T-996-05
Proyecto de Circulación Restringida
Sentencia
T-996/05
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos/ACCION
DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reconocimiento
Referencia:
expediente T-1132636
Acción
de tutela instaurada por Ana Lucia Muñoz Silva contra el Seguro Social,
Seccional Boyacá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y en segunda instancia, por la Sala
Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Ana Lucia Muñoz Silva contra el
Instituto de Seguros Sociales –Seccional Boyacá.
I.
ANTECEDENTES
La señora Ana Lucia Muñoz Silva, interpuso acción de
tutela ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y en contra del
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Boyacá, el día cuatro (4) de abril de
2005. En su concepto, mediante la negación arbitraria reconocida por el ISS de
su pensión de sobrevivientes, dicha entidad le está afectando su derecho al
mínimo vital. Para fundamentar su petición la accionante alega los siguientes:
Hechos
1. El día 29 de mayo de 1997, murió el señor Angel
Custodio Pineda Cuervo, a causa de un accidente de trabajo. En consecuencia el
día 1º de julio de 1997 su esposa Ana Lucia Muñoz Silva y sus dos hijos, Jimmy
Alexander Pineda Muñoz y Wilson Javier Pineda Muñoz, en ese entonces menores de
edad, procedieron a realizar ante el ISS –Seccional Boyacá la reclamación del
reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes.
2. El 5 de agosto de 1998, medicina laboral del ISS,
calificó la muerte del asegurado Angel Custodio Pineda Cuervo, como de origen
profesional por tratarse de un accidente de trabajo.
3. Ante la ausencia de una respuesta de fondo por
parte del ISS frente a la solicitud del reconocimiento y pago de su pensión de
sobrevivientes solicitada el 1º de julio de 1997, la señora Ana Lucía Muñoz
Silva interpuso nuevamente derecho de petición ante el ISS en el mismo sentido,
el día 26 de noviembre de 1999.
4. Mediante Resolución 000003 del 11 de enero del 2000
les fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el ISS.
Señala la entidad que la Gobernación de Boyacá, último
empleador del fallecido, dejó de cancelar los aportes correspondientes a los
períodos de junio y agosto de 1996, configurándose así, en concepto del ISS, su
desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales.
5. Contra dicha resolución la señora Ana Lucía Muñoz
Silva y sus hijos interpusieron los recursos de reposición y apelación,
manifestando que de conformidad con lo expresado por la Gobernación de Boyacá,
dichos períodos habían sido oportunamente cancelados.
6. A través de la Resolución 000160 del 26 de mayo de
2000, el Instituto de Seguros Sociales, desató el recurso de reposición,
confirmando la Resolución impugnada bajo los mismos argumentos en el sentido de
que no habían sido cancelados por la Gobernación de Boyacá, los aportes
correspondientes a los períodos de junio y agosto de 1996.
7. El día 26 de julio del 2000, la señora Ana Lucia
Muñoz Silva interpuso un tercer derecho de petición ante la dependencia de
Riesgos Profesionales del ISS en Bogotá, solicitando se resolviera prontamente
la apelación, toda vez que con su demora para responder, el ISS les estaba
causando un daño “gravísimo”, en razón a la carencia de recursos que
afrontan para sufragar su sustento personal.
8. Ante la falta de respuesta de parte del ISS a la
petición realizada el 26 de julio del 2000, en el mes de diciembre del mismo
año, la señora Ana Lucia Muñoz Silva interpuso acción de tutela ante el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en defensa de su derecho de petición.
9. Entre tanto, por medio de la Resolución 0075 del 12
de diciembre de 2000, el Instituto de Seguros Sociales, desató el recurso de
apelación, confirmando nuevamente la Resolución impugnada bajo los mismos
argumentos en el sentido de que no habían sido cancelados por la Gobernación de
Boyacá, los aportes correspondientes a los períodos de junio y agosto de 1996.
10. Mediante fallo del 22 de enero de 2001, el Juez
Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo del derecho de petición
invocado, por considerar que con la expedición y notificación de la Resolución
0075 del 12 de diciembre de 2000 a través de la cual se resolvió el recurso de
apelación en contra de la Resolución 000003 del mismo año, el accionado dio
respuesta efectiva al derecho de petición.
11. En fallo del 15 de febrero de 2001, la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho de
petición invocado por considerar igualmente que la Resolución 0075 de diciembre
de 2000 dio respuesta de fondo a la petición realizada.
