T-989-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-989/05
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo/ INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo/DEREHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de botox por EPS y repetición contra el FOSYGA
Referencia:
expediente T-1143860.
Demandante: Hugo
Efraín Guerra Galindo.
Demandado: Colmédica
E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de tutela proferidos por los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de
Bogotá y Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción
de amparo constitucional instaurada por el señor Hugo Efraín Guerra Galindo contra
Colmédica E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud de tutela.
El señor Hugo
Efraín Guerra Galindo, presentó escrito de tutela el día 6 de abril de 2005
contra Colmédica E.P.S., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la
honra, con ocasión del no suministro del medicamento toxina botulínica,
conocido también como botox, el cual no se encuentra incluido en el manual de
medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS), y que se hace necesario para hacer algunas correcciones en su piel dada la
enfermedad que actualmente padece, denominada espasmo hemifacial clónico
derecho.
2. Hechos jurídicamente relevantes.
2.1. El solicitante manifiesta que está afiliado a Colmédica E.P.S. desde el 10 de diciembre de 1997.
2.2. Que el médico tratante doctor Luis Alfonso Zarco Montero, el día 10
de febrero de 2005, le diagnosticó espasmo hemifacial clónico (G513) derecho.
2.3. A través de un estudio neurológico realizado
con posterioridad, se confirmó que el accionante padece de la enfermedad
previamente diagnosticada, desde hace aproximadamente cinco años, la cual debe
ser tratada favorablemente con el suministro del medicamento toxina botulínica
(botox). El mencionado dictamen ordena proporcionar
dicho medicamento, para evitar la progresión de la enfermedad y posterior
incapacidad.
2.4. La E.P.S demandada mediante comunicación No. 2100509380938 del 23 de
febrero de 2005, informó al demandante que el Comité
Técnico Científico decidió no autorizar el medicamento solicitado, por cuanto “no cumple con uno de los criterios establecidos en la
reglamentación de los CTC para que este órgano autorice medicamentos por fuera
del listado del POS, como es que el no uso del
medicamento no comporta un riesgo inminente para la vida del paciente”.
2.5. El día 8 de marzo de 2005, el médico tratante al realizar una nueva
valoración rindió el siguiente diagnóstico especializado:
1 – ESPASMO HEMIFACIAL CLONICO
(G513) DERECHO
Concepto:
PACIENTE DE 74 AÑOS CON CUADRO DE 5 AÑOS DE EVOLUCION
DE CONTRACIONES ESPASMODICAS DE HEMICARA DERECHA, DE CURSO NO PROGRESIVO.
ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO CON TOXINA BOTULÍNICA CON LO CUAL HA TENIDO
ESTABILIDAD EN SU COMPROMISO. SE CONSIDERA ESTA ÚLTIMA NECESARIA PARA EVITAR PROGRESIÓN DEL CUADRO
Y POSTERIOR INCAPACIDAD IMPORTANTE EN LA CALIDAD DE VIDA DEL PACIENTE.
A SU EXAMEN NEUROLOGICO CON BLEFAROESPASMO DERECHO Y
ESPASMO CLONICO EN HEMICARA DERECHA, RESTO SIN ALTERACIONES.
SE CONSIDERA NECESARIO CONTINUAR IGUAL TRATAMIENTO CON TOXINA
BOTULÍNICA. SE DA CITA DE CONTROL POR NEUROLOGÍA EN 1 MES. RECOMENDACIONES.
Y se Solicita:
CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDICINA
ESPECIALIZADA (...)
3. Fundamentos de la demanda de tutela.
Considera el actor que su derecho constitucional fundamental a la
vida se encuentra en inminente riesgo, al no suministrarse por parte de
Colmédica E.P.S. el medicamento toxina botulínica, el cual fue prescrito por el
médico tratante. De igual forma, aduce que el
medicamento formulado no tiene sustituto, y que de acuerdo con lo señalado por
el galeno, se hace necesario para evitar posteriormente una parálisis facial
completa y definitiva.
