T-994-02
Sentencia T-
Sentencia T-994/02
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de asistir de manera permanente a
sus afiliados así no estén obligados a prestar directamente el servicio
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Asesora,
apoya y orienta sobre acceso a servicios del Estado cuando se requieran
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 627884
Acción de tutela
incoada por María Bertha Melo Mora contra la E.P.S. Caprecom.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D. C.,
quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos .
El Personero
municipal de Samaniego Nariño en calidad de representante de la señora María
Berhta Melo Mora, formuló acción de tutela contra la E.P.S. CAPRECOM, alegando
violación del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, por cuanto
la empresa promotora de salud Caprecom, no autorizó un examen de LAPAROSCOPIA,
que fue ordenado por su médico tratante y el cual fue solicitado a la entidad
demandada.
Manifiesta que la
representada es una persona de 32 años de edad, que fue atendida en el Hospital
Lorencita Villegas de Santos por el doctor Javier Salas, especialista en
Ginecología, quien el día 11 de enero de 2002 después de valorarla, y al ver el
cuadro clínico que presentaba que era de flujo vaginal, dolor pélvico –
infertilidad, ordenó que se practicara un examen de LAPAROSCOPIA.
Por lo
anteriormente expuesto, solicitó verbalmente a la E.P.S. Caprecom su
autorización del examen ordenado y su posterior tratamiento, los que fueron
negados por no estar contemplados en el POS., incluyendo exámenes
especializados, droga que no cubre el carnet, copagos, y demás gastos que
demande la realización de estos tratamientos como son: transporte,
alimentación y estadía.
Agrega que la
empresa prestadora de salud - E.P.S. CAPRECOM no le prestó la asistencia
correspondiente, sin tener en cuenta que es una persona de escasos recursos
económicos, que no tiene dinero para sufragar el costo que demande la práctica
de este examen, y que si no se le practica corre el riesgo de que se expanda su
enfermedad.
Por lo expuesto, consideró vulnerado su
derecho fundamental a la salud en conexidad con los derechos a la vida,
integridad personal, el principio de la dignidad humana y los derechos de los
niños contemplados en el artículo 44 de la Constitución Política.
2. Pretensiones.
Solicita la
demandante por intermedio de su representante que se le tutelen los derechos
invocados vulnerados por las acciones u omisiones de la Empresa Prestadora de
Salud E.P.S. Caprecom. Que en consecuencia la empresa demandada en el término
máximo de 48 horas autorice la práctica del examen de LAPAROSCOPIA DX, además
que se le sigan prestando los tratamientos correspondientes para recuperar su
salud.
3. Contestación
de la EPS.
La asesora jurídica
de la E.P.S. Caprecom, manifestó (folios 11,12) que la señora María Bertha Melo
Mora, se encuentra afiliada a la entidad prestadora de servicio de salud
Caprecom E.P.S, dentro del régimen subsidiado del municipio de Samaniego -
Nariño desde el año 2001 y también que es portadora del carnet N. 526782107.
Que durante el
tiempo que lleva en la entidad demandada se le han brindado las atenciones
requeridas tanto en la parte primaria como en lo relacionado con remisiones
para especialistas, incluyendo los medicamentos indicados por el médico
tratante consignados en el P.O.S.
Que el procedimiento
solicitado "laparoscopia", no se encuentra incluido dentro de los
servicios que ofrece el Plan Obligatorio de Salud P.O.S., el cual se estableció
por el Ministerio de Salud como de obligatorio cumplimiento para las entidades
encargadas de prestar este tipo de servicios a fin de fijar las
responsabilidades, lo cual indica que en ningún momento se ha incumplido con lo
legalmente dispuesto.
Que en “el decreto
806 de 1998 establece: "PRESTACION DE SERVICIOS NO CUBIERTOS POR EL P.O.S.
Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiere de servicios adicionales a
los incluidos en el P.O.S. y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y a aquellas
privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación
de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta, estas instituciones
estarán facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las
normas vigentes[1]".
Por estas razones,
de ser imprescindible la realización del mencionado examen médico, se hace
necesario acudir al Instituto Departamental de Salud en segunda instancia para
que mediante la figura del subsidio a la oferta a que tiene derecho la paciente
se efectúe la práctica del examen solicitado.
4. Pruebas
Recaudadas.
