T-996-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-996/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto procedimental
Cuando
el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con
fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El
defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el
juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o
cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la
notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando
pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando
el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no
permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,
con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la
violación a los derechos fundamentales.
DEBIDO
PROCESO-Vulneración por defecto fáctico
Otro
de los yerros que configura una violación al debido proceso en que puede
incurrir una providencia judicial es el defecto fáctico. Tal vicio se configura
cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por
la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o por un
error grave en su valoración. Se puede incurrir en defecto fáctico cuando: i)
el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al
proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos
bajo su conocimiento. Esto es el defecto fáctico en su dimensión omisiva.
ii)También se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni
valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario
le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como
fundamento de su decisión. Esto es, defecto fáctico en su dimensión positiva.
VIA
DE HECHO-Defecto procedimental por pretermisión del
debate probatorio
El Juez
incurrió en defecto procedimental al pretermitir el debate probatorio dentro
del proceso ordinario laboral que se adelantaba contra la Concesión Salinas –
Instituto de Fomento Industrial , sin advertir que legalmente ya había ordenado
su práctica y se encontraban pendientes unas pruebas donde para su recepción no
importaba si el abogado había o no asistido a la segunda audiencia de trámite o
eventualmente actuó con negligencia.
VIA DE HECHO-Defecto fáctico por no
evaluación de pruebas
El Juzgado
incurrió también en un defecto fáctico al abstenerse de evaluar las pruebas que
él mismo había ordenado y que fueron solicitadas en la demanda, por lo que no
fue posible contar con elementos de juicio para de adoptar una decisión en uno
u otro sentido.
Referencia: expediente
T-760966
Acción de tutela promovida por Manuel Pérez Llerena contra el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cartagena.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de
dos mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN
SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 16 de junio de 2003,
mediante el cual se resolvió la solicitud de tutela promovida por el señor
Manuel Pérez Llerena contra el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena y
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES
1.
Cuestiones previas
- El
accionante, junto con otras personas, en su condición de extrabajador de la
empresa Concesión Salinas, hoy bajo la responsabilidad del Instituto de Fomento
Industrial -IFI-, promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se
declarara la ineficacia del plan de retiro adoptado por la empresa, así como
que se le condenara al pago de las diferencias prestacionales por concepto de
auxilio de cesantías, bonificación por retiro, se condenara al reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación, y se ordenara incluir como factores de
salario la prima de antigüedad, de vacaciones, de ahorro, entre otras.
- Con
el escrito de demanda se aportaron documentos con el fin de demostrar el previo
agotamiento de la vía gubernativa. Así mismo, se solicitó el traslado de
algunos documentos tendientes a comprobar la existencia de otras demandas que
se habían tramitado en la ciudad de Barranquilla entre las mismas partes, y la
recepción de algunas declaraciones con el objetivo de acreditar la relación
laboral existente entre los demandantes con la Concesión Salinas.
- El
asunto fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena,
demanda que fue admitida el 7 de abril de 2000. En el mismo proveído se ordenó
correr traslado al ente demandado por el término de 6 días, el cual venció en
silencio sin que diera contestación ni constituyera apoderado judicial para que
la representara.
- El
Juzgado fijó el día 24 de julio de 2000 como fecha para efectuar audiencia de
conciliación y primera de trámite, a la cual los apoderados de las partes no
concurrieron. En consecuencia, se precluyó la etapa conciliatoria y se abrió
paso a la primera audiencia de trámite.
- El
Juzgado resolvió, en la misma diligencia, tener como pruebas los documentos
aportados con la demanda, y señaló el día 23 de agosto de 2000 para celebrar la
segunda audiencia de trámite y recibir los testimonios solicitados por los
demandantes. Accedió a las pruebas pedidas y ordenó librar los oficios
correspondientes.
- En
el acta de dicha audiencia también se indicó que para la recepción del
testimonio del señor Edinson Orozco Caballero con residencia en la ciudad de
Barranquilla, solicitado en el escrito de demanda, se comisionaría al Juez
Laboral del Circuito de esa ciudad, para lo cual se le libraría despacho
comisorio con los insertos del caso.
