T-990-00
Sentencia T-990/00
Sentencia T-990/00
HOGARES
COMUNITARIOS-Vínculo
contractual/MADRE COMUNITARIA-Vínculo contractual
MADRE COMUNITARIA-Inexistencia de contrato laboral/LICENCIA
DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de reconocimiento
Referencia:
expedientes T-298609, T-309976, T-310294.
Acciones de tutela
instauradas por: Margarita Madrid Solís, Martha Liliana Valdez Acosta, Claudia
Patricia Azcárate Bejarano y Erenia López Ruedas contra el Instituto de los
Seguros Sociales y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Sajón Hondo
de Guadalajara de Buga (Valle).
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., agosto dos (2) de
dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de la revisión de las
tutelas instauradas por Margarita Madrid Solís, Martha Liliana Valdez Acosta,
Claudia Patricia Azcárate Bejarano y Erenia López Ruedas contra el Instituto de
los Seguros Sociales y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Sajón
Hondo de Guadalajara de Buga (Valle).
I. ANTECEDENTES.
La identidad en el objeto de las acciones
de tutela incoadas llevó a la acumulación de los expedientes en referencia, tal
como se dispuso en diferentes Salas de Selección. En consecuencia, se
examinarán conjuntamente y sobre el tema planteado se resolverá mediante el
presente fallo.
1. Hechos.
1.1. En todos los casos se trata de mujeres
que prestan sus servicios como madres comunitarias del Programa de Hogares de
Bienestar que desarrolla el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con
esa calidad, fueron afiliadas al sistema general de seguridad social en salud a
través de la E.P.S. Instituto de los Seguros Sociales.
1.2. Todas las demandantes aducen violación
de los derechos de la mujer, a la seguridad social y a la salud, por parte del
I.S.S., por no habérseles reconocido y mucho menos ordenado el pago de la
licencia de maternidad a que creen tener derecho.
1.3. Todas igualmente, afirman que se
dedican exclusivamente al cuidado de los niños de un hogar del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, y sólo reciben una pequeña retribución
económica que soluciona en parte sus necesidades básicas, pero no las de sus
familias, razón por la cual necesitan con urgencia el pago de la licencia de
maternidad.
2. Pretensión.
Las demandantes solicitan que se ordene al
Instituto de los Seguros Sociales, y en uno de los casos a la Asociación de
Padres de Hogares de Bienestar Sajón Hondo de Guadalajara de Buga (Valle), que
en el término de cuarenta y ocho horas, se reconozca y ordene pagar la
prestación económica por licencia de maternidad a que tienen derecho.
3. Sentencias objeto de revisión.
Expediente T-298609
El Juzgado Quinto Penal Municipal de
Buenaventura (Valle), mediante providencia de diciembre 21 de 1999, resolvió
negar la tutela solicitada por Margarita Madrid Solís, considerando que de
acuerdo con los reportes de la Vicepresidencia Financiera del I.S.S., el estado
actual del Iva Social destinado para la atención de las madres comunitarias
presenta mora en el pago de las cotizaciones. En consecuencia la E.P.S. debe
cumplir con lo establecido en el artículo 80 del decreto 806 de 1998,
relacionado con el no pago de prestaciones económicas, por parte del sistema
general de seguridad social en salud cuando el empleador o el afiliado se
encuentra en mora.
Impugnado el fallo correspondió en segunda
instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), quien
mediante providencia del 27 de enero del 2000, confirmó el fallo recurrido,
teniendo en cuenta que la tutela se interpuso varios meses después de que
expirara la licencia de maternidad, por tanto el daño ya se ha consumado y los
perjuicios derivados del mismo, junto con el valor económico de la prestación,
debe ser reclamado a través de los jueces competentes.
