T-989-12
Sentencia T-989/12
Sentencia T-989/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA SALUD-Asunción
por EPS de transporte y estadía para acceder a servicios de salud de usuarios
remitidos a un municipio diferente al de residencia por falta de capacidad
económica
El
derecho a la salud comprende accesibilidad económica: esto implica que los
usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que el Estado y la sociedad, de
forma solidaria, subsidien a las personas con menos recursos económicos. Bajo
ese contexto, las entidades de salud deben facilitarles los medios necesarios
para superar las barreras de tipo económico que soportan para acceder a los
servicios de salud requeridos. Por ello, cuando una persona es remitida a una
zona geográfica diferente a la de su residencia, para acceder a un servicio
requerido, pero no cuenta con los medios económicos para su desplazamiento, la
EPS debe hacerse cargo de tales costos.
DERECHO A LA SALUD DE MENOR BENEFICIARIA DEL SISBEN-Orden a EPS-S de autorizar y garantizar el transporte
que necesite la menor (con un acompañante) con el fin de recibir los servicios
médicos que requiera
DERECHO A LA SALUD DE MENOR BENEFICIARIA DEL SISBEN-Orden a EPS-S de autorizar dos especialistas en el
manejo de la patología que padece la menor
Referencia: expediente T-3590754
Acción de tutela presentada por Dora Inés Manios
Solórzano en representación de su menor hija, Ana Karina Manios Solórzano,
contra Comfenalco EPS-S
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia, por el Juzgado Civil
del Circuito de Purificación, el veintiséis (26) de junio de dos mil doce
(2012), dentro el proceso de tutela de Dora Inés Manios Solórzano, actuando en
representación de su menor hija, Ana Karina Manios Solórzano, contra Comfenalco
EPS-S.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Ocho, mediante Auto proferido el veintitrés (23) de agosto de
dos mil doce (2012).
I.
ANTECEDENTES
La señora Dora Inés Manios presentó acción de tutela
contra Comfenalco EPS-S, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la vida digna y a la salud de su menor hija, Ana Karina Manios;
la petición de amparo se originó en el hecho de que la entidad accionada le
negó a la niña la autorización del servicio de transporte, que requiere
para desplazarse desde Purificación, su lugar de residencia, hasta Ibagué, y en
otras ocasiones, a Bogotá, municipios en los que debe recibir el tratamiento de
la enfermedad retardo mental en desarrollo por RDSM global.
A continuación se presentan los hechos de la acción,
la respuesta de la entidad accionada y la decisión objeto de revisión:
1. Hechos
1.1. La niña Ana Karina Manios, quien tiene 5 años de
edad, sufre de retardo mental en desarrollo por RDSM global. Padece
también de plagiocefalia, endotropia AO alternante, fusión de
falanges ambos pies, atrofia cerebral compatible con estrabismo, nistagmos
y síndrome de moebius. La menor se encuentra afiliada al régimen subsidiado
en salud, SISBEBN Nivel 1, a través de Comfenalco EPS-S, en calidad de
beneficiaria de su madre, la señora Dora Inés Manios.
1.2. Afirmó la madre de la menor que para acceder a
los servicios de salud que requiere su hija, en el año 2011, presentó una
acción de tutela contra la entidad también demandada en el presente proceso.
