T-996-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-996/02
LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por
conexidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto
ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Prestación del servicio
LICENCIA DE MATERNIDAD-Presentación oportuna dentro del término de la licencia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-643.961
Acción de tutela instaurada por Claudia Patricia
González Gómez contra Saludcoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juez Primero Civil Municipal de Cartagena (Bolívar) en la tutela
instaurada por Claudia Patricia González Gómez contra Saludcoop E.P.S.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
La accionante
es cotizante de Saludcoop E.P.S. desde agosto de 2000. El 21 de febrero de
2002 dio a luz y recibió incapacidad de ochenta y cuatro días por licencia de
maternidad. Al presentar la incapacidad ante la entidad promotora de salud
demandada, ésta negó su cancelación con el argumento que el empleador no había
realizado el pago de los aportes correspondientes a los meses de junio a
octubre de 2001. No obstante, los meses atrasados habían sido cubiertos el 24
de octubre de 2001, junto con los intereses causados.
B. Acción
de tutela interpuesta
Claudia
Patricia González Gómez interpuso acción de tutela contra Saludcoop E.P.S.
Argumentó que con la negación del pago de la licencia de maternidad se le
vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, de petición, a la seguridad
social, a la dignidad humana, a la paz, a la familia, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la atención en salud. Por ello solicitó que
se ordene la cancelación de la incapacidad y de “los intereses causados desde
la fecha en que debió hacerse efectivo el pago”.
En la
respuesta enviada por la Directora Administrativa de la Regional Costa
Atlántica de Saludcoop E.P.S. se señaló que, de acuerdo al artículo 3º del
Decreto 047 de 2000, el pago de la licencia de maternidad está supeditado a que
la trabajadora haya “cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su
periodo de gestación”, lo que no sucedió en el presente caso, razón por la cual
la cancelación de dicho emolumento no está a cargo de la entidad promotora sino
del empleador.
C.
Decisión Objeto de Revisión
El Juez
Primero Civil Municipal de Cartagena, en sentencia del 30 de julio de 2002,
negó el amparo solicitado. Para ello argumentó que si bien la jurisprudencia
constitucional había reconocido el auxilio de maternidad como una premisa
fundamental para garantizar la protección de los derechos de la madre y el
recién nacido, esta regla no era aplicable al caso concreto pues al momento de
interponerse la acción ya había concluido el término de la incapacidad por
maternidad, existiendo por ello un hecho superado. Así las cosas, el a quo estimó
que no era labor del juez de tutela ordenar el pago de la acreencia solicitada
cuando la inminencia del perjuicio había cesado, siendo la jurisdicción laboral
ordinaria la instancia competente para solucionar el conflicto planteado.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
A. Problema jurídico
La Sala debe determinar si Saludcoop E.P.S., al negarse a cancelar
la licencia de maternidad, vulneró los derechos fundamentales de la actora a la
vida, de petición, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la paz, a la
familia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la atención
en salud.
B. Solución al problema jurídico planteado
1. Protección constitucional de la maternidad. Reiteración de
jurisprudencia.
El artículo
43 de la Carta estipula como obligación del Estado la asistencia y protección
de la mujer durante el embarazo y después del parto, disposición constitucional
que encuentra desarrollo en la legislación laboral, la cual establece que la
madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al recién
nacido en sus primeros meses de vida y obtener para sí misma la recuperación
física necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas.
La licencia
de maternidad es, entonces, una prerrogativa de carácter prestacional que
permite el goce efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales, como es el
caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de
los niños. Este es el sentido que reiteradamente ha establecido la
jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia del amparo respecto
al pago de esa licencia pues la ausencia de este ingreso genera la vulneración
del mínimo vital de la madre y el menor. En anterior decisión de esta
Corporación se planteó la regla jurisprudencial expuesta, señalando las
condiciones necesarias para que el derecho prestacional consignado en el
artículo 43 Superior adquiera naturaleza fundamental. Al respecto se indicó[1]:
a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional
en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de
fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad
social y la salud de la madre y del bebé. De ahí que, en algunas ocasiones, los
derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo,
adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999,
T-362 de 1999, T-496 de 1999.
b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia
constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la
madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de
1999, T-458 de 1999,
c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe
discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe
afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción
constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d) En aquellos
casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer
gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de
tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de
1997.