·
Folio 4, fotocopia de
la cédula de ciudadanía de la Señora María Bertha Melo Mora.
·
Folio 5, fotocopia del
carnet de afiliación de la demandante a la entidad demandada, al Sistema
General de Seguridad Social en Salud Régimen Subsidiado.
·
Folio 6, fotocopia de
una consulta médica, firmada por el doctor Salas, en la que se diagnosticó
“flujo vaginal, dolor pélvico – infertilidad, dolor anexial izquierdo, y en el
que se le ordenó el examen de laparoscopia.
·
Folio 31, obra escrito
enviado a esta corporación el día 22 de octubre de 2002, vía fax por Edmundo
Montenegro Bejarano, Director Territorial de Caprecom -Nariño y Sandra Vargas
Mesa, Abogada de esta misma entidad, en la que se le está informando a la
tutelante a qué entidad debe acudir para que sea atendida de ser un caso
imprescindible, lo anterior en cumplimiento a lo ordenado por el juez penal del
circuito especializado en providencia de junio 5 de 2002.
·
Folios 33 A 35, obra
escrito enviado a esta corporación el día 31 de octubre de 2002, vía fax por
la doctora María Teresita Gracia, Gerente del Hospital Lorencita Villegas de
Santos de Samaniego Nariño, en la que confirma, que el Dr. Javier Salas tuvo
contrato con el Hospital Lorencita Villegas de Santos de Samaniego Nariño, como
Medico Especialista en Ginecología en la época que se instauró la tutela.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Penal del
Circuito Especializado de San Juan de Pasto, mediante sentencia de 5 de Junio
de 2002(folios 13A17) denegó la tutela interpuesta por la actora.
Al respecto afirmó
que aun cuando los derechos a la salud y la seguridad social adquieran el
carácter de fundamentales por su conexidad con el derecho a la vida, es
necesario para la materialización de su amparo, que la accionante cumpla con un
mínimo de exigencias.
El a-quo,
cita sentencias de esta Corporación, en las que se ha sostenido que la falta de
entrega de los fármacos y de tratamientos no contemplados en el POS constituye
una violación del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida,
cuando de ellos depende la existencia del ser humano, por tanto deben ser
inaplicadas las normas que contemplan dicha regulación, por incompatibilidad
con los mandatos de la Carta (artículo 4).
Aduce que la
asesora jurídica de Caprecom, no se contradice respecto de la inexistencia de
la obligación de suministrar a la afiliada el examen de
"LAPAROSCOPIA" por ella requerido, en tanto con ello se busca
garantizar el equilibrio financiero del sistema de salud y seguridad social
cuyos recursos son bastantes limitados; sin embargo, debe decirse, que ello no
entraña una prohibición absoluta, porque, como lo ha dicho la Corte
Constitucional, tal posición en especiales casos, puede ir en contravía de la
propia Constitución.
Manifiesta que, no
constituyendo "camisa de fuerza" el Decreto 806 de 1998, se impone
determinar si el caso de MARIA BERTHA MELO MORA, puede constituir la excepción
a la cual se refiere la Corte Constitucional. Por tanto debe recordarse, que
ello opera "siempre que la vida humana se vea afectada, en su núcleo
esencial, mediante lesión o amenaza inminente y grave.".
Sostiene que el
personero de Samaniego - Nariño, IVAN ALEXANDER OBANDO MELO, quien curiosamente
lleva como segundo apellido el primero de la mujer en cuyo favor actúa, sin
aclarar si son o no familiares, se limita a afirmar que MARIA BERTHA MELO MORA,
"es una persona de escasos recursos económicos", pero ninguna prueba
presenta o pide se practique para su acreditación, y por ello su afirmación
queda huérfana e insuficiente para concluir que la situación económica es de
tal manera precaria que impide costearse el examen. Por ello no incide en esta
decisión Constitucional.
De otra parte, la
fotocopia del manuscrito que el accionante anexó a su solicitud, supuestamente
correspondiente a la orden médica, en momento alguno indica siquiera, menos
establece, la gravedad de la enfermedad de ella, o el inminente peligro que su
vida corre por la no realización del mentado examen. La dificultad que el
correo presenta para las comunicaciones con el municipio de Samaniego, impidió
que este despacho pudiera aportar certificaciones médicas en tal sentido, pues
sobra decir que el término resulta por demás apremiante. Tal situación, no hay
duda, bien podía evitarse, si el personero hubiera presentado su tutela en
dicho municipio, en donde funcionan juzgados municipales y de circuito.
