T-989-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-989/07
DERECHO DE ACCESO DE LA POBLACION
DESPLAZADA AL SISTEMA DE SALUD-Caso en que la demandante estuvo transitoriamente en el régimen
contributivo en razón del empleo que tenía
Ha señalado la Corte Constitucional en
relación con protección del derecho a la salud de la población desplazada que:
(i) la población desplazada se encuentra en una
particular posición de vulnerabilidad por la violación masiva y sistemática de
sus derechos fundamentales (ii) que entre los derechos vulnerados por el
desplazamiento se encuentra el derecho a la salud; (iii) que por esta razón se
debe garantizar el derecho a la protección de la salud de la población
desplazada tal y como se venía cumpliendo en el presente caso antes de que la
usuaria ingresara al régimen contributivo en razón del empleo en el que estuvo
transitoriamente. Adicionalmente, esta protección especial ordenada para los
desplazados se mantiene por lo menos hasta que se adopte una solución duradera
para su problema. En consecuencia, el ingreso de una persona desplazada al
sistema laboral en condiciones tan precarias: (i) no le quita la condición de
desplazado, ni (ii) le puede hacer perder el derecho a acceder al sistema de
salud.
DERECHO DE ACCESO DE LA POBLACION
DESPLAZADA AL SISTEMA DE SALUD-Caso en que se ordena a la EPS desafiliar a demandante como cotizante
de régimen contributivo para que la puedan atender por régimen subsidiado
Teniendo en cuenta que en el caso concreto: (i) la
peticionaria es una mujer desplazada que se registró debidamente ante Acción
Social con su núcleo familiar, en el cual hay dos menores de edad; (ii) que ya
había accedido a la atención en salud para ella y su núcleo familiar a través
del régimen subsidiado; (iii) que su ingreso al régimen contributivo se debió a
que había conseguido un empleo en el que las condiciones eran bastante precarias,
razón por la que renunció rápidamente ya que no recibía como salario ni aún el
salario mínimo; (iv) que debió ser el empleador quien la afiliara al régimen
contributivo en calidad de trabajadora dependiente y quien, una vez terminada
la relación laboral, informara la novedad a la EPS; y (v) que actualmente la
peticionaria requiere atención médica ya que padece un nódulo tiroideo, la
Corte Constitucional protegerá el derecho a la salud de la peticionaria y su
núcleo familiar.
Referencia: expediente T-1710869
Acción de tutela instaurada por María Zulay
Narváez Gómez contra Saludcoop EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de
noviembre de dos mil siete (2007)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia
del nueve (9) de julio de dos mil siete (2007) proferida, en primera instancia,
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio. La anterior decisión
fue remitida a la Corte Constitucional y posteriormente seleccionada por la Sala
de Selección Número Diez (10), mediante auto del cuatro (4) de octubre de dos
mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su
conocimiento.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. María Zulay Narváez Gómez interpuso acción de
tutela contra Saludcoop EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus
derechos de petición y salud, en conexidad con la vida. Relata que es
desplazada del municipio de San Martín (Meta) y rindió declaración en Puerto
Carreño en el año 2001. Señala que a ella y su familia los “(…) atendían en
los centros de salud y en el Hospital Regional en el régimen subsidiado”. El
1 de febrero de 2007 la actora se afilió Saludcoop EPS cotizando como
trabajadora independiente, ya que había conseguido un empleo. Señala que en
este empleo estuvo casi un mes, pero se retiró porque el sueldo era muy poco y
no le pagaban transporte. En el mes de mayo acudió al centro de salud Comuneros
para ser atendida por un nódulo tiroideo pero le informaron que se encontraba
registrada en el régimen contributivo y no podía ser atendida. Relata que el 10
de mayo de 2007 elevó una petición a Saludcoop EPS en donde solicitaba el
retiro de esa entidad, sin embargo, le informaron de manera verbal que tenía
que cancelar los tres últimos meses para proceder a retirarla del sistema.
Indica que hasta la fecha de interposición de la tutela, la entidad accionada
no la ha retirado del sistema y no le ha entregado la carta de retiro.
