T-993-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-993/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección
constitucional
En
cuanto al derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas, la Corte ha
sostenido de manera reiterada que la participación de las comunidades indígenas
en las decisiones que las afectan resulta esencial para garantizar la
protección efectiva de su identidad cultural, de su autonomía y de sus
territorios y para garantizar la legitimidad de las medidas adoptadas.
EXPEDICION DE LICENCIAS AMBIENTALES Y DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA
El
Decreto 1320 de 1998, por el cual se reglamenta la consulta previa con las
comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales
dentro de su territorio, establece el deber de realizar consulta previa no
sólo cuando la obra, proyecto o actividad se vaya a adelantar en zonas de
resguardo indígena o de propiedad colectiva titulada a comunidades negras, sino
también sobre zonas no tituladas pero habitadas de manera regular y permanente
por comunidades étnicas. En diversas oportunidades esta Corporación ha tutelado
el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas cuando
se ha otorgado licencia ambiental sin llevar a cabo el proceso previo de
consulta.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración por
parte de las entidades demandadas al haber éstas insistido en la no presencia
de comunidades indígenas en el área de influencia de la construcción
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la
Agencia Nacional de Infraestructura de vincular a la comunidad indígena La
Luisa del Pueblo Pijao
Referencia: expediente
T-3573767
Acción de tutela presentada por Luis Silvestre Suárez
contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), Ministerio del Interior,
Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (hoy Agencia Nacional de
Infraestructura), Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, Corporación Autónoma Regional
del Tolima -Cortolima-, y Alcaldía Municipal del Guamo, Tolima.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil
doce (2012).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones dictadas,
en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012),
y en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), dentro de la
acción de tutela promovida por el señor Luis Silvestre Suárez contra el
Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), el Ministerio del Interior, el
Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura),
el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, la Corporación Autónoma Regional del
Tolima -CORTOLIMA-, y la Alcaldía Municipal del Guamo, Tolima.
Los procesos de la referencia fueron seleccionados
para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto proferido el
nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Luis Silvestre Suárez, en su calidad de gobernador del cabildo
indígena La Luisa del Pueblo Pijao, asentado en la vereda La Luisa del sector La
Guaca en jurisdicción del municipio del Guamo, Tolima, interpuso acción de
tutela, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), contra diferentes
entidades públicas por considerar que vulneraron el derecho fundamental a la
consulta previa, la integridad étnica y el debido proceso de todos los
integrantes de dicha colectividad al adelantar la construcción del proyecto variante
el Guamo en su territorio ancestral y afectar de manera negativa su entorno
natural y el yacimiento arqueológico que allí se encuentra.
La
acción de tutela tiene origen en los siguientes:
1. Hechos
1.1. El Instituto Nacional de Vías, INVIAS, celebró
con el concesionario Consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto
Solarte Solarte, el contrato No. 0849 del 19 de julio de 1995 con el objeto de
ejecutar por el sistema de concesión (art. 32, numeral 4, de la Ley 80 de
1993), los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de
construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera Neiva-Girardot,
en los departamentos de Huila, Tolima y Cundinamarca, el cual sufrió cuatro
modificaciones: marzo 13 de 1996, enero 17 de 1997, abril 17 de 1998 y abril 6
de 1999, la aclaración de agosto 6 de 1998, el acta de autorización de obras
complementarias de marzo 12 de 1997, el acta de acuerdo de obras
complementarias de diciembre 23 de 1997 y el acta de compromiso de julio 13 de
1998, y el convenio del 28 de diciembre de 2000.
1.2. El estudio de impacto ambiental requerido para la
construcción de las variantes Bache-Arenosa-Aipe-Guamo-Natagaima de la
Concesión de la Carretera Espinal-Neiva, con el fin de obtener la respectiva
licencia ambiental, fue presentado por el INVIAS al Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial mediante oficio del 12 de agosto de 1996.
1.3. El Instituto Nacional de Vías, INVIAS, cedió y
subrogó al Instituto Nacional de Concesiones, INCO, a título gratuito, el
contrato No. 0849 del 19 de julio de 1995 celebrado con el concesionario
Consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, junto
con las cuatro modificaciones (de marzo 13 de 1996, enero 17 de 1997, abril 17
de 1998 y abril 6 de 1999, la aclaración de agosto 6 de 1998, el acta de
autorización de obras complementarias de marzo 12 de 1997, el acta de acuerdo
de obras complementarias de diciembre 23 de 1997, el acta de compromiso de
julio 13 de 1998 y el convenio del 28 de diciembre de 2000, y demás documentos
que se han generado en el desarrollo del contrato).[1]
1.4. El cambio de solicitante de la licencia ambiental
para el proyecto variante el Guamo del INVIAS al INCO, fue autorizado por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Auto 1778
del 27 de septiembre de 2005.
1.5. La Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio
del Interior y de Justicia mediante oficio OF106-15960-DET-1000 del 12 de julio
de 2006, certificó que en el área de influencia del proyecto no se registran
comunidades negras o indígenas, en los siguientes términos:
“Revisadas las bases de datos institucionales del
DANE, Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales y los
reconocimientos emanados de esta Dirección sobre comunidades indígenas NO SE
REGISTRAN comunidades indígenas en el área del proyecto de la referencia.
Revisada la información existente en esta Dirección
sobre comunidades negras, NO SE REGISTRAN, comunidades negras en el área del
proyecto de la referencia.
Sin embargo, si al adelantar las actividades se
establece que existe alguna comunidad negra y/o indígena, es necesario dar
aviso por escrito a esta Dirección para dar cumplimiento a la realización del
proceso de consulta previa de que trata el artículo 330 de la Constitución
Política, el artículo 7 de la Ley 21 de 1991, el artículo 76 de la Ley 99 de 1993.”[2]
1.6. Por Auto 2655 del 26 de agosto de 2008, el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial declaró reunida la
información técnica y jurídica requerida para pronunciarse en relación con la
viabilidad ambiental del proyecto, y decidió otorgar licencia ambiental para la
construcción de la variante el Guamo en la vía Panamericana mediante la Resolución
No. 1517 del 29 de agosto de 2008.[3]
En esta Resolución el Ministerio describe el objetivo, localización, el
proyecto y sus áreas de influencia, en los siguientes términos:
“Objetivo
Ejecutar las obras correspondientes a la Variante El
Guamo, en el departamento del Tolima, para evitar el tránsito de vehículos
pesados de carga y pasajeros que circulan desde Neiva hacia Girardot y
viceversa, por el casco urbano del municipio, disminuyendo así los niveles de
contaminación y accidentalidad que se presentan en la actualidad en dicho
municipio.
