T-992-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-992/12
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que
una mujer sea considerada como tal
MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Caso de madre
cabeza de familia que trabajaba en una entidad pública y fue desvinculada como
consecuencia de un proceso de reforma de la planta de empleos
ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Protección especial a trabajadores
en condiciones de debilidad manifiesta/MADRE CABEZA DE FAMILIA DE
MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden a la DIAN de restablecer el vínculo laboral
que la accionante tenía con la entidad
Referencia: expediente T-3510728
Acción
de tutela presentada por Helena Gómez Cardona, en nombre propio y en
representación de su hijo menor de edad, Juan Pablo Díaz Gómez, contra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos
mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos,
en primera instancia, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el
veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dieciséis
(16) de mayo de dos mil doce (2012), con motivo de la acción de tutela instaurada
por Helena Gómez Cardona, en nombre propio y en representación de su hijo Juan
Pablo Díaz Cardona, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto proferido el
veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
I. ANTECEDENTES
El veintitrés (23) de febrero de dos mil doce
(2012), la señora Helena Gómez Cardona instauró acción de tutela contra la
DIAN, en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Juan Pablo Díaz
Gómez, quien padece una discapacidad severa. En el amparo solicitó la
protección de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, a recibir
una protección especial por ser cabeza de familia y al mínimo vital, y los
derechos de su hijo a la educación, a tener un trato especial por tener una
discapacidad, y al mínimo vital. A juicio de la actora, la entidad demandada
quebrantó estos derechos al no prorrogar su vínculo laboral a pesar de que
tenía conocimiento de su condición de madre cabeza de familia y de la grave
discapacidad de su hijo. La tutela se fundamentó en los siguientes
Hechos
1. La señora Helena Gómez Cardona laboró en la DIAN
en calidad de supernumeraria, en el cargo Gestor I. Estuvo vinculada a la
entidad desde el diez (10) de julio de dos mil siete (2007) hasta el treinta y
uno (31) de diciembre de dos mil once (2011). En esta última fecha fue
desvinculada. De acuerdo con la acción de tutela, su desvinculación tuvo lugar
en un contexto en el cual la DIAN adelantaba un proceso interno de
reorganización de personal. La entidad había decidido emplear hasta esa fecha la
figura del supernumerario, con el fin de suplir las necesidades de personal
para desarrollar tareas y actividades temporales. No obstante, a partir de la
Circular Conjunta 05 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Ministro del
Trabajo y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, la
DIAN resolvió aplicar una nueva estrategia para cumplir esa función, y se
reorganizó institucionalmente para crear una planta de empleo temporal, tal y
como esta es regulada por la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera
administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
Al ponerle fin a la estrategia de vincular supernumerarios, terminó con el vínculo
de la demandante.
2. La peticionaria dice que esta decisión de la
DIAN la dejó desempleada. Desde entonces, asegura, ha tenido dificultades para satisfacer
las necesidades básicas suyas y las de su hijo, el menor Juan Pablo Díaz Gómez,
quien fue calificado con un grado de limitación del 53.10% por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, debido a que padece de ‘Encefaleahipoxico-hemorrágica
severa con retardo global del neuro desarrollo y autismo infantil, lo que le
ocasiona un retardo del lenguaje comprensivo y expresivo de grado severo’.[1]
Sin los ingresos periódicos que recibía como funcionaria de la DIAN, dice la accionante
que ella misma y su hijo cuentan con escasos recursos para financiar los
tratamientos que requiere este último y además los otros bienes indispensables
para sostener su hogar. Afirma que el menor Juan Pablo Díaz Gómez no sólo está
bajo su cuidado, sino que es ella quien regularmente cubría algo más del
setenta por ciento (70%) de sus gastos. El padre del menor sólo ha contribuido
con el porcentaje restante. Así, el hecho de quedar desempleada ha repercutido
sobre todo en las condiciones del menor. En palabras de la demandante:
“[…]
Desde que la DIAN me desvinculó de la entidad, me encuentro junto con mi hijo
en una situación de desamparo y debilidad, debido a que no tengo otro sustento
económico para sostener mi hogar. De igual forma, mi hijo se verá afectado
gravemente, toda vez que no podrá seguir recibiendo su tratamiento denominado
terapias ABA (Análisis de Comportamiento Aplicado), que tiene un valor mensual
de $6.760.000. Esto perjudicará su estado de salud, cognitivo y emocional, ya
que soy yo quien responde por su seguridad social y al estar desvinculada, no
tendré los medios financieros para darle continuidad a dicho tratamiento, ni
para pagar la afiliación a la EPS”.
3. Por este motivo puso en conocimiento del
Director de la DIAN su situación personal y familiar. No obstante, no se le prorrogó
su relación al expedirse la Resolución 003 del 2 de enero de 2012, aun cuando a
través de la misma se les prorrogó el vínculo a otros empleados de la entidad.
Así, el cuatro (4) de enero de dos mil doce (2012), la señora Helena Gómez
Cardona presentó un derecho de petición ante la Dirección de la DIAN, en el
cual solicitaba que se tuviera en consideración su calidad de madre cabeza de
familia de un menor con discapacidad severa. Empero, la entidad le negó la
petición. La DIAN manifestó al respecto que la desvinculación de la actora se
dio cuando venció el plazo de la relación legal y reglamentaria que tenía con
la entidad. La decisión de no prorrogar la relación jurídica que vinculaba a la
DIAN con la demandante, se debió a que esta no superó la evaluación del perfil
que adelantó la entidad de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1227 de 2005, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-Ley 1567 de 1998”.[2]
En concreto, estas fueron las palabras de la DIAN:
“[…]
Es importante indicar que la entidad empleó la figura del supernumerario hasta
cuando decidió utilizar otra figura administrativa para suplir las necesidades
de personal para desarrollar tareas y actividades temporales en la entidad, a
partir de la planta de empleo temporal, regulada en su integridad en la Ley 909
de 2004.
Esta
nueva estrategia materializó la política trazada por el Gobierno nacional y los
lineamientos impartidos mediante la Circular Conjunta 05 del 23 de noviembre de
2011 del Ministro del Trabajo y de la Directora del Departamento Administrativo
de la Función Pública, sobre la creación de empleos temporales cuya parte
pertinente se transcribe:
‘Es
de anotar que cuando la entidad requiera desarrollar actividades que no puedan
ser cumplidas directamente con personal de planta, así como desarrollar
programas o proyectos de duración determinada, suplir necesidades de personal
por sobrecarga de trabajo o desarrollar labores de consultoría y asesoría de
duración total no superior a doce meses, se debe estudiar, de manera
preferente, la posibilidad de suplir esta necesidad con la creación de empleos
temporales, en los términos señalados en el artículo 21 de la ley 909 de 2004’.
