T-992-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-992/08
(Bogotá DC., octubre 10)
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador que estaba incapacitado y fue
despedido por haber superado los 180 días/LEY 362/97-Parámetros
señalados en el artículo 26 para que proceda el despido de empleado
La violación de los derechos fundamentales
invocados por el accionante se genera porque: (i) lo desvincularon de su
trabajo encontrándose incapacitado laboralmente, desconociendo el derecho a la
estabilidad laboral reforzada; (ii) superado el término de 180 días de
incapacidad el empleador no gestionó lo pertinente para definir el estado de
invalidez del actor, violando el principio de solidaridad mencionado; y (iii)
suspendieron el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social sin
reparar en el estado de salud del actor. Como ya se dijo, el desvincular en virtud de la
discriminación bajo la figura legal del despido con justa causa con
indemnización, constituye un abuso de tal derecho por parte del empleador. Lo
anterior por cuanto, siendo el motivo de desvinculación su estado físico, para
la realización del despido no tuvo en cuenta los parámetros señalados en la ley
361 de 1997, artículo 26. Es decir no solicitó autorización de la oficina del
trabajo y tampoco pagó los ciento ochenta días más en el momento de la
liquidación.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se ordena reintegro de empleado que fue despedido por
haber superado la incapacidad los 180 días
La Sala considera necesario indicar que el demandado ha debido
brindar especial protección al accionante por su estado de debilidad manifiesta.
Habiéndose encontrado probada la vulneración a los derechos fundamentales del
peticionario, para su protección la Corte ordenará el reintegro laboral, sin
solución de continuidad, al cargo que venía ejerciendo al momento de la
desvinculación. El empleador deberá respetar la permanencia en el cargo hasta
que el accionante se encuentre en condiciones de salud normales para obtener
otro trabajo. No obstante, lo expuesto la Sala aclara que la orden de reintegro
no permitirá una permanencia a perpetuidad del peticionario. Se le podrá
desvincular en el momento en que se configure una justa causa de despido, o
tratándose de persona con limitaciones, respetando el debido proceso de acuerdo
a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -es decir autorización
de la oficina del trabajo e indemnización adicional de 180 días de salario -.
Referencia: Expediente T- 1.924.271.
Accionante: Juan
Carlos Colorado
Accionado: José Aucaris Galvis Márquez
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín del 7 de
febrero de 2008, confirmatoria de la Sentencia del Juzgado Quinto Penal
Municipal de Medellín, del 11 de diciembre de 2007.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensión.
El accionante solicita se protejan sus derechos
fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social y estabilidad laboral
reforzada y en tal medida se ordene su reintegro al cargo que venían
desempeñando, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de
recibir a partir del despido de que fue objeto por parte de la demandada; y en
especial pretende que el empleador siga cotizando al Sistema de Seguridad
Social en salud, puesto que aún requieren la prestación del servicio por la
enfermedad que padece[1].
2. Respuesta del accionado.
Mediante apoderado, el señor José Aucaris Galvis
Márquez dio respuesta a la acción de tutela manifestando que el accidente
sufrido por el señor Juan Carlos Colorado se debió a la imprudencia de éste,
pues por información de terceros tuvo conocimiento que el actor estaba
embriagado; igualmente señaló que el accidente de tránsito ocurrió en horas no
laborales. Indica que el motivo del despido se encuentra justificado en los
artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo[2],
toda vez que su incapacidad superó los 180 días. Por otra parte, señala que
mientras duró la relación laboral no se le negó el derecho a la seguridad
social, por lo que no puede alegarse violación a los derechos de segunda
generación como lo son el derecho al trabajo y a la seguridad social.
El apoderado del accionado resalta que el señor Colorado
no está discapacitado, simplemente está incapacitado como consecuencia del
accidente. Finalmente anexa un comunicado enviado al señor Juan Carlos Colorado
en el mes de marzo, en el cual le llaman la atención debido a su comportamiento
grosero con el patrón en una reunión realizada por éste el 2 de marzo de 2007[3].
