T-991-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-991/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la Corte Suprema de Justicia no admitió la acción de
tutela
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961/INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia/INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Lineamientos expuestos en la sentencia
C-891A de 2006
La razón por la cual la Sala de Casación Laboral casó las sentencias
en donde se había reconocido la actualización de la pensión es que la fecha en
la que se causó el derecho es anterior a la Constitución de 1991 y que, para
esa época no existía norma legal que autorizara la indexación de la pensión.
De acuerdo a este argumento, para determinar si una pensión debe ser
actualizada es trascendente definir la fecha en que se efectuó el despido
injusto mientras que es irrelevante la fecha en la cual se hará exigible el
reclamo pensional. Frente al planteamiento anterior esta Sala de Revisión acude
a los fundamentos establecidos en la sentencia C-891A de 2006, en la que (i) se
corroboró que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 seguía produciendo efectos
jurídicos y (ii) se identificó la existencia de una omisión legislativa
inconstitucional, generada por la entrada en vigencia de la Constitución de
1991, relativa a la actualización de la pensión sanción. Dicha omisión
-advirtió la Corte- desconoce varios principios establecidos en la Carta,
especialmente los artículos 13, 48 y 53, y de ella se desprende que toda
pensión-sanción, sin importar el momento en que se cause, debe ser indexada
bajo las condiciones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En efecto, hace
parte de la ratio decidendi y así quedó consignado en la parte resolutiva de
dicha sentencia que en los casos en lo que dicha norma siga produciendo efectos
“el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que
trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice
de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE”. En el presente caso es
evidente que la sentencia de casación censurada, proferida en septiembre de
2007, desconoce la ratio decidendi y la parte resolutiva de la sentencia C-891A
de 2006 (1º de noviembre) y con ello, conforme a los criterios específicos de
procedibilidad antes descritos, se concluye que ésta desconoció el precedente
constitucional (Constitución Política, arts. 4º y 243) y vulneró la
Constitución de manera directa. Así las cosas, esta Sala procederá a revocar
la decisión de instancia y, en su lugar, concederá la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.
Como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2007,
dentro del proceso adelantado por el demandante contra la empresa demandada, y
dejará en firme la sentencia proferida, dentro del mismo proceso por la Sala
Laboral del Tribunal el 17 de noviembre de 2005, que confirmó la sentencia
proferida por el Juzgado el 28 de julio de 2004, en la medida en que dicha
providencia es compatible con las previsiones contenidas en la sentencia C-891A
de 2006.
Referencia: expediente T-1944607
Acción de tutela de Ariel Serna Moreno contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez
(10) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia,
en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ariel Serna Moreno contra la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES.
El Señor Ariel Serna Moreno, quien
actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en defensa de sus derechos
fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y
seguridad social.
De esta acción
de tutela conoció la Corte Suprema de Justicia y mediante auto del 21 de
febrero de 2008 rechazó de plano la demanda y se abstuvo de enviar las
diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En vista de
ello -manifiesta el accionante- instauró nuevamente la presente acción ante el
Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 1º de abril de los
corrientes, se abstuvo de pronunciarse al respecto y lo remitió a la Corte
Suprema de Justicia, quien nuevamente rechazó de plano la demanda mediante auto
de fecha 14 de abril de esta anualidad.
En virtud de lo
anterior, la apoderada del accionante radicó ante la Secretaría de esta Corporación
la presente acción de tutela a fin de que surtiera el trámite de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en el auto 100 de 16 de abril de 2008. La Sala
número siete, celebrada el ocho de julio de 2008, seleccionó el expediente para
revisión y lo repartió a la Sala Novena de Revisión.
El actor sustenta su solicitud de
protección de los derechos fundamentales invocados en los siguientes
1. Hechos:
Señala que estuvo
vinculado con la empresa WARNER LAMBERT, hoy MCNEIL LA LLC, mediante contrato
de trabajo a término indefinido, desde el 26 de diciembre de 1962 hasta el 30
de junio de 1977, fecha en la cual su empleador dio por terminado el contrato
de trabajo sin que mediase justa causa.
Como
consecuencia, el día 1 de julio de 1977, mediante conciliación que se surtió en
el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la ciudad de Cali, el señor Jaime
Pieschacon Reyes, en calidad de gerente de relaciones industriales y según los
términos de la ley 171 de 1967, reconoció a favor del accionante pensión
sanción, la cual se empezaría a causar cuando el actor contase con 60 años de
edad.
En fecha 8 de
abril de 1996 el accionante cumplió los 60 años de edad haciéndose exigible el
pago de la pensión sanción. Sin embargo, afirma el actor, pese a que para la
fecha de su despido su salario era 9.2 veces el salario mínimo de aquella época,
su reconocimiento sólo se hizo en cuantía igual a un salario mínimo legal
mensual vigente.
Por lo anterior,
en fecha 11 de abril de 2002, instauró demanda ordinaria laboral contra la
entidad accionada, con el objetivo de que se indexara la mesada pensional. Mediante
sentencia 107 de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, concedió
las pretensiones del actor y ordenó a la empresa Warner Lambert indexar la
mesada pensional del actor con base en el Índice de Precios al Consumidor
certificado por el DANE.
