T-990-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-990/05
DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición
retención de notas o certificados por no pago de
pensión
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento
grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de
estudios
ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia
de ingresos para pagar deuda educativa y
responsabilidad para asumir el pago
Referencia: expediente T-1143720
Acción de tutela instaurada por el señor Héctor
Armando Palacios Obando contra Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales-Nariño-, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por el señor Héctor Armando Palacios Obando contra Colegio Mixto San
Felipe Neri de Ipiales, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del
juzgado mencionado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES.
El actor,
obrando en nombre propio y en su condición de representante legal de su menor
hijo, presentó acción de tutela el día diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco
(2005), ante el Juez Civil Municipal de Ipiales
(Reparto), por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
El demandante, señor Héctor Armando Palacios Obando
manifiesta que su hijo Yony Fernando Palacios Chamorro en marzo 28 de 2005,
solicitó al rector del Colegio
San Felipe Neri de la ciudad de Ipiales se le expidiera certificado de Notas
de los grados 5 a 9 con el fin de presentarlos al Colegio Integrado Ciudad de
Ipiales, como documento necesario para optar por el título de Bachiller
Académico.
Indica que el 1 de abril del año en curso, se le dio contestación a la petición
en el sentido de precisar que con el fin de expedir la certificación
solicitada, los padres del menor deberían presentarse a la institución, con el
fin de solucionar la deuda que por concepto de costos académicos tenía con el Colegio.
Manifiesta que
si bien es cierto, los padres son los representantes legales del menor, se
encuentran en una situación económica difícil, pues lo que devengan con su
trabajo, apenas alcanza para satisfacer las necesidades
mas apremiantes de sus tres hijos, como lo es el arrendamiento de una vivienda,
los alimentos y el pago de los servicios públicos.
Por lo anterior
considera, que es imposible pagar la obligación contraída con el Colegio,
debido a que no posee los recursos económicos
necesarios para hacerlo y si se le obliga, su hijo no se graduaría por estar
cursando el último año y por consiguiente no podría proseguir sus estudios
universitarios.
B. La demanda de tutela.
El actor
considera que se ha violado el derecho fundamental a la educación de su menor
hijo, por la no entrega de los certificados de notas de los grados 5° a 9°
debido a la imposibilidad económica, no estando obligado a lo imposible. En
consecuencia, solicita se ordene la expedición de los
certificados sin exigir el pago de lo adeudado.
C. Trámite procesal.
Admitida la
acción, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales (Nariño) ordenó la
notificación a la entidad demandada, a fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela y adjuntara los
documentos que pretendiera hacer valer.
D. Respuesta del Colegio Mixto San
Felipe Neri de Ipiales (Nariño).
Una vez
notificado el colegio demandado de la acción de tutela instaurada en su contra, su representante legal por intermedio de apoderado,
mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2005, dirigido al juzgado de
conocimiento manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda por
cuanto no habían probado la incapacidad económica, que
como padres del menor tenían para sufragar los costos educativos. Refiere que
los atrasos en los pagos no son actuales sino de años anteriores, que no pueden
condonar deudas, en razón a que cada padre debe determinar primero su capacidad
económica y luego si matricular a sus hijos en una
institución. Finalmente relata que, con respecto a los certificados de 5 y 6
se pueden acercar a cancelar el valor de los derechos, por cuanto de dichos
años los pagos se encuentran al día.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de junio 2 de 2005, el Juzgado
Primero Civil Municipal de Ipiales (Nariño), denegó el amparo solicitado en la
acción de la referencia, al considerar que no se demostró el hecho
sobreviniente durante los años que dejó de pagar los costos educativos en la institución accionada
y que las circunstancias económicas (cierre de la empresa donde laboraba) y los
problemas familiares surgidos (separación), alegados como causal para no
cancelar lo adeudado, sucedieron en los años 1996 y 1997 y los años respecto de los cuales se encuentra
en mora corresponden a los años 2000 a 2003.
II. DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL
PROCESO.
A folio 4,
registro civil del menor Yhony Fernando Palacios Chamorro.