Asimismo, y dadas las afecciones faciales actuales, estima que se vulneran sus derechos fundamentales a la honra y al libre desarrollo
de la personalidad, por cuanto constantemente es víctima de burlas, lo que ha
llevado a que pierda credibilidad en el desarrollo de su trabajo. De igual
forma estima el demandante, que ha dejado de
desarrollar una serie de actividades cotidianas, debido a que se siente
avergonzado y apenado por su estado actual de salud.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional se ordene a
Colmédica E.P.S., el suministro del medicamento toxina botulínica
de conformidad con la prescripción médica, asistencia que requiere con urgencia
dado su estado actual de salud. A su vez, pide la protección de sus derechos
fundamentales, en virtud de la especial protección constitucional que se ha
otorgado a las personas de la tercera edad, de
conformidad con lo señalado en el artículo 46 de la Carta Fundamental[1].
4. Respuesta de la entidad
demandada[2].
La doctora Gloria Eugenia Gómez Toro, en calidad de representante legal de Colmédica E.P.S., dentro del término
señalado por el juez de conocimiento, solicitó negar la acción de tutela
propuesta por las razones que a continuación se exponen:
·
Manifiesta que la E.P.S. ha autorizado todos los
servicios médicos solicitados por el accionante,
siempre y cuando estén prescritos en el Plan Obligatorio de Salud (POS).
·
El actor tiene un diagnóstico de epilepsia no
especificada -espasmo clónico hemifacial-, para lo cual el médico tratante le
formuló el medicamento toxina botulínica tipo A, el
cual se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS), en virtud de lo
dispuesto en la Resolución No. 5261 del 5 de agosto de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
·
El Comité Técnico Científico de Colmédica, una
vez estudió el asunto para determinar si era procedente
autorizar el suministro del citado medicamento, de conformidad con lo previsto
en la Resolución No. 3797 de 2004 “Por la cual se
reglamentan los Comités Técnicos Científicos y se establece el procedimiento de
recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía
Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud POS y de fallos de tutela”,
negó la petición por estimar que de conformidad con el artículo 6º literal d)
del acto administrativo en mención, “[d]ebe existir un riesgo inminente para la vida y salud del
paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica
respectiva”, situación que no fue probada en la
solicitud realizada por el médico tratante.
·
Adicionalmente, manifiesta que de conformidad
con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-819 de 1999[3], (i) lo que
no esté cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el número mínimo de semanas de cotización, o por tratarse de una actividad,
procedimiento, intervención o medicamento que se encuentre excluido del POS,
debe asumirlo el usuario o afiliado; (ii) en todo caso, si la persona acredita mediante un balance certificado
por contador, o a través de la declaración de renta o
del certificado de ingresos no poder asumir el valor del tratamiento que no
cubre el sistema por falta de recursos, deberá ser atendido por las
instituciones públicas prestadoras de servicios de salud, o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las
cuales tendrán derecho a cobrar una cuota de recuperación de acuerdo con las
normas vigentes; y finalmente, (iii) en el evento en que el usuario no logre acreditar la falta de
capacidad económica, deberá de conformidad con la ley,
asumir una parte del costo del tratamiento, medicamento o procedimiento, según
su capacidad socioeconómica.
·
Por todo lo anterior, solicita al juez de tutela
no acceder a la solicitud de amparo propuesta, por considerar que el actuar de
Colmédica E.P.S. se ajusta a la normatividad vigente y, en especial, a las
sentencias SU-816 de 1999 y T-676 de 2002, en el sentido
que “cuando el afiliado al régimen contributivo
requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos
directamente”. No obstante, solicita que en caso de
tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, se ordene repetir contra la Nación -Ministerio de la Protección Social, Fondo de
Solidaridad y Garantía Fosyga- por los costos adicionales, en aras de
salvaguardar el equilibrio financiero de la E.P.S., ya que no existe
disposición legal que establezca el procedimiento de
recobro, por fuera del desarrollo que por vía jurisprudencial se ha establecido
en sede de tutela por la Corte Constitucional.