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. El señor Juan Carlos Colorado ingresó a trabajar
como ayudante de un vehículo distribuidor de lácteos para el señor José Aucaris
Galvis Márquez, el primero de enero de 2001.[4]
3.2. El salario del accionante, de acuerdo con el pago
de aportes que se realizaba para la seguridad social en salud y pensiones, era
un salario mínimo[5].
3.3. El 31 de marzo de 2007, el actor sufrió un
accidente de tránsito en una motocicleta de su propiedad, el cual generó una
grave lesión en su pierna izquierda, consistente en múltiple fracturas de la
tibia y el peroné[6].
3.4. A partir de esa fecha ha estado incapacitado[7],
así:
Fecha de
inició de la incapacidad
Fecha de
terminación de la incapacidad
Numero de
días incapacitado
Total de
días incapacitado
31/03/2007
24/04/2007
25
25/04/2007
29/04/2007
5
30/04/2007
24/05/2007
25
25/05/2007
18/06/2007
25
19/06/2007
13/07/2007
25
14/07/2007
07/08/2007
25
08/08/2007
17/08/2007
10
18/08/2007
No refiere
25
12/09/2007
No refiere
15
20/09/2007
No refiere
25
05/10/2007
No es
legible
30
04/11/2007
03/12/2007
30
265
3.5. El 23 de octubre de 2007 el señor José Aucaris
Galvis Márquez despidió al accionante con fundamento en la justa causa
establecida en el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 62 y 63, dado
que la incapacidad del actor superó los 180 días requeridos por la ley[8].
3.6. El 6 de noviembre de 2007 el doctor León Gonzalo
Mora Herrera requirió a la EPS Susalud para que autorizara al señor Juan Carlos
Colorado cirugía de carácter urgente con el fin de corregir deformidad angular
de la tibia[9].
3.7. El accionante resalta que es responsable de su
hogar, conformado por la esposa y una hija de siete años de edad[10];
debe asumir el pago de arrendamiento por valor de $ 230.000[11],
el pago del colegio de su hija por valor de $ 92.000, trasporte al colegio $ 43.000[12],
servicios públicos por valor de $ 130.000[13], mercado
semanal $ 100.000 y las cuotas de dos créditos que debe pagar en forma
quincenal por valor de $ 35.000.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1. Fallo de Primera Instancia (Sentencia del Juzgado
Quinto Penal Municipal de Medellín, del 11 de diciembre de 2007)[14].
El juez de tutela declaró improcedentes las
pretensiones del accionante, considerando que éste no goza de especial
protección por parte del Estado puesto que no se encuentra discapacitado sino
incapacitado. Por lo anterior, menciona en el fallo que el actor cuenta con
otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde podrá
ventilar los hechos y pretensiones propuestas en el escrito de tutela.
4.2. Impugnación
El señor Juan Carlos Colorado impugnó el fallo
argumentando que “el análisis que hace el juez de mis pretensiones es
incorrecto y restringido (…) ya que tal argumentación no es consecuente con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha analizado los casos en que
las personas han sido despedidas estando incapacitadas mas aún cuando esta
incapacidad supera los 180 días, y ésta se convierte en la excusa del empleador
para terminar por ‘justa causa’ el contrato de trabajo, desconociendo en todo
sentido derechos fundamentales que afecten mi dignidad humana, el derecho a la
salud y el mínimo vital. Así las cosas el juez Constitucional tomó una decisión
que se aparta de los precedentes jurisprudenciales mas recientes de la Corte
Constitucional frente a la estabilidad laboral reforzada de las personas en
estado de debilidad manifiesta.[15]”
4.3. Fallo de Segunda Instancia (Sentencia del Juzgado Noveno Penal del
Circuito, del 7 de febrero de 2008)[16].
En segunda instancia se confirma el fallo argumentando
que el despido del actor obedeció a facultades que le confiere la ley al
empleador para hacerlo y la única forma de entrar a debatir sobre la legalidad
o la ilegalidad de dicho acto, es mediante una demanda ante el juez competente.
Acepta la posición del a-quo cuando señala que el actor no goza de especial protección por parte
del Estado puesto que no se encuentra discapacitado sino incapacitado.
Además, durante su incapacidad ha devengado salario y
ha sido atendido por la EPS en todo lo que ha requerido para restablecer su
salud, de ahí que no se puede evidenciar un perjuicio irremediable, para hacer
procedente la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio.
