T-993-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-993/07
RETEN SOCIAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA
i) En los procesos de renovación de la
administración pública existen límites a la remoción de servidores
pertenecientes a la planta de personal, los cuales buscan garantizar la
estabilidad laboral de las cabezas de familia, los discapacitados y los
prepensionados; y ii) la aplicación del retén social es determinada por la rama
ejecutiva cuando decide en el contexto del Plan de Renovación de la
Administración Pública suprimir o renovar una entidad del orden nacional; iii)
el Plan de Renovación de la Administración Pública y la aplicación del retén
social es una medida que tuvo vigencia hasta el 24 de julio de 2007 cuando
expiró la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006.
LIQUIDACION DE ADPOSTAL-Le son aplicables
las reglas establecidas sobre el retén social
La Corte encuentra que la liquidación
de ADPOSTAL es una medida que se tomó en el contexto del programa de renovación
de la administración pública, y por lo tanto las reglas establecidas para el
retén social le son aplicables a la empresa en su proceso de liquidación. No
obstante, la Corte encuentra que Adpostal solo consideró aplicable la
protección del retén social en relación con las madres y padres cabeza de
familia y los discapacitados, y no incluyó la protección establecida para los
prepensionados.
MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA Y DISCAPACITADOS-Criterios para determinar calidad y ser beneficiarios de retén
social
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE
FAMILIA-Requisitos establecidos por la
jurisprudencia
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PLAN DE
PROTECCION SOCIAL-Fijación
de límite temporal en otorgamiento de beneficios a empleados desvinculados en
estado de debilidad manifiesta
DERECHO A LA IGUALDAD Y PLAN DE PROTECCION SOCIAL-Fijación de limite temporal en
otorgamiento de beneficios a empleados desvinculados en estado de debilidad
manifiesta
RETEN SOCIAL A PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE/PREPENSIONADOS DE
ADPOSTAL-Protección se encuentra vigente en el
programa de renovación de la Administración Pública/LEY 790 DE 2002-Artículo
12 interpretación / LEY 812 DE 2003-Artículo 13 interpretación
La aplicación de dicha norma solo
cobijaría los procesos de renovación de la administración pública que se dieran
desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 27 de junio de 2003, cuando vencían
las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República. Sin
embargo, el 26 de junio de 2003 fue promulgada la Ley 812 de 2003 que derogó la
limitación temporal del artículo 13 y no fijó un límite a la protección de los
prepensionados. Por lo tanto la vigencia de la protección del retén social se
encuentra supeditada a la vigencia del Plan de Renovación de la Administración
Pública. Así, la contabilización de los tres años a partir de los cuales una
persona adquiere dicha calidad no parten de la vigencia de la Ley 790 de 2002
sino que se contabilizan a partir de la reestructuración efectiva de la
correspondiente entidad de la administración pública, en virtud de la Ley 812
de 2003. La Sala entiende que la extensión del retén social establecido por la
Ley 812 de 2003 hace inaplicable el término señalado por la Ley 790 de 2002 en
lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona debe
adquirir el derecho a la pensión como condición para ser cobijada por la
protección del retén social fue determinado como un régimen de transición de
tres años en los que se protegerían los derechos en vía de adquisición. Si bien
en un principio la contabilización de ese término se basaba en la Ley 790 de
2002, dicho término fue modificado con la expedición de la Ley 812 de 2003 al
prolongarse la vigencia del retén social y del Plan de Renovación de la
Administración Pública.
RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección del retén social de personas próximas a pensionarse debe
extenderse durante todo el proceso de renovación
La protección del retén social para
las personas próximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de
renovación de la administración pública, que al haber sido extendido por la Ley
812 de 2003 termina en el momento en que dicha ley expiró, es decir hasta el 24
de julio de 2007.
FORMULA DE PAGOS DE ACREENCIAS LABORALES-Caso de empleados que deben ser reintegrados en virtud de la
protección de los derechos
Referencia: expedientes T-1600707 y acumulados, T-1629458,
T-1629462, T-1630881, T-1630908, T-1637999, T-1638002, T-1638007, T-1694709.
Acciones de tutela instauradas por Eduardo León Gómez Corena y Otros
contra Administración Postal Nacional – ADPOSTAL en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de las sentencias del quince (15) de mayo de dos mil siete
(2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
de Familia, y del veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) proferida
por Juzgado 2 de Familia de Bogotá en el proceso T-1638002; del quince (15) de
mayo de dos mil siete (2007) proferida el por Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogota, Sala de Familia, y del veintiuno (21) de marzo de dos mil
siete (2007) proferida por el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Bogotá en el
proceso T-1638007; del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) proferida el
por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala de Familia, y del
veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 2 de
Familia del Circuito de Bogotá en el proceso T-1637999; del dos (2) de mayo de
dos mil siete (2007) proferida el por Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogota, Sala de Familia, y del trece (13) de marzo de dos mil siete (2007)
proferida por el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá en el proceso
T-1629458; del dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, y del
quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 15 de
Familia de Bogotá en el proceso T-1629462; del veinticuatro (24) de abril de
dos mil siete (2007) proferida el por Tribunal Superior del Distrito de Bogotá,
Sala Laboral, y del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el
Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso T-1630881; del dos (2)
mayo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cartagena en el proceso T-1694709; del veintiuno (21) de marzo de
dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá,
Sala Familia, y del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007) proferida por
el Juzgado 21 de Familia de Bogotá en el proceso T-1600707; del dieciocho (18)
de abril de dos mil siete (2007) proferida el por Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, y del siete (7) de marzo de dos mil
siete (2007) proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. Las
anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y
seleccionadas por la Sala de Número Seis (6), mediante auto del quince (15) de
junio de dos mil siete (2007) así como mediante auto del veintidós 22 de junio
de dos mil siete (2007) en donde se decidió la acumulación de los procesos de
la referencia y por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto del siete
(7) de septiembre de dos mil siete (2007) correspondiendo a la Sala Segunda de
Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, mediante Decreto
2853 del 25 de agosto de 2006, suprimió la Administración Postal Nacional
ADPOSTAL y ordenó su liquidación en un plazo de dos años contados a partir de
la vigencia del decreto. En su artículo 9 estableció que como consecuencia de
la supresión y liquidación de Adpostal se daría la terminación de los contratos
de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de
los empleados públicos, en los términos previstos en las normas vigentes.
Mediante comunicado del 6 de septiembre
de 2006, el apoderado general para la liquidación Adpostal, estableció las
condiciones que debían reunir los trabajadores para ser beneficiarios del
sistema de protección social. No obstante, omitió incluir la protección
especial a los prepensionados que tiene el tutelante como servidor público
próximo a pensionarse.
Dada la
acumulación de los expedientes éstos se reseñaran clasificados en dos grupos.