-
Llegado el día de la segunda audiencia de trámite, 23 de agosto de 2000, ni el
apoderado de los demandantes ni los testigos con residencia en Cartagena
acudieron a la misma, ante lo cual el Juzgado resolvió considerar esta
situación como falta de interés y renuncia de la parte a las pruebas
decretadas. De esta manera decidió cerrar el debate probatorio con el argumento
de que no había más pruebas que practicar en el proceso, y señaló el 15 de
diciembre de 2000 como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento.
- En
tal fecha, el Juez decidió absolver a la Nación, Ministerio de Desarrollo –
Instituto de Fomento Industrial -IFI, con fundamento en que en el proceso no
aparecía una sola prueba que indicara que en la relación laboral que
supuestamente existió entre las partes se materializara una actividad personal
bajo subordinación y que fuera retribuida.
- El
abogado de los demandantes interpuso recurso de apelación pidiendo la nulidad
de la sentencia de primera instancia con el fin de que se recepcionaran los
testimonios solicitados en la demanda, ya que, a su juicio, no se practicaron
las pruebas decretadas y se falló con total ausencia de material probatorio.
-
Mediante sentencia del 6 de febrero de 2002, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cartagena confirmó la providencia del a-quo, por considerar que no
existían elementos de juicio para tener por probada la relación laboral. En
cuanto a la solicitud de nulidad la negó, advirtiendo que no era obligatorio
celebrar 4 audiencias en el proceso laboral y que ello no significó que se
configurara una causal de nulidad.
En
virtud de estas decisiones, Manuel Pérez Llerena presenta acción de tutela por
considerar que el Juzgado 8° Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cartagena vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la
administración de justicia.
2.
La demanda de tutela
Los argumentos y
hechos señalados por el accionante que sirven de fundamento a su solicitud se
resumen de la siguiente manera:
Indica que el
Juzgado de conocimiento, en arbitraria conducta, pretermitió y omitió la obligación
de agotar el periodo probatorio, siendo de su competencia librar los oficios
decretados como pruebas a fin de obtener el traslado de ciertos documentos y
librar el despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla, tal y como lo ordenó
en la primera audiencia de trámite surtida el 24 de julio de 2000.
Considera que al
pretermitir la etapa probatoria se infringieron sus derechos de acceso a la
justicia, al debido proceso y al derecho de defensa, conducta que se vio
reflejada en la decisión de fondo. Agrega que las pruebas solicitadas y
posteriormente decretadas estaban orientadas a demostrar la existencia y los
extremos temporales de la relación laboral con la entidad demandada, así como
las nóminas de pago donde se deducirían los factores salariales devengados para
liquidar el auxilio de cesantías, intereses de cesantías y pensión de
jubilación, lo cual constituía el soporte fundamental de los hechos y
pretensiones de la demanda.
Sostiene que
“por el ayuno probatorio”, arbitraria e ilegalmente se produjo la decisión de
primera instancia ahora cuestionada, que, en su parecer, no podía ser otra que
absolutoria a las pretensiones. Agrega que el Juzgado negó la practica de las
pruebas previamente decretadas.
Señala que no se
agotó el periodo probatorio y se redujo el número de audiencias sin importar la
carencia de las pruebas decretadas. Igualmente, manifiesta que la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia absolutoria
fundamentando su decisión en que no es obligatorio celebrar cuatro (4)
audiencias de trámite dentro del proceso laboral, porque la ley menciona que se
pueden realizar hasta máximo cuatro. Además, indica que el Tribunal señaló que
no era la oportunidad de solicitar la nulidad ya que ésta era saneable según lo
previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio del
actor, el Tribunal olvidó que el juzgador de primera instancia dejó de
practicar pruebas legalmente decretadas y que afectaron de manera definitiva el
desarrollo del proceso.
Argumenta que el
Juzgado quebró la estructura del proceso al cerrar el debate probatorio
aduciendo que no había más pruebas que practicar, lo que, en su criterio, se
configura en una vía de hecho por defecto procedimental, porque los entes
demandados se desviaron por completo del procedimiento fijado por la ley
pretermitiendo toda la etapa probatoria y vulnerando el derecho de defensa.
