T-992-02
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia
por el juzgado segundo civil del circuito de Ocaña
Sentencia
T-992/02
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
medicamentos para la próstata
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-625254
Acción de tutela
instaurada por Hernán Ropero Vergel contra CAJANAL E.P.S. y otro.
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Ocaña, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Hernán Ropero Vergel
contra CAJANAL E.P.S. y la Fundación Médico Preventiva I.P.S.
I. ANTECEDENTES.
El señor HERNAN ROPERO VERGEL interpone
acción de tutela contra CAJANAL E.P.S. – Seccional Norte de Santander – y la
Fundación Médico Preventiva I.P.S. por considerar vulnerado su derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida. Expone como fundamento de su
pretensión de amparo los siguientes hechos:
Que se encuentra afiliado a CAJANAL E.P.S.,
donde el médico tratante y adscrito a esta entidad le diagnosticó HIPERTROFIA
PROSTÁTICA para lo cual fue necesario prescribirle el medicamento denominado
SECOTEX TAB x 0.4 Mg. En número de 60.
Pese a que el médico tratante diligenció el
formulario que justifica el suministro de medicamentos excluidos del POS
aludiendo la causal de riesgo inminente que tal enfermedad representaba para el
paciente, la entidad promotora de salud ha sido renuente en la autorización y
entrega del mismo.
Solicita en consecuencia que se tutele su
derecho a la salud y a la vida, y se ordene al representante legal de la E.P.S.
CAJANAL y/o I.P.S. Fundación Médico Preventiva el suministro inmediato del
medicamento SECOTEX .
Por su parte, CAJANAL E. P. S. En oficio
suscrito por su representante legal informa al juez de conocimiento que de
conformidad con las normas pertinentes, el caso del peticionario fue sometido a
estudio del comité técnico científico encargado de valorar la situación del
paciente y determinaron que no se aprobaría el suministro del medicamento
prescrito. Allegan fotocopia del concepto emitido por el comité técnico
científico y la Resolución 5261 de 1997, en la que dicen fundamentar su
decisión.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA.
Conoció del presente asunto el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Ocaña, quien en decisión judicial proferida el 24
de junio de 2002, negó el amparo solicitado. Consideró que la vida e integridad
del paciente no presenta peligro alguno, dado que el comité técnico científico
decidió no aprobar el suministro del medicamento solicitado. Aduce igualmente
que no se encuentra acreditada la presencia de una enfermedad catalogada de
ruinosa o catastrófica, que haga procedente la inaplicación de las normas que
excluyen ciertos medicamentos del P.O.S.
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
A folio 6, fotocopia simple de fórmula
médica de la Fundación Médico Preventiva I.P.S. donde se prescribe el
medicamento requerido por el peticionario.
A folio 8, fotocopia simple del formulario
DE CAJANAL E.P.S. de “justificación médica para solicitud de medicamentos no
P.O.S.” diligenciado por el médico tratante.
A folio 21, fotocopia simple del informe
del Comité Técnico Científico de CAJANAL E.P.S. - Seccional Norte de Santander
-, donde se decidió negar el suministro del medicamento formulado.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Requisitos para la inaplicación de la
normatividad que excluye ciertos medicamentos y tratamientos del P.O.S.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que hacen
procedente la inaplicación de la normatividad que excluye ciertos tratamientos
y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.[1], a fin de permitir la
prevalencia del derecho a la salud en conexidad con la vida que se ha visto
supeditado a consideraciones de tipo económico.