De
otro lado, es del caso señalar que la Entidad, con el propósito de asegurar la
toma de decisiones acertadas y garantizar que sus actuaciones se ciñan con
rigor al ordenamiento jurídico, consultó a la Comisión Nacional del servicio
Civil, CNSC, respecto al instrumento que debía de adoptar para la provisión de
empleos temporales.
Sobre
el particular, la CNSC se pronunció en Concepto 2011EE49512 de diciembre 19 de
2011, y explicó que en las actuales circunstancias no es viable hacer uso del
Banco nacional de Lista de Elegibles conformado por aquélla para la provisión
de los empleos temporales de la planta de personal de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales y que, por consiguiente, es posible que se efectúe la
provisión de los empleos de la planta temporal de conformidad con lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 3 del Decreto 1227 de 2005.
En
desarrollo del lineamiento antes indicado, se concluye que para la provisión de
los empleos temporales se debe acudir al instrumento de carácter subsidiario
señalado en el artículo 3 del Decreto 1227 de 2005, esto es, a través de un
proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a
ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca la entidad
para el efecto.
Dicho
procedimiento se definió y consignó en documento del 26 de diciembre de 2011, y
el proceso de selección se siguió con el rigor en él establecido, arrojando
como resultado la provisión de los empleos temporales mediante la Resolución
00002 de 2012, procedimiento que aplicado en su caso no fue superado” […].[3]
4. Sostiene la demandante que, a pesar de lo
sugerido por esta respuesta, en su doble condición de madre cabeza de familia
de un menor de edad discapacitado tenía derecho a una estabilidad laboral
reforzada, que la DIAN no le respetó. La entidad conocía estas circunstancias,
según la peticionaria, toda vez que en diversas oportunidades la había incluido
en programas de bienestar social, a través de los cuales se proponía brindarles
un apoyo especial a los hijos con discapacidades de los empleados.[4]
De modo que, en su criterio, como no se le respetó el derecho a la estabilidad
laboral reforzada, el cual en su opinión la protegía en un contexto de
reorganización como el que se presentó en la DIAN, le violó sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, a recibir una
protección especial por ser cabeza de familia y al mínimo vital, y los derechos
de su hijo a la educación, a tener un trato especial por tener una
discapacidad, y al mínimo vital.
5. Aparte de lo anterior, considera que se le violó
su derecho a la igualdad porque a otros funcionarios vinculados como
supernumerarios a la DIAN se les prorrogó su relación con la entidad en los
cargos de Gestor I pese a que no eran, como ella, madres cabeza de familia de
un menor discapacitado, además de que no contaban con sus conocimientos y
experiencia, ya que es profesional, contadora pública, especializada en derecho
tributario y aduanero. Con fundamento en lo anterior, pide que se protejan sus
derechos fundamentales y los de su hijo, y que se ordene a la DIAN reintegrarla
al cargo de supernumeraria Gestor I, nivel 301 Grado 01, o en uno de igual
jerarquía o superior, con el pago de todos los emolumentos dejados de percibir
desde el momento de su desvinculación ya hasta cuando sea reintegrada
efectivamente.
Respuesta de la entidad accionada
6. Dentro del término, la DIAN allegó escrito
solicitando rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia o,
en su lugar, negar el amparo solicitado. En primer lugar argumentó que lo
pretendido por la accionante supone determinar si le asiste el derecho a ser
nombrada dentro de la planta temporal de la entidad, cuestión que en su parecer
debe ser definida por el juez natural en el escenario propio del juicio
laboral. En su criterio, la tutela sólo podría resolverse de fondo por el juez
constitucional, si se interpusiera como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, presupuesto que no se cumple en este caso ya que la actora
no probó los elementos propios de dicho perjuicio.
7. En segundo término, la DIAN se pronunció sobre el
fondo del asunto en los siguientes términos. Por una parte manifestó que no hay
razones para sostener, como lo hace la peticionaria, que su desvinculación hubiese
violado su derecho a la igualdad, toda vez que “no se evidencia ni se
acompaña material probatorio en el cual se demuestre que personas que
detentaban las mismas características y cualidades que la señora Helena Gómez
Cardona fueran tratadas en forma diferente o preferente al trato recibido por
ella”. Dice la entidad demandada que si bien otros funcionarios que
detentaban la calidad de supernumerarios fueron luego incluidos en empleos
temporales, ello se debió a “estudios previos realizados por la DIAN, a las
orientaciones dadas por la Comisión nacional del Servicio Civil y en
observancia de la reglamentación interna expedida por el Director General de la
Entidad”.
8. Adicionalmente, la DIAN asegura que la
terminación del vínculo que tenía con la señora Helena Gómez Cardona tuvo lugar
dentro de la ley, pues esta no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada
ya que ocupaba un cargo en calidad de supernumeraria. Según la DIAN, Ley 223 de
1995 y el Decreto 1072 de 1999 establecen que los cargos de supernumerarios no
son de carrera administrativa, ni tampoco hacen parte de la planta de personal
de la institución, y quienes los ocupan no tienen una vinculación permanente
sino temporal con la entidad, cuya duración depende de las necesidades del
servicio. Una vez se satisfagan esas necesidad, con el plazo estipulado de
duración del vínculo legal, este último puede darse por terminado. En ese
sentido, asevera que aunque en varios periodos entre 2007 y 2011 la demandante estuvo
vinculada a la DIAN en calidad de supernumeraria, al momento de ponerle término
a su relación se había vencido el término legal establecido para ello, y además
habían desaparecido las razones del servicio con fundamento en las cuales se la
contrató. La vinculación de la actora no podía ser indefinida, y cuando se le
terminó el cargo fue debido a que se había cumplido el propósito de
incorporación al grupo de supernumerarios de la entidad.
