T-988-12
Sentencia T-988/12
Sentencia T-988/12
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION
FISICA/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección
especial en materia laboral
Desde el punto de vista del derecho a la
igualdad, las personas en condición de debilidad manifiesta merecen un trato
especial, de carácter favorable, por parte del resto de la sociedad. Esas
consideraciones operan de manera armónica al principio de solidaridad,
principio que impone a los empleadores y a la administración pública apoyar a
la persona en condición de debilidad por motivos de enfermedad en lugar de
privarlo de su fuente de ingresos y de sus perspectivas de realización
personal, amenazando además el mínimo vital propio y de su familia.
PERSONA EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección
Las personas con discapacidad o en
condición de debilidad manifiesta por motivos de salud tienen un derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ese derecho se concreta en la
permanencia en el cargo mientras no exista un permiso del Ministerio o la
Oficina del Trabajo que permita su desvinculación, previa la evaluación sobre
la existencia de una causa justa para terminar la relación.
PERSONA EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona de 78
años, en condición de debilidad por motivos de salud, fue desvinculado de su
opción laboral al superar un período de incapacidad
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O
DISMINUCION FISICA-Orden
a hospital de renovar la orden de prestación de servicios del actor hasta que
se presente la recuperación integral de su condición de salud, o hasta que el
Ministerio del Trabajo autorice la terminación del vínculo
Referencia:
expediente T-3592777
Acción de
tutela presentada por Alfonso Barrios Caro contra ESE Hospital Local de
Turbaco, Bolívar.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
noviembre de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Turbaco (Bolívar), el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce
(2012) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, en segunda
instancia, el once (11) de mayo de dos mil doce (2012).[1]
I. ANTECEDENTES
El peticionario interpuso
acción de tutela contra el Hospital Local de Turbaco (Bolívar), ESE, con el
propósito de obtener protección constitucional a su derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada, como persona en condición de debilidad
manifiesta por motivos de salud.
A continuación se presenta una
síntesis de los hechos narrados en la demanda, la respuesta de la entidad
accionada y los fallos objeto de revisión.
1. Fundamentos fácticos y
jurídicos de la demanda.[2]
1.1.
El peticionario desempeñó el cargo de médico general del Hospital Local de
Turbaco, ESE, de forma continua e ininterrumpida, mediante sucesivas órdenes de
prestación de servicios, por un periodo de aproximadamente 12 años. Durante ese
tiempo cumplió adecuadamente las funciones asignadas y nunca recibió un llamado
de atención ni fue suspendido en la prestación de sus servicios.
1.2.
El 28 de noviembre de 2011 acudió a la Clínica San Juan de Dios de Cartagena,
con ocasión de una urgencia médica y fue hospitalizado por quebrantos de salud,
asociados a enfermedad pulmonar obstructiva crónica (Epoc), donde
permaneció con suministro permanente de oxígeno. Fue dado de alta el 14 de
diciembre de 2011, con indicaciones de seguir tratamiento por neumología e
incapacidad para trabajar, hecho conocido por la Gerente del Hospital Local de
Turbaco.
1.3.
Al finalizar el período de incapacidad médica, el actor se presentó a trabajar en
la primera semana del mes de enero. Sin embargo, la Jefe de Personal de la
entidad le informó que había sido despedido, “según su decir, [porque]
ya habían nombrado otro médico, hecho este que le recriminé en forma
respetuosa, debido a que era imposible que se me despidiera, a sabiendas que me
encontraba con quebrantos de salud”, como se desprende de las pruebas
anexas a la demanda.
Ante
su solicitud de ser reintegrado en el cargo, la Jefe de Personal le informó que
se trataba de una decisión de la Directora del Hospital, así que no había nada
que hacer.
1.4.
Actualmente el peticionario cuenta con 68 años de edad, así que es un sujeto de
especial protección constitucional.
2.
Argumentos jurídicos de la demanda.
2.1.
El actor señala que, aunque el vínculo se inició mediante órdenes de prestación
de servicios, durante el tiempo en que se mantuvo esa relación se configuraron
los elementos propios del contrato de trabajo:
“Es de advertir señor Juez de Tutela, de que como lo dije
anteriormente, estoy vinculado al Hospital de Turbaco, desde hace
aproximadamente 12 años, que si bien es cierto dicho vínculo se hacía por
órdenes de prestación de servicios, no es menos cierto, que ya la Doctrina y la
Jurisprudencia, han decantado esto, en el sentido, de que muy a pesar de la
vinculación mediante OPS, pero si se cumplen el trípode de requisitos del
Contrato de Trabajo, o sea, prestación personal del servicio, subordinación y
pago de salario, se configura lo que la doctrina ha llamado el contrato
realidad, siendo lo que ocurrió en mi caso, dado que debía asistir todos los
días de lunes a viernes a prestar mis servicios personales como médico, durante
un horario determinado por el Hospital, bajo la subordinación de la Jefe de
Personal y me cancelaban un salario”.
Por
ese motivo –señala-, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio de
protección, considerando que la vía ordinaria no es un medio expedito ni
efectivo debido a la demora en la solución del problema que enfrenta,
especialmente si se tiene en cuenta que no existe un acto administrativo en el
que se haya notificado el retiro de su cargo.
3.
Intervención de la entidad accionada.
El
Hospital Local de Turbaco (Bolívar), ESE, vinculado a este trámite por el juez
de primera instancia desde el auto admisorio de la demanda (16 de febrero de
2012) guardó silencio frente a los hechos y fundamentos jurídicos de la
demanda.
4.
Sentencias objeto de revisión. Impugnación.
4.1.
Decisión de primera instancia.
