T-994-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-994/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
La acción de
tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en todos
aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial
atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por
tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de
la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta Corporación (defecto
orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo).
ACCION DE TUTELA CONTRA SANCION POR DESACATO A SENTENCIA DE TUTELA/ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Debe limitarse
a la conducta del juez
En principio,
la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el
trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela. Sin
embargo, si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos
previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho, la acción
de tutela procederá de manera excepcional. En todo caso, el juez de tutela que
decida la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas
durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate
constitucional dado con ocasión a la acción de tutela respectiva; esto por
cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones
proferidas durante el trámite de desacato en comento.
ORDEN DE REACTIVACION DE PENSION DE INVALIDEZ-Se eludió y dilató el cumplimiento de la orden dada en sentencia de
tutela
Si se tiene que la orden del juez de
tutela consistía en resolver la solicitud de reactivación de pensión invalidez presentada por el actor, con base en el Dictamen No. 232-04 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el día 26 de noviembre de 2004, la Entidad accionada no podía condicionar
el cumplimiento de dicha orden, hasta tanto la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez se pronunciara sobre su solicitud respecto de los recursos
interpuestos contra el aludido dictamen. Para esta Sala, la decisión de la
Entidad accionada constituye una forma de reabrir el debate decidido durante el
trámite de la acción de tutela, y por tanto, una muestra clara de su intención
de eludir y dilatar el cumplimiento de la orden dada por el juez de instancia.
SANCION POR DESACATO-Caso en que las
decisiones que la impusieron se ajustaron a las normas legales y a la
jurisprudencia
Si se
considera que de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia:
(i) Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio
deberá cumplirla sin demora; (ii) si no lo hiciere dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le
requerirá para que lo haga cumplir; (iii) El juez podrá sancionar por desacato
al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia; (iv) la persona que incumpliere una orden de un juez de tutela,
incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta
de 20 salarios mínimos mensuales; y, (v) la sanción será impuesta por el
mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior
jerárquico; para esta Sala, las decisiones atacadas mediante la presente acción
de tutela no incurren en una vía de hecho, pues se ajustan a las normas legales
que regulan la materia y a la jurisprudencia de esta Corporación definida para
el efecto.
Referencia: expediente T-1683574
Acción de tutela instaurada por Ricardo Saavedra Sandoval contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, con vinculación oficiosa de Adolfo Padilla Rodríguez.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.,
veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Magdalena conformada para efectos de este fallo
por el magistrado Gabriel Merchán Benavides y conjuez Manuel Salvador Roncallo
Molina, y una Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura que resolvieron la acción de tutela promovida
por Ricardo Saavedra Sandoval contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
El día 19 de diciembre de 2006, Ricardo
Saavedra Sandoval interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena contra
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, libertad personal y buen nombre.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 Desde
el día 2 de agosto de 2004, el Sr. Ricardo Saavedra
Sandoval, se desempeña en el cargo de “Asesor 1020
grado 15 en el Ministerio de la Protección social, con funciones de
coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.”
1.2 A
través de la Resolución No. 382 del día 3 de mayo 2004, el entonces coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social, declaró la extinción de la pensión de invalidez
reconocida a favor del Sr. Adolfo Padilla Rodríguez, como consecuencia del
Dictamen No. 3851 del día 16 de marzo de 2004 proferido por la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez, mediante el cual se determinó que el grado de
pérdida de capacidad laboral del Sr. Padilla era del 10%.
En este orden, dicho coordinador ordenó
al Consorcio del Fondo para Pensiones Públicas – FOPEP, que retirara al Sr.
Padilla de la nómina de pensionados de la liquidada empresa Puertos de
Colombia.
1.3 En
virtud de lo anterior, el Sr. Padilla Rodríguez se presentó motu proprio ante
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Magdalena, a fin de obtener una nueva calificación de su pérdida laboral. Así,
mediante el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Magdalena determinó que el grado de pérdida de capacidad laboral del Sr.
Padilla era del 72%, que su origen era de carácter profesional y que su fecha
de estructuración correspondía al día 9 de agosto de 1993.
1.4 Con
fundamento en el Dictamen No. 232-04 del día 26 de
noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el día 21 de enero de 2005, el Sr. Padilla solicitó ante el Ministerio de la Protección social - Área de Pensiones del Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia, la reactivación del pago de su pensión
de invalidez.
1.5 Para el efecto, mediante la
Resolución No. 742 del día 9 de agosto de 2005, el Área
de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social negó dicha solicitud, pues en su criterio, el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la
Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Magdalena carece de validez.
