T-989-02
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBI,ICO
Sentencia T-989/02
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación inmediata
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de mesadas pensionales
DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION-Porcentaje a pagar no puede modificarse en
detrimento del pensionado
VIA DE HECHO-Modificación en porcentaje de mesadas a pagar en
detrimento del pensionado
Referencia:
expediente T- 625.785
Acción de tutela de Héctor Ibáñez Lozada contra la Fundación San Juan
de Dios.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de
dos mil dos (2002).
En desarrollo de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Consejo de
Estado, dentro de las acciones de tutela instaurada por el señor Héctor Ibáñez
Lozada en contra de la Fundación San Juan de Dios.
I. ANTECEDENTES.
El señor Héctor Ibáñez Lozada en ejercicio
de la acción de tutela, presentó demanda contra la Fundación San Juan de Dios,
pues considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición e
igualdad en razón a que se le disminuyó el salario de su mesada pensional en un
50% y a la vez, se le incrementó en un 7% el descuento para seguridad social,
por lo tanto, pretende que a través de este mecanismo se ordene a la entidad
accionada a que le pague la mesada pensional completa como la había venido
recibiendo en forma continua desde hace dos años cuando se le reconoció
mediante Resolución 0074 del 31de Diciembre de 1.999 tal derecho a partir del 1
de Enero del año 2.000.
1. Hechos:
Señala que el valor asignado de mesada
pensional es de $1.186.687, los cuales recibió satisfactoriamente hasta el mes
de Noviembre del año 2.001, pero en el mes de Diciembre del mismo año se le
desmejoró el salario de su mesada en un 50% y a la vez se le incrementó en un
7% el descuento para seguridad social, desconociendo los derechos adquiridos
convencionalmente vigentes[1] y atropellando derechos constitucionales
que le habían sido reconocidos.
Precisa que en este momento se encuentra en
una crisis económica grave pues el único recurso económico es la mesada
pensional y el respaldo de sus prestaciones sociales y cesantías para poder
cancelar la deuda hipotecaria de mi vivienda y así garantizar techo para su
familia.
En la actualidad ha tenido que disminuir su
canasta familiar, recortar estudio, vestuario etc., pues su esposa se encuentra
desempleada y a él por la edad no lo reciben en ninguna parte para laborar.
Aduce que el Interventor de la Fundación
nombrado transitoriamente por la Superintendente de Salud, abusando de su
autoridad como funcionario público, tomó determinaciones sin consentimiento
previo para desmejorarle su mesada pensional, la cual es el sustento de vida de
él y su grupo familiar, lo que viene afectando su economía, sus compromisos
financieros, como el pago de cuota de vivienda, recorte de alimentación para
sus hijos, pago de servicios públicos, restricción de acceso educativo y los
demás derechos constitucionales que le confiere la ley.
Solicita el pago completo de su mesada
pensional a la que tiene derecho y la protección al derecho a la igualdad, ya
que a unos compañeros pensionados se les ha pagado completa su mesada y a otros
se nos disminuyó el sueldo de la mesada en un 50% y, además se le incrementó el
7% para seguridad social.
Por último, expone que cada vez que tiene
que firmar la Fundación el contrato de concurrencia,, la mesada se demora tres
o cuatro meses, causándosele de esta manera mas desequilibrio económico y menos
poder adquisitivo al entrar en mora en los pagos.
De otra parte informa que hace dos (2) años
que salió pensionado y hasta la fecha no me han pagado mis prestaciones
sociales y mucho menos me han pagado las cesantías, ni intereses de las mismas.
2. Intervención de la entidad demandada
El
Interventor y Representante Legal de la de la Fundación San Juan de Dios, da
contestación a la Acción de Tutela en los siguientes términos:
1.- Precisa que la Fundación San Juan de Dios es un
ente de derecho privado propietaria de los Centros Asistenciales Instituto
Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y del Centro de Investigación
denominado de inmunología.
2.- La Fundación desde hace aproximadamente 5 años viene
registrando un grave deterioro financiero hasta el punto de que su principal
establecimiento hospitalario (Hospital San Juan de Dios) no presta sus
servicios de salud desde mediados del mes de Septiembre del año 2.001 y hoy
está paralizado y con una carga prestacional que se sigue causando, con los
servicios de telefonía y energía eléctrica suspendidos, y con un creciente
aumento de los procesos ejecutivos tramitados por sus acreedores y que mantiene
sus bienes embargados.
3.- La Ley 60 de 1.993 creó el denominado Fondo del Pasivo
Prestacional para el Sector Salud, como mecanismo de financiación que cubriría
las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación
causado hasta el 31 de Diciembre de 1.993. Por su parte la Ley 100 de 1.993 por
la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en su Art. 242
estableció que las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y
pagando las cesantías y pensiones a que está obligadas hasta tanto no se
realice el corte de cuentas con el Fondo Prestacional y se establezcan para
cada caso la concurrencia a que están obligadas dichas entidades en los
términos previstos en la Ley 60 de 1.993.
