 22).
- Fotocopia
de la comunicación suscrita por la Vicepresidente de Talento Humano de
ECOPETROL S.A. de fecha 3 de marzo de 2008, en la que comunica al señor Cormane
Fandiño la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo,
decisión que se haría efectiva desde el 4 de marzo de 2008 (folio 23); copias
informales de respuesta dadas por Ecopetrol S.A. al señor Cormane Fandiño en relación
con reclamaciones de orden laboral con ocasión de su desvinculación (folios 24
a 28).
- Copia de la
certificación emitida el 24 de abril de 2008 por el Dr. Gabriel Ramírez Lemus,
ginecólogo adscrito a ECOPETROL, en el cual se establece la condición de
embarazada de la accionante y el riesgo que presenta la paciente (folio 29); copias
de diferentes informes médicos producidos por diferentes prestadores de salud
presuntamente adscritos a Ecopetrol S.A. en los que se confirma la condición de
embarazada de la accionante (folios 30 a 32).
3.3. Documentos
allegados por la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.
- Copia del
reglamento de servicios de salud de ECOPETROL (fls 56 a 73).
- Copia de
la comunicación de fecha 3 de marzo de 2008, dirigida al señor Javier Cormane
por la empresa, en la cual se le informa de la terminación del contrato de
trabajo. (Folio 98)
- Copia de
escrito de fecha 24 de abril de 2008 suscrito por el Dr. Gabriel Ramírez Lemus
en el que informa el estado de salud de la accionante.
4.
Decisión judicial objeto de revisión: sentencia del
13 de mayo de 2008, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.
El juez de
tutela denegó el amparo de los derechos constitucionales reclamados por la
accionante bajo los siguientes argumentos:
- El motivo
de la acción de tutela es la ampliación del término de protección en salud solicitado
por la actora como esposa del señor Javier Cormane Fandiño, ex trabajador de la
Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL.
- En tanto el
trabajador fue desvinculado de la empresa el día cuatro (4) de marzo del año en
curso, el periodo de protección contemplado en el articulo 4.6.12 del Acuerdo No.
001 de 1997 solo podía extenderse hasta el día cuatro (4) de mayo de la misma
anualidad, argumento bajo el cual no puede afirmarse que la conducta de la
accionada obedezca al capricho o a la voluntad arbitraria de la misma, sino que
sujeta su decisión a la normatividad establecida para tales efectos.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión judicial mencionada en precedencia.
2. Planteamiento
del caso y problema jurídico.
Corresponde a
esta Sala resolver si los derechos fundamentales de la accionante han sido
vulnerados por la entidad accionada, con su negativa a continuar prestando los
servicios de salud que recibía en calidad de beneficiaria, en virtud de la terminación
del vínculo laboral de su esposo con dicha empresa, teniendo en cuenta el
embarazo de alto riesgo que presenta la accionante a consecuencia de un
desprendimiento subcoriónico.
Para dar
solución al problema jurídico planteado, la Sala deberá entrar a exponer su
posición en torno a: i) el derecho a la salud y su protección constitucional; ii)
la continuidad en la prestación del servicio de salud frente a la especial
condición de la accionante como madre gestante; iii) el alcance de la especial
protección a la maternidad dentro del Estado Social del Derecho. Desarrollado
lo anterior, la Corte avocará el caso concreto.
2.1. Protección
constitucional del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
Corresponde
al Estado la realización del derecho de acceso a la salud, para lo cual la
Constitución Política prevé la atención de salud como un servicio público a
cargo del Estado, cuya prestación se hace efectiva de conformidad con los
principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad (Constitución Política,
art 49; Ley 100 de 1993). La universalidad del servicio, como mandato
constitucional, se expresa en el poder de acceso que tienen todas las personas a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Su protección
constitucional es indiscutible por la posibilidad que tiene de afectar la vida
o la existencia en dignidad de las personas, respecto de los niños por mandato
expreso del artículo 44 de la Constitución Política, e igualmente, respecto de
las personas que se encuentra en especiales condiciones de debilidad y requieren
una protección mayor por parte del Estado (Constitución Política: arts. 13,
incisos 2 y 3; 46 y 47)[4].
El derecho a
la salud logra su materialización a través de la prestación asistencial de un
servicio médico integral que va desde el suministro de medicamentos, la
realización de intervenciones quirúrgicas, la práctica de procesos de
rehabilitación, la toma de exámenes de diagnóstico, hasta el seguimiento
médico que se requiera, con el fin de lograr el pleno restablecimiento de
la salud del paciente[5] o la mitigación
de sus dolencias.
