T-996-06
Referencia: expediente T-982448
Sentencia T-996/06
DERECHO A LA IGUALDAD-Consagración constitucional
ICETEX-Finalidad
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración constitucional
DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial
Referencia: expediente T-1401613
Acción de tutela instaurada por el señor
José Luis Quintero Rubiano, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo
y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y la Sociedad Promociones y
Cobranzas Beta.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de
dos mil seis (2006).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por el señor José Luis Quintero Rubiano, contra el ICETEX y Promociones y
Cobranzas Beta.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión de la secretaría del mencionado Tribunal, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección N° 8 de la Corte, el día 25 de agosto del año en curso eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El actor interpuso acción de tutela, contra
el ICETEX y Promociones y Cobranzas Beta el 4 de abril de 2006, que
correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando el amparo
de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la educación, por los
hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos y narración efectuada por el accionante.
1.
Aduce el actor que es
estudiante de la Universidad Jorge Tadeo Lozano y para poder sufragar la
matrícula adquirió un crédito educativo con el ICETEX, en la modalidad de
mediano plazo.
2.
Explica que esa
modalidad del crédito, consiste en que el ICETEX deposita un 90% del valor de
la matrícula en la cuenta de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, pero de ese
90%, el 50% se fracciona en cuotas de 6 meses, hasta ser canceladas en su
totalidad.
3.
Afirma que durante los
5 años de sus estudios, es decir hasta el 27 de julio de 1999, la deuda de lo
prestado ascendió a $5.008.300.
4.
Posteriormente, debido
a los atrasos en el pago mensual de la obligación, el ICETEX corrió traslado
del cobro a la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta, que a su vez requirió al
señor José Luis Quintero Rubiano.
5.
En diciembre de 2003,
al actor le fue solicitado, por la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta,
celebrar un acuerdo de pago, pero como se encontraba viviendo en esa época en
Arauca no pudo asistir, por lo cual envió en nombre suyo, al señor Alberto
Mariño, quien finalmente suscribió el acuerdo de pagos con Karen Torres en
representación de la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta.
6.
Luego se enteró que el
acuerdo de pago celebrado no era por todo el monto de la obligación, sino
simplemente por la suma de lo que se encontraba en mora a la fecha de la
elaboración de tal acuerdo de pago, suscrito por valor de $10’603,341,
fraccionados así: $9’501.202, capital de la deuda y $1’102.139 honorarios de
los abogados.
B. La demanda de
tutela.
El actor solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, por
considerar que están siendo vulnerados por el ICETEX y la Sociedad Promociones
y Cobranzas Beta, toda vez que a quien suscribió el acuerdo de pago, en ningún
momento se le informó que no era por la totalidad de la deuda, sino por el
valor de lo que tenía en mora.
C. Respuesta de la entidad accionada.
Una vez
notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la representante
legal de ICETEX, Jenniffer Suaza Sáenz, mediante escrito de fecha 26 de abril
de 2006 dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la
acción argumentando:
1.
Existe el contrato
de mutuo N° 41-52957, suscrito entre la entidad que ella representa y el señor
José Luis Quintero Rubiano, en la modalidad descrita por el reclamante.
2.
Asegura que al
contrato de mutuo se le han aplicado las tasas de ley y que efectivamente la
obligación pasó a manos de la firma Promociones y Cobranzas Beta, por cuanto la
obligación presentó una mora de 61 días y como lo ordena el reglamento de
Crédito Educativo del ICETEX, en esos eventos se debe remitir el cobro de lo
adeudado a dichas empresas.
3.
Aduce que la
Sociedad Promociones y Cobranzas Beta, efectivamente suscribió un acuerdo de
pago con el accionante, pero que en dicha diligencia se aclaró que el acuerdo
de pago iba hasta el saldo vencido de capital, más intereses corrientes y
moratorios de la obligación a corte de noviembre de 2003.
4.
Indica que el señor
José Luis Quintero Rubiano ha cancelado el acuerdo de pago, pero las sumas
posteriores a la firma del acuerdo no fueron cubiertas, hecho que lo constituyó
en mora e hizo incrementar su deuda, que a corte del mes de marzo de 2006 quedó
así: capital: $8’765.293,93, financiación: $1’221.601,29 y mora de $139.929,46.