4.- El Decreto 530 de 1.994 reglamentó el manejo del Fondo
del Pasivo Prestacional y creó pautas para su ejecución.
5.- En virtud de las normas antes anotadas (Ley 60 y Ley
100 de 1.993 y Decreto 530 de 1.994), el Fondo del Pasivo Prestacional del
Sector Salud está conformado por dineros que aporta la Nación y los entes
territoriales y municipios, junto con los recursos propios de cada Institución
dedicada a la prestación de los servicios de salud. Para el caso concreto de la
Fundación San Juan de Dios se suscribió en el año 1.995 un convenio mediante el
cual el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación
San Juan de Dios a través de sus dos hospitales concurrirían con aportes para
atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de Diciembre
de 1.993. Este Fondo de Pasivo Prestacional para el Sector Salud se alimenta
entonces de recursos del Estado y de las entidades prestatarias de los
servicios de salud.
6.- En el año 1.998 se suscribió un nuevo contrato entre
el Ministerio de Salud, (Nación) la Secretara de Salud y la Fundación San Juan
de Dios para atender el pago de las pensiones y, cesantías, habiéndose
comprometido la fundación a través de sus hospitales a efectuar aportes de
dinero. En efecto la Nación concurriría con el 86.2173% de las acreencias
laborales de cesantía y pensiónales, el Distrito Capital con el 3.8338% y la
Fundación San Juan de Dios con el 9.9489%, de los empleados y pensionados del
Hospital San Juan de Dios, mientras que los del Instituto Materno Infantil eran
asumidos en el 84.3634% por la Nación, el 2.6207% por el Distrito Capital y en
el 13.0159% por la Fundación San Juan de Dios.
7.- La Nación y el Distrito Capital han dado estricto
cumplimiento a los giros del Pasivo Prestacional, no así la Fundación San Juan
de Dios la cual registra en la actualidad la cantidad de $18.853'384.269 como
monto de la concurrencia, y debido a su deficitario situación económica no ha
atendido a través de sus dos Hospitales sus pagos correspondientes.
8.- La situación de la Fundación San Juan de Dios para
Septiembre del año 2.001 se tornó tan traumática lo que motivó que por parte de
la Superintendencia Nacional de Salud se decretara la Intervención
Administrativa Total de la misma, mediante Resolución 1933 del 21 de Septiembre
del año 2.001, intervención que tiene sustento legal en los Decretos 788 de
1.998 y 1922 de 1.994 en dicha Resolución se dejó puntualizado que: “a 1.999,
la Fundación tenia 2607 trabajadores activos, los cuales implicaban gastos
mensuales por cerca de $2.500 millones de pesos, de igual manera, contaba con
1.476 pensionados (incluyendo al Hospital y el Instituto Materno Infantil).
Que en la actualidad, y de acuerdo con la
información remitida por el Departamento Financiero del Hospital, éste contaba
a Junio de 2.001 con 1.393 empleados con los cuales se tiene una deuda
(incluyendo salarios y primas convencionales, deudas por vacaciones, intereses
de cesantías no canceladas, aportes en seguridad social, entre otras) por cerca
de $48.000 millones.
Que tanto los empleados como los
pensionados se encuentran amparados por la Convención Colectiva. Los
trabajadores de las Instituciones Hospitalarias que se vincularon a la
Institución antes del 31 de Diciembre de 1.993 son beneficiarios del Fondo del
Pasivo Prestacional.
Que en 1.995 en cumplimiento del Art. 33 de
la Ley 60 de 1.993 y el Decreto 530 de 1.994 se suscribió un contrato de
concurrencia entre el Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la fundación,
con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional, causada o
acumulada a 31 de Diciembre de 1.993, por concepto de cesantías y reserva para
pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación. De acuerdo
con información del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría
de Salud del Distrito Capital, los aportes de éstas entidades para el pago de
la deuda prestacional fueron realizados en su totalidad entre 1.995 y 2.000.
9.- En la Resolución que ordenó la Intervención
Administrativa Total de la Fundación se designó un interventor (empleado
público) y por lo mismo éste ejerce funciones públicas que lo obligan a
responder por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes y por los actos
omisivos o por extralimitación en el ejercicio de las funciones públicas (Art.
6 de la C.P.), al evidenciar que la Fundación San Juan de Dios a través de sus
dos Hospitales no está cumpliendo con los giros de dinero de que tratan los
Contratos de Concurrencia antes mencionados, y sabiendo que los dineros que
conforman el Fondo del Pasivo Prestacional para los empleados y pensionados de
la Fundación en sus reservas contempla dineros oficiales, en oficio No. 798 del
20 de Diciembre de 2.001, dirigido a la Dra. Guillermina Agudelo Matías,
Interventora Técnica del Contrato 799 - 98, del Ministerio de Salud, se le
solicitó concepto sobre las directrices a seguir para el cumplimiento de la
ordenación del gasto, toda vez que el valor de las cuotas partes se está
provisionando en los estados financieros de los hospitales, pero no se
vislumbran posibilidades de pago por la situación financiera que atraviesan en
este momento, y como es de conocimiento público, existen más de 200 tutelas
interpuestas por los pensionados que obligan a la cancelación de mesadas en los
5 primeros días del mes.