3. Solicitud de tutela
Con base en los hechos narrados y teniendo en
cuenta que carece de otro medio de defensa judicial, el peticionario solicita
que se declare sin ningún efecto todo lo actuado y las decisiones judiciales
ilegalmente adoptadas por los entes demandados en el trámite del proceso
ordinario laboral y se restablezca el goce de sus derechos fundamentales al
debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Ministerio de
Desarrollo Económico indicó que revisados y verificados los archivos de la
oficina jurídica no se encontró aviso de notificación por parte del Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral
adelantado por el peticionario. Asegura que nunca se llevó acabo el acto de
notificación y por ello no se contestó la demanda, ni fue posible solicitar y
practicar las pruebas pertinentes, ni plantear las excepciones del caso.
Por lo anterior,
solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela y se ordene
desvincular a la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico.
El Juzgado 8°
Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no se
pronunciaron sobre las pretensiones de tutela.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
La
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de
junio de 2003, negó el amparo solicitado por considerar que en forma reiterada
esa Sala de la Corte Suprema ha sostenido que la acción de tutela es
improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o
providencias judiciales, como las cuestionadas en esta oportunidad. En este
sentido, señala que conforme a lo explicado por la Corte Constitucional en el
fallo C-543 de 1992, obrar en sentido contrario desconoce los principios
constitucionales de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces,
obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe la estructura
descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones. Para tal efecto,
cita el fallo del 11 de abril de 2002 dentro del expediente 7542 donde la Sala
expuso su posición sobre el tema.
En
síntesis, la Sala considera que “este criterio no constituye una opinión sin
fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la
interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en
sentencia 1° de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos
11, 12 y 40 del Decreto 2591”.
IV. PRUEBAS
Entre los documentos allegados a la presente
acción, la Sala destaca los siguientes:
1. Copia de la demanda ordinaria presentada por
el accionante y otros ante el Juez Laboral, donde consta las pruebas allegadas
y las solicitadas al Despacho. ( folios 12 a 13 del cuaderno 2 del expediente).
2. Copia del acta de la primera audiencia de
trámite, donde se señala que las partes no asistieron a la conciliación, se
decreta la recepción de los testimonios solicitados en la demanda. También se
ordena librar los oficios solicitados para que se remita la documentación
requerida por los peticionarios. (folio 47 del cuaderno 2).
3. Copia del acta de la segunda audiencia de
trámite en la que el juez, ante la ausencia de las partes, cerró el debate
probatorio manifestando que no había más pruebas que practicar. (folio 48 del
cuaderno 2).
4. Copia de la Sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado 8° Laboral, donde absuelve a la entidad demandada por
falta de pruebas. (folios 61 a 66 del cuaderno 2).
5. Copia del escrito de apelación formulado por
el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario laboral. (folios 67 a
69, cuaderno 2).
6. Copia de la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, donde confirma la decisión del Juez
de primera instancia. (folios 84 a 88, cuaderno 2).
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.
2. El problema jurídico planteado.
El accionante considera que el Juzgado 8° Laboral
de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incurrieron
en defecto procedimental al pretermitir el debate probatorio dentro del proceso
ordinario laboral que se adelantaba contra Concesión Salinas, hoy bajo la
responsabilidad del Instituto de Fomento Industrial, porque no practicó las
pruebas que habían sido previamente decretadas en la primera audiencia de
trámite, situación que, de manera adversa, incidió sobre sus pretensiones en la
decisión de fondo, y que posteriormente confirmó el Tribunal. Así, indica que
le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad.
En consecuencia, corresponde a la Corte
determinar si el Juzgado 8° Laboral de Cartagena y el Tribunal Superior de esa
ciudad en realidad pretermitieron la etapa probatoria en detrimento de los
derechos del actor al no practicar las pruebas solicitadas en la demanda, más
aún cuando ya habían sido decretadas, o si, por el contrario, el actuar del
Juez obedeció a los lineamientos propios del proceso ordinario laboral, por lo
que su decisión y la del Tribunal se ajustaron a derecho.