9. Por otra parte, la DIAN asevera que cuando la
señora Helena Gómez Cardona fue desvinculada, habían desaparecido las
condiciones que hacían posible su cargo, pues estaba en marcha un proceso
interno de reorganización de personal, por medio del cual se buscaba terminar
con la contratación de personal con arreglo a la figura de los supernumerarios
y remplazarla por una nueva modalidad de contratación. Esta nueva modalidad, en
opinión de la DIAN, consiste en conformar un conjunto de empleos temporales para
satisfacer necesidades transitorias de personal. Para vincular empleados a
estos nuevos cargos, la DIAN consultó a la Comisión Nacional del Servicio Civil
acerca de cuál debía ser el instrumento a utilizar. La CNSC contestó que debía
emplear la institución contemplada en el artículo 3 del Decreto 1227 de 2005,
según la cual era preciso adelantar un “proceso de evaluación del perfil requerido
para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el
procedimiento que establezca la entidad para el efecto”. El
procedimiento que estableció la DIAN para llevar a cabo esta evaluación del
perfil de los aspirantes, quedó contenido en un documento del 26 de diciembre
de 2011. Este documento decía, en lo relevante, lo siguiente:
“[…]
El proceso de evaluación para la provisión de los empleos temporales se hará
con candidatos seleccionados de entre las personas que actualmente se
encuentran vinculadas a la Entidad bajo la modalidad de supernumerarios y con
quienes cumplan con los requisitos del empleo y el perfil del Rol asignado de
acuerdo con las necesidades del servicio, se conformará el grupo de
seleccionados para proveer la planta de empleos temporales.
Para lo anterior, se adelantarán las actividades que se
describen:
1-
La Subdirección de Gestión de Procesos y Competencias Laborales con
fundamento en el estudio técnico que justifica la creación de los empleos
temporales y en las necesidades de talento humano propondrá la distribución de
los empleos, el área de ubicación, asignará el perfil del Rol para éstos y
propondrá las personas para su provisión.
2-
Los Directores de Gestión y los Directores Seccionales informarán a la
Subdirección de Gestión de Personal y/o a la Subdirección de Gestión de
procesos y Competencias Laborales, qué personas no deben continuar vinculadas a
la Institución.
3-
Recibida la información de que tratan los numerales 1 y 2, la Subdirección
de Gestión de Personal verificará si las personas propuestas, cumplen con los
requisitos del empleo y el perfil del Rol asignado (escolaridad y experiencia),
en lo relacionado con la información de los campos identificados con los número
43, 44 y 48 de la fecha respectiva y para ello se remitirá a la historia
laboral correspondiente.
4-
Quienes se encuentren en situaciones administrativas que representen
alguna condición de estabilidad reforzada, tales como licencia de maternidad,
incapacidad por enfermedad general o profesional y se solicite su no
continuación en la institución, su vinculación como supernumerario se
prorrogará hasta la época en que se supere la situación que motivó la prórroga.
5-
Las personas que no cumplan con los requisitos del empleo y el perfil
del rol no será incluidas en la resolución de nombramiento, sin perjuicio que
si con posterioridad los acreditan sea nombrados.
6-
Quienes sean propuestos como candidatos para la provisión de la planta
de empleos personales, cumplan con los requisitos para el empleo y el perfil
del Rol, y se encuentren en situaciones administrativas que representen alguna
condición de estabilidad laboral reforzada, tales como licencia de maternidad,
incapacidad por enfermedad general o profesional, se prorrogará su vinculación
como supernumerarios y una vez ésta sea superada se procederá a su nombramiento
como empleado temporal.
7-
Efectuados los nombramientos y si eventualmente quedan empleos vacantes,
para la provisión se adelantará proceso de selección que comprende la
aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos y para algunos empleos,
prueba individual con examen psicofisiológico de polígrafo”.[5]
10. Después de cumplido este proceso, la DIAN
procedió a proveer los cargos de la nueva planta de empleos temporales, y en
esta no vinculó a la peticionaria. Ello se debió a que no concurría ninguna de
las circunstancias definidas en el proceso de selección para ser incorporada en
aquella. En ese sentido, cree la DIAN que “todas las personas que venían
vinculadas a diciembre 31 de 2011 fueron tratadas en igualdad de condiciones,
toda vez que frente a la totalidad se inició el proceso y [s]i dentro de
las etapas del mismo algunos quedaron excluidos, la entidad les garantizó su
vinculación como supernumerarios hasta la fecha indicada, evidenciándose con
ello una de las características de este tipo de vinculación como es el de la
temporalidad”. Por lo demás –dice la DIAN- a otras personas se les
garantizó su permanencia en la entidad “en consideración a que respecto de
ellas concurría alguna situación o circunstancia que comportaba garantizarles
la no interrupción de su vinculación laboral asegurando de esta manera su
atención por parte del sistema integral de salud y seguridad social”. Y
concluye, respecto a la supuesta violación del derecho a la igualdad de la
actora:
“[…]
Frente al supuesto trato desigual y apoyados en las estadísticas me permito
desvirtuar esta afirmación en consideración a que para el 31 de diciembre de
2011 se encontraban vinculados a la entidad un total de 2626 supernumerarios y
para enero 17 de 2012 se encuentran nombrados en empleos temporales un total de
2510 funcionarios, cifras que señalan una diferencia de 116 personas que no
fueron vinculadas bajo ninguna modalidad a la Entidad, atendiendo diferentes
motivaciones, argumentación que a todas luces desfigura la supuesta desigualdad
alegada por la tutelante”.
11. Por último la entidad expresó, en lo relativo a
la supuesta violación de los derechos de la tutelante como madre cabeza de
familia, haber solicitado un concepto al Departamento Administrativo de la
Función Pública con el fin de garantizar los derechos de quienes se encontraban
en situaciones conocidas como “retén social”. Le preguntó específicamente si
debía ofrecer alguna protección especial, a título de retén social, a las
madres cabeza de familia sin alternativa económica, en atención a lo dispuesto
por la Ley 790 de 2002.[6] El
Departamento de la Función Pública conceptuó que “dada la transitoriedad de
la vinculación de los supernumerarios en la DIAN, quienes se encuentren
vinculados por un término definido, no se encuentran cobijados por la
protección del reten social”.[7]
A lo anterior agregó que de conformidad con la sentencia T-993 de 2007 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa) el Plan de la Renovación de la Administración
Pública y la aplicación del retén social tuvieron vigencia únicamente hasta el
veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007), razón por la cual no es
posible aplicarle tal figura a la accionante.
Fallos objeto de revisión
12. Del asunto conoció, en primera instancia, el
Juzgado Once Civil del Circuito, y en sentencia de abril veintitrés (23) de dos
mil doce (2012) resolvió negar el amparo solicitado. A su juicio, las
condiciones del vínculo entre la actora y la DIAN establecen claramente un
término definido de duración, el cual fue respetado por la entidad, razón por
la cual no le sería dable al juez de tutela ordenar el reintegro. De otra
parte, señaló que no fue probada la violación del derecho a la igualdad de la
accionante, puesto que no se evidenciaba que a personas en su misma condición
se les hubiera brindado un trato diferente al que le ofrecieron a ella.
