T-991-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-991/05
DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales/DERECHO DE PETICION-Prueba de que la entidad a la cual se
dirigió la solicitud la recibió efectivamente.
No basta, por
tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado,
es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su
aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido
respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad
demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo
tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar
la verificación.
DERECHO DE PETICION-Extremos fácticos en
los que se funda la tutela./PENSION DE SOBREVIVIENTES-Término de
dos meses para resolver reconocimiento/DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Persona
inválida
Referencia: expediente T-1146867
Acción de tutela instaurada por la señora María
Melva Posso de Idrobo contra Seguro Social Seccional Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán (Cauca), dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por la señora Melva Posso de Idrobo contra Seguro
Social seccional Cauca, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán (Cauca), en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
obrando en nombre propio, presentó acción de tutela el día dieciocho (18) de
mayo de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miranda
(Cauca) Reparto, quien por competencia la remitió al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Popayán, por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
Refiere la
demandante de 75 años de edad, que mediante resolución No. 0689 de 2004 le fue
reconocida la pensión de sobreviviente, por sustitución de la que devengaba su
esposo Joaquín Leonardo Idrobo. Indica que en su matrimonio procrearon 7 hijos,
uno de los cuales es discapacitado, con el cual convive en la actualidad y
depende económicamente de la misma.
Considera que,
dada la discapacidad establecida por la Junta Regional de Invalidez del 71.65 %
que padece su hijo (esquizofrenia tipo indiferenciado crónico), el mismo debe
ser su beneficiario, con el fin de garantizarle el derecho a la salud.
Manifiesta que
el 6 de abril de 2005 envió derecho de Petición al Seguro Social Seccional
Cauca, solicitando se incluyera a su hijo discapacitado como beneficiario de la
pensión, sin que hasta el momento de la interposición de la tutela, se haya
recibido respuesta alguna.
B. La demanda de tutela.
La actora
considera que se han violado sus derechos fundamentales de petición y a la
salud, por la no resolución en forma oportuna y favorable del derecho de
petición impetrado. En consecuencia solicita, se ordene al Seguro Social, que
dentro de un término prudencial se resuelva la petición efectuada y se acepte
como beneficiario de la pensión para la atención en salud a su hijo
discapacitado.
C. Trámite procesal.
Admitida la
acción, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán (Cauca) ordenó la
notificación a la entidad demandada, con el fin de que se pronunciara sobre los
hechos que dieron origen a la tutela.
D. Respuesta del Seguro Social.
Una vez
notificada la entidad demandada, de la acción de tutela instaurada en su
contra, el Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional
Cauca, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2005, dirigido al juzgado de
conocimiento manifestó que, “revisado el registro de correspondencia
recibida en este Despacho, no se encontró solicitud alguna presentada por la
señora María Melva Posso de Idrobo, en la cual solicitara pensión de
sobrevivientes a favor de su hijo inválido CLAIDER JOAQUIN IDROBO POSSO, siendo
causante el pensionado JOAQUIN LEONADO IDROBO”. (Subrayas fuera del
texto).
A renglón
seguido el Seguro Social indica que, la entidad no efectúa trámite de pensión
con base en solicitud o documentos enviados por correo, debiendo acercarse a
cualquier seccional del mismo y radicar la solicitud con las formalidades
exigidas. De otra parte manifiesta: “De igual manera, por tratarse el
posible beneficiario, de una persona mayor de edad y como en ninguno de los
apartes del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se
establece que el señor CLAIDER JOAQUIN IDROBO POSSO, requiera de Curador de
otra persona para sus peticiones y para la administración de sus bienes, le
corresponde a él directamente solicitar la pensión de sustitución ante el I.S.S.,
con el lleno de los requisitos exigidos para tal fin”.
Con base en lo
anterior argumenta que la entidad no ha vulnerado derecho de petición alguno,
pues no aparece registrada la petición en correspondencia ni en el expediente
del pensionado fallecido, por lo cual solicita se declare improcedente la
tutela interpuesta.
E. Sentencia de instancia.
Mediante
sentencia de nueve (9) de junio de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Popayán (Cauca), denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia,
al considerar que en el curso del proceso no se demostró ni se allegó prueba
respecto de la recepción de la petición por parte del Seguro Social.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda
de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se
desprende de los antecedentes, la actora considera vulnerado su derecho
fundamental de petición, por la demora de la entidad demandada en suministrarle
respuesta oportuna y favorable a sus pedimentos.