La Corte abordará el estudio del presente caso
atendiendo los lineamientos generales de la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, para luego profundizar en el defecto
procedimental y fáctico en los que, según el actor, incurrieron los despachos
demandados, y finalmente analizará la presunta vulneración a los derechos
fundamentales en el asunto objeto de revisión.
3. Tutela contra
providencias judiciales. Requisitos para su procedencia.
En
sentencia T-639 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión
reseñó los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dijo entonces lo
siguiente:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en
reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de
1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y
ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros
constitucionales[1].
Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos
de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte
dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de
la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere
como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita.[2] Ello
no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la
función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la
Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos
erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.[3]
Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa
línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra
providencias judiciales[4].
Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en
verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de
carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción
está condicionada a una de las siguientes hipótesis:
a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de
defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que
se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso
ordinario[5],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[6],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[7],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[8].
b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se
atempera para permitir la procedencia de la acción[9].
c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra
providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.
De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia
de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado
al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo
una de las siguientes hipótesis:
a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada
incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el
desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[10], (i)
el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una
norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia,
porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los
supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto
fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para
aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque
teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el
defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia
carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y
finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por
fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado
asunto.
A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la
teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera
relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente
providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis
vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de
causales de procedibilidad en comento” [11].
b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una
insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento
del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional[12].
c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde
la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la
autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por
consecuencia.[13]
d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación
normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial
no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la
incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[14].
En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de
los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para
concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque
para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza
fundamental.”
El fallo de
tutela ahora analizado proviene de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, y sustenta su decisión en que la acción de tutela nunca
procede contra providencias judiciales por lo que niega las pretensiones del
actor.
Sin
embargo, atendiendo los planteamientos señalados, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se ha explicado
ampliamente, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias
judiciales cuando se configura como violación al debido proceso.
En
consecuencia, se hace necesario entrar a determinar los alcances de los
defectos procedimental y fáctico, como generadores de la violación del derecho
al debido proceso, para después analizar su posible configuración en el caso
concreto.
4.
Defecto procedimental como violación al debido proceso.
La Corte
ha explicado que cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado
por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma
arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el
defecto procedimental. En este sentido, estaría viciado todo proceso en el que
se pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto
relevante para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como la
solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio del proceso que
permita su participación en el mismo.
El
fallador incurre en defecto procedimental cuando sin motivo alguno niega la
solicitud o práctica de testimonios o de cualquier otro medio probatorio, o
cuando habiéndolo decretado, después, por simple capricho, se abstiene de
continuar o culminar su práctica para apresurar y tramitar etapas posteriores,
lo que conlleva la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.[15]
Sobre
este punto en particular, la Corte reconoce un amplio margen de autonomía de
los funcionarios judiciales para decidir sobre el decreto de las pruebas que
estime pertinentes, conducentes y relevantes, con el fin de precisar los hechos
objeto de valoración. Así, el juez puede ordenar la práctica de las pruebas
solicitadas por los sujetos procesales, o las que de oficio crea pertinentes y
denegar las que considere que no aportan elementos de juicio para el
esclarecimiento de la verdad. Pero cuando no observa estas reglas
necesariamente el proceso estará viciado.
Al
respecto la Corte, en sentencia SU-159 de 2002, cuando analizó la presunta
vulneración del debido proceso por haber incurrido la Fiscalía General de la
Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en vía de hecho por
defecto procedimental, en el trámite de un proceso penal, explicó lo siguiente:
“Respecto de la presunta existencia de una vía de hecho sustentada
en la constatación de un defecto procedimental, la Corte ha señalado que,
cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con
fundamento en su sola voluntad”[16].
Así, por vía de ejemplo, está viciado todo proceso en el que se pretermiten
eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las
garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por
ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[17], que
supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos
en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y
solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su
participación en el mismo[18]
y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que
de acuerdo con la ley, deben serles notificadas [19].”
Así
las cosas, el defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso
cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su
competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo,
omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley,
o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso,
vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al
no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su
contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de
fondo y la violación a los derechos fundamentales.