12. En el 2001 la actora interpuso ante la jurisdicción contencioso
administrativa, la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del
derecho en contra de la Resolución mediante la cual el ISS le negó su derecho a
la sustitución pensional.
13. El día 6 de mayo de 2004, Jimmy Alexander Pineda Muñoz, para ese
entonces mayor de edad, interpuso derecho de petición ante el ISS, argumentando
esta vez que de conformidad con las pruebas aportadas por la Gobernación de
Boyacá dentro del proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá,
habían sido oportunamente realizados los aportes pensionales correspondientes a
los períodos de junio y agosto de 1996.
Por lo anterior y en aras del principio de economía procesal
solicitó el petente que mediante la revocatoria directa o el mecanismo que
dispusiera, el ISS le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a la
que él, su hermano y su madre habían siempre tenido derecho.
14. El día 3 de junio de 2004, el Departamento de Riesgos Laborales
del ISS –Santander respondió el derecho petición presentado el 6 de mayo del
mismo año por Jimmy Alexander Pineda Muñoz, informándole que el expediente del
señor Angel Custodio Pineda Cuervo había sido enviado a la Vicepresidencia de
Protección Laboral del ISS, instancia habilitada para resolver el fondo de su
solicitud.
15. El 4 de agosto de 2004 el apoderado de la señora Ana Lucía Muñoz
Silva envió una comunicación a la Vicepresidencia de Protección Laboral del ISS
proponiéndole solicitar de común acuerdo al Tribunal Administrativo de Boyacá,
que fijara fecha para intentar una conciliación dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho.
16. El 6 de agosto de 2004 mediante carta enviada al Director
Jurídico Nacional del ISS, la Vicepresidencia de Protección de Riesgos
Laborales reconoció el error cometido por el ISS respecto del caso del señor
Angel Custodio Pineda Cuervo en los siguientes términos: “La Vicepresidencia
verificó en la Relación de Aportes Manuales donde constató que efectivamente
los pagos de los meses de junio y agosto de 1996 se efectuaron conforme al
mandato legal, por lo que no existe razón para negar la prestación.”
Afirma igualmente el Vicepresidente de Protección de Riesgos
Laborales en su carta, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71
del C.C.A., dicho despacho no puede proceder con el reconocimiento de las
correspondientes pensiones mediante la figura de la revocatoria directa, por
cursar en dicho caso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el
Tribunal Administrativo de Boyacá.
Por esa razón, en la misma comunicación el Vicepresidente solicitó
al Director Jurídico Nacional del ISS, estudiar con carácter urgente, la
posibilidad de someter ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del
ISS el caso en cuestión e indicar si existía algún otro mecanismo legal para
proceder directamente a reconocer las prestaciones reclamadas por los
interesados.
17. Nuevamente el 9 de
noviembre de 2004 y el 21 de enero de 2005, la Vicepresidencia de Protección de
Riesgos Laborales del ISS volvió a solicitar al Director Jurídico Nacional del
ISS su concepto frente a la propuesta del apoderado de la señora Ana Lucía
Muñoz Silva y sus hijos de aplicar la figura de la conciliación.
18. El 25 de enero de
2005, la señora Ana Lucía Muñoz Silva interpuso un último derecho de petición
ante el ISS solicitando la expedición inmediata de la Resolución en la cual les
fuera finalmente reconocido a ella y a sus dos hijos, su derecho a la seguridad
social por vía de la pensión de sobrevivientes a la cual siempre habían tenido
derecho.
19. En comunicación
del 17 de marzo de 2005, el Director Jurídico Nacional del ISS, informó
finalmente a la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del ISS que
en razón al error cometido por dicha entidad respecto de los aportes
correspondientes a los ciclos de junio y agosto de 1996, autorizaba la
realización de una conciliación con la señora Ana Lucía Muñoz Silva y sus
hijos, exclusivamente sobre las consecuencias económicas derivadas de la
negativa de la pensión de sobrevivientes, más no sobre la misma, por considerar
que ésta constituye un derecho adquirido de los petentes.
20. De conformidad con
las pruebas que aparecen en el expediente, hasta el momento de la interposición
de la presente acción de tutela, no había sido fijada fecha alguna por parte
del Tribunal Administrativo de Boyacá para llevar a cabo un intento de
conciliación.
