T-990-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-990/03
HABEAS DATA-Actualización y rectificación
DERECHO A LA INFORMACION-Autorización previa del titular no
comprende su facultad de autodeterminación informática
ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante
ENTIDAD FINANCIERA-Validez de certificación sobre deuda
cancelada
ENTIDAD FINANCIERA-No puede trasladar a usuarios los efectos
de sus errores
Los bancos no pueden trasladar al usuario
los efectos de sus errores. El error cometido por Bancafé no puede perjudicar
al asuario quien había adquirido una confianza legítima derivada de la
información entregada por la entidad bancaria. No puede entonces dicha
institución, ni quien la subrogó en el crédito, unilateralmente revivir una
deuda.
ENTIDAD FINANCIERA-Comunicación a la Cifin que la deuda
hipotecaria está cancelada
Referencia: expediente T-779698
Peticionaria: Luz Amparo Castellanos
Procedencia: Juzgado 2° Civil del Circuito de
Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre
de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las
sentencias dictadas por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga el 28
de mayo de 2003 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7
de julio de 2003, en la tutela instaurada por Luz Amparo Castellanos de
Valdivieso contra los Bancos del Estado y Bancafé.
CONSIDERACIONES
1. En el año de 1997 la señora Luz Amparo
Castellanos de Valdivieso adquirió una obligación hipotecaria con el Banco del
Estado por una suma de $7’000.000,oo (crédito #5011997000806)
2. Por contrato de cesión de cartera, el
crédito pasó a Bancafé en junio de 2000. De ahí en adelante, el recaudo de las
obligaciones correspondió hacerlo a través de las agencias u oficinas de
Bancafé, por eso allí continuó cubriendo lo debido la señora Castellanos. Dice
ella que en julio de 2000 principiaron a recibirle los pagos, pero sin
entregársele el extracto respectivo.
3. Indica la tutelante que el 2 de abril de
2001 canceló el saldo pendiente. Bancafé le expidió una constancia que consta
en el expediente y dice:
“BANCAFE
860.002.962-1
CERTIFICA
Que la obligación No. 50197000806 a nombre
de la señora LUZ AMPARO CASTELLANOS DE VALDIVIESO identificada con cédula No.
37.827.994 de Bucaramanga se encuentra totalmente cancelada.
Se expide a solicitud del interesado a los
23 días del mes de abril de 2002.
Firma autorizada. Ofic. Sucursal Bucaramanga”
4. Después de expedida la anterior
certificación, la señora Luz Amparo Castellanos de Valdivieso solicitó un
préstamo en Davivienda que le fue negado porque aparecía reportada en la CIFIN
como deudora de una obligación contraida con BANESTADO distinguida con el #
7250010112832, pero que por informe de esta entidad era el mismo crédito
#5011997000806.
5. La señora Castellanos de Valdivieso le
reclamó a la CIFIN el 18 de diciembre de 2002 por figurar en la base de datos
como morosa, cuando en su sentir ya había cancelado el crédito. La CIFIN le
respondió que le trasladaban el reclamo a BANESTADO , “Lo anterior en
consideración a que de conformidad con el reglamento de la CIFIN, las entidades
reportantes de los datos tienen a su cargo la debida actualización y
rectificación de la información tan pronto como las circunstancias de hecho a
que le dieron lugar se modifiquen”.
6. La señora Castellanos de Valdivieso
también formuló peticiones, a fin de que se corrigiera la información de
deudora morosa, ante la Superintendencia Bancaria, Bancafé y Banestado.
6.1. La Superintendencia Bancaria le
comunicó que “carece de competencia para entrar a juzgar los conflictos
surgidos” (comunicación de 31 de diciembre de 2002, ratificada el 11 de
abril de 2003).
6.2. Bancafé, el 18 de diciembre de 2002,
le comunica a Luz Amparo Castellanos de Valdivieso que “En respuesta a su
comunicación radicada el 10 de diciembre de 2002, en el que solicita la
modificación de su reporte en la central de información financiera y comercial
CIFIN, nos permitimos informar que verificado el reporte usted no presenta
endeudameinto reportado por esta institución financiera”. Sin embargo, el
17 de enero de 2003 BANCAFE le reportó a la señora de Valdivieso que el
saldo trasladado a Banestado a diciembre de 2000 eran de $1’520.861,17 por
capital, mas intereses, mora, seguro de vida, cuota regular, entre otros
rubros. Como esta información contradice la certificación que le expidieron a
la deudora, dice Bancafé: “El motivo por el cual el crédito aparece como
cancelado a Bancafé , es porque esta entidad devolvió esta cartera de
Banestado”. Y, el 5 de febrero de 2003, Bancafé le comunica a Banestado (la
comunicación no se dirigió a la señora Castellanos de Valdivieso) lo siguiente:
“Lamentablemente la oficina cometió una
equivocación al certificar el pago con el cual se canceló en nuestro sistema
el negocio para la respectiva devolución, como si se tratara de una cancelación
por parte del cliente”.