Mediante fallo del 22 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Dolores, confirmado en sentencia del 31 de agosto de 2011 del
Juzgado Promiscuo Municipal de Purificación, se ampararon los derechos
fundamentales de Ana Karina. En las sentencias de instancia se ordenó a Comfenalco
EPS-S:
“autorizar la atención médica especializada con las remisiones
a las instituciones que presenten los mentados servicios para exámenes,
tratamientos, procedimiento, terapias, etc. como los que ya están dispuestos de:
TAC cerebral simple; valoración por oftalmología; control médico especializado
por: fisiatría, por neuropediatria, por ortopedia infantil; fisioterapia
terapéutica integral SOD - tratamiento continuo DX; terapias de lenguaje
-ocupacional- respiratorio y físico, dispuestos por los médicos tratantes para
la menor […]”
1.2.2. Sin embargo, debido a la complejidad de los tratamientos
que requiere su hija, especialmente, valoración por audiometría y la
realización de una resonancia magnética, Comfenalco EPS-S no cuenta con la
cobertura en salud necesaria para practicarlos en Purificación, su lugar de
residencia;[1] por lo tanto, los médicos
especialistas ordenaron que los mismos se suministraran a la niña en Ibagué y
en Bogotá. Y explicó que el juez de primera instancia del primer proceso de
tutela presentado contra Comfenalco EPS-S no se refirió en las órdenes de la
acción, al servicio de transporte para la niña y su acompañante, razón por la
cual recurre a una nueva acción para que le sea garantizado dicho servicio.
1.3. Al respecto, la peticionaria también manifestó
que la menor no ha recibido los servicios ordenados, porque ella no cuenta con
los recursos económicos para sufragar el costo del desplazamiento hacia los
municipios mencionados, donde tendrían lugar las citas médicas. Adujo como
prueba de su incapacidad económica el hecho de estar afiliada al Sistema de
Salud a través del régimen subsidiado, SISBEN Nivel 1.
1.4. En vista de lo anterior, la accionante solicita
al juez constitucional que ordene a Comfenalco EPS-S autorizarles el servicio
de transporte a su hija y a un acompañante, cuando quiera que deba desplazarse
a Bogotá o Ibagué para recibir los servicios de salud que requiere con el fin
de tratar sus enfermedades.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. Comfenalco EPS-S solicitó al juez de la causa
declarar la improcedencia de la acción, toda vez que corresponde a la señora
Dora Inés Manios sufragar el valor del transporte a los municipios diferentes
al de residencia, hacia los que se debe desplazar la niña para recibir el
tratamiento de salud que requiere. Para justificar la solicitud de
improcedencia, la entidad invocó el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de
Regulación en Salud en el siguiente sentido:
“[…] el servicio de traslado cubrirá el medio de
transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente,
con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de
la remisión, de conformidad con la normativa vigente. Así las cosas y teniendo
en cuenta lo manifestado anteriormente el servicio de traslado de un paciente
sólo sería autorizado siempre y cuando medie el concepto del médico tratante,
de lo contrario, no estaría cubierta por el POS-S y debe ser asumido por la
Secretaría de Salud Departamental de Tolima, según lo ordenando en el Acuerdo
08 de 2009 y 029 de 2011 de la CRES, por ello, debe requerir al ente
Territorial ya mencionado, para que cubra el servicio requerido, asimismo debe
aclararse que los servicios, insumos y tratamientos no incluidos en el POS-S,
no pueden ser cubiertos por las EPS-S pues ello sería violentar o transgredir
la normatividad vigente, toda vez que esta última, precisa quien tiene la
responsabilidad en estos casos.”
Y concluyó:
“De acuerdo a los soportes allegados, no se evidencia
que exista la autorización del médico tratante con relación al transporte,
luego esta EPS-S no lo puede autorizar”.[2]
3. Decisión objeto de decisión
3.1. En única instancia, el Juzgado Civil del Circuito
de Purificación, en fallo del 26 de julio de 2012, declaró improcedente la
tutela. El Juzgado consideró que si la accionante tenía alguna objeción contra
la orden expedida en el primer proceso de tutela contra Comfenalco EPS-S, debió
ponerla de presente en su escrito de impugnación, para que fuera decidida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Purificación, en segunda instancia. En
consecuencia, estimó que el debate sobre el derecho fundamental a la salud de
la niña Ana Karina Manios se agotó en las instancias señaladas, y no puede la
madre de la niña pretender que se reabra la discusión sobre puntos que ella
misma no alegó en la oportunidad pertinente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y asunto a tratar
La discusión que se plantea en el presente caso gira
en torno a dos temas ampliamente estudiados por la jurisprudencia de la
Corporación en materia de salud. El primero es el derecho fundamental y
prevalente a la salud de los niños y las niñas cuando se les niega un servicio que requieren y su familia no
puede sufragar por no estar incluido en el POS.[3] El segundo es el derecho
de todos de los usuarios del Sistema de Salud al servicio de transporte, como
medio necesario para acceder a los servicios de salud que se requieren con
necesidad.[4] La Sala se va a
pronunciar concretamente sobre el derecho de Ana Karina Manios a que Comfenalco
EPS-S asuma la prestación de los servicios de transporte para ella y un
acompañante, siempre que sea remitida por el médico tratante a un municipio
diferente al de residencia, con el fin de acceder a los servicios médicos que
requiere.