21. La accionante alega
encontrarse cerca de la tercera edad y tener una restringida capacidad laboral,
razón por la cual no logra obtener un trabajo que le permita asegurar su
sustento mínimo vital. Señala que se ha visto en la obligación de “poner una
tiendita” con la cual recauda lo suficiente para comer, pero no para cubrir
sus necesidades básicas “como salud, vestuario y vivienda”.
22. Por todo lo
anterior el día 4 de abril de 2005 la señora Ana Lucía Muñoz Silva interpuso
acción de tutela ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja
solicitando se ordene al ISS reconocer y pagar su sustitución pensional en
protección de sus derechos fundamentales por afectación del mínimo vital.
Decisiones
judiciales objeto de revisión.
1. La sentencia de
primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja
negó el amparo solicitado. A juicio del juez, a pesar de haberse vencido con
creces el término para dar respuesta al derecho de petición, “…ya existía
una respuesta para cuando se presentó esta acción”. En su criterio, no
puede ser objeto de tutela la conducta del ISS en el presente caso, pues además
de haber sido resuelta la petición, en la actualidad se adelanta un proceso
administrativo para decidir el derecho a la seguridad social, tanto de la
accionante, como de sus hijos y se evidencian trámites encaminados a indemnizar
los perjuicios económicos derivados de la injustificada negación de su pensión.
2. La Sala Civil de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la
sentencia de primera instancia. Consideró el Tribunal que lo que persigue la
accionante con la presente tutela, es el reconocimiento inmediato de la pensión
de sobrevivientes a que tienen derecho ella y sus hijos frente a la negativa en
tal sentido manifestada por el ISS. En su concepto, la acción de tutela
resulta improcedente para tales fines, toda vez que no es el mecanismo idóneo
para resolver sobre el reconocimiento o no de la prestación económica
mencionada. Menos aún cuando ya existe un procedimiento en curso ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, entidad a la que le corresponde
determinar la procedencia o no del derecho reclamado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Problema Jurídico
2. La Corte debe
resolver, en primer lugar, si en el presente asunto existe otro medio de
defensa judicial para la protección del derecho a la seguridad social de la
accionante y de sus hijos, frente a la expedición de las resoluciones mediante
las cuales el ISS –Seccional Boyacá decretó el no reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes. Y en segundo lugar, si existiendo otro medio de defensa
judicial, el no reconocimiento de la misma derivado de un error evidente de
parte del ISS, constituye un perjuicio inminente que comprometa su derecho al
mínimo vital y que haga procedente la acción de tutela.
En efecto, como lo ha
señalado esta Corporación, la acción de tutela procede como mecanismo
subsidiario cuando no existe otro medio de defensa judicial para la protección
de un derecho fundamental que se considera vulnerado, o cuando aún existiendo
otro medio de defensa judicial, se está ante la presencia de un perjuicio iusfundamental
inminente.
Requisitos
legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3. En el presente caso
la actora alega cumplir todos los requisitos necesarios para obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su
esposo a causa de un accidente de trabajo, mientras que el ISS se niega a
efectuar dicho reconocimiento alegando, en un principio, la falta de dos
cotizaciones a cargo del empleador.
El artículo 47
de la Ley 100 de 1993 establece que son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes “en forma vitalicia el cónyuge supérstite” así como “los
hijos menores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar en
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte”.
Por su parte, el
artículo 13 de la ley 797 de 2003, reitera el derecho en forma vitalicia del
cónyuge supérstite cuando teniendo más de treinta años, haya convivido con el
fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a la fecha de su
muerte. Confirma también el derecho de los hijos anteriormente reseñado,
siempre y cuando “acrediten debidamente su condición de estudiante y cumplan
con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno”.
Esta Corporación
ha ratificado los derechos consagrados en las normas anteriormente transcritas
y su carácter fundamental, así:
“En la Ley 100 de 1993 a esta situación se le da el calificativo
de Pensión de Sobrevivientes (artículo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene
derecho en forma vitalicia el cónyuge supérstite y se aclara que además son
beneficiarios los hijos menores de 18 años y hasta los 25 siempre que estén
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de
invalidez (art. 47-b)
Ese derecho,
para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de
valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al
trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de
indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.”[1]
4. Mediante
comunicación del 6 de agosto de 2004 dirigida por la Vicepresidencia de
Protección de Riesgos Laborales al Director Jurídico Nacional, el ISS reconoció
que en el presente caso hay lugar al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes puesto que se cumplen de manera clara e indiscutible todos los
requisitos exigidos por las normas anteriormente transcritas como veremos a
continuación:
Medicina laboral
del ISS calificó la muerte del esposo de la accionante, como de origen
profesional por tratarse de un accidente de trabajo.
