T-989-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-989/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situación económica de
empresa no impide pago oportuno de mesadas
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de
mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-487150
Acción
de tutela instaurada por Yolanda Esther Aguilera Arroyo contra la Gobernación
de Córdoba.
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de
dos mil uno (2001).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Montería, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Yolanda
Esther Aguilera Arroyo contra la Gobernación de Córdoba.
I. ANTECEDENTES.
La
demandante es pensionada de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería,
interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Departamento de Córdoba
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo
vital, a la seguridad social y a la igualdad en razón a que el ente demandado
le adeuda varias mesadas pensionales.
Para
fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos.
Es
pensionada de DASALUD - Córdoba (Hospital San Jerónimo de Montería), le adeudan
las mesadas correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2001 y considera
que con esta omisión se están vulnerando los derechos fundamentales invocados,
pues cuenta únicamente con las mesadas que recibe para su subsistencia.
Solicita en consecuencia, se ordene a la Gobernación del Departamento de
Córdoba, cancelar todas las mesadas adeudadas, y las causadas en el futuro sean
pagadas oportunamente.
Por
su parte, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba en oficio de
junio 22 de 2001, dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería,
informó que en efecto a la demandante le adeudan las mesadas de febrero a mayo
de 2001; indicó que esta entidad ha realizado todas las gestiones tendientes a
conseguir los recursos que le permitan pagar las mesadas adeudadas a todos los
pensionados del Departamento, para lo cual firmó un convenio de concurrencia
con el Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional
correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios pertenecientes a la planta
de personal del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba DASALUD, hoy
Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba y los Hospitales
Departamentales causada o acumulada hasta el 31 de diciembre de 1993; la
demandante no ha sido incluida en estos pagos debido a que se pensionó con
posterioridad a diciembre de 1993, por lo que no está incluida dentro de la
validación hecha por Ministerio de Salud a la nómina de la E.S.E Hospital San
Jerónimo de Montería que es pagada por ese convenio de concurrencia.
Sobre
la situación de las personas que como la accionante, se pensionaron con
posterioridad a diciembre 31 de 1993, indicó que el Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento es responsable de la cuota parte por los aportes
hechos a esa entidad en los años 1994 y 1995 por las E.S.E Hospitales
Departamentales, y estas mismas entidades deben cancelar al Fondo Territorial
de Pensiones la cuota parte que le corresponde por los aportes de los
pensionados que no hicieron a ningún fondo hasta el 31 de diciembre de 1993.
Así las cosas, ese ente territorial está adelantando todas las diligencias
necesarias para cancelar las mesadas atrasadas a todos los pensionados de las
Empresas Sociales del Estado Hospitales Departamentales, incluida la accionante
que fueron pensionados con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, y luego
cobrar la cuota parte a las entidades correspondientes.
Concluyó
argumentando que la mora en el pago de las mesadas pensionales de la demandante
no se ha debido a la negligencia de la administración departamental, sino a la
falta de presupuesto, lo que le ha impedido cumplir con esa obligación.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Montería, en sentencia de junio 28 de 2001, negó el amparo solicitado por la
señora Aguilera Arroyo, consideró que la demandante cuenta con otro medio de
defensa judicial para reclamar las mesadas adeudadas, agregó que en el presente
caso no consta situación alguna que sustente la afirmación de la actora sobre
la vulneración de su derecho a la vida en razón al no pago de algunas de sus
mesadas pensionales, pues no probó que ése fuera su único medio de
subsistencia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración de
jurisprudencia. Afectación del mínimo vital en personas de tercera edad.
Teniendo en cuenta
lo prescrito por el artículo 53 de la Constitución Política, donde se proclama
la especial protección del Estado a los pensionados haciéndolos acreedores de
un derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas, se ha aceptado
en la jurisprudencia de esta Corporación la procedencia excepcional de éste amparo
cuando se trata de acreencias laborales, dejando claro que no es la tutela el
medio idóneo para hacer efectivas las pretensiones de ésta índole, salvo que se
trate de proteger los derechos de las personas de la tercera edad, en
condiciones de debilidad manifiesta, y cuyo único ingreso lo constituya su
mesada pensional.