13. Inconforme con la decisión, la actora interpuso
recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de
tutela. Este correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito de Bogotá, autoridad que confirmó el fallo recurrido. Sostuvo que la
actora no cumple con los requisitos para ser considerada madre cabeza de
familia, de acuerdo con lo señalado por la Ley 1232 de 2008 y la jurisprudencia
de la Corte, puesto que tal calidad supone el incumplimiento absoluto y
permanente de las obligaciones por parte de la pareja y, en este caso, ella
misma manifestó que el padre de su hijo cumple con un treinta porciento (30%)
de los gastos de este último. Por tanto, consideró que el reintegro no era
procedente al no estar probado el estado de indefensión de la madre.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa. La acción de tutela interpuesta
por Helena Gómez Cardona es procedente para solicitar la protección de su
derecho al trabajo y al mínimo vital y el de su hijo
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
como mecanismo de protección de los derechos fundamentales (i) cuando no
existen otros medios de defensa judicial del derecho; (ii) cuando existen tales
medios, pero no son eficaces o idóneos para salvaguardar el
interés iusfundamental, en atención a las circunstancias del caso concreto y
las condiciones personales del peticionario;[8] o (iii) cuando sea
imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio
irremediable.
3. Pues bien, cuando se
solicita el reintegro laboral de mujeres que aducen ser cabezas de familia y haber
sido desvinculadas de sus empleos en contextos de liquidación o restructuración
de entidades, la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta procedente. [9] En efecto, si bien el
legislador ha previsto mecanismos judiciales para promover peticiones como esa
(la acción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la
vinculación jurídica), la acción de tutela deviene el
medio eficaz de defensa en casos así, debido a la estrecha relación que guardan
estos asuntos con el principio constitucional de no discriminación, y con los
mandatos superiores de protección de sujetos vulnerables (CP arts. 13, 43 y 44).
Así, frente a la terminación del vínculo del cual derivan su sustento y, en muchas
ocasiones el de su familia, quienes pertenecen a estos grupos no encuentran
otro mecanismo distinto a la tutela que tenga el grado adecuado de celeridad y
de integralidad para solicitar por su conducto la protección de sus derechos a
la estabilidad laboral, al mínimo vital y a la seguridad social.[10]
4.
Ahora bien, la Sala no pierde de vista que en esta ocasión la demandante fue
desvinculada de una entidad que no se encontraba en liquidación o
restructuración. En ese sentido podría pensarse que este caso debe gobernarse
por criterios independientes de los que ha empleado la jurisprudencia
constitucional para resolver controversias sobre estabilidad laboral de madres
cabeza de familia desvinculadas en ese contexto. No obstante, aun cuando
evidentemente esa es una diferencia que debe ser tenida en cuenta, lo cierto es
que son más relevantes las similitudes que las diferencias entre esta
controversia y los casos suscitados en procesos de liquidación o
restructuración de pasivos. En efecto, tanto en esta ocasión como en todos los
casos antes mencionados, la tutela la instauran (i) mujeres cabeza de
familia, (ii) cuya relación con la entidad termina, (iii) a causa
de un proceso institucional, (iv) y esa terminación del vínculo pone en
riesgo el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Estas similitudes son
las relevantes, como se dijo, al decidir sobre la procedencia de la acción de
tutela, y en cambio las diferencias no lo son, porque de lo que se trata es de
establecer si la tutela es eficaz para proteger a las personas en estas
condiciones, y para esos efectos no es trascendente si la entidad de la cual la
persona fue desvinculada está en liquidación, restructuración o simplemente en
una reorganización interna de pasivos.
5.
En ese sentido, en los procesos internos de organización de personal, lo mismo
que en los procesos de liquidación o restructuración, hay personas que tienen
una o más de las condiciones suficientes para ser consideradas sujetos de
especial protección constitucional. Si a esas personas se les da por terminado el
vínculo con la entidad para la cual prestaban sus servicios, y esa circunstancia
las deja sin empleo y sin ingresos para obtener los bienes que requieren la
satisfacción de sus necesidades básicas, las acciones ordinarias devienen en
todos esos escenarios ineficaces pues tardan un tiempo que es realmente muy
difícil de soportar con dignidad en condiciones críticas de pobreza. En
contextos de esa naturaleza no es relevante, como se ve, el nombre del proceso
institucional de la entidad de la cual la persona fue desvinculada, o su
caracterización jurídica. Estos aspectos diferenciados pueden ser relevantes
para otros efectos, pero no para decidir si la tutela es procedente o no. Lo
decisivo son las circunstancias en las cuales se encuentra la persona que
perdió el trabajo, así como su estatus constitucional. Y en este caso, esas
circunstancias y ese estatus exigen un pronunciamiento más pronto que el que
podría ofrecerle a la tutelante una acción ordinaria o contenciosa.
6.
La Sala considera que la regla de procedibilidad contenida en dichos fallos es
plenamente aplicable a este caso en tanto comparte similares supuestos
fácticos. En efecto, en el caso objeto de estudio la accionante es una madre
cabeza de familia. En su calidad de tal, trabajaba en una entidad pública y fue
desvinculada de ella porque, como consecuencia de un proceso de reforma de la
planta de empleos, el suyo fue suprimido. Este hecho la condujo a experimentar
una situación de desempleo, que según ella le ha dificultado satisfacer sus
necesidades básicas y las de su hijo menor de edad, quien padece una
discapacidad severa. Estos hechos no fueron desvirtuados por el ente accionado,
y deben presumirse veraces (CP art. 83, y Dcto 2591 de 1991 art. 20). Y, en
concepto de la Sala, son suficientes para sostener que la actora requiere un
pronunciamiento más pronto que el que podría ofrecerle la justicia ordinaria o
contencioso administrativa. Por ello, la Sala pasará a exponer el caso y
plantear el problema jurídico a resolver en esta providencia.
Presentación del caso y problema jurídico
7. A la señora Helena Gómez Cardona se le terminó el vínculo con la DIAN el treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil once (2011). En esa entidad se desempeñaba como
supernumeraria. Dice que su desvinculación les violó diversos sus derechos
fundamentales a ella y a su hijo, el menor Juan Pablo Díaz Gómez, quien padece ‘Encefaleahipoxico-hemorrágica
severa con retardo global del neuro desarrollo y autismo infantil, lo que le
ocasiona un retardo del lenguaje comprensivo y expresivo de grado severo’,
toda vez que por su situación personal y familiar (madre cabeza de familia de
un menor discapacitado) tenía derecho a la estabilidad reforzada, y la DIAN
–asegura- no se lo respetó. En ese sentido, pide la protección de los derechos
a su juicio conculcados, el reintegro al cargo del cual fue desvinculada y el
pago de los emolumentos dejados de percibir desde que la desvinculación hasta
la fecha efectiva de su reintegro.
