T-995-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-995/05
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por omisión en tratamiento
para el dolor/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Casos
en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo/DERECHO A LA SALUD-Práctica
de cirugía sin necesidad del copago y repetición contra el FOSYGA
Referencia: expediente: T-1171523
Accionante: Paúl Anderzoll Castillo Pérez
Procedencia: Juzgado Primero Civil
Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número
T-1’171.523, acción promovida por el ciudadano Paúl Anderzoll Castillo Pérez
contra Compensar E.P.S. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Bogotá, el 01 de junio de 2005, y el Juzgado Veintitrés
Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de julio de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
- El señor Paúl Anderzoll Castillo Pérez, quien en la
actualidad cuenta con 27 años de edad, afirma que se encuentra afiliado como
cotizante independiente desde hace aproximadamente cinco años.
- Manifiesta que los trabajos que ha desempeñado han
sido por períodos cortos e inestables, razón por la cual se afilió desde el 17
de enero de 2005 como trabajador independiente a la ESP Compensar.
- Como consecuencia de un golpe en el hombro y el
dolor intenso que padecía, acudió al médico, donde fue remitido de urgencia al
ortopedista, quien le ordenó cirugía para Corrección Luxación del Hombro más
transferencia tendinosa subescapular izquierda.
- Manifiesta el accionante que su estado de salud es
de carácter grave porque el brazo lleva mucho tiempo sin movilidad y lo puede
perder definitivamente.
- Asevera que acudió a la EPS Compensar para solicitar
la autorización del procedimiento y tratamiento que requiere para su hombro
izquierdo, en donde la entidad le respondió que sólo le autorizaban el 25% del
procedimiento y que el 75% restante lo tenía que cubrir el afiliado.
- Manifiesta que el valor correspondiente
al 75% de la cirugía es de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000,oo), suma
que no puede cancelar, por cuanto
su situación económica no se lo permite.
- El accionante afirma que es una
persona de escasos recursos, se encuentra sin empleo, habita en la casa de sus
padres junto con una hija de un (1) año de edad y su compañera, la cual tiene
dos meses de embarazo.
- Solicita se le tutelen sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia
ordene a la EPS Compensar que le autorice el cubrimiento total del tratamiento
y cirugía de Corrección Luxación Hombro más transferencia tendinosa
subescapular izquierda y el servicio integral que se requiera.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El 23 de mayo de 2005, la Representante
Legal de la EPS Compensar dio respuesta al Juzgado Primero Civil Municipal de
Bogotá y señaló que no se le está negando la realización de la cirugía, sino
que se le está exigiendo que cancele el 75% de la misma, puesto que no reúne el
número mínimo de semanas de cotización. Tal exigencia se está haciendo con base
en el Decreto 806 de 1998 y la Resolución 5261 de 1994.
3. PRUEBAS
- Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº 80.230.358 de Bogotá,
a nombre del accionante.
- Copia del carné de afiliación como cotizante a la
EPS Compensar a nombre del accionante.
- Orden del médico tratante para la realización de la
cirugía con carácter de “urgente”, del 5 de mayo de 2005; el diagnóstico es el
siguiente: “paciente de 27 años quien presenta luxación inveterada de hombro
izq. posterior a (...)
Requiere tratamiento quirúrgico: corrección luxación
(...) de hombro izquierdo + transferencia tendinosa del subescapular izquierda.
Favor autorizar procedimiento ambulatorio.
Urgente Clínica Palermo (...).”
- Diagnostico con carácter de “urgente
prioritario” emitido por el Ortopedista Traumatólogo Dr. Jairo Rincón, del 5 de
mayo de 2005; el diagnóstico dice:
“Motivo de
la Consulta: Dolor, limitación funcional de hombro (no es legible)
Su examen
físico revela: Hombro con deformidad en “charretera” limitación para la (no es legible)
(...)
Conducta:
Autorización para ...: Corrección cirugía abierta de luxación ... de hombro +
Transferencia Tendinosa. Urgente prioritario.”
- Remisión médica Nº 20050511-21897 de la
EPS Compensar, a nombre del accionante, que dice: Servicio autorizado:
corrección Luxación Hombro + Transferencia Tendinosa Subescapular Izq.