3. Ana Karina Manios tiene derecho fundamental y
prevalente a que su EPS-S les suministre el servicio de transporte a ella y un
acompañante, cuando su médico tratante le prescriba servicios médicos que requiera,
si estos deben ser prestados en un municipio diferente al de residencia
3.1.
De conformidad con el principio de solidaridad contenido en el artículo
48 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993,
cuando un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud es remitido a un
municipio diferente al de residencia, para que le sean suministrados servicios
de salud que requiere, los gastos de transporte y estadía –de ser ésta
necesaria- deben ser asumidos en principio por el paciente, o por la familia
cuando se trata del niños y niñas. Esta solución es válida incluso si la
remisión se debe a que la EPS no puede suministrarle los servicios en el lugar
de residencia porque, por ejemplo, la red de servicios contratada no cuenta con
disponibilidad suficiente.
3.2.
No obstante, ¿qué sucede con los usuarios del Sistema de Salud, remitidos a un
municipio diferente al de residencia, que no tienen los recursos económicos suficientes
para financiar los costos que implica el desplazamiento –o la estadía- a ese
otro sitio? Para dar respuesta a este interrogante, es preciso tener en cuenta
que el derecho fundamental a la salud comprende la garantía de accesibilidad
económica. La garantía de accesibilidad económica supone que la falta de
recursos económicos de una persona no puede constituirse en un obstáculo para
gozar efectivamente del derecho a la salud. Menos aun, si se trata de sujetos
de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad,
los niños y las niñas.
3.2.1. De acuerdo con la Observación General No.14 del
Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las
Naciones Unidas, son elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la
salud, la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En
particular, y para el caso que nos ocupa, la accesibilidad supone que:
“(…) los
establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.”
3.2.2. Ahora bien, la accesibilidad así entendida
presenta cuatro dimensiones, dentro de las cuales hay una denominada accesibilidad
económica, definida en el mismo instrumento, así:
“(..) Accesibilidad económica
(asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán
estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y
servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud
deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos
servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los
grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más
pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos
de salud, en comparación con los hogares más ricos.”
3.2.3.
Esta Corte ha integrado al derecho fundamental a la salud, el elemento de accesibilidad
económica. Por tratarse de un criterio de interpretación sobre las
condiciones mínimas en que los usuarios deben acceder a las prestaciones que
emanan del Sistema de Salud, la Corporación lo ha aplicado en diferentes facetas
del derecho a la salud, susceptibles de ser protegidas por vía de tutela.[5] Lo anterior
ha significado, en lo tocante al servicio de transporte, que se debe garantizar
el desplazamiento de un usuario a un municipio diferente al de residencia,
cuando en éste último la entidad responsable de suministrar los servicios
médicos no cuenta con cubertura y la persona, además, afirma no tener los
recursos económicos para sufragar el costo que tal desplazamiento implica.
Entonces, cabe preguntarse aquí, ¿cuáles son las implicaciones de esa faceta
del derecho a la salud en un evento como el descrito?
3.2.4.
