T-990-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-990/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para protección de intereses
y derechos colectivos
La presente acción de tutela es
improcedente, porque el accionante solicita la protección de derechos o
intereses colectivos, para lo cual el ordenamiento tiene previsto un mecanismo
judicial idóneo y eficaz. A esta conclusión se llega tras analizar el contenido
de la demanda, en donde no se identifica al sujeto de derechos perjudicado con
la vulneración denunciada, presupuesto necesario para la prosperidad del
mecanismo constitucional, y, en cambio, sí se invocan los derechos de las
personas que se encuentran retenidas en el Centro de reclusión transitorio de
la Inspección Central Permanente, así como los de quienes laboran allí o acuden
regularmente a obtener el servicio público que allí se ofrece.
ACCION POPULAR-Protección de derechos e intereses
colectivos
Toda vez que el demandante no identifica
al sujeto afectado con las situaciones descritas y, de éstas, la Sala entiende
que su pretensión se dirige a la protección de un interés colectivo, esto es,
la salubridad pública en la Inspección Central Permanente, el actor, para
lograr su cometido, cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo, como la
acción popular ante la jurisdicción ordinaria de lo contencioso administrativo,
circunstancia que hace improcedente el mecanismo residual y subsidiario
utilizado.
JUEZ DE TUTELA-Deber de practicar pruebas
Una actuación probatoria insuficiente
por parte del juez que conduzca a la negación del amparo, supondría la
vulneración del derecho de las personas a acudir ante la justicia y, por ende,
dejar en situación de indefensión a quien, haciendo uso de la acción de tutela,
buscó el restablecimiento de sus derechos y la resolución judicial de su
situación. Así las cosas, resulta reprochable que el juez del presente caso, habiendo
ordenado la práctica de una inspección judicial que consideró necesaria para
comprobar lo alegado por el demandante haya dejado de realizarla, pues, pese a
que justificó la falta de actuación en la comisión de estudios que le fue
otorgada para ser cumplida fuera del despacho, bien pudo postergar la práctica
de la diligencia, mucho más cuando, a la postre, la falta de su realización fue
una de las causas que invocó para negar la protección constitucional.
JUEZ DE TUTELA-No puede hacer exigencias no previstas
legalmente
No resulta de recibo que el juez de
tutela, bajo las circunstancias como las presentadas aquí, ante la invocación
del derecho a la igualdad por parte de quien se considera afectado, exija el
señalamiento del sujeto o los sujetos que si gozan de condiciones mínimas de
dignidad, pues con independencia de su existencia o no, son esas condiciones, a
la luz de la Constitución, las únicas que deben regir y que deben ser objeto de
tutela por todas las autoridades. En ese orden de ideas, la Sala se pregunta
sobre la decisión que debería tomarse en caso de comprobarse la existencia de
sujetos en condiciones igualmente precarias, pues bajo un razonamiento como el
esbozado por el juez de instancia, la vulneración del derecho a la igualdad no
se verificaría, dejando en indefensión los demás derechos involucrados y
perpetuando condiciones de indignidad contrarias a la Carta. En casos como el
presente, el juez de tutela no puede, so pretexto de adecuar un eventual
“juicio de desigualdad”, realizar exigencias innecesarias como la hecha por el
fallador de instancia en el asunto bajo examen, ya que resulta suficiente la
manifiesta vulneración de derechos fundamentales diferentes al de la igualdad,
puesta en conocimiento en la demanda.
DEFENSORIA
REGIONAL DEL PUEBLO-Debe
conocer situación que se presenta en Inspección Central Permanente de Santa
Marta
Se ordenará poner en conocimiento de la
Defensoría Regional del Pueblo con sede en Santa Marta, la situación informada
por el accionante, para que asuma el control de la misma y realice las
diligencias idóneas ante las autoridades administrativas o judiciales, con
miras a garantizar la vigencia de los derechos constitucionales en la
Inspección Central Permanente de Santa Marta, posiblemente vulnerados.
