T-995-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-995/08
(Bogotá D.C., Octubre 10 de 2008)
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN PROCESOS DE TUTELA
En este orden de ideas la legitimación en
la causa por activa en los procesos de acción de tutela se configura (i) del
ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es a quien se
le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes
legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial,
caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y
al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su
defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso. En la
presente sentencia se hará referencia a los dos últimos.
APODERAMIENTO JUDICIAL EN PROCESOS DE TUTELA-Requisitos
La Corte en reiterados fallos ha señalado
los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) un acto jurídico
formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito,
llamado poder que se presume auténtico; (iii) el referido poder para promover
acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder conferido
para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso
no se entiende conferidopara la promoción de procesos diferentes, así los
hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iv)
el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del
derecho habilitado con tarjeta profesional.
AGENCIA OFICIOSA COMO FORMA DE CONFIGURAR LA LEGITIMACION POR ACTIVA
EN PROCESOS DE TUTELA
Esta Corporación ha reforzado la figura de
la agencia oficiosa con tres principios constitucionales: (i) el principio de
eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para
las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de
los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos
propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas el cual, en estrecha relación con el
anterior, está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias
del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los
derechos; y (iii) el principio de solidaridad que impone a los miembros de la
sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales
propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus
titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa.
PRINCIPIO DE EFICACIA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
En virtud del principio de eficacia de los
derechos fundamentales, es deber del juez constitucional analizar en cada caso
concreto la configuración de los elementos atendiendo a las circunstancias
fácticas que lo caracterizan. Es así como la Corte en sentencia T-590 de 2007,
M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideró que en razón de los vínculos afectivos de
los progenitores con sus descendientes, los padres pueden solicitar la
protección de los derechos fundamentales de sus hijos pese a que éstos sean
mayores de edad y no padezcan de ninguna discapacidad; sin embargo esta
protección se limitó a los hijos que dependen económicamente de sus padres a
pesar de no existir ya la obligación de hacerlo, por lo que en el caso que fue
objeto de estudió en la referida sentencia se reconoció la agencia oficiosa en
cabeza del padre que estaba actuando en nombre de su hijo, un estudiante de 19
años que dependía económicamente de su padre y le estaban vulnerando su derecho
a la educación.
AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Caso
en que no se encuentran configurados los elementos normativos, por cuanto se
dio poder al esposo y padre de los demandantes quien sólo tiene licencia temporal
La Sala no encuentra en el presente caso los elementos normativos
del apoderamiento judicial ni de la agencia oficiosa, por lo que constata que
no se configura la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. La
Sala concluye que en la presente acción de tutela, al no encontrarse acreditada
su calidad de apoderado judicial al no ser abogado titulado con tarjeta
profesional, y no cumplir con los requisitos para la configuración de la agencia
oficiosa, no existe legitimación en la causa por activa.
Referencia: Expediente T- 1.932.470
Accionante: Melba Vargas de Morales y Diego Rolando Morales
Vargas
Accionado: Policía Nacional, Sanidad
Fallo objeto de revisión: sentencia del Consejo Seccional de la
Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del diez (10) de marzo
de 2008 (no impugnada).
Sala Quinta de Revisión, Magistrados: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensión.
Los accionantes, a través de apoderado judicial, solicitaron
la protección de su derecho a la salud en conexidad con la vida, el cual consideraron
conculcado por la entidad demandada al no prestarles el servicio de salud y
haberlos eliminado del sistema de Salud de la Policía Nacional, por no haber
hecho la respectiva actualización de datos.
Sostienen que Sanidad de la Policía Nacional había
venido prestándoles los servicios de salud al núcleo familiar del señor William
Morales, Sargento Viceprimero (R); sin embargo cuando la señora Melba Vargas
de Morales, cónyuge beneficiaria del señor Morales, quien “padece de gastritis
crónica, artritis degenerativa en sus rodillas y de los riñones”, acudió a
solicitar una cita médica le informaron que se encontraba borrada del sistema
de salud, así como su núcleo familiar, por lo que no la podían seguir
atendiendo “hasta que no aportara la partida de matrimonio o una declaración
juramentada donde hiciera constar que era casado y tenia una sociedad conyugal
vigente”.