El derecho a la salud,
que es el bien que podría estar siendo afectado con la omisión indicada, no
tiene de por sí el carácter de derecho fundamental, y por lo mismo, aún
establecida su vulneración, la protección no puede ser objeto de tutela; en
cambio sí lo es, cuando el afectado en su salud, es una de aquellas personas
consideradas de mayor vulnerabilidad, como los niños, las mujeres cabeza de
familia, o los ancianos.
La señora a quien
intenta amparar el Personero de Samaniego, cuenta con 32 años de edad, como
éste lo dice y se confirma con su cédula de ciudadanía, por tanto no pertenece
a la tercera edad; en momento alguno se afirma que ella sea cabeza de familia,
por lo cual de hecho se excluye del grupo mencionado. Por estas circunstancias,
puede decirse que las complicaciones que bien puede presentar su salud no
tienen la directa relación con el derecho fundamental a la vida, que es el que
por conexidad se protege, y por lo mismo no puede ser objeto de amparo.
Pero no puede
pasarse por alto, la omisión o el silencio de CAPRECOM; pues conociendo que el
servicio médico solicitado por la accionante no se encuentra amparado por el
P.O.S., debió, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 31 del Decreto
806 de 1998, remitir a la paciente a las entidades prestadoras de salud, ya sea
de la red pública o aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado, en
donde, de forma obligatoria debía ser atendida, y no limitarse a la escueta
manifestación negativa; su obligación era, se insiste, informar qué instituciones
tienen el referido contrato, y cuál de ellas puede prestar dicho servicio.
Por lo que precedió,
el a quo, le impuso a la demandada la obligación de informar en un plazo máximo
de cuarenta y ocho (48) horas, sobre las instituciones públicas o privadas que
tienen contratos, y que pueden practicar el examen de
"laparoscopia".
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; correspondiendo a la
Sala Primera de Revisión adoptar la decisión respectiva.
2. El
problema jurídico planteado.
En el presente caso la Sala debe determinar
si la demandada está violando los derechos a la vida y a la salud de la
demandante, quien se encuentra afiliada al régimen subsidiado, al negarse a
practicar un examen ordenado por su médico tratante y que está por fuera del
P.O.S. S. y si estaba obligada a realizarlo o informarle qué entidad pública o
privada es encargada de la realización del mismo.
3. El derecho a la salud y a la vida en
condiciones acordes a la dignidad humana.
Ha sido abundante la jurisprudencia de esta
Corporación en la que se ha protegido el derecho a la salud, al punto de
calificarse de derecho fundamental en aquellos casos en que sea conexo con
derechos como la vida y la integridad física, haciéndose necesario proteger la
dignidad de la persona humana.
Nuestro Estado
Social de derecho se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P).
Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad
es el “merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho
de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de
los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad
se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento
general compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando
los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho
a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la
vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida
correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces
del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones
materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo
vital de subsistencia”[2].
En similar
sentido, esta Corporación en la sentencia T-1081 de 2001, con ponencia del
doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, sostuvo:
“El concepto de
vida que ha guiado la jurisprudencia de la Corporación, no es un concepto
limitado a la posibilidad de existir o no, sino fundado en el principio de la
dignidad humana: la Carta Política garantiza la existencia en condiciones
dignas; “en la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna,
ya no puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino
también como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado”[3].
“(A)l hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”. Así,
el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe
ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función
orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la “situación
existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”.
El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución
-preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica,
sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a
todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes
al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y
desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las
condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las
características de cada individuo en todos los campos de la experiencia
(T-926/99).
Ha considerado esta
Corporación que no es la muerte la única circunstancia contraria al derecho
constitucional fundamental a la vida, sino también todo aquello que la haga
insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le
impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para
desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan
necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente
la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia
(T-283/99 y T-860/99, Carlos Gaviria Díaz).
En consecuencia,
la Corte ha sentado la regla de que la tutela puede
prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer
desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor
gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de
las personas, en cada caso específico. (Sala Séptima de Revisión. Sentencia
T-395 del 3 de agosto de 1998)”.
4. Obligación de informar al afiliado acerca de las
entidades prestadoras de los servicios de salud requeridos.