1.6 Dado lo anterior, el Sr. Padilla
interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social, por estimar que la decisión de esta Entidad
vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
1.7 Mediante Sentencia de tutela del día
21 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Magdalena, conformada para efectos de este fallo por los
magistrados Joaquín Escorcia Silva y Sara Cayón Padilla, declaró la
improcedencia del amparo invocado.
1.8 Mediante fallo de tutela de segunda
instancia del día 10 de mayo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia de tutela proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y
mínimo vital del Sr. Padilla.
Para ello, el juez de instancia estimó
que el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de
2004 proferido por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Magdalena, tiene plena
validez pues dado que fue recurrido de manera extemporánea por el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social, para efectos del fallo de tutela, se
encuentra en firme.
En consecuencia, el juez de tutela de
segunda instancia ordenó a la Entidad accionada, que dentro del término de las
48 horas siguientes a la notificación de su sentencia, resolviera nuevamente la
solicitud de reactivación del pago de la pensión de invalidez presentada
por el Sr. Padilla, con base en el Dictamen No. 232-04
del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Adicionalmente, el juez de tutela
dispuso: “De la misma manera, en caso de ser afirmativa la decisión, se
incluirá al petente en forma inmediata en la respectiva nómina, cancelándose
todos los valores que resulten a su favor.”
1.9 Por su parte, el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento de la sentencia de tutela
indicada, mediante Resolución No. 448 del día 2 junio de 2006, decidió:
“Artículo Primero: Negar la
reactivación de la pensión de invalidez que fue extinguida mediante resolución
No. 000382 del 3 de mayo de 2004, elevada por el señor Adolfo Padilla Rodríguez
(…), con base en el dictamen No. 232 de 26 de noviembre de 2004, hasta tanto la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronuncie sobre la solicitud
elevada por el Coordinador del Grupo mediante oficio No. GPSPC-CG-446 de 29 de
junio de 2005 a dicha Junta sobre los recursos interpuestos contra el aludido
dictamen.
(…)
Artículo Tercero: Declarar que una vez
se reciba respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esta
Corporación procederá de conformidad, con el fin de resolver de manera
definitiva la situación pensional del Sr. Adolfo Padilla Rodríguez.”
1.10 En virtud de lo anterior, el día 21
de julio de 2006, el Sr. Padilla promovió incidente de desacato ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena.
1.11 Dado lo anterior, esta Corporación
estimó mediante providencia del día 27 de septiembre de 2006, que el
Coordinador del Área de Prestaciones Económicas y el Coordinador
del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia, de manera
dolosa, no adoptaron las medidas necesarias para dar cumplimiento a la
sentencia de tutela de segunda instancia.
En este orden, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena manifestó en
su providencia que la Entidad accionada, hizo caso omiso de la parte motiva de
la sentencia de tutela de segunda instancia. Sobre el
particular, sostiene que la providencia aludida señaló: “Cuando el fallo de
segunda instancia expresó que “De la misma manera, en caso de ser afirmativa la
decisión, se incluirá al petente en forma inmediata en la respectiva nómina,
cancelándose todos los valores que resulten a su favor”, hacia referencia al
pago inmediato de las sumas de dinero que eventualmente se llegaren a adeudar
al accionante, pues esta parte de la orden de tutela necesariamente debía ser
comprendida en los términos señalados en la parte motiva, que como se dijo, no
presentaba motivos de duda en torno a que la intención del juez de tutela de
segunda instancia era que se decidiera nuevamente la solicitud de pensión con
fundamento en el dictamen número 232-04.”
En tal sentido, esta Corporación
consideró que si bien con anterioridad a la interposición de la acción de
tutela en cuestión, dado que se recurrió de manera extemporánea el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Magdalena, el Coordinador General del Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia del Ministerio de la Protección Social solicitó ante dicha Junta dar
aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 34 del Decreto 2463 de
2001 según el cual, “Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por
cualquier causa se abstenga de dar trámite al recurso de apelación, el
interesado podrá acudir directamente ante la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, la cual ordenará la remisión de la documentación y decidirá lo
que sea del caso.”, para efectos del caso objeto de estudio, el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004
se encuentra en firme, toda vez que el mismo artículo citado dispone: “Si
el recurso no fuese presentado en tiempo, el secretario así lo
informará a la junta de calificación o sala de decisión respectiva en la sesión
siguiente, quedando en firme el dictamen proferido.” (Negrilla del
texto original).