Señala que el matrimonio entre el señor William
Morales y la señora Melba Vargas de Morales fue oficiado por el Capellán de la
Escuela de Suboficiales, por lo que su registro se encuentra en el Vicariato
Castrense en Bogotá, y fue registrado en la Alcaldía del Municipio de Sibaté,
Cundinamarca. Pero la señora Melba ha tenido dificultades para conseguirlo, ya
que no aparece en los libros de registro y no ha tenido tiempo para desplazarse
hasta allá para buscarlo personalmente. Sin embargo, sostiene que en el archivo
de la Dirección General de la Policía, se encuentran esos documentos, para que
la dirección de Sanidad, si desea, compruebe la veracidad del matrimonio entre
los señores William Morales y Melba Vargas. Además, en la revista de la Policía
Nacional No 178, del periodo de abril a septiembre de 1977, en la página 77
aparece la fotografía del matrimonio acompañado de un artículo.
En el escrito de tutela afirma que los hijos de la
señora Melba Vargas de Morales y del señor William Morales cursan carreras
universitarias y dependen económicamente de sus padres, por lo que al igual que
ella deben tener acceso al sistema de salud, pero ellos también fueron borrados
del sistema y les recogieron los carnés quedando desprotegidos.
2. Respuesta de la entidad accionada.
El Director de Sanidad de la Policía Nacional, Coronel
Santiago Parra Rubiano, en su escrito de contestación manifestó que para la
prestación de los servicios a los beneficiarios del señor William Morales se requiere
que presenten los documentos necesarios para actualizar sus datos con el fin de
realizar la renovación de sus carnés y no se siga reportando la novedad. Advirtió
que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que, a su
vez, es una dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de
Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar
las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional. Entre sus funciones se encuentra la de dirigir la
operación y funcionamiento del subsistema de salud de la Policía Nacional, con
sujeción a la política trazada por el Consejo Superior de Salud de las Fuerza
Militares y prestar lo servicios de salud a los afiliados beneficiarios,
conforme al Decreto 1795 de 2000.
Adujó que la directiva 0009 de 2004 de la Dirección General
de la Policía Nacional, emite instrucciones para garantizar la unificación de
procesos y procedimientos en la afiliación, registro, reporte de novedades, carnetización
y aplicación de normatividad en el sistema de salud de la Policía Nacional. Es así
que los servicios médicos que se prestan deben enmarcarse dentro del principio
de legalidad, en virtud del cual no se le puede suministrar servicio sino a
aquellos respecto de quienes existe obligación de hacerlo. En consecuencia, sostuvo
no se puede afirmar que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a los
accionantes al negarse la prestación de servicios de salud; todo lo contrario,
la actuación de la dirección en todo momento ha estado ajustada a las disposiciones
legales.
Finalmente, concluyó que la acción de tutela es
improcedente y si los accionantes quieren que se les preste el servicio de
salud debe efectuar la actualización de datos ante el área de sanidad,
reportando las novedades surgidas al interior de su grupo familiar.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Poder especial otorgado al señor Wilson Morales,
quien obra en virtud de la licencia temporal expedida por el Tribunal Superior
de Neiva, para que instaurara acción de tutela en nombre del señor Diego
Rolando Morales Vargas y la señora Melba Vargas de Morales contra el
departamento de Sanidad de la Policía Nacional por haber vulnerado el derecho a
la salud de éstos[1].
3.2. El esposo de la señora Melba Vargas de Morales,
William Morales, presentó un derecho de petición a la Unidad de Sanidad de la
Policía Nacional del departamento del Huila, solicitando la restitución de los
servicios, el cual fue enviado a la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad
de Bogotá[2].
3.3. El derecho de petición fue resuelto mediante
oficio del 2 de agosto de 2007, en donde se niega la restitución de los
servicios de salud al cónyuge e hijos del señor William Morales por no haber
presentado la documentación requerida[3].
3.4. La señora Melba Vargas en la declaración jurada
sostuvo que la entidad accionada le ha negado el servicio de salud a ella y a
su hijo. Afirmó que a ella le estaban solicitando el registro de matrimonio
pero que no lo ha encontrado y por lo tanto no ha podido aportarlo; en relación
con su hijo, le solicitaron que aportará un certificado donde conste que su
hijo está estudiando y la intensidad horaria pero tampoco han conseguido éste
certificado por lo que a su hijo también le suspendieron el servicio de salud después
que cumplió los 18 años[4].
4.- Decisión judicial objeto de revisión: fallo de
Primera Instancia (Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria).