8. La DIAN, por su parte, se opone a esta tutela y
respecto del fondo del asunto sostiene que la demandante fue desvinculada en el
contexto de un proceso interno de reorganización del modo como se contrataba
personal para satisfacer necesidades temporales. Esta reorganización supuso
ponerle fin a la contratación de personal por medio de la figura de
supernumerarios, para crear grupos de empleos temporales. Para hacer el
tránsito de un modelo de contratación al otro, la entidad consultó a la Comisión
Nacional del Servicio Civil y esta le indicó que lo debido era seguir un
proceso como el regulado por el Decreto 1277 de 2005, y no hacer uso del Banco
Nacional de la Lista de Elegibles. De acuerdo con este concepto, la DIAN
adelantó un procedimiento interno de evaluación del perfil de todas las
personas vinculadas como supernumerarios, y el resultado de ese examen fue la
terminación del vínculo que tenía con ciento dieciséis (116) supernumerarios,
entre los cuales se encontraba la peticionaria. Este proceso institucional,
según la DIAN, fue respetuoso de la ley y de las garantías constitucionales de
todos los aspirantes a los cargos. Por tanto, sostiene que la tutela no está
llamada a prosperar.
9. Así las cosas, la Sala debe
resolver el siguiente problema jurídico: ¿desconoce los derechos de un
sujeto de especial protección constitucional (madre cabeza de familia de un
menor discapacitado), que una entidad del Estado decida dar por terminado el
vínculo laboral que tiene con aquel, a consecuencia de una reorganización
institucional interna, cuando le da a ese sujeto exactamente el mismo trato que
a los demás funcionarios desvinculados que no estaban en circunstancias de
debilidad manifiesta?
La Corte Constitucional pasará
a resolver el problema jurídico. No obstante, primero determinará si la señora Helena
Gómez Cardona tiene la calidad de madre cabeza de familia.
Helena Gómez Cardona debe recibir el trato de
una mujer cabeza de familia
10. Como se mencionó, la
entidad accionada y el juez de segunda instancia sostuvieron en este proceso que
la demandante no debe ser considerada una mujer cabeza de familia. El juez de
segunda instancia fue explícito en manifestar que a su juicio, el hecho de que
el padre del menor Juan Pablo Díaz Gómez cubra cerca del treinta porciento
(30%) de los gastos de su hijo, significa que no se está sustrayendo de sus
obligaciones. Por tanto, dijo, la actora no puede ser considerada madre cabeza
de familia. La Sala no comporte esta conclusión. La contribución pecuniaria que
reciba una mujer para la manutención de su familia es un factor admisible a
tener en cuenta, y en muchos casos es determinante para definir si es cabeza de
ese grupo familiar.[11] Pero no
es el único elemento a tomar en consideración, ni tampoco el único importante.
11. Cuando la Constitución
establece que el Estado debe apoyar de manera especial a la “mujer cabeza de
familia” (CP art. 43), crea una categoría de personas integrada por
determinadas mujeres que tendrían derecho a recibir apoyo especial de las
autoridades. No todas las mujeres tendrían derecho a ser incluidas en esa
categoría, pues el artículo 43 de la Constitución habla sólo de aquellas que
puedan ser consideradas “cabeza de familia”. Estas mujeres tienen
justamente el derecho a una protección especial porque están inmersas en circunstancias
claramente desventajosas para ellas, que a su vez repercuten sobre sus familias.
Como se ven obligadas a soportar cargas superiores a las que regularmente
soportan otros hombres y mujeres, a las cabeza de familia se les hace difícil
participar en igualdad de condiciones en el mercado laboral y en general en
todas las actividades que les reportan bienes suficientes para satisfacer sus
propias necesidades básicas y las de su grupo familiar. La situación de las
mujeres cabeza de familia, si no es aliviada siquiera parcialmente por el
Estado y la sociedad, afecta a las primeras, y también a sus propias familias. Este
deber de apoyo especial a las mujeres cabeza de familia es entonces no sólo un
modo de contribuir a la garantía del derecho a la igualdad de la mujer, y por
eso la Constitución lo menciona en el mismo artículo que reconoce el derecho de
la mujer y del hombre a tener iguales derechos y oportunidades (CP art. 43),
sino que además pretende amparar a la familia de la mujer, concebida como la
institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad (CP arts. 5 y 42), y
a cada uno de sus integrantes. Como la Corte ha dicho:
“[…] Con la
categoría “mujer cabeza de familia” se busca preservar condiciones
dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de
debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la
mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas
han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su
vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos
escasos”. [12]
12. Ahora bien, ¿qué mujeres
pueden ser consideradas ‘cabeza de familia’? Hay algunos criterios a
tener en cuenta. Esta Corte ha sostenido, por ejemplo en la sentencia SU-388 de
2005,[13] que una mujer no puede ser considerada cabeza
de familia por el solo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. Además es necesario (i) que tenga a cargo
la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para
trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no
sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino
que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv)
o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el
hogar.[14]
13. Por otra parte, también ha
manifestado la Corte que la calidad de mujer cabeza de familia se evalúa a
partir de las circunstancias materiales de cada caso. No es preciso entonces
acreditar el cumplimiento de solemnidades o requisitos formales. En ese
sentido, en la sentencia C-183 de 2003[15] la
Corte precisó que la declaración ante notario que deben hacer las madres cabeza
de familia, de acuerdo con parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993,[16]
actualmente modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008,[17]
no es un requisito para ser consideradas como tales. La condición de madre
cabeza de familia depende de que estén presentes determinados rasgos de orden
fáctico, que permitan deducir que una mujer necesita protección especial, a
causa de la carga que tiene respecto de otras personas que dependen de ella
para subsistir dignamente. Una mujer con estas características debe ser destinataria de los beneficios que el Estado ha
creado para hacer soportables sus cargas sociales y económicas, aun cuando no
haya cumplido con una solemnidad, que por cierto persigue facilitar esa
protección especial y no hacerla más difícil.[18]
14. De acuerdo con las
anteriores consideraciones, la Corte considera que la señora Helena Gómez
Cardona reúne todas las condiciones necesarias y suficientes para ser
considerada una mujer cabeza de familia, para los efectos de la Constitución. (i)
De un lado tiene a su cargo la
responsabilidad de un hijo menor de edad, que además es discapacitado. (ii) Esa
responsabilidad, según las pruebas obrantes en el proceso, es de carácter permanente,
pues muestran que la señora Helena Gómez no está asumiendo sus deberes sólo por
una etapa de su vida, o transitoriamente hasta que alguien más la releve en esa
tarea, sino que asumió indefinidamente la labor de acompañar a su hijo, de
educarlo y de proporcionarle un alto porcentaje de todo cuanto requiere. (iii) Aparte,
la actora se separó del padre de Juan Pablo Díaz Gómez desde el año dos mil
cinco (2005), y si bien el progenitor de este último no ha incumplido todas las
obligaciones a su cargo, pues aporta mensualmente el 30% de los gastos que
requiere la manutención de su hijo, lo cierto es que según la actora sobre ella
ha recaído la responsabilidad de conseguir todos los bienes y servicios que
requiere el menor para tener una vida digna, y debe sufragar el 70% de tales
gastos. Esta afirmación no ha sido expresamente desvirtuada, y en virtud de las
presunciones de buena fe (CP art. 83) y de veracidad en casos así (Dcto 2591 de
1991, art. 20), la Sala la considera cierta. (v) Por último se aprecia, a
partir de los medios de prueba aportados al expediente, que la actora no tiene
otros familiares, que le proporcionen una colaboración sustancial para ayudarle
a sobrellevar esa responsabilidad.
