T-995-06
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-995/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas
pensiónales
CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Factor temporal como criterio de
diferenciación en materia pensional
CONGRESISTA Y EX CONGRESISTA-Factor objetivo como criterio de
diferenciación en materia pensional
CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Legislador corrigió diferencia del trato
pensional/EXCONGRESISTA-Reajuste especial en materia pensional
PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Reajuste especial
Referencia: expediente T-1401345
Acción de tutela instaurada por la señora
Ana Elisa Daza de Brito contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal.
Magistrado Ponente.
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre
de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la
señora Ana Elisa Daza de Brito en contra del Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la Secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
N° 8 de la Corte, el día 25 de agosto del año en curso eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Ana Elisa Daza de Brito
presentó de nuevo acción de tutela el día 24 de febrero de 2006, ante el
Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto), aduciendo la vulneración del
derecho al debido proceso e igualdad, por los hechos que son resumidos a
continuación:
A. Hechos y análisis contenidos en la demanda de
tutela.
·
La actora manifiesta
que su esposo Enrique David Brito se desempeñó como congresista y obtuvo post
mortem el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos
establecidos en el régimen vigente especial de ex congresista; posteriormente,
la señora obtuvo a su nombre el reconocimiento de la sustitución pensional.
·
El Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República emitió resolución el 6 de octubre de 2003,
concediendo el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva
a partir del 30 de abril de 1995.
·
Afirma que su esposo
demostró ante la accionada la totalidad de días laborados como empleado
estatal, que suman 20 años, 2 meses y 29 días. Le fue reconocida como mesada
pensional $1.691.671.14, valor que no se encuentra fundamentado, pese a que en
la Resolución del 6 de octubre de 2003, se manifiesta que para la liquidación
de la mesada pensional aplica la Ley 4ª de 1992, circunstancia que no se
traduce en la liquidación de la mesada correspondiente a la pensión otorgada.
·
La señora Ana Elisa
Daza de Brito tiene 84 años de edad, aduce que su vida se ha reducido debido a
que su estado de salud ha empeorado; padece de cardiopatía hipertensiva,
alteraciones severas del ritmo cardiaco bradi-taquicardia, razón por la cual se
le implantó marcapaso bilateral.
B.
Pretensiones.
En términos generales, la actora
considera que se ha vulnerando ostensiblemente su derecho fundamental a la
igualdad y al debido proceso, solicita se decrete la reliquidación de la
pensión de jubilación vitalicia, de acuerdo a lo establecido por la Ley 4ª de
1992 y sus Decretos Reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en las
proporciones y porcentajes que establecen estas normas. Además el pago de las
mesadas atrasadas, indexación, intereses, reajustes y retroactivos a que
hubiera lugar desde el 30 de abril de 1995, con el salario promedio que por
todo concepto, devengaba un congresista en ejercicio para el año 1994, fecha en
la que el causante empezó a disfrutar del reconocimiento.
C. Respuesta de la entidad demandada al juez de
tutela.
Una vez notificado de la acción de
tutela instaurada en su contra, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República por medio del Jefe de División de Prestaciones Económicas, mediante
escrito presentado el 3 de marzo de 2006, dirigido al Juzgado de conocimiento,
se opuso a la procedencia de la acción argumentando lo siguiente:
Al señor Enrique David Brito, mediante Resolución del
6 de octubre de 2003, la Dirección General del Fondo resolvió reconocer una
pensión mensual vitalicia de jubilación post morten, en cuantía de
$1.691.671.14 efectiva a partir del 30 de abril de 1995, en virtud del Régimen
previsto en el Decreto 2837 de 1986, que reglamentó el acuerdo 026 de 1986. Para
la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta el 75% del ingreso mensual
promedio que durante el ultimo año y por todo concepto devengó el doctor
Enrique David Brito, actualizado al año 1995 de conformidad con el índice de
precios al consumidor, y dando aplicación a la prescripción legal (art. 24 del
Decreto 2837 de 1986, art. 151 del Código Sustantivo del Trabajo).
A través del acto administrativo antes mencionado, se
sustituyó la pensión mensual vitalicia de jubilación post morten a la señora
Ana Elisa Daza de Brito, en calidad de cónyuge del causante, en cuantía del
100% del valor reconocido.
