T-989-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-989/08
ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EL REINTEGRO LABORAL EN PROCESOS DE
LIQUIDACION
ACCION DE TUTELA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA
Al tratarse aquí
de un proceso de liquidación que culminará en una fecha próxima, se tiene que
la jurisdicción ordinaria y/o constenciosa administrativa no es el mecanismo
idóneo ni eficaz para proteger los derechos invocados por las accionantes, toda
vez que es predecible que para cuando se produzca el fallo laboral y/o
contencioso administrativo la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento ya se
encuentre liquidada y las accionantes no tengan a quien reclamar el reintegro
laboral y el pago de los respectivos salarios. En segundo lugar, la Corte
considera que al reclamar las accionantes en calidad de personas de especial
protección, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección
mediante tutela, para la defensa oportuna de los
derechos fundamentales invocados, ante la carencia de idoneidad y eficacia del
mecanismo de defensa judicial ordinario y/o contenciosos administrativo. En
tercer lugar, es necesario señalar que si bien es cierto que en los casos
concretos la entidad demandante afirma haber reconocido las correspondientes indemnizaciones
a las accionantes por la supresión de sus cargos ello no hace improcedente la
acción de tutela, pues siguiendo la jurisprudencia constitucional la forma adecuada
para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el marco de un
proceso liquidatorio, debe orientarse a obtener el reintegro, siempre y cuando
ello sea posible, y sólo de manera subsidiaria el pago de una indemnización. Es
decir, que el pago de la indeminzación debe ser la última de las alternativas
que se debe contemplar para reparar el perjuicio producto del respectivo
proceso liquidatorio. De esta forma, la Corte ha decidido en los casos en los
cuales el reitegro es posible conceder el amparo reitegrando al accionante y
dejando sin efecto las indemnizaciones reconocidas.
PROCESOS DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PROTECCION A
PREPENSIONADOS/LEY 790 DE 2002-Creó un
límite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia,
discapacitados y prepensionados/LEY 790 DE 2002-Creó a favor de los
prepensionados un régimen de transición para evitar su desvinculación debido a
la proximidad de la adquisición del derecho
LEY 812 DE 2003-No fijó límite de
estabilidad laboral para prepensionados
LEY 812 DE 2003-Vulneró el principio de
igualdad al excluir de los beneficios del retén social a las madres cabeza de familia
y a los discapacitados e incluir solo a los prepensionados/CORTE
CONSTITUCIONAL-Inexequibilidad del límite temporal establecido en la ley
812 de 2003 por constituir un retroceso en lo estipulado por la ley 790 de 2002
y violar también el principio de igualdad
PREPENSIONADOS-Noción en el nuevo
contexto jurídico
Si bien es cierto la noción de prepensionado se
originó en la Ley 790 de 2002, aquella no resulta aplicable en los términos
previstos en ésta, por cuanto operó la derogatoria de la misma por efecto la
Ley 812 de 2003, lo cual hace que pierda sentido, teniendo en cuenta que lo que
buscó el legislador fue proteger a las personas próximas a cumplir con los
requisitos para pensionarse para que efectivamente consoliden su derecho en la
aplicación del programa de renovación de la administración pública del orden
nacional. Por lo tanto, para evitar un trato diferenciado e injustificado de
quienes alcanzaron a cumplir con los requisitos de pensión en los términos de la
Ley 790 de 2002, antes del 27 de diciembre de 2005, y quienes (i) los
cumplieron con posterioridad por efecto de que las liquidaciones de las
entidades en las cuales laboraron se produjeron después del 27 de diciembre de
2005 o porque (ii) no les fue posible el cumplimiento de los requisitos antes
de la fecha citada, se hace necesario aplicar esta interpretación para evitar
tratos jurídicos discriminatorios. En este orden de ideas, la noción de persona
próxima a pensionarse, en el nuevo contexto jurídico, debe entenderse en
relación con el término de liquidación de las empresas objeto del programa de
renovación de la administración pública. En consecuencia, y conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, se considerarán prepensionadas “aquellas
personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto
dentro del término de liquidación de la empresa, fijado por el acto que la
suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jurídica”. Así,
la proximidad en la consolidación del derecho a obtener la pensión de vejez
debe ser analizada en cada caso particular de acuerdo con criterios de
razonabilidad, para que esta protección se extienda a quienes realmente se
encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho pensional.
LIQUIDACION DE LA ESE LUIS CARLOS GALAN-Se
realizó en el marco de renovación de la administración pública y le son
aplicables las reglas establecidas para el retén social
La supresión y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento
se originó en desarrollo del plan de renovación de la administración pública
del orden nacional y por eso el beneficio del Retén Social o estabilidad
laboral reforzada se hace aplicable a los trabajadores que cumplan con los
requisitos exigidos para tal efecto en el término transcurrido entre la orden
de supresión y liquidación hasta cuando termine la vida jurídica y económica de
la entidad.
Referencia: expedientes T-1938303 y
T-1946949
Acciones de tutela interpuestas por María Victoria Bermúdez Lozano y
Clara Isabel Bravo Lozano contra E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez
(10) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por:
El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, de la misma ciudad, en la acción de tutela
instaurada por María Victoria Bermúdez Lozano contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento,
en Liquidación y otros. (Expediente T-1938303).
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por Clara Isabel Bravo Lozano contra la E.S.E. Luis
Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación. (Expediente T-1946949).
Mediante auto de
julio ocho (08) de 2008, la Sala de Selección de Tutelas No. 07 de esta
Corporación, decidió seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los números
T-1938303 y T-1946949, para su revisión ante la Corte, resolviendo en el mismo
auto acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que ostentan para ser
fallados en la misma sentencia.
I.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1938303.
1. Hechos.
La señora María Victoria Bermúdez Lozano, actuando
en nombre propio, para fundamentar su solicitud relata
los siguientes hechos.
1.