Expediente T-309976
La Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle),
mediante providencia del 3 de febrero del 2000, resolvió negar por improcedente
la tutela impetrada por Martha Liliana Valdez Acosta y Claudia Patricia
Azcárate Bejarano contra la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Sajón
Hondo, por cuanto la Ley 509 de 1999, que dispuso unos beneficios en favor de
las madres comunitarias en materia de seguridad social es del 30 de julio de
1999, con vigencia a partir de su promulgación, resultando evidente su
inaplicabilidad para las actoras para la prestación reclamada, toda vez que los
partos se produjeron antes de esa fecha, y la ley no tiene efectos
retroactivos.
Impugnado el fallo correspondió en segunda
instancia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien
mediante providencia del 14 de marzo del 2000, confirmó el fallo recurrido,
considerando que las peticionarias cuentan con otro medio de defensa judicial,
cual es acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, con el fin de
obtener el pago de la licencia de maternidad que a su juicio creen tener
derecho. Además, dentro del posible proceso que adelanten, pueden pedir, y de
tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños
ocasionados.
Expediente T-310294
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña
(Norte de Santander), mediante providencia del 1° de febrero del 2000, denegó
la tutela impetrada por Erenia López Ruedas, teniendo en cuenta que existe un
medio judicial para esta clase de reclamaciones, y es a través de esa vía que
la actora debe demandar el pago de la licencia de maternidad, considerando que
la acción de tutela se instauró después de diez meses de haber expirado la
licencia de maternidad. En consecuencia, a pesar de haberse causado un perjuicio,
por el tiempo transcurrido ya cesaron las exigencias que se requieren para la
procedencia de la acción de tutela.
Impugnado el fallo, correspondió al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), quien en providencia
del 13 de marzo del 2000, confirmó la sentencia de primera instancia,
considerando que la conducta del I.S.S. se encuentra acorde con el artículo 80
del decreto 806 de 1998, que establece que cuando un empleador se encuentre en
mora en sus cotizaciones, las licencias deben ser canceladas por aquel y no por
la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el trabajador.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
El asunto sometido a revisión de la Sala en
presente caso, consiste en determinar si las demandantes, quienes se desempeñan
como madres comunitarias dentro del Programa de Hogares Comunitarios de
Bienestar, tienen derecho a que se les cancele la prestación económica de
licencia de maternidad.
2. Solución al problema.
Mediante Sentencia T-668/2000[1],
esta Sala de Revisión se pronunció respecto de otras demandas de tutela,
relacionadas con los mismos hechos y circunstancias a las aquí planteadas; en
consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos, tenidos
en cuenta en dicha oportunidad, para aplicarlos a los casos de que dan cuenta
los procesos en referencia.
En tales circunstancias cabe recordar que:
“2.1. El Gobierno
Nacional, a través de la Ley 89 de 1988, creó el Programa de Hogares Comunitarios
de Bienestar, dirigido a fortalecer la responsabilidad de los padres en la
formación y cuidado de sus hijos, la participación comunitaria en la
autogestión y solución de sus problemas, asignándoles unos recursos para
desarrollar y darle cobertura a los Hogares Comunitarios con el fin de proteger
a la población infantil más vulnerable del país.”
“Este programa se
ejecuta través de asociaciones conformadas por los padres de familia de los
niños que se benefician con él, quienes una vez tramitada su personería
jurídica ante el ICBF pueden celebrar contratos de aporte con el Instituto, a
través de los cuales se provee al contratista, mensualmente, de los recursos
básicos para la atención de los niños y es quien administra los recursos
asignados por el Gobierno Nacional y los provenientes de la comunidad.”
“Esta Asociación
de Padres es quien se responsabiliza del cumplimiento del contrato de aporte,
para lo cual elige a unas madres comunitarias, quienes mediante una vinculación
de trabajo solidario y de contribución voluntaria participan en el programa, se
hacen cargo de la atención de los menores y reciben los aportes para atender
las necesidades básicas del hogar comunitario, que deben ser empleados en la
obtención de material didáctico de consumo y duradero, ración, reposición de la
dotación, aseo y combustible, de conformidad con normas técnicas y
administrativas dictadas por el ICBF.”