Tercera. Del derecho de Petición
y sus elementos. Debe probarse que la entidad a la cual se dirigió la
solicitud, la recibió efectivamente. Sustitución pensional. Términos.
En los términos de los artículo 23 y 86 de la Constitución Política
toda persona tiene derecho a acudir ante las autoridades por motivos de interés
general o particular, obtener pronta respuesta de sus solicitudes, y reclamar
ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, el
restablecimiento de su derecho fundamental de petición, cuando resulte
vulnerado por acción u omisión.
De forma
reiterada, la Corte Constitucional ha identificado sus componentes conceptuales
básicos y mínimos, señalando que éste comprende (i) la posibilidad efectiva y
cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder
público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a
las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento
alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta[1]. (iii) Proferir una
respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el
ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que
exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados,
excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo
decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o
negativa a sus pretensiones.
Dentro de este contexto es claro que la violación de este derecho
puede dar lugar a la acción de tutela. Pero para que ésta prospere el afectado
deberá sino demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la
solicitud, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido
respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente.
No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de
petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con
elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que
presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la
misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información
sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a
fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad
probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están
siendo efectivamente conculcados, pero también lo es negar la protección cuando
los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le
permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no
pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades
procesales.
Conforme lo
explicó la Corte Constitucional en Sentencia T-010/98, los extremos fácticos en
los cuales se funda la tutela del derecho de petición -que deben estar
claramente demostrados- son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de
presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso
del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al
solicitante.[2]
La mencionada
providencia agregó sobre este particular:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde
a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de
que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su
parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de
su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para
defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue
contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha
sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la
autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto
del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional
de responder.[3]
Por tanto, antes de alegar la vulneración del
derecho fundamental de petición debe haberse presentado la solicitud con el
cumplimiento de los requisitos legales y poderse demostrar su recibo por parte
de la autoridad correspondiente, en el trámite constitucional de tutela.
En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes - que es el
caso objeto de estudio- el término máximo que opera para resolver sobre el
reconocimiento del derecho a la pensión es de dos meses contados a
partir de la radicación de la solicitud, pues así lo dispone la Ley 717 de 2001
que se ocupó específicamente sobre las pensiones de sobrevivientes[4].
Pero, no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia descrita, una
cosa es resolver de fondo una petición en la cual se solicita una sustitución
pensional o pensión de sobreviviente, para lo cual la entidad tiene dos meses,
y otra muy distinta es la obligación que tiene ésta para, dentro de los 15 días
siguientes a la radicación del escrito respectivo, atender en forma preliminar
la petición y hacer las indicaciones pertinentes al interesado[5].
Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos descritos, en
alguna de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición, y si el término incumplido es el dos meses, se amenaza
también el derecho a la seguridad social[6],
en tanto que la finalidad de la sustitución pensional es proteger a la familia
pues ésta garantiza a los beneficiarios del causante el acceso a los recursos
necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel de vida
similar al que llevaban antes del fallecimiento del pensionado.
Lo anterior resulta ser más relevante cuando el interesado en la
sustitución pensional es una persona inválida o discapacitada en cuanto la
desprotección es mayor y requiere con urgencia los recursos económicos para su
subsistencia y el mantenimiento de sus condiciones de vida[7].
Cuarta. Análisis del caso concreto.
De los
documentos allegados con la presentación de la acción de tutela se observa que
a folio 11 existe copia de una petición dirigida por la accionante al “Doctor
FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ Jefe Departamento Pensiones Seguro Social
Regional Cauca” en la cual solicita reconocer a su hijo discapacitado como su
beneficiario, para garantizarle la atención en salud. En el citado documento
aparece un sello de recibo de la Administración Postal Nacional de Miranda
(Cauca), el nombre de la persona que lo recibió en la Oficina de Correos, la
fecha de su recepción y el número asignado a la misma.