Manifiesta que desde el 21 de julio de 1989 se
vinculó mediante concurso al Instituto de Seguros Sociales, ejerciendo el cargo
de bacterióloga clase II, grado 20.
2.
Indica que la Convención Colectiva de Trabajo
celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de dicha
entidad establece en su artículo 98, como requisitos para acceder a la pensión
de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad
para las mujeres.
3.
Comenta que como consecuencia de lo establecido
en el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se
escindió del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestación
de Servicios de Salud, las clínicas y los centros de atención ambulatoria, fue incorporada automáticamente, sin solución de continuidad y en
calidad de empleada pública dentro de la planta de personal de la E.S.E. Luis
Carlos Galán Sarmiento, desempeñando desde ese momento el cargo de Coordinadora
de Laboratorio en el Centro de Especialistas Hernando Zuleta Holguín- Clínica
Misael Pastrana.
4.
Sostiene que una vez expedido el Decreto 3202 de
2007, mediante el cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la E.S.E. Luis
Carlos Galán Sarmiento, presentó derecho de petición ante la apoderada especial
del liquidador Fiduagraria S.A. de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en
Liquidación, solicitando no ser desvinculada del cargo que estaba desempeñando.
Para ello invocó la protección laboral reforzada, sustentada en su condición
de estar próxima a pensionarse por estar a menos de tres años para cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de
Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato.
5.
Afirma que el día 07 de diciembre de 2007
recibió respuesta del derecho de petición, por parte de la apoderada especial
del liquidador, en la cual se le negaba la protección solicitada porque no
cumplía con los requisitos para jubilación exigidos, toda vez que para la fecha
sólo contaba con 18 años, 7 meses y 15 días de servicio, y 48 años y 4 meses de
edad.
6.
Narra que mediante acto administrativo de fecha
03 de enero de 2008, la apoderada especial del liquidador Fiduagraria S.A. de la
E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, le comunicó la supresión de
su cargo y su desvinculación de la empresa. Comenta que dicho acto no le otorgó
el derecho a “ser incorporada en un empleo igual o equivalente al que venía
desempeñando en la ESE, ni a optar por la reincorporación en otras entidades”.
7.
Señala que como consecuencia de la anterior
comunicación, el 09 de enero de 2008 solicitó nuevamente a la apoderada del
Liquidador la protección establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002,
fundamentando su solicitud en estar a menos de 3 años de cumplir con los
requisitos exigidos en la convención colectiva para acceder a la pensión de
jubilación. Solicitud ésta que fue nuevamente negada.
8.
Comenta que el 11 de enero de 2008 interpuso recurso
de reposición y apelación contra el acto administrativo de fecha 03 de enero de
2008, solicitando el reintegro al cargo y el pago de los salarios y
prestaciones dejados de percibir. Adiciona que mediante Resolución No. 0657 del
18 de febrero de 2008 se resuelven los recursos impetrados negando los mismos.
9.
Informa que nació el 21 de julio de 1959 y que
para la fecha de presentación de la acción de tutela aquí examinada le faltaban
un año y seis meses para alcanzar los 50 años de edad y a menos de 6 meses de
cumplir 20 años de servicio, exigidos como requisitos para alcanzar la pensión
de jubilación conforme a la convención colectiva.
10.
Asevera que con la supresión del cargo que
ejercía y su desvinculación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en
Liquidación, no sólo se le desconoció su derecho a acceder a la pensión, sino
también se vulneró su derecho a la igualdad, pues la entidad demandada en el
proceso de liquidación si aplicó las normas del Retén Social a otros
funcionarios de dicha entidad.
11.
Expone que, como consecuencia de la supresión
del cargo que venia ejerciendo y su desvinculación de la empresa, está
atravesando por una situación económica grave ya que con los ingresos
provenientes de su trabajo cubría sus necesidades básicas.
Con fundamento
en los hechos descritos, considera que se le están vulnerando sus derechos
fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad en el empleo, a la
seguridad social en salud y pensiones, al debido proceso y a la igualdad, en
razón de que la entidad demandada la desvinculó de su cargo a pesar de estar
próxima a cumplir los requisitos establecidos para acceder a la pensión de
jubilación según la convención colectiva celebrada entre Instituto de Seguros
Sociales y el sindicato de la entidad.
En consecuencia,
solicita que se ordene: (i) su reintegro al cargo que venía desempeñando en la
ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, hasta que se culmine en forma
efectiva y definitiva el proceso de liquidación de la mencionada entidad; (ii)
el pago de salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; y (iii) el pago a
los aportes a Seguridad Social Integral en salud, pensiones y riesgos
profesionales, con los correspondientes intereses de mora. En forma subsidiaria
solicita que se ordene: (i) su incorporación en un empleo igual o equivalente
en la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, al que venía
desempeñando y de no ser ello posible, se le otorgue la opción de ser
reincorporada en las entidades que establece el artículo 28 del Decreto 760 de
2005;(ii) el pago de salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; y (iii)
el pago a los aportes a Seguridad Social Integral en salud, pensiones y riesgos
profesionales, con los correspondientes intereses de mora.
2. Respuesta de la entidad demandada.
La apoderada
especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario- Fiduagraria
S.A., Sociedad Liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en
Liquidación, dio respuesta a la acción de amparo
oponiéndose a su prosperidad, bajo los siguientes
argumentos:
Expresa que la
acción de tutela no es el medio para intentar reclamaciones de carácter
laboral, señalando que esta acción, según lo establecido por el artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio
de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, manifiesta que en el caso
concreto no es procedente la acción de tutela pues la accionante puede acudir
a la vía contenciosa administrativa y/u ordinaria laboral.
Indica que
tampoco es dable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la
señora María Victoria Bermúdez Lozano no se encuentra bajo un eventual
perjuicio irremediable, toda vez que no hay prueba de estar afectándose su
mínimo vital.
