T-993-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-993/02
SISTEMA GENERAL
DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivo
El objetivo del
sistema de riesgos profesionales es prevenir, proteger y atender a los
trabajadores cuando son víctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, entre ellas las
incapacidades y las prestaciones. Por supuesto que ante las contingencias
propias de los riesgos profesionales la protección no solamente es legal, sino
que cuando en su ocurrencia se afectan derechos fundamentales tiene
cabida la protección constitucional. Esto debido a que en todos los episodios
sobre riesgos profesionales, el común denominador es la salud, luego hay que
integrar en la interpretación de las normas sobre riesgos profesionales a la
jurisprudencia sobre el derecho constitucional a la salud y a la seguridad
social.
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración
por no prestación de atención médica por empleador
La continuidad del servicio
se protege no solamente por el principio de eficiencia. También por el principio
consagrado en el artículo 83 de la C.P. : “las actuaciones de los particulares
y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”.
Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza legítima que tiene una persona
para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado. Si un
empleador enfrenta la atención médica de uno de sus dependientes, aquello no
puede suspenderse, según lo ya indicado y no puede eludir su atención, porque
el artículo 3º del Decreto 1295 de 1994 fijó el campo de aplicación de la
protección del subsistema de riesgos profesionales, incluyendo no solamente a
los trabajadores sino a los contratistas. Los artículos 4º y 13 fijan la
responsabilidad en los empleadores siendo obligatorio para el empleador pagar
la cotización, ya que de lo contrario el cubrimiento de los riesgos
profesionales los asume el empleador.
DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la
prestación del servicio
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia a favor de enfermera por posible contagio de sida/RELACION
LABORAL-Existencia
Se concederá la tutela al
derecho a la seguridad social en riesgos profesionales en conexidad con el
derecho a la vida de la demandante, por encontrar probado que: (i) si bien no
existía un contrato escrito suscrito entre la accionante y la accionada
calificado como contrato de trabajo, sí se dio una relación laboral, (ii) a
pesar de existir un contrato del cual se derivó una relación laboral, Sistemas
de Terapia Respiratoria no afilió a la accionante a ninguna EPS, ni a una ARP,
(iii) el accidente sufrido por la accionante lo fue en cumplimiento de la labor
para la cual había sido contratada por Sistemas de Terapia Respiratoria, luego
aconteció un accidente de trabajo (iv) la entidad accionada comenzó a
suministrarle los medicamentos necesarios para el tratamiento por el eventual
contagio con VIH, pero éste fue suspendido, y (v) en virtud de que la
accionada no había afiliado a la accionante a ninguna ARP, y además inició el
suministro del tratamiento y lo suspendió posteriormente atentando contra la
salud de la accionante, le corresponde a la Empresa el cubrimiento de los
exámenes y tratamientos necesarios para proteger la salud de la accionante.
Respetando la competencia del juez ordinario laboral y limitándose a lo pedido
en la tutela, los efectos que se deriven del estudio de la relación laboral se
limitarán exclusivamente al cubrimiento del accidente de trabajo, dejando el
aspecto tocante a la definición de las prestaciones derivadas de un contrato
de trabajo a la jurisdicción ordinaria laboral.
ACCIDENTE DE TRABAJO-En ejercicio de la profesión de enfermera
Lo sufrido por la
peticionaria es un claro ejemplo de accidente de trabajo si se tiene en cuenta
que éste se presenta cuando se da un suceso repentino sobreviniente por causa o
con ocasión del trabajo el cual haya producido al trabajador una lesión
orgánica, una perturbación funcional, invalidez o muerte, según el artículo 9
del decreto 1295/94. El pinchazo con la aguja fue un suceso que sobrevino a
causa del ejercicio de su profesión de enfermera. Esta produjo una lesión
orgánica (pinchazo) y es posible que de ahí se derive la infección con VIH que
es de por sí una enfermedad y puede conllevar el debilitamiento del sistema
inmune de la peticionaria, y, de acuerdo con el desarrollo del virus,
eventualmente, la muerte. Por tanto, se puede calificar como accidente de
trabajo.
DERECHO A LA
SALUD-Asunción de
empleador por accidente de trabajo al no tener afiliada trabajadora a ARP
Al momento de sufrir el accidente de
trabajo, la accionada no estaba afiliada a ninguna administradora de riesgos
profesionales. Por tanto, en el presente caso, como no existía afiliación
alguna a una ARP y el accidente se dio en desarrollo de una relación laboral
existente con la accionada, la obligación de atención de los tratamientos que
sean necesarios en virtud del tratamiento los deberá cumplir la Empresa. Es
obligación afiliar al trabajador dependiente a una ARP y tratándose de riesgos
profesionales la atención precisamente le corresponde a una ARP y no a la EPS;
por esta razón, la presente tutela no prospera contra la EPS.
DERECHO A LA
SALUD-Práctica de exámenes
y suministro tratamiento a enfermera por posible contagio de Sida
La Sala considera que Sistemas de Terapia
Respiratoria es el responsable del cubrimiento del costo de exámenes de
comprobación de contagio de VIH los cuales deben ser realizados de manera
inmediata a la notificación de esta sentencia y, posteriormente, con la
periodicidad que sea requerida por su eventual infección. En caso de que se
compruebe el contagio, quedará en cabeza de la accionada el cubrimiento del
tratamiento, hasta tanto no quede afiliada a una ARP.
ACCION DE TUTELA
CONTRA EPS-Procedencia
Referencia:
expediente T-625133
Peticionario:
Diana Patricia Puentes Mercado
Accionado:
Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda., Cafesalud E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de
dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 10 Civil Municipal de
Bogotá, el 15 de mayo de 2002, y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá el
28 de junio de 2002
I. HECHOS
1. La señora Diana Patricia Puentes Mercado
estaba vinculada con Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. (IPS), desde el 22
de julio de 2001, como auxiliar de enfermería, cargo en el cual cumplía
generalmente una jornada de trabajo de 12 horas diarias, de domingo a domingo,
excepto cuando no había pacientes.
Esta vinculación se dio primero por
medio de contrato verbal y luego por contrato escrito el cual fue firmado en
febrero de 2002. Por su trabajo le pagaban seiscientos mil pesos ($600.000) si
trabajaba todo el mes; nunca le pagaban horas extras, dominicales, ni festivos.
La accionada en
ningún momento la afilió a una EPS ni a una ARP. La empresa Sistema de Terapia
Respiratoria le señaló a la accionante que la afiliación a salud debería correr
por su cuenta y que se debería afiliar como independiente.
2. El 2 de abril de 2002, la señora Diana
Puentes fue enviada por Sistemas de Terapia Respiratoria a la Fundación Darce,
la cual pertenece a la Fundación Eudes, entidad que atiende pacientes con VIH.
