T-995-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-995/12
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Procedencia de la acción de tutela para su protección
La
tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado
de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al
derecho constitucional al hábeas data, cuando este se asocia al manejo de
antecedentes penales en las bases de datos estatales.
BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS
DATA-Utilización de formato que
permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales
La
divulgación de los antecedentes penales de los actores a particulares no respeta
una finalidad consagrada en la ley, porque no existe norma alguna que disponga
el objetivo de esa actuación. Si bien existen reglas jurídicas que prescriben
una función clara para la divulgación de antecedentes, sólo permiten esa
divulgación de manera restringida, para determinadas autoridades públicas. En
ningún momento indican que los particulares indiscriminadamente pueden conocer
esos datos. En consecuencia, ningún cuerpo normativo autoriza actualmente que
el pasado judicial de personas que han sido condenadas por un delito contra el
patrimonio, pueda ser divulgado a particulares con algún objetivo válido
constitucionalmente.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Vulneración al divulgar antecedentes penales a
terceros sin interés legítimo aunque las penas estaban cumplidas
INFORMACION SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y
DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-El titular puede solicitar la supresión relativa a esa
información
El
derecho al habeas data le otorga al titular del dato la facultad de solicitar
la supresión de la información negativa, principalmente cuando el administrador
ha incumplido uno de los principios de la administración de datos. En
materia de antecedentes penales este derecho no es absoluto, en el sentido de
que el titular del dato no puede solicitar la eliminación total de su
antecedente de la base, sino que es relativo en tanto puede pedir al
administrador que restrinja su circulación, lo que implica todavía la
posibilidad de almacenarla.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Orden al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de
modificar el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales del actor
en los términos establecidos en la sentencia SU-458 de 2012
Referencia: T-3489592 y T-3568010 (Expedientes
acumulados).
Expediente T-3489592. Acción de tutela presentada por Juan contra el Ministerio de
Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS) en proceso de supresión (vinculado).
Expediente T-3568010. Acción de tutela presentada por Pedro contra el Ministerio de
Defensa Nacional y la Policía Nacional.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil
doce (2012).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados, en
primera instancia, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, el
veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el dos (2) de mayo de dos mil doce
(2012), en la acción de tutela promovida por Juan contra el Ministerio
de Defensa Nacional y la Policía Nacional; y por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el veintisiete (27) de junio de dos
mil doce (2012), para la acción de tutela presentada por Pedro contra el
Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.[1]
I. ANTECEDENTES
Los interesados presentaron acción de tutela contra el
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque consideran que al divulgar sus
antecedentes judiciales con un formato que le permite a terceros identificar
que en el pasado cometieron un delito, les vulneró sus derechos fundamentales al
habeas data, el buen nombre, la honra y el trabajo. Señalan que a pesar
de que en algún momento fueron condenados por incurrir en un ilícito, en el
presente no tienen por qué cargar con esa distinción, pues una autoridad
judicial ya declaró extinta su condena.
A continuación se realizará una exposición más amplia
de los antecedentes de cada caso, la respuesta de las autoridades accionadas y
las decisiones objeto de revisión.
1. Caso de Juan. Expediente T-3489592
1.1. Narración de los hechos y argumentos jurídicos
presentados en la demanda
1.1.1.
Juan fue condenado por una autoridad judicial por el delito de hurto
calificado y agravado en el año dos mil tres (2003). Luego de cumplir con su
pena, el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga declaró la extinción de su condena mediante auto del trece (13) de
julio de dos mil nueve (2009).[2]
1.1.2.
El catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el accionante consultó sus
antecedentes judiciales mediante el servicio “en línea” prestado por la Policía
Nacional, en su sitio o portal de Internet, con el ánimo de acreditar que no
tenía “cuentas pendientes con la ley” para acceder a un empleo como
conductor de una camioneta. El reporte fue expedido por el Ministerio de
Defensa – Policía Nacional con la anotación “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR
AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”.[3]
1.1.3.
Manifiesta el peticionario, que dicha anotación le permite a terceros
distinguir las personas que tienen antecedentes judiciales de las que nunca han
sido condenadas por algún delito consagrado en el Código Penal, pues para
aquellas señala expresamente que no registran antecedentes judiciales.[4] Afirma que
esta situación vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, la dignidad
humana, la intimidad y el buen nombre, toda vez que su condena ya fue cumplida
y los empleadores rechazan su voluntad de trabajar por haber cometido un
ilícito en el pasado, lo cual además genera consecuencias negativas para sus
padres, a quienes les ayuda con gastos del hogar.
1.1.4. Así las cosas, el actor presentó acción de
tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales, y que el juez
ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional que su informe virtual de
antecedentes aparezca con la leyenda “NO REGISTRA ANTECEDENTES”.
1.2. Intervención de las autoridades accionadas o
vinculadas al trámite
1.2.1. El Departamento Administrativo de Seguridad en
proceso de supresión (en adelante DAS) fue vinculado por el Tribunal de primera
instancia para que se pronunciara sobre las pretensiones de la tutela.[5] En su
intervención solicitó ser apartado del proceso porque actualmente no tiene la
función de expedir los certificados judiciales, puesto que por medio del
Decreto 4057 de 2011 se ordenó la supresión de la entidad y se dispuso
trasladar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional las funciones de llevar
los registros delictivos y expedir los certificados judiciales.[6] De igual manera, advirtió
que el DAS no emitió el informe de antecedentes judiciales del señor Juan.
1.2.2. De otro lado, el Ministerio de Defensa –
Policía Nacional intervino en el proceso a través de la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol, solicitando que se denegaran las
pretensiones del accionante. Argumentó en su escrito que (i) la consulta en
línea de antecedentes penales está autorizada legalmente por el artículo 94 del
Decreto 19 de 2012,[7]
el cual, a su juicio, “otorgó la facultad a un tercero de conocer la
información sobre antecedentes penales que se encuentran consignados en la base
de datos”; y (ii) su divulgación es legítima en cuanto a sus fines, “ya
que pretende garantizar la prevalencia del interés general frente al particular
en cuanto al derecho que tiene la sociedad a informarse a través de la consulta
de antecedentes”.
