T-994-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-994/08
(Bogotá D.C., octubre 10 de 2008)
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR/ DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DISCAPACITADOS O PUESTOS EN CONDICIONES DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que no se acreditó
vulneración de derechos por parte de la demandada
Despedir de manera unilateral a una persona
debido a su condición física limitada, constituye una discriminación, pues a
las personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de
igual manera que aquellas perfectamente sanas. Aparte de lo anterior, ha
indicado que para que proceda la acción de tutela no es suficiente tener la
condición de trabajador discapacitado o estar en limitadas condiciones de
laborar, pues es necesario que el despido cause un perjuicio irremediable.
Sumado a esto, debe acreditarse una relación de causalidad entre las condiciones
de salud del trabajador y su desvinculación, de forma tal que pueda extraerse
la existencia de un trato discriminatorio.
Referencia: Expediente T- 1.931.448.
Accionante: Alfonso Manuel Peña Ramos
Accionado: Sociedad Cultivos Rancho Alegre S.A. Finca
Sultana.
Fallos objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Apartadó, Antioquia, del 5 de febrero de 2008. Sin impugnación.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensión.
El accionante solicita se protejan sus derechos
fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada,
y en tal medida, se ordene su reintegro al cargo que venían desempeñando, así como
el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir a partir del
despido del que fue objeto por parte de la demandada, y en especial pretende que
el empleador siga cotizando al Sistema de Seguridad Social en salud, puesto que
aún requieren la prestación del servicio por la enfermedad que padece[1].
2. Respuesta del accionado.
El señor Javier Francisco Restrepo Girona en calidad
de representante legal de la sociedad Cultivos Rancho Alegre S.A., solicitó
declarar improcedente la acción de tutela[2],
puesto que los derechos del accionante no se han visto amenazados o vulnerados
por parte de la empresa accionada. Asevera que desde que se inició el contrato
de trabajo, la accionada afilió al señor Alfonso Manuel Peña Ramos al sistema
general de riesgos profesionales a través de la ARP del Instituto de Seguro
Social y al sistema de seguridad social en salud a través de la EPS Solsalud.
Por tanto, las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de la
incapacidad médica por la enfermedad o lesión de origen común o profesional,
deben ser asumidas por la respectiva EPS o ARP.
Al referirse al despido del que fue objeto el demandante,
señaló que éste fue desvinculado de la empresa el 19 de octubre de 2007 de
manera unilateral, sin que para la fecha se encontrara incapacitado. Asegura
que a partir del 8 de octubre de de 2007 el trabajador se reintegró en sus
labores sin que se hubiera prescrito limitación o restricción alguna por parte
del médico tratante, realizando labores de “desmanche” y “caja integral”, actividades
que requieren esfuerzo físico, “lo que descarta su afirmación de encontrarse
incapacitado”[3]. Por
último resalta que la decisión de “declarar terminado sin justa causa el
contrato de trabajo del señor Peña Ramos se fundamentó en una disposición legal.”
3. Hechos
3.1. El señor Peña Ramos empezó a laborar para la
empresa bananera Cultivos Rancho Alegre S.A. - Finca Sultana -, el 21 de marzo
de 2000[4] siendo afiliado a la EPS
Solsalud y a la ARS ISS[5].
3.2. El 16 de agosto de 2007 el actor sufrió un
accidente de trabajo, cuando estaba desmanchando se “resbaló haciendo una
fuerza brusca originando un fuerte dolor en la cadera y el ombligo”[6].
3.3. El 19 de octubre de 2007, la unidad de gestión
humana de la empresa Cultivos Rancho Alegre S.A., informó al tutelante que a
partir de esa fecha daba por terminado el contrato de trabajo con fundamento en
el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por la ley 50 de
1990, artículo 6º.
3.4. La empresa accionada adjuntó copia de la
liquidación definitiva de acreencias laborales canceladas al señor Peña Ramos,
expedida por la señora Ruth Beatriz Velásquez -jefe de nómina de la sociedad
Cultivos Rancho Alegre S.A-. Igualmente anexó copia de reporte de pago de
salario del accionante comprendido entre el 8 al 21 de octubre de 2007[7].
3.5. El 3 de diciembre de 2007, comparecieron ante el
inspector de trabajo adscrito a la oficina especial del Ministerio de la
Protección Social de Apartadó, el actor y el apoderado de la empresa Cultivos
Rancho Alegre S.A, con el fin de conciliar el pago de la indemnización por
despido injusto, lo anterior por cuanto el trabajador consideraba que la
liquidación que le dieron no se ajusta a los parámetros legales. Por no haber ánimo
conciliatorio se terminó la diligencia, dejando en libertad a las partes de
acudir ante la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos[8].
3.6. El 18 de enero de 2008, en ampliación de la
demanda de tutela, el señor Peña Ramos afirmó que la empresa dejó de cotizar a la
EPS Solsalud desde el 8 de noviembre de 2007. Al momento del despido se encontraba
adelantando gestiones para la operación de hernia inguinal y se encontraba incapacitado,
sin medios para subsistir, por tanto solicita que se responsabilice a la
empresa por los perjuicios causados por el accidente de trabajo.