El
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bolívar, mediante sentencia de veintiuno
(21) de febrero de dos mil doce (2012), decidió negar el amparo constitucional
al actor. Los fundamentos centrales de su decisión son los siguientes:
(i)
El peticionario se encuentra en condición de desigualdad frente a los demás
miembros de la sociedad en razón de su edad y sus condiciones físicas, y
concretamente, debido a la Epoc que padece; (ii) como consecuencia
del silencio de la entidad accionada, debe aplicarse la presunción de veracidad
y tener por ciertos los hechos narrados en la demanda; (iii) sin embargo, la
presunción no puede ser utilizada de manera “desproporcionada”. (iv)
Aunque se intentó citar al señor Alfonso Barrios Cano (el peticionario) para
obtener elementos de juicio adicionales, no fue posible hacerlo a partir de la
dirección aportada al expediente; (v) en el caso objeto de estudio, debido a
problemas de reparto y a un permiso solicitado por el juez de primera
instancia, debió dictarse sentencia con medios de convicción precarios,
situación que si bien no es imputable al actor, no permite la adopción de una
decisión favorable a sus intereses. Estas fueron las consideraciones centrales
de la providencia:
“Adicionalmente, en el específico tránsito procesal de esta
acción constitucional, se aprecia que la misma fue presentada por el señor
BARRIOS CARO el día diez (10) de febrero de 2012, la cual fue repartida el
catorce (14) del mes que corre, fue recibida para el conocimiento de éste (sic)
despacho, mediante oficio del dieciséis (16) del mismo mes enviado y recibido
ése (sic) mismo día, cuenta de ello da también constancia secretarial levantada
para tal efecto, se dispuso un término de veinticuatro (24) horas para
solicitarle al demandado su pronunciamiento sobre los hechos contenidos en el
incoatorio. || Teniendo en cuenta que los términos iban corriendo y tenían su
vencimiento el viernes veinticuatro (24) de febrero de este año, sopesando de
manera adicional, el permiso solicitado por éste Juez al Honorable Tribunal del
Distrito Judicial de Cartagena para ausentarme los días veintidós (22)
veintitrés (23) y veinticuatro (24) del mes que avanza, se decidió emitir la
correspondiente sentencia con los medios cognoscitivos que había sido aportados
junto a la demanda. || Si bien es cierto estas circunstancias (…) no pueden ser
soportadas por el libelista, no es menos cierto que no puede la Judicatura de
manera descuidada, dar por sentado todo lo argüido en la demanda, máxime cuando
el accionante mismo manifiesta sobre la litis que puede suscitar su vinculación
laboral al Hospital accionado, toda vez que, alega que está vinculado mediante
contrato de prestación de servicios, pero alega que en virtud al contrato
realidad existe una auténtica relación laboral, aspecto éste de naturaleza
litigiosa, sobre el cual en este momento se torna, incierto y discutible. ||
Adicionalmente, no puede aclarar la Judicatura, si hubo circunstancias
adicionales que motivaron la salida del señor Alfonso Barrios Caro de su lugar
de trabajo, porque así como pudo ocurrir lo alegado por éste, pudieron ocurrir
otras eventualidades diferentes, verbigracia, la terminación de la prestación
del servicio, esto último teniendo en cuenta que los contratos de prestación de
servicios aportados con el escrito de tutela, no muestran la existencia de un
contrato existente (sic) entre el Hospital Local de Turbaco y el accionante,
para la fecha en que éste último reputa la pérdida de su trabajo […] Ahora
bien, como ya fue reconocido por esta instancia judicial, existen un sinnúmero
de dudas, las cuales no fue posible dilucidar, ya que no se contó con el
tiempo, ni con las herramientas suficientes para realizar una adecuada
investigación sobre la condición del libelista, ahora bien, en atención a esa
falta de seguridad, sobre la existencia de la vulneración del derecho
fundamental al trabajo, se declara la improcedencia del amparo tutelar”.
4.2.
Impugnación.
El
peticionario impugnó la decisión de primera instancia, con base en los
siguientes argumentos: (i) el juez de primera instancia incurrió en una contradicción
entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia pues si bien aceptó
que el actor se encuentra en condición de vulnerabilidad por razones de edad y
salud, y se refirió a la presunción de veracidad, decidió negar el amparo
argumentando insuficiencia en los elementos de convicción; (ii) en segundo
lugar, el Juez aludió a distintas razones relacionadas al reparto de la acción
y a un permiso del que gozó durante el término para resolver la tutela que lo
llevaron a negar el amparo, “[l]o cual significa, que todos esos insucesos,
los cuales atañen a la Administración de Justicia, deben ser soportados por mi
persona, que nada tengo que ver con ello”. (iii) Además de esas
deficiencias, el juez de priera instancia no le dio valor a las pruebas
aducidas, las cuales “demuestran la existencia de las violaciones de mis
derechos constitucionales y fundamentales”.
4.3.
Sentencia de segunda instancia.
El
Juzgado Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de Turbaco confirmó la decisión de
primera instancia. En su concepto, de las pruebas aportadas por el demandante y
particularmente de las órdenes de prestación de servicios no se infiere la
existencia de los elementos del contrato laboral, por lo que no resulta
procedente declarar la existencia de un contrato realidad. En ese orden de
ideas, destacó que el actor sostuvo vínculos esporádicos, por períodos breves,
y para realizar funciones específicas, y no una relación caracterizada por la
subordinación durante doce años, como afirmó en el escrito de tutela.
A
pesar de confirmar la decisión de primera instancia, el juzgador de segundo
grado manifestó que la sentencia impugnada no fue adoptada en el marco
constitucional de la acción de tutela, pues el juez no tuvo en cuenta las
especiales características de la acción como instrumento de defensa de los
derechos fundamentales, por motivos no atribuibles al actor.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
problema jurídico
2.1. El actor afirma, en su
escrito de tutela, que durante doce años mantuvo un vínculo con el Hospital de
Turbaco, ESE, originado en órdenes de prestación de servicios, sucesivamente
renovadas durante ese período. Señala que es una persona de 68 años de edad en
condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. Afirma que fue
desvinculado de la entidad al regresar de una incapacidad laboral, y que
durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales al Hospital demandado
se configuraron los elementos del contrato laboral. Por ese motivo, solicita
que se declare la existencia del contrato realidad y se ordene su reintegro a
la entidad sin solución de continuidad.
2.2. El juez constitucional de
primera instancia declaró improcedente el amparo. Adujo, como fundamento de su
decisión que diversos problemas ocurridos durante el trámite de la acción le
impidieron acceder a la certeza sobre los hechos. Concretamente, demoras en el
reparto y un permiso del que disfrutó durante tres días, truncaron la
consecución de las pruebas. Manifestó, así mismo, que si bien el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991 establece la obligación de dar por ciertos los hechos
de la demanda (presunción de veracidad), la norma no puede aplicarse de forma
descuidada o irresponsable por los operadores judiciales.