Localización
El trazado de la variante se localiza por el costado
oriental del casco urbano del municipio del Guamo, departamento del Tolima.
Descripción del Proyecto
La Variante El Guamo cuenta con una longitud
aproximada de 5,97 km y hace parte de la carretera Nacional que conduce de
Neiva a Girardot, iniciando aproximadamente en el K130+636 y terminando en el
K132+867 del abscisado de dicha carretera.
El trazado transcurre por zonas de potreros limpios y
enmalezados, bordea una serie de humedales en el primer tramo, cruza el Río
Luisa para posteriormente encontrarse con la actual vía Nacional y continuar su
recorrido hacía el norte.
Áreas de influencia
Para el Área de Influencia Indirecta del Proyecto, se
tuvo en cuenta el contexto local y regional del municipio del Guamo, para el
desarrollo de la caracterización ambiental para los medios abiótico, biótico y
socioeconómico.
En cuanto al Área de Influencia Directa, se tuvieron
en cuenta cada uno de los componentes de los medios abiótico, biótico y
socioeconómico, de acuerdo con el entorno ambiental que presenta la zona en un
corredor de 100 m, el cual se amplía de acuerdo con la intervención de cuerpos
de agua, sobre los cuales se podrían generar impactos significativos por la
ejecución del Proyecto.
En relación con el medio socioeconómico, el estudio
indica que las veredas que hacen parte del área de influencia directa son
Chontaduro, La Luisa y Caracolí Barroso; el Proyecto atraviesa zonas de
potreros limpios y enmalezados, humedales y al final de dicho trazado colinda
con el perímetro urbano; en tal sentido el trazado no se ubica en centros
poblados significativos.”[4]
1.7. La comunidad indígena La Luisa del Pueblo Pijao,
asentada en la vereda La Luisa del sector La Guaca en jurisdicción del
municipio del Guamo, Tolima, fue reconocida como parcialidad indígena por el
Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Asuntos Indígenas, a través
de la Resolución No. 0097 del 10 de agosto del 2010.[5]
1.8. El Gobernador del Cabildo Indígena La Luisa
mediante derecho de petición dirigido al Viceministro del Interior y de
Justicia, de fecha 13 de septiembre de 2010, solicitó la realización de la
consulta previa a la comunidad indígena que representa, y la adopción de las medidas
necesarias para prevenir, corregir, compensar y mitigar la afectación causada a
la comunidad por la construcción de la variante el Guamo de la vía
Panamericana.[6]
1.9. La Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del
Ministerio del Interior y de Justicia, dio respuesta al derecho de petición
mediante escrito del 24 de septiembre de 2010, indicando que había solicitado
al INCO información sobre el proyecto de construcción de la variante el Guamo
de la vía Panamericana en la vereda La Luisa, sector La Guaca, municipio del Guamo,
departamento del Tolima, y que una vez reciba la información requerida,
procedería a adelantar las acciones a que haya lugar en cumplimiento de los
artículos 6, 7, 93, 94 y 330 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991
que aprueba el Convenio 169 de la OIT, “en donde se establece realizar
consulta previa a los grupos étnicos cuando se pretende realizar obras o
actividades en sus territorios, con el fin de buscar una concertación que
permita el desarrollo del proyecto sin menoscabar la integridad y cultura de
las comunidades étnicas.”[7]
1.10. El INCO dio respuesta al requerimiento del
Ministerio del Interior y de Justicia del 7 de octubre de 2010[8] mediante comunicación del
27 de diciembre de 2010,[9]
señalando que ha dado cumplimiento a la normatividad relacionada con la
necesidad de constatar la presencia de comunidades étnicas y la identificación
y manejo del patrimonio arqueológico en el área de influencia directa del
proyecto, en los siguientes términos:
(i) El proyecto de construcción de la variante el
Guamo cuenta con licencia ambiental reconocida mediante Resolución 1517 del 29
de agosto de 2008.
(ii) Dentro del trámite de la licencia ambiental, el
INCO realizó cada una de las consultas requeridas a las autoridades competentes
y allegó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial todos los
estudios y documentos necesarios para la obtención de la licencia ambiental,
incluidos los correspondientes a la presencia de comunidades étnicas en el área
de influencia del proyecto, dando cabal cumplimiento al artículo 3 del Decreto
1320 de 1998 en relación con la identificación de comunidades étnicas.
(iii) El Ministerio del Interior y de Justicia
certificó al INCO mediante comunicación del 12 de julio de 2006, que en el área
de influencia del proyecto no se registran comunidades negras o indígenas.
(iv) Realizados los estudios de diagnóstico
sociocultural, se determinó que las actividades proyectadas dentro de la
construcción de la variante el Guamo no generaba impactos económicos, sociales
o culturales sobre comunidades étnicas.
(v) La consulta que se realiza a las comunidades
étnicas es previa y como tal debe desarrollarse cuando se vayan a otorgar
licencias ambientales para obras o proyectos, y en el caso de la variante el
Guamo el estudio de impacto ambiental fue estructurado, concertado y
socializado con todos y cada uno de los entes de orden local, regional,
nacional y con la comunidad en general durante el año 2007 y presentados al
Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial para aprobación y
evaluación en el año 2008.
(vi) El Ministerio del Interior y de Justicia otorgó
reconocimiento a la comunidad indígena La Luisa de la etnia Pijao, tres (3)
años después de la elaboración, concertación y socialización de los estudios
ambientales y dos (2) años después del otorgamiento de la licencia ambiental
del proyecto, luego para el INCO no procede la realización de la consulta.
(vii) El INCO dentro del trámite de la licencia
ambiental adelantó estudios de prospección arqueológica en la totalidad del
área de influencia directa del proyecto vial en el marco de la licencia de
prospección No. 868 del 7 de febrero de 2008 otorgada por el ICANH, el cual fue
aprobado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
mediante comunicación ICANH-130-2039-26-06-08.