·
Finalmente indica que si bien es cierto que el
demandante manifiesta no tener recursos económicos para adquirir el medicamento, dicha situación no se prueba en el expediente.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado
Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 29 de abril de
2005 denegó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no es
el medio judicial idóneo para autorizar el suministro de un medicamento que no
se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS). En su opinión,
para lograr la satisfacción de dicha pretensión, el legislador ha establecido
otros mecanismos de defensa, limitando la prosperidad del amparo tutelar a
aquellos casos en que se utilice como mecanismo transitorio par evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en la
Constitución y la Ley. Asimismo estima que la E.P.S. demandada está prestando
de manera continua y oportuna los procedimientos, tratamientos y medicamentos
permitidos por el ordenamiento jurídico, lo cual no pone en riesgo derecho
fundamental alguno.
2. Escrito
de impugnación.
El demandante dentro de la
oportunidad procesal prevista, impugnó la sentencia de primera instancia, al
estimar que el medicamento toxina botulínica (botox) que ha sido prescrito por
el médico tratante de la E.P.S. demandada, se hace
necesario para tratar la enfermedad que actualmente padece, máxime si se tiene
en cuenta que es una persona de la tercera edad. Manifiesta que está en
inminente riesgo su derecho fundamental a la vida, y como quiera que no está en
capacidad de desempeñarse como sastre (oficio actual),
carece de la solvencia económica necesaria para sufragar los gastos de la
medicina formulada.
3. Sentencia
de segunda instancia.
El Juzgado
Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 7 de junio de
2005, confirmó la decisión del a-quo, bajo las siguientes
consideraciones:
A juicio del
fallador, el derecho a la salud es de naturaleza prestacional, razón por la
cual no es posible buscar su protección por vía de tutela, salvo que se vea comprometido
un derecho de rango fundamental. En el caso en concreto, a pesar de estar
acreditada dicha exigencia, teniendo en cuenta el dictamen del médico tratante,
la presente acción de tutela no estaba llamada a prosperar, pues no se cumplió
con uno de los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para inaplicar las disposiciones que regulan lo relativo al Plan
Obligatorio de Salud (POS), cual es, probar la incapacidad económica del
demandante para sufragar el costo del medicamento formulado.
Así las cosas,
concluyó que: “[S]i bien se trata de una persona de la tercera edad, y por
lo tanto debe ser objeto de una especial atención por parte del Estado, mal
podría este despacho ordenar se autorice el suministro del medicamento de una
persona que, independientemente de su edad, tenga la capacidad económica para
sufragarlo, por cuanto su suministro, en últimas, se haría a costa del FOSYGA”.
4. Pruebas
que reposan en el proceso.
·
Fotocopia de las solicitudes del medicamento toxina
botulínica dirigidas al Comité Técnico-Científico de Colmédica E.P.S. (Folios 3
y 4 del cuaderno principal).
·
Fotocopia de la fórmula médica por medio de la
cual se recetó al actor el medicamento toxina botulínica, “ampolla x 100
unidades. // Requiere aplicación de 25 unidades”. (Folio 5 del cuaderno
principal).
·
Fotocopia del diagnóstico rendido por el médico
neurólogo tratante, doctor Luis Alfonso Zarco Montero, el día 8 de marzo de
2005. (Folio 6 del cuaderno principal).
·
Comunicación No. CTC-2100509380938 firmada por
la Secretaria del Comité técnico Científico de Colmédica E.P.S., en virtud de
la cual no se autoriza el medicamento al demandante. (Folio 7 del cuaderno
principal).
·
Fotocopia del carné que acredita al demandante
como afiliado a Colmédica E.P.S. (Folio 8 del cuaderno principal).
