T-988-10
Sentencia T-988/10
Sentencia T-988/10
LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia
como medio de protección de la madre y del recién nacido
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre reconocimiento y
pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD Y RECOBRO DE SUMAS PAGADAS-No es procedente autorizarlo ante el Ministerio de la
Protección social
Se aclara que no es procedente autorizar el recobro de
las sumas pagadas por concepto de licencia de maternidad ante el Ministerio de
la Protección Social, como lo solicita la entidad demandada, ya que el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es un derecho que debió ser
cubierto por parte de la EPS demandada, al recibir las cotizaciones necesarias
para ello.
Referencia: expediente T-2768214
Acción de tutela instaurada por la señora Carmen
Milena Herrera Herrera, contra la EPS Golden Group S. A.
Procedencia: Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de
Bogotá
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Diecinueve
Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora Carmen Milena Herrera Herrera, contra la EPS Golden Group S. A..
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado juzgado,
en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala
de Selección Nº 8 de la Corte, en agosto 25 de 2010, lo eligió para su
revisión.
I.
ANTECEDENTES.
La
demandante instauró acción de tutela en junio 4 de 2010, aduciendo vulneración
de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. Desde julio 8 de 2009, la actora se encuentra
afiliada a la EPS Golden Group S. A., como cotizante dependiente, “bajo el
empleador Asociación Femenina de Viudas Pensionadas por Caja General Asignación
de Retiro de la Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional” (f. 12 cd.
inicial).
2. En febrero 4 de 2010 le nació una hija, cuando
tenía 38 semanas de gestación; el día 8 de los mismos solicitó a la EPS el
pago de la licencia de maternidad, que no fue autorizado en febrero 22 por “no
cumplir con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 3° del
Decreto 047 de 2000 en donde se expresa que: ‘la afiliada cotizante para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad
debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de
gestación.’” (f. 23 cd. inicial).
3. Indicó que posteriormente presentó una nueva
solicitud, en abril 21 del año en curso, aclarando expresamente lo que la Corte
Constitucional ha manifestado en cuanto al pago de las licencias de maternidad.
No obstante, la EPS demandada en respuesta de mayo 18
confirmó la negativa al pago de la licencia, argumentando que el tiempo de
cotización sólo era de 28 semanas al momento del parto.
4.
Precisó que esta decisión ha afectado su sustento económico y el de su hija
recién nacida, debido a que su salario es el que le permite cubrir sus
necesidades económicas, afrontando “penosas necesidades”.
En
consecuencia, solicitó se ordene a la empresa demandada efectuar el pago de la
licencia de maternidad, a la cual considera tiene derecho.
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1.
Registro civil de nacimiento de la hija de la actora (f. 1 ib).
2.
Certificado de “incapacidad médica por licencia de maternidad”, de febrero
4 de 2010 a abril 28 de 2010 (f. 3 ib).
3.
Carta enviada a la EPS Golden Group, en abril 21 de 2010, reiterando la
petición de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (fs 7 a 10 ib).
4.
Respuesta de la EPS en donde se le informa a la peticionaria que “para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos…” (f. 11 ib).
5.
Relación de planillas de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad
Social en Salud (fs. 13 a 22 ib).
6.
Historia clínica de la señora Carmen Milena Herrera Herrera (fs. 4 a 6 ib).
C. Actuación procesal.
Mediante auto de junio 8 de 2010, el Juzgado Trece
Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ofició a la EPS
demandada, a efectos de que “en el término de dos (2) días contados a partir
de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, ejerza su derecho
constitucional a la defensa y de contestación a cada uno de los argumentos de
la accionante, en la presente acción de tutela, informando y acreditando quién
figura como representante legal” (f. 28 cd. inicial).
D. Respuesta de la EPS demandada.
Mediante
apoderado, la EPS Golden Group S. A. afirmó y subrayó:
“No es que la EPS quiera o no reconocer el valor de la
licencia, es que la señora Herrera Herrera no tiene derecho, pues como se ha
demostrado al cotizar desde el mes de junio de 2009 el derecho a la
prestación económica no existe al no cumplir con los requisitos exigidos por
las normas
Adicionalmente como la accionante pretenda el pago de
una suma de dinero (prestación económica) utilizando la vía de la tutela, de
conformidad con el art.86 de la Constitución Nacional, dicho mecanismo fue
creado para proteger derechos constitucionales fundamentales y no como
mecanismo para amparar o salvaguardar intereses de naturaleza económica.