Continuó su exposición
indicando que, así las cosas, la relación pudo terminar de la manera en que
afirmó el actor, pero también pudo llegar a su fin por motivos diversos, sin
que fuera posible hallar la respuesta definitiva al problema jurídico
planteado, razón por la cual decidió declarar la improcedencia de la tutela.
2.3. El accionante impugnó la
decisión de primera instancia. Adujo que resultaba contradictoria la posición
del juez al referirse a la presunción de veracidad y declarar probada su
condición de vulnerabilidad por motivos de salud y edad, y, al mismo tiempo,
declarar la improcedencia del amparo por falta de pruebas. Añadió que el juez
no sólo se apartó de la presunción de veracidad sino que además omitió la
valoración de las pruebas aportadas al trámite.
2.4. El juez de segunda
instancia, después de reprochar la actuación del a quo, decidió confirmar su
fallo, pero por motivos distintos. Estimó que las pruebas no daban cuenta de la
existencia de un contrato realidad, ni evidenciaban la existencia de un vínculo
de doce años, caracterizado por la subordinación y el pago de salario pues el
actor sólo aportó copia de las órdenes de prestación de servicios esporádicas y
en las que se pactaron condiciones ajenas al contrato laboral.
2.5. Problema jurídico:
Con fundamento en los hechos
expuestos y en las decisiones proferidas por los jueces de instancia, le
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Hospital Local de Turbaco,
ESE, desconoció los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral
reforzada del señor Alfonso Barrios Cano al dar por terminada la relación
sostenida entre las partes a partir de la suscripción de órdenes sucesivas de
prestación de servicios, sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera
edad en condición de debilidad manifiesta por razones de salud.
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudecia sobre la estabilidad
reforzada de personas con discapacidad o en condición de debilidad
manifiestapor motivos de salud en sus opciones de generación de ingresos. En
ese marco, (ii) resolverá el caso concreto.
La estabilidad reforzada de las personas
con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en las distintas
opciones productivas o de generación de ingresos. Reiteración de
jurisprudencia.
1. La Constitución Política de 1991
concede particular relevancia al trabajo. Así, de forma explícita establece su
condición de principio fundante de la organización social (artículo 2º CP), lo
materializa como derecho fundamental (artículo 25 CP) y determina principios mínimos,
de jerarquía constitucional, que deben observarse en el marco de las relaciones
laborales (artículo 53 CP). Implícitamente, la definición del Estado como
Social de Derecho, la relación que mantienen sistemas de seguridad social en
salud y pensiones con el ejercicio de los derechos laborales, el reconocimiento
del derecho fundamental innominado al mínimo vital y la incorporación del principio
de solidaridad social en el Texto Superior, permiten constatar que el trabajo,
como derecho y principio fundante del Estado, es un elemento protagónico en el
sistema constitucional colombiano.
2. Entre los principios mínimos fundamentales
del derecho al trabajo, establecidos en el artículo 53 Superior, se encuentra
la estabilidad laboral. La concreción de este principio enfrenta distintos límites
fácticos y jurídicos, los primeros, reflejados en la escasez de puestos de
trabajo, variable sensible a las cambiantes coyunturas económicas; los
segundos, representados por (i) la libertad contractual y de empresa de los
empleadores, y (ii) la obligación estatal de asegurar el acceso a los cargos
públicos en condiciones de igualdad y mérito, y de adecuar las plantas de
personal de manera que se maximice la eficiencia en el diseño del aparato
estatal y en la destinación de los recursos públicos.
3. Atendiendo los distintos aspectos
constitucionales involucrados en su aplicación, la Corte ha considerado que la
estabilidad laboral no es una garantía que se traduzca en la permanencia
indefinida o absoluta en los puestos de trabajo, sino que se concreta por
diversos mecanismos y en distintos niveles de intensidad. Las medidas de
protección a la estabilidad laboral van desde la motivación de los actos
administrativos de insubsistencia, la existencia del régimen de carrera, la
previsión de causales de terminación justa de los contratos de trabajo y la
previsión de indemnizaciones como consecuencia del despido, aspectos que, en
cada escenario, entran a formar parte del derecho al debido proceso de los
trabajadores.
4. Sin embargo, tanto la Corte
Constitucional como el Legislador, han establecido un nivel especial de
protección frente a personas que pertenecen a grupos vulnerables o en condición
de debilidad manifiesta, escenario en el cual la estabilidad laboral adquiere
un carácter reforzado y constituye un derecho fundamental para sus titulares.
5. El derecho a la estabilidad laboral
reforzada en las diversas alternativas productivas tiene por titulares a las
mujeres gestantes, las personas con discapacidad o en condición de debilidad
manifiesta por motivos de salud, y los aforados sindicales. En atención al
problema jurídico que corresponde definir a la Sala, la exposición se enfoca –en
lo sucesivo- en el caso de las personas con discapacidad o en condición de
debilidad manifiesta por razones de salud, ámbito en que la Corte ha construido
una sólida línea jurisprudencial, que a continuación se reitera.[3]
Ese derecho surge de la interpretación
conjunta de diversas cláusulas constitucionales, como pasa a explicarse.
6. El artículo 13 de la Constitución
Política establece el principio y derecho a la igualdad en el orden jurídico
colombiano, mediante una formulación compleja, que representa diversas facetas
o dimensiones, destinadas a garantizar una igualdad de derechos, consideración
y respeto entre todos los ciudadanos. De una parte, en su inciso primero se
consagran la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, componentes
esenciales de la dimensión formal de la igualdad.
Acto seguido, en los incisos segundo y
tercero, se ordena la adopción de un tratamiento diferencial, de carácter favorable,
frente a personas en condición de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, por
medio de acciones positivas destinadas a superar las desventajas de
hecho que se presentan en la sociedad para alcanzar así una igualdad material,
medidas asociadas a la dimensión material de la igualdad.
7. La Constitución Política contiene
además cláusulas concretas de protección destinadas a grupos humanos
vulnerables, atribuyéndoles de esa manera la condición de sujetos de protección
constitucional reforzada; entre esos grupos, se encuentran las personas con
discapacidad, de acuerdo con los artículos 47 y 54 de la Constitución Política,
que ordenan a las autoridades estatales la adopción de medidas adecuadas de
protección, y a la sociedad en su conjunto dirigir esfuerzos concretos para su
integración social.
