T-996-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-996/07
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Decisión
mediante la cual dirimió conflicto no es constitutiva de vía de hecho
Referencia: expediente T-1722488
Acción de tutela presentada por Sandra Marylin Solarte Idrobo contra
el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de
noviembre de dos mil siete (2.007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca de 6 de julio de 2007.
I. LOS ANTECEDENTES.
Funda la parte
actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se
sintetizan:
1. Los hechos.
Manifiesta la accionante que
laboró al servicio de la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I en el cargo de
secretaria general desde el 28 de enero de 2002 al 4 de febrero de 2003, luego
de que fuera, según su dicho, presionada sicológicamente hasta que obtuvo su
renuncia, pues le manifestaron que debía dejar su cargo para emplearse como
recepcionista, desconociendo los términos del contrato de trabajo que con ella
se había suscrito y para cuyo vencimiento faltaban tres (3) meses.
En virtud de las permanentes presiones,
presentó renuncia al cargo dejando consignadas las razones que la obligaban a
separarse definitivamente de él. Posteriormente se dirigió a la Oficina
Seccional del Trabajo del Cauca con el fin de llegar a una conciliación, pero
el señor Heriberto González nunca se presentó luego de las citaciones
respectivas, razón ésta última que sumada a su situación la motivó a promover
demanda ordinaria laboral en noviembre de 2003 contra la Asociación Indígena
del Cauca AIC-EPS, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Popayán.
En el trámite del proceso
laboral, el Gobernador del Cabildo solicitó a dicho Juzgado el traslado para
que el asunto fuera resuelto ante el Cabildo Indígena del Resguardo de
“Munchique los Tigres”, pero dicho pedimento fue negado por auto de 3 de mayo
de 2006. Tal proveído fue impugnado con reposición y apelación subsidiaria,
recursos que se declararon improcedentes.
Así mismo, dispuso el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Popayán: “Declárese trabado el conflicto de
competencia positivo suscitado entra la jurisdicción ordinaria y la
jurisdicción especial indígena, dentro de la demanda instaurada por la señora
SANDRA MARILYN SOLARTE IDROBO y LA ASOCIACION INDÍGENA DEL CAUCA AIC
ESP-INDIGENA”
Informa que, suscitado el
conflicto de jurisdicción, el asunto fue remitido a la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, y esa Corporación dirimió el conflicto
mediante decisión de 19 de octubre de 2006 declarando que el conocimiento del
proceso laboral que cursa contra la Asociación Especial Indígena del Cauca,
corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena.
Para la actora, el señalado
proveído desconoció las distintas normas sustantivas y de procedimiento que
gobiernan la materia, así como que, entre otras cosas, ignoró el verdadero
motivo de la demanda en la medida que “no la manejó como un asunto laboral
ocurrido con UNA EMPRESA QUE ESTÁ UBICADA EN LA CIUDAD DE POPAYÁN, sino como
algo referente a un problema interno de la comunidad y como si el problema
motivo de la demanda hubiera ocurrido dentro de la misma, dentro del resguardo
indígena de Munchique Los Tigres, y lo hubiese trabajado por el cabildo”.
2. Las
pretensiones.
Solicita la
parte actora la protección de su derecho fundamental al trabajo y a todos los
que llegaren a configurarse, como consecuencia de la vía de hecho en que
incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al
proferir la providencia de 19 de octubre de 2006. Como colofón de ello, demanda
que se deje sin efecto el proveído mencionado y se disponga que no opera la
jurisdicción especial indígena.
3. La
actuación.
Habiéndose
dirigido la acción de tutela de la referencia al Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria (folio 1) y luego de que se
cumpliera las formalidades del reparto (folios 188, 189) el proceso
correspondió para su sustanciación al Magistrado Temistocles Ortega Narvéz.
En Sala Unitaria
de Decisión, mediante auto de 30 de mayo de 2007 el Consejo Superior, considerando
que es órgano límite de jurisdicción, dispuso el envío al Consejo Seccional de
Cundinamarca a efectos de no vulnerar a la actora el derecho fundamental a la
doble instancia.