6.3. Como el crédito había regresado
nuevamente a Banestado, el 30 de enero de 2003 Banestado le informa a la
tutelante que por trámite interno la obligación que tenía el # 5011997000806
pasó a tener el # 725001012832, que el saldo a la fecha era de $1’142.039 y que
es Bancafé quien debe aclarar por qué certificó que el crédito estaba
cancelado. Banestado, el 21 de febrero de 2003 le informa a CIFIN que la deuda
de la señora Luz Amparo Castellanos de Valdivieso “presenta un saldo a la
fecha”. Y, Banestado le comunica al juez de tutela que la señora Luz Amparo
Castellanos no ha contradicho el saldo.
7. La peticionaria de la tutela considera
que se le han violado los derechos fundamentales a la intimidad y el buen
nombre y solicita que Bancafé y Banestado rectifiquen la información de la base
de datos porque en su sentir se encuentra a paz y salvo por el crédito que le
fue otorgado.
8. También considera la peticionaria que
los bancos no pueden trasladar a los usuarios los efectos de sus errores y cita
la sentencia T-1085 de 2002 que indica que si se incurre en tal proceder se
viola el debido proceso.
PRUEBAS
Para los efectos
de la decisión a tomar, son dignos de resaltar los siguientes elementos de
juicio:
- Certificado de
paz y salvo que dio Bancafé.
- Diversos escritos de petición de la
señora Luz Amparo Castellanos, dirigidos a CIFIN, Superintendencia Bancaria,
Bancafé, Banestado y respuesta a los mismos.
- Fotocopia de 4
recibos de consignación
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El 28 de mayo de 2003, el Juzgado 2° Civil
del Circuito de Bucaramanga declara infundada la tutela porque en su sentir la
señora si es deudora de Banestado, luego no se le ha violado derecho
fundamental alguno.
El 7 de julio de 2003 la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión del a-quo. Dice que el
informe del Banco del Estado, según el cual la tutelante debe dinero, es un
informe que se entiende prestado bajo juramento, luego es cierto. Se trata en
consecuencia de una información “veraz y actual”, por consiguiente no viola el
derecho al buen nombre.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo
expediente.
TEMAS JURIDICOS A TRATAR
Es de
competencia de la Corte Constitucional dilucidar si se afectan derechos
fundamentales por mantener una información de deudora morosa en un banco de
datos pese a que se dio paz y salvo de cancelación del crédito. Para resolver
se precisarán las condiciones establecidas en la ley y la jurisprudencia
constitucional para el habeas data y el alcance de los derechos a la información
y al debido proceso.
1. El Derecho fundamental al Habeas
Data. Reiteración de jurisprudencia
Del artículo 15 de la C.P. se desprenden
tres derechos: derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data. Este
último se relaciona con las informaciones de carácter crediticio y económico.
En la sentencia T-578 de 2001[1] se dijo al
respecto:
“Se ha sostenido, por esta Corporación que
el derecho a la información no es absoluto, no se puede utilizar esta para
revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La
información, debe corresponder a la verdad, no se permite difundir
informaciones que no sean ciertas y objetivas. Por ello las entidades
financieras tienen un interés legitimo de conocer las informaciones sobre el
comportamiento crediticio de sus clientes y en este sentido, a juicio de la
Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, verídicas y
completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos
, vulnera el buen nombre de su titular.”
La citada sentencia también hizo una
aclaración sobre actualización y rectificación de datos reportados a un centro
de información:
“La información que obre en la base de
datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones
por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información pertinente el
titular puede solicitar "la actualización o la rectificación"; en el
primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa
que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda
hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera
que no se muestren situaciones carentes de actualidad.
Particular importancia tiene la sentencia
T-592 de 2003[2] ya que analizó
muchos aspectos que tienen que ver con el habeas data. Uno de ellos es el de la
seriedad en la información. Dijo al respecto:
“ b) La autorización previa del titular
del dato no comprende su facultad de autodeterminación informática
Puntualizado el objetivo de los procesos
informáticos y su conexión con el derecho a la intimidad económica de los
usuarios del crédito, cabe precisar que, sin perjuicio del consentimiento del
titular, la autorización para divulgar la propia historia crediticia, en cada
caso, i) debe entenderse otorgada por el tiempo que los datos resulten
pertinentes para enjuiciar los hábitos de pago y la solvencia patrimonial de
sus titulares, y ii) sólo puede abarcar datos ciertos sobre obligaciones
dinerarias insolutas, líquidas y exigibles.