Esta Sala de Revisión mediante Auto del 8 de septiembre de 2005,
considerando que no existían los suficientes elementos
de juicio para decidir la controversia planteada, estimó conveniente decretar
varias pruebas. Por una parte, solicitó a la Dirección General de Colmédica
E.P.S., informar el ingreso base de cotización (IBC) del accionante, y además el costo del medicamento prescrito por el médico tratante
adscrito a la E.P.S.
En la misma providencia, se solicitó al demandante señor Hugo Efraín
Guerra Galindo, que informara el monto de sus ingresos mensuales, con
especificación de sus gastos familiares y de las
personas a su cargo, así como el precio del medicamento prescrito para
contrarrestar la enfermedad que padece.
El accionante
durante el término probatorio de dos (2) días fijado en el anterior proveído,
allegó declaración juramentada extraproceso rendida ante el Notario Trece del
Circuito de Bogotá, en la cual manifiesta que es una persona de la tercera
edad, que no recibe ningún ingreso por concepto de pensión de jubilación por
vejez, que su profesión es sastre y que su “única fuente de ingresos es la
elaboración de arreglos de sacos y pantalones que en promedio me dejan de
utilidad $ 3000 a $ 5000 cada una (sic), por lo cual me es imposible costear el
medicamento para la curación de mi piel que ordenó COLMEDICA”. Señala
adicionalmente en su escrito, que tiene bajo su dependencia económica a dos
hijos menores de edad y a su esposa.
A su vez,
Colmédica E.P.S. mediante oficio No. C 1002-05-T 3226 recibido en la Secretaría
General de esta Corporación el 13 de septiembre de 2005, manifestó que, (i) el
señor Guerra Galindo reporta un ingreso base de cotización (IBC) al mes de
agosto de 2005 de $ 381.500¨, y (ii) que el costo del medicamento toxina
bolulínica (botox) tipo A, ampolla por 100 unidades es de $ 995.500¨,
aproximadamente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
Con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia.
2. Problema Jurídico.
De
conformidad con las circunstancias fácticas planteadas en el expediente de
tutela, y teniendo en cuenta los pronunciamientos de los jueces de instancia,
le corresponde a esta Corporación en esta oportunidad, resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Se vulneran por
parte de Colmédica E.P.S. los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a
la integridad física del señor Hugo Efraín Guerra Galindo,
por negarse a suministrarle el medicamento toxina botulínica (botox), el cual
fue diagnosticado por su médico tratante para hacer algunas correcciones en su
piel derivadas de un espasmo hemifacial clónico (G513) derecho, por tratarse de
un medicamento excluido del POS, frente al cual el
accionante supuestamente no demostró la urgencia en su suministro?
Con el
propósito de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala procederá a
reiterar la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela
respecto de los derechos prestacionales para las personas de la tercera edad y,
a continuación, verificará si se reúnen los requisitos señalados por esta
Corporación para inaplicar las disposiciones relativas al Plan Obligatorio de
Salud (POS).
3. Fundamentabilidad
del derecho a la salud para las personas de la tercera edad y su salvaguarda
por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho a la
salud no puede protegerse per se por vía de tutela, salvo que se
comprometan derechos de rango fundamental, tales como el derecho a la vida o la
integridad personal[4].
Sobre el particular este Tribunal ha sostenido:
“Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo
denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es
comunicada esta calificación en virtud de la íntima
e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no
fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionaría la vulneración
o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio
derecho fundamental adquiere esa categoría
cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la
vida” [5].
Para el caso de
las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que
el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en
razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por
esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de
salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que
requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad. Al respecto, esta Corporación textualmente
declaró:
"Ahora, tanto la Constitución Política en su
artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las
personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de
protección del Estado. Las características particulares de este grupo social
permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su
conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad
humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad
manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial
a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13
superior." [6]
En idéntico sentido, este Tribunal
sostuvo:
“El derecho a la salud de los adultos mayores es un
derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial
vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el
derecho a la vida y a la dignidad humana” [7].