8. Esas normas deben ser interpretadas y
aplicadas con plena observancia del principio de solidaridad social, cuya
fuente normativa se encuentra en los artículos 1º y 95 de la Constitución
Política.
La jurisprudencia constitucional ha
explicado que el principio de solidaridad, por regla general, debe ser objeto
de desarrollo legislativo para que de éste se deriven deberes concretos en
cabeza de las autoridades. Sin embargo, también ha señalado que este principio
puede generar obligaciones impuestas directamente por la Constitución frente a
grupos vulnerables, precisamente por su relación con el principio de igualdad
material.[4]
El principio en mención constituye, así
mismo, un elemento cardinal del sistema de seguridad social, donde se define
como la ayuda mutua entre las personas, bajo el esquema de la movilización de
esfuerzos (recursos o cargas) desde los más fuertes hacia los más débiles[5]. Por su
importancia, el principio se convierte en una guía para la adopción de
políticas públicas en la materia y un elemento imprescindible para una adecuada
interpretación de las normas de la seguridad social, por parte de los
operadores administrativos y judiciales.
9. En desarrollo de esos mandatos, el
Legislador, mediante la Ley 361 de 1997, decidió adoptar medidas para la integración
social de la población con discapacidad. En materia laboral su estrategia se adelantó
por dos caminos diversos y complementarios: de una parte, previó medidas positivas,
tendientes a propiciar la contratación de personas con discapacidad, creando
una serie de incentivos crediticios, tributarios y de prelación en procesos de
licitación, adjudicación y contratación con el Estado[6]. De otra parte,
estableció una prohibición al despido discriminatorio de personas con
discapacidad en su artículo 26, creando así una restricción constitucionalmente
legítima a la libertad contractual del empleador, quien sólo está facultado
para terminar el vínculo después de solicitar una autorización a la Oficina del
Trabajo, para que ésta determine si existe una causa justa para la terminación
del vínculo.[7]
10. En el inciso segundo de la misma
disposición (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), el Legislador estableció que,
en caso de presentarse un despido de una persona con discapacidad sin el citado
permiso, el empleador debía cancelar una indemnización equivalente a 180 días
de salario.
La disposición fue demandada, bajo el
argumento de que el pago de la indemnización parecía restar toda eficacia a la
prohibición de despido establecida en el primer inciso del artículo 26, Ley 361
de 1997. La Corte Constitucional se pronunció sobre ese cargo mediante sentencia
C-531 de 2000[8],
fallo en el cual consideró que, en efecto, desde una aproximación literal, el
texto normativo demandado podría llevar a concluir que el empleador se hallaba
facultado para dar por terminado el despido, cancelando la suma de dinero
correspondiente a 180 días de salario, a pesar de que el primer inciso de la
misma disposición planteaba la prohibición de un despido de esa característica,
en desarrollo de diversas cláusulas constitucionales.
Para la Corporación, esa lectura resultaría
incompatible con la naturaleza del derecho a la estabilidad laboral reforzada
de las personas con discapacidad, pues en lugar de la permanencia en el
puesto de trabajo reduciría la garantía al pago de una suma de dinero
determinada. Por ese motivo, la Sala Plena declaró la exequibilidad
condicionada de la disposición, considerando que ésta constituye una sanción
que debe cancelar el empleador que incurra en un despido discriminatorio. Con
independencia de esa sanción, un despido de esa naturaleza carece de efectos,
siendo procedente por lo tanto, el reintegro del afectado, sin solución de
continuidad en materia de salarios y prestaciones sociales:
“En esos
términos, tal y como se encuentra redactada la norma, la Corte estima que la
posibilidad de despedir a un discapacitado, sin autorización de la oficina de
Trabajo, debiendo el patrono asumir el pago de una indemnización por la suma de
‘ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que modifiquen, adicionen, complementen o aclaren’, no
configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de
protección especial de la cual son destinatarios, por razón de su debilidad
manifiesta dada su condición física, sensorial o mental especial, en la medida
en que la protección de esta forma establecida es insuficiente respecto del
principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la garantía de su
derecho al trabajo e igualdad y respeto a su dignidad humana. […] la verdadera
naturaleza de la indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la
inconstitucionalidad de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización
presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia
jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con
limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo, de manera que,
se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su
empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la
autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es
eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de
que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la
ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización
sancionatoria”.[9]
11. Posteriormente, en la sentencia
T-519 de 2003,[10]
la Corporación sistematizó las subreglas establecidas
jurisprudencialmente para proteger la estabilidad laboral reforzada de las
personas con discapacidad, a partir de la siguiente premisa: el despido de una
persona con discapacidad sin justa causa constituye una acción discriminatoria
y, por lo tanto, incompatible con la Constitución Política y violatoria de los
derechos fundamentales del afectado.
La existencia de una justa causa no
puede ser evaluada por el propio empleador, sino que debe ser sometida a la
autoridad del trabajo legalmente facultada para ello, condición que viene a
integrar el derecho al debido proceso del trabajador. Por ese motivo, siempre
que se demuestre la relación entre la condición de discapacidad y el despido,
la tutela puede ser el medio idóneo de protección de los derechos del afectado.
Concretamente, la Corte planteó las siguientes reglas de evaluación de los
casos de despido de persona con discapacidad:
“2.9. En
concusión se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho
fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas
personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial
condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una
desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial
protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta
característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la
condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de
un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí
puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado
de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de
presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido
proceso correspondiente.”[11]
12. La cuarta subregla fue objeto
de discusiones ulteriores, las cuales giraron en torno a dos insuficiencias que
podrían evidenciarse al considerar la situación real de las personas con
discapacidad en el ámbito laboral, desde una perspectiva orientada a la
eficacia material de la estabilidad laboral reforzada. La dificultad que supone
para el trabajador demostrar un hecho psicológico del empleador y la
consecuente desprotección de muchos empleados afectados por conductas
discriminatorias, titulares del derecho a un trato especial en virtud de los
principios de solidaridad, igualdad y atención a las personas con discapacidad.