Por lo tanto, no se le está vulnerando ningún derecho fundamental al señor José
Luis Quintero Rubiano.
D. Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
·
A folio 2, fotocopia del
pagaré con espacios en blanco para crédito educativo a favor del ICETEX,
suscrito por José Luis Quintero Rubiano, Adiela Rubiano Castillo y Teresa
Bernal Chanaga.
·
A folio 8, fotocopia
del acuerdo de pago suscrito por Karen Torres, asesora jurídica de Promociones
y Cobranzas Beta, y Alberto Mariño en representación de José Luis Quintero
Rubiano.
·
A folios 14 a 19,
fotocopia de los indicadores de los respectivos pagos realizados por el señor
José Luis Quintero Rubiano al ICETEX, por concepto del crédito educativo.
·
A folios 37 a 40,
fotocopia del registro de los pagos del señor José Luis Quintero Rubiano hasta
el 22 noviembre de 2005 al ICETEX, por concepto del crédito educativo con esa
institución.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del 4 de mayo de 2006,
el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela instaurada
por el señor José Quintero Rubiano, al estimar que no existe amenaza o
vulneración de sus derechos fundamentales de parte de la entidad accionada, y
que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de
discusiones de índole económico, frente a dos posturas divergentes, una la del
actor, quien considera que ya canceló la totalidad de la deuda y la otra de la
entidad accionada, que aduce lo contrario, asunto económico que se debe dirimir
por la jurisdicción civil mas no por vía de acción de tutela.
F. Impugnación.
En escrito
presentado el 23 de junio de 2006, el señor José Luis Quintero Rubiano impugnó
la referida decisión, argumentando que existe una clara y flagrante violación a
los derechos fundamentales aducidos, al considerar que existen condiciones de
desequilibrio claramente visibles y una posición dominante de la entidad
accionada sobre el accionante, lo que conlleva evidente vulneración de su
derecho al debido proceso.
G. Sentencia de segunda
instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
mediante providencia del 28 de junio de 2006, resolvió la impugnación
interpuesta por José Luis Quintero Rubiano, confirmando la decisión adoptada
por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que la situación de
hecho que aqueja al accionante no se debe discutir a través de la acción de
tutela, porque si bien es cierto que tratándose de derechos fundamentales donde
se presenta un perjuicio irremediable, procede la acción con efecto
transitorio, no se ha demostrado ese perjuicio, y además el asunto es
exclusivamente un tema que debe conocer un juez de la jurisdicción ordinaria.
Por lo tanto, considera improcedente la acción interpuesta por el señor José
Luis Quintero Rubiano.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primero. Competencia.
La Sala
es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si procede el amparo constitucional tratándose
de un asunto meramente económico, donde lo que está en discusión es, si el
hecho de haber pactado en ese acuerdo sólo la suma de lo que estaba constituido
en mora a la fecha de la suscripción y no la totalidad del crédito, implica un
acto vulneratorio de los derechos fundamentales a la igualdad, la educación, y
el debido proceso.
Tercero. Derecho a la igualdad.
El derecho a la igualdad, consagrado en
la Carta Política en el artículo 13, constituye protección frente a aquellos
casos donde personas con iguales condiciones y/o características sean
discriminadas por algún factor de los mencionados en la Carta (sexo, raza,
opinión, etc.).
El Estado a través de sus instituciones
deberá entonces proteger a quien demuestre ser discriminado por otra persona o
grupo de personas, condición que en el presente caso el señor José Luis
Quintero Rubiano no padece, o por lo menos no obra prueba en el plenario que
demuestre una discriminación en su contra, por parte del ICETEX ni de la
empresa cobradora.
Cuarto. Derecho a la educación.
La Corte Constitucional ha expresado,
como puede verse en la sentencia T – 1330 de octubre 2 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, que el ICETEX tiene como
finalidad facilitar a las personas que cumplan con las condiciones dadas,
obtener créditos que les permitan acceder a la educación, cumpliéndose de tal
manera, en lo atinente, la previsión contenida en el inciso 4° del artículo 69
de la Constitución.