(viii) Como resultado de la prospección arqueológica,
el estudio determinó dos fases de implementación: una primera fase de monitoreo
arqueológico en tres (3) sitios de interés (K2+200 al K2+600, del K2+700 al
K3+000 y del K3+300 al K3+600), y una segunda fase de rescate arqueológico en
un sitio de interés (K4+073 al K4+545). Para adelantar estas fases, el ICANH
otorgó licencia No. 1655 con fecha 7 de julio de 2010, a partir de la cual, de desarrolló la fase de rescate, del 11 de agosto al 15 de septiembre de
2010, se están adelantando las actividades de laboratorio e identificación de
los vestigios hallados, y una vez finalicen se entregará para revisión y
aprobación el informe arqueológico al ICANH. La fase de monitoreo arqueológico
se efectuará una vez finalice la adquisición predial de los sitios de interés.
(ix) Durante la fase de rescate arqueológico
adelantada, el gobernador indígena de la comunidad La Luisa de la etnia Pijao,
Luis Silvestre, estuvo presente durante varios días en la ejecución de dichos
trabajos y se le informó en detalle por parte de los profesionales a cargo,
sobre las actividades que se estaban realizando.[10]
2. Pretensiones de la acción de tutela
2.1. El accionante pide se revoque la Resolución 1517
del 29 de agosto del 2008,[11]
mediante la cual el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial (hoy
ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) otorgó licencia para la construcción
de la variante el Guamo. En su lugar, solicita que se ordene a la Dirección de
Etnias de Ministerio del Interior consultar a las autoridades de la parcialidad
indígena La Luisa del Pueblo Pijao con el fin de corregir, mitigar o restaurar
los efectos de las medidas que resulten de la ejecución del proyecto referenciado.
2.2. Igualmente pretende que se le ordene a diferentes
entidades públicas suspender actividades, y restablecer los derechos
fundamentales de los afectados, en los siguientes términos: (i) que el INCO
(hoy Agencia Nacional de Infraestructura) suspenda inmediatamente las obras de
construcción en la variante el Guamo; (ii) que la Corporación Autónoma del
Tolima -CORTOLIMA- tome las medidas necesarias para conservar y proteger el
medio ambiente en la zona de influencia directa del proyecto; (iii) que la
Alcaldía del Guamo, Tolima, adopte las medidas indispensables para la
protección del yacimiento arqueológico que se encuentra ubicado en el
territorio ancestral de la comunidad indígena afectada; y (iv) que las
entidades propietarias y constructoras reconozcan y paguen las compensaciones a
que haya lugar.
3. Respuesta de las accionadas
3.1. Corporación Autónoma del Tolima, CORTOLIMA
Solicita ser separada del proceso de tutela, porque no
ha tenido injerencia alguna en los hechos u omisiones expuestos por el actor en
el recurso de amparo. Por competencia, el licenciamiento ambiental del proyecto
de la variante el Guamo, otorgado mediante Resolución 1517 del 29 de agosto de
2008, está en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo
territorial, en virtud del Decreto 1220 de 2005, que en su artículo 8, numeral
8, establece que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
otorgará licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:
“proyectos de la red vial nacional referidos a: a) la construcción de
carreteras; b) la construcción de segundas calzadas; c) La construcción de
túneles con sus accesos.”
Precisa que el artículo 3 del Decreto 1220 de 2005,
dispone que la licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos,
autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de
los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y
operación del proyecto, obra o actividad, y ésta deberá obtenerse previamente a
su iniciación.
Finalmente, señala que CORTOLIMA no ha incurrido en
ninguna acción u omisión causante de los perjuicios aducidos en la acción de
tutela.
3.2. Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, y Minorías
Étnicas del Ministerio del Interior
La Directora se opone a las pretensiones del actor y
solicita la desvinculación del proceso, porque esa Dirección no tiene
competencia en asuntos de consulta previa.
3.3. Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio del Interior
En su intervención se opuso a las pretensiones del
actor. Afirmó que la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior
y de Justicia reconoció como parcialidad indígena a la comunidad La Luisa del
Pueblo Pijao asentada en la vereda La Luisa, sector La Guaca, en jurisdicción
del municipio del Guamo, en el departamento del Tolima, mediante Resolución 097
del 10 de agosto de 2010; y que mediante oficio No. OFI06-15960-DET-1000 del 12
de julio de 2006 certificó que en el área de influencia del proyecto no se
registran comunidades indígenas.
Señala que expedir la certificación del 2006, la
entidad realizó todos los procedimientos exigidos, entre los que se encuentran
visitas de verificación basados en las coordenadas suministradas por la
empresa.
Finalmente, resalta que el proceso de consulta previa
es un procedimiento que se debe realizar antes de la ejecución del proyecto,
obra o actividad, y que en el caso concreto de la comunidad indígena La Luisa
de la etnia Pijao, no hacia presencia ni se encontraba registrada en el área de
influencia del proyecto, motivo por el cual no es posible realizar la consulta.
3.4. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial
Mediante apoderado el Ministerio se opuso a las
pretensiones de la acción de tutela con fundamento en las siguientes razones:
(i) No existe relación entre el petitum y la
causa petendi, puesto que el reconocimiento de la personería jurídica de
quien funge como demandante se produjo por Resolución 097 del 10 de agosto de
2010 y la licencia ambiental que debió ser objeto de consulta fue otorgada por la
Resolución 1517 del 29 de agosto de 2008, de manera que no podía consultarse a
quien no era reconocido por el Ministerio del Interior como comunidad indígena.
(ii) La licencia ambiental otorgada por el Ministerio
no afecta el interés público ecológico como lo afirma el actor en su libelo,
pues este tipo de licencias, de conformidad con los artículos 49 y siguientes
de la Ley 99 de 1993 se sujeta al cumplimiento de los requisitos que la misma
establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación
y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada. En el presente
caso, la obra correspondiente al Proyecto Construcción de la Variante el Guamo
no fue autorizada por el Ministerio de Ambiente, entidad que se limita a dar
viabilidad al manejo ambiental del proyecto.