Así, esta Corporación resolvió:
“Primero: Sancionar a los doctores
Enrique Forero Russy y Ricardo Saavedra Sandoval, en su orden, Coordinador del
Área de Prestaciones Económicas y Coordinador
del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia, con cinco (5) días de arresto y multa
de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno, por
desacatar el fallo de tutela fechado 10 de mayo de 2006, proferido por la Sala
Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (…).
Tercero: La sanción de arresto será cumplida
en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con
sede en Bogotá, para cuyos efectos se librarán las correspondientes órdenes de
captura y se solicitará al Ministerio de la Protección Social que suspenda de
sus cargos a los doctores Enrique Forero Russy y
Ricardo Saavedra Sandoval, una vez quede ejecutoriada esta decisión.
Cuarto: Requerir al Ministro de la
Protección Social, como superior inmediato de los funcionarios sancionados,
para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,
adopte las medidas necesarias a efectos de que lo resuelto en la sentencia de
tutela fechada 10 de mayo de 2006, no sea ilusorio; es decir, para que resuelva
nuevamente la solicitud de pensión de invalidez presentada por el señor Adolfo
Padilla Rodríguez con fundamento en el dictamen No. 232-04 de fecha 6 de
noviembre de 2004.”
1.12 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, al pronunciarse sobre la consulta de la
providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante providencia del día 19 de
octubre de 2006, adujo que en efecto, tal y como lo estimó la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, para efectos de la tutela interpuesta, según lo informado durante el
trámite de la acción de tutela por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Magdalena mediante certificación expedida el día 21 de diciembre
de 2004, el Dictamen No. 232-04 del día 6 de noviembre de 2004 proferido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena se encuentra en
firme. Al respecto, esta Corporación anotó: “Igualmente, se presentó recurso
contra el mismo, pero fue declarado extemporáneo, según consta en Acta
calendada el 21 de abril de 2005, de manera que contra ese acto ´sólo proceden
los recursos de la justicia ordinaria´”
Así las cosas, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estimó que encontrándose en
firme el dictamen de invalidez referido, y bajo el entendido de que la
sentencia de tutela no profirió una orden al Coordinador del Área de
Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, era
menester: “A.- Revocar la decisión consultada en
cuanto a la sanción impuesta al doctor Enrique Forero Russy, en su condición de
Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, (…).
B.- Confirmar la decisión consultada
en todo lo demás.”
2. Solicitud de tutela
2.1 De conformidad con lo expuesto, el
día 19 de diciembre de 2006, Ricardo Saavedra Sandoval interpuso
acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
libertad personal y buen nombre.
2.2 A su juicio, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “[I]ncurrieron en una vía de hecho al dictar,
la primera, la providencia de 19 de octubre de 2006 mediante la cual, al
desatar la consulta, confirmó la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 27 de
septiembre de 2006, en cuanto impuso en mi contra la sanción de cinco (5) días
de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
por desacatar el fallo de tutela calendado el 10 de mayo de 2006, ordenándose
librar orden de captura en mi contra.”
En tal sentido, estima que de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional y la doctrina, para que se configure el
desacato, debe mediar una ausencia de justificación en el cumplimiento de una
decisión judicial, así como la existencia del componente subjetivo en
cualquiera de sus formas, dolo o culpa, circunstancias que en su caso no se
presentan, pues a su juicio, la sentencia de tutela de segunda instancia no
ordenó a la Entidad accionada una decisión positiva respecto de la solicitud de
reactivación del pago de la pensión de invalidez a favor del Sr.
Padilla. En su criterio, prueba de ello, es que el juez de tutela advirtió: “De
la misma manera, en caso de ser afirmativa la decisión, se incluirá al
petente en forma inmediata en la respectiva nómina, cancelándose todos los
valores que resulten a su favor.” (Negrilla del texto original).
Así mismo, sostiene que la Resolución No. 448 del día 2 junio de 2006, mediante la cual, en cumplimiento
de la sentencia de tutela de segunda instancia, decidió negar la reactivación
de la pensión de invalidez a favor del Sr. Padilla, se fundamentó en un hecho
que fue desconocido por los jueces de tutela que admitieron la procedencia del
desacato. Al respecto, precisa que con anterioridad a
la interposición de la acción de tutela en cuestión, dado que se recurrió de
manera extemporánea el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de proferido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social, solicitó ante dicha Junta dar aplicación a lo dispuesto en
el parágrafo del artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 según el cual, “Cuando
la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cualquier causa se
abstenga de dar trámite al recurso de apelación, el interesado podrá acudir
directamente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual
ordenará la remisión de la documentación y decidirá lo que sea del caso.” (Negrilla
del texto original).