Referencia:
expediente T-626.643
Acción de tutela
instaurada por Jaime Jiménez Pereira contra la Alcaldía Distrital de Santa
Marta
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D. C.,
catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa
Marta dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Jiménez Pereira contra
la Alcaldía Distrital de Santa Marta
I.
ANTECEDENTES
El abogado Jaime
Jiménez Pereira, invocando su “condición de ciudadano”, instauró acción
de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta por la “flagrante
violación a los derechos humanos y derechos fundamentales constitucionales
tales como EL DERECHO A LA IGUALDAD (ART 13 C.N.)”.
1. La demanda
El demandante basa la vulneración
denunciada en las condiciones en que se encuentran la Inspección Central
Permanente de la mencionada ciudad y el centro de reclusión transitorio ubicado
en dicho establecimiento, aduciendo que las mismas afectan tanto los derechos
de las personas retenidas como los de los funcionarios que allí laboran.
Para explicar su acusación en contra de la
entidad demandada, puso a consideración del juez de tutela el siguiente
panorama de la situación:
“(..) la sala de
retenidos transitorios de la Inspección Central Permanente de esta Ciudad, no
presenta las condiciones higiénicas sanitarias para las personas que de una u
otra forma llagan a estas dependencias por cualquier infracción sean puestas a
disposición de este centro sin que se les de un trato digno como persona, por
las siguientes razones:
“a. Esta
Inspección cuenta con un salón grande el cual no cuenta con un baño para las
necesidades fisiológicas que se le pueda presentar a un retenido, el techo de
este salón tiene las tejas de eternit dañadas al punto que si se llueve se
inunda totalmente este salón, trayendo como consecuencia que tenga estos
retenidos subirse a las rejas de hierros de este salón, en ese mismo salón hay
dos cuartos que están llenos de basura y excrementos en el cual se alojan
roedores, los olores son nauseabundo ya que en hora del mediodía que es cuando
calienta el sol el olor alcantarilla no se soporta.
“b. En el otro
cuarto pequeño que es donde muchas veces se alojan a menores de edad o mujeres
no cuenta tampoco con baño digno para las necesidades que se le presenten a
estos retenidos así como la carencia de una ventilación ya que la oscuridad
reinante en este pequeño cuarto lo hace más sofocante, así como los edores que
reinan son asficiantes.
“(…) todo este
descuido por parte de la Administración Distrital no solo conlleva a que se
vulneren los derechos fundamentales de los retenidos sino también a los
funcionarios que laboran en ese centro permanente ya que laboran 24 horas
seguidas tengan un trato digno para prestar un mejor servicio a la comunidad ya
si analizamos los agentes de policía que presentan ese servicio a esa Central
Permanente no cuentan con un baño para hacer sus necesidades diarias así como
los edores que tienen que soportar en esa Inspección, por otro lado los
Inspectores de Policía no cuenta con un buen baño dotado de lo esencial,
analizando que tienen que quedarese 24 horas continuas en esa inspección, así
mismo no cuentan con un mínimo de seguridad para sus vidas ya que las puertas
están dañadas, las ventanas que dan a otra calle están inservibles, así como
los edores permanentes y además colindan con una cooperativa de reciclaje que
hace mas gravoso la higiene de la instalación” -sic
para toda la transcripción-.
En consecuencia, para proteger los derechos
invocados, el demandante solicitó la clausura del centro de reclusión
transitorio ubicado en la Inspección Central Permanente de Policía mencionada
y, subsidiariamente, el cierre definitivo de la Inspección “por cuanto los
mismos funcionarios y los ciudadanos en general que requieren los servicios de
esta Inspección representa (sic) un peligro para su salud por la falta
de higiene y que no es el sitio adecuado por ser una zona de tolerancia y de constante
peligro para la gente y que se le conceda un plazo a la Alcaldía Distrital de
Santa Marta para que reubique esta Inspección en una sede digna tanto para los
retenidos, como funcionarios y agentes de policía”.