15. Ciertamente, la demandante
percibe una contribución en dinero por parte del padre del menor Juan Pablo
Díaz Gómez. Esta última, sin duda alivia un poco las cargas que tiene la
peticionaria. Pero la Sala no está de acuerdo con que el solo hecho de que una
mujer reciba una ayuda monetaria, sin importar su monto ni las demás
obligaciones que estén a su cargo, sea suficiente para concluir que carece de
las condiciones para ser considerada cabeza de su grupo familiar. La formación
responsable de una familia implica la asunción de deberes de orden patrimonial,
pero estos no son los únicos importantes. Cuando se está a cargo, como en este
caso, de un menor de edad con una severa disminución síquica, las
responsabilidades de una madre cabeza de familia son mayores, y tan o más
importantes que las patrimoniales. Encabezar una familia integrada por un
miembro con tan sensibles necesidades exige conseguir los bienes que requiere
para satisfacer sus necesidades básicas (alimentarse, vestirse y tener un techo
donde vivir), arreglar lo indispensable para que pueda recibir toda la atención
que necesita el menor, y además proveerle asistencia permanente, dedicarle el
tiempo justo en su educación, y aparte proporcionarle el suficiente amor y la
compañía que resulte precisa para que su estado de vulnerabilidad no redunde en
un desconocimiento palmario de sus derechos fundamentales.
16. Por estas razones, el
hecho de que una mujer reciba una pequeña ayuda pecuniaria de su ex compañero
(en este caso comparativamente menor que la aportada por ella) no indica que la
primera deje de ser cabeza de familia, máxime si no obtiene ninguna otra ayuda para
cumplir con las demás responsabilidades que supone la crianza de un menor con
una severa disminución síquica. Sería irrazonable decir que ese hecho es
suficiente por sí mismo para concluir que la mujer no es cabeza de familia. En
este caso, incluso con la ayuda económica del padre de Juan Pablo Díaz Gómez,
se nota que la señora Helena Gómez Cardona es la cabeza del grupo familiar. Es
ella quien tiene completamente a su cargo todas las demás responsabilidades
familiares. Es decir, es la encargada de conseguir los tratamientos médicos y pedagógicos
especiales exigidos por las condiciones de salud de su hijo. Es la tutelante
quien vela por el bienestar cotidiano de Juan Pablo. Es la demandante, además,
quien hace aportes a favor de la seguridad social de su hijo. Y es ella misma
quien consigue las ayudas indispensables para que este pueda recibir
alimentación, aseo apropiado y vestido adecuado para el clima. También es quien
vive con el menor todos los días, según las pruebas. El aporte pecuniario puede
ser entonces útil, pero las circunstancias reales en las que vive son
suficientes para que merezca una protección especial, en su calidad de mujer
cabeza de familia.
17. Por lo demás, existe una
relación de dependencia entre la mujer cabeza de familia y los integrantes de
esta última, que es la misma que puede advertirse entre la señora Helena Gómez
Cardona y el menor Juan Pablo Díaz Gómez. En efecto, este tiene un grado de
dependencia respecto de su madre que es de tal magnitud, que si todo lo demás
permaneciese igual pero la madre del menor llegase a faltar, se afectaría
desproporcionadamente el mínimo vital de este último. En este caso, por ende, la
caracterización de la tutelante como madre cabeza de familia estaría incluso
más justificada, pues prestaría una contribución positiva a uno de los
propósitos centrales del artículo 43 de la Carta, que es el de proteger el
derecho al mínimo vital de los menores de edad que integren la familia
encabezada por la mujer.
18. En suma, la señora Helena
Gómez Cardona debe ser considerada madre cabeza de familia de un menor de edad
con una severa disminución síquica. Por consiguiente, tiene derecho a recibir
un apoyo especial de todas las autoridades del Estado, incluidas desde luego la
DIAN y el juez constitucional. Ahora corresponde a la Sala determinar si la
DIAN le respetó ese derecho o no.
Las madres cabeza de
familia de menores con una discapacidad severa tienen derecho a protección especial.
Este derecho no puede ser interferido sin justificación suficiente
19. La DIAN desvinculó a la
tutelante de la entidad. Lo hizo en el contexto de un proceso interno de
reorganización, mediante el cual pretendía cambiar la forma de contratación de
personal para suplir necesidades temporales del servicio. De usar la figura
jurídica de los supernumerarios, la DIAN buscaba pasar a crear un grupo de
empleos temporales. El tránsito de un modo a otro de vinculación, suponía como
posible que algunos de quienes se desempeñaban como supernumerarios continuaran
en la entidad, y que los demás fueran desvinculados. Para definir cuáles
funcionarios debían quedarse y cuáles irse, la DIAN empleó un procedimiento
específico.[19] El
nombre de la tutelante fue tenido en cuenta dentro de este procedimiento, en
iguales condiciones que la generalidad de los demás supernumerarios; es decir,
fue tratada al respecto del mismo modo que quienes no eran madres cabeza de
familia de un menor con discapacidad ni tenían otra condición que los hiciera
titulares de un derecho a recibir protección especial. Sin embargo, recibió un
tratamiento distinto al de otras personas que estaban por ejemplo en licencia
de maternidad o que tenían una discapacidad, pues a estas últimas se les
reconoció el derecho a una estabilidad laboral especial. Esta Sala se pregunta si
el modo como fue tratada la señora Helena Gómez Cardona se ajusta a la
Constitución.