Estando para
sustanciación el asunto en el señalado Consejo Seccional, por auto de 26 de
junio de 2007 se avocó el conocimiento del caso, se ordenó la notificación a la
entidad enjuiciada y se convocó oficiosamente a los terceros con interés
legítimo en la decisión.
4. La intervención de la entidad
accionada.
Nada dijo dentro
del término oportuno el extremo pasivo para ejercer su derecho de defensa y
oponerse o allanarse a las pretensiones contenidas en el escrito tutelar.
Tampoco se hicieron presentes los terceros a quienes el juzgador de la
instancia vinculó por tener un legítimo interés en las resultas del proceso.
5. Pruebas
relevantes arrimadas a la actuación.
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Sandra Solarte Idrobo (folios )
·
Copia del expediente radicado con el No
003-000765-00, contentivo del proceso ordinario laboral tramitado ante el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán (Cauca) (folios 12-179)
·
Copia del fallo dictado por el Consejo Seccional
de la Judicatura, de octubre 19 de 2006 M.P. Leonor Perdono Perdomo (folios
169-178)
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
1. Sentencia de primera instancia.
Mediante proveído de 6 de julio de 2007 el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca profirió sentencia desfavorable a las súplicas de la
actora, declarando improcedente la solicitud de amparo.
Luego de hacer una presentación de la excepcionalidad de la acción
de tutela para controvertir decisiones judiciales, motivó el Consejo Seccional
la improcedencia del recurso de amparo en este caso interpuesto, en dos
argumentos fundamentales: primero, la ausencia del presupuesto de la
inmediatez, comoquiera que la decisión acusada fue proferida el 19 de octubre
de 2006, esto es, transcurrieron más de ocho (8) meses desde el momento del
fallo hasta el momento en que se promovió la acción de tutela. En segundo
lugar, esgrimió dicho órgano de justicia que la acción de tutela tiene por
esencia una naturaleza subsidiaria y residual.
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas
en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
Se demanda por
la señora Sandra Solarte Idrobo, la protección de los derechos fundamentales al
trabajo y a todos los que llegaren a configurarse, como consecuencia de la vía
de hecho en que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura al proferir la providencia de 19 de octubre de 2006. Como corolario
de ello demanda que se deje sin efecto el proveído mencionado y se disponga que
no opera la jurisdicción especial indígena.
De la lectura del expediente que
ahora ocupa la atención de la Sala se encuentra como problema jurídico a
resolver, el de si la decisión proferida por el Consejo Superior de la
Judicatura mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicción, es o no
constitutiva de una “vía de hecho”.
Habida cuenta de lo anterior, para
resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala analizará: (i) la
doctrina constitucional establecida por esta Corporación sobre la vía de hecho
judicial; (ii) la naturaleza de la jurisdicción especial indígena en la
Constitución de 1991; (iii) abordará la Corte el estudio del caso concreto.
3. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.
En la sentencia
T-381 de 2004[1], esta Sala hizo una
exposición sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial. Al
respecto, expresó:
“La Corte en
reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto
es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su
actuación[2]. Esta
circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias
judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos
que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez
constitucional[3].
Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde
sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en
cuya parte motiva la Corporación estableció que en aquellos casos en los cuales
se evidencie una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la
acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial[4].
Para esta Corporación, cuando se incurre en una vía de hecho se
desfigura la función judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden
ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se
quebrante la juridicidad que impone el Estado democrático y constitucional.[5]
Al admitir la acción
de tutela por vía de hecho se establece la posibilidad para que el juez
constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido
los principios, valores y derechos fundamentales[6]. Esto es
así, en cuanto “en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sustentado en
la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las personas, los
jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse
de los parámetros que dicho principio les demarca para ajustar su actuación,
podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitirían a los
jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en
aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones
irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los términos y
requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte”[7].