2.2. La
garantía de continuidad como desarrollo del derecho a la salud.
El principio de
“eficiencia” en la prestación del servicio de salud (CP, art 49), orientado al
bienestar general de la población y al mejoramiento de su calidad de vida como
finalidades sociales del Estado (CP, arts 365 y 366), se materializa en la
garantía de continuidad de los servicios de salud, entre otros desarrollos. La
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el contenido y alcance del
principio de continuidad, para que una persona no vea interrumpida la
prestación de un servicio médico o el suministro de un medicamento necesario
para preservar su buena salud, cuya cesación ponga en peligro la integridad de
sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Así, se han
establecido requisitos mínimos para garantizar la aplicación de la regla de
continuidad: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial,
deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y con calidad; (ii) las
entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse
de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la
interrupción injustificada de los tratamientos; (iii) los conflictos
contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al
interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de
sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya
iniciados[6]. Es
preciso advertir que la garantía tiene en el principio de confianza legítima un
fundamento adicional, el cual, a su vez, emana del postulado constitucional de
la buena fe[7]. Por
ello, también, las entidades prestadoras del servicio público de salud no tienen
necesariamente la facultad de suspender los tratamientos o el suministro de un
medicamento a un usuario una vez iniciada su prestación o entrega. Por ejemplo,
en sentencia T-308 de 2005[8] la
Corte Constitucional ordenó al Instituto de Seguros Sociales dar continuidad al
tratamiento que venía recibiendo la accionante el cuál había sido interrumpido
con ocasión de la muerte de su esposo de quien era beneficiaria, estableciendo
con ello que la aplicación del principio de continuidad no tiene un límite en
cuanto a la calidad del usuario, es decir éste se aplica a cotizantes y
beneficiarios.
Con todo, la
Corte ha señalado que la protección otorgada como consecuencia de la aplicación
del principio de continuidad no puede darse de manera indiscriminada, pues se
debe hacer una ponderación de los posibles riesgos a los cuales se encuentran expuestos
los derechos fundamentales que dan lugar al amparo. En este sentido, señaló que
“[P]ara esta Corporación es claro que sin importar la razón por la cual se
extingue la vinculación con una E.P.S., ésta está obligada a continuar con
los tratamientos que ha iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible,
o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un
peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la
suspensión abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y
cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con carácter
fundamental o uno que no tenga este carácter, pero que se encuentre
inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga.”[9].
(Subrayado por fuera del texto).
De esta
manera, la continuidad del servicio público en salud
constituye una garantía para que las personas no vean interrumpida o suspendida,
de manera indefinida, la atención médica que se le venía prestando, a fin de
proteger principalmente sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud
y a la integridad física. Por ello, en estos casos, no es aceptable que las
Entidades Prestadoras de Servicios de Salud puedan relevarse de la
responsabilidad social que tienen en relación con la adecuada prestación de este
servicio público, con fundamento en consideraciones de orden contractual.
2.3. La
protección a la maternidad como garantía constitucional.
La
Constitución Política ha consagrado una especial e integral protección a la
mujer embarazada, durante todo el periodo de gestación y hasta después del
parto (CP, art 43), ampliando el espectro de protección a la criatura que está
por nacer con la priorización de los derechos del niño (CP, art 44). En
sentencia C-355 de 2006[10], la
Corte Constitucional indicó:
“[A] partir del Acto Constituyente de 1991
los derechos de las mujeres adquirieron trascendencia Constitucional. Cabe
recordar, que las mujeres contaron con especial deferencia por parte del
Constituyente de 1991, quien conocedor de las desventajas que ellas han tenido
que sufrir a lo largo de la historia, optó por consagrar en el texto
constitucional la igualdad, tanto de derechos como de oportunidades, entre el
hombre y la mujer, así como por hacer expreso su no sometimiento a ninguna
clase de discriminación[11]. También
resolvió privilegiarla de manera clara con miras a lograr equilibrar su
situación, aumentando su protección a la luz del aparato estatal, consagrando
también en la Carta Política normas que le permiten gozar de una especial
asistencia del Estado durante el embarazo y después del parto, con la opción de
recibir un subsidio alimentario si para entonces estuviere desempleada o
desamparada, que el Estado apoye de manera especial a la mujer cabeza de
familia, así como que las autoridades garanticen su adecuada y efectiva
participación en los niveles decisorios de la Administración Pública, entre
otras”.