Manifiesta que,
aunque es claro que la acción de tutela no es procedente en el caso concreto,
es necesario pronunciarse frente a las consideraciones hechas por la
accionante. Así, en cuanto a la solicitud de que se le reconozcan los
beneficios dispuestos en la Convención Colectiva suscrita por el Instituto de
Seguros Sociales y Sintraseguridad Social, sostiene que no es procedente
aplicar dicha convención al personal que fue automáticamente incorporado a las
Empresas Sociales del Estado, pues el decreto que escindió el Instituto de
Seguros Sociales incorporó un cambio en “la naturaleza jurídica del vínculo
que unía a sus servidores con la institución que al pasar a pertenecer a las
empresas sociales del estado, se convirtieron por mandato legal, en empleados
públicos, dejando de ser trabajadores oficiales”. En virtud de ello,
agrega, no es viable aplicarles a dichos empleados las normas propias de otra
clase de servidores.
Aclara que en
todo caso no existe ninguna norma que establezca que una convención colectiva
pueda aplicarse por fuera de la empresa que la suscribió, por lo que la
convención colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y
Sintraseguridad Social solamente vincula a las partes que la suscribieron y nunca
a empleados públicos de otras empresas.
Asevera que
todas las decisiones que se han adoptado en el proceso liquidatorio de la
E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se han hecho conforme a lo ordenado en el
Decreto Ley 254 de 2000 y el Decreto 3202 de 2007. Por lo tanto, no es válido
afirmar que al haberse suprimido el cargo que ocupaba la demandante se le hayan
violado sus derechos fundamentales, pues todo estuvo fundamentado y ejecutado
con sujeción a los mandatos legales aplicables.
Afirma que
dentro del proceso de supresión de cargos de la ESE Luis Carlos Galán
Sarmiento, en Liquidación, se respetó la protección del Retén Social y se
tomaron las medidas necesarias para cancelar íntegramente las prestaciones
sociales e indemnizaciones de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos. Y
que en el caso específico de la señora María Victoria Bermúdez Lozano, mediante
resolución No. 472 de fecha 11 de febrero de 2008, se le reconoció como
indemnización por la supresión de su cargo la suma de $71.587.806, con lo cual
se buscaba garantizar la satisfacción de las necesidades básicas durante el
tiempo en que tardara en conseguir otro ingreso laboral.
Por último, expone
que el Retén Social mediante el cual se da especial protección a las personas
que al momento de producirse el decreto de liquidación de una entidad pública
nacional se encuentren a tres años o menos de acceder a la pensión de
jubilación, no se ha violado en el caso bajo análisis, pues la señora María Victoria Bermúdez Lozano no cumple con los requisitos para
ser incluida dentro del régimen de transición (Decreto 1653 de 1977). Al
respecto informa que para ese momento la accionante contaba tan solo con 48 años
de edad, y para el 25 de agosto de 2008, fecha de culminación del proceso
liquidatorio inicialmente pactada, le haría falta aproximadamente un año para
cumplir los 50 años de edad. Adiciona a lo anterior que el amparo del Retén
Social tiene límite temporal y que según jurisprudencia de la Corte
Constitucional este se extendió hasta el 24 de julio de 2007.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.
1. Primera Instancia.
El 14 de marzo de 2008, el Juzgado
Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá decidió conceder el amparo
solicitado, manifestando que aunque efectivamente la accionante podía acudir a
otras vías de defensa judicial, siguiendo la jurisprudencia de la Corte
Constitucional era posible la procedencia del amparo para “estudiar la
viabilidad de aplicación de los beneficios del llamado Retén Social en el
proceso de reestructuración Administrativa del Estado, al margen de no verse
afectado el derecho al mínimo vital”, cuando se afectaban derechos como por
ejemplo el derecho a disfrutar de una pensión de vejez que como expectativa
legítima tiene un trabajador próximo a pensionarse. Indica que en el caso
concreto la desvinculación de la accionante como servidora pública de la E.S.E.
Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, afecta su derecho a disfrutar de
una pensión de jubilación como expectativa legítima, aun cuando no se hubiese
probado una violación del derecho al mínimo vital.
Según el despacho, la Corte
Constitucional ha señalado que para efectos de aplicación del régimen especial
de la Ley 790 de 2002, conocida como Retén Social, se entiende que una persona
esta próxima a pensionarse cuando le falten menos de 3 años para adquirir el
derecho a la pensión, y estos 3 años deben comenzar a contarse a partir de la
fecha de la reestructuración de la entidad, siempre que la misma se haya
realizado dentro del marco de renovación de la administración pública. Señala
que en el caso concreto, independientemente de que sea aplicable la convención
colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad
Social o el Decreto 1653 de 1977, al momento en que se dispuso la liquidación
de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a la accionante le faltaban menos de
tres años para adquirir el derecho pensional, por lo que no podía ser
desvinculada de la entidad en virtud de las normas del Retén Social.
Sobre la imposibilidad fáctica y jurídica
alegada por la entidad demandada, derivada de no poder continuar prestando los
servicios de salud, observa el Despacho que ésta no es admisible por cuanto la
misma Sociedad Liquidadora de la E.S.E. en Liquidación Luis Carlos Galán
Sarmiento informó en algunas comunicaciones remitidas a los trabajadores de la
entidad que para garantizar la prestación de los servicios de salud se había
celebrado un acuerdo entre la accionada y CAPRECOM.
Respecto de la indemnización recibida por
la accionate, considera que deben ordenarse las compensaciones o restituciones
correspondientes.
El juez de
primera instancia ordena reintegrar a la accionate y pagarle los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir con el correspondiente cruce de
cuentas con la liquidación por bonificación recibida.
2. Impugnación.
La apoderada
especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario- Fiduagraria
S.A., Sociedad liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en
liquidación, impugnó el anterior fallo reiterando los
argumentos presentados en el escrito mediante el cual descorrió traslado de la
acción de tutela.
3. Segunda Instancia.
En sentencia de
9 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de
primera instancia y en su lugar denegó el amparo requerido.