10.- Al anterior interrogante dio respuesta el Ministerio
de Salud con oficio 4022 del 2 de Enero del 2.002, suscrito por la Dra. Olga
Lucía Vanegas Santos Directora General de Financiamiento y Gestión de Recursos
informando que "cuanto a la solicitud de directrices para la ordenación
del gasto, le informo que de conformidad con lo que disponía el Art. 33 de la
Ley 60 de 1.993 en concordancia con el Decreto 530194, el Fondo del Pasivo
Prestacional concurre para el pago de la deuda prestacional por concepto de
cesantías y pensiones no garantizadas por las instituciones beneficiarias del
Fondo, hasta el fin de la vigencia de 1.993. En consecuencia, para los
pensionados a partir de 1.994, a través de la Reserva Pensional de Activos
consignada en el contrato de concurrencia, debe financiarse la cuota parte de
pensión correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre la fecha de
ingreso y el 31 de Diciembre de 1 . 993" De a cuerdo con el anterior
criterio a los pensionados por la Fundación San Juan de Dios cuyas mesadas se
cubren con dineros del Fondo del Pasivo Prestacional, no les es dable recibir
el 100% de la mesada sino la cuota parte del monto, ante la inexistencia de
dineros por parte de la Fundación San Juan de Dios para cubrir el remanente o
cuota parte de acuerdo con la concurrencia pactada.
11.- Para el caso concreto del Señor Héctor Ibáñez Lozada
al recibir el 50% de la mesada, sin embargo la suma recibida es superior al
valor del salario mínimo legal mensual vigente para diciembre del año 2.00 1,
es decir recibe mas del mínimo vital (Art. 35 Ley 1 00 de 1.993).
12.- El pago del 100% de la Pensión de Jubilación con
dineros oficiales, supliendo la cuota parte que corresponde a la Fundación San
Juan de Dios en cada mesada, extrañaría la posible comisión de un delito de
peculado por aplicación oficial diferente (Art. 399 C.P.), conducta que la
Interventora no puede asumir sin las consecuencias jurídicas correspondientes.
13.- En lo que tiene que ver con el descuento del 7% de la
mesada pensional dicho porcentaje corresponde a lo que debe aportar el pensionado
para tener derecho a los servicios de salud, porcentaje dado por la Ley 100 de
1.993 y cuyo monto no puede asumir la Fundación San Juan de Dios por la grave
situación financiera por la cual atraviesa.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Fallo primera instancia
La Sección Primera Subsección A del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 28 de enero de 2002
manifestó:
La Fundación San Juan de Dios es una
entidad privada sin ánimo de lucro y si bien en principio la acción de tutela
resultaría improcedente por ser un ente particular, (art. 42-2 del D. 2591/91),
puede ser demandada, pues está encargada de la prestación del servicio público
de salud.
En el presente caso, el derecho violado es
el de seguridad social y en particular el derecho al pago oportuno de la
pensión de jubilación, establecido en el artículo 48 de la Constitución
Política y protegido en el artículo 53, inciso tercero, de la misma; el
derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental cuando no son
pagadas oportunamente las mesadas correspondientes y con ello se vulneran o
amenazan derechos fundamentales, como los derechos a la vida, la dignidad
humana, la integridad física, etc.
Que de no hacer oportunamente el pago puede
afectar la remuneración mínima vital si la mesada pensional es el único medio
de sustento, pues se pone en peligro la subsistencia del actor y de su familia;
que la Fundación San Juan de Dios desde el mes de diciembre de 2.001 disminuyó
el valor de la mesada pensional del demandante sin motivo legal que lo
justifique, ya que la difícil situación económica de la entidad no puede
prevalecer sobre los derechos del pensionado y, menos aún, afectar su remuneración
mínima vital, siendo que mediante la Resolución 0074 de 31 de diciembre de
1.999 le fue reconocida la pensión; que teniendo en cuenta que este es el único
medio de subsistencia, su reducción a un menor valor del que normalmente
devenga constituye falta de pago oportuno y afecta la remuneración mínima vital
y, por ende, el derecho a una vida digna y a la seguridad social- que pese a
que en principio el ejercicio de la acción de tutela es improcedente, pues no
está instituida para reclamar mesadas pensionales, y el demandante cuenta con
otro mecanismo de defensa judicial, resulta viable conceder el amparo como
mecanismo transitorio tendiente a evitar un perjuicio irremediable, derivado de
la conculcación de su remuneración mínima vital.
En ese orden de ideas resuelve conceder
transitoriamente la tutela, para lo cual ordenó al representante e interventor
de la Fundación pagar a partir del mes de febrero de 2.000 y hacia el futuro el
valor de la pensión en la suma de $1'1 86.687 que hasta el momento tenía
reconocida el señor Ibáñez y que la tutela concedida permanecería vigente
durante el tiempo que la autoridad judicial competente empleara para decidir
sobre el proceso ejecutivo laboral que promoviera el demandante con el fin de
obtener el pago de la porción de las mesadas pensionales dejadas de recibir
hasta el momento y los mayores valores que pretendiera sobre las mismas el
demandante.