Por lo anterior no es posible autorizar la licencia de
maternidad ya que la usuaria no cumplió con los requisitos exigidos en la
norma: cotizar en forma ininterrumpida, y competa por todo el periodo de
gestación, y en consecuencia no se dieron los parámetros señalados en la
ley para que se configurara el derecho para acceder a la prestación reclamada.” (Está subrayado en el texto original, f. 52 cd.
inicial).
Finalmente, solicitó que en la eventualidad de ordenar
el reconocimiento de la prestación económica, se reconozca el recobro a su
favor y en contra del Ministerio de la Protección Social, por el valor que se
le deba reconocer a la accionante con motivo del fallo.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante
providencia de junio 22 de 2010, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá
concedió la tutela solicitada y ordenó a la EPS demandada que en el término de
48 horas contadas a partir de la notificación, proceda a reconocer y pagar a la
demandante el valor correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene
derecho.
Como
fundamento de su decisión, reiteró varios pronunciamientos de esta Corte,
concluyendo que se cumplen los presupuestos señalados en la jurisprudencia para
la prosperidad de la acción, pues la negativa de la EPS al reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad, vulnera el mínimo vital de la madre y de su
hija recién nacida (f. 63 cd. inicial).
F.
Impugnación.
En
junio 30 de 2010, la sociedad demandada impugnó el fallo del a quo,
al estimar que “los aportes deben hacerse durante todo el periodo de
gestación y de esos aportes, de los 6 últimos meses por lo menos 4 meses deben
haber sido realizados de forma oportuna”.
De
otra parte, pidió reconocer “el derecho para que la Golden Group S. A. EPS
pida el recobro ante el Fosyga, y la obligación de este fondo de pagar a la EPS
el valor de la prestación económica reconocida a la señora Herrera Herrera en
cumplimiento del fallo de tutela” (fs. 75 y 76 ib.)
G. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá,
mediante fallo de julio 21 de 2010, revocó la sentencia impugnada,
reconociéndole razón a la empresa impugnante “cuando negó el pago de la
prestación derivada de la maternidad, como quiera que la demandante no cumplía
con los requisitos legales y reglamentarios pues el pago de la cotización es
indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de
maternidad por la EPS en consideración del régimen legal y jurisprudencial
aplicable al tema de la licencia de maternidad y frente a los hechos concretos
de la presente acción… ajustada a la normatividad propia de la materia y no
constituye ninguna violación a los derechos invocados por la accionante” (f.
14 cd. 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Debe esta Sala de Revisión determinar si, como
consideró el juez de primera instancia, era procedente la tutela solicitada, en
cuanto los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de
la señora Carmen Milena Herrera Herrera y de su hija recién nacida estén siendo
vulnerados por la EPS demandada, al negar
el pago de la licencia de maternidad por no haber cotizado al sistema durante
todo su período de gestación; o si por el contrario, le asiste razón al ad
quem, al estimar que la demandante no cumplía con los requisitos legales y
reglamentarios.
En consecuencia, reiterando
pronunciamientos anteriores, esta Sala de Revisión recordará: (i) la
importancia del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, como
mecanismo de protección a la madre y al recién nacido; (ii) la
procedencia de la acción de tutela para demandar el pago de licencias de
maternidad y el término para requerir el amparo; (iii) los requisitos
jurisprudenciales para que proceda el reconocimiento y pago completo o
proporcional de la licencia de maternidad; finalmente, (iv) será analizado el
caso concreto.
Tercera. La importancia del reconocimiento y pago de
la licencia de maternidad como medio de protección de la madre y del recién
nacido.
La legislación laboral colombiana ha venido expidiendo
medidas de amparo y protección a la mujer embarazada, para garantizarle los
servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos antes, durante y
después del parto, al igual que con normas atinentes al régimen de prestaciones
económicas, desarrollando medios que salvaguardan valores y principios
constitucionales y legales, también reconocidos en convenios internacionales.