El primero corresponde a las personas que argumentan que tienen derecho a ser
incluidos en el retén social de Adpostal por ser madres cabeza de familia y, el
segundo, a aquellas personas que consideran que deben ser incluidas en el retén
social por considerar que tienen la calidad de prepensionados. Cada caso será
reseñado presentando primero los hechos relatados por los demandantes y después
las decisiones de instancia que se revisan.
1. Personas
que argumentan que tienen la calidad de madres cabeza de familia.
1.1. Expediente
T-1638002
La señora
Rosmira Leandra Sibaja Rosario sostiene que ingresó a laborar a ADPOSTAL el 2
de septiembre de 1996, en calidad de trabajadora oficial, hasta el 27 de
diciembre de 2006 cuando fue retirada del cargo por supresión de la entidad. El
último cargo que ocupó fue el de Auxiliar Postal 6-05.[1]
La tutelante
tiene 40 años es madre de tres menores dos de doce años de edad, hijos de su
excompañero y uno de cuatro años de edad hijo de su actual compañero.
Adicionalmente, el Fondo Nacional del Ahorro le adelanta proceso ejecutivo
hipotecario.[2]
La tutelante
sostiene que radicó ante la entidad, durante el término estipulado, los
documentos correspondientes para que se le reconociera la calidad de madre
cabeza de familia con el propósito de ser incluida en el retén social. Sin
embargo, mediante oficio del 7 de noviembre de 2006 le fue negada la petición
de inclusión con el argumento de que ella no reunía los requisitos para ser
considera madre cabeza de familia ya que su actual compañero permanente labora
para COLANTA lo que representa una alternativa económica para su núcleo
familiar.[3]
La señora Sibaja
Rosario indicó que su compañero permanente no constituía una alternativa
económica ya que “el salario de él en Colanta es de $840.000, que solo le
alcanza para darle a su hijo Nicolás Andrés, porque tiene otro hijo suyo, a su
cargo de nombre Juan Sebastián Aguilar.” Igualmente, sostuvo que la acción de
tutela la interponía como mecanismo transitorio “para evitar un perjuicio
irremediable que sería que mis hijos Francisco Javier y Francisco José Pérez
Sibaja se encuentren desprotegidos en sus derechos preferentes de acuerdo a lo
expuesto en el art. 44 de la CN de protección y cuidado en su alimentación,
salud, educación, vivienda, recreación y lo indispensable para su normal
desarrollo integral que corresponde en primera medida a los padres, pero cuando
estos no pueden corresponde al Estado la protección, sentido del retén social.”[4]
ADPOSTAL
sostuvo que la tutelante no acreditó su condición de madre cabeza de familia “por
cuanto la tutelante no cumple los requisitos establecidos en la Ley 790 de
2002, el Decreto Reglamentario 190 de 2003, sentencia de unificación SU-388 de
abril 13 de 2005.”[5] Igualmente, argumentó que
la tutela era improcedente ya que versaba sobre acreencias laborales lo que le
corresponde conocer a la justicia ordinaria.
1.1.2.
Decisiones de instancia.
El Juzgado 2 de
Familia de Bogotá, mediante sentencia del 23 de marzo de 2007, negó el amparo
solicitado ya que “la Señora ROSMIRA LEANDRA SIBAJA ROSARIO, tiene 3 hijos
menores de edad y su compañero permanente labora en COLANTA es decir su grupo
familiar cuenta con una alternativa económica. (…) Si bien es cierto no todos
sus hijos son del actual esposo, también lo es que para los otros dos hijos la
accionante puede exigirle al padre de ellos los alimentos respectivos.”[6]
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante, sentencia
de 15 de mayo de 2007, decidió confirmar el fallo de primera instancia por
considerar que “ la mera circunstancia de que la madre no trabaje y que el
actual compañero no colabore económicamente con sus hijos mayores no constituye
un elemento a partir del cual pueda predicarse que en este caso la señora
ROSMIRA LEANDRA SIBAJA ROSARIO tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en
su condición de madre cabeza de familia, pues se repite, cuenta con el apoyo
del progenitor de su otro hijo, que es su actual compañero.”[7]
1.2.
Expediente T-1638007
La señora Blanca
Maryory Garzon Fernández sostiene que tiene 35 años de edad, de los cuales ha
prestado 10 años y tres meses de servicio a Adpostal, desempeñando como ultimo
cargo el de Profesional Universitario 3-4.[8] Mediante
oficio del 19 de enero del 2007, se dio por terminado su contrato de trabajo
por supresión del cargo partir del 27 de diciembre de 2006.[9]
Sostiene que el
20 de septiembre de 2006 radicó la documentación correspondiente para que se le
reconociera la calidad de madre cabeza de familia y por lo tanto fuera incluida
en el reten social, ya que tiene a su cargo a sus padres, quienes son personas
de la tercera edad y se encuentran incapacitadas para trabajar. [10]
Dicha solicitud que fue negada mediante oficio del 31 de octubre de 2006, bajo
el argumento de que la actora no tiene hijos y por lo tanto no es “madre”
cabeza de familia.[11] La tutelante repuso la
decisión insistiendo en su condición de cabeza de hogar. No obstante la
decisión de negar su inclusión en el retén social fue confirmada.
La señora Garzon
considera que de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 de la Ley 790 de
2002, la inclusión al grupo “está dada por la condición “desde el momento en
que ocurra el mismo evento” declarada ante notario, en el entendido de que se
trata de “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo
familiar.”[12] Así, la negativa de la
entidad vulnera su derecho a la igualdad así como el derecho a la estabilidad
laboral reforzada como cabeza de hogar.
Indica que “la
tutela la presento como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, poniendo de manifiesto la evolución jurisprudencial para proteger
los derechos de los menos favorecidos, como mis padres quienes son personas de
la tercera edad quienes deben ser sujeto de protección especial del Estado.”[13]
Adpostal en
liquidación sostuvo que la tutelante no había acreditado su condición de madre
cabeza de familia en los términos establecidos por la Ley 790 de 2002 y el
Decreto 190 de 2003 y que la tutela era improcedente toda vez que pretendía la
resolución de un conflicto de carácter laboral para lo que existe la justicia
ordinaria.
1.2.1.
Decisiones de instancia.
El Juzgado 1 de
Familia del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de marzo del 2007,
decidió negar el amparo solicitado pues la accionante “cuenta con otros
mecanismos judiciales, toda vez que el legislador ha programado el proceso
laboral pertinente.”[14]
Además, concuerda con lo afirmado por la accionada en la medida que “se
entiende por madre cabeza de familia y sin alternativa económica aquella que
cuenta con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos o
discapacitados que dependan económicamente de manera exclusiva de ella.”[15]
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala de Familia, mediante sentencia
del 15 de mayo de 2007, confirmó el fallo de primera instancia pues “el
asunto de que se trata atañe al despido de un trabajador, acto cuya legalidad
debe ser discutida ante los jueces laborales.”[16] Agrega
que la acción presentada no procede como mecanismo transitorio como quiera que “lo
reclamado por la actora, no ve la sala que le este causando un perjuicio
irremediable, el que como ha sostenido la abundante doctrina constitucional,
debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado.” [17]
1.3.