En variados pronunciamientos,
tanto de control de constitucionalidad de normas o de revisión de acciones de
tutela, la Corte ha destacado la protección reforzada de la mujer embarazada,
preservando su estabilidad laboral y el pago de su salario; ha tomado medidas
protectivas en favor de la mujer cabeza de familia; de igual modo ha encontrado
constitucionales las medidas afirmativas adoptadas por el legislador encaminadas
a realizar su igualdad real y la no discriminación, su derecho al libre
desarrollo de la personalidad y sus derechos sexuales y reproductivos[12].
Igualmente, ha de tenerse encuentra la especial
consideración que en la materia se ha hecho en tratados internacionales
ratificados por Colombia, en los que se procura la especial protección de la
mujer, en aspectos tan variados como lo laboral, familiar y respecto de su protección
personal.[13]
En
conclusión, establecido el marco normativo a nivel constitucional, así como los
múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano, la
obligación del Estado y de los particulares de proteger de manera especial a
las mujeres embarazadas o parturientas, requiere de una garantía efectiva y
prevalente el ejercicio de sus derechos.[14]
6. Caso
concreto.
6.1. La
accionante, cónyuge de un extrabajador de ECOPETROL S.A., venía siendo beneficiaria
del régimen excepcional de salud ofrecido por dicha empresa, al momento de
desvinculación de su esposo el 4 de marzo del presente año. Con fundamento en
el Acuerdo 001 de 2007, ECOPETROL S.A. suspendió la atención en salud prestada
a la accionante, dos meses después de la desvinculación de su esposo, quedando
interrumpida su atención en salud y el consecuente control a su embarazo, cuyo
parto está programado para los próximos meses.
6.2. De
conformidad con la información médica por ella anexada a la demanda, se observa
que para el mes de marzo, ya se encontraba en el primer trimestre de su
embarazo, y que según el diagnostico hecho por su ginecólogo tratante,
presentaba una complicación consistente en un desprendimiento subcoriónico que
obligaba reposo moderado, así como a tener una medicación y a someterse a
controles médicos periódicos con los respectivos exámenes de diagnóstico.
6.3. Si bien ECOPETROL
S.A. basó su actuación en regulaciones laborales y el Acuerdo No. 001 de 1997
de dicha entidad, han de prevalecer la garantía constitucional de continuidad
en la atención en salud y la protección especial a la mujer embarazada. En
relación con la continuidad en la atención en salud de la accionante, debe
considerarse que la atención médica prestada parte de un embarazo ocurrido en
el mes de febrero del presente año, fecha para la cual su esposo aún se
encontraba laborando en Ecopetrol S.A; y no obstante su inobservancia del
procedimiento administrativo interno, ECOPETROL S.A. le prestó la atención
médica necesaria, a través de un médico especialista (ginecólogo) de su red de
médicos, con los exámenes diagnósticos practicados por entidades que hacen
parte igualmente del mismo régimen excepcional de salud.
6.4. Los
servicios médicos prestados por ECOPETROL S.A. hasta el momento de su
interrupción ya habían programado tratamientos y controles, en razón a las
complicaciones que presentaba su embarazo. Bajo estas circunstancias, suspender
la atención de la accionante y desatender el seguimiento de su embarazo, supone
el claro desconocimiento de la garantía de continuidad en la atención en
salud por parte de la empresa accionada. Y si bien el referido principio no es
absoluto, si es aplicable al presente caso, pues de la oportuna, continua y
especializada atención que requiere la accionante, depende el buen desarrollo
de su proceso de gestación.
6.5. La
garantía invocada en defensa del derecho a la salud e integridad física de la
accionante, aseguraría también la vida del hijo por nacer ya que la atención
ginecobstétrica contribuiría a reducir los riesgos de interrupción involuntaria
del embarazo. De este modo, la continuidad en la atención en salud reclamada se
encamina tanto a garantizar su buen estado de salud como a la consecuente
protección de los derechos de quien está por nacer. Esta circunstancia refuerza
la necesidad de restablecer, de manera inmediata, la atención en salud a la
accionante durante su proceso de embarazo o hasta cuando dicho riesgo en salud
hubiere desaparecido.
6.6. Por las
anteriores razones, esta Sala revocará la sentencia objeto de revisión y, en su
lugar, concederá la protección constitucional de los derechos fundamentales a
la salud, vida, seguridad social y protección especial a la maternidad, de la
señora Rosanna María Pinedo Haddad.