“En desarrollo de
lo anterior, el artículo 4° del decreto 1340 de 1995 señala que “La vinculación
de la madre comunitaria, así como la de las demás personas y organismos de la
comunidad, que participan en el Programa Hogares de Bienestar, mediante trabajo
solidario, constituye contribución voluntaria de los miembros de la comunidad
al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculación no implica
relación laboral con las asociaciones que para tal efecto se organicen, ni con
las entidades públicas que participen en el mismo.”
“2.2. En lo
referente a la seguridad social de las madres comunitarias, ésta nunca ha
estado a cargo del ICBF, sino a cargo de otras entidades que han aportado los
recursos para prestarles los servicios de salud. Es así como hasta el 5 de mayo
de 1998 estuvieron afiliadas a los Seguros Sociales, en las siguientes
condiciones:
“Mediante la Ley
6 de 1992, artículo 19, parágrafo 3 se dispuso que el Gobierno destinará
durante los años 1993 a 1997, recursos por el valor de 15 mil millones de pesos
anuales del mayor recaudo del IVA, para apoyar entre otros propósitos la
atención en salud de las madres comunitarias.”
“En la Ley 100 de
1993, art. 157, literal A numeral 2 se incluyó a las madres comunitarias en el
régimen subsidiado. La respectiva financiación debía realizarla el FOSYGA con
los recursos de la subcuenta de solidaridad y los recursos del IVA SOCIAL de
conformidad con la Ley 6 de 1992.”
“Mediante Acuerdo
No. 17 de 1995, el Consejo Nacional de Seguridad Social dispuso autorizar a los
Seguros Sociales, para continuar ofreciendo el POS del régimen contributivo a
las madres comunitarias, con base en los recursos existentes disponibles de la
Ley 6 de 1992 (con cargo a las transferencias del IVA efectuadas hasta el año
1994), y hasta que se desarrollara la reglamentación del régimen subsidiado. Es
decir, que frente a la seguridad social en salud, las madres comunitarias
estuvieron en un régimen transitorio (Acuerdo 17/95) que por una parte
garantizó la atención en salud, según el régimen contributivo y, por otra
cubrió el pago de las incapacidades y licencias de maternidad.”
“A partir del 5
de mayo de 1998, los Seguros Sociales desafiliaron a las madres comunitarias
del sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 57 del
decreto 806 de 1998 que dispone que la afiliación será suspendida después de un
mes de no pago de lo que le corresponde al afiliado y el artículo 80 de la
misma disposición, que contempla el no pago de las prestaciones económicas, por
parte del sistema general de seguridad social en salud cuando el afiliado o el
empleador se encuentren en mora.”
“Lo anterior, por
cuanto los recursos del IVA SOCIAL transferidos con base a la Ley 6 de 1992
alcanzaron para financiar el programa durante los años 1994 a 1998. Además que
el Acuerdo 17/95 era una medida transitoria mientras se reglamentaba el régimen
subsidiado dentro del cual las madres comunitarias serían afiliadas por parte
de las Administradoras del Régimen Subsidiado (Ley 100/93, num. 2, lit. A del
artículo 157).”
“En la
actualidad, mediante la Ley 509 del 30 de julio de 1999 se estableció un
régimen especial de afiliación al régimen contributivo del sistema general de
seguridad social en salud para las madres comunitarias, para lo cual deberán
cancelar el 8% de la bonificación que les reconoce el ICBF para afiliar a la
madre comunitaria, o el 12% para incluir a sus beneficiarios, que las hace
acreedoras de las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que gozan
los afiliados al régimen contributivo y serán afiliadas al sistema de seguridad
social en salud a través de los Seguros Sociales; pero como esta disposición
entró en vigencia a partir de la fecha de su promulgación, no le es aplicable a
las peticionarias de las presentes tutelas.”
“2.3. Hechas las
precisiones anteriores, la Sala considera que no hubo violación a derecho
fundamental alguno por las siguientes razones:
“a) En los
contratos de aporte suscritos entre los directores regionales del Bienestar
Familiar y el representante legal de la asociación de padres de familia que
contrata a la madre comunitaria, la cláusula tercera, que se denomina autonomía
del contratista, establece la independencia y la inexistencia de vínculos
laborales o de cualquier naturaleza entre el ICBF, el contratista, o las
personas que participen en la prestación del servicio y que pertenezcan a estas
asociaciones.”