Expediente T-1637999
La señora Nubia
Patricia Ariza Rodríguez, manifiesta que trabajó en la empresa accionada desde
el 15 de julio de 1991 hasta el 27 de diciembre del 2006, ocupando como último
cargo el de Auxiliar Postal Grado 6-05.
La tutelante
tiene 39 años de edad y sostiene ser soltera, sin unión marital de hecho
vigente y madre cabeza de familia de dos menores una de seis meses y el otro de
13 años de edad. Sostiene que tanto ella como su hijo mayor reciben una
pensión por la muerte de su excompañero y padre de su hijo que en total suma
$286.242 descontando $30.000 que corresponde a la cuota para los servicios de
salud. Sobre el padre de su hija de seis meses indica que no sabe nada de él
desde que ella nació. También dice que se encuentra pagando una cuota de
197.859 por concepto de crédito para vivienda adquirido con el Fondo Nacional
del Ahorro.[18]
La tutelante,
radicó ante Adpostal en liquidación los documentos correspondientes para que se
le reconociera la calidad de madre cabeza de familia con el propósito de ser
incluida en el retén social. Mediante oficio de 19 de octubre del 2006 le fue
negada dicha inclusión con el argumento de que su hijo de 12 años recibe una
mesada pensional de su padre fallecido hace 8 años, lo que representa una
alternativa económica para su núcleo familiar[19]. Afirma que
tiene dos hijos y que lo que recibe su hijo es el equivalente a $ 286.500, suma
que no se puede considerar como una “alternativa económica”[20].
La tutelante
presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio “para evitar un
perjuicio irremediable que seria que mis hijos Paula Vanesa Urquijo de 6 meses
y José Daniel Alarcón Ariza se encuentren desprotegidos en sus derechos
preferentes de acuerdo a lo expuesto en el Art. 44 de la CN de protección y
cuidado en su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, y lo
indispensable para su normal desarrollo integral que corresponde en primera
medida a los padres, pero cuando estos no pueden corresponde al Estado la
protección, sentido del retén social.”[21]
Adpostal en
liquidación sostuvo que la tutelante no había acreditado su condición de madre
cabeza de familia en los términos establecidos por la Ley 790 de 2002 y el
Decreto 190 de 2003 y que la tutela era improcedente toda vez que pretendía la
resolución de un conflicto de carácter laboral para lo que existe la justicia
ordinaria.
1.3.1.
Decisiones de instancia.
El Juzgado 2 de
Familia de Bogotá, mediante sentencia del 23 de marzo del 2007, decidió negar
el amparo solicitado ya que logro acreditarse que la actora “es
beneficiaria en un 50% de la pensión de sobreviviente por efecto del
fallecimiento del señor JOSE UBER ALARCON PATIÑO, y sus hijos reciben el 50%
restante de la pensión…con lo anterior la accionante si cuenta con otra
alternativa económica para subsistir.”[22]
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala de Familia, mediante sentencia
de 15 de mayo de 2007, confirmó el fallo de primera instancia por considerar que
“a pesar de que su cónyuge y padre del mayor de sus hijos falleció, se
encuentra disfrutando de la pensión dejada por este, esto es, cuenta con una
alternativa económica, pues su ingreso familiar no corresponde únicamente del
salario que devengaba en la entidad demandada.”[23]
1.4.
Expediente T-1629458.
La señora Iris
Margoth Aguirre Sarmiento trabajó en Adpostal como trabajadora oficial desde el
13 de mayo de 1997 con un cargo inicial de funciones de Auxiliar Postal Grado
6-05 hasta el 27 de diciembre de 2006 cuando su cargo fue suprimido en virtud
del Decreto 4597 de 2006.
La tutelante
tiene 32 años de edad y una hija de 15 meses de nacida de la que se encuentra a
cargo así como de su padre, Eusebio Manuel Aguirre Herrera quien también vive
con ella. Desde el nacimiento de la menor su padre no aporta económicamente
nada solo lo correspondiente a la afiliación de su salud.
La tutelante
radicó los papeles para ser incluida como madre cabeza de familia en el retén
social. El 19 de octubre de 2006, Adpostal en liquidación, le contestó a la
tutelante que “una vez revisada la documentación aportada, se estableció que
si bien es cierto que tiene una hija menor de edad, también lo es el hecho de
que la misma se encuentra como beneficiaria del padre en la EPS Cruz Blanca, y
no de usted, como se establece en el reporte de Fondo de Solidaridad y Garantía
en Salud FOSYGA, por lo que se demuestra que la manutención de su hija menor no
es asumida totalmente por usted, razón por la cual se niega su inclusión en el
retén social en calidad de madre cabeza de familia”. La anterior decisión
fue repuesta y confirmada mediante resolución del 6 de diciembre de 2007. La
tutelante considera que la decisión de negar su inclusión en el retén social
vulnera tanto sus derechos como los de su hija menor y los de su padre ya que
el que el padre de la menor tenga a la niña como beneficiaria no comprende un
aporte o una ayuda económica toda vez que dicha inclusión en la seguridad
social no le representa ninguna erogación. Indica que tiene gastos mensuales de
$199.000 en servicios públicos, una cuota de su casa de $186.822, y $147.291 en
una cuota de un crédito, que tiene gastos mensuales de hija por $100.000 además
de sus gastos de alimentación y de movilización de $300.000 por lo que requiere
con urgencia ser reintegrada a Adpostal en liquidación.
La tutelante
indica que interpone la acción de tutela “como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable que sería que mi hija Nicole Valentina Ramírez
Aguirre se encuentra desprotegida en sus derechos preferentes de acuerdo a lo
expuesto en el Art. 44 de la CN de protección y cuidado en su alimentación, salud,
educación vivienda, recreación y lo indispensable para su normal desarrollo
integral que corresponde al Estado la protección, sentido del retén social.”[24]
Adpostal en
liquidación sostuvo que la tutelante no había acreditado su condición de madre
cabeza de familia en los términos establecidos por la Ley 790 de 2002 y el
Decreto 190 de 2003 y que la tutela era improcedente toda vez que pretendía la
resolución de un conflicto de carácter laboral para lo que existe la justicia
ordinaria.
1.4.1.
Decisiones de instancia.