Frente
a este tema, en especial lo relacionado con la no practica de pruebas ya
decretadas por el funcionario competente, la Corte en sentencia SU-087 de 1999
explicó su posición:
“El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas
pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en
realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los
que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la
definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto,
le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente
que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no
tienen lugar.
Pero - se insiste - tal decisión judicial tiene que producirse en la
oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si
profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no - en todo o en parte - a lo
pedido por el defensor, motivando su providencia.
Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados
constitucionales, es decretar las pruebas y después, por su capricho o para
interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su
libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a
tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta
palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible
la arbitrariedad judicial.
Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea
por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado.” (subrayado fuera de texto)
Y en el mismo sentido, en la sentencia T-488 de 1999, la Corte
precisó:
“Si bien, algunos de los anteriores criterios fueron emitidos en
relación con el proceso penal, el fundamento que presentan, como es el de la
vigencia del debido proceso en la práctica de las pruebas ya decretadas, son
perfectamente aplicables a cualquier otro proceso establecido por la
legislación nacional, por compartir los principios y garantías propios del
derecho penal”. [20]
Así las cosas,
existe violación al debido proceso por defecto procedimental cuando decretada
una prueba se omite su practica sin que exista un fundamento legal que lo
justifique, pretermitiendo de este modo la etapa probatoria y desviando por
completo el procedimiento fijado por la ley para un asunto en particular.
Ahora bien, es
deber del Juez cumplir con las exigencias que señala la ley como director del
proceso, procurando siempre obtener los elementos necesarios e indispensables
que lo lleven a tomar una decisión objetiva e imparcial frente al asunto
sometido a su conocimiento, más aún en materia laboral, ya que debe garantizar
los derechos de los trabajadores, quienes se presumen como la parte débil en
procesos de ésta naturaleza.
5.
Defecto fáctico como violación al debido proceso
Como
fue explicado anteriormente, otro de los yerros que configura una violación al
debido proceso en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto
fáctico. Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio
necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material
probatorio anexado al expediente o por un error grave en su valoración.
Sobre
este punto la Corte aclara que la jurisdicción constitucional, por vía de
tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los
procesos, por lo que en materia probatoria la revisión que efectúa el juez de
tutela es muy limitada; su valoración se restringe a encontrar el error que
alega el accionante, y disponer que la autoridad respectiva adopte los
correctivos a que hubiere lugar.
Cuando
se pretende aducir un posible vicio fáctico en una decisión judicial, ya sea
por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la
sustenta, se debe acreditar que dicha decisión es ostensiblemente irregular,
donde el fallador antepuso su voluntad por encima de los criterios que objetiva
y razonablemente arrojan los medios de prueba.
El
comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a la violación
del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley
procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a obtener un
trato imparcial de quien dirige el proceso; el funcionario distorsiona la
verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que
no dicta una decisión en derecho sino lo quebranta.[21] Por ello, cuando estos
supuestos converjan, la acción de tutela resulta idónea porque, además, tal
error incide de manera determinante en el sentido de la decisión final.
Sobre
la procedencia de la tutela cuando se configura la vía de hecho por defecto
fáctico la Corte ha indicado que:
“La falta de consideración de un medio probatorio que determina el
sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía
de tutela. Como la prueba es el fundamento
de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por
ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce
indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta
consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a
sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse
mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no
dispongan de otro medio de defensa judicial.” [22] (resaltado original).
Así,
se puede incurrir en defecto fáctico cuando: i) el funcionario judicial
omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son
determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento;
es decir, cuando ignora una prueba u omite su valoración, o cuando da por no
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge claramente. Esto es
el defecto fáctico en su dimensión omisiva. ii)También se presenta
cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron
indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor
probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su
decisión.[23]
Esto es, defecto fáctico en su dimensión positiva.[24]
Finalmente,
la Corte aclara que sólo es posible instaurar la acción de tutela cuando de
forma manifiesta se observa la arbitraria valoración de las pruebas en la
providencia que resuelve de fondo el asunto o cuando la misma carece de todo
sustento probatorio que afecte ostensiblemente las pretensiones de la demanda,
pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar la
actividad del fallador en materia probatoria que ordinariamente conoce del
asunto.