3. Al llegar a la Fundación Darce, en las
horas de la mañana, le fue asignada la atención del señor Edgar Cuellman,
portador de VIH.
La labor que debía desempeñar era el suministro de medicamentos vía
intravenosa, canalización de la vena y vigilancia del correcto paso del
medicamento. En el sitio de trabajo no había jeringas nuevas, sólo estaba la
que había sido utilizada con este paciente desde una semana antes, lo cual se
notaba porque estaba vieja y borrosa. La peticionaria tomó la jeringa para
preparar la droga y al sacar la “camisa” de la jeringa ésta se trabó. Al hacer presión
para destaparla, pegó la aguja con el borde de la camisa y se pinchó el dedo.
Como ya se indicó,
la jeringa había sido anteriormente utilizada para juagarle la vena al paciente
y por tanto había tenido contacto con la sangre de él. La labor que Diana
Puentes debía realizar, con esa misma jeringa, era sacar el medicamento del
frasquito, luego introducirlo a un frasco grande donde se diluye la droga. Ese
líquido del frasco grande era el que luego se le iba a suministrar el paciente
por medio de una aguja independiente.
A consecuencia del
pinchazo con la aguja de juagar la vena, a la enfermera le salió sangre. Ella
se lavó con alcohol e informó inmediatamente a los médicos de la Fundación
Darce.
4. El mismo día del accidente acudió a la
Clínica de Occidente pero en esta no le dieron atención aduciendo que lo
ocurrido era responsabilidad del empleador por ser un accidente de trabajo.
5. Al informar de comentar los hechos a
Sistemas de Terapia Respiratoria, la entidad le respondió que eso no era
responsabilidad de ellos, que para eso ella había tenido que afiliarse como
independiente a una EPS.
6. No obstante, posteriormente, la entidad
accionada comenzó a suministrarle el medicamento para tratamiento de eventuales
portadores de VIH (durante 12 días) y le realizó la prueba de ELISA. Señala la
peticionaria que la accionada no le ha dejado conocer los resultados de los
exámenes ni le continúa suministrando tal droga puesto que la Empresa la
presionó a firmar un documento en el cual Sistemas de Terapia Respiratoria se
exonera de toda obligación de tratamiento frente a los hechos ocurridos, ya
que, según argumenta la entidad, esta actividad había sido asumida por la
señora Puentes con conocimiento de los posibles riesgos que correría.
El documento que le
proponían firmar, y que la enfermera no firmó, contiene la relación de los
hechos, la renuncia a todo tipo de derecho laboral que haya surgido de la
relación, el reconocimiento de que la entidad no tuvo nada que ver con el
accidente acaecido, la aceptación de que Sistemas de Terapia Respiratoria
entregó los medicamentos por mera liberalidad y no por obligación alguna y el
consentimiento de la suspensión de suministro del tratamiento.
7. En conclusión, que hasta el momento la
señora Diana Puentes no ha querido firmar tal documento, la entidad le
suspendió el tratamiento, no le ha entregado los resultados y no le volvió a
asignar carga laboral, como forma de presión.
8. Finalmente, señala la peticionaria que la
atención que necesita es urgente en virtud de que en la actualidad está sin
trabajo, el accidente y la actitud de la Empresa le han causado problemas
psicológicos, vive con su mamá -la cual la está sosteniendo en este momento- y
por todos los acontecimientos vio frustrado su compromiso matrimonial.
Considera que el peligro que corre es grave y que es urgente la práctica de un
examen a los seis meses de ocurrido el accidente, para saber si quedó infectada
o no y si debe suministrarse o no los medicamentos pertinentes.
9. En esa medida, estima la peticionaria que
la entidad accionada le está vulnerando su derechos al trabajo, a la salud y a
la vida en condiciones dignas.
10.
Por tanto, solicita que
se ordene a Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. la realización de los exámenes
y tratamientos necesarios tanto para la comprobación del real contagio con VIH
como para el cubrimiento de medicamentos y prácticas médicas necesaria para el
cuidado de su enfermedad, en caso de que llegue a estar contagiada, en vista de
no estar afiliada a una Administradora de Riesgos Profesionales.
Respuesta de la entidad
accionada
La empresa
Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. se opone a todo lo pedido por la
accionante y aduce que la tutela por ella presentada es temeraria.
Según lo expuesto
por la entidad, no existe ningún contrato de trabajo entre la Empresa y la
accionante. Dice que lo que media entre las partes es un contrato de prestación
de servicios en el cual la accionante tenía la posibilidad de aceptar o no la
atención de los pacientes que le eran asignados por la Empresa y ésta tenía la
libertad de escoger si le enviaba o no pacientes a la peticionaria. Aduce que
no existían horario ni sanciones disciplinarias en virtud de un reglamento
interno de la Empresa al cual tuviera que someterse. Además, señala que la
tutela no procede para declarar la existencia de una relación laboral.
Según Sistemas de
Terapia Respiratoria, lo que realizó al entregarle los medicamentos fue una
acción humanitaria. Agrega que es falso que a la accionante se le haya
suspendido el suministro. Al contrario, señala la demandada, ella dejó de pasar
por el medicamento e igualmente nunca pasó a recibir los resultados de sus
exámenes.
Alega que la
accionante se encontraba afiliada a una EPS (Cafesalud) y a una ARS (Seguro
Social) al momento del accidente. Por tanto, es a esas entidades a las que la
accionante debe acudir para que cubran sus requerimientos de salud. Según la
accionada, el hecho de no haberlas vinculado a la tutela genera dudas sobre la
veracidad de los hechos expuestos por la accionante.
Sistemas de Terapia
Respiratoria considera que el hecho de que la accionante no haya acudido a que
se le siguiera suministrando el medicamento que iba a evitar un eventual
contagio de VIH puede implicar que la accionante haya sido portadora del virus
con anterioridad al supuesto accidente y ahora esté buscando que alguien se
haga cargo de su enfermedad.
Por último aduce que
al paciente atendido por la accionante no se le aplicó una inyección. Al
momento en el cual ella atendió al paciente él ya tenía instalado un catéter a
través del cual se le introducían los medicamentos con la jeringa. Por tanto,
la jeringa no tuvo contacto con el cuerpo o la sangre del paciente.