(iii) El Proyecto cumplió con todos los presupuestos
legales y constitucionales de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79
y 80 de la Constitución, de la Ley 99 de 1993, del Decreto 120 de 2005 y de
todos aquellos aspectos inherentes al estudio ambiental, de conformidad con la
descripción de los procedimientos y trámites surtidos que describe en detalle.[12]
(iv) El 18 de diciembre de 1998 se adelantó proceso de
consulta previa con el resguardo indígena de San Miguel, con las comunidades de
Baloca y Camino Real de Anchique del municipio de Natagaima, Tolima, de manera
que no puede argumentarse que se desconoció el Convenio 169 de la OIT.
(v) Indebida integración de la litis porque no
se vinculó al proceso al Ministerio del Interior y de Justica, entidad a quien
le corresponde de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1320 de 1998 certificar
la presencia de comunidades étnicas, y en esa medida, falta de legitimación en
la causa por pasiva en relación con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial pues actúo de conformidad con dicha certificación e
imposibilidad de hacer responsable al Ministerio por las actuaciones
adelantadas por los particulares.
3.5. Instituto Nacional de Concesiones, INCO
El Inco interviene en el proceso de tutela mediante
apoderado judicial para oponerse a las pretensiones del actor, con fundamento
en los argumentos que a continuación se presentan:
(i) El Ministerio del Interior y de Justicia certificó
en el año 2006 que en el área del proyecto no se registran comunidades
indígenas como resultado de estudios sustentados y de los insumos técnicos que
el INCO entregó en su momento y con base en esa certificación el Ministerio de
Ambiente; Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó la licencia ambiental para la
construcción de la variante el Guamo.
(ii) En el área de influencia de la construcción de la
variante el Guamo no se encuentra localizada ninguna minoría indígena, lo que
se evidencia hoy en día, luego de haber comprado aproximadamente el ochenta por
ciento (80%) de los predios del área directa, es que se trata de áreas ocupadas
por predios privados sin evidencia de minorías étnicas.
(iii) El INCO se encuentra adelantando las actividades
constructivas bajo el marco de la Resolución 1517 de 2008 de licencia ambiental
sin generar impactos diferentes a los identificados dentro del estudio original
e implementando cada una de las medidas de manejo propuestas y avaladas por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, sin que a la fecha
se registre afectación alguna a comunidades de ninguna naturaleza y condición.
Las actividades de ejecución se limitan a actividades propias de excavaciones y
retiro de la capa vegetal, todo dentro de los permisos, autorizaciones y
concesiones otorgadas por el Ministerio de medio Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
(iv) La construcción de la variante el Guamo cuenta
con licencia ambiental en la cual se contempla la totalidad de permisos ambientales
para su materialización incluidas las actividades de construcción del puente
sobre el rio La Luisa, obra debidamente autorizada por las autoridades
ambientales competentes junto con la ocupación temporal del cauce del rio y en
cuya ejecución se ha cumplido adecuadamente con el protocolo de protección de
los recursos ambientales.
(v) Es falso que se haya destruido el hábitat y los
suelos del supuesto asentamiento indígena del actor, incluso la mayor parte del
proyecto ha transcurrido sobre áreas subutilizadas, cubiertas de pastos
naturales y rastrojos con potencial de uso silvopastoril. No obstante, lo
anterior, el INCO compensará con 34 hectáreas de reforestación en las cuencas de las quebradas del sector, lo que demuestra el compromiso de la entidad con la
conservación de los recursos y el medio ambiente.
(vi) El INCO allegó al Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial el estudio de prospección arqueológica del
trazado de la variante el Guamo radicado ante el ICANH (máxima autoridad
arqueológica del país), entidad que su vez lo evalúo y aprobó (licencia 868 del
7 de febrero de 2008). Así, el INCO obtuvo la licencia 1655 del 7 de julio de
2010 que le permitió hacer un monitoreo y rescate arqueológico de los sectores
identificados como de importancia y una vez finalizadas dichas actividades,
entregó con la autorización del ICANH, los resultados y hallazgos obtenidos a la
Universidad del Tolima para su custodia, tal y como se evidencia en el
documento adjunto. Dentro de las actividades de rescate y monitoreo
arqueológico realizadas en el área de influencia de la variante el Guamo, se
contó con la presencia de integrantes de la comunidad étnica, quienes fueron
testigos de las actividades realizadas y de la socialización desarrollada, de
manera que ahora no puede la comunidad afirmar que el INCO no cumplió con las
normas de monitoreo y rescate en materia de protección del patrimonio cultural.
(vii) La Universidad del Tolima hace referencia a una
urbanización denominada La Esmeralda, la cual no hace parte del proyecto de
construcción de la variante el Guamo. Estas obras fueron construidas por una
cooperativa denominada Galilea en el año 2003 y nada tiene que ver con el INCO.
Por todo lo anterior, el INCO aduce una clara falta de
legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia del amparo solicitado
por el actor porque no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.6. Alcaldía Municipal del Guamo, Tolima
El Alcalde Municipal del Guamo, Tolima, se opone a la
acción de tutela, manifestando que (i) el diseño, compra de predios,
autorizaciones y ejecución de la vía corresponde al Ministerio de Transporte y
al INVIAS, sin que el Municipio tenga ninguna intervención; (ii) las entidades
del orden nacional son las encargadas del manejo ambiental e impacto social que
en desarrollo del proyecto se genere, incluyendo el manejo sobre el
descubrimiento arqueológico expuesto por el actor; y (iii) el Municipio nunca
ha vulnerado los derechos fundamentales del cabildo indígena La Luisa, por el
contrario, la Alcaldía ha avalado la elección de gobernador y representante de
dicho cabildo.
3.7. Instituto Nacional de Vías, INVIAS
El INVIAS manifestó en su intervención (i) que la
carretera variante el Guamo hace parte del contrato de concesión No. 849 de
1995, cuyo objeto es la realización de los “Estudios, diseños definitivos, las
obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento de
la carretera Neiva-Girardot en los departamentos de Huila, Tolima y
Cundinamarca; y (ii) que dicho contrato fue cedido y subrogado al Instituto
Nacional de Concesiones, INCO, a título gratuito de conformidad con el artículo
18 del Decreto 1800 de 2003, mediante Resolución 03793 del 26 de septiembre de
2003,[13]
razón por la cual la carretera Neiva-Girardot está a cargo del INCO (ahora
Agencia Nacional de Infraestructura).