Inconforme con esta
decisión, la entidad condenada interpone recurso de apelación, el cual es
conocido por el Tribunal Superior de distrito judicial – Sala Laboral de la
Ciudad de Cali y mediante sentencia de facha 17 de noviembre de 2005, confirma
en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia.
No obstante lo
anterior, la entidad condenada, formula demanda de casación ante la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia de fecha
19 de septiembre de 2007 decide casar en su totalidad la sentencia proferida en
segunda instancia y, en su lugar, absuelve a la entidad demandada de todas las
pretensiones del actor.
Considera el
actor que los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, a partir de los cuales se revoca la decisión de segunda instancia,
desconocen la normativa que es aplicable al caso en particular y la
jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado al respecto.
Como
consecuencia, considera que el juez de casación incurrió en una vía de hecho
por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional y
solicita que se deje sin efecto la decisión tomada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia para, en su lugar, ordenar la
indexación de su primera mesada pensional, conforme a la sentencia C-891A de
2006.
2. Pruebas
que obran en el expediente.
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca lo siguiente:
1.
Copia del contrato individual de trabajo a término
indefinido suscrito entre el señor Serna Moreno y la empresa accionada.
2.
Copia de la constancia expedida por la empresa
Warner Lambert, hoy Mcneil lc lla, en la cual se reconoce el tiempo de
servicios del accionado, así como el valor del ultimo salario percibido, el
cual asciende a la suma de $16.300 pesos m/cte.
3.
Copia de la liquidación de prestaciones sociales
realizada por la empresa accionada a favor del señor Ariel Serna Moreno.
4.
Copia de la diligencia de conciliación y su
respectiva acta, la cual tuvo lugar en el juzgado 4 laboral del circuito de
Cali, en la cual se concede a favor del accionante el reconocimiento de la
pensión sanción.
5.
Fotocopia de la demanda Ordinaria Laboral en
contra de la empresa Warner Lambert, hoy Macneil la llc, con fecha de
radicación 11 de abril de 2002.
6.
Fotocopia del fallo de primera instancia
proferido por el juzgado 6 laboral del circuito de Cali, mediante el cual se
deciden favorablemente las pretensiones de la demanda y dispone la indexación
de la primera mesada pensional.
7.
Fotocopia del fallo de segunda instancia
proferido por el Tribunal Superior de distrito judicial – Sala Laboral de la
Ciudad de Cali de fecha 17 de noviembre de 2005, en el cual confirma en todas
sus partes la sentencia proferida en primera instancia mediante la cual se
concede la indexación de la mesada pensional del actor
8.
Fotocopia del fallo de casación de fecha 19 de
septiembre de 2007 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante el cual se casa la sentencia proferida en segunda
instancia y, en su lugar, se dispone absolver a la entidad demandada de todas
las pretensiones del actor.
II. DECISION
OBJETO DE REVISIÓN.
La Corte Suprema
de Justicia, mediante los autos de 21 de febrero y 14 de abril de esta
anualidad, rechazó la procedencia de la acción de tutela impetrada por el señor
Serna Moreno. Para el efecto argumentó que el amparo consagrado en el articulo
86 constitucional no puede utilizarse para controvertir las decisiones que han
sido tomadas por el órgano limite de la función jurisdiccional dentro de un
proceso judicial. De no ser así -advirtió-la instancia de tutela se
convertiría en un nuevo escenario de controversia de un asunto que ya ha sido
decidido de fondo y que se encuentra resguardado por la cosa juzgada.
A partir de las
anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia estimó que cualquier
acción de tutela que ataque lo dispuesto en una sentencia dictada por esa
corporación en instancia de casación, no está llamada a prosperar y debe
entonces rechazarse de plano.
III. TRAMITE DE REVISION
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Avocado el
conocimiento del expediente se procedió a darle impulso procesal y, en aras de
garantizar el derecho a la defensa de las partes que pudiesen resultar afectadas
con la decisión, se dispuso integrar el contradictorio. En consecuencia de ello
mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2008 se resolvió poner en
conocimiento de la acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y a la empresa WARNER LAMBER LA LLC hoy MCNEIL LA LLC.
Ø Respuesta
de la empresa accionada.
Mediante escrito
de fecha 17 de julio de 2008, la empresa accionada dio respuesta a la acción de
tutela en referencia oponiéndose a la prosperidad del amparo.
Manifiesta que la
Corte Suprema de Justicia no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante ya que dentro del proceso ordinario laboral en el cual se
controvirtió la procedencia de la indexación de la mesada pensional, esa Corporación
observó el lleno de los requisitos legales y constitucionales, siendo la
decisión de casación una providencia ajustada al ordenamiento jurídico.
Igualmente
considera que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez y
además no es el mecanismo adecuado para atender el reclamo del actor puesto que
“la procedencia de esta frente a las decisiones judiciales proferidas por
altos cuerpos colegiados, como lo es la Corte Suprema de justicia, no puede
mas que entenderse como un evidente quebranto a l autonomía e independencia del
juzgador”.