En ese sentido, hizo referencia a ciertos casos para los
cuales es fundamental conocer el pasado judicial de un individuo, como “cuando
una persona que ha sido condenada por la comisión de delitos sexuales contra
niños, sea contratada en un jardín infantil, en donde se incrementa el riesgo
de vulneración a sus derechos, también lo es para las personas que han sido
condenadas en repetidas ocasiones por conductas delictivas en todas las
modalidades del hurto y que aspira ser la persona responsable [de]
cuidar, proteger y preservar los elementos con los que funciona una empresa.”.
1.3. Sentencias objeto de revisión
1.3.1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala
Laboral, declaró improcedente la acción de tutela por medio de sentencia del
veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). Sostuvo que en tanto la
información consignada en el “certificado judicial” es una “manifestación
de la voluntad de la administración”, es susceptible de control de legalidad
en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho; además, consideró que la acción de tutela no se
presentó para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
1.3.2. El peticionario impugnó la decisión, bajo el
argumento de que el medio más eficaz para evaluar la posible vulneración de los
derechos al habeas data, el buen nombre, la honra y el trabajo era la acción de
tutela.
En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral, mediante sentencia de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012),
decidió confirmar la decisión previa, esgrimiendo los mismos argumentos.
2. Caso de Pedro. Expediente T-3568010
2.1. Narración de los hechos y argumentos jurídicos
presentados en la demanda
2.1.1. Pedro fue condenado a un (1) año de
prisión en mil novecientos noventa y seis (1996) por violación a la Ley 30 de
1986.[8]
Luego de que purgó su pena, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada,
Caldas, declaró extinta su condena por cumplimiento de la misma, mediante auto
del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).[9]
2.1.2. El seis (6) de julio de dos mil doce (2012) el
accionante consultó en línea sus antecedentes judiciales, con la finalidad de
mostrarle a los eventuales empleadores que no tenía asuntos pendientes con la
justicia. Al ingresar su número de cédula en la página web de la Policía
Nacional apareció un módulo con la siguiente anotación: “ACTUALMENTE NO ES
REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”.
2.1.3. Señala que “todos los empleadores saben del
significado de dicha leyenda y saben que tiene antecedentes judiciales
[quien la presenta]”, por lo que considera vulnerados sus derechos
fundamentales al habeas data, el buen nombre y el trabajo, especialmente, si se
tiene en cuenta que su deuda con la sociedad está “saldada” y que tal
anotación le impide conseguir un trabajo estable.
2.1.4. Con el fin de solucionar su situación, el actor
presentó un derecho de petición ante la Dirección de Investigación Criminal e
Interpol de la Policía Nacional, solicitando que la anotación citada fuera
reemplazada por otra que dijera que no registra antecedentes.[10] La entidad requerida le
respondió que no resultaba procedente excluirlo del sistema como si nunca
hubiese delinquido, porque de conformidad con el artículo 248 de la
Constitución Política su condena constituye un antecedente penal.[11]
2.1.5. En ese marco, el accionante interpuso la acción
de tutela que ahora es objeto de revisión por la Corte. Pretende que se amparen
los derechos fundamentales invocados y que en la consulta en línea de su pasado
judicial aparezca que no registra antecedentes.
2.2. Intervención de las autoridades accionadas
El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por
intermedio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, intervino en
el presente trámite, solicitando que se denegara la acción de tutela bajo el
entendido de que la información contenida en la base de datos es legítima,
cierta y actualizada.
La entidad alegó en su escrito que el registro de
antecedentes es legítimo porque el Decreto 19 de 2012 creó la posibilidad de
que todos los ciudadanos consulten, sin autorización expresa del titular del
dato, los antecedentes penales de otras personas, con la finalidad de “orientar
a la sociedad en general” con información que evite poner en riesgo
nuevamente los bienes jurídicos tutelados por el Código Penal. Asimismo,
manifestó que la información es cierta y actualizada porque verdaderamente el
accionante tiene un antecedente penal en los términos del artículo 248 de la
Constitución Política.
2.3. Sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Subsección A, denegó el amparo de los derechos fundamentales del
accionante mediante sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil doce
(2012). A su juicio, la anotación que aparece en su registro de antecedentes
penales no es “una información que falte a la verdad, ni (…) su
divulgación dev[iene] del ejercicio arbitrario de la entidad que la
publica y mucho menos, (…) correspond[e] a información
desactualizada de un Banco de Datos”, por lo que el derecho al habeas data
y el buen nombre se encuentran garantizados. Además, estimó que la anotación en
cuestión no vulneró el derecho al trabajo del actor, porque dentro del proceso
no probó que ésta le haya impedido acceder a un trabajo en particular.
La decisión no fue impugnada.
3. Actuación surtida en el proceso de revisión
Recientemente la Corte Constitucional profirió la
sentencia SU-458 de 2012,[12]
y previno a la Policía Nacional “para que modifique el sistema de
consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que toda vez que terceros
sin un interés legítimo, al ingresar el número de cédula de cualquier
persona, registre o no antecedentes y siempre que no sea requerida por
autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda: “no tiene asuntos
pendientes con las autoridades judiciales””.[13] (Negrita
original).
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y con ánimo
de verificar el estado de cosas actual, la Sala Primera de Revisión consultó en
línea los antecedentes judiciales de los accionantes, y encontró lo siguiente:
· Para Juan.