La corporación de instancia decidió inhibirse de
conocer la acción de tutela al considerar que el señor William Morales, quien actúa
como apoderado de la señora Melba Vargas de Morales y Diego Rolando Morales
Vargas, carece de legitimidad para interponer la acción tutela en tanto que
está actuando en virtud de la licencia temporal de abogado, la cual no lo
legitima para actuar en esta acción constitucional.
Como fundamento de lo anterior, el fallador hace
referencia a las sentencias de esta Corporación en las que se ha establecido
que cuando se interpone acción de tutela en calidad de representante judicial
de otro, se requiere ser abogado titulado con tarjeta profesional, calidad que
no tiene el representante en el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del veintiséis (26) de junio
de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte
Constitucional.
2. Problema Jurídico.
La Sala de Revisión pasará a estudiar los siguientes
problemas jurídicos: (i) si se configura la legitimación en la causa por activa,
cuando quien promueve la acción de tutela lo hace en condición de apoderado
judicial pero no tiene aún titulo profesional sino licencia temporal de abogado;
o si siendo el apoderado el señor William Morales, padre y el cónyuge de los
accionantes, se configura la agencia oficiosa que lo legitima para actuar en
nombre de ellos. En caso de establecerse que efectivamente se configura la
legitimación en la causa por activa, procederá la Sala a resolver de fondo
sobre la tutela impetrada, para lo cual entrará a considerar (ii) si la entidad
accionada está vulnerando el derecho fundamental a la salud en conexidad con la
vida digna de los accionantes, al negarle el acceso al servicio de salud por no
haber realizado la actualización de datos requerida.
2.1. La legitimación en la causa por activa en los
procesos de tutela.
Esta Corporación ha señalado que no obstante la
informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con
unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de
legitimación por activa o titularidad para promoverla.[5]
Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por
medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos
constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En desarrollo
de lo anterior el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la tutela
puede ser ejercida directamente por la persona afectada, quien actuará por sí
misma o por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumirán
auténticos. Conjuntamente, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad
de agencia oficiosa en tutela, cuando el titular de los derechos fundamentales
no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse
en la solicitud[6].
En este orden de ideas la legitimación en la causa por
activa en los procesos de acción de tutela se configura (i) del ejercicio
directo, es decir quien interpone la acción de tutela es a quien se le está
vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales,
como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos
y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el
cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito
de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el
poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[7].
En la presente sentencia se hará referencia a los dos últimos.
2.2. Los requisitos del apoderamiento judicial en los
procesos de tutela.
El apoderamiento judicial, en materia de acción de
tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta
Política el cual dispone que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera
persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Entretanto el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 que estableció la posibilidad de la representación[8],
de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma
o a través de representante”.
La Corte en reiterados fallos ha señalado los elementos
del apoderamiento en materia de tutela[9], así: (i) un acto
jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un
escrito, llamado poder que se presume auténtico[10];
(iii) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en
este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los
intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[11]
para la promoción[12] de procesos diferentes,
así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[13]
en el proceso inicial; (iv) el destinatario del acto de apoderamiento sólo
puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Respecto a este último elemento, la Corte, en
sentencia T-207 de 1997, se extendió en consideraciones acerca de la
informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al
ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial, como excepción
al principio de informalidad de la acción, señaló:
“Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de
otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que
en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de
la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las
normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la
responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo
disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a
quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de
acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá
por su gestión.”[14]
Sobre la obligatoriedad de que la representación
judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte ante el
vacío legal y constitucional, en una interpretación sistemática del
ordenamiento jurídico, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que a partir de
las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a
partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual
señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de
tutela, concluyó que esta disposición no tendría sentido de no entenderse que
la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados
y en ejercicio[15].
Por otro lado, la ley ha determinado de forma
especifica qué procesos pueden ser adelantados por quienes se les ha otorgado
la licencia temporal de abogado, y entre esta enumeración no se encuentra la
acción de tutela[16].
2.3. Elementos normativos que caracterizan la agencia
oficiosa como forma de configurar la legitimación activa en los procesos de
tutela.
La agencia oficiosa en los procesos de tutela, al
igual que el apoderamiento judicial, tiene su fundamento constitucional en el
artículo 86 de la Constitución Política, y su fundamento legal en el mismo
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que se podrán agenciar
derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa.”
Esta Corporación ha reforzado la figura de la agencia
oficiosa con tres principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de
los derechos fundamentales[17], que como mandato
vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares,
impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización
efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[18]
el cual, en estrecha relación con el anterior, está dirigido a evitar que por
circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida
la protección efectiva de los derechos; y (iii) el principio de solidaridad que
impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de
los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos
ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su
defensa[19].
Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de
la agencia oficiosa[20], así: (i) la
manifestación[21] del agente oficioso en
el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del
escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda
inferir[22], consistente en que el
titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[23]
o mentales[24] para promover su propia
defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica[25]
una relación formal[26] entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación[27]
oportuna[28] por parte del agenciado
de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de
tutela por el agente.
Configurados los elementos normativos anteriormente
señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de
tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo[29]
sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si
los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso
rechazar de plano[30] la acción de tutela o en
la sentencia no conceder[31] la tutela de los
derechos fundamentales de los agenciados.
No obstante lo anterior, en virtud del principio de
eficacia de los derechos fundamentales[32], es deber del
juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuración los
elementos atendiendo a las circunstancias fácticas que lo caracterizan[33].
Es así como la Corte en sentencia T-590 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
consideró que en razón de los vínculos afectivos de los progenitores con sus
descendientes, los padres pueden solicitar la protección de los derechos
fundamentales de sus hijos pese a que éstos sean mayores de edad y no padezcan
de ninguna discapacidad; sin embargo esta protección se limitó a los hijos que
dependen económicamente de sus padres a pesar de no existir ya la obligación de
hacerlo, por lo que en el caso que fue objeto de estudió en la referida
sentencia se reconoció la agencia oficiosa en cabeza del padre que estaba
actuando en nombre de su hijo, un estudiante de 19 años que dependía
económicamente de su padre y le estaban vulnerando su derecho a la educación.
3. Caso concreto.
3.1. La Sala de Revisión, habiendo precisado la
doctrina constitucional sobre la legitimación en la causa por activa, estudiará
si se cumplen los requisitos para que ésta se configure en alguna de las dos
modalidades referidas, como agente oficioso o apoderado judicial, en el presente
caso. Para el efecto, la Sala empezará estudiando si existe legitimación en la
causa en cabeza del señor Wilson Morales, en virtud del poder especial otorgado
para interponer la presente acción de tutela.
De las pruebas que obran en el expediente se tiene que
el señor Diego Rolando Morales Vargas y la señora Melba Vargas de Morales
confirieron poder especial al señor Wilson Morales para que instaurara en
nombre de ellos acción de tutela contra la Sanidad de la Policía Nacional, por
haber vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida de los
poderdantes. El señor Morales actúa en virtud de una licencia temporal de
abogado expedida por el Tribunal Superior del Neiva, lo que quiere decir que el
apoderado carece de titulo profesional de abogado y por lo tanto de tarjeta
profesional.
Al aplicar el precedente jurisprudencial adoptado por
esta Corporación, reseñado en la parte motiva de esta providencia, al caso
concreto tenemos que el apoderamiento del señor William Morales se dio por escrito, autenticado, y es un poder
especial; sin embargo, el destinatario del acto de apoderamiento no es un
profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional, sino un estudiante
al que por haber terminado sus materias se le ha concedido una licencia
temporal, autorizándosele el ejercicio del derecho sólo para los casos que
señala de forma expresa la ley.
De lo anterior se tiene que no existe legitimación por
activa en virtud del poder judicial, ya que para que el señor William Morales
pueda actuar como poderdante se requiere que éste sea abogado titulado con
tarjeta profesional y no lo es.
3.2 Ahora bien, frente a la constatación de los
elementos normativos necesarios para la configuración de la agencia oficiosa
que permite seguidamente la producción de sus efectos jurídicos, esta Sala
encuentra que efectivamente el señor William Morales no instauró la presente
acción de tutela con miras a obtener la protección judicial de sus derechos
fundamentales sino los de terceros. Empero, el señor Morales no manifestó
expresamente que actuaba como agente oficioso del señor Diego Rolando Morales
Vargas y la señora Melba Vargas de Morales, pero en tanto que es el padre y cónyuge
de éstos, podría desprenderse de las circunstancias fácticas del caso.