Respuesta de Cafesalud EPS
El Juzgado 10 Civil Municipal
de Bogotá vinculó a Cafesalud EPS a la presente acción de tutela. Esta entidad
envió un escrito del cual vale la pena resaltar lo siguiente:
“1. La Sra. Diana Patricia Puentes
Mercado, identificada con cédula de ciudadanía 52476248, registra dos
afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen
contributivo de CAFESALUD EPS.
a. La primera de ellas, la No 1651893, en la cual se afilia como nuevo
en el régimen de SGSSS, en calidad de vendedora, con un ingreso base de
cotización de $309.000 a partir del 12 marzo de 2002 y hasta el 4 de abril de
2002, fecha en la cual es retirada por su empleador la Sra. Sandra P. Sánchez,
identificada con la c.c. 39798070, habiendo tenido 18 días de cotización. En la
afiliación reporta a la ARP del ISS.
b. La segunda, mediante la novedad de inclusión de empleador a través
de la novedad de inclusión 1668889, con el mismo empleador, desde el 23 de
abril de 2002 a la actualidad y colocando como ARP a al ISS.
(...)
3. En ningún aparte de nuestros sistemas
aparece como empleador de la accionante la Compañía de Sistemas de Terapia
respiratoria Ltda.
4. Del estado de cartera se reporta dos
(2) semanas y cuatro (4) días de cotización al SGSSS.
5. Dentro de nuestros archivos no se
reporta solicitud alguna de servicios de salud hecha por la accionante, así
mismo, nuestros auditores médicos consultaron en el Hospital Occidente de
Kennedy por la historia clínica de la accionante y esta no aparece registrada,
por lo tanto no hemos podido comprobar la infección de esta usuaria.
6. Ahora bien, teniendo en cuenta el
presente origen de la posible infección adquirida por la usuaria, un accidente
de trabajo, le correspondería a la Administradora de Riesgos Profesionales, o
en su defecto al empleador, si no se encontraba afiliado al momento del accidente,
el cubrimiento de la atención médica que requiere el accionante, de acuerdo con
lo establecido en el Decreto 1295 de 1994, artículo 5, 6, 56, 91, entre otros
(...)
7. Si por el contrario, se verifica la
existencia de esta infección y se cataloga como de riesgo común, le
corresponderá la atención a CAFESALUD EPS de acuerdo con la normatividad
vigente (...)”(el resaltado es nuestro)
Añade la entidad que en caso de que la enfermedad sea de riesgo
común la obligación de cobertura de la misma sólo se da si la peticionaria
tenía el número mínimo de semanas cotizadas exigido por la ley.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, en
sentencia del 15 de mayo de 2002 negó el amparo solicitado por estimar que no
se probó en ningún momento que existiera un contrato de trabajo, ni los
elementos del mismo, entre la accionante y la accionada. Al ser esto así según
la Ley 100 de 1993 (artículo 282) se requería la previa afiliación a seguridad
social por parte de la contratista.
Además, la accionante suministró
información falsa puesto que según el formulario de afiliación a la EPS la
empleadora de Diana Puentes era Sandra Sánchez, y la ARP era el Seguro Social
lo que no es posible tratándose de persona independiente.
Finalmente, adujo el Juez que a la fecha de
la interposición de tutela no estaba plenamente probado que la accionante fuera
portadora del virus por lo cual no se puede fijar una responsabilidad sobre
entidad alguna hasta el momento.
El Juzgado vinculó a la acción de tutela a
Cafesalud EPS y puso el caso en conocimiento de la Secretaría de Salud de
Bogotá y a la Superintendencia Nacional de Salud.
B. Segunda instancia.
El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de
junio de 2002, confirmó la sentencia del a quo por juzgar que la obligación del
suministro de tratamiento corresponde a la EPS a la cual está afiliada, y la
tutela no es el mecanismo para reconocer la existencia de un contrato de
trabajo.
III. PRUEBAS
1.
Formulario de afiliación a Cafesalud EPS
diligenciado el 12 de marzo de 2002 en éste consta que la señora Diana Patricia
Puentes labora como vendedora y tiene como empleadora a la señora Sandra
Sánchez c.c. 39 798 070 y que su ARP es el Instituto de Seguros Sociales.
2.
Contrato suscrito el 18 de febrero de 2002 entre
José Carlos Miranda Miranda, representante legal de sistemas de Terapia
Respiratoria Ltda. y Diana Patricia Puentes Mercado. Del contenido del contrato
vale la pena resaltar lo siguiente: el objeto del contrato es “la prestación de
servicios profesionales de auxiliar de enfermería de acuerdo con los
requerimientos propios de su profesión y atender conforme a las exigencias médicas
a los pacientes afiliados a los diferentes programas [con] que cuenta la
entidad contratante (...) b)El contratista se obliga para con el contratante,
de forma independiente, con sus propios medios y por su propia cuenta y riesgo
a ejecutar el objeto del presente contrato, para ello se compromete a poner a
disposición todos sus conocimientos, cumpliendo los deberes y obligaciones
legales, sujetándose además a los reglamentos y procedimientos que establezca
el ejercicio de la profesión de enfermería y los propios de la entidad
contratante. c) Prestar asistencia como auxiliar de enfermería en forma
eficiente y oportuna a los pacientes afiliados a los programas de la entidad en
el domicilio de los pacientes bajo su responsabilidad (...) f) atender los turnos
que le sean encomendados por la enfermera jefe de la entidad contratante
conforme a la programación que se diseñe para el efecto . g) Dentro de las
funciones que deberá realizar: (...) 13) Realizar las diferentes curaciones
según orden médica e indicaciones dadas por la Jefe de Enfermería. 14) Llevar
un registro diario de las actividades estado y evolución de sus pacientes en
los formatos de enfermería. 15) Entrega de esos formatos semanalmente a la Jefe
de Enfermería. 16) Diariamente contactarse con la Enfermera Jefe y/o Director
Médico a la compañía para informar eventos relevantes y/o dificultades
presentadas o para notificarse simplemente. (...) Todos los demás que le sean
asignados. SEXTA. VIGILANCIA DEL CONTRATO. La enfermera Jefe supervisará la ejecución
del servicio de enfermería encomendado, y podrá formular las observaciones del
caso con el fin de ser discutidas conjuntamente con la contratista y efectuar
por parte de éste las modificaciones o correcciones a que hubiere lugar.
SÉPTIMA RESPONSABILIDAD Y VÍNCULO. EL CONTRATISTA ejecutará el objeto del
contrato con autonomía y utilizando sus propios medios, por cuenta y riesgo,
bajo la dirección del CONTRATANTE y no estará sometido a subordinación laboral
con el contratante.(...) OCTAVA. OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE. (...) b) EL
CONTRATANTE fijará los turnos de trabajo y asignará los pacientes de acuerdo
con la mayor conveniencia del paciente. NOVENA. OBLIGACIÓN DE AFILIACIÓN. De
conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la ley 100 de 1993. El
CONTRATISTA debe afiliarse al sistema general de seguridad social.”