II. CONSIDERACIONES y
fundamentos.
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política; el Decreto 2591
de 1991, artículos 33 a 36, y en cumplimiento del Auto del 26 de junio de 2008
de la Sala de Selección de Tutela Número Seis de la Corte Constitucional.
2. El Problema Jurídico.
Le corresponde a esta Sala determinar si se vulneraron
los derechos a la vida digna, al trabajo, la seguridad social y la estabilidad
laboral de una persona en debilidad manifiesta, al dar por terminado el
empleador el contrato de trabajo suscrito con el actor, alegando para el efecto
justa causa, en virtud del artículo 62, subrogado por el artículo 7, numeral 15
del Decreto ley 2351 de 1965, es decir, por haber superado más de 180 días
continuos de incapacidad,
Con tal fin, la Sala estudiará lo relativo a: (i) procedencia
de la acción de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador a su puesto
de trabajo; (ii) derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores
discapacitados o puestos en condiciones de debilidad manifiesta (iii) análisis
de la causal de despido con justa causa consagrada en el numeral 15 del artículo
7º del decreto 2351 de 1965. Finalmente resolverá el caso concreto.
2.1. Procedencia de la acción de tutela para ordenar
el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo.
El artículo 25 de la Constitución establece que “El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección
del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” No quiere decir lo anterior que toda discrepancia que
surja en torno a este derecho constitucional sea tutelable, dado que las contingencias
que surjan de la relación de trabajo regularmente se tramitan en la
Jurisdicción Ordinaria Laboral; lo contrario desnaturalizaría la acción de
tutela. Con todo, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente
cuando, por ejemplo, una persona es despedida encontrándose en situación de
debilidad manifiesta.
En efecto, este Tribunal ha señalado que despedir de
manera unilateral a una persona debido a su condición física limitada,
constituye una discriminación, pues a las personas en estado de debilidad
física manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas perfectamente
sanas[17]. Aparte de lo anterior,
ha indicado que para que proceda la acción de tutela no es suficiente tener la
condición de trabajador discapacitado o estar en limitadas condiciones de
laborar, pues es necesario que el despido cause un perjuicio irremediable[18].
Sumado a esto, debe acreditarse una relación de causalidad entre las
condiciones de salud del trabajador y su desvinculación, de forma tal que pueda
extraerse la existencia de un trato discriminatorio.
2.2. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de
trabajadores discapacitados o puestos en condiciones de debilidad manifiesta.
La Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de la
personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, prohibió
al empleador dar por terminado el contrato de trabajo a un discapacitado, sin
la autorización del Ministerio del Trabajo[19], hoy de la
Protección Social. Además, el inciso segundo de la misma norma estableció que
el despido llevado a cabo sin tal autorización, genera para el empleador la
obligación de cancelar una indemnización equivalente a 180 días de trabajo[20].
En sentencia C-531 de 2000[21],
la Corte al estudiar la constitucionalidad de los incisos 1º y 2º del artículo
26 de la disposición referida, consideró que la prohibición establecida
resultaba incompatible con la permisión del inciso segundo, pues no es posible
dotar de efectos jurídicos a una actuación ilegal, o jurídicamente prohibida, a
partir del pago de una suma determinada de dinero. Por lo tanto resolvió declarar:
(…) EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el
supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios
de respeto a la dignidad humana, solidaridad e
igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial
protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la
terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que
exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato.
En relación con la indemnización establecida en el
inciso, la Sala Plena sostuvo:
“Sin embargo, la verdadera naturaleza de la indemnización que
allí se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la
disposición legal, por cuanto dicha indemnización presenta un carácter
sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jurídica al despido o
a la terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa
autorización de la oficina de Trabajo[22]”.
Para esta Corporación[23], la Ley 361
de 1997 ampara, por una parte, aquellos que tienen la condición de
discapacitados, y que como tales han sido calificados por los organismos
competentes. Sin embargo, también cobija a quienes, sin tener tal calificación
se encuentran en una situación de debilidad manifiesta debida a la ocurrencia
de un suceso que afectó su salud o generó una limitación física. En aplicación
de lo anterior, en la sentencia T-198 de 2006[24], expresó:
“Es por ello, que en materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
inválido”[25].