La impugnación
El Interventor de la
entidad demandada, señor Raúl Lagos Forero, impugnó la sentencia en solicitud
de que fuera revocada, para ello reiteró los argumentos expuestos en los
planteados presentados en la intervención ante el Tribunal de instancia los
cuales se sintetizan así:
La Fundación San Juan de Dios a través de
sus hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no ha podido
cumplir con los giros de dineros de que tratan los contratos de concurrencia
celebrados con el Estado -Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional, y
Secretaría Distrital de Salud, Fondo Distrital de Salud.
Que por tal razón se ordenó pagar la mesada
pensional del mes de diciembre de 2.001 solo en el porcentaje en que han venido
cumpliendo el Ministerio de Salud y la Secretaría Distrital de Salud.
Que los dineros que conforman la reserva
del Fondo del Pasivo Prestacional para los pensionados y trabajadores de la
Fundación son dineros públicos.
Que para el caso del señor Ibáñez Lozada,
pensionado a partir del 1 de enero de 2.000, el valor de su mesada del mes de
diciembre de 2.001 obedeció a lo ordenado en las normas presupuestarias, sin
que se hubiera cometido irregularidad alguna sino, por el contrario, evitado el
delito de peculado por aplicación oficial diferente (art. 136 del Código
Penal); pues según lo expresado por la Directora General de Financiamiento y
Gestión de Recursos del Ministerio de Salud mediante el oficio 4.022 de 2 de
enero de 2.002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 60
de 1.993, en concordancia con el decreto 530 de 1.994, el Fondo del Pasivo
Prestacional concurre para el pago de la deuda hasta el fin de la vigencia de
1.993 y, en consecuencia, para los pensionados a partir de 1.994, a través de
la reserva pensional de activos consignada en el contrato de concurrencia, debe
financiarse la cuota parte de pensión correspondiente al tiempo de servicio
comprendido entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 1.993.
Que, entonces, ante la inexistencia de
dinero por parte de la Fundación, a los pensionados cuyas mesadas se cubren con
dineros del Fondo del Pasivo Prestacional no les es dable recibir el 100% de la
mesada, sino la cuota parte del monto con lo que el Estado-Ministerio de Salud,
Fondo del Pasivo Prestacional, y Secretaría Distrital de Salud, Fondo Distrital
de Salud- ha concurrido; que por lo anterior se pagó la mesada pensional de
diciembre de 2.001 en los porcentajes de la concurrencia pagados por las
entidades del Estado y así pudo pagarse, en lo posible, la remuneración mínima
vital contemplada en el artículo 35 de la ley 100 de 1.993.
Que los dineros dejados de percibir por los
pensionados durante el mes de diciembre de 2.001 serán pagados una vez se
obtenga la provisión financiera que tienen los hospitales- que, además, la
Fundación San Juan de Dios es una entidad privada y lo pretendido en este caso
no es la prestación del servicio esencial de salud sino la totalidad del pago
de una mesada pensional, para lo cual el ejercicio de la acción de tutela es
improcedente, por cuanto para ello se dispone de otros medios de defensa
idóneos.
En lo que tiene que ver con el descuento
del 7% de la mesada pensional señala que dicho porcentaje corresponde a lo que
debe aportar el pensionado para tener derecho a los servicios de salud. Art.
143 y 204 Ley 100/93.
Fallo segunda instancia
La Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado en providencia del 21 de junio de 2002, revocó la
sentencia impugnada para en su lugar declarar que es improcedente el ejercicio
de la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señala que el Tribunal concedió la tutela
transitoria con el propósito de evitar un perjuicio irremediable derivado de la
conculcación de la remuneración mínima vital del demandante, aun cuando no fue
solicitada con ese carácter.
Manifiesta que de las pruebas que obran
en el expediente aparece claro que mediante la resolución 74 de 31 de diciembre
de 1.999 al actor le fue reconocida pensión de jubilación y que como pensionado
de esa institución en noviembre de 2.001 devengaba una mesada de $1'186.687,
mientras que en el mes de diciembre de 2.001 el valor pagado fue de $835.551.
Según informó el Interventor de la
Fundación y al contestar la demanda y en el memorial de impugnación, para el
caso de esa entidad se celebró en el año de 1.995 un convenio mediante el cual
el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación San
Juan de Dios a través de sus dos hospitales San Juan de Dios e Instituto
Materno Infantil concurrirían con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales
causadas hasta el 31 de diciembre de 1.993; que para los pensionados a partir
de 1.994, a través de la reserva pensional de activos consignada en el contrato
de concurrencia, "debe financiarse la cuota parte de pensión
correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre la fecha de ingreso y
el 31 de diciembre de 1.993" y que, entonces, "a los pensionados por
la Fundación San Juan de Dios cuyas mesadas se cubren con dineros del Fondo del
Pasivo Prestacional, no les es dable recibir el 100% de la mesada sino la cuota
parte del monto, ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundación San
Juan de Dios para cubrir el remanente o cuota parte de acuerdo con la
concurrencia pactada".
