T-991-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-991/01
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer obligaciones laborales
DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
-Reiteración de
Jurisprudencia-
Referencia: expediente
T-463106.
Acción de
tutela instaurada por Denis Camargo de Pontón contra la Alcaldía Distrital, la
Secretaría de Hacienda Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones de
Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de
septiembre del año dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos del Juzgado Séptimo Civil Municipal y del Juzgado
Tercero Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, al resolver sobre la acción
de tutela instaurada por Denis Camargo de Pontón.
I. ANTECEDENTES.
1. Actuando
mediante apoderado, el señor Denis Camargo de Pontón manifestó que la Alcaldía
Distrital, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Fondo Territorial de
Pensiones de Barranquilla no le han cancelado oportunamente su mesada pensional
del segundo semestre del año 2000 ni las correspondientes bonificaciones, lo
cual está ocasionando un atraso en sus obligaciones civiles y en el pago de los
servicios públicos domiciliarios. Por su parte, tampoco cuenta con recursos que
le permitan adquirir los alimentos de primera necesidad; afectándose la calidad
de vida propia y la de sus familiares.
2. En
consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene el pago de las mesadas
pensionales adeudadas, con el fin de garantizarle su derecho a la subsistencia
digna y justa.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
Primera
Instancia
El 5 de marzo de
2001, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo
solicitado, por considerar que en el presente caso se presume la afectación del
mínimo vital del actor “... ya que por efectos de edad, además de la situación
económica del país en general, le es limitado el mercado laboral”.[1]
Segunda
Instancia
El 16 de abril de
2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, revocó el fallo del a quo
argumentando que las mesadas que alega el accionante corresponden a una
vigencia expirada y, además, el Distrito se acogió a la Ley 550 de 1999, por la
cual impide que sea ejecutado o se inicien nuevos procesos en contra de las
entidades demandadas. Por tanto, “al juez de tutela no le es permitido ordenar
pagos por deudas con las características de la que el accionante señala...”[2].
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de
jurisprudencia. La mesada pensional es una prestación que se constituye, en
principio, en fundamental, cuando con ella se cubren las necesidades básicas.
Al trabajador que ha prestado
su fuerza laboral por varios años a un empleador y, luego de haber cumplido el
tiempo de servicio y la edad, goza del status de pensionado, no puede
sometérsele a un cese de pagos por falta de recursos de la entidad obligada a
cancelar esa prestación, por cuanto se estaría afectado los derechos
fundamentales de aquel, si tales recursos son el soporte único con que cuenta
para cubrir las necesidades diarias de sus familiares y las propias.
Esta Corte en varias oportunidades ha
ordenado a la Alcaldía de Barranquilla cumplir con sus obligaciones
prestacionales, y también ha resaltado que ésta no puede aludir dificultades presupuestarias
por cuanto los pagos de las mesadas pensionales son cálculos que deben estar
debidamente proyectados y, que tal situación, no puede recaer en las personas
que prestaron sus servicios a las entidades públicas de Barranquilla en
desarrollo de sus fines departamentales.
En tal virtud, se transcribirán algunos
apartes de fallos que han proferido las salas de revisión de esta Corporación:
“Si
bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica,
presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y
asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de
revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se
encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de
su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente
con el pago de las acreencias laborales...” (Sentencia T-035 de 2001. M.P.:
Cristina Pardo Schlesinger).
Luego
se afirmó:
“Los hechos materia de las acciones de tutela
interpuestas por los funcionarios del Concejo Distrital de Barranquilla,
conducen a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a reiterar los
criterios de la Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales,
frente a la situación fáctica del no pago indefinido del salario de un
trabajador pues ello implica la presunción de la afectación del mínimo vital.
“...”
Sobre este tópico del cese indefinido del pago de
salarios, en la sentencia T-259 de 1999. La Corte señaló:
¨Es fácil comprender que cuando el cese de pagos
salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino
a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud
que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros
derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse
afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre.... En
estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que
privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete
a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción
de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos¨”
(Sentencia T-435 de 2001 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).
