T-993-03
HECHOS
Sentencia T-993/03
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por pago de pensión de
sobrevivientes a interdicto por demencia
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Negligencia de la madre en iniciar
proceso de interdicción de su hijo
DERECHO DE
PETICION-Demora en responder solicitud pensión de
sobrevivientes de hijo interdicto por demencia
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-759182
Acción de tutela
instaurada por Marlene Beatriz Coquies de la Torre, como curadora de su hijo
Luis Hernando Latorre Coquies contra el Ministerio de Protección Social – Grupo
Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de
dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de Marzo de 2003 y por la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de Junio de
2003.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Marlene Beatriz Coquies de la Torre,
actuando como curadora de su hijo Luis Hernando Latorre Coquies, declarado
interdicto por demencia el 11 de diciembre de 2001,[1] interpuso acción de
tutela contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, porque a pesar de haber
presentado varias peticiones para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a su hijo, el pago de las mesadas retenidas con la debida indexación,
el acrecimiento pensional y el pago de los intereses, así como la inscripción
de su hijo en los servicios de salud, dicha entidad no le había dado una
respuesta de fondo, pues sólo después de meses, el Ministerio de Trabajo le
había informado mediante oficio GIT-DPJ 1751 del 2 de Octubre de 2002 que el
turno para atender su solicitud era el No. 1426 y que no podía resolver esa
solicitud antes de dicho turno, sin desconocer el derecho a la igualdad de
otros peticionarios.
La demandante alega que el Ministerio de
Trabajo — Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia, revocó el derecho a la pensión de sobrevivientes a su hijo Luis
Hernando Latorre Coquies y lo retiró de los servicios médicos, una vez éste
adquirió la mayoría de edad,[2]
sin tener en cuenta que se trataba de una persona inválida, incapacitada desde
su nacimiento para trabajar y estudiar.[3]
Afirma, además, que a pesar de que la Empresa Puertos de Colombia –Terminal
Marítimo de Santa Marta, reconoció a su favor y de sus hijos el derecho a la
pensión de sobrevivientes a partir del 29 de Septiembre de 1991,[4] nunca ha recibido el
pago correspondiente a la mesada de su hijo Luis Hernando Latorre Coquies y que
el porcentaje correspondiente a las mesadas de sus hijos una vez adquirieron la
mayoría de edad, nunca fue redistribuido entre los demás beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, la demandante interpone
acción de tutela contra el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad social
por violación a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud
de su hijo Luis Hernando Latorre.
2. Fallo de primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Marta Sala Civil – Familia en fallo del 20 de Marzo de 2003 resuelve
amparar los derechos de Luis Hernando Latorre representado por su madre, por
considerar que el accionado estaba violando el derecho al mínimo vital y a la
salud de una persona incapaz. Afirma el a quo que si la demandada
resuelve de fondo la petición sobre sustitución pensional del accionante en
ningún momento violaría el derecho a la igualdad de otros sujetos que hubieran
incoado solicitudes similares con anterioridad, porque la condición de persona
enferma mental que requiere un cuidado excepcional del demandante, hace
necesario dar tratamiento especial y preferente a la petición del actor. En
consecuencia, ordena al Ministerio pagar las mesadas adeudadas desde 1992 hasta
1998 y resolver las solicitudes efectuadas por su madre en un término de 48
horas.
3. Impugnación
EL Ministerio impugna el fallo por
considerar que a pesar de que no existe un registro específico en nómina a
favor de Luis Hernando Latorre, es necesario verificar si los pagos efectuados
a la señora Marlene Beatriz Coquies de la Torre, incluían los porcentajes de la
pensión que debían pagarse al actor, pero afirma que dicha verificación no es
posible realizarla en el término de 48 horas dadas por el juez de tutela.
Por otro lado, reitera el Ministerio que
hasta tanto no se evacuen los turnos anteriores a la solicitud de la demandante
es imposible resolver las solicitudes de la Señora Coquies porque de acuerdo a
lo estipulado en el inciso 6 del artículo 3 del Código Contencioso
Administrativo, la administración está obligada a resolver las peticiones en el
estricto orden en que se presenten.