Por medio de apoderado, anteriormente la señora Daza
de Brito y otras personas interpusieron acción de tutela, la cual fue decidida
el 11 de junio de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en
el sentido de ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
que, para citar lo pertinente, “en el término de 10 días a partir de la
notificación del fallo proceda a la reliquidación y pago de las pensiones de
jubilación de (...) Ana Elisa Daza de Brito en su calidad de cónyuge del
causante, en los términos de la Ley 4ª de 1992 y Decreto 1359 de 1993 y demás
normas concordantes, incluyendo todos los factores salariales y el reajuste especial”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República mediante Resolución N° 1015 de 1° de julio
de 2004 “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Bogotá”, procedió a reliquidar la pensión mensual
vitalicia de jubilación a la señora Daza de Brito, la cual para el 17 de junio
de 2004 se incrementó a $11.897.982.39.
No obstante, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia del 2 de agosto de 2004
revocó y denegó por improcedente la tutela reclamada por los accionantes, entre
ellos Ana Elisa Daza de Brito, por considerar que no es el juez de tutela el
encargado de dirimir la divergencia relacionada con la liquidación y pago de
las prestaciones solicitadas con el 75% del salario actual que reciben por todo
concepto los congresistas en ejercicio, debido a que el juez de tutela “...no
cuenta con suficientes razones para determinar a ciencia cierta quien tiene la
razón...”. Además los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial
como acudir a la vía de lo contencioso administrativo.
Por lo anterior, de conformidad a lo ordenado por el
numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, mediante
Resolución del 26 de agosto de 2004 se revocó la Resolución del 1° de julio de
2004, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo primera instancia, en
donde actuó como accionante la señora Daza de Brito.
D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.
·
A folio 15, copia del
resumen de la historia clínica de la paciente, emitida por el médico
cardiólogo.
·
A folio 41, copia de la
Resolución N° 1206 del 6 de octubre de 2003, por medio de la cual se reconoce y
ordena el pago de la pensión post morten y se sustituye en cuantía de
$1.691.671.14, efectiva a partir del 30 de abril de 1995.
·
A folio 47, copia de la
Resolución N° 1015 del 1° de julio de 2004 por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 4° Penal del
Circuito en primera instancia, reliquidando la pensión mensual vitalicia de
jubilación en cuantía de 11.897.982.39.
·
A folio 51, copia del
fallo de 2ª instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal, revocando íntegramente el fallo
de primera instancia.
·
A folio 61, copia de la
Resolución N° 1353 del 26 de agosto de 2004, por la cual se revoca la
Resolución N° 1015 del 1° de julio de 2004.
·
A folio 104,
certificación expedida por Fonprecon detallando el valor del retroactivo,
$330.220.934 (con error al escribir en letras) y el valor de la mesada
pensional devengada por la señora Daza de Brito, $5.070.422.
E. Sentencia de primera instancia.
Atendiendo la presente acción de tutela, mediante
sentencia del 13 de marzo de 2006, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito
de Bogotá, concedió como mecanismo transitorio el amparo solicitado,
argumentando que a la actora en ocasión anterior le fue negada la pretensión
por el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la decisión adoptada en primera
instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, decisión confirmada
por la Corte Constitucional al revisar la actuación, resaltando en esta
oportunidad que acude nuevamente a la acción de tutela como mecanismo
transitorio, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad (83 años
de edad) y delicado o grave estado de salud, hecho este último sobreviniente,
que no fue tenido en cuenta en los fallos que negaron su pretensión en aquella
oportunidad.
Afirma que si bien es cierto que la actora cuenta con
otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, ante
la cual podría demandar las resoluciones proferidas por el ente demandado, que
ha decidido en forma desfavorable la reliquidación conforme a las normas que
invoca, es claro que ese medio no es tan eficaz como la acción de tutela, en la
medida que no se resolvería prontamente en la jurisdicción contencioso
administrativa, por lo que podría terminar en 3 o 4 años, viéndose
necesariamente afectada, por ser una persona que no tiene ingresos diferentes a
la mesada pensional sustitutiva, además requiere tratamientos costosos y
especiales por razón de su enfermedad.
En consecuencia, tutela como mecanismo transitorio, y
hasta tanto no se pronuncie la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad ante la ley en
conexidad con los derechos a la vida, tercera edad y salud. Ordena al Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, que en el término de 5 días,
contados a partir de la notificación del fallo, proceda a reliquidar y cancelar
la pensión de la accionante, conforme a lo establecido por la Ley 4ª de 1992 y
los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, “en monto no inferior al 75% del
ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto haya
percibido un Congresista en ejercicio a la fecha en que se reconoció el derecho
pensional, esto es, año 2003, incluyendo todos los factores establecidos por el
artículo 5° del Decreto 1359 de 1993; efectiva a partir del 20 de abril de
1995, fecha a partir de la cual se reconoce en la Resolución 1206 de 2003, con
sus respectivos reajustes”.
