T-995-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-995/02
DERECHO A LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO-No se probó incapacidad económica para adquirirlo ni afectación de
derecho fundamental
No obra en el plenario un concepto del médico tratante sobre el
estado de salud de la peticionaria y tampoco que se hubiera agotado el
procedimiento interno para lograr la entrega de esas medicinas. Al no existir
prueba que permita concluir que está en peligro la vida o la salud de la
demandante, o que no tenga capacidad económica, no es procedente que el juez de
tutela ordene el suministro de los remedios.
Referencia: expediente T-637525
Acción de tutela
interpuesta por Mary Zárate de Avila contra el Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 3
Civil del Circuito de Bucaramanga, al resolver sobre la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La peticionaria manifestó que el Seguro
Social le ha vulnerado sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas
y los de la tercera edad, toda vez que no le ha suministrado unos medicamentos
que requiere a pesar de estar afiliada a la entidad y encontrarse al día en el
pago de los aportes.
Adujo que padece de “fibromialgia” y
“depresión”, enfermedades que la mantienen en un estado depresivo. Dijo que
para esta última afección acudió donde un especialista quien la trató durante
más de un año y con los remedios que le formuló no sentía molestia alguna, pero
tuvo que asumir dichos gastos.
Expuso que debido a ello actualmente está
pasando por una difícil situación económica y no tiene como sufragar los gastos
de las medicinas que le formulaba el especialista. Agregó que el Seguro Social
no le ha entregado los medicamentos que necesita para su tratamiento frente a
la depresión, hecho que le genera angustia permanente.
Solicitó que se ordene al ente demandado
autorizar y entregar todos los medicamentos que requiere para el tratamiento de
las dos afecciones.
2. El Gerente de la Seccional Bucaramanga del
Seguro Social manifestó al Juzgado de instancia que la peticionaria ha
reportado aportes hasta abril de 2002, los medicamentos a que alude fueron
formulados por un médico que no está adscrito a esa entidad y además no se
encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Agregó que la accionante debe acudir al
Seguro Social para que le realicen una valoración y le indiquen el tratamiento
a seguir.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica y Apoyo
Legislativo del Ministerio de Salud, atendiendo los requerimientos del a-quo,
expresó que hay sólo un medicamento que se encuentra incluido en el POS. En
cuanto a los demás, aseguró que están por fuera del mismo y según el Acuerdo
228 que actualizó el manual de medicamentos del POS, si las medicinas no están
en el listado se podrán formular previa aprobación del Comité Técnico
Científico para garantizar el derecho a la vida y a la salud.
Precisó que tales remedios deben ser
prescritos por un médico perteneciente a la red prestadora de servicios de la
E.P.S. a la que se encuentre afiliado el paciente.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 3 Civil del Circuito de
Bucaramanga, mediante fallo del 25 de julio de 2002, denegó la tutela incoada.
Consideró que en el presente caso el demandado no tiene el deber de suministrar
los medicamentos que no sean formulados por los médicos adscritos a él o que no
tengan contrato, menos aún cuando las fórmulas médicas que anexa la
peticionaria del médico particular tienen más de seis meses de expedidas.
Adujo que el Seguro Social no ha vulnerado
los derechos invocados por cuanto fue voluntad de la accionante acudir a un
médico particular y no a uno adscrito a esa entidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La protección del derecho a la salud
por vía de tutela. Los medicamentos no incluidos en el POS y la exigencia del
médico tratante
En reiteradas oportunidades la Corte ha
manifestado que el derecho a la salud per se no es considerado
fundamental, salvo que se encuentre en conexidad con un derecho que sí ostente
tal categoría, como por ejemplo el derecho a la vida. Así las cosas, el juez
constitucional debe analizar si en el caso concreto la violación del derecho a
la salud conlleva a un desconocimiento del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a
otro derecho de rango fundamental[1],
entendiendo la vida no sólo como la existencia biológica sino directamente
relacionada con la dignidad de la persona, es decir, el derecho que tiene el
ser humano a tener una vida digna[2].
También ha señalado la jurisprudencia que en
el caso de las personas de la tercera edad, ese derecho a la salud se torna en
fundamental de manera autónoma en virtud de la especial protección que la Carta
Política da a las personas que se encuentren en dichas circunstancias, dadas
sus características de especial vulnerabilidad y su particular conexidad en ese
evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana[3].
Frente a tales casos, no pueden las E.P.S.
sustraerse de su obligación de prestar el servicio, así éste no haya sido
iniciado aún, y menos excusarse en que los medicamentos formulados no se
encuentran contemplados en el POS.