Es decir, en su parecer, dado que para la
fecha en que se profirió la Resolución No. 448 del día
2 junio de 2006, la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez no se había pronunciado sobre la solicitud en
comento, no le era posible tomar una decisión diferente a la que en efecto
resolvió: “Artículo Primero: Negar la reactivación de la pensión de
invalidez que le fue extinguida mediante resolución No. 000382 del 3 de mayo de
2004, elevada por el señor Adolfo Padilla Rodríguez (…), con base en el
dictamen No. 232 de 26 de noviembre de 2004, hasta tanto la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez se pronuncie sobre la solicitud elevada por el
Coordinador del Grupo mediante oficio No. GPSPC-CG-446 de 29 de junio de 2005 a
dicha Junta sobre los recursos interpuestos contra el aludido dictamen. Esto
por cuanto, a su juicio, en aplicación del artículo 62 del Código Contencioso
Administrativo, hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
resuelva los recursos interpuestos contra el Dictamen aludido, éste no se
encuentra en firme.
2.3 En virtud de las consideraciones y
hechos descritos anteriormente, Ricardo Saavedra Sandoval solicita que el juez de tutela ordene dejar sin efectos las
providencias adoptadas el día 27 de septiembre de 2006 y 19 de octubre de 2006
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción fue tramitada, en
principio, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, la cual mediante providencia del día 24 de enero de 2007, decidió
abstenerse de conocer de la tutela interpuesta.
Para fundamentar su decisión, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó: “[N]o
obstante que la posición mayoritaria de la Sala ha sido la aplicación del
Decreto 1382 de 2000, respecto de la competencia de los jueces para conocer las
acciones de tutela atendiendo a su jerarquía funcional, en el caso bajo examen
ha de prevalecer lo estatuido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en
cuanto al principio de la doble instancia, toda vez que si la Corporación asume
el conocimiento de la acción impetrada, lo haría en única instancia, en
perjuicio del citado principio.
Ello por cuanto, esta Corporación
Judicial no cuenta con salas de decisión, secciones o subsecciones; al tratarse de un cuerpo colegiado, en cual sus decisiones son
adoptadas por la mayoría de los siete integrantes que conforman la Sala
Disciplinaria.” (Negrilla fuera del texto
original).
En este orden, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir la acción de
tutela interpuesta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Magdalena a fin de que conociera y decidiera la solicitud
de amparo impetrada.
3.2 En virtud de lo anterior, mediante
auto del día 28 de febrero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena avocó el conocimiento de la
acción de tutela de la referencia, ordenó su notificación a las partes y de
manera oficiosa, vinculó al trámite de la acción al Sr. Adolfo Padilla
Rodríguez como tercero con interés en la decisión.
Respuesta del magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Rubén Darío
Henao Orozco.
3.3 En escrito dirigido al juez de tutela
el día 5 de marzo de 2007, el magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Rubén Darío Henao Orozco, solicitó
al juez de instancia denegar el amparo invocado.
3.4 Esto por cuanto, a su juicio, los
argumentos expuestos por el actor en su escrito de tutela, “[C]onstituyen
una reiteración de los planteamientos hechos tanto en el trámite de la acción
de amparo que dio lugar al incidente de desacato, como en el trámite de éste,
no siendo el escenario de la jurisdicción constitucional el adecuado para
intentar revivir asuntos que ya fueron objeto de discusión, análisis y decisión
en aquellas oportunidades, en el marco de la autonomía funcional del juez.”
Intervención del Coordinador del Área
de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Enrique
Forero Russy
3.5 En escrito dirigido al juez de tutela
el día 6 de marzo de 2007, Coordinador del Área de
Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Enrique Forero
Russy, le solicitó al juez de instancia denegar la
tutela interpuesta. Para fundamentar su solicitud, reiteró los hechos y
consideraciones del accionante en su escrito de tutela.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1
Folios 21 al 27, cuaderno 2, copia de la
providencia proferida el día 27 de septiembre de 2006 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, dentro del trámite incidental de desacato promovido por Adolfo
Padilla Rodríguez.
4.2
Folios 28 al 42, cuaderno 2, copia de la
providencia de consulta proferida el día 19 de octubre de 2006 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del
trámite incidental de desacato promovido por Adolfo Padilla Rodríguez.
4.3
Folios 43 al 49, cuaderno 2, copia de la
sentencia de primera instancia proferida el día 21 de marzo de 2006 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Adolfo
Padilla Rodríguez contra el Área de Pensiones del Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia del Ministerio de la Protección Social.