4. Decisión judicial objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Apartadó, Antioquia, del 5 de febrero de 2008.
El juez de instancia negó el amparo al considerar
improcedente este mecanismo, dado que el actor no demostró que la causa del
despido fuera el estado de enfermedad o de invalidez. Sostuvo que las
pretensiones del actor deben ser ventiladas ante el juez laboral, el cual tiene
la competencia para dirimir el conflicto suscitado. Además, no se evidencia una
afectación del derecho al trabajo puesto que no se está impidiendo al
solicitante que trabaje en otra parte, “ni al MINIMO VITAL ya que tampoco se
le puede proteger en razón a que no es trabajador de la empresa por el hecho
del despido. Tampoco es procedente el amparo, pues no se demostró un trato indigno
o diferencial al accionante.[9]
II. CONSIDERACIONES y
fundamentos.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política; el Decreto 2591
de 1991, artículos 33 a 36, y en cumplimiento del Auto del 28 de junio de 2007
de la Sala Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
2. El Problema Jurídico.
Le corresponde a esta Sala determinar, si el empleador
al dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el actor, en virtud de
lo dispuesto por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que autoriza
el despido sin justa causa con indemnización, ha vulnerado los derechos
fundamentales del accionante. Con tal fin, la Sala estudiara los temas
relativos a: i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii)
la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro de un
trabajador a su puesto de trabajo; (ii) el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de trabajadores discapacitados o puestos en condiciones de debilidad
manifiesta. Luego, entrará a resolver el caso en concreto.
2.1. Jurisprudencia sobre la acción de tutela contra
particulares. Reiteración.
El inciso 5º del artículo 86 de la Constitución
Política define los eventos generales en que la acción de tutela procede contra
particulares.[10] A su vez el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, desarrolló las condiciones para que proceda la acción
de tutela contra particulares, de los cuales se resaltan, los directamente
relacionados con el caso objeto de análisis, así:
“(..) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra organización
privada, contra quien la controle efectivamente o fuere beneficiario real de la
situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización.
(..)
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de[11]
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la tutela.
La jurisprudencia de la Corte, ha establecido las
situaciones de indefensión y subordinación, y en tal sentido ha señalando que
la segunda alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, por
ejemplo de los trabajadores respecto de sus empleadores y de los alumnos frente
a los profesores o a los directivos del plantel. En el caso objeto de
estudio, el actor era empleado de la empresa accionada, y por tanto, se
encontraba en una situación de subordinación frente a la misma y en tal medida
era procedente la admisión de la demanda.
2.2. Procedencia de la acción de tutela para ordenar
el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo.
El artículo 25 de la Constitución establece que “El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección
del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas.” No quiere decir lo anterior que toda discrepancia
que surja en torno a este derecho constitucional sea tutelable, dado que las
contingencias que surjan de la relación de trabajo regularmente se tramitan en la
Jurisdicción Ordinaria Laboral; lo contrario desnaturalizaría la acción de
tutela. Con todo, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente
cuando, por ejemplo, una persona es despedida encontrándose en situación de
debilidad manifiesta.
En efecto, este Tribunal ha señalado que despedir de
manera unilateral a una persona debido a su condición física limitada,
constituye una discriminación, pues a las personas en estado de debilidad
física manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas perfectamente
sanas[12]. Aparte de lo anterior,
ha indicado que para que proceda la acción de tutela no es suficiente tener la
condición de trabajador discapacitado o estar en limitadas condiciones de
laborar, pues es necesario que el despido cause un perjuicio irremediable[13].
Sumado a esto, debe acreditarse una relación de causalidad entre las
condiciones de salud del trabajador y su desvinculación, de forma tal que pueda
extraerse la existencia de un trato discriminatorio.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional[14]
antes mencionada, entra la Sala a decidir el asunto sometido a su
consideración.
3. El caso concreto
3.1. El actor sufrió el día 16 de agosto de 2007 un
accidente de trabajo, lo que le originó un fuerte dolor en cadera y ombligo[15].
3.2. El 19 de octubre de 2007 la unidad de gestión
humana de la empresa Cultivos Rancho Alegre S.A., informó al accionante que a
partir de la fecha daba por terminado el contrato de trabajo con fundamento en
el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por la ley 50 de
1990 artículo 6º, el cual autoriza el despido sin justa causa, previa
indemnización.
3.3. En el proceso obra copia de la liquidación
definitiva de acreencias laborales canceladas al señor Peña Ramos, expedida por
la señora Ruth Beatriz Velásquez - jefe de nómina de la Sociedad Cultivos
Rancho Alegre S.A-.
3.4. Igualmente se observa copia de la planilla de nómina
correspondiente al pago de salario efectuado al actor para el período comprendido
entre el 8 y el 21 de octubre de 2007, lo que en criterio de la empresa
demandada desvirtúa la afirmación del actor en el sentido de que para la época
del despido “estaba incapacitado”.