Por lo anterior
solicita se deniegue el amparo solicitado por el actor y se respete la decisión
tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Ø Respuesta
de la Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema
de Justicia, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2008, esgrime los
argumentos de su defensa, estableciendo la improcedencia de la acción de tutela
por cuanto la misma no cumple con el requisito de la inmediatez. Ello debido a
que la decisión objeto de controversia fue proferida por esa corporación el 19
de Septiembre de 2007 lo que hace evidente que el tiempo que ha tomado el
demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable.
Finalmente
establece que de prosperar la acción impetrada se estarían desconociendo los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que hace inconcebible la
prosperidad del amparo deprecado.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la providencia
mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
El actor trabajó
para una empresa entre los años 1962 y 1977. Fue despedido sin justa causa y,
en razón a ello, celebró conciliación con la empleadora en la que ésta se
comprometió a pagar una “pensión sanción” a partir del momento en que el
trabajador cumpliera los 60 años de edad. Una vez cumplió la edad requerida,
en el año 1996, al actor le fue pagada la prestación en un monto de un salario
mínimo legal vigente -advierte- muy por debajo del salario que devengaba al
momento de su despido. Como consecuencia, impetró demanda ordinaria laboral
que llevó, en las dos primeras instancias, al reconocimiento de la indexación
de su mesada pensional. Sin embargo, en sede de Casación, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y absolvió a
la demandada de todas las pretensiones. Ahora, a través de la acción de tutela
de sus derechos al debidoproceso, el mínimo vital, la igualdad y la seguridad
social, el actor aduce que la sentencia de la Sala de Casación incurrió en una
vía de hecho por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente
constitucional.
La autoridad
judicial demandada se opuso a las pretensiones del amparo. Señaló que la
acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues existe un largo periodo
de tiempo entre la sentencia de casación y la interposición de la tutela, e
insistió en que la acción constitucional no tiene la aptitud para censurar las
sentencias proferidas por ese alto Tribunal. La empresa demandada en el
proceso ordinario, por su parte, también recalcó la ausencia de inmediatez del
amparo, al tiempo que se opuso a la existencia de cualquier defecto aplicable a
la sentencia de casación que pueda ser abordado a través de la acción de
tutela.
Bajo las
condiciones antedichas, la Sala de Revisión deberá establecer si la sentencia
de casación proferida por la Sala de Casación Laboral incurrió en alguna de las
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en particular, estudiará si dicha providencia
desconoce los alcances de la indexación aplicable a la pensión del actor.
Para dar
solución a dichas cuestiones se reiterarán los fundamentos constitucionales que
han delineado los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales y, en seguida, las pautas a partir de las cuales se
efectúa la indexación de las mesadas pensionales.
3. La acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo a los
mandatos contenidos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 25[1] de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constitución por vía del
artículo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y
también así esta Sala de Revisión[2]- han dispuesto
reiteradamente una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad
de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades
judiciales.
En un comienzo,
esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de
1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la
sentencia C-543 de 1992[3], en la cual se consideró
que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro
sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las
decisiones judiciales.
La Corte
Constitucional, sin embargo, en atención a la vigencia de otros valores
consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, no estableció
o atribuyó de manera alguna un carácter absoluto a la intangibilidad de las
providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia advirtió
que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto,
frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para
proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora bien,
de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...).
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia”.
Así las cosas, a
partir de la sentencia T-079 de 1993[4],
con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde
concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron
definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible
atender a través del amparo constitucional la posible vulneración de derechos
ocasionada por una providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia
ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la
procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de
quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la
administración de justicia.
En efecto, la
Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogmático “vía de hecho”,
previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela
era procedente frente a una actuación judicial anómala, y ha ideado los criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la
acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el
trasfondo de las causas que pueden generar la violación
de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la
cotidianidad de las prácticas judiciales.
La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a
redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto
absolutamente caprichoso y arbitrario[5], producto de la carencia
de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al
juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios,
se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un
mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en
la rutina judicial[6]. Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 2005[7]
el pleno de la Corte adoptó este esquema teórico y recopiló el desarrollo
jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluyó que dicho conjunto de
defectos hacen parte de los requerimientos específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para concluir,
es necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforman la textura
excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la
inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias
judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. En estos términos la
obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo
cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar razonable
que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses
superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección de los
derechos fundamentales.
Ahora bien, el actor
dentro de la presente acción requiere la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al
mínimo vital, que habrían sido desconocidos en la sentencia proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la indexación
de su mesada pensional. Así pues, teniendo en cuenta las condiciones
específicas que sustentan la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales y las censuras señaladas por los actores, esta Sala
procederá, previo a afrontar el caso concreto, a relacionar las pautas constitucionales
que rigen la actualización de dicha prestación.
4. Indexación
de la primera mesada pensional. Constitucionalidad del artículo 8º de la Ley
171 de 1961. Reiteración de jurisprudencia[8].