4.4
Folios 50 al 62, cuaderno 2, copia de la
sentencia de segunda instancia proferida el día 10 de mayo de 2006 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por Adolfo Padilla Rodríguez contra
el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
4.5 Folios 77 al 62, cuaderno 2, copia de
la Resolución No. 448 del día 2 junio de 2006 “Por la cual se cumple una
sentencia de tutela de segunda instancia y se resuelve una solicitud de
reactivación de pago de una pensión de invalidez” proferida por el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social.
4.6 Folios 94 al
105, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el día 11 de octubre de 2006
por el Sr. Ricardo Saavedra Sandoval a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite incidental de desacato
promovido por Adolfo Padilla Rodríguez.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del día 9 de marzo de
2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena, conformada para efectos de este fallo por el
magistrado Gabriel Merchán Benavides y conjuez Manuel Salvador Roncallo Molina,
negó el amparo invocado.
Para ello, esta Corporación estimó que el
actor, en calidad de Coordinador del Área de Pensiones
del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia, vulneró los derechos fundamentales del Sr. Padilla
Rodríguez al debido proceso y mínimo vital al desconocer la sentencia de tutela
proferida el día 10 de mayo de 2006 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, razón por
la cual las corporaciones accionadas no incurrieron en una vía de hecho al dar
curso al trámite de desacato promovido.
En tal sentido, el juez de tutela precisó
que, en su criterio, la decisión impartida en la acción de tutela que dio
origen al incidente de desacato, “[E]s estricta e inequívoca, y no requiere
interpretación alguna, por cuanto es claro que tutela los derechos
fundamentales del Sr. Padilla Rodríguez, y en consecuencia, ordena al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia que resuelva nuevamente la solicitud de
reconocimiento de pensión de invalidez presentada por el Sr. Padilla, con
fundamento en el Dictamen de invalidez No. 232-04 del 26 de noviembre de 2006
expedido por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Por último, el juez de tutela consideró
que si el actor tenía dudas con relación a la orden dada en la sentencia de
tutela aludida, “[D]ebió solicitar la aclaración del mismo y no proceder en
su resolución de cumplimiento [No. 448 del día 2 junio de 2006] a una
sistemática crítica y descalificación del fallo de tutela, sosteniendo
reiterativamente que no se compartía el mismo,”.
En virtud de lo expuesto, esta
Corporación decidió: “[Queda en firme la sanción impuesta por esta Sala
contra Ricardo Saavedra Sandoval en providencia de 27 de septiembre de 2006,”.
2. Impugnación
El día 16 de marzo de 2007, Ricardo
Saavedra Sandoval impugnó la sentencia de tutela de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y solicitó
ante el superior que concediera el amparo invocado. En su impugnación, el Sr.
Saavedra Sandoval reiteró los hechos que fundamentan la presente acción de
tutela.
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante Acta No. 27 del día 1 de junio
de 2007, Temístocles Ortega Nárvez, presidente de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió el impedimento
presentado por cuatro magistrados de la Sala, como consecuencia de su
intervención como juez de tutela de segunda instancia en el trámite de la
acción instaurada por el Sr. Padilla Rodríguez contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social. En tal sentido, aceptó los impedimentos
presentados y procedió a realizar el sorteo para el nombramiento de los
conjueces respectivos.
En sentencia del día 12 de julio de 2007,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
confirmó la sentencia impugnada, reiterando las consideraciones expuestas por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena en su fallo del día 9 de marzo de 2007.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 21 de septiembre de 2007,
esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Cuestión previa. Validez del
procedimiento adelantado
De acuerdo con los antecedes expuestos,
la presente acción de tutela se dirige contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En este
orden, aunque la acción fue tramitada, en principio, ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ésta
mediante providencia del día 24 de enero de 2007, decidió abstenerse de conocer
de la tutela interpuesta a fin de garantizar el principio de la doble instancia
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991 y en el Decreto 1382 de 2000, y decidió remitir el expediente de tutela a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena para que este Tribunal avocara su conocimiento. Esta Corporación,
conformada para efectos de este fallo por el magistrado Gabriel Merchán
Benavides y el conjuez Manuel Salvador Roncallo Molina, en calidad de juez de
tutela de primera instancia, mediante sentencia del día 9 de marzo de 2007 negó
el amparo invocado. Así, como consecuencia de la impugnación interpuesta contra
esta decisión, mediante sentencia de tutela de segunda instancia del día 12 de
julio de 2007, previa la conformación de una Sala de Conjueces, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la
decisión adoptada en primera instancia.
En virtud de lo anterior, esta Sala
considera que el trámite adelantado es válido, a pesar de que la acción de
tutela se dirige contra los mismos despachos judiciales que efectuaron su
estudio y posterior decisión.