Posteriormente se
dijo:
“La
abundante jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a dicha situación, y
ha establecido que la acción de tutela desplaza excepcionalmente el medio
judicial ordinario cuando a los trabajadores se les afecta su mínimo vital.
Esto se presenta cuando no se paga el salario puntualmente y el trabajador no
tiene otro recurso que áquel; viéndose obligado a vivir en condiciones
inaceptables que desdibujan totalmente la dignidad que se predica de todo ser
humano” (Sentencia T-575 de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil).
Finalmente debe
reiterarse el fallo T-907 del 27 de agosto de 2001[3] en el cual,
nuevamente, se protegieron los derechos fundamentales a servidores públicos del
Distrito de Barranquilla:
“No ignora la Corporación que las finanzas del
Distrito de Barranquilla vienen padeciendo de manera inveterada y
consuetudinaria un déficit fiscal que altera todos los compromisos a cumplir.
Sin embargo, cuando la administración provee un cargo esta obligada a verificar
la existencia del rubro presupuestal suficiente que le permita sufragar la
respectiva asignación, y por ello su descuido y negligencia en la cancelación
de los salarios no excusa la afectación de los derechos fundamentales de sus
trabajadores, en tanto las condiciones de vida de éstos se ven menguadas
necesariamente ante la carencia de lo necesario para subsistir.
Es plausible el interés que las autoridades del
Distrito de Barranquilla han puesto en las diligencias pertinentes para la
solución del problema laboral, pero no puede el juez de tutela ignorar la
situación de calamidad doméstica a la que se ven avocados los trabajadores, y
por ello es procedente aplicar la jurisprudencia de esta Corporación según la
cual, las crisis financieras que sufren la gran mayoría de municipios y
departamentos del país en nada justifica la falta de pago a los trabajadores
que sí cumplen o cumplieron con su parte en la relación laboral. De aceptarse
la excusa de los obstáculos financieros para proceder al pago, ocurriría que el
juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales,
paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de
las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en
condiciones dignas[4]”
(Negrilla fuera de texto).
En el caso
concreto, el actor recibe una mesada pensional que asciende a la suma de
$306.000.oo pesos[5],
la que distribuye para pagar los servicios públicos, el arriendo, la
alimentación y los créditos adquiridos por compra de bienes muebles. Esto
significa que el demandante no utiliza su mesada para cosa distinta que la de
cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, con aras de garantizar su
subsistencia digna y justa. Luego, al no cancelársele la misma se le perjudica
gravemente tal como consta en las pruebas allegadas al expediente de tutela
(folios 12 al 18)[6].
En consecuencia,
se revocará el fallo de segunda instancia proferido por el Juez Tercero Civil
del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se confirmará la sentencia dictada
por el Juez Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, por las razones
señaladas en esta decisión.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido el 16 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Barranquilla. En su lugar, confirmar la sentencia del 5 de
marzo de 2001 dictada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla,
por las consideraciones señaladas en esta sentencia.
Segundo. ORDENAR
al Alcalde Distrital de Barranquilla, al Secretario de Hacienda del Distrito de
Barranquilla y al Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla que, si aún no
lo han hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, procedan a cancelar las mesadas
pensionales adeudan al actor. De no ser posible su cumplimiento por razones
netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar al Despacho
Judicial respectivo en forma motivada, debiendo dentro del mismo término
proceder a iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en
un término máximo de tres (3) meses.
Tercero.
El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con
lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 57.
[2] Folio 88.
[3] M.P.: Jaime Córdoba Trivillo.
[4] Cfr. Sentencia T-652 de 1999, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[5] Folio 4.
[6] Servicios públicos de Telecom, Gases del Caribe S.A.,
Electricaribe, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla,
Teledinamica S.A., Certificado donde consta la mora en el arriendo, certificado
del Departamento de cartera de Muebles Jamar.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.