3. Manifestación
de la entidad accionada
La Alcaldía
Distrital de Santa Marta guardó silencio respecto de la demanda instaurada.
4. Pruebas
decretadas por el juez de tutela
El Juzgado Primero
Civil Municipal de Santa Marta, al momento de admitir la demanda –folios 5 y 6-
ordenó la practica de una inspección judicial en las instalaciones de la
Inspección Central Permanente de Policía, con el objeto de establecer los
hechos denunciados en la demanda, fijando como fecha de la diligencia el 24 de
junio del presente año.
No obstante, obra en
el expediente la constancia secretarial de esa fecha, según la cual la
diligencia programada no se llevó a cabo por el juez de tutela –folio 11-, por
cuanto la titular del despacho se encontraba ausente el día de su realización,
en comisión de estudios autorizada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta.
5. La decisión que se revisa
El Juzgado Primero
Civil Municipal de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de junio del presente
año, denegó el amparo porque no pudo establecer la vulneración del derecho a la
igualdad en contra del accionante, señalando que no se comprobó el supuesto
estado de desigualdad alegado.
Para el efecto, el
fallo, luego de destacar la imposibilidad de llevar a cabo la inspección judicial
decretada por razones de fuerza mayor, respecto de la violación denunciada
argumentó que: “de los elementos que tenemos en este instante para resolver
la tutela no podemos tutelar el derecho fundamental a la igualdad aducido
porque en lo narrado en los hechos de la misma ni siquiera se plantea con que
entidad o persona del mismo nivel de la Inspección Central pueda compararse que
gocen (sic) si de salubridad y seguridad que amerite a (sic) que
el despacho de inmediato pueda realizar un juicio de desigualdad o en su caso
contrario de igualdad y establecer que efectivamente se estaría violando la
igualdad aducida”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior
providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 12 de agosto del
presente año, proferido por la Sala de Selección Número Ocho de esta
Corporación.
2. Materia
sujeta a revisión
Corresponde a la
Sala revisar la decisión del Juez Primero Civil Municipal de Santa Marta de
denegar el amparo del derecho a la igualdad solicitado por el accionante, por
ausencia de pruebas sobre los hechos denunciados en su demanda, y porque no
señaló en ella a los sujetos “que gocen (sic) si de salubridad y
seguridad que amerite a (sic) que el despacho de inmediato pueda
realizar un juicio de desigualdad o en su caso contrario de igualdad y
establecer que efectivamente se estaría violando la igualdad aducida”,
teniendo en cuenta las atribuciones que la Constitución y la ley le otorgan al
juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales y los
correlativos deberes que tales facultades suponen.
No obstante,
previamente, habrá de definirse la procedencia de la acción instaurada, en
virtud del carácter de los derechos respecto de los cuales el actor solicita
protección, como quiera que no aparece determinada en el expediente su calidad
de afectado, pero aboga por los derechos de que son titulares los retenidos en
el centro de reclusión transitoria de la Inspección Central Permanente de
Policía de Santa Marta, así como los funcionarios que allí laboran y los
miembros de la comunidad que acuden a dicha inspección.
3. Improcedencia de la acción de
tutela para invocar la protección de intereses o derechos colectivos.
Indeterminación del sujeto afectado por la presunta vulneración
La Sala considera
que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante solicita
la protección de derechos o intereses colectivos, para lo cual el ordenamiento
tiene previsto un mecanismo judicial idóneo y eficaz. A esta conclusión se
llega tras analizar el contenido de la demanda, en donde no se identifica al
sujeto de derechos perjudicado con la vulneración denunciada, presupuesto
necesario para la prosperidad del mecanismo constitucional, y, en cambio, sí se
invocan los derechos de las personas que se encuentran retenidas en el Centro
de reclusión transitorio de la Inspección Central Permanente, así como los de
quienes laboran allí o acuden regularmente a obtener el servicio público que
allí se ofrece.