Advierte a la accionante que deberá promover e impulsar
las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo, so pena de
cesación de los efectos de la tutela.
F. Impugnación.
En escrito presentado el 24
de marzo de 2006, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
impugnó la decisión del Juzgado de instancia, argumentando que cuando la Corte Constitucional
confirmó el fallo de segunda instancia, mediante el cual fue revocado el del
Juzgado 4°Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la tutela iniciada en el año
2004 por la actora, conocía perfectamente la edad de la señora Ana Elisa Daza
de Brito, hecho que no consideró suficiente para ordenar la reliquidación
prestacional reclamada.
Con respecto al estado de salud de la tutelante, da
cuenta de afecciones desde el año 2005 y sólo a la fecha inicia una acción de
tutela, so pretexto de que la mesada que percibe, esto es, $5.070.422 no le
garantiza una vida digna, sin informar que ya se le pagó el retroactivo
pensional, ya que la prestación se le reconoció con la Resolución 1206 de
octubre de 2003, con retroactividad al 30 de abril de 1995, lo cual le permitió
percibir mesadas atrasadas por valor total de $330.320.934.
En consecuencia, no hay violación al mínimo vital, ni
está en peligro irremediable la accionante por culpa del Fondo, ya que éste le
reconoció la prestación pensional por sustitución que reclamó, y en el acto de
notificación de la Resolución 1206 de 2003 se lee la inscripción puesta por la
apoderada de la señora Daza de Brito que dice: “acepta y renuncia a términos
de ejecutoria”.
Adicionalmente a la fecha no ha iniciado la acción
contencioso administrativa ante la jurisdicción competente, para dirimir el
conflicto interpretativo que pretende que sea resuelto por tutela.
G. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Penal, mediante providencia del 10 de mayo de 2006, confirmó la decisión,
expresando que la señora Daza de Brito ha alcanzado una mayor edad a la que
tenía en su primer ejercicio ante la jurisdicción constitucional, por el lógico
paso del tiempo (84 años), lo cual la califica ya no como persona de la tercera
edad, sino anciana; además en agosto de 2005, su condición física se deterioró
al punto que su corazón fallo y fue intervenida para la implantación de un
marcapaso que obligue el funcionamiento de dicho órgano y prolongue su
existencia.
Dado que el señor Enrique David Brito (q.e.p.d), de
acuerdo con la Resolución 1206 de octubre de 2003, adquirió el status de
pensionado al cumplir más de 55 años de edad y 20 de servicio al Estado en
condición de parlamentario, se le reconoció el derecho tal como la actora lo
estaba solicitando desde 1998, con efectos a partir del 30 de abril de 1995 en
aplicación de la prescripción legal. No obstante, se tuvo como base de
liquidación lo devengado por el congresista en 1974, cuando cumplió los
requisitos para acceder a la pensión, no lo que devengaba un parlamentario en
1995, cuando se le reconoció el derecho y como lo preceptúa el régimen especial
aplicable. Actualizándola, en cambio, de conformidad con el índice de precios
al consumidor para ese año 1995, en abierta desproporción con la mesada que
realmente correspondería.
Finaliza afirmando que Fonprecon no aplicó la
normatividad especial que rige para los congresistas (Ley 4ª de 1992 y sus
Decretos Reglamentarios), la cual buscó solucionar en cierta medida la
desproporcionalidad que se presenta con el monto de las pensiones, entre
quienes fueron pensionados con un régimen anterior y los ingresos de los
congresistas en ejercicio, y el monto de las pensiones de los nuevos
pensionados a partir de la vigencia de aquella norma, ya que la misma ley
advierte que en ningún caso las pensiones pueden ser inferiores al 75% de los
ingresos de los congresistas, al momento en el que se reconoce la pensión de
jubilación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241 numeral 9° de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, la actora
considera que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le ha vulnerado sus derechos fundamentales
al debido proceso y de igualdad, con la interpretación que hizo de la Ley 4ª de
1992 y normas concordantes, en la liquidación de la pensión que le fue
reconocida.