Según el
Tribunal, no se estaba frente a un perjuicio irremediable que hiciera
procedente la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la entidad
accionada actuó válidamente al no aplicar la protección especial establecida
por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, pues para la fecha en la cual se
suprimió el cargo de la accionante ésta no cumplía con los requisitos
establecidos en la citada reglamentación. Por lo tanto, no se podía predicar
perjuicio irremediable y menos la violación de derecho fundamentales. Agrega
que tampoco se afectó el mínimo vital de la demandante, en la medida en que le
fue reconocida una indemnización de $71.587.806, con lo que se garantizó la
satisfacción de las necesidades básicas durante el tiempo que la demandante
tardara en conseguir otro ingreso laboral.
4. Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la contraseña de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, correspondiente a María Victoria Bermúdez Lozano
(folio 30 c.1).
·
Fotocopia del acta de posesión de María
Victoria Bermúdez Lozano, de fecha 21 de julio de 1989, en el cargo de
bacterióloga del Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca (folio
31 c.1).
·
Solicitud de María Victoria Bermúdez Lozano al
apoderado del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, de fecha 11
de septiembre de 2007, pidiendo la protección especial de las leyes 790 de 2002
y 812 de 2003 (folio 32 c.1).
·
Copia de la respuesta a la anterior solicitud
dada por la apoderada especial del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán
Sarmiento (folios 33 y 34 c.1).
·
Copia de la comunicación expedida por de la
E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, y dirigida a María Victoria
Bermúdez Lozano en la que se le informa que mediante resolución 00002747 se le
concedieron unas vacaciones (folio 35 c.1).
·
Fotocopia de la comunicación del 03 de enero de
2008, dirigida por el apoderado general del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos
Galán Sarmiento, en Liquidación, a María Victoria Bermúdez Lozano, haciéndole
saber la supresión del cargo que desempeñaba (folio 36 c.1).
·
Fotocopia de recursos de reposición y apelación
interpuestos por María Victoria Bermúdez Lozano contra el acto administrativo
del 03 de enero de 2008 (folios 39 a 44 c.1).
·
Fotocopia de la resolución 0657 del 18 de
febrero de 2008, que decidió los recursos mencionados (folios 46 a 51).
·
Fotocopia de la convención colectiva de trabajo
celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (folios 52 a 121 c.1)
·
Fotocopia del comunicado de la E.S.E. Luis
Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, a los trabajadores y demás
colaboradores (folio 158 c.1)
·
Fotocopia del poder general otorgado por el
representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario
Fiduagraria S.A. a la doctora Magdalena Sabogal de Urrego (folio 159 c.1 y 29
c.2).
·
Fotocopia del convenio celebrado entre la E.S.E.
Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, y CAPRECOM (folios 173 s 175
c.2).
·
Fotocopia de la resolución 472 del 11 de febrero
de 2003 por la cual la apoderada general del Liquidador de la E.S.E. Luis
Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, reconoce una indemnización y otros
rubros a María Victoria Bermúdez Lozano (folios 210 y 211 c.2).
·
Fotocopia de la declaración de bienes de María
Victoria Bermúdez Lozano, de fecha 15 de septiembre de 2006 (folios 214 y 215
c.2).
·
Fotocopia de la resolución 761 de 25 de marzo de
2008, expedida por la apoderada especial del Liquidador de la E.S.E. Luis
Carlos Galán Sarmiento, por medio de la cual, entre otras cosas, ordena el
reintegro laboral de María Victoria Bermúdez Lozano y el pago de todos los
salarios y prestaciones desde el 03 de enero de 2008 (folios 221 y 222
c.2).
III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1946949.
1. Hechos.
La señora Clara Isabel Bravo Lozano, actuando
en nombre propio, para fundamentar su solicitud relata
los siguientes hechos.
1.
Narra que entró a laborar al Instituto de
Seguros Sociales el 30 de julio de 1990.
2.
Manifiesta que el Decreto 1750 de 2003 escindió
el Instituto de los Seguros Sociales en varias Empresas Sociales del Estado,
entre ellas la Luis Carlos Galán Sarmiento, y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 16 de ese decreto pasó de ser trabajadora oficial a empelada pública.
3.
Asevera que el día 10 de mayo de 2008 recibió
comunicación escrita en el sentido de que su cargo había sido suprimido. Es
decir, que trabajó un total de 17 años, 10 meses y 12 días.
4.
Indica que la convención colectiva le da derecho
a una trabajadora oficial a pensión de jubilación cuando cumpla 20 años de
servicios continuos y 50 años de edad, y que para el momento de la terminación
de su relación laboral le quedaron faltando dos años, un mes y 18 días para
cumplir el tiempo requerido por la convención colectiva para su jubilación.
5.
Señala que el artículo 4º del Decreto 4992 de
2007, que ordena la supresión de cargos, dice que la entidad accionada va a
mantener vinculados a los trabajadores próximos a cumplir su pensión de
jubilación, pero sólo hasta cuando culmine el proceso de liquidación de la
empresa. Por lo tanto, considera que debe quedar amparada por esa regulación,
porque sólo le faltan unos meses para tener derecho a la pensión de jubilación
convencional.
6.
Sostiene que los únicos recursos económicos que
devengaba provenían de sus salario y que le debe a la cooperativa la suma de
$45.000.000.
7.
Expone que por la edad que tiene no le es
posible conseguir un nuevo empleo.
Con fundamento
en lo anterior, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales
a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, al libre
desarrollo de la personalidad, al trabajo y los derechos de la tercera edad, en
razón de que la entidad demandada la desvinculó de su cargo a pesar de estar a
menos de 3 años para cumplir con los requisitos establecidos por la convención
colectiva para acceder a la pensión de jubilación.