En efecto, debe
recordarse que según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue
establecida para que las personas reclamen ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o de aquellos particulares que reúnan las condiciones dispuestas en la
ley para el efecto. Y la misma norma condiciona la procedencia del mecanismo a
la inexistencia de otro medio judicial, salvo cuando sea utilizado como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así pues, la acción,
además de ser residual, tiene carácter personal, ya que supone la invocación de
un interés jurídico concreto en cabeza de un sujeto determinado, que lo ejerce
y en favor de quien se dicta la correspondiente orden de amparo[1]. De lo anterior, se
desprenden, válidamente, las siguientes dos afirmaciones, que resultan de
utilidad para el análisis del presente caso:
3.1. En primer
lugar, para conceder la acción de tutela es necesario que el sujeto afectado
por la vulneración que se alega esté claramente determinado.
No basta pues con la
formulación de la violación en la demanda de una manera genérica, sino que la
acusación debe estar directa y concretamente relacionada con el menoscabo de un
derecho fundamental, en cabeza de un sujeto de derechos debidamente
identificado.
Ello explica que la
acción deba ser instaurada por el afectado, personalmente o a través de
apoderado, o bien por un tercero agenciando sus derechos, posibilidad legal
que, de todas maneras, exige del agente la manifestación de las razones por las
cuales el titular del derecho no puede acudir por sí mismo a procurar su
defensa –artículos 86 C.P. y 10º Decreto 2591/91-.
La determinación del
titular del derecho permite, además, que el juez de tutela profiera una orden
de amparo eficaz, consistente en la imposición de una obligación claramente
exigible a cargo de la persona infractora y a favor de quien ha visto
vulnerados o amenazados sus derechos. Resulta contraria a la naturaleza y
finalidad de la acción de tutela, la orden abstracta de proteger un derecho
fundamental, que ocurre cuando el sujeto perjudicado no está plenamente
identificado.
Al respecto, cabe
citar el siguiente aparte de la Sentencia T-694 de 2000:
“4. En diferentes
oportunidades se ha pronunciado esta Corporación en punto a los requisitos de
procedencia de la acción de tutela. Se ha afirmado que esta acción ha sido
consagrada en el artículo 86 Superior como un mecanismo de carácter excepcional,
encaminado a la protección directa, efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales de las personas frente a las posibles violaciones o vulneraciones
de que éstos pueden ser objeto. En estos términos, la Corte ha señalado que no
puede prosperar una demanda de amparo constitucional sin que el actor cumpla
con el presupuesto indispensable de indicar que alguno de sus derechos
fundamentales ha sido vulnerado o amenaza serlo.
Es precisamente
en este sentido que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la
acción de tutela es una acción subjetiva de carácter estrictamente personal y
concreto, cuyo titular es únicamente la persona agraviada o amenazada en sus
derechos fundamentales, quien tiene el deber de iniciarla directamente, mediante
su representante, o por intermedio del defensor del pueblo o de un personero
municipal o distrital, en los casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
En este orden de
ideas, el fin específico de la acción de tutela no es otro que el de brindar a
la persona afectada la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales que le han sido vulnerados o se encuentran amenazados, tal como
lo señalan claramente el artículo 86 de la Carta Política y los artículos 1 y
10 del Decreto 2591 de 1991. La procedencia de la tutela depende entonces de
que el agraviado, o quien actúe en su nombre, pueda demostrar que él ha sido
personalmente afectado en uno de sus derechos fundamentales. [2]”
Así las cosas, la
exigencia que se hace al demandante de individualizar el sujeto afectado con la
vulneración no es una mera formalidad, sino presupuesto esencial de la
prosperidad de la acción de tutela y del cumplimiento de la finalidad para la
que fue concebida.
En el presente caso,
el demandante, invocando su condición de ciudadano, instaura la acción de tutela
para que se protejan, en abstracto, los derechos humanos y el derecho
fundamental a la igualdad, atribuyendo la vulneración a las precarias
condiciones en que se encuentra la Inspección Central Permanente de Santa Marta
y el centro de reclusión transitorio que allí funciona.