Así las cosas,
es claro que los adultos mayores a partir de los dictados del artículo 46 del
Texto Superior[8] tienen derecho a una protección reforzada,
dada su condición de debilidad manifiesta, por lo tanto y a efectos de
materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, se les debe
garantizar la prestación integral, oportuna y continua del servicio de salud.
4. Criterios señalados por
la jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones que regulan
el Plan Obligatorio de Salud (POS).
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la inaplicación de
la legislación que regula las exclusiones y
limitaciones del Plan Obligatorio de Salud no procede de manera automática[9], en virtud de lo consagrado en el artículo 4° de la Constitución
Política, sino que debe llevarse a cabo cuando, de exigirse
su cumplimiento, se comprometan derechos constitucionales de carácter
fundamental, lo cual ocurre, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta
Corporación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones[10]:
i. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa o no
suministrado por no alcanzar el mínimo de semanas
cotizadas, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la
integridad personal o la dignidad del interesado.
ii. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser reemplazado por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
iii. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que a su vez no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el
prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios
prepagados, etc.).
iv. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante[11].
Lo anterior corresponde a un desarrollo del
principio de solidaridad que caracteriza al servicio público de la seguridad
social (C.P. art. 48), en virtud del cual cuando un usuario del sistema no
cuenta con los recursos necesarios para sufragar los costos que le genera
cualquier procedimiento que se encuentra excluido del
POS, y está en riesgo su vida, es obligación del Estado brindar las condiciones
necesarias para garantizar la prestación del servicio de manera continua e
integral, siempre y cuando se reúnan los requisitos anteriormente señalados.
Por lo
expuesto, le corresponde determinar a esta Sala si el no suministro del
medicamento toxina botulínica (botox) prescrita por el médico tratante, pone en
inminente riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante.
5. Análisis
del caso concreto.
El
objeto de la presente acción de tutela, es la protección de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física del señor Hugo
Efraín Guerra Galindo, presuntamente vulnerados por Colmédica E.P.S., al
negarse a suministrar el medicamento toxina botulínica (botox), por tratarse de
un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS), frente al cual el
accionante no demostró la urgencia en su suministro.
Del
acervo probatorio que hace parte del proceso se tiene plenamente demostrado
que: (i) El demandante tiene actualmente 74 años de edad; (ii) está
afiliado a Colmédica E.P.S. desde el mes de diciembre de 1997, teniendo como
ingreso base de cotización (IBC) para el mes de agosto de 2005, el salario
mínimo legal mensual vigente, esto es, trescientos ochenta y un mil quinientos
pesos m/te ($ 381.500¨); (iii) desde hace aproximadamente cinco años,
padece de la enfermedad “espasmo hemifacial clónico (G513) derecho”[12], para lo cual el
médico tratante le prescribió el medicamento toxina botulínica (botox), el cual
no ha sido suministrado por parte de la E.P.S. demandada, por encontrarse
excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS).
Esta
Sala a partir de los criterios anteriormente reseñados, entra a verificar el
caso concreto con el fin de determinar la prosperidad de la acción de tutela
presentada.
5.1. De las órdenes proferidas por el médico neurólogo tratante doctor
Luis Alfonso Zarco Montero, se concluye que el no suministro del medicamento
toxina botulínica (botox) al señor Hugo Efraín Guerra Galindo, implica un
inminente riesgo para su vida y salud. De igual forma, en la valoración
especializada realizada el 8 de marzo de 2005 por el mismo galeno, se
estableció que la medicina anteriormente mencionada se requiere para lograr una
estabilidad en la afección que actualmente padece el demandante, y “que se
considera necesaria para evitar progresión del cuadro y posterior incapacidad
importante en la calidad de vida del paciente[13]”.
5.2. El medicamento toxina botulínica (botox), según lo expresado por el
médico tratante, no puede ser sustituido por ningún medicamento incluido en el
Plan Obligatorio de Salud (POS)[14],
lo que hace que sea imprescindible su uso, en aras de garantizar el mínimo
vital del actor.