A.- La Sala
Novena de Revisión se ha pronunciado acerca de esta materia en las sentencias
T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007. Por tratarse de un asunto
similar, en cuanto se refiere a la indexación de la primera mesada pensional, la
Sala tendrá en cuenta el precedente mencionado para adoptar la decisión en el
presente caso. Manifestó la Corporación en aquellas oportunidades lo siguiente:
“4.1. La pérdida
del poder adquisitivo de la moneda en sociedades afectadas por fenómenos como
la inflación requiere de respuestas adecuadas y eficaces, con el propósito de
impedir que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en
circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a
personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial. Así, las
personas pensionadas, generalmente pertenecientes a la tercera edad, amparadas
según el principio de especificidad debido a su condición, cuentan, en
determinadas circunstancias, con el derecho de acudir ante las autoridades para
reclamar el reconocimiento y pago de la actualización de sus mesadas
pensionales, pues bien puede ocurrir que por el simple paso del tiempo las
mesadas que fueron medio para la subsistencia digna de una familia, actualmente
no constituyan ingreso para atender las necesidades básicas de quienes durante
su etapa de trabajadores activos aportaron para la construcción económica,
social, política y cultural de la sociedad que hoy debe acogerlos y brindarles
protección.
La tutela del
derecho a la indexación de la primera mesada pensional está directamente
relacionada con la definición política del Estado Social de Derecho, pues en él
la persona humana constituye el centro, el objeto, la razón de ser y el motivo
para la actividad de las autoridades, las cuales deben ejercer sus funciones
conforme con el principio más importante para la organización estatal: el
reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana (C.Po. art. 1º.).
Este principio
pasa de la retórica a la práctica mediante una adecuada aplicación de las
normas que implican protección real y eficaz para quienes, debido al inexorable
transcurso del tiempo, se convierten en personas más vulnerables y, por lo
tanto, susceptibles de ser agredidas y afectadas en sus derechos ante la mirada
impasible y a veces indiferente de quienes directa o indirectamente fueron
beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios años, en la época
económicamente más productiva de quienes luego pasan a ser llamados pensionados
o trabajadores inactivos.
4.2. En la
jurisprudencia nacional se ha debatido de manera extensa sobre el fundamento
constitucional del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Para
precisar las bases constitucionales de esta prestación, la Corte ha explicado:
“El derecho
constitucional a la indexación de la primera mesada pensional -o al salario
base para la liquidación de la pensión de jubilación- y el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional.
(…) tal
reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador,
pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la
materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales
configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a
mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho,
además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política
de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos
enunciados normativos constitucionales.
Así, por una
parte, el artículo 48 constitucional contiene una clara previsión al respecto
cuando establece que “la ley definirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Este
precepto, aunque por su indeterminación normativa tiene la típica estructura de
principio, señala explícitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso
de la República y por lo tanto sirve de parámetro de control de las medidas
adoptadas por el poder legislativo en la materia. El artículo en comento fue
adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber
adicional en cabeza del Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad
financiera del sistema pensional, sin embargo, este añadido no desvirtúa el
mandato cuya realización incumbe al Legislador, de definir los medios para
mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones,
simplemente señala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley,
cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia
constitucional de tiempo atrás.
Por otra parte,
el artículo 53 constitucional señala que “el Estado garantiza el derecho al
pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, a
diferencia del enunciado normativo contenido en el artículo 48, del cual podría
objetarse que tiene carácter programático al establecer un mandato
constitucional de ejecución futura por el Legislador, la redacción del artículo
53 en comento señala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los
pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde
garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales. Este precepto
también tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es
un mandato de optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el
cual deberá satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las
circunstancias fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y
bienes constitucionales en juego. Su configuración corresponde en primera
medida al Legislador, el cual deberá precisar los instrumentos adecuados para
garantizar la actualización periódica de las mesadas pensionales, labor en la
cual cuenta con una significativa libertad.
Igualmente para
la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento
del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes
principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de
los cuales encuentran aplicación específica en derecho laboral, como el
principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros
son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los
ámbitos del derecho y deben guiar la actuación de los poderes públicos y de los
particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1
constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la
tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art.
13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital[9].
4.3. Mediante
la sentencia SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte abordó el tema
de la indexación de la primera mesada pensional, por lo cual los razonamientos
expuestos en ella resultan pertinentes para resolver el problema que ocupa la
atención de la Sala.
En esa
oportunidad la Corporación concedió el amparo a los derechos a la igualdad,
debido proceso, seguridad social y favorabilidad de tres personas que acudieron
ante la jurisdicción ordinaria haciendo uso del recurso extraordinario de
casación, en busca del pago indexado de sus mesadas pensionales, pero sin
obtener decisiones favorables uniformes a sus pretensiones, en contraposición a
casos que tenían los mismos supuestos fácticos y en donde la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia sí ordenó la indexación.
4.4. En la
providencia mencionada[10]
la Corte explicó que a la luz de lo previsto en el artículo 53 Superior, cuando
existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación
laboral deberá preferirse aquella que sea más favorable al trabajador. También
precisó que ante dos o más interpretaciones posibles de una norma debe
preferirse la que lo beneficie[11].