De lo anterior
se concluye que la demandante envió por correo la petición a la entidad hoy
accionada y que la demandada tuvo conocimiento de la solicitud efectuada, pues
esta fue entregada en las oficinas del Seguro Social, el día 8 de abril del año
en curso y recibida por una persona con nombre ilegible, pero que efectuadas
las averiguaciones en forma telefónica con el Jefe Departamento de Pensiones
del ISS Cauca, señor Fernando José Velasco Ordóñez, corresponde al señor Edwin
Pino con cédula de ciudadanía No. 4 615 500, de conformidad con la Planilla de
entrega de correos a domicilio, donde se deja constancia que el certificado No.
444 que corresponde al que aparece en la comunicación a la que antes se hizo
referencia, fue entregado a su destinatario en la fecha antes enunciada. La
planilla en referencia fue remitida vía fax a esta Corporación ante solicitud
telefónica, por parte de la Administración Postal Nacional Oficina Popayán.
En consecuencia
y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas antes descritas, la
manifestación efectuada por el Jefe del Departamento de Pensiones ISS Cauca, a
quien iba dirigida la petición queda desvirtuada y por ende, se acredita la
vulneración del derecho de petición de la aquí demandante al no habérsele dado
contestación en forma oportuna y dentro de los términos que establece la ley.
De otra parte y
teniendo en cuenta que el señor Claider Joaquín Idrobo Posso, en cuyo favor se
solicita el reconocimiento de su calidad de beneficiario, de acuerdo con la
calificación de invalidez establecida en un 71.65 %, se considera que la madre
obra en su condición de Agente oficioso, pues por el mismo grado de invalidez
le impide agenciar sus propios derechos.
En consecuencia,
la Corte advierte la real vulneración del derecho de petición de la accionante,
puesto que al momento de presentar la demanda de tutela había transcurrido el
término legal para responder. En efecto, la petición fue recibida por la
administración el 8 de abril del año en curso y la acción de tutela se
interpuso el 18 de mayo del año en curso, luego de esperar por la respuesta un
mes y diez días.
En sentencia T-401
de 2004, esta Corporación se pronunció una vez mas con respecto a la pensión
sustitutiva de personas inválidas o discapacitadas, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en lo que se
refiere a la pensión sustitutiva para las personas inválidas o discapacitadas,
la normativa legal ha sido cuidadosa en proteger a los familiares inválidos de
los trabajadores pensionados ante el desamparo en que pueden quedar por razón
de su muerte. Principios de justicia y de equidad justifican que las personas
que padecen una discapacidad o invalidez tengan derecho a que una prestación
pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, “para
mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos
en caso contrario” (T-092 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil).”
Así, la conducta que resulta violatoria de los
derechos fundamentales de la actora es la ausencia total de respuesta, por
parte de la entidad accionada, frente a su solicitud, omisión que, en si misma,
comporta una vulneración del derecho de petición de la accionante, además de
poner en peligro la efectividad de otros derechos fundamentales. Por tal razón
esta Corporación concederá la tutela solicitada por la parte actora y ordenará
al Seguro Social Seccional Popayán, que si no lo ha hecho aún, proceda dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia a resolver de fondo, de manera clara y precisa y teniendo en cuenta
las normas legales vigentes y la jurisprudencia de esta Corporación, la
solicitud efectuada por la señora María Melva Posso de Idrobo.
En razón a que las manifestaciones efectuadas por el
Jefe Departamento de Pensiones del ISS Cauca fueron contrarias a la realidad,
se le requiere para que en lo sucesivo verifique la información a suministrar
con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de sus asociados.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR el fallo de fecha junio nueve (9) de
dos mil cinco (2005) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Popayán (Cauca), dentro de la acción de tutela interpuesta por
la señora María Melva Posso de Idrobo contra Seguro Social Seccional Cauca y en
su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petición de la
señora María Melva Posso de Idrobo
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al
Seguro Social Seccional Cauca, que si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a
resolver de fondo, de manera clara y precisa y teniendo en cuenta las normas
legales vigentes y la jurisprudencia de esta Corporación, la solicitud
efectuada por la señora María Melva Posso de Idrobo.
El señor Juez Segundo Civil del Circuito verificará el cumplimiento
de ésta orden.
TERCERO: Por Secretaría General de la
Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004
[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Idem.
[4] Sobre este punto pueden consultarse las sentencias
T-304 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-273 de 2004, M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[5] Ver Sentencias T-1170 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra y T-182 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Ver Sentencia SU-975 de 2003, ya citada.
[7] Ver Sentencia T-401 de 2004 , M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.