3.5. Para sustentar su posición, la entidad demandada
alega que el reporte de pago de nómina donde se registran las actividades
efectuadas por el actor, demuestra que el mismo realizó idénticas actividades a
las desarrolladas antes del accidente y que la reincorporación laboral ordenada
por los médicos tratantes no señalan limitación o restricción ocupacional
alguna, lo que permite inferir el completo restablecimiento del estado de salud
del aquí demandante.
3.6. De otro lado en el expediente obra prueba que
acredita que el 3 de diciembre de 2007, se presentaron ante el inspector de
trabajo adscrito a la oficina especial del Ministerio de la Protección Social
de Apartadó el señor Alfonso Manuel Peña Ramos y el apoderado de Cultivos
Rancho Alegre S.A, con el fin de conciliar el pago de la indemnización por
despido injusto, pues el trabajador cuestionaba que la liquidación que le
dieron no se ajusta a los parámetros legales. Por no haber ánimo conciliatorio
se terminó la diligencia, dejando en libertad a las partes de acudir ante la
justicia ordinaria para hacer valer sus derechos.
3.7. Posteriormente con fecha 18 de enero de 2008, el
accionante en ampliación de la demanda de tutela sostiene que la empresa
accionada dejó de cotizar a la EPS Solsalud el 8 de noviembre de 2007 y que al
momento del despido se encontraba adelantando gestiones para una operación de
hernia inguinal y que además se encontraba incapacitado. En el asunto sometido a consideración de la
Sala se constata que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente aparece
acreditado que el actor se reintegró a su trabajo el 8 de octubre de 2007. De
igual manera se observa que en el expediente no aparece dictamen médico donde
se disponga que existan restricciones para realizar las labores habituales o
que por su estado de salud requería ser reubicado.
3.8. Aparte de lo anterior, en el acta de conciliación
No 234 suscrita entre las partes el 3 de diciembre de 2007, el actor no se
queja de que esté enfermo o requiera de la práctica de la cirugía de hernia
inguinal, sus reparos se encaminan exclusivamente a discrepar del valor de la
indemnización que se le canceló, asunto que para el caso escapa al ámbito de la
tutela. Para tal fin, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales ante la
jurisdicción ordinaria laboral, donde podrá reclamar las sumas económicas que
crea se le adeuda.
3.9. Además, según la jurisprudencia reiterada de la
Corte, para que prospere la tutela es necesario probar la conexidad entre la
condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de
un acto discriminatorio y un abuso del derecho. En el presente caso y por las
razones expuestas anteriormente, no se cumple este requisito de conexidad
exigido, ya que no se probó que el empleado estuviera incapacitado o que requiriera
ser reubicado en otro puesto de trabajo. Tampoco se probó que el empleador haya
tenido conocimiento de que el trabajador seguía enfermo y en tal medida el
amparo es improcedente.
3.10. En ese orden de ideas y al no acreditarse
vulneración alguna por parte de la entidad accionada la Sala procederá a confirmar
la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó,
Antioquia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar por las razones expuestas en esta providencia, la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó
Antioquia, del 5 de febrero de 2008.
Segundo.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El actor presentó la acción de tutela el 18 de diciembre de 2007.
Fls. 1-3 cuaderno 1.
[2] Ver folios 28 al 33 del cuaderno 1.
[3] Afirmación realizada en la contestación de la tutela, folio 29
cuaderno 1.
[4] El accionante mencionó en la demanda de tutela que su ingreso que
produjo el 20 de marzo de 2000, sin embargo en la copia de la liquidación de
las prestaciones sociales del actor queda establecida como fecha de ingresó el
21 de marzo de 2000, ver folios 1 y 34 del cuaderno 1.
[5] Ver folios 1 y 30 del cuaderno 1.
[6] En el folio 4 reposa copia del informe de
accidente de trabajo, el cual señala que el accidente se ocasionó en horas
laborales.
[7] El accionante adjunto este documento, con
el objetivo de demostrar que el actor trabajo durante el mes de octubre sin
restricción alguna. Ver folio 35 del cuaderno 1.
[8] Ver folio 9 del cuaderno 1.
[9] Ver folio 42 del cuaderno 1.
[10] “(…) La ley establecerá los casos que la acción de tutela
procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público
o cuya conducta afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.”
[11] Los apartes de la disposición entre paréntesis fueron declarados
inexequibles en la Sentencia de la Corte C- 134 de 1994.
[12] Ver entre otras T-943 de 1999, T-519 de
2003 y T-530 de 2005.
[13] De conformidad con la sentencia T-434 de 2008 el análisis sobre la
existencia de un perjuicio irremediable debe fundarse en criterios más amplios
y menos estrictos, por cuanto está de por medio un sujeto de especial
protección.
[14] Este Tribunal ha reiterado lo afirmado
anteriormente en diferentes providencias tales como las sentencias T-434, T-504
y T-518 de 2008.
[15] En el folio 4 reposa copia del informe de accidente de trabajo, el cual
señala que el accidente se ocasionó en horas laborales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.