Con el fin de corregir la barrera económica que limita al usuario de gozar
efectivamente del derecho a la salud en las condiciones descritas, se ha
sostenido que las personas pueden invocar el derecho de accesibilidad
económica, pues el acceso a un servicio de salud que por razones ajenas al
usuario, debe ser prestado en una zona geográfica diferente a la de su
residencia, no puede ser imposibilitado, obstaculizado o dificultado por
razones de incapacidad económica. El contenido de la accesibilidad económica
garantiza, pues, que a los usuarios del Sistema de Salud que cuentan con
menores recursos, no se les impongan cargas económicas desproporcionadas, en
comparación con quienes sí pueden sufragar el costo del servicio, y al mismo
tiempo, prohíbe que las entidades de salud no hagan nada para superar esa
dificultad.
3.3. Por lo demás, hay
toda una regulación infraconstitucional que parte de la base de que el
transporte es un medio para acceder a los servicios de salud que requiere
una persona, y que en ningún caso, la falta de capacidad económica puede ser
obstáculo para el acceso. La normatividad sobre la materia se indica a
continuación:
3.3.1. Para empezar, el
parágrafo del artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994[6] del Ministerio de Salud señala,
sobre la disponibilidad de los servicios de salud, que cuando la entidad
responsable no cuente en el municipio de residencia con algún servicio
requerido, el usuario podrá ser remitido
al municipio más cercano que tenga disposición del servicio. Y en la parte
final del parágrafo se hace esta aclaración:
“(…) los gastos de desplazamiento generados en las
remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de
urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran
atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una
U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a
cargo de la E.P.S.”
3.3.2. Por su parte, el artículo 42 del Título II del Acuerdo
029 de 2011, que sustituyó el Acuerdo 028 de 2011, proferido por la Comisión de
Regulación en Salud,[7] se ocupa de señalar que
el plan obligatorio de salud incluye el transporte en ambulancia para el
traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del
territorio nacional de los usuarios que requieran un servicio no disponible en
la institución remisora. El transporte debe hacerse en medio disponible, y con
base en (i) el estado de salud del paciente, (ii) el concepto del médico
tratante y (iii) el lugar de remisión. En principio, la reglamentación
consagra que el transporte debe hacerse en ambulancia, pero al mismo tiempo
señala que los servicios deben prestarse en el medio disponible, con lo
cual se concluye que no es la ambulancia el único medio. También el artículo 43
del acuerdo mencionado se ocupa del transporte del paciente ambulatorio, [8]
y dispone que el servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de
las unidades de pago por captación respectivas, en las zonas geográficas en las
que se reconozca por dispersión.
3.3.3.
De la anterior regulación se puede concluir que si un usuario del Sistema de
Salud es remitido a un municipio diferente al de residencia para acceder a un
servicio, y al municipio de remisión se le reconoce una UPC diferencial mayor,
el servicio de transporte está incluido en el POS y deberá ser cubierto por la
EPS. Ahora bien, ¿significa esto que las instituciones de salud de los
municipios a los cuales no se les reconocen una UPC diferencial mayor, no están
a cargo del transporte de los pacientes? Es decir, cuando el municipio remisor
no cuenta con una UPC diferencial mayor, ¿debe entenderse que el servicio de
transporte ha de ser cubierto por el usuario o su familia? En general así es,
salvo en tres casos. Según la Resolución No.5261 de 1994, excepto: (i) cuando hay urgencia
debidamente certificada, (ii) cuando se trata de pacientes internados que
requieren atención complementaria y (iii) cuando se amenaza la accesibilidad
económica en materia de salud.
3.3.4.
Como ya se mencionó, el derecho a la salud comprende accesibilidad económica:
esto implica que los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que el
Estado y la sociedad, de forma solidaria, subsidien a las personas con menos
recursos económicos. Bajo ese contexto, las entidades de salud deben
facilitarles los medios necesarios para superar las barreras de tipo económico
que soportan para acceder a los servicios de salud requeridos. Por ello, cuando
una persona es remitida a una zona geográfica diferente a la de su residencia,
para acceder a un servicio requerido, pero no cuenta con los medios económicos
para su desplazamiento, la EPS debe hacerse cargo de tales costos. En la
sentencia T-760 de 2008[9] la Corte sostuvo que toda
persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual
implica –según esta Corporación- que tiene derecho también a los medios de
transporte y gastos de estadía precisos para poder recibir la atención
requerida. Y en relación con esto, sostuvo que la obligación se traslada a las
EPS en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus
familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el
valor del desplazamiento y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en
riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del
usuario. Al respecto precisó:
“(…) toda persona tiene derecho a que se remuevan las
barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de
salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un
lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen
instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los
costos de dicho traslado.”