COMPENSAR E.P.S. pagara por:
Honorarios Médicos Hasta $
86.625
El paciente pagara el excedente $259.905
Notas:
CUBRE SUTURA DE ANCLAJE Nº 2 CON % DE
COBERTURA.”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
- El 1º de junio de 2005, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Bogotá concedió la tutela, al considerar que la razón que
argumentó la EPS demandada para no autorizar el cubrimiento total del
procedimiento quirúrgico que requiere el accionante, es que se encuentra
contemplado en el POS con un período mínimo de 52 de semanas de las cuales, el
actor solo cuenta con 17 semanas cotizadas, respuesta que no es válida, por
cuanto se encuentra de por medio la salud del actor.
Agregó que no se observó vulneración a los derechos
alegados por parte de la entidad demandada, por cuanto, ésta no puede irse
contra las normas que así lo disponen, sin embargo, tratándose de la salud,
afirmó que los conflictos a nivel contractual no pueden afectar la atención
medica o la prestación de los servicios requeridos por los usuarios.
En el presente caso, manifestó el Juez, que la cirugía
que requiere el accionante tiene carácter urgente, por cuanto su vida se ve
afectada frente a la posibilidad de perder la movilidad total de su brazo
izquierdo; además, la orden para la cirugía fue dada por el médico tratante,
por lo que el juzgador concedió el amparo, previniendo así otras enfermedades y
complicaciones en el actor.
En consecuencia, ordenó que se le autorice y practique
con cubrimiento total el procedimiento quirúrgico denominado CORRECCIÓN
LUXACIÓN HOMBRO + TRANSFERENCIA TENDINOSA SUBESCAPULAR IZQUIERDA y el
tratamiento integral que requiera el accionante.
- El 16 de junio de 2005, la EPS Compensar impugnó el
fallo del A-quo, solicitando al superior jerárquico revisara la
improcedencia de la tutela para conceder el tratamiento integral.
La Represente Legal recordó que: “Es preciso
manifestar que salvo la cobertura porcentual de procedimiento mencionado, no
existe constancia de negación de prestación de servicios ni medicamentos por
parte de COMPENSAR y en ese sentido consideramos que no puede existir
pronunciamiento genérico para tratamiento integral como lo pretende la (sic)
ACCIONANTE en sus pretensiones, pues no existe hecho de negación que
posibilite tal pronunciamiento.”
- El 15 de julio de 2005, el Juzgado
Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo del Juzgado Primero
Civil Municipal de Bogotá, sin desconocer la necesidad que le asiste al
accionante de la Corrección Luxación Hombro más transferencia tendinosa
subescapular izquierda. No obstante, encontró que la EPS accionada actuó
conforme a derecho puesto que la incapacidad económica del actor para cubrir el
porcentaje de la cirugía no fue probada.
Agregó que no puede desconocerse la
importancia de preservar la viabilidad del sistema de seguridad social en
salud, emitiendo por parte de los jueces de tutela órdenes judiciales a las
EPSs imponiéndoles cargas económicas que no les corresponden.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
IV. TEMA JURÍDICO
En este caso específico la Sala analizará
si la EPS Compensar al no autorizar el cubrimiento total de la cirugía para
corrección luxación de hombro más transferencia tendinosa subescapular, le está
vulnerando los derechos fundamentales al señor Paúl Arderzoll Castillo, por cuanto,
si bien el accionante no cuenta con el periodo mínimo de semanas cotizadas,
afirma no tener dinero suficiente para cubrir el porcentaje requerido por la
EPS.
1. Procedencia de la tutela
Esta
Corporación ha protegido los derechos fundamentales a las personas que
requieren tratamientos, cirugías y medicamentos de carácter urgente en los
cuales la no autorización por parte de las EPS retrasan dicho tratamiento,
implicando una amenaza grave a la vida e integridad física de las mismas.
La Sentencia T- 927 de 2004[1],
dijo sobre el tema a la salud:
“Bajo las anteriores premisas, esta
Corporación en la Sentencia T-619 de 1998[2]
concluyó que:
“[l]a aplicación sin
contemplaciones del decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993,
acogiendo los mandatos de su artículo 164, vulnera el derecho constitucional a
la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo
determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento
sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese
tratamiento no puede ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de
cotización; 3.- erl interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por
otr plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento hay sido prescrito por
un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento”[3]
Por lo anterior, cuando las personas tienen
la salud y la vida en riesgo, son las entidades promotoras de salud las
obligadas a prestar en forma inmediata los servicios requeridos por aquellas,
dejando en un segundo plano el cobro de ciertos porcentajes requeridos, en
virtud de no reunir el número de semanas mínimas de cotización, en caso de que
el afiliado no esté en capacidad de cubrirlos.