En el caso del señor Ibáñez Lozada, la suma
recibida es superior al salario mínimo legal mensual vigente en diciembre de
2.001; el descuento del 7% de la mesada pensional corresponde a lo que debe
aportar el pensionado para tener derecho a los servicios de salud, según lo
establecido en la ley 100 de 1.993 y cuyo monto no puede asumir la Fundación
por la grave situación financiera en que se encuentra- y los dineros dejados de
percibir por los pensionados en la mesada de diciembre de 2.001 les serán
pagados una vez se pague "la provisión financiera que tienen los Hospitales
y que deben concurrir en el pasivo prestacional, conformado a la fecha con
dineros públicos".
No obstante que al accionante no le fue
pagada su mesada pensional completa del mes de diciembre de 2.001, no probó que
por esa circunstancia se ha visto afectada su remuneración mínimo vital. Y
puede obtener la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de la
acción ejecutiva laboral.
Por otra parte, no hay prueba de que el
demandante hubiese formulado solicitud alguna relacionada con el pago completo
de su mesada pensional del mes de diciembre de 2.001 y que esta no haya sido
resuelta oportunamente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Lo que se debate.
El actor pensionado de la Fundación San
Juan de Dios, señala que la entidad accionada venía pagando la totalidad del
monto pensional, previo descuento del 5% para salud, conforme a los términos
estipulados en la convención colectiva de trabajo.
Sin embargo, desde el mes de diciembre de
2001, de manera arbitraria e ilegal y sin justificación alguna, la entidad
demandada dejó de pagar el 50% de la pensión legalmente reconocida, e
incrementó el porcentaje para el aporte a la salud, desconociendo lo estipulado
en la convención colectiva. Consideran que esta situación es discriminatoria,
pues a otros compañeros, les viene cancelando su mesada, sin mas descuento que
el 5% establecido para la salud.
3. Reiteración de Jurisprudencia.
En identicas
circunstancias a las planteadas en ocasiones anteriores, en esta oportunidad
lo se dabate es el caso correspondiente a un pensionado de la fundación San
Juan de Dios, al que por decisión unilateral de la entidad accionada se le
disminuye el monto de las sumas a pagar por concepto de sus mesadas y se ordena
aumentar el descuento que debe hacerse por concepto de aportes a a salud.
A efectos de que no exista desconocimiento
del principio de la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad y en
aplicación de la doctrina constitucional, esta Corporación fallara este caso en igual sentido al
expresado en las sentencias T- 471, T-496 y T-820 de 2002 donde se analizaron
caso similares al planteado en esta ocasión.
En la Sentencia
T-471 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra dijo la Corte al respecto lo
siguiente:
“Tercera. El pago de las mesadas
pensionales, se constituye en un derecho de los pensionados y no puede
disminuirse o desconocerse, aún cuando la entidad encargada de hacerlo alegue
estar en déficit presupuestal.
3.1. Son
numerosas las providencias emitidas por las distintas Salas de Revisión de la
Corte Constitucional en donde se ha analizado, el cese o mora en el pago de
salarios o mesadas pensionales, por entidades de naturaleza publica o privada.
Ha sido criterio
constante de esta Corte, argumentar que en tratándose de la prolongación o
desconocimiento de las mesadas pensionales, si bien los diferentes mecanismos
ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, podrían
considerarse idóneos o eficaces, someter a su trámite a los pensionados
resultaría desproporcionado y no guardaría equilibrio con los principios que
rigen el Estado de Derecho y con la protección misma de los derechos que por
esta omisión se consideran vulnerados.
3.2. Así,
proteger los derechos del pensionado, para la Corte se constituye en un derecho
de aplicación inmediata, pues se trata de la protección de personas cuya edad
hace incierta una virtual vinculación laboral y su desconocimiento compromete
la dignidad del titular, como quiera que el pensionado depende de la pensión
para satisfacer sus necesidades básicas.
“razones de
justicia material llevaron al constituyente a vincular al Estado con la
garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de
contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de
la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un
porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este
derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que
quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una
pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente,
desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de
los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social”.
(Sentencia T-299 de 1997 M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
3.3. Entonces, el
derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago
integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto
administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su
desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el
status de pensionado.
La procedencia de
la acción de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la
vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable,
pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen
derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago
oportuno y completo de las mesadas reconocidas.
3.4. La
existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción
ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea improcedente la
acción de tutela, ya que puede decirse que ningún otro mecanismo de defensa
judicial, sería tan eficaz e idóneo cuando de proteger los derechos del
pensionado se trata, pues ellos son personas que después de haber cumplido los
requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su pensión, el pago
que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al constituirse en
su única fuente de ingresos. (ver sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437
de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre
otras).
3.5. De igual
manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el señalar que la
crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada,
no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las
mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171
y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras).
Ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la
negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999),
pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las
responsabilidades.
Dentro de este
contexto y siguiendo los parámetros hasta aquí expuestos, la Sala entra a
analizar los setenta y seis (76) casos objeto de revisión.