Ha sido clara esta Corporación en sostener
que la entidad no puede negarse a cumplir con su obligación en los siguientes
casos: (i) cuando la exclusión del medicamento correspondiente o la
falta de tratamiento, según sea el caso, amenace los derechos constitucionales
del afectado; (ii) cuando el medicamento o tratamiento excluido no pueda
ser sustituido por otro que tenga la misma efectividad y que se encuentre
incluido en el POS; (iii) cuando el paciente no pueda sufragar los
costos de las medicinas o del tratamiento requerido, y (iv) cuando estos
hayan sido prescritos por un médico adscrito a la E.P.S. que se encuentre
afiliado el afectado[4].
En efecto, no puede prosperar una acción de
tutela cuando el tratamiento que se le ha prescrito al paciente no ha sido
determinado por el médico tratante adscrito a la E.P.S. a la que se encuentre
afiliado. Es claro que la relación paciente-E.P.S. implica que el tratamiento
asistencial lo den facultativos que tengan una relación laboral o contractual
con la respectiva entidad y ésta sólo está obligada a suministrar los
medicamentos o a realizar el tratamiento cuando sea el médico en esas
circunstancias quien lo ordene[5].
Ya la Corte ha precisado que el médico
tratante es “el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y
que examine, como médico general o como médico especialista, al respectivo
paciente. Y consecuencialmente es tal médico quien dirá si se practica o no la
operación. Por consiguiente la orden que dé el Juez tiene que tener como punto
de referencia lo que determine el médico tratante”[6].
No puede, entonces, el juez ordenar que se
practique o que se entregue un medicamento que no ha sido formulado por un
médico adscrito a la E.P.S. De tal manera que si el paciente decide acudir a
otro facultativo ajeno a la empresa, sin tener autorización de la entidad de
salud, debe asumir por su cuenta los costos que demande su tratamiento[7] y no puede pretender
que con posterioridad la E.P.S. se los reembolse o se los continúe
suministrando.
2. El caso concreto
De los datos que arroja el expediente se desprende que la
peticionaria tiene 67 años de edad y que no le han sido suministrados por el
Seguro Social los medicamentos que le prescribiera el médico particular Germán
Duarte Hernández.
Es claro que la accionante decidió acudir por su cuenta a un
especialista (psiquiatra) que no está adscrito a la entidad prestadora de salud
a la que se encuentra afiliada y que ella ha venido sufragando los gastos que
tal tratamiento le demanda. Ahora no puede intentar que el Seguro Social se
haga cargo de dichos gastos cuando éste ha sido ajeno al tratamiento que ese
médico le ha prescrito, y no puede el juez de tutela acceder a tal pretensión
pues no cumple con la exigencia del médico tratante para efectos de prosperidad
de la misma.
En lo que respecta a esta circunstancia, no se concederá el amparo
solicitado.
Por otro lado, observa la Sala que también anexa la peticionaria
fórmulas que sí le han sido expedidas por médicos adscritos al Seguro Social y
respecto de las cuales esta entidad no se pronunció en su escrito de defensa.
Algunos de esos medicamentos, según allí aparece, no le han sido entregados.
Al respecto, debe decirse que si bien la accionante es una persona
de la tercera edad que por disposición del Constituyente demanda de la familia,
de la sociedad y del Estado una protección especial, en el expediente no se
encuentra prueba que permita inferir
que está de por medio la vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad y
a la salud. Tampoco se demostró que estuviera en incapacidad de asumir el costo
de los medicamentos, pues de la autoliquidación aportada por la afectada se
desprende que labora para el grupo empresarial Bavaria y que devenga un salario
de $646.000 mensuales.
No obra en el plenario un concepto del médico
tratante sobre el estado de salud de la peticionaria y tampoco que se hubiera
agotado el procedimiento interno para lograr la entrega de esas medicinas. Al
no existir prueba que permita concluir que está en peligro la vida o la salud
de la demandante, o que no tenga capacidad económica, no es procedente que el
juez de tutela ordene el suministro de los remedios, y por lo tanto se
confirmará la sentencia de instancia, pero por las razones consignadas en esta
Sentencia.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia
proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga, que negó el
amparo solicitado por Mary Zárate de Avila, pero por las razones expuestas en
este Fallo.
Segundo.- Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero) y T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra).
[2] Ver al respecto las sentencias T-067 del 22 de febrero de 1994
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-271 de 1995, ya citada.
[3] Ver las sentencia T-036 del 8 de febrero de 1995 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz) y T-04 del 17 de enero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[4] Pueden consultarse las sentencias T-560 del 6 de octubre de 1998
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-108 del 22 de febrero de 1999 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-170 del 8 de marzo de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa) y T-667 del 15 de agosto de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett),
entre otras.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-480 de 1997, ya citada.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-378 del 3 de abril de 2000
(M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[7] Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-749 del 12 de
julio de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-256 del 11 de abril de 2002
(M.P. Jaime Araujo Rentería).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.