Como lo ha
reseñado la Corte en ocasiones pasadas en donde ha estado involucrado
igualmente el Departamento de Córdoba y el Hospital San Jerónimo - T-907 de
1999- la situación de los pensionados que están retirados del mercado laboral y
no poseen otra fuente de ingreso diferente a la que le proporciona la mesada
que devengan del hospital accionado, los coloca en situaciones apremiantes que
hacen urgente la protección de los derechos a la seguridad social, a la salud,
al pago oportuno de pensiones y al mínimo vital.
En reciente
sentencia T-319 de 2001, proferida por esta misma Sala, también se abordó el
tema señalando:
“Ahora
bien, esta Sala de Revisión es consciente de la difícil situación económica que
presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los
derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago
de las mesadas pensionales que le adeudan y que disminuyen el mínimo vital necesario
para su congrua existencia, razón por la que debe recordarse “....que la
situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones
laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más
aún, tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del
Estado”.[1]
La Corte
reconoce los esfuerzos que la Gobernación de Córdoba realiza para obtener el
presupuesto necesario para el pago de las nóminas pendientes, mas no puede
cohonestar una situación a todas luces inconstitucional, puesto que aparecería
el juez constitucional prohijando una contingencia contraria a los dictados
superiores de la Constitución Política.
No entiende la
Corte cómo las autoridades locales se desentienden de las obligaciones a
cumplir con los pensionados, olvidando que con esa actitud comprometen mandatos
constitucionales de obligada observancia como son el pago completo oportuno de
las pensiones, el derecho a la vida y seguridad social y el derecho a la
subsistencia en condiciones dignas y justas. A la demandante se le adeudan
cuatro (4) mesadas pensionales y la administración le responde
despreocupadamente que su situación no se previó dentro del pago a realizarse
por cuanto fue pensionada con posterioridad a diciembre de 1993. Es una razón
que lejos está de cumplir con las directrices de la jurisprudencia cuando ha
señalado que corresponde a las entidades públicas, efectuar con la debida
antelación, las gestiones presupuestales necesarias para garantizar a los
trabajadores y ex trabajadores el pago puntual de la nómina.
De otra parte, no comparte la Sala la negativa del
juez de instancia, al decidir la acción impetrada, en cuanto aseveró que no
observó afectación de las condiciones de vida de la accionante. Debe recordarse
a este respecto, que cuando un accionante afirma que su mínimo vital se
encuentra afectado como consecuencia del incumplimiento por parte de su
empleador de alguna acreencia laboral, tal aserto debe ir acompañado de alguna
prueba, al menos sumaria, de la afectación de ese mínimo vital[2],
pero si ella no obra en el expediente, el juez constitucional, en desarrollo de
su labor de garante de los derechos fundamentales, puede, emplear todas
aquellas herramientas jurídicas que le permitan comprobar la afectación o no de
los derechos fundamentales reclamados como violados. Por ello, el juez de
tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que
no se demostró la lesión al mínimo vital, pues en uso de la facultad oficiosa
que le es reconocida debe agotar los medios que tenga a su alcance para
determinar la alteración de las condiciones elementales de vida.
(Sentencia T-399 de 1998).
Sobre el particular también la sentencia SU-995 de
1|999 dijo lo siguiente:
“(...)
“e. La informalidad de la acción de tutela, y el
hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos
fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se
encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar
los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de
procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las
facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de
amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la
aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de
1991.”
En el
presente caso, la deuda está reconocida por la entidad accionada, motivo ya
relevante y suficiente para considerar como veraces las afirmaciones de la
demandante y presumir que su mínimo vital se encuentra afectado. No se requiere
gran despliegue probatorio para arribar a la conclusión de que las condiciones
de vida de una mujer de 61 años, fuera del mercado laboral, que no probó tener
más ingreso que su pensión, estén sensiblemente afectadas con la omisión en el
pago de cuatro (4) meses de pensión.
Por lo anterior,
se revocará el fallo de instancia y concederá la protección invocada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería y en
su lugar tutelar los derechos al trabajo y al mínimo vital de la señora Yolanda
Esther Aguilera Arroyo.
Segundo.
ORDENAR al Gobernador de Córdoba, que dentro del término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo
hubiere hecho, cancele las mesadas debidas a la demandante. En caso de que no
exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales
necesarias para garantizar el pago de lo aquí ordenado, en un término que no
exceda de tres meses.
Tercero
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia Corte Constitucional T-286 de
1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Al respecto, ver sentencia T-259 de
1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-283 de 2000, M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.