20. Para resolver este punto, conviene
tener en cuenta inicialmente dos normas constitucionales. Por una parte, está
el artículo 13 de la Carta, de acuerdo con el cual “[t]odas las
personas […] recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo” (CP art. 13). Y por otra parte está el
artículo 43 de la Constitución Política, que establece:
“[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La
mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. A tenor de
estas dos normas, en principio parecería que la DIAN no sólo no desconoció la
Constitución, sino que de hecho la aplicó rigurosamente. En efecto, no le
ofreció a la demandante un trato distinto del que les brindó a la generalidad
de las personas que se desempeñaban como supernumerarios en la entidad, y en
ese sentido la trató igual que a las demás personas desvinculadas de la entidad.
La DIAN cumplió entonces el mandato de trato de igualitario, entendido de esta
forma.
21. Por lo demás, la Corte reconoce en el procedimiento que
empleó la DIAN para determinar los funcionarios que habrían de permanecer
vinculados a la entidad un desarrollo aceptable de la normatividad legal y
reglamentaria para proveer cargos temporales. En efecto, una vez la DIAN se
enteró del concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con
el cual no era viable hacer uso del Banco Nacional de Lista de Elegibles
para la provisión de los empleos temporales de la planta de personal de la entidad,
procedió a aplicar el artículo 3 del Decreto 1227 de 2005. Este último dice que
cuando no sea procedente usar las
listas de elegibles para proveer los empleos temporales, las entidades deben
realizar un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los
aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con un procedimiento que la
entidad misma establezca. Y eso fue lo que adelantó la DIAN. Creó un
procedimiento para evaluar el perfil de los aspirantes, y con fundamento en
este conformó el grupo de empleos temporales con arreglo al nuevo modo de
contratación de personal.
22. Es preciso decir, en este contexto,
que a juicio de la Corte Constitucional esta forma de proveer empleos
temporales persigue un fin constitucional muy importante. En efecto, lo que
busca es que incluso cuando no sea posible consultar la lista de elegibles para
ocupar los cargos de la administración pública, el criterio del mérito no quede
por completo relegado. La exigencia que observó la DIAN, de proveer los empleos
temporales con fundamento en la evaluación del perfil de los aspirantes,
responde entonces al imperativo constitucional de asignar los empleos públicos,
salvo que haya suficientes razones para lo contrario, con fundamento en el
mérito de los aspirantes. La entidad demandada no obró pues con un propósito
inconstitucional. Y además los medios que empleó no sólo se ajustan a la
normatividad legal y reglamentaria para procesos como el que adelantaba la
DIAN, sino que adicionalmente logró asegurarles en alguna medida a los
participantes en ese proceso, un tratamiento formalmente igual. La pregunta, no
obstante, es si eso resulta suficiente para justificar que a la actora se la
hubiera tratado exactamente como fueron tratadas otras personas que no estaban
en sus mismas condiciones constitucionales.
23. En
concepto de esta Sala, no era suficiente. El mandato de tratamiento formal
igualitario no es absoluto, y la misma Constitución establece que debe tener excepciones
en ciertos casos, en función de la calidad constitucional de los sujetos
involucrados. El artículo 13 de la Carta reconoce expresamente que el Estado
está en la obligación de proteger “especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta” (CP. Art. 13). Y el propio artículo 43, en su inciso
final, ordena al Estado “apoyar de manera especial a la mujer cabeza de
familia” (CP art. 43). Si se tiene en cuenta que la demandante era mujer
cabeza de familia, y además madre de un menor de edad con una severa
disminución síquica, debe concluirse que lo pregunta central en este caso es si
en el proceso de reorganización interna adelantado por la DIAN, la Constitución
permitía darles a personas como la señora Helena Gómez Cardona el mismo trato que
a quienes no eran mujeres cabeza de familia, madres de un menor con
discapacidad, y no tenían ninguna otra particularidad que justificara
reconocerles una protección especial.
24. Es
importante señalar en este sentido que de acuerdo con la legislación
colombiana, el Estado tiene deberes de protección especial hacia la mujer
cabeza de familia en el ámbito laboral y ocupacional. En virtud de la Ley 82 de
1993,[20]
modificada por la Ley 1232 de 2008,[21]
las mujeres pertenecientes a la categoría de “jefatura femenina de hogar”
tienen derecho a una “Especial protección”. Y en virtud
de este derecho, la ley fijó en cabeza del Gobierno Nacional el deber de
establecer “mecanismos eficaces para dar protección especial a la
mujer cabeza de familia, promoviendo […] el acceso […] a trabajos
dignos y estables”. También en la Ley 790
de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de
renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades
extraordinarias al Presidente de la República”, el legislador incorporó medidas de protección laboral a favor de la mujer cabeza de
familia, teniendo en cuenta que la ejecución de dicho programa podía traer consecuencia
la supresión de sus cargos.
25. La
Corte ha interpretado que estas leyes son desarrollos de los mandatos
constitucionales de protección especial antes señalados. Pero las garantías
constitucionales a favor de la mujer cabeza de familia no se contraen o se
agotan con las establecidas en la ley. La jurisprudencia constitucional ha sostenido
que es en virtud de los mandatos constitucionales de protección especial para las
mujeres cabeza de familia, que se ha amparado el derecho a una estabilidad
laboral reforzada de las mujeres que tengan esa condición, en casos de reorganización
estructural de entidades de la administración pública, tales como la
liquidación y la restructuración.[22] Así, por ejemplo, fue en virtud de
este deber constitucional de especial protección, desarrollado por las leyes
colombianas para ciertos casos, que en la sentencia T-1052 de 2007[23]
esta Corte tuteló los derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada y al mínimo vital de una madre cabeza de familia y de su
grupo familiar, los cuales juzgó violados cuando a la mujer fue desvinculada de
la Universidad del Atlántico con ocasión de una reforma institucional. En
aquella oportunidad, la Corte no protegió a la mujer sólo en virtud de un
mandato legal, pues su función en el proceso de tutela es proteger derecho
fundamentales (CP art. 86). Lo hizo en cumplimiento del deber constitucional de
apoyar especialmente a las mujeres en estas circunstancias.