En
conclusión, es posible ordenar a través del amparo constitucional el pago de la
licencia de maternidad cuando ésta es la fuente económica exclusiva de la
madre, y por ende, del nasciturus pues entonces el ejercicio
efectivo de los derechos fundamentales de ambos está supeditado al suministro
de dicha prestación.
4. Oportunidad de la acción de tutela y
perjuicio causado. Allanamiento a la mora.
La regla
antes expuesta vincula el pago de la licencia de maternidad a través de la
acción de tutela con la protección del derecho constitucional del mínimo vital
de la madre y el menor. Por lo tanto, en cada caso deberá determinarse por
parte del juez, con base en los medios de prueba recaudados durante el trámite,
si dicho mínimo se ha visto afectado, requisito indispensable para conceder el
amparo como protección subsidiaria a la que prodigaría la decisión de la
jurisdicción laboral ordinaria.
La
jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en afirmar que para el caso
específico del pago de la licencia de maternidad, la protección en sede de
tutela se torna improcedente si la acción se presenta después de que ha
fenecido su término (doce semanas, de acuerdo al artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo). Las reglas fijadas son las siguientes:
a.
Si se ha solicitado
el amparo después del término de la incapacidad, se presume que la madre no
requirió la prestación económica para solventar sus necesidades básicas y del
menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectación
del mínimo vital se decide de manera negativa[2].
b.
Si transcurre el
término de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se
presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a
través de la acción de tutela, según lo consagrado en el numeral 4º del
artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[3].
c.
Finalmente, de
acuerdo con la posición reiterada por la Corte[4],
en aquellos eventos en que el empleador canceló los aportes extemporáneamente y
la entidad promotora de salud no se opuso a ello, se presenta un allanamiento a
la mora y, por lo tanto, tal entidad no puede negarse a pagar la licencia de
maternidad con el argumento de la tardía cotización durante el término de la
gestación.
5. Caso concreto
En el caso
objeto de estudio se advierte que la licencia de maternidad comprendió el lapso
transcurrido entre el 21 de febrero y el 16 de mayo de 2002 y que la acción de
tutela se interpuso el 2 de julio de este año. Se está, entonces, ante un perjuicio
causado que hace improcedente la tutela invocada, circunstancia que no se opone
a que el pago de esa prestación económica se exija ante la jurisdicción
laboral, que es la competente para conocer de ese asunto.
Con base en
la argumentación expuesta, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido
por el Juez Primero Civil Municipal de Cartagena que negó la tutela
interpuesta.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia
proferida el 30 de julio de 2002 por el Juez Primero Civil Municipal de
Cartagena (Bolívar) por medio de la cual negó el amparo de los derechos invocados
por la actora.
Segundo: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr.
T-765/2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Este argumento es expuesto por la Corte al revisar la
decisión dentro de un asunto similar, cuando consideró que “la acción de tutela
en el caso sub-lite, no está llamada a prosperar porque, si bien es cierto la
accionante obtuvo licencia y gozó del derecho al descanso remunerado por
maternidad, la prestación económica a la que eventualmente puede tener derecho
por la misma causa no se reclamó durante el período posterior al parto
inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con
esos recursos y son, la conexidad con este período y la necesidad de atender la
subsistencia de la madre y el niño durante el mismo, los elementos requeridos
para que una prestación dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda
ser reclamada por vía de tutela”. Cfr. T-466/2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] A
su vez, este criterio fue utilizado en la sentencia T-075/2001 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, al indicar que “en el presente caso se tiene
que para la época en que se admitió la demanda de tutela -12 de junio de 2000-,
ya había expirado el tiempo de licencia, pues según consta en el expediente
(folio 4), aquélla principió el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el daño
que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consumó y, por tanto,
como bien lo estimó el juez de instancia, no resultaba pertinente la protección
inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que
el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de
improcedencia de la acción de tutela opera "cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado".” Idéntico
fundamento se encuentra en el fallo T-1224/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4] Cfr.
entre otras decisiones, T-211/2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-513/2001
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.