Sin embargo, con
independencia de la ocurrencia de la supuesta vulneración, lo cierto es que el
actor no determinó el sujeto afectado con tal situación, ya que no se presentó
a sí mismo como tal, ni adujo haber recibido poder para actuar y, en caso de
haber pretendido hacerlo como agente oficioso, no individualizó a la persona
incapacitada para acudir ante la autoridad por sus propios medios, ni expuso
las razones de esa eventual incapacidad.
En consecuencia, en
el asunto bajo examen, no existe la certeza necesaria sobre la relación que
debe existir entre la vulneración que el accionante denuncia y el menoscabo de
algún derecho fundamental del que él o algún otro sujeto debidamente
identificado sea titular.
De lo anterior, la Sala
deduce que la intención del accionante al promover la acción de tutela va
dirigida a la protección de intereses de titularidad de una colectividad, lo
que trae como consecuencia su improcedencia, tal y como se pasa a explicar.
3.2. El interés
jurídico susceptible de protección mediante la acción de tutela debe ser
individual.
En efecto, como se
advirtió, el mecanismo constitucional mencionado fue concebido por el
constituyente para proteger los derechos fundamentales, de modo que, por su
conducto, no puede solicitarse la protección de derechos pertenecientes a la
colectividad o cuya titularidad sea difusa[3].
De otro lado, la
Constitución tiene previsto un medio judicial específico para la protección de
derechos o intereses jurídicos colectivos, como los que se relacionan con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica u otros de similar
naturaleza definidos por el legislador, cuya titularidad es indeterminada o
pertenece a la colectividad –artículo 88 C.P. y Ley 472 de 1998-.
Así las cosas, como
la acción de tutela solamente puede ser ejercida siempre que el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial –carácter residual (artículo 86
inciso 3 C.P.)-, cuando el interés jurídico que se pretenda proteger por esta
vía sea de naturaleza colectiva, dicha acción, por principio, es improcedente
ante la existencia del mecanismo señalado en el artículo 88.[4]
Al examinar el caso
puesto a consideración de esta Sala, puede concluirse fácilmente que la
pretensión del accionante se encamina hacía la protección de un interés difuso
o de un derecho colectivo[5]
y no a la satisfacción de un derecho fundamental en cabeza suya.
En efecto, el señor
Jiménez Pereira pone de manifiesto las terribles condiciones físicas y de
salubridad en las que se encuentran la Inspección Central Permanente de Santa
Marta y su centro de reclusión transitoria; condiciones que, aparentemente,
afectan indiscriminadamente el alojamiento y permanencia de los allí retenidos
–hombres, mujeres y niños-, el desempeño normal de la labor de los funcionarios
de dicho establecimiento municipal –miembros de la fuerza pública, inspectores
y demás personal- y, en general, el acceso de la comunidad a los servicios que
ofrece la Inspección.
Resulta evidente
que, ante la indeterminación de los sujetos afectados, las situaciones
mencionadas se encuentran referidas a un interés que se relaciona con la
situación de salubridad que afecta a retenidos, funcionarios y miembros de la
comunidad en general, que se encuentran o deben acudir a la Inspección Central
Permanente de Santa Marta –literal g) del artículo 4º Ley 472 de 1998-. De lo
que se desprende que el accionante, antes que movido por un interés meramente
individual, ejerció la acción para solucionar una circunstancia que afecta al
común de una población, quizás con una motivación altruista, cuestión que, evidentemente,
escapa del ámbito de la acción de tutela.
3.3. En
consecuencia, toda vez que el demandante no identifica al sujeto afectado con
las situaciones descritas y, de éstas, la Sala entiende que su pretensión se
dirige a la protección de un interés colectivo, esto es, la salubridad pública
en la Inspección Central Permanente de Santa Marta, el actor, para lograr su
cometido, cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo, como la acción
popular ante la jurisdicción ordinaria de lo contencioso administrativo –Ley
472 de 1998-, circunstancia que hace improcedente el mecanismo residual y
subsidiario utilizado.