Esto por cuanto, en primer lugar, el
trámite de la acción de tutela interpuesta ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, permitió la
impugnación de su decisión ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, y por tanto, el presente trámite garantizó el
principio procesal de la doble instancia dispuesto en el artículo 31 de la Constitución
Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000.
En segundo lugar, dado que en primera
instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena conformó una Sala compuesta por un conjuez y un
magistrado que no intervino en la decisión adoptada durante el trámite de la
acción de tutela interpuesta por el Sr. Adolfo Padilla Rodríguez contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; y en segunda instancia, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformó
una sala de conjueces para efectos de decidir la impugnación interpuesta, en
sentir de esta Corte, durante el trámite de tutela adelantado en el presente caso
se respetó el principio de imparcialidad propio de la función judicial.[1]
3. Problema Jurídico
3.1 De acuerdo con los hechos expuestos,
en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema
jurídico: ¿La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y buen nombre de Ricardo Saavedra Sandoval, al ordenar su sanción por el
desacato a la sentencia de tutela proferida el día 10
de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, dentro del trámite de la acción interpuesta por Adolfo
Padilla Rodríguez contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para
la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia?
3.2 Para dar
solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala reiterará
el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo a la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales en los casos en que las
decisiones proferidas en éstas, vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En segundo lugar, hará referencia a lo considerado por la jurisprudencia
constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a
órdenes dadas por el juez de tutela.
3.3 Finalmente, se estimará si es
menester amparar los derechos fundamentales de Ricardo Saavedra Sandoval presuntamente vulnerados por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
4. Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
4.1 Aunque la jurisprudencia
constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no procede
para atacar providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que de manera excepcional, el ámbito de aplicación de la acción de
tutela incluye el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de los jueces de la República a través de sus decisiones.[2]
Es decir, la Corte ha considerado que en los casos en que los jueces, a través
de sus providencias, incurran en una vía de hecho, esto es, en el
desconocimiento del contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de
tutela constituye un medio idóneo para atacar dichas decisiones, y en
consecuencia, para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados por la decisión.[3]
Al respecto, en
la sentencia T-363 de 2006, la Corté expresó:[4]
“En este
orden de ideas, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel
importante, pues armoniza las relaciones político sociales inherentes al Estado
Constitucional y democrático, dado que, aunque se establece como principio la
improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para
privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía,
imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un
orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del
derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en
vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración,
(…).[5]”
4.2 En virtud de lo indicado, con el
propósito de armonizar los alcances de la acción de tutela contra providencias
judiciales para garantizar la protección de los derechos fundamentales, entre
otros, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la
igualdad, y la necesidad de hacer efectivos principios y valores
constitucionales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e
independencia de los jueces en el cumplimiento de sus funciones, esta Corte ha
insistido en que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales se deriva del cumplimiento estricto de los requisitos
jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto.
4.3 En este
orden, la Corte ha clasificado los tipos de defectos en los que puede incurrir
una providencia judicial con fundamento en los cuales, el juez de tutela puede
determinar si una decisión de esta naturaleza, vulnera o amenaza un derecho
fundamental. Así pues, para que la acción de tutela proceda contra una
providencia judicial, el actor debe acreditar que ésta incurre, al menos, en
uno de los siguientes defectos:[6]
(1) Defecto
orgánico, el cual se presenta cuando el juez o tribunal que profirió la
providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha
actuación.[7]
(2) Defecto
procedimental, se presenta cuando la autoridad judicial adelanta el proceso
judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas
correspondientes.[8]
(3) Defecto
fáctico, se origina cuando el supuesto legal del cual se deriva la providencia
judicial, no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso.[9]
(4) Defecto
sustantivo, surge cuando las normas acogidas para tomar la decisión judicial,
no son aplicables al caso concreto, o la interpretación que de ellas hace el
juez, genera un perjuicio a los derechos fundamentales del actor.[10]
4.4 En suma, de
manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales,
en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia
judicial atacada incurre en uno o varios de los defectos previstos por la
jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta
Corporación, y por tanto, vulnera o amenaza los derechos fundamentales del
accionante.
5. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas durante el
trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de de tutela.
5.1 El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, dispone:
“Proferido
el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá
cumplirla sin demora.
Si no lo
hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al
superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere
procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para
el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al
responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior
sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso,
el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y
mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o
eliminadas las causas de la amenaza. (Negrilla
fuera del texto original).