Así mismo la Corte señaló que, con base en el artículo 230 de la Constitución
Política, el principio pro operario es un referente obligado del juez
para dirimir litigios de derecho laboral no previstos expresamente en el
ordenamiento jurídico, con miras a proteger a la parte débil de ese tipo de
relaciones. Sobre este punto la Sala señaló lo siguiente:
“El sentido
protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos
normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de
situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque
las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del
trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de
inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia
que se pretende corregir”.[12]
4.5. Acerca de
la indexación de las mesadas pensionales la Corte en el mismo pronunciamiento
expuso diversos razonamientos, que ésta Sala de revisión reitera para la
adopción del presente fallo:
“La Corte
encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la
base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado
del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260
del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial
expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación.
No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales” -artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que
denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder
adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez
confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la
pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de
la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el
legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con
la Constitución Política. De modo que en su misión de determinar el referente
para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base
salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que
proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el
legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan
habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el
último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder
adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó
durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso”.
Para explicar su
decisión la Corte manifestó:
“i) así acontece
con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin
poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la
ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los
excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez,
vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con
recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como
las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía
Nacional”.
4.6. En aquella
oportunidad la Corte señaló que tanto la equidad, la jurisprudencia
constitucional y los principios generales del derecho laboral, llevan a
concluir que los vacíos dejados por el legislador no pueden ser colmados
arbitrariamente por el juez, sino que éste debe acudir a los criterios
auxiliares de la actividad judicial, según lo prevé el artículo 230 superior.
En relación con la materia la Corporación precisó:
“a) Sobre la
necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la
aplicación de las fuentes formales a un caso concreto, dadas las
particularidades de la situación o en razón de no haber previsto el
ordenamiento su solución concreta, resulta pertinente traer a colación las
siguientes consideraciones:
(...)
b) Respecto del
derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su
mesada pensional, la jurisprudencia indica: -Que el establecimiento de
regímenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los
trabajadores excluidos de la previsión, salvo que de tal establecimiento se
derive “un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado
de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el
tratamiento dispar no es razonable (..).”.[13]
(negrilla fuera de texto original) - Que aunque “el reajuste de las pensiones
tiene por objeto proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las
condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la
imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de
su familia”; y sin desconocer que los “incrementos periódicos que consagra la
Constitución (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad
adquisitiva en beneficio de los pensionados (..)”; corresponde al legislador
establecer la proporción en que las pensiones deben incrementarse, al igual que
la oportunidad y la frecuencia del incremento[14].
Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de
seguridad social[15]
-Que tales incrementos deben consultar, “en la medida de lo posible el
equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y
universalidad del mismo”[16];
sin desconocer la especial protección de quienes se encuentran “por razones
económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás”[17].
“Que cuando el
valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una
diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de
pagar, para que “quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder
adquisitivo de su pensión (..)” logren compensar el desmedro patrimonial
sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los
derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a
que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (..)”[18].
4.7. La Corte
advirtió que para decidir sobre la procedencia de la indexación pensional es
necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las
pensiones y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo
señalado en los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Al respecto la
Corporación expresó:
“En suma, al
decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces
no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones
de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los
artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer
del legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto
y la oportunidad de los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no
opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la
primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios
auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez
constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los
trabajadores (...)”.
4.8. Con base en
lo establecido en el fallo que se viene citando, en la Sentencia T-663 de 2003,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de
varias personas a quienes no les fue indexada su primera mesada pensional y que
acudieron a la jurisdicción ordinaria haciendo uso también del recurso
extraordinario de casación sin lograr la satisfacción de sus pretensiones. En
esa ocasión la Corte sostuvo:
“(…) la Corte
Constitucional ha fijado su línea jurisprudencial en relación con el carácter
vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de trabajo con ocasión de la
indexación de la primera mesada pensional. Fueron razones fundadas en la
ocurrencia de vías de hecho por parte de las autoridades judiciales y que
admiten la intervención del juez constitucional; en la observancia de la
igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley; en la sujeción de
los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados
Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a
los alcances de las disposiciones que regulan la pensión de jubilación; a la
aplicación de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios
generales del derecho y en la atribución constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron
a la Corte Constitucional a conceder la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio
constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza
de situaciones, serán los mismos fundamentos que reiterará esta Sala para
decidir en el proceso de revisión de los expedientes de la referencia.”.
B.- Agregado
a todo anterior, hay que destacar que la Corte Constitucional, a través de la
sentencia C-891A de 2006[19] (1º de noviembre) estudió
la constitucionalidad de un aparte del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en
donde se regulan los elementos que configuran la pensión restringida de
jubilación, también conocida como “pensión sanción”. El texto de la
disposición, así como el aparte demandado (subrayado) es el siguiente:
“LEY 171 DE 1961
“por la cual se reforma la Ley 77 de
1959 y se dictan otras
disposiciones sobre pensiones
“Artículo 8°. El
trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de
capital no inferior a ochocientos mil pesos ($ 800.000.00), después de haber
laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez
(10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o
posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa
lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos
sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con
posterioridad al despido.
“Si el retiro se produjere por despido
sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión
principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50)
años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si
después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá
derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
“La cuantía de la pensión será
directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría
correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios
para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los
salarios devengados en el último año de servicios.
“En todos los demás aspectos la pensión
aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de
jubilación.