(…) aunque se establezca como principio la improcedencia de la
acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios
y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los
jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y
la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de
todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los
postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que
permiten atacar errores protuberantes de los jueces, (…)Por ende, la admisión
de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones
político sociales inherentes al Estado Constitucional y salvaguardan derechos
fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado
Social de Derecho[8].
Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos
que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se
admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ellos son:
1) Defecto sustantivo si
la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
2) Defecto fáctico si
resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[9]
3) Defecto orgánico si el
funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de
competencia para hacerlo
4) Defecto procedimental
si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[10].
Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo
constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno,
al menos, de los cuatro defectos señalados.
(…)
Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de
tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o
amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto enjuiciado. Este
requisito está consagrado en el artículo 86 de la Constitución como principio
general de procedencia de la acción de tutela. Es del caso resaltar esta
condición, en tanto “puede suceder que en un proceso se produzca una vía de
hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no
obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas
circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede
proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de
hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que
superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional
fundamental”[11].(Subrayas fuera de texto).
4. La
Jurisdicción especial indígena en la Constitución de 1991.
De acuerdo con el artículo 246 de la Constitución, se establece la
jurisdicción indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los
pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley
establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema nacional”.[12]
Según la jurisprudencia de la Corte, “[e]l análisis de esta norma
muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro
ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades
judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer
normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la
Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de
coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial
nacional.” [13]
Sobre el tema de la incorporación de
la jurisdicción indígena en la Carta del 91, amplia ha sido la jurisprudencia
de la Corte Constitucional. En efecto, en sentencia T-552 de 2003, esta
Corporación indicó:
“La Constitución de 1991 estableció como uno de los principios
fundamentales del Estado colombiano el reconocimiento y protección de la
diversidad étnica y cultural de la Nación (artículo 7). La Corte
Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que esta clara opción del
constituyente, tiene proyecciones sobre la totalidad del ordenamiento jurídico
y exige de todas las autoridades públicas una actuación que resulte acorde con
la necesidad de promover las condiciones que permitan que ese principio tenga
cabal aplicación. La propia Constitución contiene desarrollos y
especificaciones de ese principio general. Así, en el artículo 70, se reconoce
la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país y que son
base de la nacionalidad; en el artículo 10, se dispone que las lenguas y
dialectos de los grupos étnicos tienen, también, carácter oficial en sus
propios territorios; en el artículo 286 se establece el carácter de entidades
territoriales de los territorios indígenas, con las consecuencias que ello
implica a la luz del artículo 287 y dentro de las condiciones y previsiones
especiales contenidas en los artículos 329 y 330, que comprenden, entre otras
la calidad de propiedad colectiva y no enajenable de los resguardos, garantía
que, con mayor amplitud, está prevista también en el artículo 63, y el derecho
de las comunidades indígenas a gobernarse por autoridades propias según sus
usos y costumbres; en los artículos 171 y 176 se consagra una circunscripción
electoral especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas
y se establece la posibilidad de que la ley la establezca para la elección de
representantes a la Cámara por los grupos étnicos.
Dentro de esos desarrollos constitucionales cabe destacar el
establecimiento de una jurisdicción especial indígena, por virtud de la cual
las comunidades indígenas quedan habilitadas para el ejercicio de funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus
normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a
la ley”[14].
En esa misma providencia, la Corte se refirió a los elementos de la
jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución, así:
.-Un elemento humano, que consiste en la existencia de un grupo diferenciable
por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad
cultural.
.-Un elemento orgánico, esto es la existencia de
autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus
comunidades.
.-Un elemento normativo, conforme al cual la
respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir
de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como
procedimental.
.-Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que
establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia
Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y
delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades.
.-Un factor de congruencia, en la medida en que
el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario
a la Constitución ni a la ley.
5. El caso concreto.
5.1 Se demanda por la accionante el amparo de su garantía al trabajo
violada presuntamente por la vía de hecho en que incurrió la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la providencia de 19 de
octubre de 2006.