En consecuencia,
solicita se le ordene al liquidador de la entidad accionada el reintegro al
cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y el pago de
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
2. Respuesta de la entidad demandada.
La apoderada
especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario- Fiduagraria
S.A., Sociedad Liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en
Liquidación, dio respuesta a la acción de amparo
oponiéndose a su prosperidad, en los siguientes
términos:
En cuanto a la
acción de tutela, considera que la misma no es procedente, de acuerdo con la
establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 6° del decreto
2591 de 1991 y las sentencias T-010 de 1998, T-207 de 1997 y T-410 de 1981,
entre otras, en virtud de que la demandante puede reclamar los derechos que
alega por el procedimiento contencioso administrativo y/o laboral ordinario. Es
decir, que en este caso la acción de tutela no reúne el requisito de ser un
medio procesal subsidiario. Señala que de acuerdo con lo dispuesto en las
mismas normas citadas y en las sentencias T-225 y T-553 de 1993, T-458 de 1994,
T-015 de 1995, entre otras, en este caso, al hacer un examen estricto de los
hechos la acción de tutela propuesta por Clara Isabel Bravo Lozano, tampoco es
procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
porque no reúne ninguna de las características esenciales de éste último, como
son: que sea actual o inminente, grave o de gran intensidad, urgente,
impostergable e irreversible. Además, la accionante no allega prueba alguna de
que la accionada con su proceder la ha puesto en situación económica difícil,
violatoria del derecho al mínimo vital.
Manifiesta que la
Corte Constitucional, en sentencia C-314 de 2004, mediante la cual declaró la
exequibilidad del Decreto 1750 de 2003, que escindió el instituto de los
Seguros Sociales y creó siente empresas Sociales del Estado, ratificó
expresamente la inaplicabilidad jurídica de la convención colectiva de trabajo,
suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y
Sintraseguridad Social, a la población laboral de empleados públicos de las
nuevas Empresas Sociales del Estado, de acuerdo con el contenido de los
artículos 16 y 18 de ese Decreto. Quienes prestan sus servicios laborales en
estas empresas ya no son trabajadores oficiales como los del antiguo Instituto
de Seguros Sociales, sino empleados públicos, cuyas relaciones laborales no se
rigen por la convención colectiva mencionada.
Por otra parte,
indica que conforme a lo dispuesto en los artículos 3,12 y 24 del Decreto 3202
de 2007, en el Decreto Ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, una vez
iniciado el proceso de liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento,
ésta no puede seguir prestando servicios de salud y debe dar por terminado el
vínculo legal y reglamentario o contractual que tenga con sus servidores
públicos, teniendo en cuenta que el término de liquidación vence el 25 de
agosto de 2008. Las normas citadas no han sido derogadas, ni anuladas, ni
declaradas inconstitucionales y por eso son de obligatorio cumplimiento para el
liquidador y representante legal de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en
Liquidación. De ahí que el acto administrativo que, con base en esas normas,
desvinculó laboralmente a la accionante se presume legal (C-143 de 2000) y no
es violatorio de ninguno de los derechos constitucionales fundamentales que
ella está alegando.
Afirma que el
proceso de liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento ha respetado la
legislación del Retén Social y por eso la accionante recibe, además de sus
prestaciones sociales, una indemnización en dinero destinada a que pueda
sostenerse mientras consigue otro trabajo y evitar así la violación de sus
derecho al mínimo vital.
Igualmente
señala que teniendo en cuenta que la convención colectiva no es aplicable en
este caso, la situación pensional de la accionante se rige por lo dispuesto en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como Clara Isabel Bravo, para el 1° de
abril de 1994 no había cumplido 55 años de edad, ni había cotizado con el
Estado un mínimo de 15 años, tiene derecho a pensionarse a los 57. Es decir,
que le faltan 8 años para acceder ese derecho, pues ella misma dice que tiene
49 años de edad.
Manifiesta que
en ese orden de ideas, tampoco tiene derecho a la protección especial prevista
en el Retén Social que ampara las personas que al momento de producirse la
supresión y liquidación de una entidad pública nacional, se encuentren a tres
años o menos de acceder a la pensión de vejez, esto es, que cumplan la edad y
el tiempo de servicio. Pues para el 25 de agosto de 2008, fecha en que el
proceso de liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento debe terminar
totalmente, según el Decreto Ley 3202 de 2007, Clara Isabel Bravo no habrá
cumplido los 57 años de edad para pensionarse. Expresando que por tanto tampoco
se le habría violado el derecho a la igualdad de la accionante.
En consecuencia,
solicita al Juzgado que exonere de toda responsabilidad a la E.S.E. Luis Carlos
Galán Sarmiento, en Liquidación.
IV. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.
1. Primera Instancia.
El Juzgado 28
Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 30 de mayo de 2008, resuelve
negar y declarar improcedente la acción de tutela.
Teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y lo dicho por la
Corte Constitucional en sentencias T-036 de 1994 y T-1031 de 2006 acerca de la
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y del perjuicio irremediable
cuando es utilizada como mecanismo transitorio a pesar de que el accionante
disponga de otro medio judicial para lograr la protección de sus derechos
fundamentales vulnerados o amenazados, considera que en este caso concreto la
acción de tutela es improcedente porque la accionante puede acudir al
procedimiento ordinario para hacer respetar los derechos fundamentales que
considera violados por la entidad accionada.
Por otra parte, con base en la
jurisprudencia contenida en la sentencia T-993 de 2007, según la cual el Retén
Social tuvo vigencia hasta el 24 de julio de 2007 y en atención a que,
según la accionante, el artículo 95 de la convención colectiva dice que “el
trabajador oficial que cumpla veinte años de servicios continuos o discontinuos
al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y
cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación”, concluye
afirmando:
“Ahora bien, de
acuerdo con la documental que obra a folio 15 del plenario, encontramos que la
demandante nació el 26 de abril de 1959 y laboró para la accionada (Fols. 20 y
21) un total de 17 años, 10 meses y 12 días; lo anterior significa que cumple
la edad requerida para acceder al derecho pensional el 26 de abril de 2009 y
como quiera que no reúne 20 años de servicios para jubilarse (de conformidad
con el texto extraído del líbelo), se concluye que no tiene el carácter de
pre-pensionada, porque para ello es indispensable que se cumpla con el
requisito de tiempo y la edad sea cumplida con anterioridad al 24 de julio de
2007 (expiración ley 812 de 2003)”.
2. Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Clara
Isabel Bravo Lozano (folio 15).
·
Fotocopia de la comunicación CTH No. 08-3450, de
fecha 09 de mayo de 2008, enviada por la apoderada especial del Liquidador de la
E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a la señora Clara Isabel Bravo Lozano,
haciéndole saber la supresión de su cargo técnico administrativo, código 3124,
grado 17 (folio 16).
·
Fotocopia de la solicitud de fecha marzo13 de
2008, dirigida por Clara Isabel Bravo Lozano a la apoderada especial del
Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, pidiendo su vinculación a
la base de datos de la protección especial con la calidad de prepensionada.
(folio 17)
·
Fotocopia de la comunicación enviada por la
apoderada especial del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a la
señora Clara Isabel Bravo Lozano, de fecha 31 de marzo de 2008, dándole
respuesta a la solicitud precitada (folios 18 y 19).
·
Fotocopia de la certificación laboral de Clara
Isabel Bravo Lozano, expedida el 02 de abril de 2008 por la E.S.E. Luis Carlos
Galán Sarmiento, en Liquidación (folio 21).
·
Constancia de fecha 22 de octubre de 2007
expedida por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, sobre la
clase de cargo desempeñado por Clara Isabel Bravo Lozano y fecha de ingreso al
trabajo (folio 20).
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación de los casos y
planteamiento de los problemas jurídicos.
Las señoras María Victoria Bermúdez
Lozano y Clara Isabel Bravo Lozano han interpuesto acciones de tutela para que
se ordene el reintegro al trabajo que desempeñaban en la E.S.E. Luis Carlos
Galán Sarmiento, en Liquidación, o a otro de igual o superior categoría, por
considerar que dicha entidad suprimió sus cargos violando las normas del Retén
Social que, según afirman, les dan derecho a seguir trabajando hasta la extinción
total de la entidad por reunir requisitos de pensión de acuerdo a la convención
colectiva.
Por su parte, la
entidad afirma que la acción de tutela es improcedente,
en virtud de que las demandantes pueden reclamar sus derechos por el
procedimiento idóneo contencioso administrativo y/o laboral ordinario. Manifiesta que además de lo anterior, las consideraciones y
solicitudes hechas por las accionantes no tienen sustento. De un lado, explica
que el Decreto 1750 de 2003, que escindió el Instituto
de los Seguros Sociales y creó siete Empresas Sociales del Estado, ordenó que los servidores fueran automáticamente incorporados a dichas
empresas, dejaran de ser trabajadores oficiales y se
convirtieran en empleados públicos, indicando que a partir de ese momento las
relaciones laborales de esos empleados no se rigen por la convención colectiva
celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato, pues no es posible aplicarles una convención colectiva de una
entidad y de un régimen a los cuales ya no pertenecen.
De otro lado, continúa, dentro del proceso de supresión
de cargos de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, se respetó
la protección del Retén Social y se tomaron las medidas necesarias para
cancelar íntegramente las prestaciones sociales e indemnizaciones de los
empleados cuyos cargos fueron suprimidos.
Además, señala
que el amparo del Retén Social tiene límite temporal y según jurisprudencia de la
Corte Constitucional este se extendió hasta el 24 de julio de 2007. Por lo
tanto, teniendo en cuenta que la supresión y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos
Galán Sarmiento inició el 24 de agosto de 2007, se hace evidente que para esa
fecha ya no existía la protección del Retén Social y en consecuencia sus
beneficios no cobijaban a las accionantes.
El Juez 55 Penal
del Circuito de Bogotá decidió de fondo la tutela instaurada por María
Victoria Bermúdez Lozano y concedió el amparo. Expone que aunque efectivamente
la accionante podía acudir a otras vías de defensa judicial, según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional era posible la procedencia del amparo
para estudiar la viabilidad de aplicación de los beneficios del llamado Retén
Social en procesos de reestructuración administrativa del Estado, cuando se
afectaran derechos como por ejemplo a disfrutar de una pensión de vejez. Indica
que en el momento en que se dispuso la liquidación de la E.S.E. Luis Carlos
Galán Sarmiento, a la accionante le faltaban menos de tres años para adquirir
el derecho pensional y por lo tanto, en virtud de las normas del Retén Social,
no podía ser desvinculada de la entidad. Inconforme con el fallo la entidad
demandada impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando lo manifestado en el escrito mediante el cual contestó la acción de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia,
revocó esa sentencia y, en su lugar, declaró la acción improcedente.
Por su parte el
Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá falló el caso de Clara Isabel Bravo
declarando la acción improcedente al considerar que la accionante disponía de
otro medio judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales
vulnerados o amenazados.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala determinar (i) si la acción de tutela es
procedente para solicitar el reintegro laboral en el
caso de personas que reclaman, dentro de un proceso de reestructuración del
Estado, una estabilidad laboral reforzada, por considerar que cumplen los
requisitos para ostentar la calidad de prepensionadas. En
caso de considerarla procedente, (ii) la Corte analizará si las accionantes
tienen la calidad de prepensionadas y, si ello es así, si la E.S.E. Luis Carlos
Galán Sarmiento en Liquidación, violó los derechos fundamentales de las señoras
María Victoria Bermúdez Lozano y Clara Isabel Bravo Lozano, al desvincularlas
de los cargos que ejercían, en virtud del proceso de liquidación de dicha
entidad.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los
siguientes temas: (i) el carácter subsidiario de la
acción de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad; (ii) la procedencia de la acción de tutela para garantizar el
cumplimiento de las medidas de estabilidad laboral reforzada en procesos de
reestructuración administrativa; (iii) los procesos de renovación de la
administración pública y el límite temporal de la aplicación del retén social
para los prepensionados; (iv) la
supresión y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en el marco del
programa de renovación de la administración pública. Con
fundamento en lo anterior, (v) la
Sala procederá al análisis de los casos concretos, para determinar si hay lugar
o no a conceder la protección invocada.