“Consulta en línea de Antecedentes Judiciales
La Policía Nacional de Colombia informa:
Que a la fecha, 26/10/2012 el ciudadano con Cédula de Ciudadanía […] y Nombres: JUAN
ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA
Esta consulta es válida siempre y cuando el número de cédula corresponda[a]con el documento de identidad suministrado.
Si tiene alguna duda con el resultado, por favor acérquese a las
instalaciones de la Policía Nacional de Colombia.”
· Para Pedro.
“Consulta en línea de Antecedentes Judiciales
La Policía Nacional de Colombia informa:
Que a la fecha, 26/10/2012 el ciudadano con Cédula de Ciudadanía […] y Nombres: PEDRO
NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES
de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia.
En cumplimiento de la Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, proferida por
la Honorable Corte Constitucional, la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES
CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” aplica para todas aquellas personas que no
registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya
decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.
Esta consulta es válida siempre y cuando el número de cédula corresponda[a]con el documento de identidad suministrado.
3.2. Puede observarse, entonces, que la entidad
demandada mantiene el registro de antecedentes judiciales de Juan con la
anotación “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”;
mientras que en el caso de Pedro la leyenda cambió, y ahora es: “NO
TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”. En el segundo
caso, además, aparece una nota debajo de la leyenda, en la cual se dice que
dicha anotación “aplica para
todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la
autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la
prescripción de la pena”, según lo
previsto en la sentencia SU-458 de 2012.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar los fallos de
tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1.
Los accionantes pretenden que al consultar en línea sus antecedentes judiciales
no aparezca una leyenda de la cual pueda inferirse que en algún momento fueron
condenados por la justicia; pues a pesar de que así fue, una autoridad judicial
ya declaró extinta su condena. Advierten que plasmar la leyenda “ACTUALMENTE
NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” para las personas que
tienen antecedentes, y “NO REGISTRA ANTECEDENTES” para quienes nunca
han sido condenados por algún delito, le permite conocer a terceros sin
interés legítimo la existencia de un pasado judicial negativo,
independientemente de si la pena está cumplida o prescrita.
Sólo
en uno de los casos, el de Pedro, media una petición expresa en el
sentido de no utilizar un formato de divulgación que permita terceros sin
interés legítimo inferir la existencia de antecedentes penales.
Por
su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional considera que las
pretensiones no deben prosperar, porque (i) la divulgación de ese dato está
autorizada por la ley, y (ii) la publicación de información de esa naturaleza,
mientras sea veraz, imparcial y actualizada persigue una finalidad
constitucionalmente válida, como es la de garantizar el derecho de la sociedad
a recibir información.
2.2.
Durante el trámite de revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia
SU-458 de 2012 y le ordenó a la entidad demandada que modificara el sistema de
consulta en línea de antecedentes judiciales, de tal forma que “al ingresar
el número de cédula de cualquier persona, registre o no antecedentes y siempre
que no sea requerida por autoridad judicial, aparezca en la pantalla la
leyenda: no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. En
cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional cambió
la anotación de la consulta en línea de Pedro; sin embargo, para el caso
de Juan, continuó presentando la leyenda que el accionante considera
vulneradora de sus derechos fundamentales.
2.3. En este marco, la Sala deberá resolver el
siguiente problema jurídico: ¿la entidad pública responsable de administrar
datos referentes a antecedentes penales, vulnera los derechos fundamentales al
habeas data, el buen nombre y el trabajo del titular del dato, al divulgarlo a
terceros sin interés legítimo mediante un formato que permite conocer información
relacionada con sus antecedentes penales aunque la pena esté cumplida o
prescrita, bajo la justificación de que (i) la divulgación de ese dato
se ajusta a la ley y (ii) persigue una finalidad constitucionalmente
válida, como es la de garantizar a la sociedad el derecho a recibir
información, a pesar de que esa divulgación contravenga la voluntad del
solicitante, pueda afectar su reputación, y le cree dificultades para obtener o
conservar su empleo?
2.4.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) examinará
la procedibilidad de las respectivas acciones de tutela y; posteriormente, (i)
evaluará el problema jurídico planteado a partir de la jurisprudencia de la
Corte sobre el habeas data en antecedentes penales, en particular la reciente
sentencia SU-458 de 2012.
3. Procedibilidad de las acciones de tutela para
buscar la protección de los derechos fundamentales al habeas data y el buen
nombre de los actores
En una de las sentencias objeto de revisión se decidió
declarar improcedente la acción de tutela porque la consigna en el “certificado
judicial es una manifestación de la voluntad de la administración” y, en
consecuencia, es susceptible de control de legalidad en la jurisdicción
contenciosa administrativa mediante acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. La autoridad judicial entendió, por tanto, que la tutela no cumplía el
requisito de subsidiariedad, además de que no advirtió la existencia de un perjuicio
irremediable. Al respecto, uno de los peticionarios manifestó que la tutela
resulta procedente porque es el medio de defensa judicial más eficaz para
buscar la protección de los derechos fundamentales al habeas data y el buen
nombre.
Pues bien, la Sala considera que las acciones de
tutela interpuestas por los peticionarios son procedentes, desde un punto de
vista formal, debido a la inexistencia de mecanismos judiciales eficaces para
conjurar una eventual amenaza o violación a los derechos fundamentales al
hábeas data, cuando el goce de este derecho constituye una condición
indispensable para el ejercicio de los derechos al trabajo y el buen nombre de
los accionantes. En tal sentido, la Sala Tercera en la sentencia T-067 de 2011,[14] al estudiar
el caso de un aviador a quien la Dirección Nacional de Estupefacientes le negó
la expedición de un “certificado de carencia de informes por tráfico de
estupefacientes” (necesario para ejercer su profesión), argumentando que en
el pasado había sido condenado por la comisión del delito de lavado de activos.