Por ese motivo, en la sentencia T-1083 de
2007,[12]
la Corporación modificó explícitamente su posición. Consideró que siempre que
se presente la desvinculación de una persona en condición de debilidad
manifiesta por motivos de salud, o con discapacidad, sin permiso de la Oficina
del Trabajo debe presumirse el carácter discriminatorio del despido; presunción
que debe ser desvirtuada por el empleador. Así lo expresó la Sala Séptima:
“[…] es necesario
que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin
autorización de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas
establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es,
la presunción de que el despido o la terminación del contrato de trabajo se
produce como consecuencia de su discapacidad. || La necesidad de esta
presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relación causal
existente entre la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la
decisión del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona
que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir
tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el
amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral
reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador.
La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las
veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son
aparentemente ajustados a derecho. || De esta forma, resulta más apropiado
desde el punto de vista constitucional, imponer al empleador la carga de probar
que el despido tiene como fundamento razones distintas a la discriminación
basada en la discapacidad”.
13. En relación con el ámbito personal
de aplicación de las normas y subreglas jurisprudenciales de protección
a las personas con discapacidad, la Corte ha sentenciado, con total claridad,
que estas medidas cobijan tanto a las personas que acreditan una discapacidad
médicamente calificada por los órganos competentes, como a las personas que se
hallan en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud, con
independencia de si el despido se produce durante una incapacidad por
enfermedad general, o si ocurre después, en circunstancias en las que se
concluye que la persona no ha recobrado plenamente su estado de salud.
En ese orden de ideas, la exclusión de
las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud del
ámbito protector de la estabilidad laboral reforzada se basa en una percepción
del derecho a la estabilidad laboral reforzada que pasa por alto sus
fundamentos constitucionales y, principalmente, su relación con los principios
de igualdad y solidaridad, pues resulta discriminatorio tratar de igual manera
a una persona sana que a una enferma, al momento de terminar un vínculo laboral
y, en similar sentido, las personas con discapacidad y aquellas que se
encuentren en condición de vulnerabilidad por razones de salud enfrentan una
situación de debilidad social que genera deberes derivados del principio de
solidaridad, tanto para las autoridades como para los particulares.
En consecuencia, desde el punto de vista
del derecho a la igualdad, las personas en condición de debilidad manifiesta
merecen un trato especial, de carácter favorable, por parte del resto de la
sociedad. Esas consideraciones operan de manera armónica al principio de
solidaridad, principio que impone a los empleadores y a la administración
pública apoyar a la persona en condición de debilidad por motivos de enfermedad
en lugar de privarlo de su fuente de ingresos y de sus perspectivas de
realización personal, amenazando además el mínimo vital propio y de su familia.
14. En sentencias T-1040 de 2001 y T-198
de 2006, la Corte sentó su posición sobre el ámbito personal de protección de
esta garantía constitucional. Expresó, en esa oportunidad, al abordar el
análisis del caso concreto:
“La demandante en
el presente caso no ha sido valorada como discapacitada.[13] Sin embargo, sí estaba
disminuida físicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que
su afectación de la salud y la recuperación posterior a las intervenciones a
las que fue sometida le impedían el desarrollo de las labores impuestas por su
empleador. Es necesario determinar entonces si la situación de disminución
física en que se encontraba la demandante debido a su afectación de salud y a
su recuperación la hacen sujeto de una protección especial que implique el
derecho al reintegro. […]
En
el presente caso la empresa desatendió las órdenes médicas que contraindicaban
la realización de determinadas labores físicas y, por el contrario, se empeñó
en asignarle funciones contraindicadas, mientras el estado de salud de la
demandante desmejoraba radicalmente. La Corte observa que a la demandante le
fueron encargadas diversas labores que no se encontraba en capacidad de
realizar. En primera medida, por su estado de salud, y en segunda medida,
porque no fue adecuadamente capacitada para realizarlas. De hecho, fue
despedida del último cargo que ocupó cuando llevaba sólo pocos días de
labores. Por otra parte, pese a la orden médica de realizarle una valoración
médica laboral a la demandante, y a que ella entregó dicha orden en la empresa,
ésta nunca se puso en contacto con la Aseguradora de Riesgos Profesionales, ni
con alguna entidad para autorizarla.[14]
De ahí que la Corte haya considerado
que, aunado al derecho a permanecer en el puesto de trabajo, a menos que se
configure una causa justa valorada por las autoridades laborales, y estas
expidan la consecuente autorización de desvinculación, el empleador también
está en la obligación de reubicarla en un puesto de trabajo acorde con su
condición de salud y sus posibilidades actuales de realización profesional. La
Corporación abordó nuevamente y de manera más amplia el problema sobre el ámbito
personal de protección del derecho, en la decisión T-198 de 2006, en la cual
precisó:
“[…]
la elaboración de una noción de discapacidad ha sido un proceso muy lento y
difícil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos
científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos
aspectos de esta problemática. De allí que la terminología empleada en la
materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata
de un concepto en permanente construcción y revisión. || Sin embargo, más allá de los esfuerzos que han adelantado
en los últimos años los expertos de diversas disciplinas de la salud, los
Estados y las Organizaciones Internacionales, los Estados se han comprometido a
no establecer discriminaciones de trato frente a este grupo de personas. Este
mandato que vincula a todas a las autoridades públicas y a los particulares,
fomenta la inserción de estas personas en los ámbitos laboral, familiar y
social. (…) Es por ello, que en materia laboral, la protección especial de
quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta
se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su
situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una
calificación previa que acredite su condición de inválido”.
15. Cabe indicar que con posterioridad a
la publicación de esas decisiones (sentencias hito en la materia), la comunidad
internacional adoptó la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad en la cual, se asumió un concepto de discapacidad orientado
a la eliminación de las barreras sociales que dificultan el goce de los
derechos fundamentales a las personas con discapacidad; maximizar su autonomía,
y garantizar su participación en las medidas que los afecten.
En el ámbito interno, la Corporación ha
señalado, con posterioridad a la aprobación y ratificación de la Convención,
que es importante mantener las ventajas de ambos enfoques con el propósito de
que la protección sea lo más amplia posible. Dentro de esa perspectiva, resulta
completamente razonable la inclusión de todas las personas en condición de
debilidad manifiesta por motivos de salud en el rango de protección de la
estabilidad laboral reforzada.