La Constitución Política de 1991, al instituir a
Colombia como Estado Social de Derecho, extendió destacada protección a
derechos de diversos grupos especiales de población, entre ellos las mujeres
gestantes.
Así, el artículo 43 establece que la mujer, durante el
embarazo y después del parto, “gozará de especial asistencia y protección
del Estado”; en el mismo sentido, el 53 incluye entre los principios
mínimos para la expedición del estatuto del trabajo, la protección especial a
la mujer y a la maternidad.
Previamente, la Ley 50 de 1990, que modificó el
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 34 definió el
descanso remunerado en la época del parto:
“1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene
derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada
con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como
en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario
promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo
el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este
artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en
el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la
licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas
antes del parto.”
El Código Sustantivo del Trabajo implementó las pautas
de orden internacional y constitucional sobre la protección a la maternidad y a
la niñez, permitiendo desarrollar la función social de esta prominente calidad
femenina y el impulso de políticas públicas para favorecer la maternidad.
Además, el artículo 1° del Decreto 956 de 1996
establece: “De las doce (12) semanas de licencia remunerada en la época del
parto, a que se refiere el numeral 1° del artículo 236 del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, por lo menos
seis (6) deberán ser tomadas con posterioridad al parto, aún en el evento en
que la trabajadora ceda la semana de descanso a su esposo o compañero
permanente.”
Por tanto, al definir y establecer la licencia de
maternidad, el legislador se trazó dos propósitos claros: el primero, referente
a permitir que la madre goce de un descanso que le permita recuperarse después
del parto y cuidar a su bebé; el segundo, relacionado con la vacancia remunerada,
para salvaguardar el derecho al mínimo vital de la madre y del menor[1].
Cuarta. Procedencia de la acción de
tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
Por
tratarse en principio de un derecho prestacional, la licencia de maternidad no
resultaría susceptible de protección por vía de tutela y su pago, en caso de no verificarse, podría ser solicitado
a través de la jurisdicción laboral ordinaria, como mecanismo judicial idóneo.
Sin
embargo, de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta corporación en
múltiples pronunciamientos ha reafirmado la necesidad de proteger a la mujer
gestante, dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 de la
Constitución, en relación inescindible con derechos fundamentales de
la madre y del recién nacido, para quienes procede la tutela, al depender de
esa prestación como parte de su mínimo vital y su vida digna, por lo cual su
pago deja de ser un tema exclusivamente legal y exhibe su relevancia constitucional,
demandando la especial asistencia y atención del Estado.
Así,
en sentencia T-1168 de noviembre 17 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte expresó:
“… la licencia de maternidad constituye el salario que
la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-,
al cuidado del menor y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir
en condiciones dignas junto con el recién nacido; de manera pues que, si el mínimo
vital de la madre y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, ésta ya no
puede verse como un derecho de rango legal, cuyo conflicto se ventila ante la
justicia laboral, sino que adquiere relevancia constitucional.
En efecto, la falta de pago de la licencia de
maternidad puede vulnerar el derecho fundamental a la vida digna tanto de la
madre como del recién nacido, cuando de ese pago depende su sustento, de manera
que la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria a fin de
obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de defensa
judicial -acción laboral-, éste no resultaría eficaz para la protección del
mínimo vital de la madre y del niño.
En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de
tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, como la licencia de
maternidad, se basa y está condicionada por la teoría elaborada por la
jurisprudencia constitucional sobre el mínimo vital, que parte de la base de
que ‘ante la urgencia de la protección y la presencia indispensable de un
mínimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre
trabajadora y del niño que está o acaba de nacer, la acción de tutela es el
mecanismo procedente’.”
En
tal virtud, para acceder a las prestaciones económicas que se derivan de la
licencia de maternidad, la trabajadora deberá “(i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de
gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el año
anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al
menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se
causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento [2]”.
Por
otra parte, el cuidado de la maternidad no está limitado al período de
gestación y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso más extenso, que es
igualmente objeto de protección, resultando claro el tratamiento especial que
ha dado la Corte cuando de por medio existe una amenaza al mínimo vital de la
mujer en estado de embarazo y después del parto.