Frente a la
tutela por esa razón pretendida, la primera instancia declaró improcedente el
amparo deprecado, esgrimiendo para el efecto, la naturaleza subsidiaria y
residual de la acción de tutela, así como la ausencia del presupuesto de la
inmediatez.
Con respecto a
la sentencia materia de revisión, no comparte la Corte en nada la posición del
Juzgador de la instancia al declarar improcedente la solicitud de amparo
formulada por la señora Solarte Idrobo, teniendo en cuenta que respecto a la
inmediatez, no habían transcurrido, ni siquiera los ocho (8) meses a los que
aludía la sentencia objeto de examen, pues, habiéndose presentado la acción de
tutela el 28 de mayo de 2007 y siendo el fallo acusado de octubre 19 de 2006, no
puede llegarse a conclusión diferente. Y, en cuanto a lo segundo, mal podría
decirse que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que
contra las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura que desaten
conflictos de jurisdicción no procede recurso alguno.
6.2 Es por esto, que entrará la Sala
a revisar el fondo del asunto y verificar, sí se incurrió o no en una vía de
hecho judicial. Debe destacarse, que si bien, como se dijo en el acápite
respectivo, aunque la acción de tutela es procedente por excepción contra las
decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, el juez de tutela no puede
convertirse en un funcionario de instancia en relación con las decisiones adoptadas
por la autoridad jurisdiccional accionada, pues en estos casos su función se
limita a determinar si se incurrió en un grosero y protuberante error por
desconocimiento de las normas sustanciales o procesales. Dicho de otra forma,
muy a pesar de que jurídicamente se pueda controvertir una providencia
jurisdiccional en sede de tutela, el juez constitucional no debe conceder el
amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba
predominar sobre el del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la
autonomía de que goza éste último, la prosperidad de la acción de tutela queda
restringida para aquellos casos en que la decisión carezca de tal grado de
razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en correlación
con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro
o antojadizo arbitrio del funcionario accionado.
6.3 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se insiste,
corresponde determinar a esta Corporación sí, efectivamente la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria incurrió o no en una vía de hecho judicial, es
decir, en una decisión arbitraria y carente de legalidad al dirimir el
conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Representante Legal y
Gobernador de la parcialidad indígena de “Muniche los Tigres” con asentamiento
en el municipio de Santander de Quilichao y el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Popayán.
Dicho conflicto,
recordemos, fue planteado por el Gobernador del Cabildo luego de que se
admitiese la demanda ordinaria en el Juzgado Segundo Laboral de Popayán (folios
121-131).
Sobre ello,
adviértase, que no encuentra la Corte que dicha decisión se encuentre
desprovista de motivación y, tampoco, que se trate de una decisión constitutiva
de alguno de los defectos constitutivos de una “vía de hecho judicial”. Además,
el contenido de dicho proveído no desconoce los criterios fijados por la
Constitución y por esta misma Corte para determinar la competencia de la
jurisdicción especial indígena.
Así, señaló la sentencia T-523 de 1997
que: “Obsérvese que al funcionar paralelamente dos sistemas de justicia, el
sistema nacional y las jurisdicciones especiales, es posible que se presenten
conflictos de competencias. Como aún el legislador no ha establecido las formas
de coordinación entre ellas, es preciso que el intérprete en su solución se
atenga a las circunstancias particulares del caso concreto. En especial, dos
elementos son relevantes para determinar la competencia: las características
del sujeto y el lugar donde ocurrieron los hechos. Esta distinción es
importante porque, como lo señaló esta Corporación en una decisión reciente “la
solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos
indígenas dentro de su territorio, o si un indígena de manera individual
incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del
ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de
consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las
llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede
enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una
regla general de territorialidad...”.[15]
Pues bien, del
primer criterio, esto es, el relativo al factor personal, según el cual el
individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su
propia comunidad, se halla enteramente acreditado, pues como lo indicó el
Consejo Superior en la providencia censurada, con base en la certificación
obrante a folio 52 del paginario expedida el 19 de enero de 2002 por la señora
Luz Mila Campo, Gobernadora del Cabildo Indígena Munchique los Tigres, se
desprende que la accionante es “… persona natural del Resguardo Munchique
los Tigres que conserva la integridad cultural y socio económica del Pueblo
Nasa, ya que está inscrita dentro del censo poblacional de esta jurisdicción”
Del segundo
factor constitutivo del fuero, es decir, el territorial, tampoco queda duda a la
Sala que se encontraba colmado, ya que de conformidad con el contrato de
trabajo arrimado al proceso ordinario laboral y que reposa a folios 16-18, se
consignó en la cláusula octava, que el lugar de trabajo sería, en la ciudad de
Popayán EN LA SEDE U OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE LA ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL
CAUCA.