Así las cosas, el
fallo deberá confirmarse pero por las razones hasta aquí consideradas.
4. Algunas consideraciones sobre el
fallo que se revisa
Sin perjuicio de lo
concluido en el acápite anterior, resulta necesario detenerse en las
consideraciones hechas por el juez de tutela para denegar el amparo, pues las
mismas no resultan admisibles a la luz de las normas constitucionales, tal y como
se pasa a explicar.
El demandante invocó
como vulnerados “los derechos humanos y derechos fundamentales
constitucionales tales como EL DERECHO A LA IGUALDAD (ART 13 C.N.)”. Y para
explicarse, describió detalladamente la alarmante situación sanitaria y de
higiene en que se encuentran la Inspección Central Permanente de Santa Marta y
el centro de reclusión transitorio que allí funciona, afectando tanto a
retenidos como a funcionarios y público en general.
Por su parte, el
juez adujo como razones para proferir su decisión: i) la ausencia de
pruebas de la vulneración alegada, y: ii) la falta de señalamiento por
el accionante del sujeto o sujetos con referencia a los cuales debía realizarse
el juicio de igualdad planteado en la demanda. Se expresó así:
“De los elementos
que tenemos en este instante para resolver la tutela no podemos tutelar el
derecho fundamental a la igualdad aducido porque en lo narrado en los hechos de
la misma ni siquiera se plantea con que entidad o persona del mismo nivel de la
Inspección Central pueda compararse que gocen (sic) si de salubridad y seguridad que amerite a (sic)
que el despacho de inmediato pueda realizar un juicio de desigualdad o en su
caso contrario de igualdad y establecer que efectivamente se estaría violando
la igualdad aducida”.
-folio 12-
4.1. En primer
lugar, sobre la ausencia de pruebas aducida por el Juez para denegar la
presente acción, debe decirse que, como quiera que las decisiones de los jueces
deben ser tomadas con base en las pruebas oportuna y regularmente aportadas
–artículo 29 C.P.-, en virtud del carácter sumario del procedimiento de tutela,
la ley tiene previstas reglas especiales respecto de la práctica y valoración
de los medios de prueba en dicho trámite[6].
En efecto, el juez
de tutela, para cumplir la misión constitucional que le ha sido encargada,
cuenta con amplísimas facultades para la constatación de los hechos denunciados
por el accionante, pues, entre otras, puede ordenar la práctica de cualquier
medio de prueba que considere necesario, que le sea solicitado o que
oficiosamente ordene.[7]
Y el Decreto 2591 de
1991 permite al juez de tutela: i) ordenar el restablecimiento inmediato
del derecho fundamental invocado, prescindiendo de cualquier consideración
formal o averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de
prueba del cual se pueda deducir la grave o inminente violación o amenaza
alegada; ii) prescindir de la práctica de las pruebas solicitadas, de
llegar al convencimiento sobre la situación litigiosa, y: iii) solicitar
informes a la autoridad accionada, así como pedir expedientes o documentación
en donde consten los antecedentes del asunto –artículos 18, 21 y 22-. Sobre
esta última facultad, es de resaltar que el artículo 20 de la misma norma
habilita al juez para dar por ciertos los hechos de la demanda y resolver de
plano sobre ella, cuando el informe solicitado no sea rendido dentro del plazo
otorgado para tal fin, circunstancia acaecida en el presente caso.
De manera que los
poderes de que ha sido revestido el juez consitucional, le imponen la
correlativa obligación fundamental de procurar los medios que sean necesarios
para determinar si la presunta vulneración denunciada realmente sucedió o no. Y
honrar dicha carga le permite cumplir adecuadamente con la función que tiene,
de proteger dichas garantías, restablecerlas y otorgar justicia.