Cuando
los exámenes ordenados por los médicos tratantes no sean cubiertos por el
P.O.S.S, les asiste la obligación a las entidades prestadoras del servicio de
salud, no solamente poner en conocimiento del solicitante del servicio esta
situación, sino remitir a los pacientes beneficiarios del régimen subsidiado,
a dichas entidades de la red pública o a aquellas privadas que tuvieran
contrato con el Estado en donde obligatoriamente deben ser atendidos. Si lo
anterior no se cumple, ante el desconocimiento por parte del paciente del
trámite a seguirse, el servicio de salud solicitado podría quedar en el limbo
jurídico.
Sobre el tema
tratado, esta Corporación, en la sentencia T-134 de 2002, con ponencia del
doctor Alvaro Tafur Gálvis, manifestó:
“De manera que el
compromiso del Estado con la prestación de los servicios médico asistenciales,
que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su
estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo tienen derecho a que el
Estado y la sociedad les brinden un trato preferente, no está sujeto a las
restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco está sujeta a
dichas restricciones la atención en salud que se conecta con la existencia
misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad.
En consecuencia,
cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple
alguna de las anteriores características, o varias de ellas, demanda una
actividad, un procedimiento, una intervención, o un medicamento excluido del
Plan que rige su vinculación[4]
lo que acontece es que debe ser atendido pero cambia la modalidad de la
prestación, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de
la prestación, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en
que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra institución.[5].
Lo anterior
porque mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social
en salud la empresa promotora o a la administradora debe velar por su atención
integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan
adelantarlos directamente[6].
De ese modo el
juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda
responsabilidad respecto de la atención de sus usuarios del Sistema de
Seguridad Social en Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se
encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestación del
servicio, porque aunque la actividad no esté incluida en el Plan, el doliente
sigue siendo su afiliado y por ende su recuperación se encuentra bajo su
cuidado y responsabilidad.
Por ello de
manera reiterada esta Corte ha venido insistiendo en que tanto las empresas
promotoras, como las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud,
están obligadas a informar, orientar, apoyar y acompañar al usuario que demanda
una atención no incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene
derecho a demandar del Estado la prestación. Obligaciones estas que se deben
evaluar en cada caso, analizando los condiciones del afiliado y las
particularidades de su padecimiento, porque es posible que algunos pacientes
solamente requieran una debida información, pero otros pueden demandar no solo
información sino además el acompañamiento y la coordinación de la E.P.S. o la
A.R.S. durante la demanda de atención y el proceso de su recuperación[7]”.
5. El
caso concreto.
De
acuerdo con lo sostenido por la actora por intermedio del personero municipal
de Samaniego- Nariño, que después de una valoración a la peticionaria realizada
por el especialista en ginecología el día 11 de enero de 2002 y una vez
comprobado el cuadro clínico que presentaba: flujo vaginal, dolor pélvico –
infertilidad, dolor anexial izquierdo, le ordenó la práctica de una
“laparoscopia”. Orden que aparece relacionada a folio 6 del expediente, y que
la demandada se negó a realizar aduciendo que no se encontraba constituido
dentro de los servicios que ofrece el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado
P.O.S.S.
El juez
de instancia, para negar el amparo solicitado, después de citar algunas
sentencias de esta Corporación, sostuvo que el Decreto 806 de 1998, debe ser inaplicado
únicamente cuando la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial,
mediante lesión o amenaza inminente y grave.
Para apoyar la
anterior posición, el a-quo también tuvo en cuenta la orden médica y
dijo que en ésta no se indicó la gravedad de la enfermedad o el inminente
peligro que podía correr la tutelante por la no realización del examen ordenado.
Así mismo agrega que
el derecho a la salud que bien podría estar siendo afectado, no tiene de por sí
el carácter de derecho fundamental, pudiendo tener tal carácter cuando el
afectado en su salud es una de aquellas personas consideradas de mayor vulnerabilidad,
como los niños, mujeres cabeza de familia, o los ancianos.