Una vez aceptado el crédito por las
partes, la obligación de esa entidad consiste en depositar a tiempo los dineros
a favor de la respectiva institución educativa, para que quien tomó el crédito
pueda hacer alcanzable su derecho a educarse. De lo contrario, es decir, si el
ICETEX no cumpliese con la obligación de depositar esos dineros y por esa
omisión el beneficiario del crédito no puede continuar sus estudios, se le
estaría vulnerando su derecho a la educación, nada de lo cual ha sucedido en el
presente caso, donde lo debatido es, por el contrario, el pago de lo erogado a
favor del accionante.
Quinto. Derecho al debido proceso.
Es claro que el debido proceso es
un derecho fundamental, contemplado en los artículos 29 y otros de la Carta
Política, tomándose en consideración que cada actuación judicial o
administrativa debe seguir sus propias formas, es decir, cumplir las
específicas normas que lo gobiernan, que no son enunciadas en el libelo de la
tutela, ni de las pruebas allegadas se deduce a cuál quebrantamiento
procedimental se está refiriendo quien lo aduce pero no determina violación
alguna.
Sexto. Análisis del caso
concreto.
Como se expuso, el derecho a la igualdad sería
conculcado por un acto o suceso discriminatorio, pero a la luz de las pruebas
que obran en el expediente, al señor José Luis Rubiano en ningún momento le ha
sido vulnerado, por cuanto no se vislumbra un solo hecho discriminatorio o
trato desigual hacia él por parte de la entidad accionada. Por el contrario,
conforme a lo aducido por el mismo accionante y de las pruebas existentes en el
plenario, no se colige incumplimiento que impidiese al señor José Luis Quintero
Rubiano acceder a su crédito educativo o tratar de hacerlo pagar sin discriminación
alguna, deduciéndose que el derecho a la igualdad solicitado en amparo por el
accionante, en ningún momento ha sido vulnerado.
Tampoco obra prueba en el plenario que acredite que el
ICETEX no haya cumplido con la obligación del respectivo depósito del dinero a
la institución educativa, es decir, una omisión en la cual el ICETEX hubiese
dejado de consignar los dineros y por ello el beneficiario no pudiese acceder a
sus estudios, que vulnerara el derecho a la educación. En cambio, sí está demostrado,
conforme a lo manifestado por el propio accionante, que hoy día ostenta el
título de profesional en publicidad y que pudo estudiar gracias a la
financiación prestada por el Estado a través del ICETEX, que sí le cumplió y no
ha vulnerado el derecho a la educación del señor José Luis Quintero Rubiano.
También adujo José Luis Quintero Rubiano en su acción
una posible vulneración del debido proceso, al considerar que su apoderado al
suscribir el acuerdo de pago con la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta, no
se apercibió de la totalidad de la deuda, sino hasta el monto de lo que estaba
en mora a la fecha de la subscripción, resultando exagerado que por una
obligación contraída por $5’000.000 termine pagando
una suma de 28’000.000.
Frente a lo anterior, se debe acudir al
artículo 86 de la Constitución Política, que estipula que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Para el caso, sí existe otro mecanismo
judicial, en la jurisdicción ordinaria, en materia civil, a través de la
pertinente acción o excepción, según el interesado demande o sea demandado, sin
que de otra parte aparezca establecido el advenimiento de un perjuicio
irremediable.
En síntesis, una vez evaluado el asunto
ante cada uno de los derechos fundamentales aducidos por el accionante como
vulnerados, se encuentra que tanto el ICETEX, como la sociedad Promociones y
Cobranzas Beta, no han cometido acto que sea vulneratorio de los derechos
fundamentales a la igualdad, a la educación, ni al debido proceso, y la
discrepancia económica se debe dirimir por la vía judicial correspondiente.
Por
todo lo anteriormente expresado, esta Sala de Revisión procederá a confirmar el
fallo de segunda instancia, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el
Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, negando la tutela impetrada.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMESE en su integridad el fallo del 28 de junio
de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, que a su vez confirmó la sentencia del 4 de mayo de 2006, dictada
por el Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma ciudad, que NEGÓ la
tutela incoada por el señor José Luis Quintero Rubiano, contra el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y
Promociones y Cobranzas Beta.
SEGUNDO. LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.