3.3.4.1.
En ese mismo pronunciamiento, la Corte caracterizó el derecho de los usuarios
del Sistema de Salud a que se les brinden los medios de transporte y estadía a
un acompañante. Así, para que una institución de salud autorice a un usuario el
transporte y estadía de su acompañante, se deben cumplir en el caso concreto
los siguientes requisitos: (i) que el paciente sea dependiente de un tercero; (ii)
que el paciente requiera atención permanente para garantizar su integridad
física, y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) que ni él ni
su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el
traslado.
3.4.
En el caso concreto, a juicio de esta Sala, Comfenalco EPS-S desconoció el derecho
fundamental a la salud de la menor Ana Karina Manios, por las razones que se
exponen a continuación.
3.4.1.
Ana Karina Manios se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en
Salud en calidad de beneficiaria de su madre, a través del régimen subsidiado,
encuesta SISBEN Nivel 1.[10] Su madre dice no tener
capacidad económica para sufragar el transporte de la menor y de un acompañante
hacia los lugares donde le prestan a Ana Karina los servicios de salud que
requiere. La Corte tiene por cierta esta afirmación. Primero porque, según la
jurisprudencia constitucional, se presume la incapacidad de pago de servicios
de salud de las personas del Nivel 1 de la encuesta SISBEN.[11]
La madre de la menor pertenece al SISBEN Nivel 1 desde el 29 de diciembre de
2007, y en consecuencia se presume su incapacidad de pago. Segundo, porque esa
manifestación de la peticionaria no fue específicamente desvirtuada ni
cuestionada por la EPS, y de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” se tienen por ciertas las afirmaciones hechas por la
parte accionante cuando la accionada no se pronuncia en contrario.
3.4.2.
Por lo demás, hay pruebas de que la menor Ana Karina Manios necesitaba
desplazarse hacia otros sitios diferentes al de su residencia, con el fin de
recibir la atención médica prescrita para su enfermedad. Comfenalco EPS-S no
cuenta en su red de servicios con los especialistas, los equipos y demás
servicios médicos para atender a la niña dentro del área de su domicilio. Le
brinda la posibilidad de obtener atención en otros lugares, y a pesar de que la
demandante no tiene dinero para desplazarse hacia esos otros sitios, no le
presta los medios para llegar a esos centros de salud. Siendo así las cosas, la
Sala considera que la EPS-S demandada le violó el derecho a la salud a la menor
Ana Karina Manios. Por ende, revocará el fallo de instancia del Juzgado Civil
del Circuito de Purificación y, en su lugar, le ordenará a Comfenalco EPS-S
suministrarle el servicio de transporte a ella y a un acompañante, cuando sea
necesario para acudir a las citas médicas que le sean programadas en Bogotá o
Ibagué.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida en
única instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el
veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), dentro el proceso de tutela de
Dora Inés Manios Solórzano, actuando en representación de su menor hija, Ana
Karina Manios Solórzano, contra Comfenalco EPS-S, y en su lugar, PROTEGER el
derecho fundamental y prevalente a la salud, y el derecho a la vida digna de la
menor.
Segundo.-
ORDENAR a Comfenalco EPS-S que en el
término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de esta
providencia, autorice y garantice el transporte que necesite la niña Ana Karina
Manios para ir a Bogotá o Ibagué (con un acompañante) con el fin de recibir los
servicios médicos que requiere, en las condiciones ordenadas por su médico
tratante. Igualmente, dos especialistas en el manejo de la patología que padece
la menor, adscritos a la entidad, y con base en su historia clínica, deberán
determinar dentro del término establecido para cumplir esta orden, cuál es el
medio de transporte adecuado para conducir a la niña junto con su acompañante a
esos municipios, y éste deberá ser el transporte a suministrar por Comfenalco
EPS-S.