En el expediente
aparecen probados hechos como la condición de cónyuge supérstite de la actora
respecto del causante, la procreación de 2 hijos dentro del matrimonio, menores
de edad en el momento del fallecimiento y actualmente uno con 23 años que se
encuentra estudiando y el otro con 25 años que terminó sus estudios en octubre
del año 2003, estudios todos que aparecen debidamente acreditados.
Así mismo, se
encuentra probada la dependencia económica de la señora Ana Lucía Muñoz Silva y
sus hijos respecto de su esposo y padre fallecido, la convivencia
ininterrumpida de la actora con su esposo durante más de 5 años antes de su
muerte, la cercanía a la tercera edad de la accionante y la precaria situación
económica en la que se encuentran, sin que exista prueba que desvirtúe tales
afirmaciones.
5. El ISS alegó
para negar el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, el no pago
de los aportes correspondientes a los períodos de junio y agosto de 1996 de
parte de la Gobernación de Boyacá como empleador del fallecido, configurándose
en su concepto la desafiliación automática del sistema general de riesgos
profesionales.
En efecto, el no
pago de dos o más cotizaciones justifica la desafiliación automática de
conformidad con lo que hasta ahora ha establecido esta Corporación: “El no
pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones
legales, la desafiliación automática del sistema general de riesgos
profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del
cubrimiento de los riesgos profesionales.(...) la hermenéutica de la norma que
se transcribió en precedencia, permite deducir que la mora patronal en el pago
de menos de 2 cuotas no puede traducirse en negación del derecho a la
pensión...”[2].
6. Sin embargo,
mediante comunicación interna del 6 de agosto de 2004, el Vicepresidente de
Protección de Riesgos Laborales del ISS reconoce que dichos aportes fueron
oportunamente pagados por el empleador de la siguiente manera:
“La
Vicepresidencia verificó en la Relación de Aportes Mensuales donde constató que
efectivamente los pagos de los meses de junio y agosto de 1996 se efectuaron
conforme al mandato legal, por lo que no existe razón para negar la prestación.”
En este mismo sentido, el Director Jurídico Nacional del
ISS reconoció el error y la existencia del derecho al autorizar que se
intentará conciliar con la accionante y sus hijos, exclusivamente respecto de
las consecuencias económicas derivadas de la arbitraria negación de la
sustitución pensional, más no sobre la misma, por constituir ésta un derecho
adquirido de los petentes.
7. A pesar de haberse reconocido el error cometido por el
ISS en el cual se originó la demora injustificada en el trámite administrativo
para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de la actora
y de sus hijos, tal derecho no ha sido reconocido.
Existencia
de otros medios de defensa judicial para impugnar decisiones administrativas y
eficacia del derecho a la seguridad social.
8. Contra la
Resolución 000003 del 11 de enero de 2000 que injustificadamente negaba el
reconocimiento del derecho a su pensión de sobrevivientes, la actora y sus
hijos interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron
negados por el ISS.
9. Después de
haber agotado los recursos de la vía gubernativa sin lograr el reconocimiento
de su derecho a la pensión de sobrevivientes, la actora interpuso, de
conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho. Dicho proceso administrativo se encuentra en
curso ante el Tribunal Administrativo de Boyacá.
10. Existiendo
otro medio de defensa judicial para la protección del derecho que se considera
vulnerado y estándose ante la presencia de un perjuicio inminente por estar
demostrada la afectación del mínimo vital, se hace necesario examinar si de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación le asiste a la misma por
vía de la acción de tutela, el deber de entrar a ordenar de manera transitoria
el reconocimiento del derecho pensional.
11. En principio, en relación con el derecho a la seguridad social
en materia pensional, la Corte ha admitido la procedibilidad de la acción de
tutela sólo cuando existe mora prolongada en el pago de las mesadas pensionales
y se comprueba la inexistencia de otros recursos que garanticen la subsistencia
del actor y de su familia.[3]
12. No
obstante lo anterior, la Corte ha considerado que tratándose del reconocimiento
del derecho pensional, también procede la acción de tutela de manera
excepcional, cuando se está ante la presencia de un error evidente de parte de
la administración que conlleva a demoras injustificadas en el trámite
administrativo de la pensión, previa verificación de la afectación del mínimo
vital.