Cuarto. De los casos objeto de revisión.
4.1. La Fundación
San Juan de Dios, viene presentado desde hace cinco años un alarmante deterioro
financiero. Desde el mes de septiembre de 2001, la situación de la entidad se
tornó tan traumática que la Superintendencia Nacional de Salud, decretó la
intervención administrativa total de la misma.
La ley 60 de
1993, creó el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud como mecanismo de
financiación que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral
por pensiones de jubilación causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Para el
caso de la Fundación se suscribió un convenio mediante el cual el Ministerio de
Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación San Juan de Dios, a
través de sus hospitales concurrirían con aportes para atender el monto de las
mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. Así, el Fondo
Pasivo Prestacional para el Sector Salud se alimenta de recursos del Estado y
de las entidades prestatarias de los servicios de salud.
La Nación y el
Distrito Capital han dado estricto cumplimiento a los giros del Pasivo
Prestacional, no así la Fundación San Juan de Dios, la cual registra en la
actualidad la cantidad de $18.853.384.269 como monto de la concurrencia debido
a la deficitaria situación económica.
4.2. Para el
interventor, la solución a esta situación, al evidenciar que la Fundación San
Juan de Dios no estaba cumpliendo con los giros de dinero de que tratan los
contratos de concurrencia y sabiendo que los dineros que conforman el Fondo del
Pasivo Prestacional para los empleados y pensionados de la Fundación en sus
reservas contempla dineros oficiales, fue impartir “diversas directrices para
la ordenación del gasto”, entre ellas disminuir el 100% de la mesada pensional
al considerar que ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundación no
le es dable cubrir la totalidad del porcentaje.
4.3. En sentencia
T-307 de 2001[2],
esta misma Sala de Revisión, estudió diversas acciones de tutela presentadas
por los pensionados de la Fundación San Juan de Dios, a quienes se les adeudaba
por varios meses el pago completo de sus mesadas pensionales. En esa
oportunidad, la Sala previno al representante legal de la Fundación San Juan de
Dios de Bogotá, para que junto con el Ministerio de Salud y el Fondo Pasivo
Prestacional del Sector Salud, asuma de manera permanente los
correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida
el cabal cumplimiento de sus obligaciones pensionales, a efectos de que no
vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen
el mínimo vital de los pensionados.
4.4. Ahora, en
los casos objeto de revisión, bajo el argumento de dar “poco a todos y no todo
a unos pocos” la solución del interventor de la Fundación San Juan de Dios, fue
disminuir de manera arbitraria e ilegal el porcentaje de las mesadas
pensionales y aumentar el porcentaje de las cotizaciones en salud.
La disminución en
el monto pensional (ver cuadro) va en porcentajes que oscilan entre el 88% al
4% y el incremento para la salud entre el 12% al 7%, hecho que desconoce lo
estipulado en la convención colectiva del trabajo y las respectivas
resoluciones mediante las cuales se reconoció el derecho pensional a cada
demandante, pues la disminución para el aporte en salud esta estipulada únicamente
en el 5%.
Esto significa
que los pensionados de esta Institución, continuarán privados de recibir el
pago completo de sus mesadas pensionales, lo que constituye un claro
desconocimiento de los derechos mínimos de éstos, pues quedan expuestos a que
en un término no definido, continúen recibiendo solo el pago parcial de sus
mesadas, hasta que se considere superada la crisis, o lo que peor, puede
suceder que la crisis se agrave y el porcentaje descontando sea cada vez mayor.
4.5. Queda claro
para esta Corporación, que la Fundación San Juan de Dios prestadora de servicio
público de salud en el hospital del mismo nombre, en forma que riñe con la
propia filosofía del Estado Social de Derecho se encuentra cerrada, de manera
que los sectores de la población, generalmente de pocos recursos económicos que
a él acudían se han visto seriamente afectados, lo mismo que sus trabajadores
activos y pensionados, en cuanto hace al pago de salarios y prestaciones
sociales, lo que significa que el asunto sometido a conocimiento de la Corte en
esta acción de tutela no es aislado de la situación descrita, la cual, a juicio
de la Corte exige un reexamen por parte de las autoridades públicas que en la
órbita de sus funciones permita la prestación del servicio de salud por una Institución
Hospitalaria que atienda las necesidades sociales que antes atendía la
Fundación San Juan de Dios, su adecuado funcionamiento administrativo y
financiero, para cumplir con uno de los objetivos del Estado Social de Derecho,
cual es el del servicio de salud y la seguridad social.
Las razones para
efectuar estos descuentos, como ya se dijo, la sustenta el liquidador en la
“situación de crisis” por la que atraviesa la Institución, pero mas allá de la
crisis que pueda existir, se pregunta esta Sala, ¿debe soportar este déficit el
pensionado?.
La respuesta a
este interrogante encuentra su fundamento en la propia Constitución, artículo
53 que reconoce el derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el
reajuste periódico del monto de su pensión.