“Parágrafo.-Lo dispuesto en este
artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo
con la administración pública o con los establecimientos públicos
descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la
respectiva pensión plena de jubilación oficial”.
El primer
problema en el que se ocupó la Corte en la sentencia de constitucionalidad fue
establecer si actualmente dicha disposición continúa produciendo efectos
jurídicos, teniendo en cuenta que ella fue derogada por la Ley 50 de 1990.
Para ello acudió a varias sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, en las que se había afirmado que la
normatividad aplicable a dicha pensión estaba determinada por la fecha en que
hubiera sido ocurrido el despido sin justa causa, pues ese era el momento en
que se causaba el derecho. A propósito del tema, la Corte argumentó lo
siguiente:
“Las sentencias que se acaban de citar están
fechadas el 18 de mayo y el 15 de septiembre de 2005 y este dato corrobora, por
si alguna prueba faltara, que la primigenia regulación contenida en el artículo
8º de la Ley 171 de 1961 no ha agotado la totalidad de sus efectos. Siendo así,
carece de razón la representante del Ministerio de la Protección Social cuando
afirma que la demanda es inocua, pues, en su criterio, la disposición cuya
declaración de inconstitucionalidad se pide “ya no forma parte de nuestra
normatividad”, porque, según lo visto, pese a su derogación, el precepto
acusado todavía produce efectos en el ordenamiento y es causa de algunos
problemas decididos en la jurisprudencia laboral que, precisamente, constituye
derecho viviente[20] cuando se
trata de demostrar la comentada causación actual de efectos.
Pero además, la
sentencia C-891A trajo a colación un precedente establecido por esta Sala de
Revisión de Tutelas, en el que se ordenó la indexación de una pensión sanción
que habría sido causada en 1977 (fecha del despido) y que sólo se hizo exigible
hasta 1997 (cuando el actor cumplió la edad requerida). Dicho precedente está
consignado en la sentencia T-1169 de 2003 y fue comentado por la Sala Plena en
las siguientes condiciones:
“La propia Corte Constitucional, en sede de
revisión de las decisiones judiciales relativas a la acción de tutela de los
derechos constitucionales fundamentales, concedió la protección solicitada por
una persona a quien, en 1980, un Juzgado Laboral le había reconocido el derecho
a una pensión sanción para cuando cumpliera 50 años de edad y debido a haber
laborado entre 1962 y 1977 al servicio de un mismo empleador[21].
“El actor en
tutela cumplió la edad requerida en 1997 y, pese a haber devengado para la
fecha de su retiro un salario equivalente a 10.21 salarios mínimos legales de
aquel entonces, el liquidador de su antigua empresa, al calcular el monto de la
primera mesada, estimó que el valor a pagar sería “el que hubiere correspondido
por su tiempo y en proporción al salario recibido”, de lo cual dedujo un pago
de $10.280.65 mensuales que ajustó a un salario mínimo mensual, teniendo en
cuenta el mandato legal que impide conceder pensiones inferiores a ese tope y la
Corte Constitucional, tras comprobar la ineficacia de otros medios judiciales
en el caso concreto, ordenó el pago indexado de la mesada pensional[22].
“El caso es importante para demostrar la producción
de efectos por el derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, de acuerdo con
los datos reseñados, esos efectos consisten en que hay empleadores que todavía
pagan pensiones restringidas y trabajadores que aún las reciben con fundamento
en la Ley 171 de 1961, pues su vínculo laboral no estaba vigente al momento de
entrar a regir la Ley 100 de 1993 y debido a eso no se produjo el traslado de
la pensión a alguna entidad de Seguridad Social.”
De hecho, tales fundamentos
sirvieron a esta Corporación para sostener que con seguridad el artículo 8º de la
Ley 171 de 1961 todavía afectaba a situaciones en las que no se ha cumplido la
edad requerida o en las que se adelantan procesos judiciales tendientes a
exigir el reconocimiento de la indexación respectiva. Sobre este particular, la
Corte dijo lo siguiente:
“Fuera de lo anterior, se debe reparar
en la posible existencia de trabajadores injustamente despedidos durante la
vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que, en la actualidad, todavía
no disfruten de la pensión sanción ordenada a su favor, por no haber cumplido
la edad requerida o que adelanten procesos en los cuales se debata la
posibilidad de indexar la pensión ordenada y cuya duración es larga, pues, en
algunos eventos, esos procesos llegan hasta la casación.
“Una simple comparación de fechas demuestra
la razonabilidad de las anteriores hipótesis ya que, de conformidad con los
ejemplos dados, trabajadores despedidos en 1984[23] o con
pensión judicialmente ordenada desde 1980[24], sólo cumplieron la
edad requerida en 1997 y, conforme a las citas hechas, las sentencias de
casación que confirman la negativa a otorgarles la indexación datan del año
2005[25]
e incluso la acción de tutela es el único medio eficaz en situaciones
especiales, como las generadas en los actuales procesos de liquidación de
empresas antaño condenadas a pagar la pensión sanción[26].”