Al respecto, en sentencia T-1161 de noviembre 21 de
2005, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, señaló la
Corte:
“A
partir de la sentencia T-999 de 2003[3], se planteó un cambio
de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación de la acción de
tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta vía.
Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía la
garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo
oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el tiempo en un
formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hacía nugatoria
la protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la mujer
durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido. Sobre ese
presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el amparo
constitucional al primer año de vida del niño[4]. La sentencia lo
estableció en los siguientes términos:
‘Adicional a las razones exógenas y ajenas a las
madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de
salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad,
llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela
con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima
sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos, cree
fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección constitucional para
casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita
protección en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda
demandar en tutela no única y estrictamente dentro del término de la licencia
de maternidad sino también dentro del año de protección que la propia Carta
concede a los recién nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de
seguridad social definido. (art. 50 C.P.)’
Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de
maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le permite
legítimamente a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la protección
del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo.”
En
consecuencia, el pago de la licencia de maternidad tiene por objetivo brindar a
la madre un descanso remunerado para que se recupere del parto y otorgue al
recién nacido el cuidado y la atención requerida, pues se presume la afectación
del mínimo vital de ambos. Así, la protección que se procura con la licencia de
maternidad va dirigida a favorecer a la mujer en el embarazo y después del
parto y enfatiza el cuidado que debe darse al recién nacido.
Quinta. Criterios jurisprudenciales para acceder al
pago de la licencia de maternidad - Pago completo o proporcional.
Con fundamento en la normatividad vigente y en
precedentes jurisprudenciales, la Corte en sentencia T-136 de febrero 14 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, definió algunas reglas con el fin de unificar las tesis
expuestas, concluyendo que en aquellos casos en los que el período dejado de
cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos
meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligación de pagar el total
de la licencia de maternidad. La regla contigua indica que la madre en estado
de embarazo que no cotice al sistema por un período mayor al de dos meses de su
tiempo de gestación, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad,
pero solamente en proporción al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el
equilibrio financiero del sistema.
La anterior decisión fue tomada recordando la
sentencia T-530 de julio 12 de 2007 del mismo ponente, en la cual articuló las
posiciones jurisprudenciales; en aquellos casos en los que las cotizaciones
efectuadas por las interesadas fueran insuficientes, discontinuas o no
coincidieren en el mismo número de semanas que su período de gestación, si “las
semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2) meses
frente al total del tiempo de la gestación, se ordenará el pago de la referida
licencia de maternidad de manera completa en un ciento por ciento (100%)” en
los otros casos, cuando “las semanas dejadas de cotizar superaron los dos
(2) meses frente al total de semanas que duró el período de gestación, el pago
de la licencia de maternidad se hará de manera proporcional a dichas semanas
cotizadas”.
Las referidas pautas de la jurisprudencia responden,
entonces, a la necesidad de proteger los derechos fundamentales y materializar
los principios definidos por la Constitución de 1991 y el Estado Social de
Derecho.
No es que el juez de tutela vaya a desconocer las normas
que regulan el sistema general de seguridad social de salud, sino que está
obligado a determinar si al aplicar tales normas en cada caso en concreto,
quedan protegidos a cabalidad los derechos fundamentales de la madre y del
recién nacido, en pleno acatamiento de la normatividad superior interna y de
los convenios internacionales en la materia debidamente ratificados.
Evaluar las condiciones de cada madre, permite que las
respectivas normas no se conviertan en obstáculo para la consecución de los
fines superiores; de tal forma, las razones que atienden los criterios de la
jurisprudencia y el pago total o proporcional de la prestación que se origina
con la licencia de maternidad, ayuda a evitar que un error en la valoración y
el cálculo de las semanas de gestación, conlleve la negación de un derecho inalienable.
Sexta: Análisis del caso concreto.
6.1. En el presente caso la demandante considera que
la entidad accionada, al negar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, con el argumento de no haber cotizado las semanas de gestación
requeridas, vulneró los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al
mínimo vital de ella y de su recién nacida hija.
6.2. Corresponde entonces verificar los requisitos
para proteger los derechos reclamados, de conformidad con los derroteros
jurisprudenciales antes referidos.
Así, consta en el expediente, sin refutación, que la
señora Carmen Milena Herrera Herrera sí se encuentra vinculada, en calidad de
cotizante dependiente, a la empresa demandada.