16. Finalmente, en lo atinente al ámbito
material de protección, la Corporación ha señalado de manera reiterada y
uniforme que la estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el
cual la persona logra ejercer una alternativa productiva. La eficacia directa
de la Constitución Política en lo que hace al principio de no discriminación y
el deber de solidaridad; y la existencia de deberes en cabeza de toda la
sociedad para la integración de la población con discapacidad, proscriben una
lectura que limite la protección al escenario específico del contrato de
trabajo, o a una modalidad determinada de este último.[15]
La naturaleza del vínculo, sin embargo,
posee importancia al momento de determinar el alcance del amparo, una vez
constatada la violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, a
manera de ilustración, resulta claro que la terminación de un vínculo de
carácter laboral indefinido debe dar lugar al reintegro sin solución de
continuidad y, en caso de hallarse plenamente comprobada la actitud
discriminatoria del empleador, puede dar lugar a la condena al pago de la
indemnización de 180 días de salario. A su turno, cuando la opción productiva es
un contrato o una orden de prestación de servicios, el amparo se concreta en
declarar la ineficacia de la terminación del mismo, y ordenar su renovación por
un período igual al inicialmente pactado. Obviamente, si persiste el estado de
debilidad manifiesta del actor por razones de salud, la terminación del nuevo
contrato estará sometida a la existencia del permiso de la autoridad del
trabajo.[16]
A partir de las reglas y principios
legales, constitucionales y jurisprudenciales recién expuestos, la Sala
abordará el estudio del caso concreto.
Del caso concreto.
1. Cuestión previa. Observaciones sobre
la decisión adoptada en la primera instancia de este trámite.
Las Salas de Revisión de la Corte
Constitucional tienen la competencia de revisar las decisiones de tutela
proferidas por los jueces de la República.[17]
La revisión de los fallos conduce a la unificación de la jurisprudencia en materia
de derechos fundamentales, función esencial de un órgano judicial de cierre del
sistema jurídico y presupuesto de la igualdad de trato en la aplicación del
derecho, principio que se vería afectado si existe una diversidad incontrolada
de interpretaciones y criterios sobre el contenido de los derechos
constitucionales.[18]
Además de revisar los fallos de instancia y procurar por la estabilidad en la
interpretación de los derechos fundamentales, las Salas de Revisión propenden
por la eficacia de los derechos al resolver los casos concretos, cuando decide
revocar los fallos de instancia, y ejerce una función de pedagogía
constitucional destinada a orientar a los jueces de tutela y concientizar a la
ciudadanía sobre el alcance y modos de exigibilidad de sus derechos.
1.1. En esta oportunidad, el fallo de
primera instancia, genera la necesidad de efectuar algunas consideraciones
previas al análisis de fondo, relativas a la naturaleza de la acción, las
obligaciones de los jueces de tutela y la motivación de los fallos judiciales.
En tal sentido, tal como se expuso en
los antecedentes de esta decisión, el juez de tutela de primera instancia
decidió denegar el amparo. El fundamento de su decisión fue una aparente
ausencia de pruebas para fallar, aunada a la imposibilidad de aplicar la
presunción de veracidad de manera irresponsable. A esos argumentos, el juez
añadió que hubo tardanza en el reparto de la acción y que, debido a que
disfrutó de un permiso de tres días, el cual transcurrió de forma paralela al
término legal de la acción, le fue imposible acceder a otros elementos de
convicción.
Las consideraciones del juez de primera
instancia hacen imprescindible recordar la naturaleza, objeto y características
de la acción de tutela, y el alcance de las obligaciones y facultades del juez
constitucional.
1.2. El objeto de la acción es la
protección de los derechos fundamentales, razón por la cual su trámite se
caracteriza por la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial,
precisamente en consideración a la importancia de lograr la eficacia de esos
derechos en un Estado Constitucional. El juez de tutela, en consecuencia, está
revestido de especiales facultades y herramientas para alcanzar una decisión
orientada al goce efectivo de los derechos de todas las personas.
1.3. Entre esas facultades, cabe
destacar la de interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el
actor (principios de iura novit curia, y potestad para pronunciarse ultra y
extra petita). En ese sentido, la justicia constitucional no es rogada. El
orden jurídico no condiciona su ejercicio a la presentación mediante apoderado
judicial, ni al cumplimiento de complejos requisitos formales y argumentativos
para solicitar la protección de sus derechos, sino que traslada al juez algunas
de las cargas procesales, en su condición de garante y vehículo institucional para
la eficacia de los derechos de los asociados.[19]
1.4. En materia probatoria, el juez de
tutela cuenta con la potestad y deber de decretar pruebas de oficio necesarias
para fallar (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991), y herramientas especiales para
adoptar decisiones de protección en los estrictos términos de la acción: de una
parte, el funcionario puede decretar el restablecimiento inmediato del
derecho, si cuenta con cualquier medio de prueba del que se deduzca la evidente
amenaza o violación de un derecho.[20]
De otra, el operador judicial debe presumir la veracidad de los hechos
narrados en la tutela, si la autoridad o entidad accionada no responde la
acción.[21]
La presunción de veracidad no está
sujeta a límites distintos a los que imponen la sana crítica, la libertad
probatoria y la valoración conjunta de los medios de prueba. En tal sentido, no
resulta claro a qué hace referencia la prevención del juez en el sentido de no
aplicarla irresponsablemente. Ciertamente, es posible que la presunción resulte
insuficiente para demostrar determinados hechos, debido a la existencia de
reglas asociadas a la conducencia de determinados medios de prueba para
acreditar ciertas circunstancias fácticas; de igual manera, una contradicción
entre la narración del actor y las pruebas documentales -o de cualquier otra
naturaleza- que éste aporte a su escrito, llevará al juez a valorar las pruebas,
en primer término de manera individual pero, posteriormente, en su conjunto,
para así decidir sobre la fuerza de las hipótesis de hecho presentadas por las
partes.
Pero más allá de la valoración racional
de las pruebas, basada en el uso de reglas de la experiencia adecuadas, el
análisis conjunto de los medios de convicción, la presentación de una
argumentación plausible sobre el alcance otorgado a esos medios, el respeto por
los estándares mínimos de prueba establecidos en la ley o la jurisprudencia, y
la adecuada atención a las eventuales contradicciones o incompatibilidades
entre distintos elementos probatorios, no existen limitaciones al uso de la
presunción de veracidad para el juez de tutela.