“b) Sobre la
naturaleza jurídica del vínculo existente entre las madres comunitarias y la
asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar, esta
Corporación, en sentencia T-269/95[2],
estableció que éste es de naturaleza contractual y de origen civil, en los
siguientes términos:
‘Para la Sala, el
vínculo que unió a la señora Gómez de Soto con la Asociación de Padres de
Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de
Tunja, Departamento de Boyacá, era de naturaleza contractual. En esto concuerda
con el criterio que adoptó el ad quem en la sentencia objeto de revisión,
porque para éste, tal nexo, sin ser laboral, sí supuso una vinculación
voluntaria, una colaboración humanitaria y ciudadana.’
‘Sin duda,
alrededor de la relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de
lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado- se puede
decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes
se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su
contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños
usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca
suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna
solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir
parcialmente parte de la beca mencionada.’
‘Establecido que
el nexo era contractual, la Sala piensa que la clausura del hogar no fue sino
una simple consecuencia de su terminación. Y, en este sentido, considera que la
decisión de la junta directiva no fue una medida disciplinaria, sino la
aplicación de una facultad otorgada por el ordenamiento.’”
“En ninguno de
los casos que se revisan, las actoras prestan un servicio personal al ICBF,
porque aunque desarrollan su labor siguiendo los lineamientos y procedimientos
técnicos y administrativas que les señala esta entidad, no lo hacen bajo
subordinación; tampoco reciben salario como retribución a su servicio, sino el
valor de una beca por cada niño que atienden para satisfacer las necesidades
básicas del hogar comunitario para su normal funcionamiento y que tiene como
fin la obtención de material didáctico de consumo y duradero, ración,
reposición de la dotación, aseo y combustible de los menores a su cargo. Por
tanto, no aparecen demostrados ninguno de los elementos constitutivos del
contrato de trabajo.”
“Tampoco existe
una relación legal y reglamentaria que las vincule como empleadas de dicho
instituto, porque no se dan los presupuestos jurídicos ni fácticos conforme a
los cuales pueda configurarse una vinculación de esta naturaleza.”
“De lo expresado
se concluye que a pesar de que el ICBF establece los criterios, parámetros y
procedimientos técnicos y administrativos que permiten la organización y
funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, éste no es el
empleador de las madres comunitarias; por tal razón no existe contrato laboral
ni ninguna otra clase de relación laboral entre las actoras y el ICBF, sino una
relación contractual de origen civil entre la madre comunitaria y la Asociación
de Padres de Familia con la cual colabora.”
“2.4. Con
relación a la posible responsabilidad que pudieran tener los Seguros Sociales
en el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad que reclaman las
actoras, encuentra la Sala que para la procedencia de esta prestación
económica, dada la naturaleza de la situación descrita, es indispensable
encontrarse a paz y salvo en el pago de las respectivas cotizaciones para que
aquella entidad, asuma tanto las prestaciones asistenciales como económicas que
se generen, como venía ocurriendo, con base en las previsiones contenidas en la
ley 6 de 1992.”
De conformidad con lo expuesto, estima la
Sala que no es procedente el reconocimiento de la prestación económica de
licencia de maternidad solicitada por las madres comunitarias en las acciones
que tutela objeto de esta revisión.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR las siguientes sentencias:
1) La proferida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), el 27 de enero del 2000, dentro de
la acción de tutela promovida por Margarita Madrid Solís, expediente No.
T-298609.
2) La proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo del 2000, dentro de la
acción de tutela promovida por Martha Liliana Valdez Acosta y Claudia Patricia
Azcárate Bejarano, expediente T-309976.
3) La proferida por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), el 13 de marzo del 2000,
dentro de la acción de tutela promovida por Erenia López Ruedas, expediente
T-310294.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2]
M.P: Jorge ArangoMejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.