Frente a lo
sostenido por el juez de instancia, cabe recordar que de acuerdo con la
jurisprudencia sostenida por esta Corporación, en lo atinente a la dignidad
humana como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho y la finalidad de
este es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (art. 2
C.P), le impone la obligación de proteger los derechos de las personas, y que
en este caso sería la de proteger el derecho a la salud como derecho
fundamental en conexidad con la vida, entendiéndose esta protección no
necesariamente cuando el paciente tutelante se encuentre en tal estado de
gravedad que lo ponga en inminente peligro de perder su vida, pues con ello,
se desconocería en forma arbitraria la dignidad de la persona humana y el
derecho mismo de ésta a la recuperación de sus condiciones de salud. En otras
palabras, el juez constitucional para proveer a la protección del derecho a la
salud, no debe esperar que ocurra la total negación de este derecho, pues el
hacerlo podría significar que una eventual orden tutelándolo ya no tendría
ninguna razón de ser.
En el caso bajo
estudio el juez de instancia, debió adoptar una posición menos restrictiva de
los derechos a la salud y a la vida, de tal manera que correspondan al concepto
de dignidad humana como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho, tal y
como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al sostener que la
noción de Vida “supone un derecho constitucional fundamental no entendido
como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones
suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades
de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad
personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior
y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el
respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato
razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu”[8].
En la
sentencia T-175 de 2002, esta Corte con ponencia del doctor Rodrigo Escobar
Gil, sobre el derecho a la salud, manifestó que el ser humano “necesita
mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que,
cuando la presencia de ciertas anomalías orgánicas, aún cuando no tengan el
carácter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente la
calidad de vida, resulta válido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar
esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por
los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las
dolencias, pueda llevarse con dignidad.[9]
Lo que pretende la jurisprudencia, tal
como se indicó recientemente en la sentencia -T-1344 de 2001- es respetar un
concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a
la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la
existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca
con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida
cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.[10] De
allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su
conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.[11]”
En la abundante
jurisprudencia de esta Corte sobre el tema estudiado, la regla general es que
el amparo constitucional no sólo puede prosperar ante circunstancias que atenten
de manera grave y que pongan inminentemente en peligro de muerte a la
persona, sino también en aquellos casos de menor gravedad que de manera
manifiesta puedan desvirtuar la calidad de vida de la persona humana.
Es
sorprendente para esta Sala el grado de insensibilidad e inhumanidad con que
las E.P.S manejan la relación con las personas que acuden a la prestación de
los servicios médicos, pues tal como se advierte en este caso, Caprecom E.P.S
sucursal Nariño en escrito dirigido al juez Penal del Circuito Especializado de
San Juan de Pasto[12],
se limitó simplemente a decir
que si es imprescindible la realización del mencionado examen médico, se hace
necesario acudir al Instituto Departamental de Salud en segunda instancia para
que mediante la figura del subsidio a la oferta a que tiene derecho la paciente
se efectúe la práctica del examen solicitado, situación que no le fue informada
a la actora en el mismo momento en que ésta acudió a la prestación del
servicio de salud, pues si lo solicitado no se encontraba dentro del P.O.S.S,
era una obligación de Caprecom E.P.S, no solamente darle la información, sino
también remitirla a las entidades prestadoras de
servicios de salud de la red pública o a aquellas privadas que tuvieran
contrato con el Estado, en donde de forma obligatoria debía ser atendida. Lo
anterior en caso de que Caprecom E.P.S, no asumiera directamente la realización
del examen requerido, por cuanto en el evento de haberlo realizado, hubiese
podido repetir contra el Fosyga por el costo del mismo.
A folio 31 del expediente, obra escrito
enviado a esta Corporación el día 22 de octubre de 2002 vía fax por Edmundo
Montenegro Bejarano, Director Territorial de Caprecom – Nariño y Sandra Vargas
Mesa, Abogada de esta misma entidad, en la que se le está informando a la
tutelante que de ser imprescindible la realización del examen médico
solicitado, previo concepto médico, debe acudir para su práctica al Instituto
Departamental de Salud, para que mediante la figura del subsidio a la oferta a
que tienen derecho los pacientes beneficiarios del régimen subsidiado sea
atendida.
La anterior comunicación enviada por Caprecom
a la demandante se hizo en cumplimiento de lo ordenado por el juez de instancia
en la sentencia del 5 de junio de 2002, pero no se encuentra demostrado que
efectivamente se le haya dado a conocer de manera personal a la señora María
Bertha Melo Mora.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala
inaplicará para el caso concreto la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado, contenida en el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del
Ministerio de Salud, por ser contraria a la norma de normas y en su lugar se
dará prevalencia al derecho a la salud como derecho constitucional fundamental
en conexidad con el derecho a la vida y, en consecuencia, en la parte
resolutiva de esta providencia se concederá la protección solicitada por la
señora María Bertha Melo Mora.