4. Tercero Interviniente
Procurador Veinte Judicial II Ambiental y Agrario para
el Tolima
El Procurador Veinte Judicial II Ambiental y Agrario
del Tolima intervino en el proceso de amparo para solicitar al juez de tutela
la guarda y protección de los derechos a la consulta previa, la integridad
étnica y cultural, a la participación y al debido proceso, con ocasión de la
licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial para el proyecto Construcción de la variante el Guamo en
la vía Panamericana.
Señala que para el Ministerio Público resulta claro
que “la construcción de dicha obra de infraestructura puede llegar a afectar
a las comunidades indígenas asentadas en la zona geográfica del proyecto vial,
en sus entornos cultural, social y económico.”[14] Además, indica que no
comparte la pretensión de revocatoria de la licencia ambiental presentada por
el accionante, en su lugar propone la suspensión de sus efectos mientras se
realiza la consulta a la comunidad indígena.
5. Decisiones de instancia
5.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria: improcedencia de la acción de tutela
El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la providencia del 12 de septiembre
de 2011, declaró improcedente el amparo, por las siguientes razones:
(i) En el momento en que se otorgó la licencia
ambiental la comunidad no había sido reconocida como parcialidad indígena, hecho
que ocurrió con la expedición de la Resolución No. 0097 del 10 de agoto de 2010
del Ministerio del Interior,[15]
en tanto que la licencia ambiental fue expedida por el Ministerio de Medio
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el 29 de agosto del 2008.[16]
(ii) La existía otro mecanismo de defensa judicial. Argumentó
que el accionante actuaba en representación de un número plural de sujetos
buscando la protección del derecho colectivo al medio ambiente y que esa
pretensión debía tramitarse mediante la acción popular, prevista en el artículo
88 de la Constitución, puesto que la acción de tutela no puede desplazar las
competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Constituyente y
desarrolladas por el legislador.
(iii) El demandante no acreditó que la etnia por él
representada en su condición de gobernador indígena se encuentra amenazada en
alguno de sus derechos fundamentales, ni que exista un riesgo inminente para la
vida y la subsistencia de los integrantes de esa comunidad con ocasión del
presunto impacto ambiental.
5.2. Impugnación de la decisión de instancia
El accionante mediante apoderado judicial impugnó la
decisión anterior, el 21 de de septiembre de 2011, solicitando sus revocatoria,
por desconocer (i) que el derecho a la consulta previa de los pueblos
indígenas es un derecho fundamental, que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional desde el año de 1997 es susceptible de protección por vía de
tutela puesto que la Corte ha reconocido que no existe en el ordenamiento un
mecanismo distinto para obtener su protección inmediata; y (ii) no
entender que si la parcialidad indígena La Luisa fue reconocida como tal a
partir del 10 de agosto de 2010 por el Ministerio del Interior, para adquirir
esa connotación jurídica, su asentamiento y presencia física en el territorio
de influencia del proyecto, debió darse en épocas pasadas o anteriores a la
fecha citada por el Ministerio.
5.3. Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria: declaratoria de nulidad
Al resolver la impugnación presentada por el actor, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante
fallo del 22 de marzo de 2012, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por
violación debido proceso al no haberse integrado debidamente el contradictorio.
Advirtió que no fueron notificadas “[…] las demás comunidades indígenas que
se ubican en el entorno [en]que tiene injerencia el proyecto denominado “la
variante del Guamo”, como Baloca, Camino Real Anchique, del [m]unicipio de
Natagaima, entre otras al igual que a [l]a Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales, de reciente creación para el tema de licencias ambientales.”[17] Así, explicó
que no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige
expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de
tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentran las comunidades
indígenas, pues de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda de tutela,
tendrían eventualmente que ser citadas a comparecer al trámite administrativo
de la licencia ambiental.
Declaró en consecuencia, la nulidad insaneable de todo
lo actuado a partir del Auto del 30 de agosto de 2011, mediante el cual avocó
el conocimiento de la acción de tutela, para que en su defecto, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, corra traslado
del auto admisorio de la solicitud de amparo a las personas que debieron ser
notificadas en el proceso: las demás etnias que se ubican en el entorno donde
se desarrolla el proyecto vial denominado la Variante del Guamo, y a la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, “sin perjuicio de la
validez que mantienen, las probanzas recaudadas, atendiendo la informalidad y
el principio de celeridad que demanda la presente acción.”[18]
6. Intervenciones posteriores a la declaratoria de
nulidad
La Procuraduría General de la Nación;[19] la Corporación Regional
del Tolima, CORTOLIMA;[20]
la Agencia Nacional de Infraestructura (antes Instituto Nacional de
Concesiones, INCO);[21]
el Instituto Nacional de Vías, INVIAS,[22]
intervinieron reiterando los argumentos presentados en las intervenciones que
se surtieron en el proceso declarado nulo.
6.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó,
por intermedio de apoderado, negar las pretensiones del recurso de amparo y
excluir del trámite de la acción de tutela al Ministerio, al ser claro que se
configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en
tanto la entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas
por el actor.
Además, señala que el Ministerio no ha vulnerado ni ha
amenazado derecho fundamental alguno, pues no tiene dentro de sus funciones
asignar, rechazar o revocar las solicitudes relacionadas con licencias
ambientales, competencias que están radicadas en cabeza del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible.
6.2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA
El interviniente aclara, en primer lugar, que aunque la
ANLA es ahora la entidad competente para otorgar las licencias ambientales, al
momento de proferirse la licencia objeto de censura dicha función estaba en
cabeza del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo que
debe ser separado del proceso constitucional.
En segundo lugar, señala que de todas formas la tutela
debe declararse improcedente, porque no se evidencia un perjuicio irremediable
y existe otro mecanismo de protección judicial ante la jurisdicción contenciosa
administrativa: la acción de nulidad contra la resolución que otorgó la
licencia ambiental. Asimismo, manifiesta que no se cumple con el presupuesto de
inmediatez, pues ha pasado un (1) año desde el reconocimiento de la comunidad la
Luisa como parcialidad indígena (10 de Agosto de 2010[23]), y dos (2) años desde
que se expidió la licencia ambiental (29 de agosto de 2008[24]) a la cual se le
atribuye la vulneración de los bienes iusfundamentales.