De las pruebas que obran en el expediente se obtiene
que la señora Melba Vargas de Morales tiene algunas dolencias de salud pero se
encuentra en condiciones físicas y mentales que no le impiden promover por sí
misma la defensa de su derecho a la salud en conexidad con la vida, por lo que
respecto de ella no se configura la legitimación en la causa en virtud de la agencia
oficiosa. Por otro lado, en cuanto al señor Diego Rolando Morales Vargas, no
existe ninguna manifestación en la acción de tutela ni en las pruebas que
permita inferir que el señor Diego Morales no se encuentra en condiciones
físicas y mentales que le impidan promover por sí mismo la defensa de su derecho
a la salud en conexidad con la vida. Por el contrario, según afirma su madre en
la declaración juramentada, el señor Diego Morales se halla estudiando y es
mayor, sin que se conozca su edad exacta y sin que conste su calidad de
estudiante.
3.3. En conclusión, la Sala no encuentra en el
presente caso los elementos normativos del apoderamiento judicial ni de la
agencia oficiosa en cabeza del señor William Morales, por lo que constata que
no se configura la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela.
La Sala concluye que en la presente acción de tutela interpuesta por el señor William
Morales, al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial al no
ser abogado titulado con tarjeta profesional, y no cumplir con los requisitos
para la configuración de la agencia oficiosa, no existe legitimación en la
causa por activa en cabeza del señor William Morales.
Al no configurarse la legitimación en la causa por
activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos,
pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción,
y en este sentido procederá a confirmar en lo pertinente la sentencia proferida
por El Consejo Seccional de la judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero-. Revocar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2008, por el Consejo
Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en
su lugar negar el amparo por la falta de legitimación en la causa del
señor William Morales, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo-. Por Secretaría
General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Poder especial otorgado al señor William Morales, debidamente
autenticado, para que interpusiera acción de tutela en nombre de la Señora
Melba Vargas de Morales y Diego Rolando Morales Vargas contra la EPS Sanidad de
la Policía Nacional. Ver folio 4 del cuaderno #1 del expediente.
[2] Fotocopia del derecho de petición. Ver folios del 11 al 17 del
cuaderno de pruebas #1.
[3] Fotocopia de la contestación del derecho de petición por la
Dirección Nacional de la Policía. Ver folios 18 al 21del cuaderno de pruebas #1.
[4] Diligencia de declaración jurada del 5 de marzo de 2008. Ver folios
30 y 31 del cuaderno de pruebas #1.
[5] Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Ver sentencia T-503 de 1998. “De acuerdo con lo dispuesto en esta
norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta
Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente
demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la
defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho
del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar
el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la
defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de
la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las
manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí
mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la
Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en
general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales”.
[7] Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002.
[8] Esta Sala advierte que la “representación” así presentada no
implica necesariamente la representación judicial por intermedio de abogado.
Sin embargo la Corte se pronunció al respecto a favor de una interpretación
restrictiva, de tal forma que tal representación solamente podría ser
adelantada por abogados titulados. Ver sentencia T-550 de 1993.
[9] Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006.
[10] Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
[11] Artículo 65, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil.
[12] En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de1998 y
T-550 de 1993.
[13] En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de
una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien
actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo
no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no
allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este
sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de
la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe
desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal
es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme
al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente
para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción
de tutela.”
[14] T-207 de 1997
[15] Ver. entre otras, las sentencias T-550 de 1993 y T-531 de 2002.
[16] Artículo 13 del Decreto 196 de 1971.
[17] Este principio es encuentra consagrado en el artículo 2º de la
Constitución, sobre el enunciado del mismo, se pronunció la Corte en
sentencia T-011 de 1993 y afirmó que “Cuando la Constitución colombiana
habla de la efectividad de los derechos (art., 2 C.P.) se refiere al
concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las
normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y , además logren
la realización de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y
su sentido axiológico.”
[18] En la Sentencia T-603 de 1992 la posibilidad del agenciamiento de
derechos ajenos en materia de tutela constituye desarrollo “lógico” del
principio de prevalencia de los aspectos sustantivos sobre los aspectos formales.
Así también en sentencia T-044 de 1996 en la cual la Corte afirmó que con la
agencia oficiosa “Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los
derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la
prevalencia del derecho sustancial...”
[19] Ver sentencia T-029 de 1993.
[20] Ver sentencia T-531 de 2002.
[21] Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y
que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la
Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las
circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte
resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que
promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a
la no reformativo in pejus, y no manifestó la circunstancia de
imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En
esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los
derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa
su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se
encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones
de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima
face, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho
fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un
interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos
agencia.”
[22] Ver sentencia T-452de 2001.
[23] Ver sentencia T-342 de 1994.
[24] Ver sentencia T-414 de 1999.