2. Dignidad e integridad física
La Corporación en casos en los cuales las
personas han sufrido lesiones que les causan dolor y que además requieren de
una cirugía, ha dicho que aquellas autoridades competentes que se nieguen sin
ninguna justificación razonable, a dictar las medidas necesarias para evitar
este sufrimiento estarían incumpliendo con sus deberes, desconociendo los
derechos a una vida digna, a la salud y la integridad física, psíquica y moral
de las personas. Al respecto la Sentencia T-805 de 2005[4], dijo:
“En este sentido, en la Sentencia T- 499 de
1992[5], la
Corte expresó:
Una lesión que ocasiona dolor a la
persona y que puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel
(CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su
curación. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su
libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad
competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las medidas
necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la
dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad física,
psíquica y moral de la persona.
(...)
“El dolor envilece a la persona que lo
sufre. Si quien está en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su
omisión en la vulneración del derecho a la integridad personal del afectado,
quedándole a éste último la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para
la protección inmediata de sus derechos fundamentales".
Esta postura
ha sido reiterada en sentencias como la T-855 de 2002[6] y
T-1168 de 2004[7],
en las que la Corte ordenó a las entidades accionadas suministrar servicios
requeridos por los tutelantes a los que, en principio, no estaban obligadas. En
estas oportunidades la Corte consideró que la necesidad urgente de los
tratamientos solicitados por los usuarios se derivaba del intenso y prolongado
dolor que padecían, situación que vulneraba sus derechos a la integridad física
y a la dignidad y que podía asimilarse al sometimiento a un trato cruel,
inhumano y degradante.” (subrayas fuera de
texto)
3.
Inaplicación del artículo 61 del Decreto 806 de 1998
Sobre la
parte económica de las Empresas Promotoras de Salud, la Corte ha manifestado
que debe ser protegida, cuando mediante fallo de tutela se ordena la
inaplicación del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, al respecto dijo:
“Ahora bien, cuando los cotizantes
acreditan no tener capacidad de pago para cancelar dichas sumas, según la norma
en comento, ellos o sus beneficiarios tienen derecho a ser atendidos por las
instituciones de la red pública de salud o por entidades privadas con las que
el Estado tenga contrato para tales efectos, previo pago de la cuota de
recuperación que corresponda.
No obstante, esta Corporación, con el ánimo
de garantizar continuidad y eficacia en la prestación de los servicios de salud
a los afiliados al régimen contributivo que acreditan su falta de capacidad de
pago, ha inaplicado la normativa citada y ha ordenado a distintas EPS
suministrar los tratamientos y procedimientos solicitados por estos usuarios,
sin exigirles copago o cuota de recuperación alguna, con cargo a los recursos
del FOSYGA.”[8]
Asumido el valor del tratamiento, cirugía o medicamento de
alto costo por parte de las EPSs, éstas podrán repetir contra el Estado,
específicamente contra el FOSYGA.
V. CASO CONCRETO
El presente caso trata sobre la realización de una
cirugía de Corrección Luxación Hombro más Transferencia Tendinosa Subescapular
Izquierda, cirugía ordenada al señor Paúl Anderzoll Castillo por el médico
tratante y adscrito a la EPS Compensar. Debido a que el accionante no cuenta
con el periodo mínimo de cotización (52 semanas) exigidas para acceder a dicha
cirugía, la EPS demandada le cobra una la suma de un millón quinientos mil
pesos ($1’500.000,oo), que asegura no está en capacidad económica de asumir.
La EPS
Compensar manifestó que ciertos procedimientos fueron sujetos a períodos
mínimos de cotización dentro del Plan Obligatorio de Salud, y que existen otros
más que por sus características enfrentadas con la situación en general del
Sistema de Salud están excluidos del POS, (Dto. 806 de 1998, Resolución 5261 de
1991). Que la ley estableció que los procedimiento no incluidos dentro POS o
aquellos sujetos a períodos mínimos de cotización debían ser cubiertos por el
afiliado o si se demuestra su incapacidad económica debe acudir a la red
pública.
Esta Sala,
encuentra probado que la orden para la cirugía fue emitida por el médico
tratante, adscrito a la EPS Compensar, quien diagnóstico de manera prioritaria,
grave y urgente el tratamiento y práctica de la cirugía al señor Paúl Anderzoll
Castillo.
La Sala
advierte que se parte de la buena fe y presunción de veracidad de las
afirmaciones realizadas por el accionante en relación con su precaria situación
económica, aun más cuando no fueron cuestionadas por parte de la entidad
demandada.