Igualmente, se observa que la peticionaria adujo
afectación a su mínimo vital, por lo que interpuso la acción de tutela en junio
2 de 2010, dentro del año siguiente a la fecha del parto (febrero 4 de 2010).
Ahora bien, debe la Sala comprobar el tiempo de
cotización en semanas al sistema de salud por parte de la afiliada, en
comparación con su gestación, y determinar cuál es el número de semanas no
cotizadas al sistema para, así, aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la
materia.
Obran como prueba dentro del expediente las planillas
de aportes efectuados a la EPS Golden Group, con la siguiente relación de
cotizaciones:
Período
Planilla
Días cotizados
Julio
de 2009
012769
23
Agosto
de 2009
012766
31
Septiembre
de 2009
014495
31
Octubre
de 2009
014496
31
Noviembre
de 2009
014492
30
Diciembre
de 2009
020066
31
Enero
de 2010
020076
31
Febrero
de 2010
020075
4 (sólo cuatro días, por la
fecha de parto)
Total
días cotizados: 212
Semanas
cotizadas: 30.28
Semanas
de gestación: 38.2 días (f. 4 cd. inicial)
Semanas
faltantes por cotizar: 7.92
6.3. En tal virtud, evidencian las pruebas aportadas
al proceso que la afiliada dejó de cotizar al Sistema General de Seguridad
Social en Salud por un período menor a 2 meses, pues como se puede observar,
cotizó 30.28 semanas de las 38.2 de gestación, es decir, únicamente dejó de
aportar 7.92 semanas.
Por ende, atendida la jurisprudencia, la actora tiene derecho al pago total de su licencia de
maternidad, por lo cual debe ser revocado el
fallo dictado en julio 21 de 2010, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito
de Bogotá, que en su momento revocó la de junio 22 del mismo año, del Juzgado
Trece Civil Municipal de esta ciudad, que sí había concedido la tutela pedida.
En su lugar, serán
tutelados los derechos de Carmen Milena Herrera Herrera y de su hija recién
nacida a la vida digna, la seguridad social y al mínimo vital; en tal virtud,
se ordenará a la EPS demandada, por conducto de su representante legal o quien
haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia pague el 100% de la prestación
por licencia de maternidad, debida a la afiliada.
6.4. Finalmente, se aclara que no es procedente
autorizar el recobro de las sumas pagadas por concepto de licencia de
maternidad ante el Ministerio de la Protección Social, como lo solicita la
entidad demandada[5], ya que el reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad es un derecho que debió ser cubierto por
parte de la EPS demandada, al recibir las cotizaciones necesarias para ello.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido en julio 21
de 2010, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que en su
momento revocó el dictado en junio 22 del mismo año, por el Juzgado Trece Civil
Municipal de dicha ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos
a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad
social de la señora Carmen Milena Herrera Herrera y de su hija recién
nacida.
Segundo: ORDENAR
a la EPS Golden Group S. A., por conducto de su representante legal o quien
haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, si aún no
lo hubiere hecho, pague el 100% de la prestación por licencia de maternidad
debida a la mencionada afiliada.
Tercero: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. T-136 de febrero 14 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Cfr. T-947 de 2005 (septiembre 9), M. P. Jaime Araújo
Rentería y T-1161 de 2005 (noviembre 21), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto,
entre otras.
[3]“Previo a esta
sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio según el cual,
para que la afección al mínimo vital de la madre y el recién nacido generara
amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestación se planteara
ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro
del término de los 84 días que establece la ley. Si transcurría el término de
la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un
perjuicio causado y por ello no era viable la protección constitucional de los
derechos.”
[4] “Esta jurisprudencia
ha sido reiterada por las sentencias T-1014 de 2003, T-236, T-878, T-922 y
T-968 de 2004, T-019, T-574, T-682, T-794, T-825 y T-947 de 2005, entre muchas
otras.”
[5]
“… lo que da lugar al reembolso de la suma causada por
la prestación del servicio, es el pago de un servicio médico no incluido en el
plan de beneficios y no… que el fallo de tutela otorgue explícitamente la
posibilidad de recobro mediante una orden”, T-450 de julio 9 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.