2. El proceso correspondió en primera instancia al
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio. La EPS Saludcoop intervino
ante el Juez para indicar que: “La accionante manifiesta haber cotizado el
mes de febrero en esta entidad, al mes siguiente simplemente dejó de cotizar
pero nunca reportó retiro alguno, razón esta por la que en el Sistema General
de Seguridad Social no aparece como retirada sino como suspendida por mora de 30
a 60 días, razón esta por la que aún figura como afiliada a Saludcoop EPS.
Posterior a lo mencionado, la accionante se acerca a esta entidad con el fin de
solicitar el retiro del régimen contributivo, a lo que se le responde que de
conformidad con el Art. 56 de D.R 806 de 1998 para que sea efectivo el retiro
de un usuario que se haya afiliado a una EPS, adeudando sumas de dinero por
concepto de cotizaciones o copagos, es necesario que el afiliado cancele sus
obligaciones pendientes con el Sistema General de Seguridad Social, a la
entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado”.
El 9 de julio de 2007 el Juzgado profirió sentencia
denegando el amparo por considerar que: “Las diligencias hablan de
suspensión mas no de retiro, y para este, opera de pleno derecho cuando han
transcurrido 3 meses de suspensión por causa de no pago, con lo que se deriva
que es un asunto totalmente de índole económico el que media en el presente
caso, tiempo que ya ha transcurrido, ya que la suspensión se inicia después de
un mes de no pago de las cotizaciones, pagado el periodo de febrero, se da la
suspensión luego del periodo de marzo, luego de marzo a hoy han transcurrido
los 3 meses de suspensión de que habla la norma para que opere el retiro; y en
cuanto al no pago, ya corresponde a la accionada buscar los medios para
obtenerlo; y a la accionante los trámites pertinentes para su nueva afiliación
(decreto 1703/02); sin que se visualice afectación de derecho fundamental
alguno que haga viable la protección que se solicita”. Esta decisión no fue
impugnada.
3. Si bien es cierto que existen unas
reglas que definen la suspensión de la afiliación y el traslado entre regimenes[2] que deben aplicarse en general a los usuarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en el presente caso deben aplicarse las reglas
especiales que ha señalado la Corte Constitucional para el acceso de la
población desplazada al sistema de salud.
Ha señalado la Corte Constitucional en
relación con protección del derecho a la salud de la población desplazada que: (i) la población
desplazada se encuentra en una particular posición de vulnerabilidad por la
violación masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[3] (ii) que entre los derechos vulnerados
por el desplazamiento se encuentra el derecho a la salud;[4] (iii) que por esta razón se debe
garantizar el derecho a la protección de la salud de la población desplazada[5] tal y como se venía cumpliendo en el presente caso antes de que la
usuaria ingresara al régimen contributivo en razón del empleo en el que estuvo
transitoriamente.
Adicionalmente, esta protección especial
ordenada para los desplazados se mantiene por lo menos hasta que se adopte una
solución duradera para su problema.[6] En consecuencia, el ingreso de una
persona desplazada al sistema laboral en condiciones tan precarias: (i)
no le quita la condición de desplazado, ni (ii) le puede hacer perder el
derecho a acceder al sistema de salud.
4. En conclusión, teniendo en cuenta que
en el caso concreto: (i) la peticionaria es una mujer desplazada que se
registró debidamente ante Acción Social con su núcleo familiar, en el cual hay
dos menores de edad; (ii) que ya había accedido a la atención en
salud para ella y su núcleo familiar a través del régimen subsidiado; (iii) que su ingreso
al régimen contributivo se debió a que había conseguido un empleo en el que las
condiciones eran bastante precarias, razón por la que renunció rápidamente ya
que no recibía como salario ni aún el salario mínimo; (iv) que debió ser
el empleador quien la afiliara al régimen contributivo en calidad de
trabajadora dependiente y quien, una vez terminada la relación laboral,
informara la novedad a la EPS; y (v) que actualmente la peticionaria requiere
atención médica ya que padece un nódulo tiroideo, la Corte
Constitucional protegerá el derecho a la salud de la peticionaria y su núcleo
familiar.