El Juzgado 14 de
Familia de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2007, negó la
protección de los derechos invocados ya que “es evidente que la discusión
que surge en este caso es si la accionante reúne las condiciones que exige la
Ley 790 de 2002 en concordancia con el Decreto 190 de 2003 para ser reconocida
como madre cabeza de familia y poder de esta manera, obtener el reintegro que
persigue, controversia que no puede dirimir el juez constitucional en sede de
tutela, en primer lugar, porque es la propia entidad demandad la competente
para determinar si es merecedor de tal prerrogativa y conforme se desprende de
las pruebas aportadas a estas diligencias, la administración ya hizo
pronunciamiento al respecto, mediante el acto administrativo contenido en la
comunicación UP-1337-2006 confirmada mediante Resolución No. 0037 del seis
(6) de diciembre de dos mil seis (2006).”[25] De acuerdo a
lo anterior, consideró que la legalidad de dichas decisiones debía ser
controvertida ante los jueces competentes. Adicionalmente, no existía un
perjuicio irremediable que hiciera la tutela procedente como mecanismo
transitorio ya que ante los jueces administrativos también cabía la solicitud
de suspensión provisional del acto.
La anterior
decisión fue impugnada ya que “en virtud de su condición de sujeto de
protección especial es que acude a la acción de tutela, ya que como progenitora
de su menor hija se encuentra totalmente desprotegida, que el progenitor de la
menor solo tiene capacidad económica para realizar el pago de la EPS y que se
encuentra en situación de riesgo al no concedérsele su inclusión en el retén
social, ya que tiene la carga absoluta de sostener a su menor hija, por lo que
la tutela debe hacerse exigible como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, ya que de acudir a la justicia ordinaria no podría esperar un
proceso de 4 años para que se resuelva su situación, pues su menor hija
necesita alimentación, educación cuidado y servicio de salud.”[26]
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia
del 2 de mayo de 2007, decidió confirmar la decisión de instancia ya que “efectivamente
la actora no cumple con los requisitos establecidos por la normatividad
aplicable y la jurisprudencia, para ser considerada como madre cabeza de
familia, como quiera que siguiendo las precisiones que hizo en su momento la
Corte Constitucional, se encuentra que la señora Iris Margoth Aguirre Sarmiento
manifestó que su menor hija es beneficiario de su progenitor en la EPS, Cruz
Blanca, lo cual significa que la mencionada señora no lleva la responsabilidad
solitaria para sostener a su hija, requisito necesario para ser considerada
como madre cabeza de familia.”[27]
1.5.
Expediente T-1629462.
Norma Vianey
Garzon Fernández tiene 39 años de edad y una hija de 12 años a su cargo,
trabajó para ADPOSTAL desde el 16 de abril de 1986 hasta el 27 de diciembre de
2006 cuando fue retirada de la entidad por supresión del cargo. El último cargo
que ocupó fue el de Técnico Profesional como Ejecutiva de Cuenta de la División
de Mercadeo de la Regional Distrito Capital.
El 19 de
septiembre presentó solicitud de inclusión en el retén social de la entidad
como madre cabeza de familia. Así mismo, el 27 de octubre de 2006, presentó
oficio en el que expresa que presenta limitación auditiva por lo cual solicito
que sea incluida dentro del retén social. El 17 de noviembre de 2006 recibió
una respuesta de ADPOSTAL en la que se le indicaba que “revisada la
documentación aportada, se comprobó que usted no allegó dictamen de
calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la
Empresa Promotora de Salud EPS, a la cual se encuentra afiliada, para acreditar
su condición de persona con limitación visual o auditiva, conforme lo
establece el Art. 12 de la Ley 790 de 2002, anteriormente citado y por lo tanto
no hay lugar a acceder a los beneficios establecidos en la Ley, razón por la
cual se niega su inclusión en el retén social en calidad de persona con
limitación física o mental, visual o auditiva.”[28]
La tutelante repuso la decisión solicitando su inclusión en el retén social
tanto en calidad de persona con limitación auditiva y como madre cabeza de
familia. La entidad confirmó la determinación inicial y adujo que la actora no
ostentaba la calidad de madre cabeza de familia ya que tenía una alternativa
económica.
El 9 de enero de
2007 le comunicaron la terminación de su contrato. La señora Garzón interpuso
recurso en el que informó que “ya no me encuentro recibiendo dinero por
concepto de arriendo, e informo que recibí valoración de pérdida de capacidad
laboral por parte de FAMISANAR EPS quien determina que padezco de Hipocausia
Neurosensorial Bilatera que me origina un pérdida de capacidad laboral del
13.2%, es decir que tengo una limitación auditiva, por lo que solicito el
correspondiente retén social por ser madre cabeza de familia y por presentar
limitación auditiva.”[29] La entidad respondió el
12 de febrero de 2007 que no tenía derecho al reten social ya que su limitación
física debía ser superior al 25% y que reiteraba la negativa de acceder al
mismo como madre cabeza de familia pues tenía una alternativa económica.
La tutelante
indica que presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable que sería que su hija “se encuentra desprotegida
en sus derechos preferentes de acuerdo a lo expuesto en el Art. 44 de la CN de
protección y cuidado en su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación
y lo indispensable para su normal desarrollo integral que corresponde en
primera medida a los padres pero cuando estos no pueden corresponde al Estado la
Protección, sentido del reten social”[30]. De acuerdo a
lo anterior solicita la inclusión en el retén social y su reubicación en la
entidad en liquidación.
ADPOSTAL
sostiene que la tutelante no es madre cabeza de familia ya que ésta recibe un
canon de arrendamiento como queda manifestado en una declaración extra juicio
presentada. Adicionalmente, se tiene que la tutelante no acredito su limitación
con el examen de invalidez de la EPS o ARS correspondiente.
1.5.1.
Decisiones de instancia.
El Juzgado 15 de
Familia de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2007, decidió negar la
tutela ya que “efectivamente la accionante no cumplió con los requisitos
exigidos por la Ley 790 de 2002, el decreto reglamentario 190 de 2003 y la
sentencia de unificación SU 389 del 13 de abril de 2005 proferida por la Corte
Constitucional, para estar en el reten social como madre cabeza de familia o
discapacitada y además, debe tenerse en cuenta que tal como se indica en el
oficio UGL-00454-2007, la aquí accionante será indemnizada, lo que de modo
alguno podría aminorar las consecuencias negativas de la decisión adoptada por
Adpostal, al haber decidido de manera unilateral terminar el contrato de
trabajo que desempeñaba la señora Norma V Garzón.”[31]
La tutelante
impugnó el fallo por considerar que en ese momento ella ostenta la calidad de
madre cabeza de familia sin alternativa económica, como se lo hizo saber a
Adpostal en el recurso de reposición contra la decisión que negó su inclusión
en el retén social por lo que su condición debió haber sido reconocida.
El Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007,
decidió confirmar la decisión de instancia pues “revisada la documentación
puede establecerse que, conforme con lo prescrito en el Decreto 190 de 2003, en
el que se reglamentó lo concerniente al retén social para las madres cabeza de
familia y para los limitados físicos y mentales, Adpostal en liquidación negó
el beneficio que reclamaba doña Norma Garzón, determinación que, al menos a
primera vista, no aparece como torticera o carente de fundamento alguno, pues
en aquel decreto se previo, por un lado, que las madres que no tuvieran
alternativa económica eran acreedoras de las prerrogativas a que se alude y la
citada manifestó que tenía entradas económicas provenientes de una renta de
arrendamiento, lo cual vino, posteriormente, a refutar con el argumento de que
ya no disfrutaba de la misma, cuestión que, en principio, no podía tener en
cuenta la demandada, pues sus determinaciones debía basarlas en lo que tenía a
su alcance en el momento de tomar las decisiones correspondientes; lo propio
puede decirse, en segundo lugar, respecto de la limitación auditiva que dice
padecer la actora, sobre la que, si no se allegó oportunamente la prueba de la
dolencia, que se exige legalmente, no podía esperar la interesada que se le
tuviera en cuenta para la decisión que entorno a su petición había de tomarse,
de modo que cualquier descontento con las adoptadas debe ventilarlo ante los
jueces ordinarios, ante los que, en forma amplia, podrá debatir todo lo
concerniente al tema, lo cual puede predicarse, también, de lo injusto de su
despido.”[32]
1.6.
Expediente T-1630881.
Viviana Murcia
Pulido interpuso acción de tutela contra Adpostal como mecanismo transitorio
con el fin de obtener el reintegro a la empresa accionada ya que considera que
cumple con los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia y por lo
tanto debe ser incluida en el retén social de la entidad. La tutelante trabajó
en Adpostal en calidad de trabajadora oficial y su contrato fue terminado
unilateralmente el 27 de diciembre de 2006.
El 20 de
septiembre de 2006 adjuntó la documentación requerida para que se la tuviera en
cuenta como madre cabeza de familia, ya que tiene a su cargo a sus padres y
una hija menor de edad. No obstante, la menor es beneficiaria del padre en
salud, pero los demás gastos corren exclusivamente por cuenta de la tutelante.
El 19 de octubre de 2006 se le informó que se le había negado la inclusión en
el retén social ya que “se estableció que si bien es cierto que tiene dos
hijos menores de edad también lo es el hecho de que los mismos no se encuentran
como beneficiarios de usted en al EPS sino del padre en la EPS Famisanar, como
lo establece el Departamento de Afiliaciones Novedades de la EPS antes
mencionada, por lo que se demuestra que la manutención de sus hijos menores no
es asumida totalmente por usted, razón por la cual se niega su inclusión en el
retén social en calidad de madre cabeza de familia.”[33]
La tutelante repuso la decisión indicando que solo contaba con una hija menor
de edad y que ella era la única responsable económicamente de la niña.
El 2 de
noviembre de 2006 la entidad expidió un nuevo oficio en el que se negaba la
inclusión de la tutelante en el retén social por las mismas razones ya aducidas
y se aclaraba que la tutelante solo tiene una hija. El 6 de diciembre de 2006
se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión ya que “se
establece que la menor Daniela Montiel Murcia se encuentra dentro de la
cobertura familiar de su padre el señor Jaime Alberto Montiel Espinosa, y por
lo tanto depende económicamente de este y no de su madre la señora Viviana
Murcia Pulido”[34]. Lo anterior toda vez
que la normatividad sobre seguridad social en salud establece que es
beneficiario aquel hijo menor de edad que dependa económicamente del cotizante.
La tutelante
solicita que se la reintegre a Adpostal en liquidación, al menos hasta que la
entidad sea efectivamente liquidada en razón a su condición de madre cabeza de
familia.
1.6.1.
Decisiones de instancia.
El Juzgado 13 Laboral
del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de marzo de 2007, decidió
conceder la acción de tutela y ordenar el reintegro de la tutelante hasta que
se termine el proceso liquidatorio de Adpostal, así como el pago de los
salarios dejados de percibir. Para el Juzgado “el argumento de la demandante
es totalmente válido toda vez que el simple hecho de que el padre de la menor
la filie como beneficiaria de los servicios de salud, circunstancia por la que
no se cobra ningún dinero por parte de la EPS, no puede implicar que
desaparezca la condición de la actora como madre cabeza de familia, sería por
lo demás absurdo pensar que un solo acto del progenitor pueda desvirtuar y
hacer desaparecer la condición que aquí se debate, pues como bien lo sostiene
la demandante, el sustento diario de ella y su hija dependen de los ingresos
económicos que se derivan del salario percibido en la entidad accionada.”[35]
La entidad accionada
impugnó el fallo con los mismos argumentos con los que había decidió negar la
inclusión de la tutelante en el retén social.
El Tribunal
Superior del Distrito de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del 24 de
abril de 2007, decidió revocar el fallo impugnado y negar la acción de tutela.
El Tribunal sostuvo que “el denominado retén social previsto por la
ley 790 de 2002 sólo se aplica a las madres cabeza de familia y, por extensión
hecha por la Honorable Corte Constitucional, a los padres cabeza de familia
entendiéndose por tales quienes tiene hijos menores o incapacitados para
trabajar. Si bien podría decirse que, en virtud del derecho a la igualdad
consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política y las disposiciones
constitucionales que protegen a la mujer cabeza de familia, se podría aplicar
el retén social también a quienes, sin ser madres, tiene personas incapacitadas
a su cargo, en el presente caso esto no sería posible por cuanto la demandante
de tutela no demostró que sus padres no tengan otras alternativas para su
manutención. Es decir, la demandante tenía la carga de probar que sus padres
no cuentan con recursos o que, si tienen otros hijos, estos están en
imposibilidad física de sostenerlos.
Con respecto
a su hija menor, se debe anotar que el padre de la menor tiene la obligación
constitucional y legal de contribuir a su manutención, así no lo haga como ella
afirma. La ley ha dispuesto muchos mecanismos para lograr que los padres
cumplan con esa obligación. Para tener derecho a los beneficios, debió la
demandante demostrar que el padre de la niña no puede sostenerla por estar
incapacitado física o mentalmente o por cualquier otra circunstancia. En
efecto, para efectos de la ley 790 no basta que la solicitante sea madre cabeza
de familia sino que es necesario que demuestre que no tiene otra alternativa
económica.”[36]
2. Personas
que argumentan ostentar la calidad de prepensionados.
2.1.
Expediente T-1600707.
Eduardo León
Gómez Corena instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la
Administración Postal Nacional ADPOSTAL en liquidación con el fin de obtener la
protección de los derechos fundamentales a la dignidad, no discriminación,
igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, los derechos
fundamentales de los niños y los derechos adquiridos mediante su reintegro
inmediato al cargo que venía desempeñando en la entidad por lo menos hasta que
termine el proceso liquidatorio y se ordene a la entidad el pago de salarios
dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado toda vez que dicha
desvinculación vulnera los mencionados derechos ya que el tutelante era
beneficiario del retén social por encontrarse próximo a pensionarse.