4. Fallo de segunda instancia
La Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia, en fallo del 4 de junio de 2003 revocó parcialmente
el fallo de primera instancia, por considerar que en el caso bajo estudio no se
configuraban las circunstancias excepcionales que hacían procedente la acción
de tutela como mecanismo para proteger los derechos a la seguridad social y al
pago de mesadas pensionales reclamadas.
Para la Sala de Casación Civil, de
conformidad con el artículo 546 del Código Civil los padres de menores
incapacitados mentalmente están obligados a iniciar el proceso de interdicción
un año antes de que el menor cumpla la mayoría de edad. En el caso bajo
estudio, la demandante inició ese proceso sólo hasta el año 2001, es decir 10
años después de que Luis Hernando Latorre Coquíes cumpliera la mayoría de edad.
Por lo cual, para el ad quem el Ministerio había actuado conforme a lo
que establece la ley en el caso de la pensión de sobrevivientes, según la cual
los hijos tendrán derecho a ella hasta que cumplan la mayoría de edad, a menos
que se encuentren estudiando, o sean inválidos. Por lo tanto, al no haberse
acreditado oportunamente la incapacidad del beneficiario para evitar la
suspensión de la pensión, la Sala consideró que no se podía culpar al
Ministerio de la propia desidia de la demandante.
En cuanto al derecho de petición, la Sala
consideró que la respuesta del Ministerio de Trabajo ante la solicitud de la
actora no garantizaba este derecho fundamental. Para el ad quem, las objeciones
del Ministerio eran inaceptables. En consecuencia, le ordenó responder, en el
término de 48 horas, las peticiones elevadas por la demandante ante el Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia.
5. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus competencias
constitucionales y legales, y con el fin de determinar posibles irregularidades
en el trámite de la pensión de sobrevivientes de Luis Hernando Latorre Coquíes,
solicitó al Ministerio de Protección Social, mediante auto, la siguiente
información:
1. Marco normativo que determina las condiciones,
el trámite, los términos y los requisitos para el otorgamiento de la pensión de
sobrevivientes para los hijos mayores incapacitados para laborar y estudiar que
dependen económicamente del pensionado fallecido y aplicable al caso concreto.
2. Descripción detallada, paso a paso, del
procedimiento y trámite aplicado por el Grupo de Gestión de Pasivos de Puertos
de Colombia para el reconocimiento de la sustitución pensional para hijos
mayores declarados interdictos.
3. Descripción de los pagos efectuados a los
beneficiarios del pensionado Hernando Latorre Yacomelo, identificado con la CC.
4.976.894 de Santa Marta, detallando lo siguiente:
-
Monto total de la pensión reconocida al
afiliado.
-
Nombre de los beneficiarios
-
Porcentajes reconocidos a cada uno de los
beneficiarios.
-
Fecha y monto de cada uno de los pagos
realizados a los beneficiarios, discriminando los porcentajes y monto
correspondiente a cada beneficiario desde el 29 de septiembre de 1991 hasta la
fecha.
-
Fecha de cesación de pago de la mesada pensional
a favor de hijos beneficiarios que perdieron su derecho a pensión de
sobrevivientes por cumplimiento de la mayoría de edad y no encontrarse
estudiando, determinando claramente la redistribución de este porcentaje a los
demás beneficiarios que continuaban con derecho al pago de la pensión de
sobrevivientes;
-
Descuentos correspondientes a las afiliaciones
al servicio de salud de cada beneficiario, detallando fechas de afiliación y la
entidad prestadora del servicio.
4. Copia de los documentos que acrediten los pagos
efectuados a los beneficiarios de la sustitución patronal de acuerdo a la
información anterior.
5. Copia de la información que suministra el
Ministerio de Trabajo a los usuarios sobre los trámites que deben seguir los
afiliados que pretendan acceder a la sustitución pensional de hijos mayores
incapacitados para trabajar y estudiar.