5.3. De la documentación que reposa en el expediente, se colige que el
oficio que desempeña el demandante es el de sastre, teniendo como ingresos
mensuales entre $ 300.000¨ y $ 390.000¨ pesos, con los cuales debe velar por la
manutención de sus dos hijos menores de edad y de su esposa. De igual forma, no
goza de pensión de jubilación por vejez y actualmente tiene 74 años de edad. El
medicamento que requiere el accionante (toxina botulínica (botox) tipo A,
ampolla por 100 unidades), según lo manifestado por Colmédica E.P.S., tiene un
valor aproximado de $ 995.500¨[15],
con lo cual queda claramente demostrado que el señor Guerra Galindo no tiene
capacidad económica para adquirirlo, ni puede acceder a él por otro medio
alternativo.
5.4. El medicamento tantas veces mencionado, fue prescrito por el doctor
Luis Alfonso Zarco Montero, médico neurólogo tratante, el cual se encuentra
adscrito a Colmédica E.P.S.[16]
Con lo
anterior se vislumbra fehacientemente que los derechos a la vida y a la salud
del peticionario están en inminente riesgo, puesto que es claro que el no
suministro del medicamento anteriormente mencionado, conduce a empeorar la
enfermedad que actualmente padece, pudiendo llegar incluso a generar una
incapacidad importante.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, y en su
lugar, tutelará los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la
salud y a la integridad física del accionante, y ordenará a su vez a la
Dirección General de Colmédica E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga lo
pertinente para que en adelante se suministre de manera oportuna e
ininterrumpida, el medicamento toxina botulínica (botox) al señor Hugo Efraín
Guerra Galindo, por el tiempo y la cantidad que el médico tratante disponga. De
igual forma, Colmédica podrá repetir contra la Nación -Ministerio de la
Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)-, por los gastos en
que incurra con ocasión del suministro del medicamento anteriormente
mencionado.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el siete (7) de junio de 2005, dentro
de la acción de tutela propuesta por el señor Hugo Efraín Guerra Galindo contra
Colmédica E.P.S., y en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales
fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la Dirección General de Colmédica E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga lo
pertinente para que en adelante se suministre de manera oportuna e
ininterrumpida, el medicamento toxina botulínica (botox) al señor Hugo Efraín
Guerra Galindo, por el tiempo y la cantidad que el
médico tratante disponga. De igual forma, Colmédica E.P.S. tiene derecho a
repetir contra la Nación -Ministerio de la Protección Social, Fondo de
Solidaridad y Garantía (Fosyga)-, para obtener el reembolso de los gastos en
que incurra con ocasión del suministro del medicamento
anteriormente mencionado.
TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Comuníquese, Notifíquese, Publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El artículo en cita dispone: “El
Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia
de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa
y comunitaria”.
[2] La demanda de tutela fue presentada ante
el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el cual mediante proveído del 7 de
abril de 2005, dispuso su remisión a los juzgados civiles municipales de Bogotá
-Reparto-, en virtud de lo señalado en el inciso tercero del numeral primero
del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual prevé que “[a] los Jueces
Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las
acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del
orden distrital o municipal y contra particulares”. (Subraya
y negrilla por fuera del texto original)
[3] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4] Véase entre otras, las
sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-494 de 2001, T-968 de 2002, T-578
de 2003 y T-915 de 2005.
[5] Sentencia T-571 de 1992
M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[6] Sentencia T-755 de 1999 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa). En esta ocasión, la Corte tuteló el citado derecho
fundamental, a partir de una solicitud de amparo constitucional promovida por
una mujer de 72 años de edad, quien al solicitar la devolución de su dinero en
una entidad financiera que se encontraba en liquidación, en aras de asumir el
pago un procedimiento médico, recibió una respuesta negativa sustentada en la
extemporaneidad de su reclamación. Este Tribunal, considerando las condiciones
especiales de salud en que se encontraba la accionante y dada la necesidad de
dichos recursos para proceder a su tratamiento, ordenó pese a existir otros
procedimientos para reclamar su reembolso, la devolución del dinero ahorrado.