El a quo estimó que aunque la actora cuenta con otro mecanismo de defensa
ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual podría demandar las
resoluciones proferidas por el ente demandado, que han decidido en forma
desfavorable la reliquidación conforme a las normas que invoca, es claro que
ese medio no es tan eficaz como la acción de tutela, en la medida que no se
resolvería prontamente en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo
que podría terminar en 3 o 4 años, viéndose necesariamente afectada, por ser
una persona que no tiene ingresos diferentes a la mesada pensional sustitutiva,
además de requerir tratamientos costosos y especiales por razón de su
enfermedad.
En consecuencia, concedió la tutela como mecanismo
transitorio y ordenó reliquidar
y cancelar la pensión de la accionante, conforme a lo establecido por la Ley 4ª
de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en monto no inferior al 75%
del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto haya
percibido un Congresista en ejercicio, a la fecha en que se reconoció el
derecho pensional (año 2003), incluyendo todos los factores salariales
establecidos por el Decreto 1359 de 1993; efectiva a partir del 20 de abril de
1995, fecha a partir de la cual se reconoce en la Resolución 1206 de 2003 con
sus respectivos reajustes.
Impugnada esta decisión por Fonprecon, el ad quem
la confirmó argumentando que a la actora no se aplicó la normatividad especial que rige para los
congresistas (Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios), la cual buscó
solucionar en cierta medida la desproporcionalidad que se presenta con el monto
de las pensiones, entre quienes fueron pensionados con un régimen anterior y
los ingresos de los congresistas en ejercicio y el monto de las pensiones de
los nuevos pensionados a partir de la vigencia de aquella norma, en cuanto la
misma ley advierte que en ningún caso las pensiones pueden ser inferiores al
75% de los ingresos de los congresistas, al momento en que se reconoce la
pensión de jubilación.
Tercera. Regla general sobre la improcedencia de la acción de
tutela para ordenar reliquidaciones de mesadas pensionales. Diferencia de la situación de los
congresistas retirados tiempo atrás. Reiteración de jurisprudencia.
En términos generales, la acción de tutela
es improcedente en relación con el reconocimiento, liquidación o reliquidación
de mesadas pensionales, porque para debatir esta clase de situaciones, el
afectado tiene a su disposición otro medio de defensa judicial.
En este sentido esta corporación en
sentencia T- 781 de 28 de julio de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, señaló
que:
“La tutela sólo sería procedente, como
mecanismo transitorio, en el caso de que se cumplan en forma concurrente
dos requisitos : (1) que el acto administrativo se aleje ostensiblemente de la
normatividad legal, convirtiéndose en un acto arbitrario y caprichoso, es
decir, en lo que la doctrina denomina vía de hecho; y, (2) que esta
ilegalidad lesione los derechos fundamentales del afectado, configurándose un
perjuicio irremediable. Además, cumplidos los dos requisitos en mención, la
jurisprudencia ha explicado bajo cuáles criterios puede proceder
excepcionalmente la acción de tutela en estos casos, según se explicó en
sentencias T-643 de 2002 y T-1022 de 2002, entre otras.
Es decir, no basta que el interesado
compruebe que se encuentra ante un perjuicio irremediable si, a su vez, el acto
administrativo no constituye por sí mismo y de forma ostensible y clara, una
vía de hecho.
Debe mencionarse, también, que existe una
errada percepción por parte de algunos ex congresistas sobre el contenido del
artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y de unas sentencias de la Corte en acciones
de tutela, con las que llegan a conclusiones que no corresponden a la realidad
jurídica de las distintas situaciones en que se encuentran quienes fueron
congresistas antes y después de la Constitución Política de 1991.”
Este asunto fue ampliamente
explicado por la Corte en la sentencia SU-975 de 23 de octubre de 2003, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, que analizó las varias situaciones en que se
pueden encontrar los congresistas y los ex congresistas, según hubieren
adquirido el derecho a la pensión antes o después de la Ley 4ª de 1992, de la
Ley 100 de 1993 y de los decretos expedidos con base en cada una de tales
leyes, en razón del nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que
consagró la Constitución de 1991, lo que condujo a la ley a referirse
separadamente, para efectos de pensión, a los derechos de quienes fueron
congresistas antes y a quienes lo fueron después de la nueva Carta. Conviene
referirse a ello :
“Como criterio de diferenciación entre
los congresistas a pensionarse y los congresistas pensionados, el artículo 17
de la Ley 4ª de 1992 utiliza el factor temporal: la fecha de vigencia de la ley
(18 de mayo de 1992). A los ex congresistas pensionados antes de tal fecha los
cobijaba el régimen pensional anterior, mientras que a los congresistas a
pensionarse luego de la indicada fecha les era aplicable el régimen nuevo y más
favorable, todo ello dentro de un mismo régimen pensional especial cuyos
destinatarios son los Senadores y Representantes a la Cámara. Tal criterio de
diferenciación se utiliza luego, entre otros, en el Decreto 1359 de 1993,
mediante el que se estableció el régimen pensional especial aplicable a quienes
tuvieran la calidad de representantes o senadores a partir de la vigencia de la
referida ley (artículos 1, 5, 6 y 7, Decreto 1359 de 1993).