Con
base en estos criterios la Sala entra a revisar el alcance de las decisiones
acusadas frente al posible vicio procedimental y fáctico por vulneración al
debido proceso y acceso a la administración de justicia señalado por el
accionante.
6.
El caso concreto.
Argumenta el
accionante que el Juzgado 8° Laboral de Cartagena incurrió en defecto
procedimental por incumplir la obligación de agotar el periodo probatorio,
puesto que en la primera audiencia de trámite ordenó la practica de las pruebas
solicitadas en la demanda, pero posteriormente, en la segunda audiencia de
trámite, cerró la etapa probatoria y no las practicó, lo que se vio reflejado
de manera adversa en la decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral
que luego confirmó en segunda instancia el Tribunal.
La Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo al considerar que la tutela no
procede contra providencias judiciales, porque prevalecen los principios de
cosa juzgada y autonomía de los funcionarios judiciales y actuar en forma
contraria desconoce los principios constitucionales. Sin embargo, esta posición
no es de recibo y en consecuencia se hace necesario abordar un estudio de
fondo.
La Sala advierte
que el Juzgado 8° Laboral de Cartagena ordenó la practica de las pruebas
solicitadas en el escrito de demanda. Con este fin, señaló el día 23 de agosto
de 2000 para la recepción de los testimonios, y ordenó que por despacho
comisorio a Barranquilla se tomara la declaración de Edison Orozco Caballero.
Así mismo, ordenó que se libraran los demás oficios requeridos por los
demandantes para que se allegaran unos documentos que posiblemente demostrarían
la relación laboral entre las partes.
El 23 de agosto
de 2000, en la segunda audiencia de trámite, no se hicieron presentes ni las
partes ni los testigos citados, por lo que el Juez consideró que había falta de
interés y que la parte interesada renunciaba a la prueba. De este modo declaró
cerrado el debate probatorio, no hubo alegatos de conclusión porque las partes
no asistieron y señaló fecha para audiencia de juzgamiento. Celebrada ésta, se
negaron las pretensiones de la demanda por no encontrar elementos probatorios
que definieran la relación que existió entre las partes, decisión que fue
apelada y que posteriormente confirmó el Tribunal ahora demandado.
La Corte aprecia
que la oralidad es un principio del proceso laboral, mediante el cual el
trámite debe surtirse en audiencias donde las partes pueden, inicialmente,
conciliar sus diferencias y el Juez proponer fórmulas de arreglo para que se de
por terminado el proceso, en el caso que las partes así lo consideren.[25] La normatividad
laboral también prevé que cuando no haya acuerdo se celebrará la primera
audiencia de trámite para que el Juez decida sobre las excepciones previas
formuladas en la contestación de la demanda, determine los hechos en que están
de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión, se concrete las pretensiones
de la demanda y las excepciones de mérito, cuando se hubieren propuesto, y
ordene las pruebas necesarias con el fin de contar con los elementos de juicio
suficientes para llegar al convencimiento de los hechos y a partir de ello
definir el éxito o fracaso de las pretensiones de cada una de los sujetos
procesales. [26]
Otro de los
principios orientadores del proceso es el de celeridad, según el cual el Juez
debe tomar las medidas necesarias para evacuar el asunto sin dilaciones
injustificadas y cumpliendo los fines establecidos para cada etapa, obviamente
sin transgredir o menoscabar los derechos de los sujetos procesales, pues
actuar de manera diversa implicaría a una ruptura grave de la imparcialidad [27]
Por ello, el
juez puede rechazar las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad de los
hechos materia del proceso o que sean ineficaces. Sin embargo, cuando el
funcionario ha analizado la solicitud de pruebas y accede a ellas tiene el
deber procesal de cumplir con su propia decisión; de no hacerlo incurre en
violación al derecho de defensa y al debido proceso de la parte que solicitó la
prueba, quien confiaba en que se practicaría en beneficio de sus intereses y
que sorpresivamente, por voluntad del juzgador, no se realiza en debida forma.