En efecto, en relación con la procedencia de la acción de tutela en
casos en donde el no reconocimiento de la pensión de invalidez se produce por
un error evidente de la administración y transgrede el mínimo vital, la Corte
ha dicho:
“Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar
los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar
arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su
digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto
amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la
controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en
el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De
allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un
mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera
inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.”[4]
Así pues, esta
Corporación ha considerado que en ciertos casos, someter al solicitante a un
prolongado proceso judicial para obtener el reconocimiento de su derecho a la
seguridad social equivale a desconocer su derecho al mínimo vital.
13.
Concretamente, mediante sentencia T-235 de 2002, la Corte recordó el deber del
juez de tutela de examinar, inclusive de manera oficiosa en los casos en que se
ve comprometido el derecho al mínimo vital, una posible vía de hecho por medio
de la Resolución que niega el reconocimiento de la pensión, de la siguiente
manera:
“Tratándose de organismos de gestión que reconocen la prestación
mediante una Resolución, ésta adquiere la connotación de acto administrativo, el
cual debe estar conforme con el debido proceso. La tutela es
pertinente si en dicho acto administrativo se ha incurrido en una vía
de hecho. Esa vía de hecho el juez la puede observar en tres momentos:
“a. Cuando el ISS remite al Juez de tutela una resolución negando la
pensión, proferida con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.
En este evento, el juez de tutela está en la obligación de ir mas allá del
simple examen de si hubo o no contestación formal por parte de la
administradora de pensiones[5].
Lo anterior porque “El juez de tutela no tiene solamente la facultad sino la
obligación de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas
aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad con lo
establecido en los artículo 3 y 14 del decreto 2591 de 1991” (T-684/01. En
igual sentido la T-463/96). Lo lógico es que el juez que detecte una vía de
hecho la analice oficiosamente, dado el carácter informal que tiene el
procedimiento en la tutela, la celeridad para el pronunciamiento y la búsqueda
de la justicia material. En consecuencia, el juez de tutela si se entera, por
prueba remitida a un caso de tutela, que se ha proferido una resolución
que incurre en una vía de hecho, debe entrar directamente a estudiar
tal ocurrencia, aunque obviamente no haya sido planteado en la solicitud de
amparo...” (Negrillas y subrayas no originales).
Efectividad
de la pensión de sobrevivientes.
14. Frente al
tema específico de la pensión de sobrevivientes, en otro caso en donde se vio
afectado el derecho al mínimo vital de una mujer que también se acercaba a la
tercera edad y a quien el ISS le negaba igualmente de manera injustificada el
reconocimiento de similar pensión, la Corte recordó la finalidad fundamental de
este derecho de la siguiente manera:
“4. La pensión de sobrevivientes
“... El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de
sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares
del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias
económicas derivadas de su muerte.
“Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una
persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[6]. Desde
esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria…”[7]
En dicha
oportunidad, después de verificar el evidente cumplimiento de los requisitos
necesarios para la obtención de la pensión de sobrevivientes, la debilidad
manifiesta de la actora por carecer de otros recursos económicos para asegurar
su subsistencia, así como la actitud displicente y morosa del ISS para estudiar
y resolver la solicitud presentada por la accionante, la Corte optó por amparar
su derecho a la seguridad social en conexidad con su derecho al mínimo vital,
así:
“Son suficientes las
razones expuestas, para concluir que a la actora se le vulneró su derecho
fundamental al debido proceso por la vía de hecho en que incurrió el ISS al
negarle la pensión de sobreviviente, quebrantándole igualmente su derechos al
mínimo vital, a la seguridad social, fundamental por su conexidad con la vida
digna, al paso que puso en peligro su derecho a la seguridad social en salud
también fundamental por tratarse de una mujer perteneciente a la tercera edad.
De modo que, esta última condición, unida al hecho de que no se desvirtuó la
afirmación de la actora en el sentido de que carece de recursos económicos para
solventar su propia subsistencia y que carece de protección en materia de
seguridad social en salud, hacen inevitable la concesión del amparo como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”[8]
El caso concreto.
15. En el
presente caso procede la acción de tutela por haber sido interpuesta
oportunamente y por cumplirse todos los requisitos necesarios para tal efecto,
como veremos a continuación.