La citada Sala decidió declarar procedente la tutela
porque la no expedición del certificado en cuestión “amenaza ciertamente su
mínimo vital y el de su familia en la medida en que esa situación le impide
ejercer su profesión y por lo tanto, obtener los recursos necesarios para
llevar una vida digna. De allí que, de existir irregularidades en la decisión
de no expedir el mencionado certificado, se impondría la necesidad de tomar
medidas urgentes para asegurar que el actor y los que dependen económicamente
de él, tuviesen acceso a los medios económicos necesarios para asegurar una
subsistencia digna”.[15]
La
posición de la Corporación, entonces, toma en cuenta la importancia que los
certificados de antecedentes judiciales poseen actualmente para el acceso a un
puesto de trabajo o un cargo público y, por esa razón, para la obtención de
condiciones materiales de una vida en condiciones dignas. Por ese motivo,
independientemente de la decisión que corresponda adoptar al analizar el fondo
del asunto y evaluar si se configuró una amenaza o violación a intereses iusfundamentales,
la Corte tiene establecido que este tipo de problemas jurídicos plantean un
conflicto de indudable relevancia constitucional, que requiere una solución
urgente, debido a la concurrencia de diversos intereses constitucionales y,
principalmente, en atención a la incidencia que estos conflictos proyectan sobre
el mínimo vital de los peticionarios, en caso de acreditarse la presunta
violación de su derecho fundamental al habeas data.
Por
ese motivo, con independencia de si la expedición de certificados de
antecedentes es un acto administrativo susceptible de ser objeto de control
ante la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala concluye que la tutela
es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de
eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al
derecho constitucional al hábeas data, cuando este se asocia al manejo de
antecedentes penales en las bases de datos estatales.[16]
4.
La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al
permitir que terceros sin interés legítimo conocieran información negativa
relacionada con sus antecedentes penales
En
esta oportunidad la Corte debe establecer si el Ministerio de Defensa – Policía
Nacional vulneró los derechos al habeas data y el buen nombre de dos
ciudadanos, al divulgar sin restricción alguna información relacionada con sus
antecedentes penales de tal forma que terceros sin interés legítimo pueden
consultarla, bajo el argumento de que el registro y divulgación de ese dato es
ajustado a la ley y busca garantizar en la sociedad el derecho a recibir
información. Los peticionarios consideran que se desconocieron sus derechos
fundamentales porque (i) su pena fue declarada extinta por una autoridad
judicial; (ii) ese dato les genera un deterioro injustificado en su reputación,
y (iii) la anotación cuestionada crea un obstáculo ilegítimo desde el punto de
vista constitucional para obtener o conservar su trabajo.
4.1.
Recientemente la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia SU-458 de
2012 y unificó la jurisprudencia constitucional sobre el manejo de datos
negativos relacionados con antecedentes penales. En esta se acumularon trece
(13) casos de personas que reclamaban la protección de su derecho al habeas
data porque el Ministerio de Defensa – Policía Nacional había divulgado sus
antecedentes penales en la página web de la entidad, de forma tal que terceros
sin interés legítimo aparente podían conocer la información. La Corte resolvió
amparar el derecho al habeas data de los actores y ordenó a la demandada que
utilizara un formato con el cual no se pudiera inferir que los actores
cometieron delitos en el pasado.
Para
resolver el asunto, la Sala Plena explicó que en estos casos prevalecía el
derecho al habeas data (art. 15, CP) de los accionantes sobre el derecho de la
sociedad a recibir información veraz e imparcial (art. 20, CP) de los
antecedentes penales, porque al divulgarse esa información de tal forma que
terceros sin interés legítimo podían conocerla, no se perseguía un objetivo
legítimo, orientado a la satisfacción de intereses constitucionalmente
protegidos, y porque esa situación pasaba por alto que “cualquier función
que esté llamada a cumplir esta base de datos debe ser conforme con una
finalidad clara, expresa, previa y legítima definida en la ley”. En
palabras de la Corte:
“[l]a conducta activa u omisiva de facilitar el
acceso indiscriminado por parte de terceros a la información acerca de si A, B,
o C tienen antecedentes penales, no encuadra en ninguna de las funciones
relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucional de esta información.
(…) Por el contrario, la administración de esta información personal no
sometida a ninguna de estas estrictas y precisas finalidades, tiene como efecto
perverso favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo
en cabeza de cualquier persona con acceso a esta base de datos. Permite así que
terceros empleen la información sobre antecedentes penales para cualquier
finalidad legítima o no, y en todo caso, que lo hagan de una forma no orgánica
y sin asidero en el ordenamiento jurídico.” (…)
“[L]a publicidad indiscriminada de la información
sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no
es útil ni necesaria. Por el contrario, (…) dicha información facilita el
ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto
para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión
social y discriminación prohibidas por la Constitución.”.
Asimismo,
en aras de ilustrar su punto, la Sala Plena mencionó que, en contraste con esa
divulgación inconexa a fines constitucionales, existían algunos eventos en los
cuales información relacionada con antecedentes penales podía circular, en
tanto buscaba realizar un fin constitucionalmente legítimo. A modo de ejemplo, dijo que esa
información podía utilizarse por las autoridades estatales para probar la
existencia o no de inhabilidades para el acceso a la función pública y para
contratar con el Estado, persiguiendo así la protección de la moralidad
administrativa y el correcto ejercicio de la función pública (arts. 122, 179 y
197, CP);[17] indicó también que era útil para
las autoridades judiciales en materia de dosimetría penal y de ejecución de la
condena, en tanto la carencia de antecedentes penales es circunstancia
de menor punibilidad y requisito para acceder a permisos (art. 1º, Ley 750/02;
arts. 147 y 147A, Ley 65/93).[18]
En estos eventos la divulgación del pasado judicial a determinadas autoridades
públicas respeta prima facie una finalidad legítima consagrada en la
ley, pues se utilizan los datos para ejercer funciones públicas y buscan la
protección de otros bienes fundamentales.