En el presente
asunto la Sala advierte cómo el juzgado laboral, en la primera audiencia de
trámite celebrada el día 24 de julio de 2000, abrió el proceso a pruebas,
resolvió tener como tales los documentos aportados con la demanda y señaló el
día 23 de agosto de 2000 para recibir los testimonios solicitados. Además,
decretó mediante despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla la recepción
del testimonio de Edison Orozco Caballero y ordenó librar los oficios
requeridos. De esta manera, el juez decretó la practica de pruebas, accediendo
a la totalidad de las que fueron solicitadas en la demanda.
En la
celebración de la segunda audiencia de trámite las partes no se hicieron
presentes, tampoco los testigos citados, lo que el juez interpretó como falta
de interés o incuria, señalando que: “como no hay más pruebas que practicar
en este proceso se declara cerrado el debate probatorio”, situación que,
posteriormente, condujo a rechazar las pretensiones propuestas en la demanda
por no existir elementos de prueba que permitieran determinar la relación laboral
existente entre las partes.
Para la Corte,
el actuar del Juez de primera instancia obedeció a razones arbitrarias y que no
son de recibo a la luz del debido proceso pues, aunque si bien trata de
justificar su decisión en una presunta falta de interés o negligencia del
apoderado, lo cierto es que fuera de las pruebas que se debían practicar en la
segunda audiencia de trámite, previamente se había ordenado la recepción de un
testimonio mediante despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla, así como
librar los oficios solicitados en la demanda, que tenían que ver con el
traslado de ciertos documentos para acreditar la relación laboral entre las
partes, situación en la que nada incidía la conducta del abogado.
El juez debió
practicar, por lo menos, las pruebas que había decretado mediante despacho
comisorio, así como los oficios para el traslado de la documentación que se
encontraban pendientes, para poder contar con algún elemento de prueba que
objetivamente diera solución al caso. La sola inasistencia de las partes y de
los testigos citados no daba lugar a que el funcionario mutuo proprio diera
por concluido el debate probatorio.
En efecto, se
puede apreciar que el Juzgado 8° Laboral de Cartagena pretermitió el debate
probatorio, aún cuando él mismo, con anterioridad, había ordenado la recepción
de las otras solicitadas por los demandantes, lo que, sin lugar a dudas,
configura un defecto procedimental en detrimento del derecho fundamental al
debido proceso.
De otro lado, la
no práctica de las pruebas legalmente decretadas llevó al despacho a resolver
en forma adversa las pretensiones de los demandantes sin contar con fundamento
probatorio que sustentara su decisión. En otras palabras, negó la valoración de
pruebas relevantes para identificar la veracidad de los hechos puestos a su
conocimiento, presupuesto básico que no cumplió al no agotar los medios
necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos
fácticos que habían presentado a su consideración los demandantes en el proceso
laboral. Es decir, incurrió en defecto fáctico en su dimensión omisiva,
vulnerando de la misma manera el debido proceso del actor.
En síntesis, el
Juez 8° Laboral incurrió en defecto procedimental al pretermitir el debate
probatorio dentro del proceso ordinario laboral que se adelantaba contra la
Concesión Salinas – Instituto de Fomento Industrial -, sin advertir que
legalmente ya había ordenado su práctica y se encontraban pendientes unas
pruebas donde para su recepción no importaba si el abogado había o no asistido
a la segunda audiencia de trámite o eventualmente actuó con negligencia.
Como resultado
de lo anterior, el Juzgado incurrió también en un defecto fáctico al abstenerse
de evaluar las pruebas que él mismo había ordenado y que fueron solicitadas en
la demanda, por lo que no fue posible contar con elementos de juicio para de
adoptar una decisión en uno u otro sentido.
Los defectos en
los que incurrió el a quo en su decisión fueron posteriormente pasados
por alto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al confirmar el
fallo. En otras palabras, en segunda instancia se avalaron las falencias
contenidas en la sentencia apelada.