A folio 6,
comunicación del Colegio Mixto
San Felipe Neri, en la cual se da respuesta al derecho de petición formulado
por el menor.
A folios 22 a
24, copia de algunos apartes del manual de convivencia de la citada
institución.
A folios 60 a
68, diligencia de recepción de testimonios de Hermila Alicia Hernández Huertas y Teresa de Jesús
Bustos Jaramillo, quienes manifiestan al unísono que los padres del menor no
estaban pendientes de la educación del menor, ni del cumplimiento del valor de
los costos educativos, que en algunas ocasiones iba el padre o la madre a solicitar el saldo de la
obligación pendiente, que no supieron de problemas que pudieran afectar la
relación de pareja y que no se acercaron al colegio a proponer forma de pago
alguna.
A folio 73 a 77,
diligencia de interrogatorio de parte rendido por el
señor Héctor Armando Palacios Obando, en el cual acepta conocer los reglamentos
de la institución por ser ex - alumno del colegio, que cuando comenzó a tener
problemas familiares con la esposa comenzó al atraso en las pensiones del colegio, porque la esposa era la que pagaba las mensualidades.
Refiere que conoce el valor de lo adeudado y que se ha acercado al colegio con
el fin de que le concedan formas de pago, a lo cual el colegio no ha accedido.
Finalmente
relata que la empresa en la cual laboraba fue cerrada en 1996 y el divorcio con
su esposa ocurrió en 1997 y que a partir de ese momento ha tenido problemas
económicos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerado el derecho a la
educación de su hijo menor, por la negativa en la entrega de los certificados
de notas, a pesar de que haber manifestado su imposibilidad en el pago de las
costos educativos adeudados.
Tercera. El derecho a la educación de los menores de edad y los derechos
económicos de las entidades educativas.
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido reiteradamente que las entidades educativas privadas –como lo es el
Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales-Nariño-, prestan un servicio de
carácter oneroso, por lo cual tienen derecho a recibir una contraprestación
económica a cambio del mismo, en los términos que se establezcan en los
contratos celebrados con los acudientes de los menores que acuden a sus aulas.
Sin embargo, por regla general, cuando quiera que el derecho de las entidades
educativas privadas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por
concepto de matrículas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los
educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formación,
debe prevalecer temporalmente el derecho a la educación, puesto que sería
desproporcionado permitir que un interés meramente económico sacrifique
irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un
todo, mucho más tratándose de menores de edad[1].
En lo relativo a la entrega o retención
de notas y certificados de culminación de etapas escolares, esta Corporación ha
sostenido que, en general, cuando la entidad educativa se niega a hacer entrega
de tales documentos con base en la falta de pago de las pensiones, está
suspendiendo, en la práctica, la efectividad del derecho a la educación del
estudiante afectado, puesto que éste requiere los certificados y notas en
cuestión para inscribirse en una institución educativa distinta. Por lo mismo,
ha advertido la Corte que la expedición y entrega de los certificados escolares
en cuestión es un deber del colegio, “que no puede retener tales documentos
so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la
pensión”[2].
Ahora bien, esta pauta jurisprudencial no
puede justificar el nacimiento de la llamada “cultura del no pago” por parte de
los padres de familia y acudientes de los estudiantes de instituciones
educativas privadas, que se amparan en la protección constitucional de los
derechos de los educandos para incumplir sus propias obligaciones de contenido
patrimonial. Para modular el alcance de las reglas trazadas por la Corte
Constitucional y combatir la cultura del no pago, en la sentencia SU-624 de
1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se estableció en forma inequívoca lo
siguiente:
“...Se
aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener
notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios;
y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
“Es
indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales
que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio
privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero,
en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para
su incumplimiento.
“Es
repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala
fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo
que es más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de
los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan,
del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico
aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
“Por otro
aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una
educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta
el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
“Por
consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas,
tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
“Si el niño
ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido
un hecho que afecta económicamente los proveedores de la familia (pérdida del
empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no
pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no
entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que imipide el pago,
surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay
aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por
parte de padres con ‘cultura del no pago’, hay una captación no adecuada de la
jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea
inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación
se entiende no sólo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia
familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor,
la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se
deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.”