Así
entonces, en la sentencia de unificación se estableció que cuando a la
divulgación de antecedentes penales a terceros no le corresponde un objetivo
claro y preciso, como el de los ejemplos presentados en el párrafo anterior, se
desconoce el derecho al habeas data por vía del principio de finalidad, en
tanto puede caer en manos de personas sin interés legítimo y facilita el
ejercicio incontrolado del poder informático.
4.2. De otra parte, debe advertirse que luego de
emitida la sentencia referenciada el
Legislador profirió la Ley Estatutaria 1581 de 2012,[19]
“por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos
personales”, y consagró dentro de su articulado los principios de finalidad
y circulación restringida. En concreto, señaló que el manejo de datos “debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la
Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular” (principio de finalidad);[20] y que “[e]l Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el
Titular y/o por las personas previstas en la presente ley”,[21] por lo cual, “[l]os datos personales, salvo la información pública, no
podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea
técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los
Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley” (principio de
acceso y circulación restringida).[22]
Estos
dos principios son aplicables a toda actividad de administración de base de
datos personales, incluyendo la de antecedentes penales; no sólo porque así lo
dispone expresamente la Ley Estatutaria 1581 de 2012,[23] sino también porque
tales principios son la concreción normativa del mandato constitucional según
el cual “[e]n la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución”, y tienen el propósito de enmarcar el
ejercicio de las competencias de quienes manejan información entre las
garantías y libertades de los titulares de los datos suministrados.[24]
4.3. La pregunta que surge ahora es si el Ministerio de
Defensa – Policía Nacional respeta una finalidad clara, expresa y legítima
definida en la ley al divulgar sin restricción alguna los antecedentes penales
de los actores; y si esa finalidad puede estar fundamentada en el interés que
tienen los particulares en general de ejercer su derecho a la información.
Siguiendo la argumentación acogida por la Sala Plena en la decisión reiterada, la
Sala piensa que no.
4.3.1.
En efecto, la divulgación ilimitada (o irrestricta e inorgánica según lo afirmó
la Sala Plena en la sentencia de unificación que se reitera) de los
antecedentes penales de los actores a particulares no respeta una finalidad
consagrada en la ley, porque no existe norma alguna que disponga el objetivo de
esa actuación. Si bien existen reglas jurídicas que prescriben una función
clara para la divulgación de antecedentes, como las expuestas a manera de
ilustración en la sentencia de unificación, sólo permiten esa divulgación de manera
restringida, para determinadas autoridades públicas. En ningún momento indican
que los particulares indiscriminadamente pueden conocer esos datos.
En
consecuencia, ningún cuerpo normativo autoriza actualmente que el pasado
judicial de personas que han sido condenadas por un delito contra el
patrimonio, como Juan, o por violación de la Ley 30 de 1986, como Pedro,
pueda ser divulgado a particulares con algún objetivo válido
constitucionalmente.
4.3.2.
Con todo, podría pensarse, como lo hizo la entidad demandada, que la
publicación irrestricta de los antecedentes penales de los actores persigue un
fin legítimo y constitucional: garantizar a la sociedad el derecho genérico a
la información (art. 20, CP). La Sala, sin embargo, no acepta este argumento,
porque como se afirmó en párrafos anteriores, cuando se trata de habeas data la
divulgación de información personal debe sujetarse a una finalidad clara y
precisa, y bajo ese argumento sólo se dice que la sociedad en abstracto tiene
derecho a saber quiénes cometieron delitos en el pasado. Hay tantos intereses
como personas que consultan los antecedentes penales, y por tanto los objetivos
de acceso resultan en extremo difusos, en tanto depende de cada uno de los
individuos que examinan la información en cuestión, lo que equivale,
precisamente, a esa divulgación irrestricta, inorgánica e ilimitada de los
datos sobre antecedentes penales, que fue rechazada por la Sala Plena en el
fallo de unificación varias veces citado.
Exigir
que la finalidad de la divulgación sea cierta y precisa tiene como objetivo
encauzar el ejercicio del poder informático de quienes manejan datos asociados
a antecedentes penales, para que no actúen en contravía de las garantías
constitucionales de los titulares de la información y generen prácticas de
discriminación social. Cuando se divulga este tipo de datos en un portal de
internet con la finalidad de que la sociedad en abstracto se informe, se abren
espacios para que terceros sin interés legítimo generen actitudes excluyentes
frente a quienes presentan datos negativos, propiciándose entonces un trato
diferencial negativo en su contra, por razones injustificadas a la luz de la
Carta.
4.3.3.
Lo anterior conduce a sostener que, efectivamente, la actuación del Ministerio
de Defensa – Policía Nacional favoreció prácticas de exclusión y discriminación
contra los actores, las cuales se plasman principalmente en el ámbito laboral,
de conformidad con lo narrado en los antecedentes, y tal como lo constató la
Sala Plena en la sentencia SU-458 de 2012. En ambos casos, los peticionarios
alegaron dificultades superlativas para laborar de manera estable, porque los
eventuales empleadores conocían que tenían antecedentes penales y rechazaban
sus ofrecimientos. Y aunque esto no significa que tenga cerradas por completo
sus oportunidades de trabajo, sí evidencia que se les ha impedido ejercer su
fuerza laboral en tanto se les impuso una barrera para la consecución de un
empleo.
Pero
además de ello, la demandada generó un impacto negativo en su reputación y buen
nombre, dado que en un sistema penal como el colombiano se sabe que quien ha
sido declarado institucionalmente como delincuente, no sólo está obligado a
cumplir con una condena formal sino que también recibe de la sociedad otra
condena informal: la de llevar consigo la ‘etiqueta’ de criminal.[25]
Así
entonces, la entidad demandada desplegó una actuación incompatible con los
propósitos resocializadores de la pena y desconoció mandatos legales que
disponen que “los antecedentes penales no [podrán] ser por ningún
motivo factor de discriminación social”; y que “los antecedentes
criminales (…) no [deberán] figurar en los certificados de conducta que
se expidan”. A los peticionarios les imponen un obstáculo para su
exitosa integración en la sociedad luego de que su pena fue declarada extinta,
haciéndoles más difícil el desarrollo de sus planes de vida dentro del
ordenamiento jurídico.