(…)
Ahora bien, al factor temporal subyace en
el presente caso otro criterio de diferenciación que lo sustenta, consistente
en un hecho objetivo: el cambio constitucional de 1991, particularmente la
introducción de una nueva incompatibilidad para los congresistas para asegurar
su dedicación exclusiva a la actividad legislativa, a saber, la prohibición
expresa –no existente anteriormente– de desempeñar cargo o empleo público o
privado (artículo 180 numeral 1 CP). La existencia de dicho factor objetivo
para diferenciar en materia pensional entre los ex congresistas, a quienes no
cobijaba la nueva prohibición constitucional, y los congresistas, a quienes
afecta económicamente la medida, quedó reflejada en los debates constituyentes
en materia del régimen de incompatibilidades :
(…)
En este contexto, el criterio de
diferenciación del factor temporal adquiere una connotación diversa a la mera
determinación caprichosa de una fecha como punto de partida para la vigencia de
una reforma pensional.
Posteriormente, el artículo 17 del Decreto
1359 de 1993 acoge el mismo criterio temporal tenido en cuenta por el artículo
17 de la Ley 4 de 1992 como criterio de diferenciación entre congresistas y ex
congresistas para establecer el monto de la mesada pensional de unos y otros. A
tal criterio de diferenciación subyace uno ulterior, a saber, la prohibición al
grupo de congresistas de desempeñar cargo o empleo público o privado. Si bien
tal criterio, en principio, está justificado objetivamente, lo cierto es que el
propio legislador, consciente de la desproporción entre las mesadas pensionales
de ex congresistas y congresistas buscó aminorar tal diferencia mediante el
‘reajuste especial’, ‘en su mesada pensional, por una sola vez, a los ex
congresistas ya pensionados, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá
ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales
congresistas’.
(…)
La diferencia de trato pensional de los
referidos grupos se basa entonces en la existencia de un hecho normativo
objetivo: el cambio constitucional de 1991 y la prohibición de desempeñar otros
empleos públicos o privados impuesta a los congresistas. Ante tal prohibición,
los congresistas a pensionarse fueron compensados en materia salarial y
prestacional por voluntad del propio constituyente (artículo 187 CP), así como
del legislador (Ley 4 de 1992, artículo 17). Y es que no debe pasarse por alto
el hecho de que sobre los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de
la Constitución de 1991 no pesaba la incompatibilidad que les prohíbe ejercer
otros cargos públicos o privados y percibir así ingresos adicionales a los que
reciben como congresistas, con el consecuente aumento de su patrimonio y la
mayor capacidad de sostenerse de manera autónoma sin depender totalmente de un ingreso
proveniente del Estado. Esto explica porque en la práctica se dio un trato
salarial y pensional más favorable a aquellos congresistas a quienes ya en
vigor el nuevo marco constitucional se les prohibió desempeñar cargos públicos
o privados diferentes al de congresista. Además, todo lo anterior se inscribió
dentro de un propósito general de propender por el fortalecimiento del Congreso
y por su revitalización como foro de la democracia.” (Sentencia SU-975 de 2003, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa).
Cuarta. Análisis del caso objeto de
revisión.
Los argumentos de la actora en su solicitud
de amparo se apoyan, en primer lugar, en su percepción de la Ley 4ª de 1992,
que la lleva a calificar como vía de hecho la liquidación que el Fondo
demandado hizo de su pensión y, segundo, que si bien tiene otro medio de
defensa judicial, el grave problema de salud que padece no le permite esperar
el tiempo que la justicia se tomará en resolver su situación.
No está en discusión que la demandante
padece una grave dolencia, tal como lo demuestran los documentos que acompañó a
la acción de tutela. Sin embargo, este sólo hecho no hace per se
procedente la acción de tutela, porque debe demostrarse que la administración
incurrió en un ostensible error de interpretación al momento de efectuar la
liquidación y a la interesada no le es posible esperar a que la jurisdicción
competente decida, sin que se vean afectados sus derechos fundamentales al
debido proceso e igualdad.