A partir de lo anterior y como quedó dicho antes, debe
existir una relación de causalidad entre el despido y la discapacidad. En ese
sentido la Corte ha establecido que el hecho de que un empleador despida, sin
justa causa y sin permiso del Ministerio de la Protección Social, a un empleado
en condición de debilidad manifiesta, permite presumir que la causa del despido
fue tal situación. La Sentencia T-519 de 2003[26] se ocupó de
sistematizar las subreglas vigentes en la materia, así:
En concusión se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho
fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas
personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial
condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una
desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial
protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta
característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la
condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de
un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí
puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado
de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de
presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido
proceso correspondiente[27]. (sic).
2.3. Análisis de la causal de despido con justa causa
consagrada en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo
que modificó el artículo 7º del decreto 2351 de 1965.
El numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo
del Trabajo establece como justa causa para dar por terminado unilateralmente
el contrato de trabajo, la siguiente:
La enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de
las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad.
De otro lado, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965
exige al empleador que:
Al terminar el período de incapacidad temporal,
los patronos están obligados:
a) A reinstalar a los trabajadores en los
cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de
una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los
dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el
trabajo:
b) A proporcionar a los trabajadores
incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo
cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
De las dos normas en cotejo, la Corte ha concluido que
la aplicación de la facultad del empleador consagrada en el numeral 15 del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe entenderse sin perjuicio de
la obligación prevista en el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965[28].
Sumado a la norma del Decreto 2351 de 1965, el Régimen
de Seguridad Social en Salud ha desarrollado a partir de la Ley 100 de 1993, el
reconocimiento del pago de las incapacidades generadas en enfermedad general.
De acuerdo con el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, la solicitud de calificación
de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando se haya adelantado
el tratamiento y rehabilitación integral o se comprueba la imposibilidad de su
realización, de manera que, si la enfermedad tiene recuperación, el trabajador
tiene derecho a la reinstalación en el empleo. Sobre el particular dijo esta
Corporación en la sentencia T-279 de 2006, lo siguiente:
“Es así como frente a la contingencia de la enfermedad, el Sistema
prevé el pago de la incapacidad. Si la enfermedad tiene recuperación, el
trabajador tiene derecho a la reinstalación en el empleo. Si la enfermedad
genera una limitación o pérdida de la capacidad laboral, puede dar lugar al
pago de la pensión de invalidez, en cuyo caso la calificación de la pérdida
laboral le corresponde emitirlo a la Junta de calificación de invalidez. A su
vez, el Sistema establece que el reconocimiento de la pensión de invalidez
sólo puede tramitarse cuando las entidades del sistema se seguridad social
hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral, o se compruebe la
imposibilidad de su realización (artículo 23 del Decreto 2463 de 2001), y que
las administradoras de los fondos de pensiones deberán remitir los casos a las
Juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día 150 de
incapacidad temporal, previo el concepto del servicio de rehabilitación
integral emitido por la EPS.
De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de
invalidez se determina con base en el manual único para la calificación de
invalidez, que contempla criterios técnicos de evaluación. El organismo
encargado de calificar la pérdida de la capacidad laboral es la Junta regional
de calificación de invalidez, según el artículo 22 del Decreto 2463 de 2001 y
el 6 del Decreto 917 de 1999. El procedimiento prevé que las Juntas de
Calificación de Invalidez deben emitir el dictamen que es el resultado de la
deliberación de los miembros encargados de proferirlo. La Junta debe notificar
este dictamen al afiliado, quien, si discrepa del mismo, puede impugnarlo.
Sobre estos asuntos, la Sala considera pertinente transcribir
apartes del Concepto no. 3853, de fecha 23 de agosto de 2005, proferido por el
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la
Protección Social [29], en el
que se resumen las diferentes circunstancias en que puede encontrarse el
trabajador que padece una enfermedad no profesional que supera los 180 días de
incapacidad y las obligaciones correlativas que surgen por parte del empleador
y del trabajador afectado.
