T-991-02
RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2
Sentencia T-991/02
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusión de
medicamentos
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Suministro de
medicamentos señalados por médico tratante aunque no figure en listado del POS
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el medicamento esté determinado por médico tratante
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-639739
Acción de tutela
instaurada por Guillermo Antonio Acevedo Acevedo contra Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de
dos mil dos 2002.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de
Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Guillermo Acevedo
Acevedo contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES.
El accionante, de sesenta y nueve (69) años de
edad, por medio de Agente Oficioso, manifiesta que se le ha diagnosticado
ESQUIZOFRENIA, requiriendo múltiples tratamientos que han resultado con poca
mejoría.
Indica que ha recibido medicamentos por parte del
demandado, los cuales no han sido suficientes para controlar su patología,
debiendo consultar siquiatras particulares, quienes le han formulado
medicamentos que compensan rápidamente su estado y le permiten vivir en forma
normal. Refiere que en la actualidad los únicos medicamentos que lo mantienen
controlado, sin ideas suicidas y sin estados sicóticos persistentes, son el
Seroquel en tabletas de 200 mg y el Xanax de 0.5 mg, los cuales no son
suministrados por el demandado, bajo el argumento de no encontrarse dentro del
POS. Argumenta que: “…Está probado que los tratamientos convencionales como el
Halopidol y la Fluoxetina No son la solución y no han arrojado una respuesta
efectiva como sí lo ha conseguido la medicación anteriormente mencionada.”
Solicita, en consecuencia, se ordene el suministro de los mencionados
medicamentos con el fin de evitar el deterioro de la salud.
II. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
El Departamento de Farmacología y Toxicología de la
Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, indicó: “…. Halopidol es
un nombre comercial de Haloperidol, nombre este último correspondiente a la
Denominación Común Internacional (DCI) que es como aparece en los listados.
Está en el listado del Plan Obligatorio de Salud. Seroquel es un nombre
comercial de Quetiapina (DCI). No está en listado del P.O.S. Xanax es un nombre
comercial de Alprozolam. Está en el listado del POS. Fluoxetina es DCI. Está en
el listado del POS…..”
En testimonio rendido por quien actúa como agente oficioso
del aquí accionante, se lee: “…PREGUNTADO: Sírvase manifestarnos, si
actualmente su hermano GUILLERMO continúa con esa incapacidad mental o si son
crisis que le dan?. CONTESTO: A él le dan crisis pero al momento de yo colocar
la tutela, llevaba mes y medio en crisis, ahora mismo, es decir hoy está reaccionando
debido a que le he comprado en forma particular las drogas denominadas SEROQUEL
y XANAX, a causa de que el SEGURO SOCIAL no las suministra y esos medicamentos
fueron formulados por un Psiquiatra particular y el Seguro dice que no está en
condiciones de suministrar esa droga tan cara ...”.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En
primera instancia, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, TUTELA el
derecho a la vida digna y el derecho de la tercera edad del accionante y
dispone que en un término de 48 horas, “un staff médico evalúe al paciente y
determine el mejor tratamiento que requiere el señor GUILLERMO ACEVEDO ACEVEDO”.
Considera que si el “ANAX (sic) está en el POS este medicamento debe ser
brindado, si así lo considera pertinente el galeno. En cuanto al SEROQUEL, que
es un medicamento recetado por un médico no vinculado al I.S.S., el Despacho no
puede disponer la orden de su suministro, mientras no exista una orden
científica que debe partir del médico tratante o de un staff que indique que la
salud del paciente mejora con ese medicamento”.
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, REVOCA la decisión anterior,
argumentando la no violación de derecho fundamental alguno pues la E.P.S. se
encuentra actuando bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y que no se
puede poner en peligro otros derechos bajo el supuesto expuesto por persona no
autorizada que el mejoramiento del paciente se obtiene con medicamentos
formulados por un médico particular.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La exigencia de médico tratante cuando
la tutela intenta el suministro de medicamentos excluidos del POS
Mediante la
sentencia la SU-480/97 se unificó y desarrolló la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre aspectos relacionados con la salud, la que se ha reiterado
en varias decisiones. Uno de los temas contenidos en la jurisprudencia anterior
hace referencia a la medicina que se puede entregar a un paciente mediante el
procedimiento de la tutela. Dijo la sentencia mencionada:
“Los
medicamentos señalados por el médico tratante, deben ser los esenciales, con
presentación genérica a menos que sólo existan los de marca registrada.
(artículo 23 del decreto 1938/94).
A
lo anterior hay que agregar, por venir al caso en las acciones que motivan este
fallo, otra norma de la ley 23 sobre la exigencia de no privar de asistencia al
enfermo “incurable”:
“artículo
17.- La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para
que el médico prive de asistencia a un paciente.
Una
de las etapas en el tratamiento es la de recetar medicamentos, la citada ley
indica:
“artículo
33.- Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las
normas vigentes sobre la materia”.