El tutelante ingresó a la
Administración Postal Nacional ADPOSTAL el 18 de agosto de 1989 desempeñándose
en múltiples cargos de carrera administrativa siendo el último el de Supervisor
Clase 5 Grado 6 de la Unidad de Correo.
Mediante derecho de petición, radicado
ante el Gerente Liquidador el 13 de octubre de 2006, solicitó no ser
desvinculado de la entidad hasta tanto no se terminara el proceso liquidatorio,
en razón a que se encontraba dentro del grupo de retén social que se encuentra
próximo a pensionarse. Sin embargo, el tutelante sostiene que no se le dio
respuesta de fondo.
Mediante oficio del 3 de enero de 2007
se le comunicó al tutelante la terminación del contrato de trabajo a partir del
27 de diciembre de 2006, por supresión del cargo en cumplimiento de lo
establecido en el Decreto 4597 de 2006. Hasta ese momento el señor Gómez Corena
había trabajado durante 17 años y 4 meses para la entidad y, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 38 de la convención colectiva, los trabajadores
pueden pensionarse al cumplir con 50 años de edad y 20 años de servicio, o 25
años de ser vicio a cualquier edad. Así, al momento de la desvinculación el
tutelante se encontraba a menos de tres años de pensionarse lo que lo sitúa en
condición de prepensionado amparado por el retén social.
El tutelante tiene 53 años y es padre
de una menor de trece años quien depende totalmente de él y hasta el momento de
su desvinculación recibía un sueldo de $ 880.000 pesos.
Adpostal en
liquidación manifestó que el señor Eduardo León Gómez Corena fue vinculado a la
Administración Postal Nacional ADPOSTAL, mediante contrato individual de
trabajo a término indefinido a partir del 18 de agosto de 1989 y su
desvinculación se produjo el 27 de diciembre de 2006, por Decreto 4597, porque
su cargo fue suprimido.
A su vez,
sostiene que el derecho de petición al que hace alusión el tutelante fue
respondido señalando que de acuerdo con lo señalado en la Ley 790 de 2002, el
término para pertenecer a la categoría de prepensionados se mantuvo vigente
hasta el 27 de diciembre de 2005 y por lo tanto a la Administración Postal
Nacional le está vedado dar aplicación de un término prescrito.
2.1.1.
Decisiones de instancia.
El Juzgado 21 de
Familia de Bogotá decidió, mediante sentencia del cinco (5) de febrero de 2007,
tutelar los derechos invocados por el tutelante y en consecuencia ordenó el
reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, lo mismo
que reconocer todos los derechos y de haber sido pagada una indemnización el
tutelante debía devolverla.
La entidad
accionada impugnó la sentencia por considerar que al tutelante no le asistía
razón al considerar que hacía parte del retén social como pre pensionado toda
vez que las normas que rigen la inclusión en el retén social en dicha calidad
no se encontraban vigentes al momento en que se determinó la liquidación de
ADPOSTAL. Sostiene la entidad que “en ningún momento se ha determinado por
mandato legal, ni por vía jurisprudencial, extender en el tiempo de protección
especial para todos los grupos de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de
2002 y menos, hasta que termine la existencia jurídica de las entidades que
bajo la renovación de la administración pública, sean reestructuradas y/o
liquidadas, y es por ello, que no se puede catalogar de “caprichosa” la
decisión de mi representada, como lo manifiesta el Juzgado en su proveído,
cuando terminó unilateralmente el contrato de trabajo del accionante, con base
en el Decreto de supresión de cargos No. 4597 de 2006.”[37]
El Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Familia, mediante sentencia del veintiuno (21) de
marzo de 2007 decidió revocar la providencia de segunda instancia y en su lugar
negar la acción de tutela por considerar que “el accionante no se le puede
reconocer la calidad de prepensionado por medio de tutela, por cuanto según la
convención colectiva de trabajo de ADPOSTAL, para adquirir el derecho a la
pensión de vejez se debe tener 50 años de edad y 20 de servicios o 25 años de
servicio a cualquier edad, luego como la liquidación de la entidad accionada se
produjo el 26 de agosto de 2006, esto es, con posterioridad al límite temporal
contemplado en la Ley 790 de 2002, para el momento en que el accionante hiciera
su petición, (octubre 13 de 2006) el término ya había prescrito. Aunado a lo
anterior, no se demostró perjuicio irremediable, necesario para que esta acción
procediese como mecanismo transitorio.”[38]
2.2.
Expediente T-1630908.
La señora Maria
Esther Sandoval Méndez sostiene que ingresó a laborar a la entidad accionada el
18 de julio de 1986, en el cargo de Cajera Nivel 5, Grado 4 hasta el 27 de
diciembre de 2006 cuando fue suprimido su cargo. El último cargo que ocupo, fue
el de Jefe de Oficina en encargo, como trabajadora oficial.
La tutelante,
tiene 48 años y 6 meses de edad, por lo tanto le faltan 18 meses para cumplir
la edad requerida y acceder a la pensión convencional.[39]
Afirma, que los únicos ingresos salariales los devengaba de la entidad
accionada.[40]
El 28 de
septiembre de 2005 solicitó la inclusión en el retén social por considerar que
se encontraba dentro del grupo de personas con protección especial por estar
próxima a pensionarse. Mediante comunicación del 8 de noviembre de 2006 fue
negada su solicitud pues “en la actualidad la protección a los servidores
próximos a pensionarse no es de aplicación en los procesos de rediseño que se
lleven a cabo en desarrollo del Programa de Renovación de la administración
pública, pues tanto la Ley 790 de 2002 como el Decreto 190 de 2003 se
encuentran vigentes y son de obligatorio cumplimiento por parte de las
entidades que conforman la rama ejecutiva del orden nacional, incluidas
aquellas que están en proceso de liquidación.”[41]
La tutelante
considera que la actitud de la entidad va en contravía de las disposiciones
legales y constitucionales vigentes.
ADPOSTAL sostuvo
que:
“(…) la señora María Esther Sandoval Méndez, no fue incluida dentro
del programa de protección especial denominado retén social de ADPOSTAL EN
LIQUIDACIÓN, en su calidad de prepensionada, por cuanto el término para
pertenecer a dicha categoría venció el 27 de diciembre de 2005, según lo
prescribe la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003.
Esta claro entonces, que la negativa de incluir en el retén social a
la hoy accionante en calidad de prepensionada, encuentra asidero legal en el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y así mismo, en el Decreto Reglamentario 190
de 2003, donde en forma taxativa se define al servidor próximo a pensionarse,
como aquel, al que le faltan tres o menos años, contados a partir de la
promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo
de servicios, que le permitan obtener el disfrute de la pensión de jubilación,
término que como se ha dicho, se mantuvo vigente hasta el 27 de diciembre de 2005.”[42]
Igualmente,
manifestó que la acción de tutela era improcedente dada la existencia de otros
mecanismos judiciales de defensa.