3.
Dos fórmulas médicas sin fecha y sin nombre en
la cual consta que el Dr. Elkin V. Llanos L. con registro médico 25699/98 ,
médico del Hospital Occidente de Kennedy, prescribe los siguientes
medicamentos: en la primera: 1) Ridoudina tabletas 200 mg., 1 caja, 1 tableta
cada 8 horas; “2) 3TC (Lamivudina) tabletas 150 mg. Toma 1 tableta c/12 horas;
3) Indinavir tabletas 400 mg. Toma 2 tabletas V.O C/8 horas.” En la segunda:
1)combivir 300 mg 1 tableta cada 12 horas y 2) Indinavir.
4.
Constancia de entrega de medicamento combivir
300 mg en abril 5, 9 y 15 de 2002 por parte de Sistemas de Terapia
Respiratoria.
5.
Historia clínica básica de Diana Puentes llevada
por Sistemas de Terapia Respiratoria, abierta el 2 de abril de 2002. Como
empresa de salud que la remite se consigna “particulares”.
En la misma consta que el
motivo de consulta es el pinchazo de un dedo.
Como enfermedad actual se
consagra “paciente quien con la jeringa de salinisar catéter de paciente VIH
positivo; que había utilizado para procedimiento 12 horas antes, sufrió
accidente con punción en índice izquierdo, posterior a lo cual se realizó
presión y se lavó con alcohol.”
Se señala que no tiene
antecedentes patológicos ni alérgicos.
Al realizar examen físico
se constató que en el índice izquierdo existía pequeña área de punción en
tercio distal de índice izquierdo.
En el acápite de impresión
diagnóstica se establece: “1. Accidente de trabajo 2. Punción con aguja paciente
con VIH.”
Como conducta a seguir se
determina: “acudir a la EPS para iniciar retrovirales y realizar prueba de
Elisa para VIH”.
La historia clínica está
firmada por el Dr. Carlos Franco P. con registro médico 13208.
6.
Exámenes de laboratorio realizados el 4 de abril
de 2002 en el Laboratorio Clínico Dra. Luz Marina Delgado. Para mayor precisión
se transcriben los resultados: “Examen solicitado: sangre. Serología: Reacción
V.D.R.L.: no reactiva. HIV I-II Anticuerpos: negativo 0.03. Elfa 4ta
generación. Valor de referencia: negativo: menor de 0.25, positivo: mayor de
0.35, dudoso: 0,25-0,35.”
7.
Testimonio rendido el 9 de mayo de 2002 por el
señor José Carlos Miranda, representante legal de la accionada, ante el Juzgado
10 Civil Municipal de Bogotá. El preguntado afirmó que las accionada no tiene
contrato de trabajo, sino de prestación de servicios. Posteriormente, adujo que
el jefe médico de la entidad le había formulado unos medicamentos para prevenir
el contagio por accidente de trabajo y que posteriormente, la gerente de la
entidad le entregó los medicamentos como acción humanitaria. Con respecto al
documento que la demandante dice que la entidad le quiere hacer firmar para
excluirse de responsabilidad, afirma que sí proviene de la entidad, pero que en
ningún momento se ha forzado a la peticionaria para que lo suscriba. Señala que
la accionante no tenía la obligación de atender ningún paciente si no lo
deseaba. Con respecto a la presunta retención de los resultados por parte de la
entidad accionada adujo su falsedad puesto que la peticionaria no se había
acercado a recogerlos. Añade que si se hubiera vuelto a acercar a la entidad
ésta le habría entregado los resultados y, aún más, le habría realizado otros
exámenes confirmatorios.
Por otra parte, con
relación a la entrega de la droga, afirmó que si bien existía voluntad de
seguir entregándosela, ella no pasó por la misma. Finalmente, señala que no es
cierto que la entidad obligue a reciclar los instrumentos médicos. En lo referente
al uso de la aguja por la accionante, adujo que ella no tuvo que aplicar
inyecciones al paciente, sino aplicar drogas a través de un catéter que ya
estaba instalado al momento que la peticionaria atendió al enfermo.
8.
Escrito de la Superintendencia Nacional de
Salud del 21 de mayo de 2002 en el cual se informa que se dio traslado del
escrito presentado por la señora Puentes a la Secretaría Distrital de Salud
para que adelantara investigación en lo pertinente a las presuntas
irregularidades en que puede estar incurriendo la IPS Sistemas de Terapia
Respiratoria Ltda.
En el escrito también se relaciona la
remisión de la situación existente frente a la afiliación de Diana Patricia
Puentes al Sistema de Seguridad Social en Salud a la Dirección de Inspección y
Vigilancia y Control –División de Empleadores- para adelantar la investigación
pertinente.
9.
Copia de la demanda ordinaria laboral promovida
por Diana Patricia Puentes Mercado contra la empresa Sistemas de Terapia
Respiratoria Ltda. ante el Juzgado 16 laboral. En la misma se solicita se
declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del proceso,
el pago de salarios devengados en el período laborado, el pago de cesantías, el
pago de vacaciones, el pago de primas, y la indemnización por despido
injustificado. En lo referente al tratamiento médico por la presunta infección
con VIH solicita se paguen los tratamientos que hasta el momento ha costeado de
manera independiente la señora Puentes, y que asuma el costo de la prueba
Western Blot.
10.
Once cuentas de cobro según las cuales la
accionante laboró con turnos de 12 horas diarias por $1460 la hora,
aproximadamente, del 24 al 31 de agosto de 2001; del 1 al 4, del 11 al 20, y
del 25 al 30 de septiembre de 2001; del 1 al 10, del 12 al 13 y del 16 al 24 de
octubre de 2001; del 16 al 19, y del 20 al 30 de diciembre; del 3 de enero al
6 de enero de 2002; y del 23 de febrero al 25 de marzo de 2002.
11.