Teniendo en
cuenta tal escenario, es decir, la comprobación de que el artículo 8º de la Ley
171 de 1961 continúa produciendo efectos jurídicos, la Corte planteó, como
problema jurídico a resolver, si la pensión sanción establecida en tal norma
puede ser objeto de actualización para mantener el poder adquisitivo de la
mesada[27]. Para ese evento hizo
énfasis en la importancia de la actualización de las mesadas pensionales y, en
particular, el reajuste aplicable sobre la “pensión sanción”. Sobre el
particular, en la sentencia de constitucionalidad citada se afirmó lo
siguiente:
“En el caso de las pensiones reguladas
en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ese problema se presenta con toda su
importancia e intensidad y, precisamente, el supuesto del cual parte la actora
para reclamar la indexación del salario base de la liquidación consiste en que
el despido injusto se produjo durante la vigencia de la disposición
parcialmente atacada y la edad requerida para acceder al pago de la pensión
sólo viene a cumplirse años después y ya bajo el imperio de la Constitución de 1991”.
Más adelante, la
Corte aceptó que frente al tema de la indexación de la pensión sanción existe una
“omisión legislativa” y presentó las posturas jurisprudenciales que se han
presentado frente al tema. Específicamente, en lo relativo al estudio de la
omisión, la Corte demostró, como primera medida, que los efectos derivados de la
ausencia de previsión legislativa relativa a la actualización de la pensión
sanción son contrarios a la Carta Política. Respecto del tema, vale la pena
tener en cuenta los siguientes párrafos:
“Tratándose de las omisiones
legislativas lo que merece reproche constitucional es el efecto contrario a la
Constitución que ellas lleguen a generar en el ordenamiento y, por eso,
conforme a lo más arriba apuntado, únicamente cuando el silencio del legislador
se traduce en una norma implícita que, por ejemplo, prohíbe algo permitido u
ordenado por la Carta cabe hablar de la inconstitucionalidad de la omisión.
Siempre que esa inconstitucionalidad se compruebe, la Corte está llamada a
hacer valer el superior imperio de la Constitución, siendo éste el propósito de
su función de control sobre las omisiones, mas no el de deducir la
responsabilidad del legislador para adosarle luego una especie de sanción a su
pretendido incumplimiento.
(…)
“En la presente causa, se trata,
entonces, de establecer si el silencio del legislador acerca de la indexación
de la base para liquidar la pensión sanción y de los mecanismos de
actualización de los recursos destinados a su pago constituye o no una omisión
inconstitucional.
“De conformidad con lo precedentemente
expuesto, el tema de la indexación y de la actualización de las prestaciones
económicas debidas al trabajador o al pensionado se ha suscitado en la doctrina
y en la jurisprudencia con anterioridad a la Constitución de 1991. No le atañe
a la Corte enjuiciar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a la luz de los
postulados de la Constitución de 1886, pero sí en cambio, constatar que la
entrada en vigencia de la Carta de 1991 trajo consigo un replanteamiento de la
situación de la legislación anterior frente al nuevo ordenamiento superior,
dados los novedosos contenidos incorporados en él.
“De un primer acercamiento a la
cuestión, surge que en su contenido expreso el artículo 8º de la Ley 171 de
1961 no recoge ningún medio destinado a mantener el poder adquisitivo constante
de los recursos destinados a cancelar la pensión sanción, ni prevé mecanismos
dirigidos a garantizar el reajuste periódico de esa pensión, razón por la cual
cabe sostener que con la vigencia de la Constitución de 1991 quedó en evidencia
un silencio del legislador en relación con un tema que el Constituyente previó
en los artículos 48 y 53 de la Carta.
(…)
“Tal exclusión o imposición causada por
el silencio del legislador constituye, pues, el objeto del control de
constitucionalidad y al confrontarla con los artículos 48 y 53 de la Carta, al
rompe se manifiesta una disparidad, pues la prohibición de actualizar o la
comentada congelación del salario base contradicen el mandato constitucional de
“definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su
poder adquisitivo constante” y de garantizar el derecho “al reajuste periódico
de las pensiones legales” que el Constituyente plasmó en los artículos 48 y 53
del Estatuto Superior”.
Enseguida, bajo
los anteriores fundamentos, la Corte calificó la interpretación judicial que
niega el reajuste de la “pensión-sanción” como una práctica que desconoce el
valor normativo de la Constitución Política y cohonesta su vulneración.
Veamos:
“De conformidad con las anteriores consideraciones,
la tesis esbozada en la jurisprudencia laboral, según la cual la falta de toda
norma expresa sobre la actualización de las pensiones significa que no hay
vacío alguno y que el asunto debe resolverse en sentido contrario al reajuste y
con fundamento exclusivo en los textos legislativos existentes, acusa una falla
evidente que consiste en pretermitir la interpretación conjunta de la ley y de la
Constitución y, debido a esa ausencia de comprensión sistemática, esa tesis
lleva a desconocer el valor normativo de la Carta y a permitir su vulneración.