Es importante señalar que la presunción
supone no sólo una herramienta para el juez de tutela, sino que entraña una
consecuencia jurídica desfavorable para las autoridades que, demostrando plena
indiferencia hacia el respeto, protección y garantía de los derechos
fundamentales, deciden guardar silencio sobre eventuales violaciones a las
normas de mayor jerarquía en el orden constitucional. La presunción de
veracidad impide que ese silencio se convierta en una estrategia de litigio, destinada
a oscurecer las circunstancias de hecho que debe analizar el juez, y a restar
eficacia a los artículos 2º, 4º y 5º de la Constitución, que proclaman los
principios de eficacia de los derechos fundamentales y supremacía de la
Constitución; y a desconocer por esa vía los artículos 288 de la Carta y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos al
acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo,
respectivamente.
1.5. De otra parte, esta Corporación ha
destacado la importancia de la motivación de los fallos judiciales como una
garantía del debido proceso. En efecto, del cumplimiento de ese deber judicial
depende el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, pues la
persona necesita conocer el sentido y razones de una decisión para poder
controvertirla por las vías legales y constitucionales procedentes.
Motivar, sin embargo, no consiste en
explicar o enumerar los hechos psicológicos que caracterizaron el proceso (mental)
de decisión del juez en un caso concreto, sino en justificar la decisión en el
marco de las normas legales y constitucionales del orden jurídico vigente. La
diferencia entre uno y otro proceso ha sido caracterizada en la literatura
sobre argumentación jurídica como una diferencia entre el contexto de
descubrimiento y el contexto de justificación de la decisión. La
garantía de que gozan los ciudadanos consiste en que el juez explique las
razones justificatorias de la decisión, no en que exponga los hechos personales
que incidieron en el fallo. En el caso concreto, la explicación sobre las
dificultades personales para cumplir el término legal de la acción de tutela
carecen de cualquier tipo de fuerza para justificar la decisión adoptada, de
manera que se configura una violación al derecho fundamental al debido proceso
del actor.
1.6. Esas deficiencias del fallo de
primera instancia fueron evidenciadas por el juez constitucional de segundo
grado, quien, consecuentemente, asumió un análisis probatorio detallado, razón
por la cual la Sala no efectuará observaciones similares sobre su decisión,
sino que analizará, al abordar el estudio del caso concreto, si las
conclusiones del juez de segunda instancia, son adecuadas para la protección de
los derechos fundamentales presuntamente violados o amenazados.
Resuelta la cuestión previa, la Sala se
pronunciará en los párrafos sucesivos sobre (i) la procedibilidad formal de la
acción; (ii) la procedencia material de la acción (desde un punto de vista
formal), y (iii) el alcance del amparo.
2. La solicitud de amparo interpuesta
por el señor Alfonso Barrios Caro es procedente desde el punto de vista formal.
2.1. En relación con la procedibilidad
de la acción, es pertinente recordar que la Corporación ha señalado que la
acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado y eficaz para proteger la
estabilidad laboral de personas con discapacidad o en condiciones de debilidad
manifiesta por motivos de salud, posición que se desprende de la importancia
que posee para el orden constitucional la salvaguarda del principio de
igualdad, el mandato de no discriminación, y la urgencia de protección del
derecho fundamental al mínimo vital de personas que, en virtud de condiciones
de vulnerabilidad derivadas de diversas afecciones de salud pueden enfrentar
cargas desproporcionadas al momento de perseguir una nueva opción productiva.[22]
2.2. El alcance del amparo, sin embargo,
varía según las condiciones personales de cada peticionario; la naturaleza e
intensidad de sus afecciones en salud; y la edad del accionante, aspectos que
pueden llevar a concluir que el mecanismo judicial ordinario resulta por
completo ineficaz para otorgar un amparo constitucional adecuado al afectado, y
por lo tanto a proferir órdenes de protección definitivas. Por el contrario, la
complejidad de las discusiones fácticas y jurídicas planteadas por las partes;
el pago de indemnizaciones que permitan al afectado asumir temporalmente los
gastos de manutención del afectado y la existencia de alternativas de ingresos
demostradas en el trámite de tutela, pueden aconsejar la concesión de un amparo
transitorio, para preservar de esa manera la competencia del juez natural para
pronunciarse de manera definitiva sobre el conflicto, aspectos que deberán ser
analizados en el marco de cada caso.
2.3. En el asunto objeto de estudio, el
actor menciona como una razón para acudir directamente ante el juez de tutela,
su edad, precisando que al momento de interposición de la acción contaba con 67
años. La Sala constata, además, a partir de una observación directa de las pruebas
documentales del proceso, que el actor nació en el año 1934[23], así que actualmente
cuenta con 78 años de edad[24].
En consecuencia, su edad se encuentra por encima del promedio de expectativa de
vida de la población colombiana, hecho que convierte en ineficaces los recursos
judiciales ordinarios. Por lo tanto, la Sala abordará el estudio de fondo del
caso concreto.
3. Análisis de fondo.
3.1. Según se explicó en los fundamentos
normativos de esta providencia, las personas con discapacidad o en condición de
debilidad manifiesta por motivos de salud tienen un derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada. Ese derecho se concreta en la permanencia en el
cargo mientras no exista un permiso del Ministerio o la Oficina del Trabajo que
permita su desvinculación, previa la evaluación sobre la existencia de una
causa justa para terminar la relación.
Ese derecho es aplicable en todas las
opciones productivas o de generación de ingresos, en virtud de su origen
constitucional. Además, la Corporación ha explicado que la existencia del
despido sin autorización de uno de los titulares de este derecho lleva a
presumir que se trata de una actuación incompatible con el derecho fundamental
a la estabilidad laboral reforzada. La jurisprudencia constitucional ha
sentenciado que la carga de desvirtuar esa presunción corresponde al empleador
o a la parte contratante.
3.2. Como a continuación se expone, en
el caso concreto se cumplen las condiciones para conceder el amparo
constitucional al peticionario:
3.2.1 El actor es una persona en
condición de debilidad por motivos de salud, y por lo tanto, titular del
derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además de ello, fue desvinculado de
su opción laboral al superar un período de incapacidad, iniciado durante la
vigencia del vínculo. En consecuencia, la entidad accionada desconoció sus
derechos fundamentales y el amparo resulta procedente.