4.4.
En síntesis, la Sala estima que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional
vulneró los derechos al habeas data y el buen nombre de los accionantes, al
divulgar sus antecedentes penales a terceros sin interés legítimo aunque sus
penas estaban cumplidas. Esa actuación no persigue una finalidad legítima clara
y expresa consagrada en la ley, y además interfiere con los derechos al
trabajo, el buen nombre y el objetivo resocializador de la pena.
5.
Cuando se desconoce alguno de los principios en la administración de datos
sobre antecedentes penales, el titular puede solicitar la supresión relativa de
esa información
En
el expediente T-3568010, correspondiente al caso de Pedro, el Ministerio
de Defensa – Policía Nacional continuó divulgando sus antecedentes penales a
pesar de que él elevó una petición expresa para que terceros sin un interés
legítimo tuviesen conocimiento de los mismos. A juicio de la Sala, esta
circunstancia hizo que se violara su derecho al habeas data en su dimensión de
supresión relativa.
5.1.
Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho al habeas data le otorga al
titular del dato la facultad de solicitar la supresión de la información
negativa, principalmente cuando el administrador ha incumplido uno de los
principios de la administración de datos.[26]
En materia de antecedentes penales este derecho no es absoluto, en el sentido
de que el titular del dato no puede solicitar la eliminación total de su
antecedente de la base, sino que es relativo en tanto puede pedir al
administrador que restrinja su circulación, lo que implica todavía la
posibilidad de almacenarla.
En
palabras de la sentencia SU-458 de 2012, la supresión relativa permite “conciliar
varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de
información personal sobre antecedentes penales”, tomando en cuenta que la
supresión total resulta imposible en la medida en que existen casos en los que
la finalidad de la administración y divulgación de esa información es
constitucional y su uso está amparado por el mismo régimen del habeas data. Así
entonces, la solicitud de supresión relativa de antecedentes penales, entendida
como una manifestación del principio de circulación restringida, se convierte
en un mecanismo de defensa cuando la administración de la información personal
relacionada con antecedentes pierde conexión con tales finalidades y no reporta
una clara utilidad constitucional.
5.2.
Como se demostró en el acápite anterior, la autoridad accionada vulneró el
derecho al habeas data de los peticionarios porque divulgó información personal
negativa, correspondiente a sus antecedentes penales, de forma irrestricta, y
sin adecuarse al principio de finalidad legítima. Por tanto, como se
desconoció uno de los principios de la administración de datos personales los
peticionarios estaban facultados para ejercer su derecho al habeas data en su
dimensión de supresión relativa.
Además
de lo expuesto, observa la Sala que Pedro, antes de presentar la tutela,
elevó un derecho de petición ante la Dirección de Investigación Criminal e
Interpol de la Policía Nacional, solicitando que la anotación en cuestión fuera
cambiada por otra que dijera que no registra antecedentes.[27] No obstante, la entidad
respondió que no podía excluirlo del sistema como si nunca hubiese delinquido
porque de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política su
condena constituye un antecedente penal.[28]
A juicio de la Sala, esta actuación desconoce el habeas data del accionante en
su faceta de supresión relativa, pues no le permite restringir la circulación
de su dato negativo a pesar de no existir una finalidad legítima para
divulgarlo.
Esta
actuación, además, produjo una interferencia en el goce efectivo de otros
derechos fundamentales como el buen nombre y el trabajo, prolongada en el
tiempo, al no verificarse la modificación en la información contenida en la
base de datos del actor, como lo pudo constatar la Sala, en ejercicio de las
amplias facultades probatorias del juez de tutela. Como se vio en el capítulo
anterior, una divulgación indiscriminada de los antecedentes penales le
generaba a Pedro una afectación injustificada en su reputación y le
creaba una desventaja frente a otros actores del mercado laboral para acceder a
un trabajo.
Alcance
de la decisión para el caso de Pedro
5.3.
El artículo 26 del Decreto 2591 dispone que“[s]i, estando en curso la
tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga
o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.
Asimismo, la Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que
amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o
desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de
protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser.[29] Por lo
tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo se
repara la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la
presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez
de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al
respecto. La Sala Primera de Revisión considera que para la acción interpuesta
por Pedro se configuró un hecho superado, como se explicará a
continuación.
5.4. Como
se expuso en los antecedentes de esta sentencia, en el transcurso del proceso
de tutela el Ministerio de Defensa – Policía Nacional modificó el resultado de
la consulta en línea de antecedentes judiciales de Pedro. La entidad
cambió la anotación e informó que el actor “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, y explicó que esa leyenda “aplica para todas aquellas personas que no registran
antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la
extinción de la condena o la prescripción de la pena”, según lo previsto en la sentencia SU-458 de 2012.
Esta nueva anotación, en tanto se registra para las personas sin antecedentes y
las que tienen una pena extinta o prescrita, no le permite a terceros sin
interés legítimo inferir la existencia de un pasado judicial negativo en el
caso de Pedro.
5.5. Así las cosas, la Sala
de Revisión considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su
finalidad respecto de la pretensión del accionante, pues la situación
generadora de la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data y el
buen nombre ha sido superada, razón por la cual la acción de tutela carece de
objeto actual.
6.
Órdenes a proferir
6.1.