Dice el Concepto en mención:
a) El caso del trabajador incapacitado por enfermedad general que
supere los 180 días de incapacidad :
“En el evento en que el trabajador incapacitado por enfermedad
general supere los 180 días de incapacidad por enfermedad general que reconoce
el SGSS a través de las EPS, al término de los 180 [días] de incapacidad
temporal, el empleador deberá proceder a reincorporar al trabajador en el cargo
que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo, y si los dictámenes
médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo,
de la misma forma deberá proporcionar al trabajador un trabajo compatible con
sus actitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que
sean necesarios, asignándole funciones acordes con el tipo de limitación o
trasladándolo a un cargo que tenga la misma remuneración, siempre y cuando la
incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen
riesgo para su integridad.” (se subraya)
b) En el evento en que el trabajador no recupere su capacidad de
trabajo :
“En el caso en que el trabajador no recupere su capacidad de
trabajo y los dictámenes médicos determinen que el trabajador no puede
continuar desempeñando el trabajo, y a que aún así el empleador proporcione
al trabajador un trabajo compatible con sus actitudes efectuado los movimientos
de personal necesarios, asignándole funciones acordes con el tipo de limitación
la capacidad impida el cumplimiento de sus nuevas funciones e impliquen un
riesgo para su integridad, el empleador podrá dar por terminado unilateralmente
el contrato de trabajo por justa causa conforme a lo dispuesto en el numeral 15
del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 15
del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.” (se subraya)
c) Si la calificación de pérdida de la capacidad laboral es parcial,
o el trabajador no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez
por enfermedad general :
“Si la calificación de pérdida de la capacidad laboral es parcial, o
el trabajador no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez
por enfermedad general, no habrá lugar al reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez por parte de la entidad administradora de pensiones, y dará lugar
a que el empleador proceda a reinstalar al trabajador en el cargo que
desempeñaba, si recupera su capacidad de trabajo y si los dictámenes médicos
determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo,
proporcionándole un trabajo compatible con sus actitudes, efectuando los
movimientos de personal necesarios, asignándoles funciones acordes con el tipo
de limitación o trasladándolo a un cargo que tenga la misma remuneración,
siempre que la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni
impliquen riesgo para su integridad, o a terminar unilateralmente el contrato
de trabajo por justa causa en el evento contrario.” (se subraya)
d) Si la calificación de la pérdida de capacidad laboral da lugar al
reconocimiento de las prestaciones por invalidez y el trabajador cumple los
requisitos para acceder a la pensión:
“Mientras que, si la calificación de la pérdida de capacidad
laboral da lugar al reconocimiento de las prestaciones por invalidez, y el
trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por
enfermedad general, reconocida la pensión de invalidez por riesgo común, al
trabajador incapacitado, la Entidad Administradora de Pensiones deberá efectuar
el pago de la prestación de invalidez en forma retroactiva al beneficiario de
esta, desde la fecha en que se produzca tal estado, esto es, desde la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral en forma permanente y
definitiva, la cual podrá ser anterior o corresponder a la fecha de
calificación. (…)” (se subraya)
Obsérvese que en estas distintas circunstancias en que puede
encontrarse el trabajador incapacitado por enfermedad no profesional, se parte
de la base de la existencia del dictamen médico o la certificación de la
autoridad competente sobre la pérdida de la capacidad laboral, únicos
documentos que le permitirán al empleador adoptar la decisión legal
correspondiente : bien sea, brindar la oportunidad de la reinstalación o
reubicación o, para la terminación unilateral de la relación laboral.
4.3 Entonces, como conclusiones sobre estos puntos, se tiene : (i)
el empleador no goza de la facultad plena de aplicar el artículo 7, numeral 15,
del Decreto 2351 de 1965, pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del
artículo 16 del mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos
el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligación de reintegro;
(ii) debe existir siempre el dictamen médico o calificación de la autoridad
competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situación
personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del
Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar armónicamente entre sí, y, a
su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no
interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de
percibir los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la
pensión de invalidez, si a ella tiene derecho.
De todo lo anterior, la Sala concluye que la facultad
de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, en los casos
en que el trabajador padezca una enfermedad que lo incapacite por término
superior a los 180 días, no es absoluta ni puede ejercerse de manera indiscriminada[30].