6. Evolución de la solicitud efectuada por la
demandante con número de turno 1426.
Así mismo
solicito por Secretaría General, que la demandante, Marlene Beatriz Coquies de
la Torre proveyera la siguiente información:
1. Las solicitudes efectuadas ante el Ministerio y
ante cualquier otra autoridad relacionadas con el reconocimiento de la
sustitución pensional de su hijo Luis Hernando Latorre Coquies.
2. Las solicitudes efectuadas ante el Ministerio y
ante cualquier otra autoridad relacionadas con los pagos supuestamente no
efectuados y correspondientes a la pensión de sobrevivientes de su hijo Luis
Hernando Latorre Coquies.
3. Certificaciones sobre afiliaciones a la seguridad
social y salud de Luis Hernando Latorre Coquies.
4. Certificaciones de atención de salud recibida por
su hijo Luis Hernando Latorre Coquies, durante el períodos septiembre de 1991
hasta la fecha.
6. Las pruebas allegadas al proceso
Vencido el término probatorio, la
demandante, no envió las pruebas solicitadas. Por su parte el Ministerio de
Protección social, mediante oficio GPSPC-DPT-713 del 15 de septiembre de 2003
allegó los siguientes documentos:
1. Descripción del procedimiento legal para dar curso a las
solicitudes pensionales ante el Ministerio, teniendo en cuenta la fecha de
fallecimiento del causante.[5]
2. Descripción del procedimiento aplicado por el Grupo Interno de
Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia para el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes a favor de hijos mayores interdictos.[6] Según el informe
presentado por el Ministerio de Protección Social, una vez presentada la
solicitud y anexada la información exigida, “se solicita la publicación del
edicto a través del cual se emplaza a las personas que consideren tener igual o
mejor derecho para que dentro de los treinta días siguientes se presenten a
hacerlo valer; se solicita informe al Consorcio FOPEP, sobre el último pago
realizado al causante y de ser necesario, se solicitan los documentos que se
requieran para el respectivo trámite y que no se anexaron a la petición. Al llegar
el turno que le corresponde, se entrega la documentación al funcionario
encargado del estudio para que elabore el proyecto de acto administrativo
decidiendo la solicitud. Elaborado el proyecto, éste pasa a revisión del
coordinador de área y, si es el caso, se devuelve para corrección. Efectuadas
las correcciones se pasa el acto para firmas, para ser numerado y fechado y se
envía a la dirección territorial para su notificación.”[7]
3. Fotocopias de las nóminas mensuales donde consta el pago a la
demandante y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.[8]
4. Descripción de la distribución porcentual del pago de las
mesadas pensionales, donde consta que el pago a Luis Hernando Latorre Coquíes
se encuentra incluido en el pago mensual hecho a la señora Marlene Beatriz
Coquíes de Latorre. Mediante oficio GPSPC—SNP 796 del 9 de septiembre de 2003,[9] se informa lo
siguiente:
“1)Mediante la resolución No.143468 de 1 de septiembre de 1992, se
reconoció pensión post mortem al señor Hernando Latorre Yacomelo, fallecido el
28 de septiembre de 1991 en cuantía de $314.728,61 a partir del 29 de
septiembre de 1991 y se sustituyó la misma así:
· El 50% a
la cónyuge Marlene Beatriz Coquíes de Latorre (...).
· El 16.66%
al joven Luis Hernando Latorre Coquíes (nacido el 29 de diciembre de 1974),
(...) en su calidad de inválido, representado por su señora madre Marlene
Beatriz Coquíes de Latorre.
· El 16.66%
a la joven Sara de Jesús Latorre Coquíes (nacida el 27 de junio de 1971) (...)
en su condición de hija mayor estudiante.
· El 16.66%
a la menor Gerlyn Yiset Latorre de la Rosa (nacida el 14 de marzo de 1987),
representada por su señora madre Alma de la Rosa Narváez, (...).”