En tanto se constató una vulneración a los derechos fundamentales de Juan,
y ésta sigue vigente al momento de proferirse la sentencia, la Sala revocará
las providencias de instancia que declararon improcedente su acción de tutela
y, en su lugar, concederá el ampro de los derechos al habeas data y el buen
nombre. Para conjurar la violación a sus derechos fundamentales, se ordenará al
Ministerio de Defensa – Policía Nacional que modifique el resultado de la
consulta en línea de sus antecedentes judiciales, de manera que al ingresar su
cédula en el portal de internet aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes
con las autoridades judiciales”, en los mismos términos que lo indicó esta
Corporación en la sentencia SU-458 de 2012.
6.2.
Por otra parte, como en el caso de Pedro la Sala observó que los
derechos fundamentales se vulneraron pero se configuró un hecho superado,
revocará la sentencia de instancia que negó sus pretensiones y, en su lugar,
declarará la carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el
veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Laboral; y la sentencia de dos (2) de mayo de dos mil doce
(2012) emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que declararon
improcedente en primera y segunda instancia la tutela presentada por Juan.
En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al buen
nombre y al habeas data del actor.
Segundo.-
ORDENAR al Ministerio de Defensa –
Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e
Interpol, que modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes
judiciales de Juan, de manera que al ingresar su cédula en el portal de
internet aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las
autoridades judiciales”, en los términos establecidos por la Sala Plena de
esta Corporación en la sentencia SU-458 de 2012.
Tercero.-
REVOCAR la sentencia proferida el
veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se denegó el
amparo presentado por Pedro. En su lugar, DECLARAR la carencia
actual de objeto por hecho superado.
Cuarto.-
Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Los
procesos referidos fueron escogidos y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto de nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).
[2] Oficio No. 17482 del cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009),
proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga, mediante el cual informa que “decretó la EXTINCIÓN DE LA CONDENA, impuesta a BERNARDO GUTIÉRREZ MÉRIDA (…) impuesta por el JUZGADO
SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, mediante sentencia de fecha 11 DE
DICIEMBRE DE 2003, a pena principal de 15 MESES DE PRISIÓN, como autor
responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.”. (Folio 8 del
cuaderno principal del expediente T-3489592). Para este caso, en adelante,
cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace
parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[3] Consulta en línea de antecedentes judiciales, en el cual “La Policía Nacional de Colombia informa: Que a la fecha 14/03/2012 el ciudadano (…) GUTIÉRREZ
MERIDA JOSE BERNARDO ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”.
(Folio 6).
[4] De hecho, el peticionario adjuntó al expediente el “certificado
judicial” de una allegada que no había sido condenada por la justicia en el
pasado. En este se informó que ella “NO REGISTRA ANTECEDENTES”. (Folio
7).
[5] Auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012),
mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, admitió la
tutela de la referencia y vinculó de oficio al DAS. (Folio 15).
[6] Decreto
4057 de 2011, por el cual se
suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas
funciones y se dictan otras disposiciones, artículo 3º: “TRASLADO
DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10,
11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se
desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos,
así: (…) || 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del
Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al
Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.”. Ciertamente, la función
a la que se hace referencia en el numeral 12 del artículo 2º del Decreto 643 de
2004 es la de “llevar los registros delictivos y de identificación
nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno
y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades
judiciales de la República”.
[7] Decreto 19 de 2012, por el cual se dictan
normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública, artículo 93. “SUPRESIÓN DEL CERTIFICADO JUDICIAL. A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, suprímase el
documento certificado judicial. En consecuencia, ninguna persona está obligada
a presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para
trámites con entidades de derecho público o privado.” Artículo 94. “CONSULTA
EN LÍNEA DE LOS ANTECEDENTES JUDICIALES. Las entidades públicas o los
particulares que requieran conocer los antecedentes judiciales de cualquier
persona nacional o extranjera podrán consultarlos en línea en los registros de
las bases de datos a que se refiere el artículo siguiente. || Para tal efecto,
el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional responsable de la custodia
de la información judicial de los ciudadanos implementará un mecanismo de
consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los
antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las
seguridades requeridas que establezca el reglamento. || En todo caso, la
administración de registros delictivos se sujetará a las normas contenidas en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos Personales.”
[8] “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes
y se dictan otras disposiciones”.
[9] Información aportada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en la contestación a la tutela. (Folio 17 del cuaderno principal del
expediente T- 3568010). En adelante, cuando se haga mención a un folio de este
expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se
diga expresamente lo contrario.
[10] (Folio 3).
[11] (Folio 4).
[12] (MP. Adriana María Guillén Arango, AV. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, SPV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[13] Ibíd. Consideración No. 36.
[14] (MP. Juan Carlos Henao Pérez).
[15] Ibíd. En el mismo sentido puede observarse la sentencia T-632 de 2010
(MP. María Victoria Calle Correa, AV. Mauricio Gonzáles Cuervo), en la cual se
examinó el caso de una persona que solicitaba la cancelación de su registro de
antecedentes penales argumentando que ya había cumplido su condena por la
comisión del delito de invasión de tierras. En aquella oportunidad la Corte declaró procedente la acción de tutela, “(…) porque aun cuando contra esa actuación
cabría una acción ante la justicia contencioso administrativa, la acción de
tutela debe decidirse de fondo debido a que ella tiene la virtualidad de
satisfacer la demanda de pronta respuesta, que subyace en las reclamaciones del
tutelante, con un grado de eficacia superior al de ese otro medio de defensa
judicial; [además] porque el perjuicio que se le ocasionaría al
tutelante si no fuera resuelto prontamente el asunto sería irremediable. Para
empezar sería grave, pues tendría la virtualidad de afectar dos de sus derechos
fundamentales; esa afectación sería además actual, pues está en estos momentos
en su certificado judicial; pero por otro lado demanda una actuación urgente e impostergable,
pues cuanto más se tarde el Estado en solucionar la situación, más tiempo
durará la información divulgada en su documento, y menores posibilidades habrá
de reparar realmente el perjuicio ocasionado”.