3. Carácter subsidiario de la acción de tutela y sus
requisitos generales de procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte, ha
señalado que el respeto de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez,
como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido
tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las
solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. De
hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de
tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de
carácter residual y subsidiario,[1] que puede ser utilizado
ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro
medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando
existiendo otros medios de defensa judiciales se requiera acudir al amparo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2].
La naturaleza subsidiaria y excepcional de
la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y
recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y
prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos,
los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos,
cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.[3]
De allí que quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe
haber agotado los medios de defensa disponibles por la normatividad para tal efecto.[4]
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela antedicho, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea
considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un
mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador,[5]
y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las
partes[6] en los procesos
judiciales[7].
No obstante, esta Corporación también ha
considerado la acción de tutela como un medio de protección directo, frente a
la falta de idoneidad e ineficacia de los mecanismos ordinarios de protección,
circunstancia ligada a la inminencia del perjuicio irremediable. Evento en el
cual su virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo de protección
inmediato.
De la misma manera la Corte ha sido
enfática en resaltar como principios rectores del proceso de tutela, los de
informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Según estos
principios, el juez constitucional está en la obligación de adelantar en el
marco de sus competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la
protección de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de
amenaza o vulneración.
En este orden de ideas la Corte en
Sentencia T-501 de 1992, afirmó:
"...por su misma índole, la acción de tutela no
exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya
que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas
dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que
corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es
ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por
tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento
jurídico".
"La instauración de las acciones de tutela no
puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede
convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no
presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca
establecer una "litis" sino acudir a la protección oportuna de la
autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de
amenaza”.
Así, la sola existencia de un medio
alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de
la acción de tutela,[8] porque, como se dijo, el
medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos
fundamentales.[9] En ese orden de ideas, si
el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta
conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no
asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real-, el fallador
puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los
derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de
la acción de tutela.
Al respecto en la Sentencia T-580 de
2006, se indicó:
“La aptitud del medio judicial alternativo, podrá
acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los
siguientes aspectos[10]: i) el
objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de
acudir a ese otro medio de defensa judicial.[11] El juez
constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales
traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos
fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en
el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio
improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de
defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los
derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente”.
En
materia laboral se ha reiterado de manera general sobre la procedibilidad de la
acción de tutela, que las acciones laborales son en principio conducentes como
mecanismos idóneos para resolver conflictos de índole laboral, identifcando que
en ciertos casos pueden resultar insuficientes,[12]
especialmente cuando la protección que se solicita es de carácter
constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la
protección de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio
irremediable. Así lo ha reconocido también la Corte Constitucional en
reiterada jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan[13].
De hecho, en la Sentencia SU-667 de 1998, se precisó que:
“...las acciones laborales no siempre son suficientes
para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden
resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislación del
trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados
internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la
plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos
que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional
respecto de cuya efectividad no resulta idóneo el medio judicial ordinario”[14].
Ahora bien, sobre la procedencia de la acción
de tutela para exigir el reintegro laboral en procesos de liquidación, la
Corte, en sentencia SU-388 de 2005 se pronunció estableciendo que:
“En primer lugar, la Corte considera que por tratarse
de un proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima (a más
tardar el 12 de junio de 2007), la acción de tutela se proyecta como el
mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos
fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor
temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela,
como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana
culminación.
(…)
De esta manera, teniendo en cuenta que el artículo 2
del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó la
supresión y liquidación de TELECOM, señala que “el proceso de liquidación
deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de
la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un
acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”, la Sala considera que la
acción de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protección de los
derechos reclamados, por cuanto las otras vías judiciales de defensa podrían
resultar ineficaces ante la próxima e inexorable desaparición de la empresa.
En segundo lugar, la Corte considera que en tratándose
de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el
derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela
en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de
garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales”.
Debe recordarse que dentro de las modalidades de concesión de la
acción de tutela, la Corte ha referido a la protección i) transitoria cuando se
está ante un perjuicio irremediable siempre que se cumplan los presupuestos de
inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que
tiene efectos temporales[15], o ii) definitiva[16]
cuando a pesar de la existencia de medios de defensa judicial los mismos
resultan ineficaces al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la
protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida”[17],
lo cual hace procedente la tutela como mecanismo principal que puede motivarse
en la relevancia constitucional que tenga el asunto según las circunstancias de
debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la condición de
sujeto de especial protección constitucional.
4. Procedencia de la
acción de tutela para garantizar el cumplimiento de las medidas de estabilidad
laboral reforzada en procesos de reestructuración administrativa.
Tomando en
cuenta la anterior jurisprudencia y las consideraciones particulares de los
casos concretos, resulta claro que si bien las accionantes María Victoria
Bermúdez Lozano y Clara Isabel Bravo Lozano cuentan en principio con otros medios
de defensa judicial, éstos no son idóneos ni eficaces
para la protección de los derechos fundamentales de las accionantes, y en esa
medida la acción de tutela es procedente por las siguientes razones.
4.1. En primer lugar, al tratarse aquí de un
proceso de liquidación que culminará en una fecha próxima[18],
se tiene que la jurisdicción ordinaria y/o constenciosa administrativa no es el
mecanismo idóneo ni eficaz para proteger los derechos invocados por las
accionantes, toda vez que es predecible que para cuando se produzca el fallo
laboral y/o contencioso administrativo la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento ya
se encuentre liquidada y las accionantes no tengan a quien reclamar el
reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios.