La Corporación ha entendido el alcance
del régimen contributivo en el sistema de salud, dado que debe existir una
compensación entre el servicio prestado y el costo del mismo con el objeto de
permitir la viabilidad y continuidad del sistema. Pero aún así, ha sido
consciente de la limitada capacidad de pago de determinadas personas y de la
inminencia de los tratamientos y medicamentos que requieren, so pena de poner
en riesgo la vida del paciente. Se ha tratado de esa manera de establecer un
equilibrio entre el aspecto económico y la garantía constitucional del derecho
a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
Por lo anterior, procede verificar el
cumplimiento de los requisitos para la inaplicación de la normatividad alegada
por las entidades prestadoras del servicio de salud para negar el suministro
del medicamento prescrito para tratar la enfermedad que presenta el señor
HERNAN ROPERO VERGEL, a saber:
“1 Que la falta
del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la
vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo
cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la
droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna’[2];
“2) Que el
medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure
dentro del Plan Obligatorio de Salud;
3) Que el
paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o
del tratamiento respectivo;
4) el medicamento
o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la
Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a
la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida por ésta, esto es, la
entrega del medicamento o la realización de la intervención quirúrgica ordenada
por el médico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene
derecho al reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin
de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social
en Salud”.[3]
Atendiendo a los requisitos exigidos por
la Jurisprudencia de esta Corporación y al material probatorio obrante en el
expediente, observa la Sala de Revisión lo siguiente :
1. La falta del medicamento prescrito por
el urólogo tratante de la patología padecida por el peticionario, pone en
inminente riesgo su salud y su vida. Lo anterior, de conformidad con la
valoración emitida por el médico tratante en el formulario de justificación
médica para solicitud de medicamentos no P.O.S.
2. De idéntica manera se observa en el
formulario de justificación médica al que aquí se alude, que no existe un
medicamento que sí este dentro del P.O.S. y que permita tratar la enfermedad
del accionante de manera real y efectiva.
3. Se advierte en el expediente que la
incapacidad económica del accionante para costear el medicamento indicado, no
fue controvertida por el juez de instancia que negó la tutela ni por la misma
entidad demandada.
En efecto, el juez, en uso de sus
facultades legales para impulsar la actividad probatoria, no solicitó las
pruebas necesarias para verificar el cumplimiento o incumplimiento de este
requisito jurisprudencial necesario para el estudio de una solicitud de amparo
en la temática que ahora ocupa a la Corte. En igual omisión incurrió la E.P.S.
CAJANAL, quien sabido es que cuenta con la información suficiente sobre las
condiciones económicas de sus afiliados y aún así, desestimó cualquier
consideración de este tipo.
4. El especialista que trata la
patología padecida por el señor ROPERO VERGEL, se encuentra adscrito a CAJANAL
E.P.S., según el formulario de justificación para el suministro del medicamento
excluido del P.O.S.
En el presente caso, se cumplen a
cabalidad los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
para proteger el derecho a la salud del actor, tal y como se estudió en un caso
similar recientemente.[4]
En consecuencia, se inaplicará en el caso concreto la disposición normativa
aludida por la entidad demandada para negar el suministro del medicamento
referido, esto es la Resolución 5061 de 1997 proferida por el Ministerio de
Salud.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, que negó el
amparo solicitado.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, dentro de la acción de tutela
instaurada por Hernán Ropero Vergel contra la Caja de Previsión Nacional
-CAJANAL- E.P.S. - Seccional Norte de Santander-. En su lugar, CONCEDER
el amparo solicitado.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión
Social -CAJANAL- Seccional Norte de Santander, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
suministre al señor Hernán Ropero Vergel, el medicamento SECOTEX, en la forma
prescrita por el médico tratante.
Tercero. Señalar que la Caja Nacional de Previsión
Social -CAJANAL- Seccional Norte de Santander- le asiste el derecho de reclamar
al FOSYGA los gastos asumidos en el suministro del medicamento SECOTEX.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que, la H. Magistrada doctora Clara Inés
Vargas Hernández, no firma la presente sentencia por encontrarse de comisión en
el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Puede analizarse el desarrollo jurisprudencial en la
materia en las Sentencias T-491 de 1992, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-576 de 1994, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo y T-329 de 2002, M.P.:
Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[2] Sentencia T- 757 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo
Montealegre Lynett.
[4] Sentencia T-723 de 2001, M.P: Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.