[16] Es de tener presente que desde tempranos
pronunciamientos, esta Corporación ha definido que la acción de tutela procede
para proteger el derecho al habeas data y el buen nombre de los ciudadanos, en
tanto no existen otros mecanismos de defensa judiciales que tengan eficacia
suficiente para enervar una intervención en el goce efectivo de esos bienes constitucionales.
Ver, Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón).
Allí la Corte precisó que una tutela mediante la cual se buscaba la protección
del habeas data financiero y el buen nombre, era procedente en tanto no
existían otros mecanismos de defensa judiciales igual o más eficaces. En
palabras de la Sala Primera de Revisión: “(…) es claro entonces que
el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer
necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza,
tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una
burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los
principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con
desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. || En otros
términos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que
"el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que
reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener
una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr
efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con
la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es
inferior a la de la acción de tutela”.
[17] Sobre este punto debe tenerse en cuenta que, por ejemplo, los
artículos 179 numeral 1º y 197 de la Constitución, disponen que no puede ser congresista ni presidente de la República quien haya sido condenado “en cualquier época, por sentencia judicial, a
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”; y
el artículo 122, inciso 5 de la Constitución, modificado mediante artículo 1º del AL 1 de 2004 y artículo 4º del AL de 2009, prescribe que no podrán ser inscritos
como candidatos, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni
contratar con el Estado, “quienes hayan sido condenados, en cualquier
tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o
quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia,
promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa
humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.”.
[18] Por ejemplo, el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 prescribe que para que los padres cabeza de familia puedan cumplir la pena
privativa de la libertad en su lugar de residencia, deben no registrar
antecedentes penales. Asimismo, en materia de permisos penitenciaros o
carcelarios, según los artículos 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993, “no ser requerido por autoridad judicial”, entre otros, es
indispensable para la procedencia de los permisos de salida (por 72 horas y
hasta por 15 días).
[19] El proyecto de ley estatutaria fue objeto de control previo de
constitucionalidad mediante sentencia C-748 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; SV y AV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis
Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo). Allí se declaró exequible
el proyecto de ley, a excepción de los artículos 29, 30 y 31, que fueron
declarados inexequibles por vicios de procedimiento.
[20] Eso dispuso la Ley 1581 de 2012 sobre el principio de finalidad, en el
artículo 4º, literal b).
[21] Ley
1581 de 2012, artículo 4º, literal f). El texto completo de la norma es el
siguiente: “(...) f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites
que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones
de la presente ley y la Constitución. En este
sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente
ley; || Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar
disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva,
salvo que el acceso sea técnicamente controlable para
brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados
conforme a la presente ley”.
[22] Ibíd.
[23] Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 2º, parágrafo único. “Los principios sobre
protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las
exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente
ley y sin reñir con los datos que tienen
características de estar amparados por la reserva legal”.
[24] Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2002 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett), C-185 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-1011 de
2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y C-748 de 2011 (MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub; SV y AV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio
Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo). En estas
sentencias se concentra la jurisprudencia constitucional respecto la
obligatoriedad de los principios a toda actividad de administración de
datos personales. De manera especial, en la sentencia C-1011 de 2008, al
estudiar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de habeas data
financiero, la Sala Plena dijo unánimemente “(…) que las
mismas normas de la ley estatutaria, en cuanto prevén los principios de
administración de datos personales, al igual que los derechos y deberes de
titulares, fuentes y usuarios; pueden servir de parámetro para la evaluación de
la legitimidad de otras modalidades de tratamiento de información personal, en
tanto dichos preceptos resulten pertinentes y aplicables.”.
[25] Ob, cit. Corte constitucional, sentencia T-632 de 2010 (MP.
María Victoria Calle Correa; AV. Mauricio González Cuervo). En esta sentencia la Sala Primera de Revisión dijo lo siguiente sobre la afectación al buen nombre de las personas
cuyos antecedentes penales se divulgan: “(…) como lo
muestra una relevante gama de estudios criminológicos, en las sociedades en las
cuales existe un sistema penal como el colombiano, quien ha sido considerado
social e institucionalmente como delincuente, además de que está obligado según
las normas estatales a pagar una condena formal, recibe por parte de la
sociedad –si es que esta se entera de la falta- una especie de condena
adicional, de carácter informal, y es la de llevar consigo el estigma (la
etiqueta) de delincuente, a pesar incluso de que muestre todos los esfuerzos
encaminados a insertarse en el orden legal y a respetar hasta escrupulosamente
las normas de convivencia. [Nota al pie número 6,
relacionada con el “enfoque del etiquetamiento”] Ser delincuente es,
en nuestra sociedad y sin lugar a dudas, un atributo vergonzoso tanto para
quien lo fue, como con mayor razón para quien no lo ha sido y a quien se le
imputa haberlo sido injustificadamente. Por eso, consignar de una u otra forma
en un documento público, que debe exhibir una persona para adelantar
actividades relacionadas con su libertad general de acción, [Nota al pie
número 7, relacionada con las finalidades del certificado judicial según
sentencia C-536 de 2006] las huellas (reales o ficticias) de su pasado
deshonroso, contribuye a debilitar la reputación que ha logrado formarse, o
puede incluso dificultarle construirse una en el futuro, si es que aún no lo ha
conseguido.”.
[26] Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2002 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett), C-1011 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y SU-458 de
2012 (MP. Adriana María Guillén Arango, AV. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, SPV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
Concretamente, en la sentencia de unificación citada, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que “[e]s jurisprudencia constante de
esta Corte que el habeas data es un derecho fundamental que habilita al titular
de información personal a exigir, de la administradora de sus datos personales,
una de las conductas indicadas en el artículo 15 de la Constitución: “conocer, actualizar, r...
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