4.2. En segundo lugar, la Corte
considera que al reclamar las accionantes en calidad de personas de especial
protección, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección
mediante tutela, para la defensa oportuna de los
derechos fundamentales invocados, ante la carencia de idoneidad y eficacia del
mecanismo de defensa judicial ordinario y/o contenciosos administrativo.
4.3. En tercer lugar, es necesario señalar
que si bien es cierto que en los casos concretos la entidad demandante afirma
haber reconocido las correspondientes indemnizaciones a
las accionantes por la supresión de sus cargos ello no hace improcedente la
acción de tutela, pues siguiendo la jurisprudencia constitucional la forma adecuada para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada
en el marco de un proceso liquidatorio, debe orientarse a obtener el reintegro,
siempre y cuando ello sea posible, y sólo de manera subsidiaria el pago de una
indemnización. Es decir, que el pago de la indeminzación debe ser la última de
las alternativas que se debe contemplar para reparar el perjuicio producto del
respectivo proceso liquidatorio. De esta forma, la Corte ha decidido en los
casos en los cuales el reitegro es posible conceder el amparo reitegrando al
accionante y dejando sin efecto las indemnizaciones reconocidas. En este
sentido la Corte en Sentencia SU 388 de 2005 expuso:
“No obstante, teniendo en cuenta que desde la
Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el límite
temporal previsto en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el
artículo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de
superior jerarquía, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los
derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su
reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago
de la indemnización debe ser concebida como la última alternativa para reparar
el daño derivado de la liquidación de la empresa, por cuanto corresponde al
derecho en cabeza de todos los servidores públicos y no sólo de los sujetos de
especial protección”.
5. Los procesos de renovación de la
administración pública y el límite temporal de la aplicación del retén social
para los prepensionados. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. Mediante la Ley 790 de 2002, el Congreso de la República autorizó
al Gobierno Nacional para adelantar una campaña de renovación de la
Administración Pública que trajo consigo la reestructuración de la planta de
personal de algunas entidades del Estado y la disolución de otras. El objeto de
la Ley fue renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden
nacional para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado en un contexto
de sostenibilidad financiera. Con ese fin ordenó la fusión y la liquidación de
entidades en lo que se llamó el programa de renovación de la administración
pública.
Para ello se dispuso la eliminación de diferentes cargos en el
interior de las entidades objeto del plan de renovación y la consecuente
terminación de los contratos laborales de quienes se encontraban amparados por
tal relación jurídica. La desvinculación de estas personas se produjo luego de
la notificación de la decisión a los interesados por parte de las respectivas
entidades y del pago de las indemnizaciones correspondientes.
Adicionalmente la Ley 790 de 2002 también estableció medidas y
herramientas de rehabilitación profesional y técnica para quienes resultaren
desvinculados de sus cargos por efecto de la supresión de los mismos. Entre
ellas se previeron el pago de un reconocimiento económico, programas de
mejoramiento de competencias laborales y protección especial para determinados
grupos poblacionales.
El artículo 12 de dicha Ley estableció una protección especial en
favor de las madres cabeza de familia sin alternativa económica[19], de personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y de
quienes cumplieran con los requisitos para acceder al derecho a la pensión en
los siguientes tres (3) años contados desde la promulgación de la ley, esto es,
el 27 de diciembre de 2005 como fecha final.
Por su parte, el Decreto 190 de 2003 definió en el artículo 1°,
numeral 1.5 como servidor próximo a pensionarse:
“Aquel al cual
le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley
790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas
de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez”.
5.2. Posteriormente la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba
el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, consagró entre sus objetivos la implementación de la transparencia
y eficiencia del Estado, a través del rediseño de las entidades mediante
reformas transversales de fondo. El
artículo 8, literal D), de la Ley 812 dispuso que la protección prevista en el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se aplicaría a los servidores públicos
retirados del servicio por causa del programa de renovación de la
administración pública del orden nacional hasta el 31 de enero de 2004, salvo
en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía
debía respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación.
Lo anterior dejó sin efecto la disposición contenida en el artículo 13 de la
Ley 790 de 2002 referente a la aplicación de los beneficios hasta el
vencimiento de las facultades extraordinarias del Presidente.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-991 de
2004 declaró la inexequibilidad del límite impuesto en la Ley 812 de 2003 hasta
el 31 de enero de 2004 a los beneficios establecidos para madres y padres
cabeza de familia sin alternativa económica y las personas con limitación
física, mental, visual o auditiva. En lo pertinente
expresó:
“Aplicando la regla de la ponderación según la cual
para que una limitación sea exequible el grado del beneficio del fin buscado
por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectación del
principio constitucional en colisión, se tiene que el límite del 31 de enero de
2004 establecido en el último inciso del artículo 8, literal D, de la Ley 812
de 2003 es inexequible”.
Para la Corte la Ley 812 de 2003 había
establecido un límite hasta el 31 de enero de 2004 a la aplicación de beneficios
a las madres y padres cabeza de familia y a las personas con limitación física,
mental, visual o auditiva, pero no para quienes estaban próximos a pensionarse,
razón por la cual esa norma constituía, a la luz de la Constitución, un trato
diferenciado e injustificado para quienes ostentaban dicha calidad. Sobre el
particular dijo la Corte:
“7.2. No sucede lo mismo con el
establecimiento de límites que implican un trato diferenciado a personas bajo
supuestos de hecho con semejanzas relevantes. En este orden de cosas, la Sala
observa que, además de generarse un retroceso en materia de protección laboral
a personas en estado de debilidad manifiesta a través del artículo 8, literal
D., último inciso, de la Ley 812, se creó un trato diferenciado.
El trato diferencial consiste en la
creación de una situación privilegiada para las personas próximas a
pensionarse frente a las madres y padres cabeza de familia y las personas
discapacitadas afectadas por la Reestructuración de la Administración. Lo
anterior, puesto que a las primeras no se les limitó la protección bri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.