Por estas razones, en la parte resolutiva
de esta providencia se ordenará a Saludcoop EPS que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si
aún no lo ha hecho, desafile a María Zulay Narváez Gómez y a su núcleo familiar
como cotizante del régimen contributivo, para que estos a su vez, puedan
recibir nuevamente atención médica mediante el régimen subsidiado en las mismas
condiciones que lo venían recibiendo antes de la afiliación.
Teniendo en cuenta que quien tenía la
responsabilidad de realizar la afiliación y reportar posteriormente la novedad
de la terminación de la relación laboral era el empleador, Saludcoop EPS podrá
adoptar las medidas legales que considere pertinentes en su contra.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y en su lugar Conceder la tutela
del derecho fundamental a la salud de María Zulay Narváez Gómez.
Segundo.- Ordenar a Saludcoop EPS que si aún no lo ha
hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a parir de la
notificación de la presente sentencia, desafile a María Zulay Narváez Gómez y a
su núcleo familiar del régimen contributivo, para que estos a su vez, puedan
recibir nuevamente atención mediante el régimen subsidiado en las mismas
condiciones que lo venían recibiendo antes de la afiliación a Saludcoop EPS.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de
tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio notificará esta
sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto
por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado
que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia
pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias
ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge
Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959
de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] El Decreto 806 de 1998 señala: “Artículo
57. Suspensión de la afiliación. La afiliación será suspendida
después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado,
al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el
afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no
cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos
en el presente decreto. (…) ║ El empleador, la administradora de
pensiones o el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar
por todos los períodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual
brindará atención inmediata. (…)”
“Artículo 48. Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo
y subsidiado, ni estar afiliada en más de una Entidad Promotora de Salud,
ostentando simultáneamente alguna de las siguientes calidades: Cotizante,
beneficiario y/o cotizante y beneficiario.” A su vez, recientemente la Ley 1122 de 2007 indicó: “Artículo
21. Movilidad entre regímenes. Con el ánimo de lograr la permanencia en el
Sistema, los afiliados al régimen subsidiado que ingresen al régimen
contributivo deberán informar tal circunstancia a la entidad territorial para
que proceda a suspender su afiliación la cual se mantendrá por un año, término
dentro del cual podrá reactivarla”
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa): “(…) que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en
las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión
reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las
distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los
actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus
derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de
petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al
mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera
edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).”
[4] “Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan
amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes: (…) 7. El derecho a la
salud, en conexidad con el derecho a la vida, no sólo porque el acceso de las
personas desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente
dificultado por el hecho de su desplazamiento,
sino porque las deplorables condiciones de vida que se ven forzados a
aceptar tienen un altísimo potencial para minar su estado de salud o agravar
sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes.[4] Los Principios 1,
2 y 19 precisan el alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento
forzado interno.”
[5] Corte Constitucional,
Sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “10.2.4. En el caso de las solicitudes de acceso efectivo al sistema
de seguridad social en salud y la entrega de medicamentos, teniendo en cuenta
lo ordenado por esta Corte en su jurisprudencia, en particular en las
sentencias T-419 y T-645 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, y T-790 de 2003,
MP: Jaime Córdoba Triviño, se ordenará a la Red de Solidaridad Social y a las
Secretarías de Salud de las entidades territoriales en las cuales se encuentren
ubicados los accionantes, para que en el plazo máximo de 15 días contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, adelanten de manera
coordinada, si aún no lo han hecho, todas las acciones necesarias para
garantizar el acceso efectivo de los accionantes al sistema de salud, y se les
garantice el suministro de los medicamentos que requieran para su tratamiento. ”
[6] En la
sentencia C-278 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) la Corte estudió la norma
que limitaba a tres meses la ayuda humanitaria prorrogable sólo por tres meses
más. Esta Corporación consideró que la condición de desplazado era material y
la ayuda que se brindaba en razón de esta condición sólo podía suspenderse
cuando la situación de vulnerabilidad fuera superada; “Teniendo
en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del
tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse
cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la
subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de
alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención
médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en
condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997. (…) ║
Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones
“máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del
artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la
provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo
que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo
mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.