Así, la Corte ha establecido[31] que “el
empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral
deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez, con el trabajador, con el fin
de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a
la atención médica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a
través del salario, o de la pensión de invalidez, si a ella tiene derecho”.
3. El caso concreto
3.1. El accionante interpuso acción de tutela contra
el señor José Aucaris Galvis Márquez por considerar vulnerados sus derechos a
la vida digna, al trabajo, la seguridad social y la estabilidad laboral de
persona en debilidad manifiesta, con ocasión del despido sin justa causa
generado durante su incapacidad laboral.
3.2. El empleador se defiende argumentando principalmente
que el motivo del despido se encuentra justificado en los artículos 62 y 63 del
Código Sustantivo del Trabajo[32], toda vez que su
incapacidad superó los 180 días, además señaló que el accionante se encuentra
incapacitado, mas no discapacitado. A su vez los jueces de la acción de tutela
la negaron, considerando esencialmente que el trabajador no goza de especial
protección por parte del Estado puesto que no se encuentra discapacitado sino
incapacitado, considerando que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales
ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde podrá ventilar los hechos y
pretensiones propuestas en el escrito de tutela.
3.3. De acuerdo a la línea jurisprudencial analizada, la
Sala considera que la desvinculación del actor del trabajo que venía
desempeñando hace siete (7) años, lesiona sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social. Sumado a lo
anterior, en el caso concreto, resulta procedente la acción de tutela, con el
fin de evitar un perjuicio irremediable al accionante, el cual, como lo
mencionó en la demanda, requiere del pago de los aportes a la seguridad social
para continuar con su tratamiento, así como del salario o en su defecto de las
incapacidades, dado que su sueldo es el único medio que tiene para suplir los
gastos que requiere su familia la cual esta conformada por la esposa y una hija
de 9 años de edad.
3.4. De acuerdo con el análisis jurisprudencial, no es
de recibo para la Sala la razón principal por la cual los jueces
constitucionales negaron el amparo, dado que, los trabajadores que sufren
disminución en sus capacidades físicas, también son sujetos de especial
protección por parte del Estado y por ende adquieren un derecho de estabilidad
laboral reforzada que los protege de la discriminación de la que puedan ser
objeto con motivo de la incapacidad o discapacidad por parte de los
empleadores.
3.5. Las pruebas que obran en el expediente
demostraron que el actor padece
de una grave lesión en su pierna izquierda, consistente en múltiple fracturas
de la tibia y el peroné, la cual lo ha incapacitado por un término superior a
265 días. Las incapacidades del accionante se emitieron ininterrumpidamente
desde el 31 de marzo de 2007 hasta el tres de diciembre del mismo año y el
despido se produjo el 23 de octubre de la misma anualidad, sin autorización del
Ministerio de Trabajo, incurriendo el empleador en la violación a la
estabilidad laboral reforzada al no haber dado aplicación a los principios de
solidaridad que le asiste frente a sujetos de especial protección.
3.6. El principio de solidaridad hace referencia al
deber que tiene el empleador de coordinar armónicamente con las entidades del
Sistema de Seguridad Social Integral y con el trabajador su proceso de
recuperación y rehabilitación, hasta pasados los 180 días de que habla la
legislación laboral y de seguridad social, para determinar si el incapacitado
puede ser beneficiario de una pensión de invalidez y de no ser así, reintegrado
o si es el caso reubicado en la empresa donde labora.
3.7. Si bien el empleador cumplió con el pago de las
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el período en que el actor
era su empleado, dicha actitud no es suficiente para cumplir el mandato
Constitucional de protección a la persona que se encuentra en debilidad
manifiesta, máxime cuando luego del despido se suspendió el pago de las
cotizaciones, sin reparar en el hecho de que, como consecuencia, el empleado
incapacitado se vería afectado al interrumpir el tratamiento que llevaba con la
EPS, y por otro lado, en que su mínimo vital se afectaría al dejar de recibir
el salario correspondiente.