Con todo, considera que los derechos constitucionales
de la comunidad indígena no se vulneraron, porque se agotaron todos los
procedimientos legales para la aprobación de la licencia ambiental[25] y era
factible realizar consulta alguna a una parcialidad indígena que fue reconocida
con posterioridad al otorgamiento de la licencia. De ahí que debe presumirse la
buena fe de los peticionarios del permiso ambiental y del mismo Ministerio del
Medio Ambiente, ante la inexistencia de comunidades étnicas, hecho que fue
certificado por el órgano competente, el Ministerio del Interior mediante
oficio No. Ofi 06-15960-DET-1000 de 12 de julio de 2006.[26]
Por lo anterior, el ANLA aclara que no ha vulnerado
los derechos de la comunidad La Luisa del Pueblo Pijao, en la medida en que su
oportunidad el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial siguió
todos los requisitos de ley para otorgar dicha licencia.
6.3. Ministerio del Interior
El Ministerio del Interior a través de un abogado
adscrito a la Dirección de Consulta Previa intervino en el presente proceso
para manifestar que los actos objeto de controversia corresponden a otras
entidades y que “nunca se presentó un proyecto ni la correspondiente
certificación sobre la existencia de una comunidad étnica asentada en el
territorio” ante esa Dirección, por parte de la entidad responsable del
proyecto, el Instituto Nacional de Vías.[27]
7. Decisiones que se revisan
7.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria: improcedencia de la acción de tutela
Saneada la nulidad, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió sentencia de primera instancia, el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), por la cual declaró improcedente la acción de tutela porque
el accionante debió recurrir a la acción popular, en tanto no se trata de la
violación de derechos fundamentales sino de derechos colectivos. Además sostuvo
que no existía obligación de realizar la consulta previa por parte del
Ministerio del Interior y de Justicia, porque para el momento en que se
solicitó la certificación de existencia de comunidades indígenas, éstas no se
registraban.
7.2. Impugnación
El apoderado judicial del accionante impugna la
decisión con fundamento en que las pretensiones del recurso de amparo gira en
torno, única y exclusivamente, a la protección constitucional del derecho
fundamental de la comunidad indígena La Luisa a la consulta previa.
Sostener, como lo hace el juez de instancia, que
corresponde a la jurisdicción ordinaria a través de la acción popular la
resolución del presente conflicto, implica desconocer palmariamente la copiosa
y decantada jurisprudencia proveniente de la Corte Constitucional referente al
carácter fundamental del derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa,
derecho que es susceptible de protección por la vía de la acción de tutela, en
la medida en que no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto para que
los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección
inmediata de su derecho a ser consultados.
Finalmente, señaló que la parcialidad indígena La Luisa
había sido reconocida y se ubicaba al margen del territorio de influencia del
proyecto de la variante el Guamo, de mucho tiempo atrás.
7.3. Consejo
Superior de la Judicatura, Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria: confirmó la improcedencia de la acción de tutela
Al decidir la impugnación, mediante fallo de veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
confirmó la sentencia de primera instancia.
Consideró que sí como lo afirmó el accionante desde “pretérita
fecha dicha comunidad indígena habita la zona de influencia donde se adelantó
el proyecto la variante del Guamo”, debió hacerse parte en el proceso
adelantado por la autoridad ambiental encargada de realizar el trámite
pertinente que dio origen a la expedición de la referida licencia y no
pretender por esta vía constitucional retrotraer una actuación ya surtida
conforme a las normas vigentes.
Efectivamente, recordó al actor que en tanto la
licencia ambiental fue expedida mediante Resolución 1517 del 29 de agosto de
2008, cumpliendo con los requisitos sobre ordenamiento territorial, ambiental,
incluido el aspecto relacionado con la presencia de comunidades étnicas, tal
situación, debidamente acreditada por el Ministerio del Interior, sirvió de
fundamento para que posteriormente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial expidiera la respectiva licencia ambiental, acto
administrativo que no ha sido demandado ante la jurisdicción contenciosa por el
actor.
En consecuencia, no puede ahora el interesado
pretender suplir la omisión de no haber hecho uso de los mecanismos que le
otorgaba la ley para invalidar el acto administrativo contentivo de la licencia
ambiental que supuestamente generó la vulneración de los derechos fundamentales
invocados.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Formulación del problema jurídico
Conforme a los antecedentes expuestos corresponde a la
Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Las entidades demandadas,[28] vulneran el derecho fundamental
a la consulta previa de la parcialidad indígena La Luisa del Pueblo Pijao, asentada
en la vereda La Luisa, sector La Guaca en jurisdicción del municipio del Guamo,
al no acceder a realizar la consulta previa por ellos solicitada, el 13 de
septiembre de 2010, en relación con la construcción del proyecto variante el
Guamo,[29]
a pesar de haber obtenido certificación del Ministerio del Interior con fecha
12 de julio de 2006, sobre la no presencia de comunidades indígenas en el área
de influencia del proyecto vial (variante el Guamo); la respectiva licencia
ambiental por parte del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, mediante Resolución 1517 del 29 de agosto de 2008, y en una fecha
muy posterior, el reconocimiento como parcialidad indígena por Resolución No.
097 del 10 de agosto de 2010 del Ministerio del Interior y de Justicia?
Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la
Corte recordará brevemente la jurisprudencia constitucional referente a la
protección de los derechos de las comunidades indígenas, en particular, el
derecho a la consulta previa, así como las reglas en materia de expedición de
licencias ambientales. Posteriormente, luego de determinar la procedencia de la
acción de tutela en el presente caso, dará solución al problema jurídico
formulado.