6.4 No huelga advertir, la necesidad de respetar la cosmovisión que
tienen las autoridades de los pueblos indígenas, pero, en todo caso, considera
oportuno la Sala destacar que la jurisdicción indígena no puede desconocer los
derechos laborales mínimos e irrenunciables establecidos en la Constitución y
en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, tal como lo consagra el
artículo 246 superior, las autoridades de los pueblos indígenas tienen facultad
para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y leyes de la república.
6.5 Habida cuenta de las consideraciones atrás expuestas y al no
encontrarse motivo de reparo a la sentencia objeto de revisión proferida por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por haber dado una solución
razonable a la luz de la Constitución, se revocará el fallo 6 de julio de 2007
dictada por ese Órgano Judicial, disponiéndose en su lugar, denegar el amparo
impetrado al no encontrarse violación de derecho constitucional alguno.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de 6 de julio de 2007, para disponer
en su lugar: NEGAR la acción de tutela impetrada por Sandra Solarte
Idrobo contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo. Radicada la competencia en la jurisdicción especial indígena, ésta
deberá proferir su decisión sin que ello implique que puedan desconocer los
derechos laborales mínimos e irrenunciables establecidos en la Constitución y
salvaguardados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Tercero.- Por Secretaría, dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[2] En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos
casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional,
legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión
judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”.
[3] Así
por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción
de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una
vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que
se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En
este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial
si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a
condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00
MP: Clara Inés Vargas Hernández. En la evolución jurisprudencial sobre la vía
de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y
T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur
Gálvis y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. Al
respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho “constituye un abuso de
poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo
alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo
ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado
constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son
limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley
pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los
ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de
los derechos fundamentales”
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97
MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01
MP: Alvaro Tafur Gálvis, se dijo que “desde la perspectiva de la vía de
hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la
arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando
profiere la decisión con desconocimiento de los principios, valores y demás
mandatos constitucionales, en cuanto a partir de ello se genera una violación
o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa
actuación”.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-1223-01 MP:
Alvaro Tafur Gálvis.
[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[9] Al respecto, esta Corporación ha estimado que se
incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que
el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz). Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una
dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas
que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración
de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin
desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en
una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una
acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la
razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser
de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera
Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, sobre este
particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe
recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial,
prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza
de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un
ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como
director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar
la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de
criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento
y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica
(C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional
sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto
juicio irrazonable, determinante de la decisión final”.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro
Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras
decisiones.
[11] Ibídem.
[12] En la Sentencia T-188 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte, para circunscribir el alcance de la protección de la
diversidad étnica y cultural aplicable a las comunidades indígenas se apoyó en
la definición contenida en el artículo segundo del Decreto 2001 de 1998,
conforme al cual tales comunidades son “... los conjuntos de familias de
ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su
pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional,
formas de gobierno y control social que las diferencian de otras comunidades
rurales”. El Decreto 2164 de 1995, relativo al régimen de resguardos,
para los efectos allí previstos, definió las comunidades indígenas como: “... el grupo o conjunto de familias de ascendencia
amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos
o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control
social o sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades,
tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o
que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.”
[13]
Sentencia C-139 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[14]
M.P. Rodrigo Escobar Gil
[15] Ver
sentencias T-640/97, T-556/98
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.