En el presente caso, las pautas diseñadas en la Sentencia de
Unificación serán reiteradas y aplicadas en su integridad.
Es decir, para efectos de conceder la tutela, sería necesario que el accionante
hubiera probado: (a) que la falta de pago de las obligaciones con el Colegio
demandado se debió a un hecho serio que afectó económicamente a los proveedores
de la familia, generando una imposibilidad
sobreviniente; y (b) que se tomaron los pasos necesarios para pagar lo debido,
de forma tal que no exista aprovechamiento indebido de la protección
constitucional del derecho a la educación.
Cuarta. Análisis del caso concreto
En consideración a la doctrina mencionada
y del recuento del caso efectuado al inicio de esta providencia, la sala
concluye que no se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para
la prosperidad de la tutela en casos como el presente. Veamos cuáles son las razones que llevan a la sala a efectuar tal
afirmación:
- En primer
lugar, el demandante manifiesta que se le ha vulnerado el derecho a la
educación por la no expedición de los certificados de 5 a 9 cursados en el
plantel demandado. En punto de tal afimación, la Corte concluye que no ha
existido la vulneración alegada, por cuanto el colegio demandado en ningún
momento le ha impedido el acceso a la misma, al contrario, le permitió al menor
recibir educación por varios años aún existiendo mora en el pago de los costos
educativos y no acudió a mecanismos académicos de presión para obtener el pago
de lo debido, hechos que no indican violación del derecho a la educación del
menor, aún mas contra los principios y normas del colegio se le brindó la
educación necesaria, hasta cuando los padres, voluntariamente retiraron del
colegio.
-En segundo lugar el padre afirma que los
motivos determinantes del no pago de los costos educativos durante los grados 5
a 9 lo eran la difícil situación económica en la que se encontraba por el
cierre de la empresa en la cual laboraba y la separación de su esposa.
Sin entrar a determinar la validez de los
argumentos expuestos por el demandante, resalta la Corte, que en el presente
caso no se demostró que el accionante haya propuesto fórmula de pago alguna
respecto de lo adeudado o que hayan existido algunas conversaciones con la
entidad demandada, no siendo admisible la manifestación pura y simple de que no
tienen como pagar, pues la institución le prestó unos servicios que el
demandante como representante del menor debe sufragar. Téngase en cuenta que
los padres, a sabiendas de la imposibilidad de efectuar el pago de los costos
académicos que conllevaba la educacion del menor en el colegio demandado,
insistieron en mantener al mismo en la citada institución, sin medir las
consecuencias del posible incumplimiento en los pagos.
De otra parte debe tenerse en cuenta lo
manifestado por el Colegio en el escrito de contestación a la demanda
interpuesta, relacionado con los certificados de notas de los grados 5 y 6,
respecto de los cuales no existe restricción alguna para su entrega, pues
dichos años se encuentran cancelados en su totalidad. La única condición para
su entrega es el pago de los derechos que la expedición de los mismos
conlleva.
-A lo anterior se suma la circunstancia
de que los padres nunca estuvieron pendientes ni del desarrollo académico ni
del cumplimiento de las obligaciones contractuales con el colegio, pues así se
desprende de las declaraciones rendidas por la Tesorera y una docente del
colegio demandado.
En consecuencia, no habiendo acreditado el accionante que esté en
una situación tal, que dados los hechos de este caso, amerite que la Corte
ordene la expedición de los certificados solicitados,
la decisión del juez de instancia será confirmada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR el fallo proferido el dos (2) de junio de
dos mil cinco (2005) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales (Nariño), dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Armando Palacios Obando contra Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales.
SEGUNDO: Por Secretaría General de la
Corte, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver las sentencias T-400 de 2000 y
T-760 de 1998, entre otras.
[2] Sentencia T-607 de 1995, M.P. Fabio
Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.