26. Por cierto, en la
sentencia T-1052 de 2007[24]
esta Corporación explicó con un poco más de detalle las implicaciones que tenían para el Estado las normas que exigen proteger en
especial a las mujeres cabeza de familia. Dijo, sobre el particular, que esta obligación
constitucional puede traducirse, por una parte, en el deber de adoptar una acción
afirmativa, “que busca eliminar las desigualdades de hecho
que, en materia laboral, se mantienen en la sociedad por razón del sexo”[25]
y adoptar políticas públicas de protección a favor de personas en estado de
debilidad manifiesta o de grupos sociales históricamente discriminados en sus
relaciones sociales, económicas, políticas y personales.[26] Y por
otra parte, bien podía concretarse en una exigencia de adoptar medidas de
amparo a favor de quienes dependen de la mujer cabeza de familia y,
principalmente, en beneficio de los menores de edad cuyo bienestar está
directamente relacionado con las condiciones de vida de quien(es) está(n) a su
cargo.[27]
27. Ahora bien, es conveniente
aclarar que este deber de protección especial se aplica a todos los contextos
de reformas institucionales que impliquen transformaciones y cambios de personal.
En todos ellos, las entidades tienen el deber de adoptar medidas especiales a
favor de las madres cabeza de familia. No importa que dichas reformas no se
surtan en el marco de la Ley 790 de 2002.[28] De
hecho, esta Corte así lo ha precisado puntualmente, por ejemplo en la sentencia
T-641 de 2005.[29] En esa
ocasión, la Corte amparó los derechos al mínimo vital y al trabajo de una mujer
cabeza de familia cuyo cargo había sido suprimido porque el Director de la
entidad, en uso de sus facultades legales y convencionales estaba implementando
algunas reformas a la institución que suponían la disminución del número de
trabajadores. En dicha providencia la Corporación expuso que no era de recibo
el argumento de la entidad de conformidad con el cual la obligación de brindar
protección laboral especial a la mujer cabeza de familia recaía exclusivamente
sobre las instituciones que hacían parte del Plan de Renovación de la Administración
Pública. Expresamente la Corte señaló:
“Esta
argumentación parte de suponer que existe una relación inescindible entre la
pertenencia al plan de renovación de la administración pública previsto en la
Ley 790 de 2002 y el carácter vinculante de las medidas de estabilidad laboral
reforzada a favor de las madres cabeza de familia. No obstante, la Sala estima
que es precisamente la sentencia SU-388/05 la que desvirtúa esta relación, en
tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en
las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos
mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminación positiva que
garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una
intensidad mayor que los demás servidores públicos.” Por tanto, no puede
predicarse válidamente que la protección laboral de tales sujetos dependa de la
pertenencia al plan de renovación de la administración pública o de la
declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la estabilidad en el
empleo previsto en la Ley 812 de 2003”.
28. En consecuencia, esta la
Sala observa que en el caso objeto de estudio, la entidad accionada, aunque no estaba
en proceso de restructuración, ni ejecutando el Plan de Renovación de la
Administración Pública, previsto en la Ley 790 de 2002, sí adelantaba una
reorganización interna que implicaba transformaciones y cambios de personal. En
ese contexto, precisamente, se produjo la desvinculación de un grupo de
supernumerarios dentro del cual estaba la señora Helena Gómez Cardona. La DIAN
estaba en la obligación de aplicar la Constitución (CP art. 4), y de respetar
el deber de apoyar especial a la mujer cabeza de familia (CP art. 43), sobre
todo si esta es además madre de un menor de edad (CP art. 44) con una severa
discapacidad mental (CP art. 13). La Constitución no establece puntualmente en
qué debe consistir ese apoyo o trato especial, y por eso la DIAN estaba
autorizada para definir cuál brindarle, dentro de los márgenes que le deparan
los derechos fundamentales de la peticionaria y de su hijo. Pero la entidad
demandada no estaba autorizada para proceder, sin justificación suficiente, a no
ofrecer absolutamente ningún trato especial a una persona como la tutelante, y
en cambio brindarle exactamente el mismo trato que a los demás supernumerarios
que no eran sujetos de especial protección constitucional.
29. Así que es preciso
preguntarse ¿cuál es la justificación ofrecida por la DIAN para darle a la
señora Helena Gómez Cardona el mismo trato que a otras personas que no son
sujetos de especial protección constitucional? A este respecto la Sala advierte
que la DIAN no ofrece ninguna. Se limita a señalar cuál fue el procedimiento
que adelantó, pero no expone razones para justificar por qué en este
procedimiento una mujer cabeza de familia de un menor de edad discapacitado
recibió el mismo trato que otras personas en condiciones menos desfavorables. En
consecuencia, la Corte concluye que la DIAN interfirió injustificadamente en el
derecho de la señora Gómez Cardona y de su hijo a recibir un tratamiento
especial. Por lo mismo les violó los derechos reconocidos en los artículos 13,
43 y 44 de la Carta. La DIAN no estaba entonces obligada a reconocerle –como
ella lo reclama- una estabilidad laboral reforzada. Pero sí debía darle alguna
protección especial. En caso de no hacerlo, estaba obligada a ofrecer una
justificación suficiente. No obstante, no lo hizo y por eso violó los derechos
de la actora y de su hijo.
30. En efecto, justamente eran
esas condiciones materiales de la peticionaria y de su hijo las que no podían juzgarse
irrelevantes. En virtud de la Constitución, ambos tienen derecho no a un
tratamiento uniforme y estandarizado en los procesos de reorganización de
personal de las entidades del Estado, sino a una protección y apoyo especial.
Así, para la entidad no podía resultar por completo intrascendente que la
señora Helena Gómez Cardona fuera una mujer cabeza de familia. Tampoco podía
juzgarse indiferente que la familia encabezada por la señora Gómez estuviera
integrada además por un hijo con una discapacidad severa. Este último no sólo es
titular de todos los derechos de los niños, los
cuales “prevalecen” en el orden interno, de acuerdo con el artículo 44
de la Constitución Política, sino que también es titular de prerrogativas
constitucionales específicas reconocidas por tratados internacionales suscritos
por Colombia.[30] Así, el Estado tiene la obligación de
velar por la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas con
discapacidad, obligación que implica el deber de consultar el interés superior
del menor, a la luz de sus necesidades particulares y de su situación, antes de
tomar decisiones que los puedan afectar.
Ordenes a impartir
31. La Corte protegerá entonces los
derechos fundamentales de la accionante y de su hijo. De conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de esta sentencia, declarará que la DIAN violó los
derechos de ambos a recibir una protección especial. Con el fin de protegerlos
y asegurar su goce efectivo, y dado que la desvinculación de la señora Helena
Gómez Cardona se produjo sin asegurarle un trato especial, la Sala dejará sin
efectos la terminación del vínculo y le ordenará a la DIAN que en el término de
los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia restabl...
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