3. La protección constitucional de las comunidades indígenas
y el derecho fundamental a la consulta previa
El Constituyente de 1991 reconoció y garantizó la
pluralidad de etnias asentadas en el territorio nacional, así como la necesidad
de salvaguardar el valor intrínseco de las culturas nativas, como parte de la
tradición e identidad nacional, a través de la consagración en la Constitución
Política de mandatos claros dirigidos no sólo a garantizar la defensa de las
comunidades tradicionales, sino también a promover el respeto y prevalencia de
sus valores culturales, ancestrales, lingüísticos, artísticos, religiosos,
sociales y políticos.[30]
Desde muy temprano esta Corporación ha entendido que
el multiculturalismo es un objeto de especial reconocimiento y protección,
puesto (i) que en Colombia existen diversidad de culturas e identidades
étnicas, (ii) merecedoras de un mismo trato y respeto, (iii) constitutivas de
la identidad general del país y (iv) titulares -en igualdad de condiciones- del
derecho a reproducirse y a perpetuarse en el territorio con el paso del tiempo.[31]
Para la Corte el tratamiento o estatus especial que el
ordenamiento otorga a las comunidades indígenas, como grupos sociales
claramente diferenciables, tiene su manifestación primigenia en el artículo 1
de la Constitución que define a Colombia como un Estado democrático,
participativo y pluralista y, de forma concreta, en los artículos 7 y 70 del
mismo ordenamiento Superior, en los cuales se consagra como uno de los
principios fundantes del Estado el reconocimiento y protección de la diversidad
étnica y cultural de la Nación colombiana (art. 7), y se le atribuye a la
cultura en sus diferentes manifestaciones la condición de pilar de la
nacionalidad.[32]
La jurisprudencia constitucional ha reconocido y
otorgado una especial protección al derecho de participación de las comunidades
indígenas en las decisiones que los afectan.[33]
Ha entendido que en tanto fin esencial del Estado dicha participación tiene una
doble connotación: por un lado, el rango de derecho fundamental que como tal
debe ser garantizado y facilitado por las autoridades, y por el otro, la de
instrumento indispensable para la efectividad de otros derechos reconocidos por
la Constitución, como en efecto ocurre con el derecho que tienen todos los
colombianos a gozar de un ambiente sano, en torno al cual, la ley garantiza la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo (art. 79
CP).
Como
consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades indígenas de
participar en las decisiones que inciden en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura, expresión concreta de los
artículos 7 de la Constitución, que reconoce y protege la diversidad étnica y
cultural, 40-2, que garantiza el derecho de todo ciudadano a la participación
democrática, 70 que considera la cultura fundamento de la nacionalidad, y de
manera particular, de los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que
prevén la participación previa de las comunidades para la conformación de las
entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos
naturales en sus territorios, esta Corporación ha entendido, igualmente, que la
consulta previa ostenta el rango de derecho fundamental.[34]
En este mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT[35], incorporado en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 21 de 1991, confiere también especial importancia al derecho de
participación de las comunidades étnicas en las decisiones que los afectan.
Particularmente, su artículo 6 impone a los gobiernos partes la obligación de “Consultar
a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.”
Dentro de los compromisos que surgen del Convenio 169
de la OIT para los Estados Partes, se encuentra que éstos están obligados a
respetar la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y de los
pueblos tribales, y a contribuir realmente con la conservación del valor
espiritual que para todos los grupos étnicos comporta su relación con la tierra
y su territorio, entendido este como “lo que cubre la totalidad del hábitat
de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra
manera”.[36]
El Convenio 169 de la OIT desarrolla ampliamente el
derecho de los pueblos indígenas a que los Gobiernos i) determinen sus
propiedades y posesiones mediante la delimitación de los espacios efectivamente
ocupados, ii) salvaguarden sus derechos a utilizar “las tierras que
no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido
tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia”;
y iii) protejan especial y efectivamente sus facultades de utilizar,
administrar y conservar sus recursos naturales.[37] En el evento en que no
les resulte posible reconocer a los grupos étnicos derechos sobre los recursos
naturales de sus territorios colectivos, el Convenio prevé el establecimiento
de procedimientos “con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué
medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o
explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados
deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales
actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que
puedan sufrir como resultado de esas actividades”.[38]
Además, dentro del espíritu de hacer realidad el reconocimiento étnico
vinculado al territorio, este instrumento internacional dispone que las Partes
se obligan “a prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no
autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado
de las mismas por personas ajenas a ellos”, como también a adoptar
instrumentos que impiden tales intromisiones.[39]
En concordancia con el Convenio de la OIT, el artículo
330 constitucional ha previsto que cuando se trate de realizar la explotación
de recursos naturales en territorios indígenas, la misma deberá hacerse sin
desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades
indígenas, radicando en el Gobierno la obligación de propiciar la
participación de los representantes de la respectiva comunidad en las
decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la
relevancia de la participación de los pueblos indígenas en relación con la
explotación de recursos naturales yacentes en sus territorios está directamente
vinculada con el trascendental significado que ellos le dan al territorio,
concepción que “supera los espectros simplemente jurídicos y económicos,
toda vez que los pueblos están ligados a él de una manera comunitaria,
espiritual y cosmogónica, precisamente por el carácter ancestral y sagrado que
éste ostenta, constituyéndose entonces en un elemento integrante de la forma
como aquéllos ven y entienden el mundo.”[40]
En este mismo orden de ideas, el Instituto Humboldt ha
destacado el estrecho vínculo que une a las comunidades indígenas y al
territorio en que habitan, el cual atiende a una concepción comprensiva que
incluye en una misma dimensión a los seres humanos y al mundo natural que los
rodea:
“Las cosmovisiones de los grupos étnicos y comunidades
locales tradicionales muestran una naturaleza altamente simbolizada y un alto
sentido de pertenencia a un territorio y a una comunidad humana. En ell
- La socialización de la naturaleza y la
naturalización de la vida social son dos fenómenos recurrentes en el
pensamiento indígena. Muchas veces la naturaleza se explica mediante categorías
sociales y en ocasiones lo social se explica mediante categorías tomadas de la
naturaleza. (...)
- No se puede separar el pensamiento y la tradición y
el dominio que tiene la comunidad sobre un recurso biológico, del recurso
mismo. Por ejemplo, no es fácil separar la yuca, como un recurso vital para los
Sikuani, de su saber y su propia historia, ni se podrían escindir los
conocimientos que los campesinos de los Andes tienen sobre el cultivo de variedades
de papa, maíz y hortalizas, de su vida cultural y de sus tradiciones.