Escrito con membrete de Sistemas de Terapia
Respiratoria Ltda. el cual, según lo expuesto por la accionante, debía firmar
para garantizar su permanencia en la Empresa. Por tratarse de un documento
relevante dentro del acervo probatorio, se transcribirán los apartes más
importantes:
“Que la señora Diana Patricia Puentes Mercado
en desarrollo de su actividad independiente de auxiliar de enfermería, está en
libertad de atender o no los pacientes que la referencia la sociedad (sic)
Sistemas de Terapias Respiratorias Ltda. sin que medie con la persona jurídica
un vínculo laboral alguno. Segundo: Que en ese orden de ideas aceptó atender un
paciente con VIH positivo y estando atendiéndolo el día 2 del mes de abril del
año dos mil dos (2002), se produjo el siguiente hecho: con la jeringa de
salinisar el catéter del paciente, la cual había utilizado para este
procedimiento el 12 horas antes (sic), se punzó accidentalmente el índice
izquierdo, a pesar de haber utilizado para el procedimiento guantes y haber
observado todas las medidas de seguridad que se recomiendan para el manejo de
pacientes con HIV positivo. Tercero: Que de acuerdo con el contrato prestación
de servicios (sic) y con la ley 100 la señora Diana Patricia Puentes Mercado
aseguró que se encuentra afiliada a la EPS CAFESALUD desde el 12 de marzo del
dos mil dos (2002) y según ella manifiesta haber asistido a la Clínica de
Occidente y la EPS no autorizó el servicio, debido a que la afiliación que ella
realizó a la EPS la hizo como una vendedora de una empresa y no como una
trabajadora independiente, tal y como es la realidad de su trabajo. Cuarta: Así
las cosas, las partes evaluaron la anterior situación y no obstante ser de
0.03% el porcentaje de posibilidad de contagio en este caso, decidieron con un
fin preventivo y eminentemente conciliatorio, hacer lo siguiente: a) Sistemas
de Terapia Respiratoria Ltda. costeará, como en efecto lo ha hecho, los
exámenes de laboratorio denominados S.S. Elisa para HIV-HB y serología por solo
una vez; b) suministrará a la señora Diana Patricia Puentes Mercado, asumiendo
el costo de los mismos y como en efecto lo ha hecho, los siguientes
medicamentos, según la fórmula del Doctor Elkin Llanos, la cual se adjunta, por
una sola vez, los cuales son los recomendados y usualmente prescritos para
evitar un posible contagio de HIV y de acuerdo con la posología: CONVIVIR 300
mg y CRIXIVAN 100 mg. para 30 días. Quinta: la señora Diana Patricia Puentes
Mercado declara haber recibido a entera satisfacción y en el día de hoy la
totalidad de los medicamentos enunciados en la cláusula Tercera de este
documento y en consecuencia declara: a) Que la sociedad Sistemas de Terapia
Respiratoria Ltda. no tuvo ninguna responsabilidad en el incidente con la
jeringa; b) Que entre las partes no ha existido ni existe vínculo laboral
alguno; c) Que las señora Diana Patricia Puentes Mercado conocía que el
paciente que estaba atendiendo es portador del virus HIV positivo; d) Que este
acuerdo tiene la característica de acuerdo conciliatorio o transaccional para
todos los efectos legales a que haya lugar. Sexta: Que como consecuencia de lo
anterior la señora Diana Patricia Puentes Mercado declara a la sociedad
Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. a paz y salvo por todo concepto, en
especial por pago de indemnizaciones de cualquier naturaleza, pago de
perjuicios morales y/o materiales y cualquier otra obligación de carácter civil
o contractual, extracontractual o laboral.”
11. Oficio del 8 de
octubre de 2002, el Juzgado informó que el 4 de octubre del presente año se
había admitido la demanda, encontrándose pendiente el pago correspondiente a la
notificación ordenada.
12.
Escrito del 9 de octubre de 2002 en el cual el
Hospital Occidente de Kennedy III nivel, Oficina de Calidad y Atención al
Usuario informa que “consultados en el área de Sistemas de Información
(Archivo) datos referentes a la señora Diana Patricia Puentes Mercado c.c.
62476284, no aparece con registro alguno, ni con apertura de historia clínica
en nuestra institución.”
13.
En declaración juramentada, la peticionaria dijo
a la Corte Constitucional:
“Yo llevaba nueve meses trabajando con
ellos, me pagaban $600.000 si trabajaba todo el mes, doce horas de domingo a
domingo, pero había veces que no trabajaba todos los días si no había pacientes
(...) no me descontaban para retención seguridad social, no estaba asegurada a
nada. (...) En enero o febrero de 2002 firmé contrato escrito con dicha
empresa. Me dijeron que debía afiliarme a una EPS pero por mi cuenta. Un amigo
me hizo el favor de afiliarme, se llama Oscar Galindo y quedé afiliada como
vendedora, ya después, salieron con el cuento que yo debía afiliarme como
independiente y me dijeron los de la empresa de Sistemas de Terapia
Respiratoria que ellos no respondían por nada.”
Frente al motivo que la llevó a interponer la
tutela afirmó la señora Puentes:
“Ellos me mandaron el 2 de abril de 2002 para
la fundación Darce, es una casa común y corriente que pertenece a la fundación
Eudes de pacientes con VIH (...). Llegué a las siete de la mañana. Mi oficio
era hacer una visita a las 7:00 a.m. y otra a las 7:00 p.m. al paciente Edgar
Cuellman. Yo tenía que administrarle medicamento por vía intravenosa, canalizar
la vena y estar pendiente de que el medicamento pasara bien; ese proceso duraba
más o menos tres horas. Cuando yo llegué no había jeringas nuevas, sólo estaba
la que había utilizado con el mismo paciente desde una semana antes porque
había una niña que lo estaba atendiendo antes (...) ella fue la que me comentó
que ya llevaba varios días utilizándose y se apreciaba que esto era cierto
porque se veía como vieja, borrosa. Yo cogí la jeringa para preparar la droga y
al sacar el forrito o “camisa” de la jeringa se trabó dicha “camisa” entonces
al hacer presión, al destaparse pegó la aguja con el borde de la “camisa” y me
pinché el dedo. Dentro de la jeringa no había nada, pero como se había
utilizado con el paciente del VIH entonces obviamente esa jeringa era para
juagarle la vena primero, ahí sí para sacar el medicamento del frasquito, luego
introducirlo al frasco grande donde se diluye la droga y el líquido del frasco
grande es el que se transmite al paciente pero con otra aguja independiente. A
mí me pasó el problema fue con la jeringa de juagar la vena. Yo me saqué la
sangre del pinchazo, me enjuagué con alcohol. Ahí sólo estaba el paciente. Yo
le comuniqué al paciente como a los dos minutos, después de que me lavé con
alcohol.(...) Al rato llegaron unos médicos de la Fundación Darce y me dijeron
que lo más probable es que yo no me hubiera infectado, pero que había un riesgo
del 5%. Yo me dirigí a la empresa Sistemas de Terapia Respiratoria y les
comenté lo ocurrido y ese mismo día me tomaron el examen de laboratorio de VIH
y serología. Dijeron que necesitaba de antiretrovirales. Yo fui a las 7 p.m. a
atender a atender al citado paciente, pero yo dije que no podía seguir con ese
paciente porque había quedado traumatizada. Fui a la clínica de Occidente de
Kennedy. Debo aclarar que a mi no me han tratado en el Hospital del Occidente
de Kennedy sino en la Clínica de Occidente, que es una cosa completamente
distinta. En la Clínica de Occidente me dijeron que ellos no podían atenderme
porque si yo estaba trabajando el empleador tenía que tenerme asegurada en
Riesgos Profesionales.”