Lo anterior por cuanto los datos vetustos,
caducos e inciertos no determinan el nivel real actual de respuesta patrimonial
de cada usuario del sistema, y en razón de que es la certeza sobre las
obligaciones realmente impagadas la que permite a quien analiza una solicitud
de crédito emitir juicios objetivos de cumplimiento.
En fin, resulta sin sustento el dato que
permanece en el sistema informático por un tiempo superior al duplo de la mora
–comprendida ésta -, en que pudo haber incurrido su titular, porque los
comportamientos crediticios son esencialmente cambiantes[3].
Ahora bien, a juicio de la Corte, el habeas
data “(..) tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto
concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo,
almacenarlo, usarlo y transmitirlo”[4],
y su núcleo esencial “está integrado por el derecho a la autodeterminación
informática y por la libertad, en general, y en especial económica”[5].
De acuerdo con lo anterior, los derechos de
audiencia y contradicción del titular del dato, en el proceso informático, van
más allá de la autorización inicial que permite, en cada caso, que una
determinada historia crediticia sea procesada.
En este sentido, vale considerar que en un
proceso esencialmente cambiante, como viene a serlo el tratamiento automatizado
de datos puestos en ficheros de acceso común, la actualización y la
rectificación propugnan por el pleno respeto de la intimidad económica y buen
nombre de quienes consienten en develar sus hábitos de pago, mediante la
corrección, complementación, inserción, limitación, actualización o cancelación
de los datos procesados[6].Y
llega más lejos, en cuanto la contradicción del titular le imprime al proceso
informático la confianza que los operadores económicos demandan de éste, como
de todas las herramientas con que cuentan para fijar sus políticas de crédito.
En este sentido - al margen de
insistir en la necesidad de que el debido proceso informático sea objeto de una
reglamentación general y coercitiva, como todos los aspectos del habeas data,
que garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales, y las garantías
generales que lo comprometen, a fin de que “(..) el proceso de acopio, uso y
difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo”
[7]-,
vale precisar que esta Corte ha descartado de antemano la constitucionalidad de
la recopilación y difusión de datos i) “falsos, parciales, incompletos, e
insuficientes, ii) “sensibles” -la orientación sexual, filiación política,
credo religioso, “cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una
política de discriminación o marginación”, e iii) “inútiles o innecesarios” [8]–cuando
el tiempo transcurrido no permite alcanzar los objetivos constitucionales
perseguidos.
Y, que de manera insistente la
jurisprudencia constitucional destaca el excesivo cuidado que deben tener los
administradores informáticos, cuando el proceso demande la inclusión “en una
base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o
juicios de valor sobre el sujeto concernido”. Dijo la Corte:
“Igualmente, la información
solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y útil,
para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos sólo
pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos
perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer.
Por otra parte, los bancos de
datos tienen la obligación de registrar información veraz e imparcial, completa
y suficiente. En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir
un celo extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por
terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto
concernido.
Instrumentos de protección del habeas data
21. La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de una
reglamentación general y coercitiva que garantice el ejercicio pleno de los
derechos que se derivan del habeas data. Sin embargo, ello no ha ocurrido. En
consecuencia, las personas han debido recurrir a mecanismos como el derecho fundamental
de petición o la acción de tutela para impedir eventuales vulneraciones a su
derecho a la autodeterminación informativa. No obstante, estos mecanismos
resultan algunas veces insuficientes para la garantía plena, pronta y efectiva
de los derechos comprometidos en el proceso informático. En efecto, no sólo se
trata de garantías ex post, que no establecen ab initio reglas claras para
todas las partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen
el alcance técnico que se requiere para lograr la verdadera protección de todos
los bienes e intereses que se encuentran en juego.
Adicionalmente, al amparo de la Carta de
1991, no puede menos que sostenerse que todo dato debe recolectarse para una
finalidad constitucionalmente legítima. Lo anterior significa, entre otras
cosas, que no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por
ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su
credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una
política de discriminación o marginación.
Igualmente, la información solicitada por
el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y útil, para alcanzar la
finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos sólo pueden permanecer
consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una
vez esto ocurra, deben desaparecer.
Por otra parte, los bancos de datos tienen
la obligación de registrar información veraz e imparcial, completa y suficiente.