Lo contrario, una
actuación probatoria insuficiente por parte del juez que conduzca a la negación
del amparo, supondría la vulneración del derecho de las personas a acudir ante
la justicia –artículo 229 C.P.- y, por ende, dejar en situación de indefensión
a quien, haciendo uso de la acción de tutela, buscó el restablecimiento de sus
derechos y la resolución judicial de su situación.[8]
Así las cosas,
resulta reprochable que el juez del presente caso, habiendo ordenado la
práctica de una inspección judicial que consideró necesaria para comprobar lo
alegado por el demandante haya dejado de realizarla, pues, pese a que justificó
la falta de actuación en la comisión de estudios que le fue otorgada para ser
cumplida fuera del despacho, bien pudo postergar la práctica de la diligencia,
mucho más cuando, a la postre, la falta de su realización fue una de las causas
que invocó para negar la protección constitucional.
Podría hacerse tal
reproche también a esta Sala, argumentándose que para la revisión de los fallos
de tutela goza de las mismas facultades que tienen los jueces de instancia y
por ello debía haber ordenado la inspección judicial mencionada.
Sin embargo, una
actuación en tal sentido habría resultado inocua ante la improcedencia de la
presente acción, demostrada en el acápite anterior, que en momento alguno fue
considerada en el fallo que se revisa.
4.2. Por otro lado,
sobre la exigencia hecha en el fallo al accionante para que señalara en la
demanda a aquellos sujetos o entidades que “gocen si de salubridad y
seguridad que amerite a que el despacho de inmediato pueda realizar un juicio
de desigualdad”, a diferencia de los retenidos y funcionarios presentes en
la Inspección Central Permanente de Santa Marta, la Sala debe manifestar su
absoluto desacuerdo.
En opinión de esta
Sala, tal exigencia es contraria a la Constitución en cuanto no se compadece de
la grave situación de derechos humanos puesta de presente por el accionante,
constituye una actuación indiferente por parte de quien está llamado a proveer
la solución de tales circunstancias en forma diligente y desconoce la
prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales –artículos 1º,
2º, 5º, 86 y 228 C.P.-.
En efecto, la
ausencia de un servicio sanitario adecuado para los retenidos y funcionarios,
las frecuentes inundaciones de que son objeto las instalaciones de la
Inspección Central Permanente y el centro de reclusión transitorio que allí
funciona y las consecuencias que ellas traen, la presencia constante de
basuras, excrementos y roedores que producen olores nauseabundos y posibles
enfermedades, la falta de ventilación e iluminación con que cuentan y el mal
estado de puertas y ventanas resultan violatorios del principio de dignidad
humana en que se funda el Estado Social de Derecho que nos rige y quebrantan
los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la salud, entre
otros.
Situaciones que
exigen de las autoridades –artículo 2º C.P.- una actuación que, de conformidad
con sus competencias, se dirija inequívocamente a garantizar la plena vigencia
de esos derechos, sobre los que descansa la constitucionalidad colombiana, que
el juez de tutela está obligado a preservar. [9]
Y no resulta de
recibo que el juez de tutela, bajo las circunstancias como las presentadas
aquí, ante la invocación del derecho a la igualdad por parte de quien se
considera afectado, exija el señalamiento del sujeto o los sujetos que si gozan
de condiciones mínimas de dignidad, pues con independencia de su existencia o
no, son esas condiciones, a la luz de la Constitución, las únicas que deben
regir y que deben ser objeto de tutela por todas las autoridades. En ese orden
de ideas, la Sala se pregunta sobre la decisión que debería tomarse en caso de
comprobarse la existencia de sujetos en condiciones igualmente precarias, pues
bajo un razonamiento como el esbozado por el juez de instancia, la vulneración
del derecho a la igualdad no se verificaría, dejando en indefensión los demás
derechos involucrados y perpetuando condiciones de indignidad contrarias a la
Carta.
En consecuencia, en
casos como el presente, el juez de tutela no puede, so pretexto de adecuar un
eventual “juicio de desigualdad”, realizar exigencias innecesarias como
la hecha por el fallador de instancia en el asunto bajo examen, ya que resulta
suficiente la manifiesta vulneración de derechos fundamentales diferentes al de
la igualdad, puesta en conocimiento en la demanda.