“2) Mediante
la Resolución No 161 de 25 de marzo de 2003, se ordenó un acrecimiento y se
reconoció diferencia de mesadas pensionales así:
· “A la
señora Marlene Beatriz Coquíes de Latorre, continuar pagando el 50% de la
sustitución pensional equivalente a la suma de $1.004.979,80.
· “(...)El
acrecimiento de la cuota pensional que venía devengando la joven Sara de Jesús
Latorre Coquíes, retirada en nómina por haber cumplido 25 años así:
“a. Al señor Luis Hernando Latorre Coquíes, hijo inválido,
representado por su señora madre Marlene Beatriz Coquíes de Latorre en calidad
de curadora, el 25% de la sustitución equivalente a la suma de $502.489, 90.
b. A la menor Gerlyn Yiset Latorre de la Rosa, representada por su
señora madre Alma de la Rosa Narváez, el 25% de la sustitución pensional.
c. Y a la señora Marlene Beatriz Coquíes de Latorre, (...) se le
continúa pagando el 50% de la sustitución pensional.
Según el
Ministerio de Protección Social, “no fue posible dar aplicación a la
Resolución 161 de marzo 25 de 2003 en el mes de septiembre, por cuanto cada una
de las novedades que dan cumplimiento a los actos administrativos son
efectuadas por la Coordinación de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el
inciso 6 del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, es decir, en
orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las
autoridades en relación con los particulares.”
“Para ello se tiene en cuenta el orden de llegada de cada uno de los
actos administrativos debidamente notificados y en firme acompañados de los
documentos requeridos para el ingreso a la nómina de pensionados. Hacerlo en
orden diferente implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de los
demás beneficiarios por parte de la administración y los principios con los
cuales se debe desarrollar la gestión administrativa e implicaría el
quebrantamiento del ordenamiento jurídico.
“Así mismo,
la cantidad de beneficiarios reconocidos en actos administrativos que mes a mes
deben ser ingresados en la nómina de pensionados superan la capacidad humana
que se tiene para efectuar cada una de las novedades, las cuales deben ser
efectuadas con sumo cuidado, puesto que no puede errarse en la realización de
liquidaciones de mesadas atrasadas y en los valores ingresados en la nómina de
pensionados. A ello se suma el proceso de depuración de nómina que se adelanta
y las novedades de retiro y de cambio de datos de cada beneficiario.
“Así las
cosas, corresponde al Grupo Interno de Trabajo remitir durante los primeros
cinco (5) días hábiles de cada mes las novedades de la nómina de pensionados ,
no pudiendo hacerse en tiempo distinto. Una vez entregadas, el Consorcio FOPEP
se encarga de verificar que la aplicación de las novedades sea correcta y con
posterioridad solicita el desembolso del dinero y una vez desembolsado, se
cancelan las mesadas pensionales a cada uno de los beneficiarios. Es de anotar,
que el pago ocurre generalmente dentro de los últimos días del mes,
aproximadamente a partir del día 26.
“Teniendo en cuenta lo anterior,
la novedad realizada por la Coordinación de Pensiones del Grupo no puede ser
aplicada en el mes de septiembre de la presente anualidad, por cuanto las
novedades correspondientes al mes en curso ya fueron remitidas al Consorcio
FOPEP. Así se hace necesario que ésta sea aplicada para el mes de octubre de
2003.