De una parte la
actora reúne todas las condiciones materiales para que su derecho a la
sustitución pensional sea reconocido. En tal sentido la propia entidad
reconoció el error en el cual incurrió en relación con la supuesta ausencia de
los aportes correspondientes a dos períodos por parte del empleador de su
esposo fallecido.
A este respecto,
reside en el expediente la prueba manifiesta del error cometido, error que el
Vicepresidente de Protección de Riesgos Laborales del ISS reconoce de manera
adecuada y responsable, al conceptuar que se encuentran comprobados los requisitos
exigidos por la ley para reconocer el derecho de la señora Ana Lucía Muñoz
Silva a la pensión de sobrevivientes.
En segundo
lugar, el no reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de la
actora, afecta su derecho al mínimo vital, pues según lo afirma en su acción
sin que exista prueba que sugiera lo contrario, se encuentra cercana a la
tercera edad y su capacidad para laborar es restringida por lo que no consigue
trabajo en ninguna parte. Por esta razón se ha visto en la obligación de poner
una “tiendita”, la cual le permite recaudar a penas lo suficiente para
comer, más no para sufragar sus gastos de vivienda, salud y vestuario.
16. Por estas
razones la Corte procederá a garantizar el derecho al mínimo vital de la
accionante y de sus hijos, ordenando al ISS reconocer y pagar la pensión de
sobrevivientes, a partir de la fecha de la promulgación de esta sentencia.
17. Sin embargo,
el derecho al mínimo vital no confiere el derecho al pago por vía de tutela de
las sumas adeudadas o dejadas de cancelar durante el tiempo que la
administración dejó de reconocer el derecho a la pensión. En efecto, la función de la tutela, el motivo por
el cual puede desplazar mecanismos judiciales especializados, es la inminencia
de resolver una necesidad vital urgente, la cual se entiende satisfecha con el
reconocimiento del derecho pensional y el correspondiente pago de las mesadas
pensionales que se causen a partir de entonces.
Para adoptar una decisión en contrario, ordenando
el pago retroactivo de las sumas dejadas de cancelar, correspondería al actor
demostrar plenamente que el pago de tales sumas adeudadas era urgente para la
satisfacción de una necesidad vital. De lo contrario, no existe razón para
sustituir al juez contencioso administrativo, quien se encuentra mejor
facultado para determinar la procedencia o no de tales pretensiones, así como
los criterios para la valoración y determinación concreta de las mismas.
No existe prueba en el expediente que demuestre la
existencia de una necesidad urgente y apremiante que justifique la sustitución
de la jurisdicción administrativa frente a la decisión de fondo sobre las sumas
dejadas de cancelar y los perjuicios derivados de la injustificada demora en el
reconocimiento pensional.
18. En suma, en
el presente caso, la tutela sólo está llamada a resolver la necesidad urgente
de la accionante y de sus hijos de comenzar a recibir el pago de la mesada
pensional dejada de reconocer por un error evidente de la administración.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Tunja y por la Sala Civil de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja y en consecuencia conceder el
amparo impetrado en orden a evitar un perjuicio irremediable, para proteger los
derechos fundamentales indicados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.-
ORDENAR al Gerente General del ISS o a quien
corresponda reconocer en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, si a la fecha aún no se ha hecho, la pensión de
sobrevivientes a favor de la accionante y de sus hijos menores de 25 años que
acrediten los requisitos correspondientes. La pensión se empezará a cancelar a
partir del mes siguiente a su reconocimiento y hacia el futuro, dentro de los
diez (10) primeros días de cada mes.
Tercero.-
CORRER traslado a la Procuraduría General de la
Nación, para que investigue la responsabilidad de los funcionarios concernidos
del Instituto de Seguros Sociales, en relación con la omisión de verificar
oportunamente los requisitos legales para el reconocimiento del derecho a la
sustitución pensional de la señora Ana Lucía Muñoz Silva, tal y como se
desprende de los hechos del presente caso.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-173 de 1994.
[2]
Sentencia T-143 de 1998.
[3]
En este sentido puede consultarse, entre otras, la sentencia T-250 de 2005.
[4]
Sentencia T-246 de 1996.
[5] Sentencias T-671/00, 730/00, T-1565/00, T-775/00, T-1294/00, entre
otras
[6]
Cfr. entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96.
[7]
Sentencia C-002 de 1999. Consideración de la Corte 3.3.
[8]
Sentencia T- 787 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.