5. Conclusión
Como se advirtió, la
Sala debe confirmar el fallo que revisa, pero en virtud de la improcedencia de
la acción de tutela instaurada para satisfacer las pretensiones del actor
-referidas a la protección de derechos de la colectividad-, intención que se
deduce de la falta de determinación del sujeto afectado.
Sin embargo, ante la
posible vulneración de derechos fundamentales y colectivos puesta de presente
por el accionante en su demanda, esta Sala también debe, como cualquier otra
autoridad a la que llega el conocimiento de una situación similar, ejercer las
atribuciones que al respecto le correspondan, en ejercicio de las competencias
legales que le han sido delegadas.
Por ello, ordenará
poner en conocimiento de la Defensoría Regional del Pueblo con sede en Santa
Marta, la situación informada por el accionante, para que asuma el control de
la misma y realice las diligencias idóneas ante las autoridades administrativas
o judiciales, con miras a garantizar la vigencia de los derechos
constitucionales en la Inspección Central Permanente de Santa Marta,
posiblemente vulnerados.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Confirmar el fallo proferido por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, dentro de la acción de tutela
instaurada por Jaime Jiménez Pereira en contra de la Alcaldía Distrital de
Santa Marta, pero por las razones contenidas en la presente providencia.
Segundo.- Ordenar que, por intermedio del juez de
primera instancia, se ponga en conocimiento de la Defensoría Regional del
Pueblo con sede en Santa Marta, la situación puesta de presente en esta acción
de tutela, respecto de las precarias condiciones higiénicas y sanitarias de la
Inspección Central Permanente de Policía de Santa Marta, que afecta tanto los
derechos de los retenidos en el centro de reclusión transitoria que allí
funciona, como de los funcionarios y comunidad que a él asiste. Para el efecto,
se hará llegar copia del presente expediente a la Defensoría mencionada.
Tercero.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR
Que, la H.
Magistrada doctora Clara Inés Vargas Hernández, no firma la presente sentencia,
por encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el carácter personal y concreto de la acción de tutela pueden
consultarse, entre otras, las Sentencias T-550 de 1995 y T-248 de 1998.
[2] Ver, entre otras, las sentencias T-321 de 1993, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T-453 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-709 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sobre la improcedencia general de la acción de tutela para la
protección de derechos colectivos pueden consultarse, entre otras, T-547/95,
T-077/98, T-244/98, T-964/00 y T-193/02.
[4] Según la Corte, para que la acción de tutela instaurada para la
protección de intereses colectivos prospere, es necesario “(i) que exista
conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza
a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho
fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del
derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona
directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de
tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial
debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no
del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión
resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza” -Sentencia
SU-1116 de 2001.
[5] La Corte ha adoptado la siguiente definición de derecho colectivo: “(…)
un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye
motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad
de que cualquier persona pertene[n]ciente a esa comunidad, pueda acudir ante el
juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera
simultánea, la protección de su propio interés." –Sentencia C-1062 de
2000-.
[6] Al respecto, pueden verse, entre otras, las Sentencias T-702/00,
T-1270/01 y T-684/02.
[7] Sobre las facultades del juez de tutela para obtener la verdad de los
hechos, se puede consultar, entre otras, la Sentencia T-535 de 1998.
[8] El parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591/01 prohibe
expresamente a los jueces de tutela dictar fallos inhibitorios. Al respecto,
pueden verse, entre otras, las Sentencias T-173/93, T-486/94 y T-125/02.
[9] La Corte, en la Sentencia T-153 de 1998, encontró un “estado de
cosas inconstitucional” en las prisiones colombianas, que traía consigo la
vulneración de los derechos fundamentales en cabeza de los reclusos. Por ello,
resolvió poner en movimiento el aparato estatal, exigiendo a las autoridades
públicas el uso inmediato de sus facultades constitucionales, con el fin de
remediar tal situación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.