T-990-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-990/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-EPS se niega a pagarla por cuanto
empleador pagó extemporáneamente un mes
LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el mínimo
vital y la vida digna de la madre y el hijo
- Reiteración de Jurisprudencia -
Referencia: expediente T-1708941
Acción de tutela instaurada por Pilar
Amanda Castillo Cely contra Famisanar EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de
noviembre de dos mil siete (2007)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia
del cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007) proferida en primera instancia
por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. La anterior
decisión fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de
Selección Número Nueve (9), mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de
dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su
conocimiento.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales
y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Pilar Amanda Castillo Cely interpuso acción de
tutela en contra de la EPS Famisanar por considerar que dicha entidad ha
vulnerado sus derechos a la vida, la dignidad humana, el debido proceso y el
mínimo vital. La accionante se encuentra vinculada a Famisanar EPS desde el 29
de mayo de 1996, en calidad de trabajadora de la Institución Educativa Liceo
Cristiano Vida Nueva. El 28 de diciembre de 2006 dio a luz a su hijo en la
clínica Cafam, por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84
días. En enero de 2007 presentó a Famisanar EPS la solicitud para el pago de la
licencia de maternidad. Sin embargo, obtuvo una respuesta negativa por parte de
la EPS. La accionante aduce que no tiene los recursos suficientes para el
mantenimiento de su hijo y es madre de tres hijos menores de edad que se
encuentran a su cargo.
2. El proceso correspondió en primera instancia al
Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. La EPS Famisanar intervino
ante el Juez para indicar que: “(…) Una vez revisados los pagos en la base
de datos se observa que la usuaria cotizó en forma extemporánea por el mes de
agosto de 2006, aporte que fue pagado en el mes de septiembre, esto es, dos (2)
meses después. Luego no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 1804
de 1999 respecto a que los aportes sean efectuados en forma ininterrumpida.
Como se observa, la usuaria no cotizó los nueve meses en forma oportuna durante
todo su periodo de gestación, por lo tanto no tiene derecho al reconocimiento
económico de dicha prestación económica”.
3. El 4 de julio de 2007 el Juzgado Cuarenta y Cuatro
Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia denegando el amparo por considerar
que “Es indiscutible que el requisito de la inmediatez, esencial
característica de la acción de tutela, según lo ha reiterado la jurisprudencia
constitucional, no se aviene en el presente asunto, toda vez que, si se miran
bien las cosas, el término transcurrido entre la fecha en que la accionante
entró a disfrutar de su licencia de maternidad (28 de diciembre de 2006) a la
actual (junio de 2007), incumple ese presupuesto. (…) La respuesta brindada por
la EPS a la accionante no se muestra arbitraria, injusta o ilegal. En efecto,
el documento visible a folio 2, señala que la causal por la cual la entidad
denegó el reconocimiento de la licencia de maternidad de la actora, tiene que
ver con el pago extemporáneo del aporte correspondiente al mes de agosto de
2006, de manera que, por lo menos, en principio, la entidad tiene un soporte
legal para justificar su negativa, no siendo del resorte de esta acción
constitucional, entrar a dirimir ese aspecto, que por lo mismo se torna de
carácter eminentemente legal”.
4. La cuestión a resolver en el presente caso, por lo
tanto, es si la accionante tiene derecho a que se le pague la licencia de
maternidad y si la actuación de la EPS demandada vulnera el mínimo vital de
ella y de su hijo.
5. La Corte Constitucional ha reconocido que la
consagración de la licencia de maternidad en la legislación laboral es
desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante
el embarazo y después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar
los derechos fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la
Constitución).[2] Sin
embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en
las normas legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que: “el pago de la licencia de maternidad,
tal como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente
mediante la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos
legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital
de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”.[3]
5.1 Los requisitos definidos en los
decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se
encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de
maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado
ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el
periodo de gestación[4] y (ii) que su empleador
(o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes) haya pagado de
manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por
lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del
derecho[5] y que lo haya hecho de
manera completa durante el año anterior a la causación del derecho.[6]
En el caso de las trabajadoras
dependientes, en el evento que no cumpla con los dos requisitos señalados, y
que el incumplimiento del primer requisito sea atribuible a su empleador, será
éste y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la
trabajadora.[7]
5.1.1. Frente al segundo requisito mencionado, la
Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia,[8]
que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en
salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que
lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS
demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada
a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.[9]
5.2. Al revisar los requisitos exigidos en la
legislación antes señalados, frente al caso objeto de revisión, se tiene que la
accionante está afiliada a Famisanar EPS desde el 29 de mayo de 1996 y dio a
luz el 28 de diciembre de 2006, por lo que es claro que cumple con el requisito
de haber cotizado de manera completa durante todo el tiempo de la gestación.
Frente al requisito de que el empleador de la
trabajadora haya pagado cumplidamente la cotización en salud por lo menos
cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia, y en el
evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora del
empleador, en el caso objeto de revisión se tiene que el empleador de la
accionante no pagó cumplidamente el mes de agosto de 2006, es decir, canceló
cumplidamente cinco de los seis meses anteriores a la reclamación de la
licencia, cumpliendo así este requisito.
Por tal razón, se concluye que Pilar Amanda Castillo
Cely cumple con los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra
afiliada (Famisanar EPS) le pague la licencia de maternidad.
6. Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los
requisitos legales para que Famisanar EPS le pague la licencia de maternidad,
para que sea procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es
necesario comprobar que en el caso de Pilar Amanda Castillo Cely se presenta
una vulneración de su mínimo vital y el de su hijo, por el no pago de la
licencia.
6.1. La Corte Constitucional ha señalado que se
presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su
hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga
un salario mínimo[10] o cuando el salario es
su única fuente de ingreso,[11] y no ha transcurrido más
de un año desde el nacimiento del menor.[12] Corresponde a
la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.
6.2. En el caso objeto de revisión se tiene que Pilar
Amanda Castillo Cely es madre de cuatro hijos menores de edad que tiene a su
cargo. Para la fecha del nacimiento del menor, la accionante devengaba un
salario mínimo.[13] Se comprueba adicionalmente
que para cuando interpuso la acción de tutela (junio 8 de 2007) no había
transcurrido más de un año desde el nacimiento de su hijo (diciembre 28 de
2006).
Por tal razón, se concluye que el no pago de la
licencia de maternidad vulnera el mínimo
vital de Pilar Amanda Castillo Cely y de su hijo.
7. Habiendo comprobado que Pilar Amanda Castillo Cely
reúne los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada le
pague la licencia de maternidad y que la ausencia de éste vulnera su mínimo
vital y el de su hijo, esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y
ordenará a Famisanar EPS que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia, le pague a Pilar Amanda Castillo Cely la
licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Cuarenta y Cuatro
Civil Municipal de Bogotá D.C, dentro del proceso de la referencia.
Segundo.- ORDENAR a Famisanar EPS que, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague
a Pilar Amanda Castillo Cely la licencia de maternidad correspondiente al
nacimiento de su hijo.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el
Juzgado cuatro Civil Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro del
término de los cinco días siguientes a haber recibido la comunicación, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[2] Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime Córdoba
Triviño). "El artículo 43 de la Carta estipula como obligación del Estado
la asistencia y protección de la mujer durante el embarazo y después del parto,
disposición constitucional que encuentra desarrollo en la legislación laboral,
la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le
permita asistir al recién nacido en sus primeros meses de vida y obtener para
sí misma la recuperación física necesaria para reintegrarse a sus actividades
cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de
carácter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos sí
fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la
dignidad humana y los derechos de los niños (…)”.
[3] Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Respecto
a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de la
licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes
fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una vulneración
del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270
de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1997 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-365 de 1999
(MP: Alejandro Martínez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz), T-805
de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis),
T-706 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-157 de 2001 (MP: Fabio
Morón Díaz), T-694 de 2001 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-736 de 2001 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra), T-885 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-553 de 2003 (MP:
Eduardo Montealegre Lynett), T-897 de 2004 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-1147 de
2005 (MP: Jaime Araújo Rentería) y T-906 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra
Porto). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario
mínimo o menos. En tales casos se presume la vulneración del mínimo vital. En
otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneración del mínimo vital
cuando el salario es el único medio de subsistencia de la madre.
La Corte
Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía
de la acción de tutela, por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el
mínimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al
respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-568 de 1996 (MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-466 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP:
Alejandro Martínez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araújo Rentería), T-773
de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: Jaime Córdoba
Triviño), T-968 de 2004 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-796 de 2005 (MP:
Rodrigo Escobar Gil) y T-496 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño).
[4] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.
[5] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[6] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[7] Decreto 047 de 2000, Art. 3: “Períodos mínimos de cotización.
Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes
períodos mínimos de cotización:
(…)
2. Licencias por maternidad. Para acceder a las
prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora
deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al
sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los
demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas,
conforme las reglas de control a la evasión.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio
del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista
relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o
no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la
evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Al
respecto, ver también el inciso 2 del numeral 2 del artículo 21 del Decreto
1804 de 1999 y las sentencias T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-1298 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas Hernández) y T-304 de 2004 (MP: Jaime
Araújo Rentería).
[8] Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del
cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los
siguientes fallos: T-983 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-838 de 2006
(MP: Humberto Antonio Sierra Porto),T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil),
T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo
Rentería), T-885 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP:
Alfredo Beltrán Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
[9] La subregla relativa al allanamiento de la EPS a la mora del
empleador, también es aplicable para el caso de las trabajadoras independientes
que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera tardía las
cotizaciones, sin que hubieren recibido ningún requerimiento al respecto por
parte de la EPS o le hayan rechazo el pago. Al respecto, ver entre otras, las
sentencia T-983 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-838 de 2006 (MP:
Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[10] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-906 de 2006
(MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-520 de 2006 (MP: Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP:
Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de
2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).
[11] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-906 de 2006
(MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-947 de 2005 (MP: Jaime Araújo
Rentería), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime
Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP:
Carlos Gaviria Díaz).
[12] Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araújo
Rentería) "No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés
de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para
atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas
las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente
que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que
durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para
reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al
establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como
hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación". En
el mismo sentido, ver también entre otros, los siguientes fallos: T-906 de 2006
(MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-1147 de 2005 (MP: Jaime Araújo
Rentería), T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo
Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de 2003
(MP: Eduardo Montealegre Lynett) .
[13] La accionante aporta al proceso copia de los comprobantes de pago
de las cotizaciones de salud de los meses de junio de 2006 a marzo de 2007
(folios 12 a 21). En estos se comprueba que durante el referido periodo de
tiempo, la accionante era trabajadora dependiente y devengaba un salario
mínimo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.