Por su parte, el Fondo demandado señaló que cuando la
Corte Constitucional confirmó el fallo de segunda instancia con el que revocó
el pronunciamiento del Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la
tutela incoada en el año 2004 por la actora, conocía perfectamente la edad de
la señora Ana Elisa Daza de Brito, hecho que no consideró relevante para
ordenar la reliquidación prestacional reclamada. Con respecto al estado de
salud de la tutelante, da cuenta de afecciones desde el año 2005, y sólo hasta
la fecha inicia una acción de tutela, so pretexto de que la mesada que percibe,
esto es, $5.070.422, no le garantiza una vida digna, sin informar que ya se le
pagó el retroactivo pensional, prestación que se le reconoció con la Resolución
1206 de octubre de 2003, con retroactividad al 30 de abril de 1995,
permitiéndole percibir mesadas atrasadas por valor total de $330.320.934.
Es necesario recordar lo que esta
corporación ha señalado al respecto:
“... el caso presente difiere de aquellos
otros en los cuales se demandaba un reajuste especial de la pensión, o la
reliquidación de la mesada pensional. Sin embargo, la Sala estima que la
jurisprudencia recientemente sentada en estas oportunidades debe ser también
reiterada en esta ocasión. Ciertamente, el carácter subsidiario de la acción de
tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución
supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos
efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a
falta de la otra acción. Y aunque, como la misma norma constitucional lo
señala, se presenta una excepción a la anterior regla general, excepción que se
da cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, la Sala estima que los mismos requisitos exigidos para
acudir transitoriamente a la acción de tutela cuando se pretende el reajuste
especial de la pensión o la reliquidación de la mesada pensional deben
cumplirse cuando se trata de discutir la legalidad de la resolución que
reconoce la pensión.
Por ello reitera que para que la acción de
tutela sea procedente en casos como los que aquí se debaten es menester que (i)
el interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad
responsable del suministro de la prestación y ésta se mantenga en su posición
de negar la petición; (ii) Se haya hecho uso de los mecanismos judiciales
ordinarios para la satisfacción de la pretensión o el accionante estuviere en
tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por
motivos ajenos a la voluntad del afectado; (iii) se demuestren las condiciones
materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y
por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condición de
persona de la tercera edad y la vulneración de los derechos a la dignidad
humana, la subsistencia en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud en
conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jurídicas;
y (iv) se acredite que someter la pretensión del accionante a su resolución a
través del proceso ordinario constituiría una carga excesiva de acuerdo a sus
condiciones particulares.” (Sentencia
T-110 de 10 de febrero de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Así las cosas, la acción de tutela es
improcedente, pues si bien la actora tiene un grave problema de salud, no está
demostrada la actuación violatoria de sus derechos por parte de la entidad
demandada. Además, la interesada está percibiendo una mesada pensional por
parte del Fondo, que le fue liquidada en $ 5´070.422, según la Resolución 1206
del 6 de octubre de 2003. Y se le reconoció retroactividad a 30 de abril de
1994, percibiendo por ello $ 330.220.934.
Es decir, aun en el caso de que estuviere demostrado
un quebrantamiento en la liquidación de la pensión, no se cumpliría el
requisito del perjuicio irremediable con desconocimiento del mínimo vital, pues
la demandante está recibiendo una pensión y se le han reconocido los montos
retroactivos a su derecho.
De otro lado, tampoco ha demostrado la
actora que haya acudido oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo con el fin de controvertir la forma como se ha liquidado su
pensión.
Esto sin mencionar que la tutela sub
examine, es la segunda que intenta la actora contra el mismo Fonprecon,
circunstancia que no objetó el Fondo demandado y que se estimó en las
instancias que presentaba la novedad, frente a la primera situación, del avance
en la edad y la afectación de salud.
Por consiguiente, reiterando la
jurisprudencia mencionada, habrá de revocarse la decisión proferida en este
proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,
mediante providencia del 10 de mayo de 2006, al decidir, en segunda instancia,
la acción a que se refiere esta providencia.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, de fecha 10 de mayo de 2006, mediante
la cual fue confirmada la dictada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de
Bogotá el 13 de marzo de 2006, concediendo el amparo solicitado dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Ana Elisa Daza de Brito contra el
Fondo de Previsión Social del Congreso. En su lugar, DENIÉGASE la tutela
impetrada.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.