Al interrogársele sobre su situación actual
adujo la peticionaria:
“En Sistemas de Terapia Respiratoria me
dijeron que me daban la droga; me la dieron por doce días y luego me dijeron
que si quería el resto de droga debía firmar un papel donde renunciaba a todos
mis derecho (vínculo laboral, prestaciones, reclamo de indemnización). Yo no
firmé el papel y entonces no me dieron la droga y me decían que los resultados
no habían llegado al laboratorio. Me anunciaron que a partir de ese día, es
decir más o menos 9 de abril, yo ya no tenía ningún vínculo con ellos. Yo fui a
reclamar un cheque, me lo entregaron y me dijeron que no volviera por allá
porque no tenía nada que hacer con ellos. Yo acudía a la Fundación Eudes, tuve
una cita con el doctor Wilson Castro, el me dijo que no podía suspender la
droga que era por un mes, me explicó las consecuencias de tomar la droga. (...)
Desde abril para acá yo me hice el examen de los tres meses por mi propia
cuenta y salió negativo, o sea que no hay células infecciosas. El examen de los
seis meses me toca ahorita en octubre; no me lo he tomado porque no tengo
plata. Ese examen lo hacen en los laboratorios y los hospitales. El examen
definitivo vale como $ 600.000 y no tengo plata.(...)”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En la presente
ocasión la Sala debe determinar si la actitud asumida por Sistemas de Terapia
Respiratoria consistente en no practicarse los exámenes para saber si la
peticionaria quedó afectada y el no suministrar el tratamiento de la señora
Diana Patricia Puentes Mercado necesario por su eventual contaminación con VIH
mientras atendía un paciente por remisión de la entidad accionada configura una
vulneración a su derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho la
vida y el derecho al trabajo.
Lo anterior se
plantea porque la enfermera, peticionaria de la tutela, pudo haberse contagiado
de SIDA al emplear una jeringa durante la atención a un paciente en un
establecimiento dedicado al tratamiento de tal enfermedad. Dadas las
circunstancias concretas, se estaría frente a un riesgo catalogado como accidente
de trabajo. Ella reclamó de inmediato y la empresa bajo cuya dependencia
contractual se encontraba colaboró inicialmente con el tratamiento de la
enfermera afectada; sin embargo, como la damnificada se negó a firmar una
renuncia a sus derechos, a los pocos días se le suspendió toda atención
médica. Por tal razón la afectada interpuso la tutela.
Para decidir se
tendrán en cuenta estos aspectos en cuanto al problema de fondo:
-
Constitucionalización de la seguridad social;
- Protección
constitucional a las contingencias propias de los riesgos profesionales cuando
se afectan derechos fundamentales;
- La protección
tutelar a la salud también se predica a las prestaciones asistenciales y de
servicio propias de los riesgos profesionales;
- La continuidad en
la prestación del servicio de salud hace parte del principio de eficiencia;
Y, en el aspecto
procesal:
- Tutela contra
particulares (subordinación e indefensión);
- La tutela como
mecanismo transitorio.
1.
Constitucionalización de la seguridad social
El artículo 48 de la
Constitución Política consagra, en forma genérica, el derecho a la seguridad
social. Dice en sus dos primeros incisos:
“Artículo 48. La
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley.
Se garantiza a
todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.”
El artículo 49 de la
Constitución se refiere concretamente al derecho a la salud. Está íntimamente
ligado a las necesidades de salud de los individuos y constituye un derecho
universal. Implica la atención por enfermedad común, por enfermedad profesional
y por los accidentes de trabajo.
El derecho a la
seguridad social también adquiere rango constitucional en virtud del artículo
53 de la C. P. puesto que dicho artículo incluye dentro de los principios del
derecho al trabajo la garantía a la seguridad social. [1]
Por lo tanto, la
protección constitucional a la seguridad social está consagrada de manera
general en el artículo 48 de la C. P. y está reforzada por el artículo 53
ibidem y por el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.[2]
Particular
importancia tiene el Protocolo de San Salvador[3] porque expresamente habla de los riesgos
profesionales. El artículo 9° se refiere a la seguridad social en general y el
inciso 2° de dicho artículo establece:
“Cuando se trate
de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social
cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de
accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de
mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”.
2. Protección
constitucional a las contingencias propias de los riesgos profesionales cuando
en su ocurrencia se afectan derechos fundamentales
El
artículo 48 de la Constitución Política se refiere a toda la seguridad social.
La teoría de la seguridad social reconoce en ella nueve ramas básicas:
asistencia sanitaria, vejez, prestaciones por enfermedad, desempleo, accidentes
de trabajo, prestaciones familiares, maternidad, invalidez, muerte y supervivencia,
y, además, lo que modernamente se denomina servicios sociales[4]. En consecuencia, los riesgos
profesionales, por hacer parte de la seguridad social, están amparados
constitucionalmente y si su afectación viola por conexión un derecho
fundamental, cabe la protección tutelar.
La ley
100 de 1993, que diseñó el sistema de la seguridad social, no incluye a la
totalidad de las nueve ramas antes indicadas pero no dejó por fuera los
riesgos profesionales, entendiendo por tales “el accidente que se produce
como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que
haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional” ( artículo
8° del decreto 1295/94).
El objetivo del
sistema de riesgos profesionales es prevenir, proteger y atender a los
trabajadores cuando son víctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, entre ellas las
incapacidades y las prestaciones.
Se entiende por accidente
de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del
trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación
funcional, una invalidez o la muerte (artículo 9 del decreto 1295/94).
Se entiende por enfermedad
profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga
como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el
trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido
determinado como enfermedad profesional por el gobierno nacional.[5]
El sistema de
riesgos profesionales establecido en la ley 100/93 ha sido desarrollado por
varios decretos[6]. El principal de ellos es el decreto ley
1295 de 1994. Apunta hacia prestaciones asistenciales, prestaciones de servicio
y prestaciones económicas. Sea de advertir que el 12 de junio de 2002, se
decidió una demanda de constitucionalidad que acusaba numerosas normas del
decreto 1295 de 1994, referentes al derecho a las prestaciones, o sea a los
servicios asistenciales y al reconocimiento de las prestaciones económicas. La
Corte consideró en la sentencia que tiene el número C-452/00, que el ejecutivo
se extralimitó en las facultades que se le otorgaron y por lo tanto declaró
la inexequibilidad de varios de los artículos, postergando los efectos del
fallo al 17 de diciembre de 2002, por lo tanto actualmente continúan vigentes.