3.8. En conclusión, la violación de los derechos
fundamentales invocados por el accionante se genera porque: (i) lo
desvincularon de su trabajo encontrándose incapacitado laboralmente,
desconociendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada; (ii) superado el
término de 180 días de incapacidad el empleador no gestionó lo pertinente para
definir el estado de invalidez del actor, violando el principio de solidaridad
mencionado; y (iii) suspendieron el pago de las cotizaciones al Sistema de
Seguridad Social sin reparar en el estado de salud del actor. Como ya se dijo, el desvincular en virtud
de la discriminación bajo la figura legal del despido con justa causa con
indemnización, constituye un abuso de tal derecho por parte del empleador.
3.9. Lo anterior por cuanto, siendo el motivo de
desvinculación su estado físico, para la realización del despido no tuvo en
cuenta los parámetros señalados en la ley 361 de 1997, artículo 26. Es decir no
solicitó autorización de la oficina del trabajo y tampoco pagó los ciento
ochenta días más en el momento de la liquidación.
3.10. Por lo expuesto, la Sala
considera necesario indicar que el demandado ha debido brindar especial
protección al accionante por su estado de debilidad manifiesta. Habiéndose
encontrado probada la vulneración a los derechos fundamentales del
peticionario, para su protección la Corte ordenará el reintegro laboral, sin
solución de continuidad, al cargo que venía ejerciendo al momento de la
desvinculación. El empleador deberá respetar la permanencia en el cargo hasta
que el accionante se encuentre en condiciones de salud normales para obtener
otro trabajo. No obstante, lo expuesto la Sala aclara que la orden de reintegro
no permitirá una permanencia a perpetuidad del peticionario. Se le podrá
desvincular en el momento en que se configure una justa causa de despido, o tratándose
de persona con limitaciones, respetando el debido proceso de acuerdo a lo
establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -es decir autorización de
la oficina del trabajo e indemnización adicional de 180 días de salario -.[33]
3.11. Por las consideraciones expuestas, la Sala
Quinta de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del
Circuito de Medellín el 7 de febrero de 2008, y en su lugar tutelará los
derechos fundamentales de Juan Carlos Colorado, a la vida digna, seguridad
social, trabajo y la estabilidad laboral de persona en debilidad manifiesta. En
consecuencia, ordenará al señor José Aucaris Galvis Márquez que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, previa
valoración médica, reintegre al accionante sin solución de continuidad en el
empleo que venía desempeñando antes de su desvinculación y en caso de que
persista la incapacidad parcial, lo ubique en un puesto de trabajo conforme a
sus capacidades laborales, respetando el ingreso que devengaba y su dignidad
laboral.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida
el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín,
la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa
misma ciudad del 11 diciembre de 2007, y en su lugar TUTELAR los derechos al
mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, el trabajo y la seguridad
social del señor Juan Carlos Colorado.
Segundo.- ORDENAR al señor José
Aucaris Galvis Márquez que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, previa valoración médica, reintegre
sin solución de continuidad, al accionante en el cargo que venia desempeñando y
en caso de que persista la incapacidad parcial, lo ubique en un puesto de
trabajo conforme a sus capacidades laborales, respetando el ingreso que
devengaba y su dignidad laboral.
Tercera.- ORDENAR al empleador
demandado abstenerse de despedir al demandante hasta tanto recupere su
capacidad funcional, en un nivel que le permita desempeñar un empleo en
condiciones normales. En ese momento, la empresa demandada podrá ejercer
libremente la facultad otorgada en el artículo 64 del Código Sustantivo de
Trabajo y pertinentes.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El actor presentó la acción de tutela el 28 de noviembre de 2007.
Fl. 9 cuaderno 1.
[2] ART. 62.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 7º.
Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
a) Por parte del patrono:
(…) 15. La enfermedad contagiosa o crónica
del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de
las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de
este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al
trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
[3] En el folio 84 es visible el comunicado recibido por el accionante
en el cual le indican la falta grave que cometió en la reunión del 2 de marzo
de 2007 al faltarle el respeto al patrón.
[4] Afirmación manifestada por el accionante en
el escrito de tutela, y ratificada por el demandado en la respuesta a la demanda.
Folios 1 y 77 del cuaderno 1.