Por lo anterior, se
ordenará a Caprecom E.P.S, que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, realice el examen requerido por
la señora María Bertha Melo Mora de acuerdo con lo ordenado por el médico
tratante, sin perjuicio de que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantia
Fosyga por el costo que demande la práctica del examen referido, y le haga el
acompañamiento adecuado con el fin de asegurar el goce efectivo de sus
derechos.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte
Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la
sentencia proferida el 5 de junio de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Pasto - Nariño, y en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad de la señora Maria Bertha Melo Mora.
Segundo.
INAPLICAR, con
base en el artículo 4 de la Constitución Política y para el caso concreto que
fue objeto de examen por parte de esta Sala, el artículo 18 de la resolución
5261 de 1994 del Ministerio de Salud, por la cual se establece el manual de
intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.
Tercero. ordenar a CAPRECOM E.P.S. sucursal Nariño que en el
término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si
aún no lo ha hecho, realice el
examen requerido por la señora Maria Bertha Melo Mora de acuerdo con lo
ordenado por el médico tratante, sin perjuicio de que repita contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía Fosyga por los costos que demande el mencionado examen,
y le haga el acompañamiento adecuado con el fin de asegurar el goce efectivo de
sus derechos.
Cuarto.
El
incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, dará pie a la imposición de
las sanciones contempladas por desacato, en los términos del artículo 52 del
decreto 2591 de 1991.
Quinto.
Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 12
del expediente.
[2] Corte
Constitucional. Sent. SU-062/99. Mag. Pon. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Cf. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-271 de 1995.
[4] El artículo 201 de
la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos
regímenes el contributivo y el subsidiado, el artículo 29 del Decreto
reglamentario 806 de 1998 establece que la población pobre y vulnerable del
País será afiliada al régimen subsidiado del sistema general de seguridad
social en salud, el artículo 30 de la misma disposición garantiza a los
afiliados al régimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios
incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen contributivo, y el
artículo 31 del decreto en mención prevé que cuando el afiliado al régimen
subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de
pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad pública o privada que
tenga contrato con el Estado para demandar la prestación del servicio.
[5] Acuerdo 072/97
C.N.S.S. artículo 4°. “LA COMPLEMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL POSS,
A CARGO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE OFERTA. En la etapa de transición,
mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del Régimen
Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus
condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran
de servicios no incluidos en el P.O.S.S., tendrán prioridad para ser atendidos
en forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en las privadas con las
cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicio para el efecto, con
cargo a los recursos del subsidio a la oferta.”.
[6] El artículo 1° del
Acuerdo 72 de 1997, que define el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado,
incluye como atención básica de primer nivel las acciones de promoción y
educación dirigidas al individuo y su familia las que fueron desarrolladas por
la Resolución 03997 de 1996.
[7]Mediante la sentencia T-1227 de 2000, la
Sala Sexta de Revisión concedió el amparo constitucional a una mujer de 62 años
de edad que requería de la prestación de un servicio médico no incluido en el
POSS por cuanto se consideró que a la ARS no solo le correspondía informarle a
la paciente que el servicio no estaba incluido en el Plan, sino, además, darle
a conocer las distintas alternativas que la red pública hospitalaria le ofrecía
para la práctica médica que requería. Así mismo mediante la sentencia T-1237 de
2001 la Sala Novena de Revisión dispuso que a la ARS accionada le correspondía
adelantar los trámites para que una mujer afectada con graves trastornos
mentales accediera a la prestación médica en Salud. Y, mediante la sentencia
T-524 de 2001 la Sala Tercera de Revisión ordenó a la ARS accionada informar a
un paciente de 83 años quien requería una intervención oftálmica con carácter
urgente, excluida del POSS, que entidad podía operarlo, cuando, cómo y en que
condiciones, así mismo se ordenó a la ARS actuar de consuno con la entidad que
brindaría la atención.
[8] Corte
Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[9] Ver sentencia T-224
de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de
200, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] T-395 de 1998, M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
[11] T-597 de 1993, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[12] Folios 11 y 12 del
expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.