2.2.1.
Decisiones de instancia.
El Juzgado 22
Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia del 7 de marzo del 2007,
decidió negar el amparo solicitado por cuanto considera que no existe perjuicio
irremediable, como quiera que la actora “cumplirá con el requisito de la
edad el 4 de agosto de 2008, o sea cuando cumpla con cincuenta (50) años de
edad, igualmente se tiene conocimiento que en la misiva dirigida a ella para
finiquitar la relación laboral, se le dijo que le estarían cancelando sus
prestaciones sociales e indemnización…evento especial que se considera hace
desaparecer afectación al mínimo vital.”[43]
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, mediante sentencia del
18 de abril de 2007, decidió confirmar el fallo de primera instancia bajo el
argumento que a la actora “solo le falta el requisito de la edad, cuyo
cumplimiento no lo va a impedir el hecho que la entidad la haya desvinculado,
lo que posiblemente si ocurrirá frente al tiempo de servicios.”[44]
Además, manifiesta que en el presente caso no existe el perjuicio irremediable
para interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio.[45]
En todos los
casos se solicita la inclusión en el retén social ya sea como madre cabeza de
familia o como prepensionado y que se ordene el reintegro a la entidad demandad
hasta que se termine el proceso de liquidación.
3. Persona
que solicita que se mantenga la atención a los servicios de salud. Expediente
T-1694709.
José Dionisio
Bello Ríos presentó acción de tutela contra FAMISANAR EPS y contra La Empresa
de Administración Postal Nacional en liquidación por considerar que éstas han
vulnerado sus derechos y los de su familia a la seguridad social así como los
derechos a la vida y a la integridad física de quien necesita tratamiento
permanente con valoraciones periódicas y suministro de drogas especiales y
específicas. Lo anterior por la desvinculación del tutelante del cargo que
venía desempeñando en ADPOSTAL.
El tutelante
prestó sus servicios como cartero para Adpostal durante más de 17 años. En 1996
adquirió la enfermedad de “crisis convulsiva tónico clónica generalizada”
cuyo tratamiento por neurología es a base de drogas específicas. De acuerdo a
un dictamen emitido por el médico tratante del tutelante en el año 1997 éste
requiere de cuidado y atención constante.
El tutelante es
padre de siete hijos, de los cuales seis son menores de edad. Su compañera
permanente sufre de hipertensión por lo que se encuentra bajo cuidado médico
constante.
El tutelante
solicita que “se le garantice la atención médica integral”.
3.1. Pruebas
aportadas.
- Carta del Jefe
de División de Servicios de Salud de Caprecom EPS del 8 de septiembre de 1997
dirigida al gerente regional de Cartagena de Adpostal en la que se remite el
informe médico laboral adscrito a Caprecom EPS sobre el funcionario José Bello
Ríos informando que padece crisis convulsivas no controlables y sugiere la
reubicación laboral “ya que el tipo de droga que está recibiendo no es
recomendable que el trabajador conduzca ningún tipo de vehículo.”[46]
- Carta del
médico especialista en salud ocupacional Clemente Castro Segrera con fecha del
12 de agosto de 2004 dirigida al gerente de la sucursal de Cartagena de
Adpostal en el que le comunica que considera “recomendable la reubicación
laboral en labores de oficina para dicho trabajador, de forma temporal hasta
que la junta médica próxima a realizarse entre médico laboral (ocupacional) y
Neurólogo tratante se determine un concepto definitivo”[47]
- Carta del
médico especialista en salud ocupacional, Clemente Castro Segrera, con fecha
del 4 de octubre de 2004 dirigida al gerente regional en Cartagena de Adpostal
que dice:
“De manera formal remito a usted, informe médico laboral sobre el
funcionario de esa entidad, José Dionisio Bello Ríos identificado con cédula de
ciudadanía No. 73.109.654 de Cartagena, quien padece de crisis convulsivas
tónico clónicas de 7 años de evolución, en tratamiento actual con tegretol
200mg cada ocho horas, actualmente controlado por médicamente y asintomático,
quien se desempeña temporalmente en el cargo de Coordinador de posexprexss
(auxiliar postal), debido a reubicación laboral provisional; donde refiere
buena adaptación biopsicosocial con respecto a sus funciones laborales, motivo
por el cual se recomienda su reubicación laboral permanente previa capacitación
e inducción del trabajador, evitando cargos que sean de desempeño externo e individual
(fuera de oficinas, reparto en calle, manejos de vehículos), considerando
pausas activas de trabajo acordes a la carga y sobrecarga culicuantitaivas del
mismo.
Nota se recomienda valoración y seguimiento periódico por neurología
y medicina laboral, a través de la EPS del trabajador.”[48]
- La junta
médica de abril 25 de 2005 conformada por médico neurólogo, médico de salud
ocupacional, coordinadora médica y orientador integral manifestó que el señor
Bellos Ríos “presenta un cuadro clínico de 10 años de evolución consistente
en crisis autolimitadas focales somatosensoriales con generalización secundaria
probablemente sintomática en tratamiento con carbamazepina 600mg al día con
adecuado control de sus crisis y solo crisis ocasionales por suspensión
voluntaria de la medicación.”
- Fotocopia de
la valoración médica del 16 de agosto de 2006 dada por el Doctor Marlon Herrera
Becerra, internista cardiólogo, sobre el estado de salud de la señora Elizabeth
Vivanco Caraballo, compañera permanente del tutelante, en la que se recomienda
permanente valoración médica por su presión inestable.
3.2.
Contestación de FAMISANAR EPS
La EPS manifestó
que “el señor José Dionisio Bello fue retirado laboralmente por parte de
Adpostal por consiguiente desde el mes de enero de 2007 no volvió a efectuarle
ningún aporte a EPS Famisanar. Así la cosas, el usuario se encuentra retirado y
para volver a recibir el servicio médico deberá afiliarse en calidad de trabajador
dependiente o de trabajador independiente y encontrarse al día con los aportes
en salud para que le sea prestado el mismo.
Si bien la
empresa Adpostal en liquidación no volvió a efectuar el pago de los aportes, es
n hecho que se escapa de la órbita de Famisanar, pues en el evento en que el
contrato de trabajo siga vigente, el empleador le deberá pagar al usuario
salario prestaciones económicas y por ende, los demás aportes al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que el contrato con
Adpostal efectivamente se haya terminado deberá afiliarse como independiente
para que sea reactivado el servicio médico.”[49]
Finalmente,
añadió que la acción de tutela era improcedente “por cuanto no se están
vulnerando los derechos fundamentales al usuario por parte de esta entidad, ni
a la salud, ni a la vida, ni a la seguridad social. Tampoco se está incurriendo
en una acción u omisión que amenace o menoscabe los derechos de carácter
constitucional del mismo, ni que ponga en peligro.”[50]
3.3. Decisión
de única instancia
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 2 mayo de
2007, después de establecer que el tutelante no hacía parte de ninguno de los
grupos protegidos por el retén social decidió negar la acción de tutela ya que
“al haber sido roto el vínculo contractual, éste no se encuentra legitimado
por pasiva, para adelantar acción alguna contra las entidades accionadas, ya
que las obligaciones contraídas por Adpostal, entre ellas la atención integral
en salud a sus empleados, ha cesado, y por ende, no existe la obligación de
esta para seguir pagando aportes en salud a la EPS Famisanar, por las mismas
razones anotadas.