5. Que por ser la madre la representante del hijo no aparece éste
en nomina por su nombre sino por el de su madre. En cuanto a la inclusión de
Luis Hernando Latorre Coquíes en la nómina de pensionados, el Ministerio de
Protección Social informó que “el Consorcio FOPEP no especifica en forma
independiente los valores cancelados al señor Luis Hernando Latorre Coquíes,
(...), toda vez que éste no se encuentra incluido en la nómina de pensionados a
nombre propio sino por intermedio de la señora Marlene Beatriz Coquíes de
Latorre, quien lo representa.”[10]
El Coordinador de Pensiones del
Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social Puertos de Colombia, informó además
que “actualmente la señora Marlene Beatriz Coquíes de Latorre, recibe la
suma de un millón trescientos treinta y ocho mil novecientos setenta y dos
pesos con 96/100 ($1.338.972,96) equivalente a su cuota pensional del 50% en
calidad de cónyuge, y continúa recibiendo el 16.66% como representante de su
hijo Luis Hernando Latorre Coquíes, no obstante ser mayor de edad y no haber
sido incluido en nómina en condición de hijo inválido.”[11]
6. Resolución en la que se reconoce el porcentaje dejado de
percibir por los beneficiarios una vez se canceló el pago de la pensión a la
hija de la demandante. Según el Ministerio de Protección Social, en cuanto a
las mesadas pensionales debidas a Luis Hernando Latorre Coquíes, la Resolución
161 de 25 de marzo de 2003 ordenó “pagar por mesadas atrasadas desde el mes
de noviembre de 1999 a abril de 2002, la suma de $7.134.338,59.”[12]
7. Resolución donde se ordena incluir al hijo de la demandante en
el sistema de salud a partir del 1 de octubre de 2003.[13] Sobre este punto, el
Ministerio de Protección Social informó lo siguiente:
“En el artículo cuarto de la anterior resolución [Resolución No. 161
de marzo 25 de 2003] se manifiesta que [Marlene Beatriz Coquíes de Latorre]
debe allegar a esta Coordinación copia de la solicitud de afiliación a la EPS,
con el fin de dar cumplimiento al pago de la cotización reglamentaria. Una vez
notificado el acto administrativo y recibida la copia de la afiliación a la
EPS, se pasa al área de nómina de pensionados de Puertos de Colombia.
“Con oficio
del 12 de agosto de 2003, recibido el 21 del mismo mes y año, radicado bajo el
No. 010585, el cual se anexa, la señora Marlene Coquíes de Latorre, allegó el
formulario de afiliación a la EPS de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero
a nombre de ella, debiendo ser a nombre del sustituto inválido Luis Hernando Latorre Coquíes, como
cotizante, razón por la cual en los términos del artículo 14 del Decreto
Reglamentario 1485 de 1994, esta Coordinación elegirá una EPS para el joven Luis Hernando Latorre Coquíes a partir
del mes de octubre de 2003, y se dará cumplimiento a la Resolución No. 000161
del 25 de marzo de 2003.”
II. Consideraciones
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho
superado
De conformidad con las pruebas que obran en
el proceso, los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela han
sido superados. Tal como lo ha señalado ésta Corporación en varios
pronunciamientos,[14]
la efectividad de la acción de tutela se manifiesta en la posibilidad real del
juez constitucional de proferir una medida tendiente a restaurar el derecho
conculcado, en el evento de encontrar probada la vulneración o amenaza que se
alega. No obstante, si la situación fáctica que originó la acción ya no es
actual, esto es, que el hecho se ha superado, la acción de tutela carece de
objeto. En efecto, en este caso los derechos invocados como supuestamente
vulnerados están siendo gozados por Luis Hernando Latorre Coquíes, de la
siguiente manera: 1) en relación con la pensión de sobrevivientes y el pago de
la mesada pensional correspondiente desde el momento mismo de su reconocimiento,
pues según consta en las pruebas enviadas, ese pago nunca fue suspendido sino
que se pagaba conjuntamente con la mesada pensional de Marlene Beatriz Coquíes
de Latorre; ii) en cuanto a la falta de pago del acrecimiento pensional, este
fue finalmente superado en el mes de octubre de 2003, es decir, con
posterioridad a la sentencia de segunda instancia. Sobre este asunto, la
entidad demandada reconoció que el acrecimiento no se había efectuado,
determinó el valor de lo adeudado, dictó el acto administrativo correspondiente