Además, ha sido
doctrina constitucional proteger sus derechos, por encima de la crisis
económica o presupuestal en que puedan estar incurso las entidades encargadas
de su pago, como es en este caso la Fundación San Juan de Dios (ver punto 3.5
de esta providencia), pues se reitera “las circunstancias mismas de carácter
económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen para justificar el
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, deben ser tenidas en
cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia
que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, el recibir
en tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga
su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir
al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, negándosele el
amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un
perjuicio irremediable, o que aún puede soportar el coste de un proceso porque
puede obtener recursos a través de otras fuentes, incluso por medio de otro
empleo, es desconocer que hoy, en el país, existen mínimas posibilidades para
que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupación o
fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los
últimos índices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente
de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha
aumentado, hecho que en si mismo hace fácil presumir que si para aquellas
personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza
laboral, cómo lo será para aquellas que si bien no están en lo que se ha
denominado “tercera edad”, resultan excluidas tácitamente del mercado laboral,
simplemente porque no se les tiene en cuenta, en razón a la edad misma”.
(Sentencia T-606 de 1999)
4.6. Por tanto,
no es válida constitucionalmente ninguna argumentación que permita como
solución a una época de crisis descontar en un porcentaje el monto de la pensión
previamente reconocida, tampoco puede afirmarse que por recibir el pago parcial
de la mesada pensional que en muchas ocasiones es mas que el mínimo legal, no
se está afectando el mínimo vital del pensionado, ha de tenerse en cuenta que
los demandantes laboraron y cumplieron los requisitos para acceder a la
pensión, el monto y el pago de este derecho fue reconocido previamente de
conformidad con la ley, y no se puede por una situación apremiante desconocerse
o descontarse en el porcentaje que de manera arbitraria considere el
Interventor de la Fundación, pues no existe ningún supuesto que justifique
cuanto se debe pagar o hasta donde debe pagarse.
En consecuencia,
el derecho a recibir la pensión es un derecho que se adquiere por cumplir una
serie de condiciones y requisitos y el porcentaje al que se ha accedido de
conformidad con estos requisitos, no puede ser cambiado en detrimento del
pensionado.
4.7. Asimismo,
nota esta Sala que los jueces de instancia, no se detienen a analizar cada
situación en particular, incluso, existen fallos contradictorios desconociendo
el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en una misma situación y sin
embargo, reciben de un mismo juez constitucional una decisión diferente, en
razón a la división de secciones o salas, por ejemplo la sección cuarta del
Consejo de Estado, es la única que concede la protección de los derechos
reclamados, pese a que los supuestos de hecho que originaron las acciones de
tutela presentadas ante la sección primera y la sección tercera son iguales.
Igualmente, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en dos ocasiones, y sin mayores
consideraciones protegió los derechos de los demandantes (expediente T-581938 y
T-582342), cuando la mayoría de sus decisiones se encaminaron a negar el amparo
solicitado. Sobre este aspecto, cabe recordar que la Corte ha dicho que la
división de una Corporación en salas o secciones no es razón suficiente para
que admitan fallos diversos frente a supuestos de hechos sustancialmente
iguales. (sentencias T-125 de 1993, C-036 de 1996, C-447 de 1997, T-321 de
1998, y T-606 de 1999 entre otros).
4.8. Por otra
parte, el porcentaje descontado a un demandante es del 88% (expediente
T-584068), lo que significa que la suma que se cancela no es ni siquiera la
mitad de la suma a la que se tiene derecho, por haber sido previamente
reconocida, aquí además de ponerse en peligro la vida y la integridad de
quienes se hallan sujetos a estos pagos para subsistir, es un tercero quien
decide en forma arbitraria cuanto le paga a cada pensionado, suponiendo que
mientras se cancele el salario mínimo legal esa persona tendrá lo suficiente
para subsistir.
En el expediente
T-585371, quien reclama la protección de los derechos pensionales es un enfermo
de sida que posee una pensión de invalidez, a la que se le descuenta el 26%. En
este caso, el juez de conocimiento simplemente niega la protección de los
derechos, sin analizar que esa persona afirma necesitar el pago completo de su
pensión para cubrir los gastos que su enfermedad demandan.
En general, puede
decirse que existe una vía de hecho, al descontar el monto pensional, por
cuanto se está incumpliendo el acto administrativo que ordenó su reconocimiento
a cada demandante al ser modificado, al arbitrio del interventor su contenido
para cada pensionado, sin considerar que todos y cada uno de los pensionados se
encuentra en una situación de inferioridad, frente a esta conducta, pues no es
de recibo que se descuente el monto de una pensión legalmente reconocida.
4.9. Estos
hechos, hacen necesario exhortar al Gobierno Nacional, para que en el ámbito de
sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias
para procurar la prestación de un servicio de salud por una Institución
Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atendía el
Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y
políticas, para la prestación del servicio de salud, sin desconocer los
derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Institución.
Por las razones
expuestas, habrán de revocarse las decisiones proferidas por el Juzgado 29
Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado
64 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá,
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil y Consejo de Estado que denegaron la protección de los derechos
fundamentales invocados.