Por su parte, el
artículo 52 del citado Decreto señala:
“La
persona que incumpliere una orden de un juez proferida
con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto
hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere
señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones
penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite
incidental y será consultada al superior jerárquico[11] quien decidirá dentro de los tres días
siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrilla fuera del texto original).
5.2 Ahora bien, contra la decisión del juez constitucional de
imponer sanciones por desacato a las órdenes dadas durante el trámite de la
acción de tutela, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló
esta posibilidad. Así mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el
trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte
Constitucional para su eventual Revisión.
Al respecto, en sentencia T-766 de 1998,[12]
esta Corporación sostuvo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no
es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema
suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son
diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción
queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso
alguno. Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el
procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido
proceso y menos vía de hecho.”
5.3 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela, tiene
por objeto lograr la eficacia de las órdenes proferidas dentro del trámite de
la acción, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por el
actor. Así, esta Corporación ha considerado que “[L]a sanción que el juez
aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue
una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.”[13]
5.4 Ahora bien, aunque la jurisprudencia
de este Tribunal ha señalado que, en principio, la acción de tutela no procede
para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato
a órdenes dadas por el juez de tutela, esta Corporación ha admitido que de
manera excepcional, la acción es procedente para atacar dichas decisiones
cuando éstas incurran en uno o varios de los defectos previstos por la
jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho, y por tanto, se constate
una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del sancionado.
Únicamente en este escenario se ha contemplado el concurso del juez
constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales
que se vulneran mediante la decisión de sanción.
En todo caso, es
criterio de esta Corporación que en virtud de los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de
desacato no podrán versar sobre los juicios y valoraciones que hayan sido
decididos en la sentencia de tutela. Así mismo, ha dicho la Corte que el juez
de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones
proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el
debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su
análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite
de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales del accionante.[14]
Al respecto, en
la sentencia T-088 de 1999,[15] esta Corte precisó:
“El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en
varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue
ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al
amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de
manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.
Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido
procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al
respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela,
que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado
otro medio -y muy eficaz- de defensa judicial.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de
amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su
momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente,
conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro
desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces,
volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la
primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que
termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los
jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo
ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba
incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al
ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio
eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada
de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las
instancias competentes, pues ello
comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad
judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales.” (Negrilla fuera del texto original).
5.5 En síntesis,
en principio, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones
proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el
juez de tutela. Sin embargo, si dichas decisiones incurren en uno o varios de
los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de
hecho, la acción de tutela procederá de manera excepcional. En todo caso, el
juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción
contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no
podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela
anterior; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de
las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento.
6. Estudio del caso concreto.
6.1 De acuerdo con los antecedentes del
caso bajo estudio, desde el día 2 de agosto de 2004, el
Sr. Saavedra Sandoval se desempeña
en el cargo de “Asesor 1020 grado 15 en el Ministerio de la Protección
social, con funciones de coordinador del Área de Pensiones del Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia.”
A través de la Resolución No. 382 del día
3 de mayo 2004, el entonces coordinador del Área de Pensiones
del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, declaró la extinción
de la pensión de invalidez reconocida a favor del Sr. Adolfo Padilla
Rodríguez, como consecuencia del Dictamen No. 3851 del día 16 de marzo de 2004
proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual
se determinó que el grado de pérdida de capacidad laboral del Sr. Padilla era
del 10%.
En virtud de lo anterior, el Sr. Padilla
Rodríguez se presentó motu proprio ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a fin de
obtener una nueva calificación de su pérdida laboral. Así, mediante el Dictamen
No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó que
el grado de pérdida de capacidad laboral del Sr. Padilla era del 72%.
Con fundamento en el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la
Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Magdalena, el día 21 de enero de 2005,
el Sr. Padilla solicitó ante el Ministerio de la
Protección social - Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la reactivación del pago de su pensión
de invalidez.
Para el efecto,
mediante la Resolución No. 742 del día 9 de agosto de 2005, el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social negó dicha
solicitud, pues en su criterio, el Dictamen No. 232-04
del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena carece de
validez.
Dado lo anterior, el
Sr. Padilla interpuso acción de tutela ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena contra el Área de Pensiones del Grupo Interno
de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, por estimar que la decisión
de esta Entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo
vital.
Mediante Sentencia de tutela del día 21
de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Magdalena declaró la improcedencia del amparo invocado.
El día 10 de mayo de 2006, mediante fallo
de tutela de segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia de tutela proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y
mínimo vital del Sr. Padilla, y ordenó resolver nuevamente la solicitud de
pensión de invalidez presentada por el actor, con fundamento en el dictamen No.