Más adelante,
teniendo en cuenta la inconstitucionalidad que surge de la negativa de
actualizar las mesadas correspondientes a la “pensión-sanción”, la Corte se
encargó de definir cuáles son las estrategias más adecuadas para remediar la
vulneración de la Carta, teniendo en cuenta la naturaleza de la omisión
legislativa identificada sobre el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Sobre
este punto la Corte advirtió como primera medida:
“Toda vez que se trata de una omisión y
que la inconstitucionalidad analizada no radica en los contenidos que cuentan
con base textual expresa, sino en un significado implícito que surte efectos
violatorios de la Carta, la depuración del ordenamiento no se logra mediante
el decreto de la inexequibilidad que pondría por fuera del orden jurídico al
artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En tales condiciones, lo conducente es
neutralizar el comentado efecto de la omisión legislativa que riñe con la
Constitución y en su lugar incorporar un significado que sea acorde con los
dictados superiores.” (negrilla fuera de texto original).
De hecho, como
pauta para neutralizar la inconstitucionalidad de la omisión legislativa, la
Corte acudió a la última de las normas en la que el legislador se ha encargado
de definir las pautas de actualización de la pensión sanción: el artículo 133
de la Ley 100 de 1993. Sobre este particular se advirtió:
“Pero, tratándose de la pensión sanción,
el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 proporciona un método específico de
actualización y es razonable pensar que la restauración del imperio de la
Carta, quebrantado por la regulación incompleta contenida en el artículo 8º de la
Ley 171 de 1961 podría lograrse mediante la aplicación de ese método a la
pensión sanción fundada en las previsiones del artículo parcialmente demandado,
ya que, como luego se puntualizará, esa aplicación ha sido avalada en algunas
sentencias emanadas de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia”.
(…)
“Así las cosas, si en lo esencial hay un
nítido vínculo entre la regulación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de
1961 y la plasmada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y las
modificaciones atañen sólo a lo accidental, es evidente que no hay una razón de
peso para que las pensiones establecidas en la primera disposición y aún
pendientes de pago por no haber cumplido su acreedor a la edad requerida no
puedan beneficiarse de la fórmula de liquidación y de actualización que prevé
el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues es evidente que así habría actuado
el legislador respecto de ellas.
Bajo estas
condiciones la sentencia de constitucionalidad concluyó:
“Así, en la medida en que la edad
requerida para exigir el pago de la pensión se cumpla con posterioridad a la
Constitución de 1991, sus postulados tienen un efecto de irradiación sobre esa
situación en tránsito de consolidarse, siendo claro, entonces, que la necesidad
de actualización surge de la Carta y que, para asegurar la corrección monetaria
querida por el Constituyente, la Ley 100 de 1993 en su artículo 133 concretó un
mecanismo, de cuya aplicación no se puede excluir a la pensión causada de
conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues no hay motivo
constitucional que justifique esa exclusión.
(…)
“Así pues, el derecho a la igualdad
proporciona un argumento importante en orden a justificar que las pensiones
causadas en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y cuya exigibilidad
se produce después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991 deban ser
indexadas según la fórmula expresamente prevista en el citado artículo 133 de la
Ley 100 de 1993, por cuanto así lo exige la Constitución y, en particular, su
artículo 13, en concordancia con los artículos 48 y 53.
“En resumen, no siempre la reparación
del efecto inconstitucional de una omisión exige ordenarle al legislador
producir una regulación otorgándole un plazo para ello. La respuesta que se le
ha dado a la omisión legislativa surgida del análisis de la parte demandada del
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 corresponde a una elección que el legislador
ha plasmado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 con posterioridad a la
Carta Política de 1991 y la Corte Constitucional la ha aplicado para decidir
casos referentes a otras clases de pensiones pendientes de exigibilidad, como
lo hizo al indicar, en el caso de un pensionado, que “el factor de
actualización para la primera mesada pensional debe ser el índice de precios al
consumidor”, luego de aclarar que “a partir de la vigencia de la Ley 794 de
2003, los indicadores económicos nacionales, tales como el índice de precios al
consumidor, son hechos notorios y como tales, no requieren prueba, por lo que
no se exigirá en la aplicación de la fórmula que el DANE certifique el IPC”[28].
Finalmente, bajo
las anteriores consideraciones, la sentencia C-891A de 2006 concluyó que el
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se declaraba exequible “bajo el entendimiento de que comprende la actualización
constitucionalmente prevista y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los
cuales el derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, se
deberá aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en
el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al
consumidor, respecto del salario base de la liquidación y de los recursos que
en el futuro atenderán el pago de la referida pensión”.
Así pues, es
importante tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
concluido que la negativa de reconocimiento y pago de la actualización de la
“pensión-sanción” constituye una práctica que desconoce y vulnera la
Constitución Política. Adicionalmente, se ha reconocido que el criterio más idóneo
para efectuar la actualización se encuentra definido en el artículo 133 de la
Ley 100 de 1993. Bajo estas previsiones la Sala pasará a estudiar los cargos
presentados por el actor en contra de la sentencia de casación proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
5. Caso
concreto.
5.1. El actor
trabajó para la empresa Warner Lambert LLC, hoy Mcneil LA LLC, desde diciembre
de 1962 hasta junio de 1977, fecha esta en la cual fue despedido sin justa
causa. Como consecuencia de ello suscribió una conciliación ante Juzgado
Laboral, en la que se estableció que una vez cumpliera 60 años de edad, él
accedería a la pensión-sanción definida en el artículo 8º de la Ley 171 d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.