Por tal
motivo, no encuentra la Sala justificación razonable para que la EPS Compensar,
no le haya realizado la cirugía, dejando padecer un dolor intenso al
accionante, a la espera que éste, cancele el valor asignado en un 75%, por no
tener el mínimo de semanas cotizadas.
Sobre la
prolongación en el tiempo del dolor o permitir la intensificación del mismo, la
Sentencia T-855 de 2002[9],
al respecto sostuvo:
“En estos casos la Corporación ha señalado
que la prolongación en el tiempo del dolor o permitir la intensificación del
mismo, equivale a someter a una persona a un trato inhumano, cruel y
degradante, contrariando de esta manera lo dispuesto en el artículo 12 de la
Carta Política (Cfr. Sentencias T-119 y T-579 de 2000
En este orden de ideas, en los eventos en
que una persona que presente una enfermedad que le genera fuertes y
prolongados dolores y que, por tal razón, requiere atención inmediata, pero que
no reúne el periodo mínimo de cotización exigido por las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes para que el servicio le sea suministrado, el juez
constitucional deberá inaplicar dichas disposiciones y ordenar a la respectiva
EPS prestar los servicios con posibilidad de repetir contra el FOSYGA por el
monto al que asciende el copago que estaba a cargo del afiliado. ).” (subrayas fuera de texto)
Teniendo en
cuenta los requisitos trazados por esta Corporación para que en estos casos
proceda la acción de tutela, la Sala encuentra que en este caso se cumplen de
la siguiente manera: a) El accionante requiere de la practica de la cirugía,
por cuanto, sin ella corre el riesgo de perder la movilidad total del brazo. b)
La cirugía de Corrección Luxación Hombro más
Transferencia Tendinosa Subescapular Izquierda, no puede ser sustituida por
otra que se encuentre incluida dentro del POS y que tenga igual efectividad
para obtener el resultado esperado es decir, la movilidad normal del brazo. c)
El señor Castillo afirmó que su situación económica es precaria, por cuanto no
tiene trabajo, vive en la casa de sus padres quienes le ayudan a sostener a su
familia (esposa en estado de embarazo y una hija). Y por último, d) Reposa
copia de la orden médica para la cirugía con carácter de “prioritario y
urgente”, firmada por el médico adscrito a la EPS Compensar, Dr. Jairo
Rincón, Ortopedista Traumatólogo.
En consecuencia, aunque existan normas
legales y reglamentarias en salud, que imponen al señor Paúl Anderzoll Castillo
la cancelación de copagos, éstas resultan incompatibles con los mandatos
constitucionales, razón por la cual se inaplicarán debiéndose en consecuencia
revocar el fallo de instancia, para en su lugar confirmar el fallo del a-quo,
por las razones expuestas en esta Sentencia.
Por lo anterior, la Sala ordenará a la
EPS Compensar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta Sentencia, si no lo hubiere hecho, proceda a practicar la
cirugía y atención médica integral que requiere el señor Paúl Anderzoll
Castillo Pérez, que por su enfermedad y su estado de salud requiera, sin que le
sea oponible la cancelación del valor de los copagos.
Para obtener el reintegro de los valores
que no estén obligados legalmente a asumir, la EPS Compensar, podrá hacer uso
de la acción de repetición, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantías,
FOSYGA.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de fecha quince (15) de julio de 2005
proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, dictada
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Paúl Anderzoll Castillo
Pérez contra la EPS Compensar, Seccional Bogotá.
SEGUNDO. CONFÍRMASE el fallo del primero (01) de junio de 2005 del Juzgado
Primero Civil Municipal de Bogotá, quien CONCEDIÓ el amparo solicitado,
pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.
TERCERO. ORDÉNASE a la EPS Compensar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta Sentencia, si no lo hubiere hecho,
autorice y proceda a realizar la cirugía Corrección Luxación Hombro más
Transferencia Tendinosa Subescapular Izquierda que requiere el señor Paúl
Anderzoll Castillo Pérez, y el tratamiento integral derivado de la cirugía, que
por su enfermedad y su estado de salud requiera, sin que le sea oponible la cancelación
del valor de los copagos.
CUARTO. ACLARAR que la EPS Compensar, Seccional Bogotá, le asiste el
derecho de repetir por los costos en que incurra con ocasión del cumplimento de
este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud – FOSYGA.
QUINTO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2]
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[3]
Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-607 de 1997, T-469 y T-756 de
1999, T-006, T-228, T-976 y T-1130 de 2000.
[4]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7]
;.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8]
Sentencia T-805 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9]
M.P. Erduardo Montealgre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.