En ese orden de ideas, se encuentra
probado, a partir de información de carácter médico allegada al expediente, que
el peticionario padece de enfermedad pulmonar crónica (Epoc), condición de
carácter incurable que afecta el normal funcionamiento del sistema respiratorio.
Esa afección supone obstáculos para el normal ejercicio de las funciones
laborales del actor, debido a la frecuente fatiga que padece al realizar
actividades sencillas.
Las pruebas médicas allegadas al
expediente ilustran cómo, en virtud de una crisis de salud asociada al Epoc, el
accionante fue hospitalizado e incapacitado en noviembre de 2012.[25]
3.2.2. El Hospital de Turbaco, ESE,
decidió finalizar, o no renovar su vínculo contractual con el peticionario al
momento de regresar de un período de incapacidad.
Siguiendo la narración de los hechos de
la demanda -no controvertida por la parte demandada-, al momento de regresar de
una incapacidad, le informaron verbalmente que su contrato había terminado. En
este punto es posible que surja una discusión acerca de si el vínculo terminó o
si se cumplió el período pactado inicialmente, aspecto que si bien no fue
discutido por la parte demandada, se infiere de la propia narración de los
hechos.
Ese extremo de la discusión resulta, sin
embargo, irrelevante en el caso concreto, pues sin ninguna duda el período de
incapacidad inició durante la vigencia de la relación que sostenían las partes,
de manera que la entidad accionada debía mantener la vinculación o renovarla
hasta el momento en que el actor recuperara plenamente su salud, o se diera una
causa justa de terminación del vínculo, calificada por la Oficina del Trabajo.
Por lo tanto, en virtud de la presunción
de veracidad establecida por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y ante la
actitud pasiva de la parte demandada en este proceso, debe darse por cierto que
el despido o desvinculación del accionante se dio en los términos por él
expuestos. El carácter verbal del despido impide al actor aportar pruebas
adicionales sobre ese aspecto y, de conformidad con lo expuesto al decidir la
cuestión previa, de la actitud indiferente de la parte accionada en este
trámite no pueden derivarse consecuencias negativas para el actor.
3.2.3. Siguiendo las subreglas
reiteradas en esta oportunidad, la concurrencia de esos hechos, es decir, (i)
la condición de debilidad manifiesta originada en una condición de salud
determinada y, en el caso concreto, en la enfermedad pulmonar que afecta al
peticionario y (ii) la terminación del vínculo sin permiso de la autoridad del
trabajo, (iii) lleva a que se presuma que se dio un despido de carácter discriminatorio.
Además, (iv) esa presunción debe ser desvirtuada por el empleador, lo que no
ocurrió en esta oportunidad, en virtud de la posición pasiva de la parte
accionada.
De lo expuesto, se concluye que el
Hospital de Turbaco, ESE, violó el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada del señor Alfonso Barrios Caro.
4. Como se explicó en los fundamentos de
esta decisión, la protección a la estabilidad de las personas con discapacidad
o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud se extiende a todas
las opciones productivas y no exclusivamente al ámbito del contrato laboral.
Sin embargo, el alcance del amparo difiere en atención a cada clase de vínculo.
En el caso concreto, el actor sostuvo
una relación formalmente basada en la suscripción de sucesivas órdenes de prestación
de servicios. Sin embargo, alega que durante la prestación de sus servicios
profesionales en el Hospital demandado se configuraron los elementos del
contrato de trabajo. Dado que la naturaleza del vínculo incide en el alcance de
la protección que debe otorgar la Sala al actor, resulta imprescindible
pronunciarse sobre los argumentos del actor relacionados con la eventual
existencia de un contrato realidad.
A juicio de esta Sala, la posibilidad de
analizar la existencia de un contrato realidad en este caso no resulta
adecuada. Así, aunque la edad del actor resta eficacia a los medios ordinarios
de defensa y permite que el juez de tutela se involucre en la definición de
asuntos que, en principio, deben definir los jueces laborales; y a pesar de
que distintas salas de revisión han accedido a declarar la existencia de un
contrato realidad en casos semejantes cuando existe suficiente soporte
probatorio, lo cierto es que dentro de las especiales condiciones de este caso,
la edad del actor constituye un obstáculo para la declaración de una relación
laboral.
En efecto, al verificar la cédula de
ciudadanía del actor –como ya se indicó- se constata que cuenta con 78 años de
edad. Y, de acuerdo con las hipótesis sobre la duración de la relación entre
las partes (doce años, de acuerdo con la narración de la acción de tutela; y
al menos 5 años, siguiendo las pruebas documentales aportadas al expediente),
comenzó a prestar sus servicios como profesional en medicina en el Hospital de
Turbaco, ESE, cuando ya había superado el umbral de los 65 años de edad. En
consecuencia, resulta razonable inferir que, en efecto, el Hospital no podía
vincularlo laboralmente, aunque sí podían las partes suscribir órdenes
esporádicas de prestación de servicios, de acuerdo con las necesidades del
servicio.
Esa conclusión, por supuesto, no constituye
un obstáculo para que la Sala otorgue la protección constitucional al derecho a
la estabilidad reforzada del actor en su opción productiva y que, en atención a
las circunstancias de vulnerabilidad que enfrenta, por razones de enfermedad,
se dicten las órdenes adecuadas de protección.
En ese sentido, la Sala declarará la
ineficacia de la terminación del vínculo contractual entre las partes, e
inaplicará la cláusula de la última orden de prestación de servicios, que
establecía su duración hasta el 31 de diciembre de 2011. Ordenará, en
consecuencia, a la parte accionada el pago de los honorarios dejados de
percibir por el actor desde la ineficaz terminación del vínculo.
En atención a las circunstancias de
vulnerabilidad del actor, el amparo se extenderá hasta que el actor recupere
definitivamente su salud, de acuerdo con concepto de medicina laboral; o hasta
que la entidad obtenga autorización de la Oficina del trabajo para darlo por
terminada la relación contractual. Además, si la empresa pretende alegar como
causal de terminación la edad del actor, esta sólo podrá aplicarse una vez se
haya efectuado un análisis integral de la situación pensional del actor por
parte de la AFP a la que esté afiliado, proceso en el cual la entidad accionada
deberá acompañar al peticionario.
En merito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida dentro del trámite de la referencia, en primera instancia,
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), el veintiuno
(21) de febrero de dos mil doce (2012), por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.