Tercero.- ADVERTIR a Comfenalco EPS-S que podrá recobrar
ante el FOSYGA el monto que tenga derecho a repetir, por la prestación de los
servicios que de acuerdo con la regulación vigente no le corresponda asumir.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 14 del cuaderno de revisión de tutela. El folio contiene las
afirmaciones hechas por la accionante, sobre los servicios que requiere la
niña, a propósito de un auto de prueba enviado por esta Sala el 14 de
septiembre de 2012, en el cual se solicitó remitir información sobre los
servicios concretos requeridos por la menor.
[2] El juez de primera instancia del proceso de
la referencia, Juzgado Civil del Circuito de Purificación, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, para que se pronunciara sobre los hechos de la
acción. La entidad sostuvo que es responsabilidad de Comfenalco EPS-S
suministrar a la menor Ana Karina Manios los servicios de salud que requiera,
ya que la menor se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de beneficiaria
de su madre, con cargo al Sistema por aquellos servicios que se encuentran
excluidos o no están incluidos en el POS.
[3] El problema jurídico que ha resuelto la
jurisprudencia constitucional para aplicar la regla según la cual todos los
niñas y niñas tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requieren,
estén o no incluidos en al Plan Obligatorio de Salud, y que sus familias no
puede sufragar es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud
los derechos fundamentales de un niño o una niña, cuando se niega a autorizarle
un servicio que requiere y que su familia no puede sufragar, porque el
mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud? Después de la
sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), que conceptúa sobre
el derecho fundamental a la salud de los niños y la niñas en el apartado [5.3.]
–Protección especial del derecho a
acceder a los servicios de salud de las niñas y los niños,-, como
referente principal en materia de salud, se puede revisar, entre otras, las
siguientes sentencias: T-170 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-363 de
2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-565 de 2010 (M.P. María Victoria Calle
Correa), T-757 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-893 de 2010 (M.P.
María Victoria Calle Correa), T-965 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), T-084 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-114 de 2011 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (M.P. Luir Ernesto Vargas Silva),
y T-197 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[4] Frente al servicio de transporte, la Corte se ha preguntado si: ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud el derecho fundamental a
la salud de una persona, cuando le niega el suministro del servicio de
transporte necesario para acceder a servicios médicos que requiere con
necesidad, en un municipio diferente al residencia, porque en este último?
La sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se refiero a este
derecho en el apartado [4.4.6.2.] –El transporte y la estadía como
medio para acceder a un servicio.- Sobre el derecho al transporte en el
caso concreto de los niños y las niñas, ver las sentencias: T-346 de 2009 (M.P
María Victoria Calle Correa), T-391 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto, T-719 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-834 de 2009 (M.P
María Victoria Calle Correa), y T-233 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez)
[5] Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-739 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-223
de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto), T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentaría), T-1087 de 2007
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-542 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), T-550 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo) y T-736 de 2010 (MP.
Mauricio González Cuervo).
[6] “Por la cual se establece el Manual
de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
[7] El artículo 42 del Acuerdo 029 de 2011, establece: “Transporte o traslado de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud incluye el
transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de
servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos,
teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución
en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no
disponible en la institución remisora. El servicio de traslado cubrirá el medio
de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente,
con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de
la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Parágrafo. Si a
criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador,
el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan
Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención
domiciliaria”.
[8] El artículo 43 del
Acuerdo 029 de 2011 señala: “Transporte
del paciente ambulatorio. El
servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un
servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en
el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima
adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas
geográficas en las que se reconozca por dispersión”.
[9] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[10] Folio 17 del cuaderno principal. En adelante siempre que se
haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a
menos que se diga expresamente otra cosa.
[11] Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.