En su lugar, se
concederá la protección de los derechos de los demandantes en el sentido de
ordenar a la Fundación San Juan de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a
través de su representante, o a quien haga sus veces que en el término máximo
de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los
trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan
garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener
derecho los actores en el futuro, menos el descuento para la salud previamente
estipulado.
De igual manera,
se confirmaran las decisiones proferidas por el Juzgado 9 Penal del Circuito de
Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial, Sala Civil y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que
concedieron la protección de los derechos reclamados, pero la orden emitida
será igual para todos los casos, no como en algunas ocasiones lo consideró
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expedientes T-582578, T-582579, y
T-582581) en forma transitoria, ordenando el pago completo únicamente de la
mesada correspondiente al mes de diciembre de 2001 (expediente T-585416).
La decisión
proferida por esta Corporación será la de proteger los derechos reclamados en
los 76 casos objeto de revisión y ordenar a la Fundación San Juan de Dios, a
través de su representante, o a quien haga sus veces que en el término máximo
de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los
trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar
el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los
actores, menos el descuento para la salud previamente estipulado.”
Recientemente esta Corporación en la
Sentencia T-820 del 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández dijo al respecto lo
siguiente:
“En Sentencias
T-471 T-496 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se estudiaron numerosa
acciones de tutela cuyos supuestos de hecho fueron exactamente los mismos a los
expuestos ahora por las accionantes en las tutelas que aquí se revisan. De esta
manera, y en la medida en que las circunstancias que operaron en esas tutelas
no han variado, las consideraciones que se expusieron en aquellas sentencias
conservan plena validez en el presente caso, razón por la cual en este fallo lo
procedente será reiterar lo que allí se resolvió.
En efecto, las
circunstancias expuestas por los tutelantes sirven nuevamente a la Corte para
corroborar su doctrina al respecto, y sostener que:
1. La protección
de los derechos del pensionado, se constituyen para la Corte en un derecho de
aplicación inmediata, pues se trata de la protección de personas cuya edad hace
incierta una virtual vinculación laboral y su desconocimiento compromete la
dignidad del titular, como quiera que el pensionado depende de la pensión para
satisfacer sus necesidades básicas.
2. El pago de las
mesadas pensionales como derecho de los pensionados no puede disminuirse o
desconocerse, aún cuando la entidad encargada de hacerlo alegue estar en
déficit presupuestal.
3. Ante la
prolongación o desconocimiento de las mesadas pensionales, si bien los
diferentes mecanismo ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa
administrativa, podrían considerarse idóneos o eficaces, someter a su trámite a
los pensionados resultaría desproporcionado y no guardaría equilibrio con los
principios que rigen el Estado de Derecho y con la protección misma de los
derechos que por esta omisión se consideran vulnerados.”
La doctrina que
esboza esta Corte, tiene la finalidad de otorgar mayor grado de seguridad
jurídica en la aplicación de la ley por igual a casos iguales y diferente a
casos disímiles, garantizando de este modo la justicia en la aplicación de la
ley.
Vista la
jurisprudencia vigente, las siguientes son las consideraciones que se derivan
de los supuestos de hecho de la presente tutela:
En el proceso bajo estudio, una vez mas la
Fundación San Juan de Dios, desconoce los derechos de uno de sus pensionados al
descontarle del pago de su mesada pensional un porcentaje del 50%, sin tener en
cuenta que el monto de la pensión debe ser pagada de conformidad con cada acto
administrativo que ordenó su reconocimiento, es decir sin mas deducciones que
las previamente estipuladas.
Por consiguiente, la Sala considera que la
orden que se proferirá para este caso, debe ser igual a la dada en la
sentencias transcritas, por ser igual la situación, razón por la que se
revocará las decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado del 21 de junio de 2002 objeto de estas acciones de tutela, y se
concederá la protección de los derechos invocados.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por la Sección
Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 21 de
junio de 2002, que denegó el amparo solicitado en la acción de tutela
interpuesta por Héctor lbáñez Lozada en contra de la Fundación San Juan de
Dios.
Segundo: En su lugar, CONCÉDASE la protección de los
derechos del demandante y ORDENASE a la Fundación San Juan de Dios a
través de su representante, o
a quien haga sus veces, que en
el término máximo de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo,
inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que
permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a la que puede
tener derecho el actor en el futuro, menos el descuento para la salud
previamente estipulado.
Tercero: EXHÓRTESE al Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Salud para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad
con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestación de un
servicio de salud por una Institución Hospitalaria, que atienda las necesidades
sociales que antes atendía el Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha
las correspondientes acciones y políticas, para la prestación del servicio de
salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de
la Institución.
Cuarto: ENVÍESE copia de este fallo a las autoridades mencionadas en
el numeral anterior.
Quinto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
La Honorable Magistrada doctora Clara Inés Vargas
Hernández, no firma la presente sentencia, por encontrarse de comisión en el
exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Se le incrementó en un 7% el servicio médico el cual el 5% lo
aportaba de mi salario y el otro 7% lo aportaba la Fundación, pactado
convencionalmente.
[2] M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra. (Sala Segunda de Revisión)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.