De igual manera, esta Corporación ha protegido el derecho a la salud en su condición
de derecho fundamental a favor de las personas de la tercera edad, entre otras,
en las siguientes sentencias: - T-416 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra), ordenando la realización de una operación de retina; - T-004 de 2002
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), suministrando audífonos ante problemas
auditivos; - T-252 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), exigiendo a una A.R.S.
proporcionar la atención médica requerida en razón de una hospitalización; y -
T-1081 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), ordenando una operación de
Cataratas que la E.P.S. se negaba cubrir alegando la no inclusión de dicho
procedimiento en P.O.S.
[7] Sentencia T-1081 de 2001. M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] La norma en cita dispone: “El
Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia
de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa
y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad
social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
[9] Véase. Sentencia T-328/98. M.P.
Fabio Morón Díaz.
[10] Véase. Sentencias SU-111 y
SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998, entre otras.
[11] Sentencias SU-480 de 1997, T-283 de
1998, T-328 de 1998 y T-329 de 1998, entre otras.
[12] “El espasmo hemifacial es un movimiento
anormal del párpado, tipo mioclónico, bastante común, que afecta a ambos sexos,
con predominio en la mujer y que aparece generalmente entre los 40 y 60 años de
edad.
El cuadro clínico se caracteriza por contracciones de la musculatura inervada
por el nervio facial, en forma
involuntaria, que se sucede con breves intervalos, rápidos, con carácter de
espasmo y que afectan
predominantemente el lado izquierdo de la cara. Las contracciones al principio
sólo se circunscriben a los
músculos periorbiculares, que se contraen espontáneamente. Conforme la
enfermedad progresa, participan
también otros músculos faciales ipsilaterales, y en ocasiones también la
mandíbula, la lengua, el cuello y la
garganta. // Estos movimientos espasmódicos son exacerbados por el estrés, las
luces intensas, la lectura. Generalmente desaparecen al dormir, aunque algunos
pacientes refieren que aún durante el sueño presentan movimientos
periorbiculares y lagrimeo. // La causa del espasmo hemifacial es la compresión
pulsátil del nervio facial por un vaso anómalo, generalmente la arteria
cerebelosa postero-inferior, cuando emerge del tronco cerebral. Es menos
frecuente el espasmo debido a malformaciones arterio-venosas, tumores del
ángulo pontocerebeloso o distonía oromandibular. // No es de esperar la
remisión espontánea de estos trastornos, por lo que el tratamiento puede
ser clínico, por medio de la inyección de toxina botulínica, o quirúrgico. La
toxina botulínica es una neurotoxina inhibidora de la liberción de
acetilcolina, el neurotransmisor
responsable de la contracción muscular. Una vez inyectada localmente, se une
rápida y firmemente al músculo, produciendo una parálisis transitoria con
posterior relajación del mismo. El determinante más importante del éxito del
tratamiento es la selección adecuada de los músculos apropiados. Esto
se logra mediante el examen cuidadoso del paciente sintomático, observando la
severidad y la extensión de los espasmos. Los efectos iniciales del tratamiento
se pueden detectar a los 3 días de la inyección, alcanzando su pico máximo a
las dos semanas y su acción dura de 6 a 8 meses, pudiendo repetirse
indefinidamente, según se
requiera. Los estudios demuestran que el 96% de los pacientes tratados con
toxina botulínica presentan una
reducción o desaparición de la intensidad del espasmo”. En: www.matera.org.ar/esp_hemi.htm, Fundación Matera.
Instituto de Neurología.
[13] Visible a folios 3, 4 y 6 del
cuaderno principal.
[14] Visible a folios 3 y 4 del
cuaderno principal.
[15] Visible a folio 12 del cuaderno
de la Corte Constitucional. De igual forma, el demandante en el escrito que
allegó a esta Corporación manifiesta que el costo del medicamento es de $
1’188.000¨.
[16] Folios 3 a 6 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.