En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir un celo
extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por terceros,
apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido”
La obligación de información, surge del
principio de eficiencia. En la sentencia T-822/03[9]
proferida por esta misma Sala Sexta de Revisión se dijo lo siguiente: “La
información suficiente es indispensable porque justifica la realidad de una
actuación concreta, hace parte de una correcta motivación[10]
y se constituye en un medio técnico para viabilizar el control.”
2. Al usuario de buena fe no puede trasladársele
la equivocación de las entidades bancarias. Reiteración de jurisprudencia
En la sentencia T-1085 de 2002[11]
se indicó:
“Para la Corte es claro que las entidades
bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema
financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de
los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las
depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos
gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes.”
En el mismo sentido se pronunció la
sentencia T - 661 de 2001:
“ En este orden de ideas, la acción de
tutela procede tanto por la violación al derecho de petición como por las
vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se
entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos
atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual
pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública,
privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar
un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los
mecanismos de protección que garanticen sus derechos.”
Y, la citada sentencia T- 1085 de 2002
agregó algo que constituye precedente jurisprudencial para el caso a definir en
el presente fallo:
“Sin duda la información del saldo del
crédito otorgada a la demandante por el banco, creó en ella la certeza de cual
era el monto de su obligación, máxime cuando la entidad bancaria le expidió un
PAZ Y SALVO y le dió instrucciones para que suscribiera la escritura de
cancelación del gravamen hipotecario. El banco posee los medios técnicos, la
información exacta de cada crédito y puede realizar las verificaciones previas
que estime convenientes, con el fin de que la información que suministre sea
veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicción
ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar
esta carga, haciendo uso de su posición dominante, al usuario de buena fe.”
CASO CONCRETO
1. La señora Luz Amparo Castellanos de
Valdivieso interpone tutela porque considera que ya ha cubierto lo debido al
Banco del Estado en razón de que le pagó a Bancafé debido a un compromiso entre
esas dos entidades crediticias.
2. Bancafé le certificó a dicha señora que
la deuda “se encuentra totalmente cancelada”. No obstante tal
manifestación, el nombre de Amparo Castellanos de Valdivieso no ha sido
retirado de la base de datos como deudora morosa.
3. Bancafé le comunicó al Banco del Estado
que se había equivocado en la expedición del paz y salvo. Y, el Banco del
Estado le informó a la señora Castellanos de Valdivieso que aún existía un
saldo de la deuda y por eso no se reportaba la cancelación total a la central
de información financiera y comercial CIFIN. Esta Sala de Revisión no entra a
dilucidar si existe o no un saldo a favor del Banco del Estado, ni mucho menos
la cuantía del mismo, porque este aspecto se decide por la jurisdicción civil
ordinaria.
4. Los juzgadores de instancia consideraron
que como existía un saldo, no se afectaban los derechos al buen nombre y por
ese motivo no prosperaba la tutela. Según ellos: i) la deudora no contradijo el
saldo, ii) se presume la certeza de la información emitida por escrito por las
entidades bancarias según la cual existe el saldo. Sin embargo, en los fallos
motivo de primera y de segunda instancia no se tuvo en cuenta lo siguiente:
a. La señora Amparo Castellanos de
Valdivieso dirigió a los bancos demandados, a la Superintendencia Bancaria y a
CIFIN numerosas peticiones (que obran en el expediente) para que no se la
reportara como deudora morosa. Los escritos tienen estas fechas: 11 de
diciembre de 2002, 19 de diciembre de 2002, 9 de enero de 2003, 20 de enero
de 2003, 27 de enero de 2003, 15 de enero de 2003. Si la demandante reclamaba
porque ya había cancelado la deuda, obviamente estaba poniendo en entredicho el
saldo que según el Banco del Estado aún quedaba pendiente.
b. Los jueces de instancia no tuvieron en
cuenta que la única certificación que existe es la autenticada ante el Notario
4° de Bucaramanga, que obra al folio 34 del expediente y que a la letra dice:
“BANCAFE
860.002.962-1
CERTIFICA
Que la obligación No. 50197000806 a nombre
de la señora LUZ AMPARO CASTELLANOS DE VALDIVIESO identificada con cédula No.
37.827.994 de Bucaramanga se encuentra totalmente cancelada.
Se expide a solicitud del interesado a los
23 días del mes de abril de 2002.
Firma autorizada. Ofic. Sucursal Bucaramanga”
Por consiguiente, esta certificación
mientras no sea tachada debe tenerse por verídica.