el 25 de marzo de 2003 (Resolución No. 000161) y según la entidad demandada,
ésta le fue notificada a la demandante el 2 de abril de 2003,[15] pero no le dio
cumplimiento sino hasta el mes de octubre de 2003; iii) en cuanto al derecho a
la salud, la entidad demandada también reconoció en la misma resolución, que
Luis Hernando Latorre Coquíes no se encontraba inscrito ante una EPS, y que lo
incluirá en una de su elección a partir del mes de octubre de 2003, ante un
error atribuido por la entidad demandada a Marlene Beatriz Coquíes de Latorre,
quien no tramitó adecuadamente la selección de una EPS para Luis Hernando
Latorre Coquíes, cuando le fue solicitado. En cuanto al derecho de petición, la
entidad demandada reconoció las pretensiones de la actora sobre la pensión de
sobrevivientes, el acrecimiento pensional y la inscripción en los servicios de
salud, a través de la resolución No. 161 de 25 de marzo de 2003 y notificada a
la actora el 2 de abril de 2003, es decir, con posterioridad a la sentencia de
primera instancia. Sin embargo, el cumplimiento efectivo de dicha resolución
fue postergado en el tiempo, y sólo se produjo hasta el 1 de octubre de 2003,
cuando se procedió a la inscripción de Luis Hernando Latorre en una EPS y se
ordenó el pago del acrecimiento pensional adeudado. Por lo anterior, en la
presente decisión se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional ante
hecho superado, y en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto.[16]
No obstante lo anterior, la Corte si desea
llamar la atención sobre dos circunstancias que implicaron vulneración de los
derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, así
como el derecho de petición de Luis Hernando Latorre Coquíes.
En primer lugar, la Corte observa que la
señora Marlene Beatriz Coquíes de Latorre, ha sido negligente en la
representación de su hijo Luis Hernando Latorre Coquíes. En primer lugar, a
pesar de estar obligada a iniciar el proceso de interdicción judicial un año
antes de que Luis Hernando Latorre Coquíes alcanzara la mayoría de edad y así
garantizar que continuara recibiendo la pensión de sobrevivientes a la que
tenía derecho, solo inicia este proceso 7 años después. Alega la actora que
desde el momento del reconocimiento de la pensión (septiembre de 1992) hasta la
fecha, nunca ha recibido la mesada pensional correspondiente a su hijo. Sin
embargo, dicho reclamo sólo lo hace hasta el año 2002, casi 10 años después de
que supuestamente se presentaron las irregularidades. Algo similar ocurre con
la prestación de los servicios de salud de su hijo. Según la información que
obra en el expediente, sólo hay reportes sobre tratamientos neurológicos y psicológicos
a Luis Hernando Latorre Coquíes hasta enero de 1994,[17] y según afirmación de
la actora, su hijo recibió servicios médicos hasta 1998, momento en el cual
supuestamente se suspendió el servicio.[18]
Sin embargo, durante los últimos 5 años la actora no presentó ninguna
reclamación para lograr el restablecimiento del derecho a la salud de su hijo.
En segundo lugar, la Corte advierte que el
Grupo de Gestión de Pasivos de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección
Social, se amparó en trámites legales y en la aplicación estricta de
procedimientos aparentemente garantistas de los derechos, para encubrir
deficiencias administrativas y justificar que la respuesta efectiva a las
solicitudes de la peticionaria y de su hijo se tardara más de un año y para
postergar el cumplimiento efectivo al acto administrativo expedido por la
entidad para garantizar los derechos a la seguridad social, a la salud y al
mínimo vital de Luis Hernando Latorre Coquíes. Con esta conducta, la entidad
demandada vulneró el derecho de petición de Luis Hernando Latorre Coquíes, tal
como lo reconoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
pues la información sobre el turno asignado no constituye una respuesta
oportuna y de fondo, que resuelva de manera, clara, precisa y de manera
congruente lo solicitado. Con ello, además, puso en peligro los derechos
fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social de Luis
Hernando Latorre Coquíes. Tal actuación resulta claramente contraria a los
deberes constitucionales que tienen los funcionarios estatales dentro de un
Estado Social de Derecho y vulnera los derechos fundamentales de personas
especialmente protegidas por la Constitución.