Solamente le
queda al accionante, ante estas alternativas, y con el fin de acaparar su
derecho a la salud, solicitar el cumplimiento de lo estatuido en la Ley 100 de
1993, en lo relacionado con el principio de universalidad del sistema de
seguridad social integral, cuando manifiesta que es la garantía de la
protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las
etapas de su vida, haciéndose parte del SISBEN, solicitándolo ante la Alcaldía
Distrital, que es la entidad obligada a ello, a través de la Ley 715 de 2001 y
1122 de 2007.”[51]
A su vez, el
juzgado concluyó que “de los hechos narrados por la accionante y del informe
rendido por el ente accionado, que no existe violación de derecho fundamental
alguno, pues además de no existir ningún vinculo contractual, el accionante no
se encuentra cobijado por las excepciones del Decreto de liquidación, e
igualmente, la EPS FAMISANAR, no está obligada a prestar servicios médicos, a
quien no está amparado por ellos. Por lo tanto, el despacho considera que le
asiste al accionante, el derecho de solicitar el amparo de su salud, a la entidad
correspondiente, y en este caso, a la Alcaldía Distrital, quien está obligada a
prestarlo, para resolver la controversia. En tal virtud se denegará la presente
acción y así se dirá en la parte resolutiva de la sentencia.”[52]
ADPOSTAL en
liquidación, después de que el juzgado hubiera emitido su fallo, presentó
escrito en el que sostiene que no ha incurrido en la vulneración de ningún
derecho del tutelante. Indicó que el cargo del tutelante había suprimido el 27
de diciembre de 2006 de acuerdo al Decreto 4597 de 2006. lo anterior “como
consecuencia de la liquidación de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL
ADPOSTAL ordenada por el Gobierno nacional mediante Decreto 2853 del 25 de
agosto de 2006, lo que significa, que el cargo del actor fue suprimido como lo
advierte el Director de la Unidad de Personal en su Memorando, teniendo en
cuenta que en su oportunidad no acreditó las condiciones para acceder la
beneficio del retén social, en los grupos establecidos por la Ley 790 de 2002,
su Decreto Reglamentario 190 de 2003 y la sentencia de unificación de la H
Corte Constitucional No. 389 de 2005.”
4. Pruebas solicitadas por la Corte.
Mediante auto del 6 de septiembre de 2007 la
Corte Constitucional solicitó a ADPOSTAL en liquidación que respondiera a las
siguientes preguntas:
1) Si ya pagó a los tutelantes León Gómez Corena y María
Esther Sandoval Méndez el dinero correspondiente a la indemnización por
supresión de los cargos que venían ejerciendo. Si no lo ha hecho, informe cuál
es la razón.
2) Cuál es el monto de la indemnización que deben recibir
León Gómez Corena y María Esther Sandoval Méndez
3) Cuáles son los factores que deben tenerse en cuenta
para calcular el monto de la correspondiente indemnización.
4) Cuál es el fundamento legal para el otorgamiento y
cálculo de la indemnización, si la ley o la convención.
5) Si para el cálculo de la indemnización se tuvieron en
cuenta los aportes que le faltaba hacer a los peticionarios para adquirir el
derecho a la pensión.
6) Si ya pagó a los peticionarios la liquidación por
concepto de la terminación del contrato de trabajo.
7) Exactamente, cuánto tiempo les faltaba a los
peticionarios para cumplir con los requisitos de pensión establecidos en la
convención colectiva suscrita con la entidad.
8) Cuál es el criterio escogido para determinar que un
trabajador es prepensionado.
9) Cuáles fueron los criterios y el fundamente jurídico para que
Adpostal haya establecido el retén social en su proceso de liquidación,
respecto de madres y padres cabeza de familia y personas discapacitadas?
Mediante escrito
recibido el 17 de septiembre en la Secretaría de la Corte Constitucional
ADPOSTAL indicó que anexaba una copia del memorando UP-3128 del 13 de
septiembre de 2007, mediante el cual la Unidad de Personal absolvía los
interrogantes consignados en los puntos 1 al 9. No obstante, añadió:
Para mayor ilustración del Despacho, considero necesario hacer
énfasis, respecto de los puntos 8 y 9, que no existe criterio alguno para que
mi representada pueda determinar si un trabajador debe ser catalogado como
prepensionado, toda vez que por mandato legal le está vedado modificar o
ampliar el término señalado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que
establece la prohibición de retirar del servicio en desarrollo del programa de
renovación de la administración pública, a los servidores que cumplan con la
totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su
pensión de jubilación o de vejez, dentro de los tres años siguientes al 27 de
diciembre de 2002, fecha de su promulgación, teniendo presente que la Ley
acabada de mencionar, se refiere a la pensión de jubilación o de vejez de
carácter legal y no, a la de régimen convencional.
Es de anotar, que la entidad respetuosa del ordenamiento legal,
concretamente del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y así mismo, de la
sentencia C-991 de 2004, proferida por la H. Corte Constitucional, que declaró
inexequible el último inciso del artículo 8 literal D) de la Ley 812 de 2003,
por establecer la fecha de expiración del retén hasta el 31 de enero de 2004,
excluyendo a un grupo de personas, madre y/o padres cabeza de familia y
personas con limitación física, determinó aplicar la protección especial, a los
trabajadores que se encontraban en estas circunstancias. Igualmente, mi
representada ha observado en un todo los pronunciamientos de la H. Corte
Constitucional, en sentencias de unificación SU-388, referente al tema de
madres cabeza de familia y la SU-389, que reguló y extendió la protección a los
padres cabeza de familia sin alternativa económica.
Estas premisas y no otras, son las que han orientado la decisión de la
Entidad, para no incluir la categoría de prepensionado en el retén social, una
vez se produjo la liquidación de ADPOSTAL, en virtud del Decreto 2853 del 25 de
agosto de 2006 y la supresión de cargos de la planta de personal, en
obedecimiento al Decreto No. 4597 del 27 de diciembre de 2006.
De la misma manera, al estar demostrado que por mandato legal, ni
por vía jurisprudencial se ha dispuesto, que el término de los tres años a que
hemos venido haciendo referencia, se pueda empezar a contar a partir de la fecha
de iniciación del proceso de liquidación de la entidad y/o de la supresión de
cargos de sus traba...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.