6.7. Vista la
proximidad del parto, la Sala notificará directamente esta sentencia a la
Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A., para que de manera INMEDIATA reactive
la atención médica integral que requiera la señora Rosanna María Pinedo Haddad
con ocasión de su embarazo, y en los términos en los que considere pertinente
su médico tratante. Dicha protección, cubrimiento y atención en salud sólo se
prestará hasta tanto la situación de riesgo del embarazo de la señora Pinedo
Haddad, se entienda superada, según lo determine el médico tratante.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de mayo del año en curso por el
Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá que había negado la tutela de
Rosanna María Pinedo Haddad contra ECOPETROL S.A. En su lugar, TUTELAR sus
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social y especial protección
a la mujer embarazada.
Segundo. ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petróleos
- ECOPETROL S.A. que, una vez notificada de la presente sentencia, de manera
INMEDIATA reactive la atención médica integral que requiera la señora Rosanna
María Pinedo Haddad con ocasión de su embarazo, en los términos en los que
considere pertinente su médico tratante, hasta cuando la situación de riesgo
advertida por el médico tratante, en relación con el embarazo de la señora
Pinedo Haddad, se entienda superada.
Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación disponer lo
necesario para notificar esta sentencia a la señora Rosanna Pinedo Haddad[15]
y a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-[16],
a la mayor brevedad posible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY
CABRA Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La acción de tutela fue presentada el 28 de abril de 2008. Ver
folio 42 del cuaderno #1 del expediente.
[2] Con ocasión de la desvinculación de su esposo, el 4 de marzo de
2008, Se le notificó que recibiría atención médica hasta el 4 de mayo de 2008.
[3] Acuerdo 01 de1997, modificado por el memorando del 21 de enero de
2005. Articulo 4.6.12 “… Periodo de Protección Laboral. En atención al
principio de igualdad y la garantía del derecho a la seguridad social en salud,
se aprueba la aplicación del periodo de protección laboral, consistente en el
cubrimiento de los servicios de salud por dos meses posteriores a la
desvinculación de la Empresa, para los servidores públicos adheridos
voluntariamente al acuerdo 01 de 1997 y sus familiares inscritos, cuyo contrato
individual de trabajo a término fijo o indefinido haya finalizado sin que se
presente el reconocimiento de una pensión. ”
[4] Sentencia T-881 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En la
sentencia T-220 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett también se dijo: “17.
El derecho fundamental a la dignidad humana está determinado en su dinámica
funcional, por un contenido específico en tres ámbitos de protección: el ámbito
de la autonomía, el del bienestar material y el de la integridad física y
moral. Su cualificación como fundamental parte de una interpretación de varias
disposiciones constitucionales que determinan su dimensión normativa en el
ámbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condición de
derecho público subjetivo está determinada por la concurrencia de tres
elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto
debido: la interdicción de las conductas que interfieran el ámbito de su
protección (autonomía, bienestar e integridad); y un destinatario universal de
la prestación: toda persona pública o privada.” Esta sentencia fue
reiterada en la sentencia T-917 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en
la sentencia T-136 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Sentencia T-1198 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] Articulo 83 de la Constitución Nacional, según el cual “Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante estas”
[8] Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño
[9] Sentencia T-829 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[10] Magistrados Ponentes Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas
Hernández.
[11] Constitución Política, artículo 43
[12] Ver sentencias T-028 de 2003, T- 771 de 2000, T-900 de 2004, T- 161
de 2002 y T -653 de 1999. También sentencias T- 1084 de 2002, T- 1062 de 2004,
T- 375 de 2000, C- 722 de 2004, C- 507 de 2004, T- 606 de 1995, T-656 de 1998,
T- 943 de 1999, T- 624 de 1995, C- 112 de 2000, C- 371 de 2000, C- 1039 de 2003
[13] Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer “Convención de Belém do Pará,.incorporada al ordenamiento jurídico
mediante la Ley 248 de 1995.
[14] Sentencia T-088 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[15] La señora Rosanna María Pinedo Haddad podrá ser notificada en la
ciudad de Bogotá D.C. en la Calle 71 No. 3 – 50 Apto 101, cuyo número
telefónico es 7578020.
[16] A la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., se le podrá notificar
en Bogotá en la Calle 37 No. 7 -43 Piso 1, cuyos números telefónicos son
2344480 y 2344280.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.