Por lo anterior, aun cuando hubo una violación
por parte de la entidad demandada del derecho de petición de la actora y de su
hijo, dado que el Ministerio de Protección Social ya dio cumplimiento a lo
ordenado por los jueces de instancia durante el trámite de la presente tutela,
la Sala se abstendrá de dar una orden concreta.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.
Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia, del 4 de Junio de 2003, que revocó la sentencia
Marta de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa, del 20 de Marzo de 2003, y tuteló el derecho de petición.
Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en la parte
motiva de esta providencia.
Cuarto.- ORDENAR que por la Secretaría se de cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General
[1] El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, declaró en
interdicción judicial por demencia a Luis Hernando Latorre Coquies y se le
nombró como su curador a la señora Marlene Latorre Coquies, mediante fallo del
11 de diciembre de 2001, el cual fue confirmado por la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2002.
[2] Cfr. Folio 21, Luis Hernando Latorre Coquies nació el 29 de
diciembre de 1974.
[3] Cfr. Folios 67 a 72. Según Dictamen No. 10102 de la Junta de
Calificación de Invalidez Regional Santa Marta, del 5 de julio de 2002, dice
que Luis Hernando Latorre Coquies es “un paciente con retraso mental
correspondiente a un coeficiente intelectual de 35 y una edad mental de 6 a 9
años”, razón por la cual necesitaba curador.
[4] La Empresa Puertos de Colombia –Terminal
Marítimo de Santa Marta, mediante Resolución 143468, reconoció como
beneficiarios de la pensión de jubilación a que tenía derecho Hernando Latorre
Yacomelo, fallecido el 28 de Septiembre de 1991 a: (i) Marlene Beatriz Coquies,
como esposa legitima del causante, otorgándole el 50% del monto total de la
pensión; (ii) el 50% restante se distribuyó por partes iguales entre los hijos
del causante de la siguiente manera: a) Un 16.6% para cada uno de los dos
hijos del matrimonio del causante: Luis Hernando Latorre Coquies, quien en 1991
era menor de edad, y Sara de Jesús Latorre Coquies, quien en la misma fecha era
mayor de edad, pero adelantaba estudios universitarios y dependía
económicamente de su padre; y b) el 16.6% restante para Grelyn Latorre, hija
extramatrimonial, quien a la fecha de la muerte del causante era menor de edad.
[5] En el caso bajo estudio, el Ministerio de Protección Social señala
que para la fecha de fallecimiento de Hernando Latorre Yacomelo las normas
aplicables para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes eran la Ley 71
de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. En cuanto al trámite de la reclamación, esta
se rige por los artículos 6 y 7 del Decreto 1211 de 1999.
[6] El Ministerio de Protección Social aplica el siguiente
procedimiento para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de
hijos mayores interdictos a cargo del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo
Social de Puertos de Colombia: 1) Presentación de la solicitud por el
representante legal y en su defecto, por el curador que se haya designado
judicialmente o por apoderado debidamente constituido, 2) Anexar los siguientes
documentos: i) original o copia auténtica del dictamen médico de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez; ii) Original o copia auténtica de la
sentencia a través de la cual se declara la interdicción, con su respectiva
acta de posesión y discernimiento del cargo y de la que decide el grado de
consulta de la decisión de primera instancia; iii) copia auténtica del Registro
Civil de Nacimiento del peticionario; iv) Copia auténtica del Registro Civil de
Defunción del causante; v) Fotocopia simple de la cédula del interdicto y de su
representante y/o curador.
[7] Cfr. Folios 221 y 222.
[8] Cfr. Folios 244 a 261.
[9] Cfr. Folios 241 a 243.
[10] Cfr. Folio 227.
[11] Cfr. Folio 232.
[12] Cfr. Folio 242.
[13] Cfr. Folio 231.
[14] Ver, entre otras, las sentencias T- 675 y T-677 de 1996, T-041 de
1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997.
[15] Cfr. Folios 224-225.
[16] Ver entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional, T-271,
de 9 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-186 de 1995, M. P. Hernando
Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[17] Cfr. Folios 314 a 316.
[18] Cfr. Folio 262.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.