[25] En la sentencia T-422 de 1993 según la
Corte “No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a
su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y
los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia
defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar
efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los
requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de 2001.
[26] En este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta el
principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de
agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido
no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la
filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por
ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en
la sentencia T-408 de 1995 La Corte concedió la tutela en un proceso
promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su
nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre,
debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por
encontrarse privada de la libertad. Frente a la posibilidad de presentar
acción de tutela como agente oficioso de menores afirmó: “...cualquiera persona
está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre
y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a
los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.”
Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 caso de agencia oficiosa de derechos
fundamentales del indigente, o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia
oficiosa de los derechos de los vecinos.
[27] El requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente
pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la
tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no ratificó ni
los hechos ni las pretensiones de la acción incoada. En la Sentencia T-277 de
1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone
acción de tutela con el fin de que se ordenará una intervención quirúrgica, la
titular con posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las
pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la
legitimación en la causa, por consiguiente consideró procedente entrar al
examen de fondo sobre los hechos. Para la Corte en este caso el requisito de
ratificación se encuentra implícito en el requisito de “imposibilidad de
promover la propia defensa” reforzado con los argumentos del respeto tanto a
la autonomía personal (art., 16) como a la dignidad humana (art., 1) sobre
estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998
[28] En la sentencia T-088 de 1999 la Corte reiterando jurisprudencia
concluyó que el abogado, quien actuaba como apoderado del interesado para
obtener cumplimiento de un fallo de tutela anterior, carecía de poder
especial para el caso y no actúo como agente oficioso, En esta ocasión
resolvió la Corte que no vale el poder otorgado para tutela anterior por lo
cual negó el amparo. Igualmente frente al tema de la ratificación afirmó que
por haberse presentado en sede de revisión, además de ser improcedente en el
caso, la misma era inoportuna.
[29] Así fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en el cual el
hermano de un enfermo grave presentó tutela como agente oficioso con el fin de
obtener la protección de los derechos fundamentales de aquel al trabajo y al
mínimo vital, la Corte afirmó que el hermano del agenciado actuó “..válidamente
como agente oficioso... lo que permite a la Sala pasar al examen de fondo de
los hechos objeto de proceso.”
[30] Asumiendo una postura más estricta frente
al requisito de la manifestación que debe hacerse sobre la imposibilidad de
defenderse en que se encuentra el agenciado la Corte afirmó que en su ausencia
el juez debería proceder a rechazar de plano la acción, así en Sentencia
T-555 de 1996 (referida en sentencias SU-707 de 1996 y T-414 de 1999) “si del
escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo constitucional de
los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y expresa, que éste último
se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus derechos por sí mismo,
la acción de tutela deberá ser rechazada de plano, sin que al juez le esté
autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de fondo que se han
sometido a su conocimiento.”
[31] Así en la sentencia T-573 de 2001 oportunidad en la cual la Corte
confirmó la sentencia del ad-quem en el sentido de revocar la sentencia
del a-quo que concedió la tutela de los derechos del agenciado, pues se
comprobó que la enfermedad del agenciado no le impedía promover su propia
defensa y además el agente no manifestó expresamente que el agenciado no se
encontraba en condiciones para promover la acción en el escrito de acción de
tutela, por lo cual consideró la Corte que en este caso se configuró “la falta
de legitimación en la causa.”
[32] Aunque no en estos términos así lo afirmó la Corte en sentencia
T-555 de 1996 en el sentido de afirmar que los jueces deben proveer por
“llevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores,
principios y derechos constitucionales, la cual no sería posible si la agencia
oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no
respondieran a las particularidades de cada situación concreta." Afirmación
reiterada en la sentencia T-452 de 2001. Oportunidad en la cual la Corte
consideró que el juez como garante del principio de eficacia de los derechos
fundamentales debe adelantar una conducta activa en materia probatoria con el
objeto de establecer con precisión los hechos y afirmaciones puestos a su
consideración en los escritos de tutela.
[33] Sobre la importancia de consultar las circunstancias propias del
caso concreto ver sentencia T-555 de 1996 sentencia T-452 de 2001 y sentencia
T-573 de 2001 en esta última la Corte afirmó que el eventual análisis garantiza
“no sólo la adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales, sino
que también permite evitar que se acuda a este mecanismo cuando ello no
resulta indispensable, o el presuntamente afectado no considera vulnerado o amenazado
su derecho.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.