Esta
última disposición conlleva, entre otras, esta conclusión obvia: que sólo se
pueden recetar medicamentos que tengan registro sanitario en Colombia, con
presentación genérica, a menos que sólo existan los de marca registrada.
Además,
este aspecto lo desarrolla la Resolución del Ministerio de Salud 5261 de 1994
que contempla el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del
P.O.S.; artículo 13, “formulación y despacho de medicamentos,” donde, entre
tras cosas, se indica que “La receta deberá incluir el nombre del medicamento
en su presentación genérica”.
Todas
esas reglas se recogen en el decreto 1938 de 1994. Precisamente el artículo
23, parágrafo 4º de ese decreto, se refiere a la prescripción de medicamentos,
y allí se dice que debe hacerse por escrito, por el personal de salud
debidamente autorizado, lo cual excluye la entrega de remedios por
auto-medicación, y sólo se permite que quien recete sea “personal profesional
autorizado para su prescripción.”
El
tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre
y cuando las determinaciones provengan del médico tratante, es decir, del
médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que está tratando al respectivo
paciente”.
“... Quiere decir
lo anterior que la relación paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial
lo den facultativos que mantienen relación contractual con la EPS
correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y adscrito a la
EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar….”.
Esta Corporación ha
manifestado que la reglamentación existente, relativa a los medicamentos que se
encuentran excluidos del POS, no puede desconocer los derechos constitucionales
fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de
salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentación, omiten el suministro
de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un
mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran
incluidos en el plan obligatorio de salud.
La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada, en el sentido de
sostener que procede la inaplicación de la reglamentación que excluye tales
medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- Primera: que la
exclusión amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del
afiliado al sistema.
- Segunda: que el
medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad
y que sea previsto por el P.O.S.
- Tercera: que el
paciente no pueda sufragar el costo del medicamento.
- Cuarta: que el
medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S[1]. En
relación con este último requisito, la sentencia T-256 de 2002 precisó que para
que prospere la acción de tutela contra alguna EPS que niega el suministro de
medicamentos con el argumento de que no está incluido en el P.O.S., el
tratamiento o el medicamento debe estar determinado por el médico tratante. En
consecuencia, como lo señalaron inicialmente las sentencias SU-480 de 1997 y
T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y recientemente por la T-749 de
2001, no es válida la orden dada por un médico particular no vinculado a la
E.P.S. accionada. Si el actor, precisó la sentencia T-749 de 2001, decide
acudir a un médico diferente a los que están suscritos a la E.P.S., debe asumir
por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento.
Médico tratante, ha
entendido la Corporación, es el profesional vinculado laboralmente a la
respectiva E.P.S. que examine como médico general o como médico especialista al
respectivo paciente. De no provenir la prescripción del médico que ostente tal
calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la E.P.S. encaminadas a la
realización de tratamientos determinados por médicos particulares.[2]
Aplicados
los anteriores criterios al caso sub-exámine y de la revisión de las pruebas
aportadas al mismo, se desprende que la acción interpuesta para obtener la
entrega de los medicamentos no cumple con la exigencia del médico tratante,
cuando se trata de medicamentos excluidos del P.O.S. En efecto, se advierte que
en declaración rendida ante el juez del conocimiento por el Agente oficioso –
quien inició la acción- se acepta en forma clara y precisa que los medicamentos
no fueron formulados por un médico adscrito a la E.P.S. Seguro Social, sino por
un médico particular, afirmación que se corrobora con la fórmula médica
expedida por la Clínica Samein y firmada por el doctor Gabriel Jaime López C.
Luego es legítima la conducta de la demandada, en negarse su entrega, siendo de
cargo del actor los costos en que incurra para la consecución de la misma.
De otra
parte, es de anotar que el juez a-quo al expedir la orden de conformar un staff
médico para que evaluara en forma real el medicamento que más le convenía al
paciente, dio total crédito a las manifestaciones de una persona que hasta
donde se encuentra probado en el expediente no ostenta la calidad de
profesional de la medicina. Por esa vía el juez avaló la prescripción del
medicamento por parte del médico no tratante del “paciente”.
El
procedimiento adecuado para obtener la droga que mejor se ajuste a la patología
del accionante es acudir al médico de la E.P.S. para que allí, previa
valoración y de acuerdo a la historia clínica, se le cambie o se le formule una
que se encuentre dentro del P.O.S. y si la misma no se encuentra en ese
listado, el interesado deberá cumplir el trámite administrativo que se exige
para lograr su entrega.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el 22 de Julio
de 2002 en cuanto revocó la tutela.
Segundo. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora Clara Inés
Vargas Hernández, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión en
el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria
Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, 385 y 419 de 1998, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236, 283, 286 y
328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de Revisión, sentencia T-560 de
1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
T-740 de 01M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.