232-04 de fecha 26 de noviembre de 2004 expedido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Magdalena.
Por su parte, el Área
de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social, en cumplimiento de la sentencia de tutela indicada, mediante
Resolución No. 448 del día 2 junio de 2006, decidió negar
la reactivación de la pensión de invalidez solicitada por el actor, “[H]asta
tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronuncie sobre la
solicitud elevada por el Coordinador del Grupo mediante oficio No. GPSPC-CG-446
de 29 de junio de 2005 a dicha Junta sobre los recursos interpuestos contra el
aludido dictamen.”
En virtud de lo
dispuesto en la Resolución No. 448 del día 2 junio de
2006, el día 21 de julio de 2006, el Sr. Padilla
promovió incidente de desacato ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Esta Corporación mediante
providencia del día 27 de septiembre de 2006, decidió: “Primero: Sancionar a
los doctores Enrique Forero Russy y Ricardo Saavedra Sandoval, en su orden,
Coordinador del Área de Prestaciones Económicas y Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con cinco (5) días
de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
cada uno, por desacatar el fallo de tutela fechado 10 de mayo de 2006,
proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (…).
Tercero: La sanción de arresto será
cumplida en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS) con sede en Bogotá, para cuyos efectos se librarán las correspondientes
órdenes de captura y se solicitará al Ministerio de la Protección Social que
suspenda de sus cargos a los doctores Enrique Forero
Russy y Ricardo Saavedra Sandoval, una vez quede ejecutoriada esta decisión.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, al pronunciarse sobre la consulta de la
providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Magdalena, el día 19 de octubre de 2006
resolvió: “A.- Revocar la decisión consultada en cuanto a la sanción
impuesta al doctor Enrique Forero Russy, en su condición de Coordinador del
Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo de Puertos de Colombia, (…).
B.- Confirmar la decisión consultada
en todo lo demás.”
6.2 En virtud de las
consideraciones y hechos descritos anteriormente, Ricardo Saavedra Sandoval solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las providencias
adoptadas el día 27 de septiembre de 2006 y 19 de octubre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, respectivamente.
6.3 Mediante
sentencia del día 9 de marzo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conformada para efectos de
este fallo por el magistrado Gabriel Merchán Benavides y conjuez Manuel
Salvador Roncallo Molina, negó el amparo invocado. Para ello, esta Corporación
estimó que el actor, en calidad de Coordinador del Área
de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia, vulneró los derechos fundamentales del Sr. Padilla
Rodríguez al debido proceso y mínimo vital al desconocer la sentencia de tutela
proferida el día 10 de mayo de 2006 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, razón por
la cual, las corporaciones accionadas no incurrieron en una vía de hecho al
sancionar al Sr. Ricardo Saavedra Sandoval mediante el trámite de desacato.
6.4 El día 16 de marzo de 2007, Ricardo
Saavedra Sandoval impugnó la sentencia de tutela proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,
y solicitó ante el superior que concediera el amparo invocado. En su
impugnación, el Sr. Saavedra Sandoval reiteró los hechos que fundamentan la
presente acción de tutela.
6.5 En sentencia del día 12 de julio de
2007, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura confirmó la sentencia impugnada, reiterando para ello
las consideraciones expuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en su fallo del día 9 de marzo
de 2007.
6.6 Para
resolver el presente caso, en los enunciados normativos de esta Sentencia, la
Sala reiteró el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo a la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
en los casos en que las decisiones proferidas en éstas, vulneren o amenacen los
derechos fundamentales. Así mismo, hizo referencia a lo considerado por la
jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra las decisiones proferidas durante el trámite incidental
de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela.
Al respecto,
esta Sala concluyó:
6.6.1 La acción
de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en todos
aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial
atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por
tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de
la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta Corporación (defecto
orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo).
6.6.2 En
principio, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas
durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de
tutela. Sin embargo, si dichas decisiones incurren en uno o varios de los
defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho,
la acción de tutela procederá de manera excepcional. En todo caso, el juez de
tutela que decida la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones
proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el
debate constitucional dado con ocasión a la acción de tutela respectiva; esto
por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones
proferidas durante el trámite de desacato en comento.
6.7 Ahora bien, en aplicación de los
fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia, como pasará a demostrarse, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena
y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no
vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso, libertad personal y buen nombre de Ricardo
Saavedra Sandoval, al ordenar su sanción por el desacato a la sentencia
de tutela proferida el día 10 de mayo de 2006 por la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.