5. En ninguna de las sentencias objeto de
revisión se analizó la violación al debido proceso, no obstante que en el
escrito de tutela se invocó como fundamento la sentencia T-1085 de 2002 y
expresamente se dijo: “LOS BANCOS NO PUEDEN TRASLADAR AL USUARIO LOS EFECTOS
DE SUS ERRORES. ...Así lo determinó la Corte Constitucional mediante
sentencia... con la cual tuteló el derecho al debido proceso de un usuario
financiero afectado por el cambio de condiciones informadas por la entidad
acreedora respecto de la situación real de su crédito”.
Entra la Sala a examinar si se violó o no
el debido proceso al darse un paz y salvo que demostraba que la deuda había
sido cancelada y luego, en comunicación interinstitucional, decirse que hubo
equivocación y motu propio mantenerse el reporte de deudor moroso en un banco
de datos.
El error cometido por Bancafé no puede
perjudicar al asuario quien había adquirido una confianza legítima derivada de
la información entregada por la entidad bancaria. No puede entonces dicha
institución, ni quien la subrogó en el crédito, unilateralmente revivir una
deuda.
Si el Banco del Estado considera que existe
un saldo a su favor, previamente debe adelantarse un debido proceso para que se
pueda reclamar la suma que se considere insoluta. Mientras tanto, la
certificación de deuda totalmente cancelada se tiene como formalmente válida.
Esto no quiere decir que si el Banco demuestra que realmente hay una suma de
dinero que aún se le debe, pueda reclamarla judicialmente. Entre tanto, la
validez del documento entregado a ella y que se ha adjuntado al expediente de
tutela es soporte adecuado para ordenar que se le comunique a CIFIN que la
deuda ha sido cancelada. Por consiguiente se revocarán las sentencias objeto de
revisión y en su lugar se concederá el amparo por violación al debido proceso.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado 2°
Civil del Circuito de Bucaramanga el 28 de mayo de 2003 y por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de julio de 2003, en la tutela instaurada
por Luz Amparo Castellanos de Valdivieso contra los Bancos del Estado y
Bancafé; en su lugar CONCEDER la tutela por las razones indicadas en el texto
del presente fallo.
SEGUNDO. ORDENAR que en el término de 48 horas Bancafé y el
Banco del Estado reporten a CIFIN que se le ha certificado a la señora Amparo
Castellanos de Valdivieso que su deuda ha sido totalmente cancelada, con la
advertencia de que la deuda inicialmente tenía el número de crédito
#5011997000806 y ahora figura con el # # 7250010112832, pero se trata de la
misma obligación.
TERCERO. Hacer un llamado a prevención a DAVIVIENDA para que,
en caso de que la accionante insista en pedir el préstamo, se tenga en cuenta
lo previsto en esta sentencia.
CUARTO. Por secretaría de la Corporación se dará cumplimiento
a lo estipulado en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
(e)
[1] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[2] M.P. Alvaro Tafur Galvis
[3] A
propósito del duplo de la mora, incluida ésta, como factor de resarcimiento se
pueden consultar los artículos 1601 y 867 de los Códigos Civil y de Comercio,
respectivamente.
[4] Mediante la
sentencia T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz la Corte amparó el derecho
al habeas data de una madre cabeza de familia que no había logrado ser incluida
en el Sisben, por no haber sido encuestada, no obstante los ingentes esfuerzos
adelantados con tal fin.
[5] Sentencia SU-082 de
1995 M.P. Jorge Arango Mejía, varias veces citada.
[6] Sentencia T-307 de
1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, ya citada.
[7] Desde la expedición
de la sentencia T-414 de 1992, la Corte y las diferentes Salas de Revisión han
insistido sobre el punto. En esta oportunidad la solicitud fue dirigida al
Procurador General de la Nación para que presentara un proyecto de ley a
consideración del Congreso en tal sentido. Sobre los intentos legislativos para
regular el derecho se puede consultar las sentencias C- 425 de 1994, C-567 de
1997; C-384 de 2000, mediante las que fueron declaradas inexequibles
disposiciones atinentes al tema dictadas en contravención al artículo 151 de la
Carta.
[8] Cursivas de la
sentencia T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, pluricitada, además se
puede consultar, entre otras, la sentencia T-527/00 M.P. Fabio Morón Díaz –en
esta oportunidad la Corte concedió la protección invocada porque, no obstante
el actor haber incurrido en mora ésta fue inferior a un año y el pago fue
voluntario, dándolo lugar a la caducidad del dato adverso.
[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[10] Ver Francisco Chamorro Bernal, en su libro La
tutela judicial efectiva, páginas 207 y siguientes
[11] M.P. Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.