Sin embargo, el primer inciso del artículo 34 del mencionado decreto, que
consagra el derecho a las prestaciones, fue declarado exequible en cuanto
señala o enuncia los derechos de los afiliados al régimen en forma general[7]. Y, en la parte motiva hizo una precisión:
“De lo anterior, se puede concluir que es el Sistema de Seguridad
Social Integral el que está instituido para unificar la normatividad a través
de la misma ley 100 de 1993 como en efecto lo hizo al reunir bajo ésta y sus
previsiones generales a todos y cada uno de los Sub-sistemas; pero, esto no
quiere decir que en todos y cada uno de los Sub-sistemas hubiese quedado
derogada ya sea en forma tácita o expresa absolutamente toda la normatividad
foránea a la ley 100 de 1993. Tampoco quiere decir, que dicha finalidad de
unificación normativa propia del Sistema de Seguridad Social Integral se
aplique en forma analógica al Sistema General de Riesgos Profesionales a través
de las facultades y por interpretación analógica, pues, como se señaló antes, las
normas de facultades no admiten analogía ni interpretaciones extensivas, sino
precisas y definidas acorde al significado mismo de las expresiones contenidas
en su tenor literal.”
Por supuesto que
ante las contingencias propias de los riesgos profesionales la protección no
solamente es legal, sino que cuando en su ocurrencia se afectan derechos
fundamentales tiene cabida la protección constitucional. Esto debido a
que en todos los episodios sobre riesgos profesionales, el común denominador
es la salud, luego hay que integrar en la interpretación de las normas sobre
riesgos profesionales a la jurisprudencia sobre el derecho constitucional a la
salud y a la seguridad social.
3. La protección
tutelar a la salud también se predica a las prestaciones asistenciales y de
servicio propias de los riesgos profesionales
Generalmente
la protección tutelar se otorga respecto al derecho a la salud en conexidad con
derechos fundamentales, sin que se requiera hacer un estudio concreto de
enfermedades profesionales o de accidentes de trabajo.
Sin embargo, el caso
para definir en la presente sentencia tiene una serie de características que
obligan a analizar también el tema de los riesgos profesionales. Por eso, se
debe mencionar aquellos fallos en que la Corte Constitucional ha hecho
consideraciones sobre este tema.
En la T-384/98,
respecto a las obligaciones de una Administradora de Riesgos Profesionales,
expresamente se aceptó que prosperaba la tutela, como mecanismo transitorio [8] .
También es
importante decir que la Corte, en un caso de accidente de trabajo, en el cual
la afectada estaba afiliada a la ARP del ISS y al mismo tiempo a una EPS, la
Corporación decidió, lo siguiente (T-204/2000):
“Por lo tanto, en
el evento sub examine, la acción de tutela, ha debido interponerse, luego de
que la actora hubiere agotado todas las diligencias pertinentes derivadas del
accidente de trabajo ante la EPS a la cual se encuentra inscrita, vale decir,
ante la EPS SUSALUD. En consecuencia, la Sala observa que el ISS, a través de
su entidad de prevención y asistencia en riesgos profesionales, no ha vulnerado
ningún derecho fundamental reclamado por la peticionaria, toda vez que la
cirugía que le fue prescrita así como el tratamiento posterior solicitado,
deben ser prestados directamente por la EPS a la cual está afiliada, para que
una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados
a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo
ordenado por el artículo 5º del decreto 1295 de 1994.”
En la sentencia
T-766/00 se hizo una reflexión sobre la normatividad legal y ligó la parte de
la ley 100/93 referente a riesgos profesionales con la parte de la misma ley
sobre enfermedad común; por eso señaló que “si como consecuencia del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del
afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley
100 de 1993, y sus reglamentarios”.
La T-1197/2001,
con fundamento en los artículos 13 y 47 de la C.P., en un caso de protección
especial a disminuidos físicos, ordenó reconocer la incapacidad médica y
adelantar los trámites administrativos para reconocer y pagar la pensión si
hubiere lugar a ello.
Pero,
como anteriormente se indicó, la jurisprudencia sobre salud, en conexidad
con el derecho a la vida, es la que ha venido cobijando los eventos que
integran los riegos profesionales. No sobra indicar que tal comportamiento
jurisprudencial se reiterará. El derecho constitucional a la salud continuará
siendo el eje para la protección tutelar, en conexión con el derecho a la vida.
Lo anterior no impide adicionar la argumentación con aspectos propios del
derecho a la seguridad social y por lo mismo del subtema de los accidentes de
trabajo.
En cuanto a
la salud, existen unas reglas en la T-941/2000 que señalan cuando hay conexidad
entre el derecho a la salud y el derecho a la vida. Se parte de la base de que
si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental
(T-395/98, T-076/99, T-231/99) si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando
la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan
necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a
fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. (T-271/95). De ahí
que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente
(SU-039/98, T-489/98, T-171/99), en los eventos en que por conexidad,
su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros
derechos fundamentales de las personas(T-494/93). Se considera luego que lo que
se pretende es respetar la situación “existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida
cualquiera, sino una vida saludable” (T-494/93), en la medida en que sea posible
(T-395/98). Ello con fundamento en "la facultad
que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. Por
tal motivo, La Corte ha manifestado que la tutela
puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de
hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino también en circunstancias de
menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y
tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o la calidad de
vida de las personas atendiendo cada caso específico (T-260/98).
De lo anterior se colige que la protección del derecho a la
salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la
naturaleza prestacional que según la jurisprudencia tiene este derecho (artículos 49, 365 y 366 C.P. Y T-571/92). Por eso se afirma que
en materia de salud, “la posibilidad de exigir un
derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del
tipo de derecho que deba ser protegido" (T-207/95). Por otro
aspecto ese derecho a la salud se correlaciona con el derecho a la dignidad y
por supuesto con la búsqueda de una adecuada calidad de vida.
Por consiguiente, en
lo constitucional la recuperación de la salud menoscabada es uno de los
objetivos. Se ha afirmado que jurídicamente curar no es derrotar la enfermedad.
La incurabilidad o cronicidad de la enfermedad no es obstáculo para la
continuación de la prestación del servicio (T-020/95). Y como lo ha dicho la
jurisprudencia, la protección incluye el diagnóstico de las enfermedades;
especialmente de las calificadas como catastróficas. Por tanto, el examen de
carga viral ha sido tutelarmente ordenado (T-1055/00, T-849/01).