Entre los pueblos indígenas estas concepciones se
expresan principalmente en conjuntos mitológicos, sistemas religiosos y
chamánicos y un conjunto de regulaciones internas relativas, entre otras, al
manejo del medio ambiente, los sistemas de producción e intercambio y los
sistemas que cada pueblo utiliza para procurarse la salud y prevenir las
enfermedades.”[41]
Para la Corte, el derecho de los pueblos indígenas a
tener su propia vida social, económica y cultural, así como a profesar y
practicar su propia religión y a emplear su propio idioma (art. 27 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos), está estrechamente vinculado al
derecho que tienen a poseer su propio territorio, sobre el cual puedan dichos
pueblos edificar sus fundamentos étnicos, en la medida en que el territorio
indígena y sus recursos, así como la tradición y el conocimiento, “constituyen
un legado que une -como un todo- la generación presente y a las generaciones
del futuro.”[42]
La Corte ha advertido en este contexto que la
participación indígena encuentra un sustento que desborda la esfera netamente
política del concepto, puesto que hace parte de una cosmogonía según la cual
dicho valor está relacionado con el respeto a los seres vivos, el no tomar
nunca más de lo que se necesita y el devolver siempre a la tierra cuando se
toma algo de ella.[43]
Resulta claro, entonces, que el derecho a la
participación de las comunidades étnicas no se reduce simplemente a una
intervención en las actuaciones administrativas encaminada a asegurar su
derecho de defensa, por el contrario, esta Corporación le ha reconocido una significación
mayor, en razón de los altos intereses que a través de ella se pretenden
garantizar, como en efecto lo son, los referentes a la definición de su destino
y a la seguridad de su subsistencia.[44]
En cuanto al derecho a la consulta previa de las
comunidades étnicas, la Corte ha sostenido de manera reiterada que la
participación de las comunidades indígenas en las decisiones que las afectan
resulta esencial para garantizar la protección efectiva de su identidad
cultural, de su autonomía y de sus territorios y para garantizar la legitimidad
de las medidas adoptadas.
En este sentido, nuestro ordenamiento constitucional
abre a las comunidades étnicas espacios concretos de participación,[45] entre otros,
“se pueden identificar (i) la elección de dos senadores en circunscripción
nacional especial por comunidades indígenas, (ii) la posibilidad, ya
desarrollada por la ley, de establecer una circunscripción especial para
asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes,
(iii) la obligación de que la conformación y delimitación de las entidades
territoriales indígenas se lleve a cabo con participación de los representantes
de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento
territorial –artículo 329-, (iv) el mandato de propiciar la participación de
los representantes de las comunidades indígenas en las decisiones respecto de
la explotación de los recursos naturales en sus territorios –artículo 330- y
(v) la consulta previa sobre las medidas que afectan directamente a la
comunidades étnicas.”[46]
De conformidad con el Convenio 169 de la OIT, los
pueblos indígenas y tribales deben ser consultados en relación con los temas
que los afectan y debe garantizarse que puedan participar de manera informada,
previa y libre en los procesos de desarrollo y de formulación de políticas que
los afectan.[47]
En lo concerniente al ámbito temático de la consulta
previa ha precisado la Corte[48]
que ésta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte
directamente a la comunidad étnica, como quiera que el Convenio 169 de OIT
amplió el espectro de la consulta previa a toda medida susceptible de afectar
directamente a las comunidades étnicas. La jurisprudencia constitucional
también ha sido enfática en afirmar que la obligación de adelantar la consulta
previa no surge frente a toda medida administrativa o legislativa que sea
susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino sólo frente a aquellas
que puedan afectarlas directamente.[49]
En la sentencia T-129 de 2011[50] la Corte
recordó la línea jurisprudencial sobre la materia y sintetizó las siguientes
reglas:
“En síntesis, todo tipo de acto, proyecto, obra,
actividad o iniciativa que pretenda intervenir en territorios de comunidad
étnicas, sin importar la escala de afectación, deberá desde el inicio observar
las siguientes reglas: [51]
(i)
La consulta previa es un derecho de naturaleza fundamental y los procesos de
consulta previa de comunidades étnicas se desarrollarán conforme a este
criterio orientador tanto en su proyección como implementación.
(ii)
No se admiten posturas adversariales o de confrontación durante los procesos de
consulta previa. Se trata de un diálogo entre iguales en medio de las
diferencias.
(iii)
No se admiten procedimientos que no cumplan con los requisitos esenciales de
los procesos de consulta previa, es decir, asimilar la consulta previa a meros
trámites administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines.
(iv)
Es necesario establecer relaciones de comunicación efectiva basadas en el
principio de buena fe, en las que se ponderen las circunstancias específicas de
cada grupo y la importancia para este del territorio y sus recursos.
(v)
Es obligatorio que no se fije un término único para materializar el proceso de
consulta y la búsqueda del consentimiento, sino que dicho término se adopte
bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del
grupo étnico y sus costumbres. En especial en la etapa de factibilidad o
planificación del proyecto y no en el instante previo a la ejecución del mismo.
(vi)
Es obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta
previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo y/o post consultivo a
realizarse de común acuerdo con la comunidad afectada y demás grupos
participantes. Es decir, la participación ha de entenderse no sólo a la etapa
previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y
largo plazo.
(vii)
Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderación de los
intereses en juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses
de los grupos étnicos afectados únicamente a aquellas limitaciones
constitucionalmente imperiosas.
(viii)
Es obligatoria la búsqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las
comunidades podrán determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en
los cuales la intervención: (a) implique el traslado o desplazamiento de
las comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) esté
relacionado con el almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos en las
tierras étnicas; y/o (c) representen un alto impacto social, cultural y
ambiental en una comunidad étnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia
de la misma.
En todo caso, en el evento en que se exploren las
alternativas menos lesivas para las comunidades étnicas y de dicho proceso
resulte probado que todas son perjudiciales y que la intervención conllevaría
al aniquilamiento o desaparecimiento de los grupos, prevalecerá la protección
de los derechos de las comunidades étnicas bajo el principio de interpretación
pro homine.[52]
(ix) Es
obligatorio el control de las autoridades en materia ambiental y arqueológica,
en el sentido de no expedir las licencias sin la verificación de la consulta
previa y de la aprobación de un Plan de Manejo Arqueológico conforme a la ley,
so pena de no poder dar inicio a ningún tipo de obra o en aquellas que se estén
ejecutando ordenar su suspensión.[53]
(x)
Es obligatorio garantizar que los beneficios que conlleven la ejecución de la
obra o la explotación de los recursos sean compartidos de manera equitativa. Al
igual que el cumplimiento de medidas de mitigación e indemnización por los
daños ocasionados.
(xi)
Es obligatorio que las comunidades étnicas cuente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.