[5] Manifestación del actor en el escrito de
demanda, la cual fue tachada de incierta en el escrito de contestaciones de la
tutela.
[6] En los folios 39 al 57 reposa parte de la historia clínica del
actor del día 31 de mayo de 2007, en la cual se indica el estado en que llegó
el señor Juan Carlos Colorado, el diagnóstico y el tratamiento a seguir.
Específicamente en el folio 41 el doctor Emilio Sanín Pérez refirió “paciente
traído por la defensa civil al ser encontrado en la vía, había sufrido
accidente de tránsito en calidad de conductor de moto al colisionar con otro
vehículo, con deformidad y dolor en la pierna izquierda, herida en el codo
izquierdo, sin deformidad ni limitación para los movimientos. Al parecer el
paciente en estado de embriaguez, no TEC, no perdida del conocimiento, no
amnesia. Niega dolor cervical, niega tx abdominal, toráxico.”
[7] En los folios 10 al 23 se encuentra copia
de las incapacidades médicas emitidas para el accionante.
[8] En el folio 69 reposa copia de la carta de
despido.
[9] En el folio 64 reposa copia de la orden
médica.
[10] En el folio 72 esta anexa copia del
registro civil de nacimiento de su hija Juan Valentina Colorado Canas nacida el
05 de enero de 2001.
[11] En el folio 74 reposa copia del contrato de
arrendamiento suscrito por el actor y la señora Gloria Cecilia Chavarria el 27
de enero de 2006, por valor de $230.000.
[12] En el folio 71 se encuentra copia de recibos de pago emitidos por
el Colegio Parroquial San Buenaventura por concepto de pensión de la estudiante
Juana Valentina Colorado Cañas.
[13] En el folio 70 se encuentra copia de una
factura emitida por Empresas Públicas de Medellín.
[14] El fallo de primera instancia reposa en los folios 85 al 87 del
cuaderno 1.
[15] El escrito de impugnación se encuentra en
los folios 91 al 95 del cuaderno 1.
[16] El fallo de segunda instancia reposa en los folios 98 al 102 del
cuaderno 1.
[17] Ver entre otras T-943 de 1999, T-519 de
2003 y T-530 de 2005.
[18] De conformidad con la sentencia T-434 de 2008 el análisis sobre la
existencia de un perjuicio irremediable debe fundarse en criterios más amplios
y menos estrictos, por cuanto está de por medio un sujeto de especial
protección.
[19] Ley 361 de 1997, artículo 26, inciso primero: “… ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato
terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo”.
[20] Ídem, inciso 2º. “No obstante,
quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación,
sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren”.
[21] En dicho fallo, la Corte recordó que el
ordenamiento legal debe estar “referido los principios de respeto a la dignidad
humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos
constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se
procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley
361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o
terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la
autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es
eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de
que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la
ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización
sancionatoria.”
Y en relación a la indemnización contenida
en el inciso 2º señaló que “es adicional a todas las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustantiva laboral
(Ley 50 de 1990), como bien se indica en el texto del inciso 2o. del artículo
26 en estudio.”
[22] Sentencia C-531 de 2000 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[23] Entre otras, ver principalmente, sentencias T-1040 de 2001 M.P.
Rodrigo Escobar Gil y T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[24] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[25] En este fallo, en efecto, uno de los problemas jurídicos estudiados
por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional fue “si procede la
acción de tutela para obtener el reintegro a favor del trabajador
discapacitado, en virtud de la protección laboral reforzada, establecida en la
Ley 361 de 1997, aún cuando no ha sido calificado su grado de invalidez”.
Cfr. Sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[26] Esta sentencia se ocupó de sistematizar las subreglas vigentes
en la materia, y ha sido posteriormente reiterada por la Corte en los
pronunciamientos T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-853 de 2006
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1038 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)
y T-1083 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[27] Sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2006, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[29] página internet del Ministerio de la Seguridad Social
[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2007, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[32] ART. 62.—Subrogado.
D.L. 2351/65, art. 7º. Terminación
del contrato por justa causa. Son
justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
a) Por parte del patrono:
(…) 15. La enfermedad contagiosa o crónica
del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de
las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de
este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al
trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
[33]
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997
dispone que “quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.