Esos mismos
objetivos se predican para los servicios asistenciales cuando acontece una
enfermedad profesional o un accidente de trabajo, incluido, claro está, el
tratamiento para las denominadas enfermedades ruinosas o catastróficas, como el
SIDA. En estas circunstancias la protección constitucional es múltiple porque
se basa en el artículo 48 sobre seguridad social, en el artículo 53 sobre el
trabajo y en los principios que infunden esos dos derechos, dentro de los
cuales son de resaltar: la irrenunciabilidad (que para los riesgos
profesionales implica la esencia de ellos, a saber: la responsabilidad
objetiva), y la eficiencia (que implica la continuidad en la prestación del
servicio).
4. La continuidad
en la prestación del servicio de salud hace parte del principio de eficiencia y
de la confianza legítima
Se dice en la
Constitución que el sistema de la seguridad social se rige por los principios
de solidaridad, eficiencia y universalidad. En cuanto al principio de eficiencia,
en la T-235 /2002 la Corte Constitucional dijo al respecto:
“La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de
eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención,
sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU-562/99). Esto es
particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la
eficiencia debe ser una característica de la gestión.[9] La gestión implica
una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La
gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades
de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para
que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático....
“La organización
y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento
de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material,
sino que, por el contrario, deben ayudar a una pronta y justa decisión. Lograr
el orden justo es pues el objetivo y el principio de la eficiencia tiene que
contribuir a ello.”
En reciente
sentencia (T-572/02 [10]) se dijo lo siguiente:
“...
Sin embargo, si el tratamiento con ese medicamento se ha iniciado, con la
anuencia de la EPS, entra en juego, para el análisis constitucional, la
continuidad en la prestación del servicio. Y, entonces, la arbitrariedad
consistiría en suspender un tratamiento iniciado, que se torna imprescindible
porque de lo contrario afectaría la integridad física del paciente, su dignidad
como persona, la vida digna a la cual tiene derecho y la confianza legítima de
que no puede suspenderse lo iniciado.
A este respecto
la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en las sentencias SU-562/99,
SU-480/97, T-457/01. En la última de ellas se dijo:
“La conexidad entre el derecho a la salud y
el derecho a la vida digna y a la integridad física en el presente caso, no
se deriva de la urgencia de la situación porque esta no se encuentra definida
médicamente, pero sí de la negligencia en la prestación del servicio de salud. La
omisión en la continuidad en la prestación del servicio de salud en el caso
sub lite, representa una amenaza a la integridad física de la señora García y a
la posibilidad de concebir un hijo, al no diagnosticarle oportunamente las
razones de sus trastornos de salud, máxime cuando consta en el expediente que
no existe ninguna razón para que el Seguro Social no haya practicado los
exámenes médicos ordenados por un especialista de la misma institución.
La continuidad del servicio se
protege no solamente por el principio de eficiencia. También por el principio
consagrado en el artículo 83 de la C.P. : “las actuaciones de los particulares
y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”.
Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza legítima que tiene una persona
para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.
Si un empleador
enfrenta la atención médica de uno de sus dependientes, aquello no puede
suspenderse, según lo ya indicado y no puede eludir su atención, porque el
artículo 3º del Decreto 1295 de 1994 fijó el campo de aplicación de la
protección del subsistema de riesgos profesionales, incluyendo no solamente a
los trabajadores sino a los contratistas. Los artículos 4º y 13 fijan la
responsabilidad en los empleadores siendo obligatorio para el empleador pagar
la cotización, ya que de lo contrario el cubrimiento de los riesgos
profesionales los asume el empleador (art. 15 del Decreto 1295 de 1994).
5. Tutela contra
particulares (subordinación e indefensión)
Excepcionalmente
cabe la tutela contra particulares. La razón de ser de la tutela contra particulares
obedece a los efectos horizontales de los derechos fundamentales (C-112/00,
T-1042/01). Una circunstancia permitida por la ley es la de hallarse quien
instaura la acción en estado de indefensión o de subordinación respecto al
demandado. En el estado de subordinación existe una dependencia jurídica, caso
común: la relación laboral. Inclusive, finalizada la relación laboral, según la
jurisprudencia constitucional, (T-985/01) puede considerarse que existe la
subordinación para secuelas de aquella.
6. La tutela como
mecanismo transitorio
Característica de la
tutela es la subsidiariedad. “Esta acción solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio pare evitar un perjuicio irremediable”.
Según el nuevo
Código Procesal del Trabajo existe una competencia general de la jurisdicción
ordinaria para conocer de lo laboral y de la seguridad social. Por ello, los
numerales 4° y 5° del artículo 2° adscriben a la jurisdicción ordinaria lo
siguiente:
“4° Las
controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
suscite entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
“5° La ejecución
de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad
social integral que no correspondan a otra autoridad”.
Y, el artículo 11
del citado Código señala:
“Competencia en
los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En
los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema
de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del
lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar
donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del
demandante...”
Es decir que está
establecida una jurisdicción competente para conocer de estas controversias “cualquiera
que sea la naturaleza de la relación jurídica”. De manera que si existe o
no discusión sobre si se trata de una propia relación laboral esto no afecta la
temática de la seguridad social. Aspecto éste que se compagina con el artículo
3° del decreto 1295/94 que expresamente ordena:
“CAMPO DE
APLICACIÓN. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones
previstas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, se aplica a todas las
empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores,
contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial,
en todo sus órdenes, y del sector privado en general. (el resaltado es
nuestro)
Significa lo
anterior que para la prosperidad de una tutela no es impedimento que esté en
controversia ( como ocurre en el presente caso) si entre el demandante y
demandado existía o no una relación laboral. Tratándose de los riesgos
profesionales no debe supeditarse su protección a la previa definición de las
características de la relación jurídica. Por lo tanto, no puede alegarse la no
procedibilidad de la tutela por el trámite paralelo de un juicio ordinario
laboral donde se piden las indemnizaciones y las prestaciones propias de un
contrato laboral. Lo pertinente para examinar es si pese a existir competencia
en la jurisdicción ordinaria para definir lo que tiene que ver con la seguridad
social, puede la jurisdicción constitucional pronunciarse previamente.
Lo anterior implica
analizar cuándo es viable la tutela como mecanismo transitorio.
En la T-253/94 se
dijo respecto a la tutela como mecanismo transitorio que "De acuerdo con los parámetros
establecidos por el artículo 86 del Estatuto Superior, la tutela presenta como
características fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para
la debida protección del derecho constitucional fundamental violado; y la de
ser subsidiaria, esto es, que su implementación solamente resulta procedente a
falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un
perjuicio irremediable[11]."
Y sobre el perjuicio irremediable al cual se refiere al
jurisprudencia anterior, la T-439/2000 que se fundamentó en la T-225/93 dijo
lo siguiente[12]:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la
urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y
la gr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.