En este orden de
ideas, la Sala revocará la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 16 de junio de 2003 y en su lugar concederá el amparo de
los derechos vulnerados del accionante. Así mismo, ordenará dejar sin efecto
las decisiones de fondo proferidas por el Juzgado 8° Laboral de Cartagena y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario
adelantado por Manuel Pérez Llerena contra la Concesión Salinas, bajo la
responsabilidad del Instituto de Fomento Industrial – Ministerio de Desarrollo,
para que se surta en debida forma la etapa probatoria y se practiquen las
pruebas que legalmente ordenó el juzgado en la primera audiencia de trámite
celebrada el 24 de julio de 2000, en particular las relacionadas con el envío del
despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla y los oficios para el traslado
de los documentos solicitados en el escrito de demanda.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: Por las razones expuestas en esta sentencia, REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia el dieciséis (16) de junio de 2003. En su lugar CONCEDER el
amparo a los derechos fundamentales reclamados por el señor Manuel Pérez
Llerena.
Segundo. Dejar sin
efecto las decisiones de fondo proferidas por el
Juzgado 8° Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por Manuel Pérez Llerena
contra la Concesión Salinas, bajo la responsabilidad del Instituto de Fomento
Industrial – Ministerio de Desarrollo, para que se surta en debida forma la
etapa probatoria y se practiquen las pruebas que legalmente ordenó el juzgado
en la primera audiencia de trámite celebrada el 24 de julio de 2000, en
particular las relacionadas con el envío del despacho comisorio a la ciudad de
Barranquilla y los oficios para el traslado de los documentos solicitados en el
escrito de demanda.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a
lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo
25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la
introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles
de ser controvertidas mediante tutela.
[2] Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037
de 1996, entre otras.
[3] Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[4] Al respecto pueden consultarse las sentencias
T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996,
T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999,
T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003,
T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003,
entre muchas otras.
[5] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio
Hernández Galindo
[6] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo
Rentería.
[7] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Cfr.
Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
[9] Cfr.
Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y
algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de
grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al
debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la
revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia
de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la
consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los
usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del
proceso de acción de grupo (...).
Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir
providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás,
habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya
existencia no estaban enterados.” En
sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José
Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185
de 2001 y T-382 de 2003, entre otras.
[11] Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo
Montealegre Lynett.
[12] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999,
T-114 de 2002, T-462 de 2003.
[13] Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001,
T-1180 de 2001.
[14] Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de
2000, T-522 de 2001.
[15] En este sentido ver la sentencia SU-087 de 1999, donde
la Corte consideró que había vulneración al debido proceso porque la autoridad
judicial dejó de practicar una prueba que ya había decretado con anterioridad.
[16] Cfr. sentencia T-1180 de 2001 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[17] Cfr. sentencia T-984 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el
procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales
dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa
técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de
tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo
dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos
fundamentales”.
[18]Cfr. sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había
manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier
decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un
defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado
no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un
defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa
técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a
la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho.
[19]Cfr. sentencia T-639 de 1996,
M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin
adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado,
a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado.
En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación
en su contra.”
[20] M.P. Martha Victoria Sáchica.
[21] Sobre este punto ver Sentencia T-329 de 1996.
[22] Sentencia SU-477 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía.
[23] En éste último caso se puede ver la Sentencia T-639 de
2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, donde la Corte encontró que el Tribunal
Superior de Armenia había negado valor probatorio a unos documentos, pero que
la decisión de fondo se basó en ellos, contrariando su decisión inicial, por lo
que incurrió en defecto fáctico.
[24] Sobre este punto, ver la Sentencia SU-159 de 2002.
[25] Código de Procedimiento Laboral, Artículo 77: “(…)Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin
apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia
concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y
si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello
signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen
confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el
juez y las partes, y entre éstas y sus apoderados con el único fin de
asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si
se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta
correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza
de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en
lo pertinente.”
[26] “&$ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa
legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento,
inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba
y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta
procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada
solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará
los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” (Código de procedimiento Laboral)
[27] “&$ARTICULO
49. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL. Las partes deberán comportarse con lealtad y
probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar
cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del
litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven
del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido
por la ley ”. (C.P.L)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.