T-988-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-988/08
LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL PERSONERO PARA PROMOVER ACCION DE
TUTELA-Caso en que actúa en representación de menor
de 6 años cuyos abuelos no tienen recursos económicos para asumir gastos de
matrícula en escuela rural
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-No puede
ser limitado para los que se encuentran en el ciclo básico
Entiende esta Corporación que el derecho a la educación, respecto de
los menores que se encuentran en el ciclo básico, no puede ser limitado por
requisitos adicionales al de la aspiración del menor por vincularse al sistema
de educación básica. En este sentido, se entiende que, ni la onerosidad del
servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes,
pueden imposibilitar a los menores su inclusión, asistencia y permanencia en
las instituciones académicas oficiales que les prestan el servicio público de
educación, respecto de los años correspondientes a la educación básica. En
conclusión, el principal argumento que permite catalogar al derecho a la
educación como fundamental, se encuentra en la finalidad que dicho derecho está
llamado a cumplir. En este sentido, tal garantía busca el acceso al
conocimiento, y crea las condiciones necesarias para el acceso a otros derechos
reconocidos por la Carta. Es por ello que las reglas
que plasman restricciones o prohibiciones a la educación, notoriamente injustificadas,
riñen abiertamente con la consagración constitucional, que eleva a fundamental
el derecho a la educación en los menores.
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO Y DEBER DEL
ESTADO DE GARANTIZARLO Y PONER EN MARCHA POLITICAS PUBLICAS-Caso en que no admiten a menor de 6 años en
escuela rural por cuanto sus abuelos no pueden pagar costo de matrícula
Corrobora la Sala que la institución educativa en la contestación de
la demanda, se limitó a exponer que en su momento, haría lo correspondiente a
la valoración de cupos para la menor, sin embargo no hizo referencia a la
existencia o no de los mismos, para que la menor pudiera ingresar al plantel
educativo para adelantar el nivel de primero primaria, lo que conlleva a la
vulneración del derecho invocado, pues los acudientes de la menor no tuvieron
certeza sobre la situación de Manuela. Ahora bien, para la Sala, no se debe
dejar de lado que cuando los menores cursan alguno de los grados de la
educación básica –preescolar a 9no grado-, el derecho a la educación se
convierte en un deber reciproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y
poner en marcha las políticas públicas pertinentes para su fomento y
efectividad y, por otra, de las personas, quienes están en la obligación de
asistir a las instituciones educativas para cursar dicho ciclo. Lo señalado
según lo consagrado en el inciso 3ro del artículo 67 Constitucional. En ese
orden, es deber de los acudientes, hacerse presentes ante la institución
respectiva, a fin de adelantar lo correspondiente a los trámites de matrícula,
en las fechas dispuestas para tal fin. Ni la onerosidad del servicio, ni
requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar
a los menores su inclusión, asistencia y permanencia en las instituciones
académicas oficiales que les prestan el servicio público de educación, hasta
ese nivel mínimo de nueve (9) años de educación básica. La Sala procederá a
amparar el derecho fundamental a la educación de la menor, pues con
independencia de las causas que generaron la imposibilidad de su inclusión al
plantel educativo, su derecho fundamental debe primar por encima de cualquier
traba o requerimiento de tipo administrativo. Además, resulta relevante hacer
referencia a la precaria situación económica de los abuelos de la menor,
quienes para el caso objeto de estudio son sus encargados y quienes por
diversas situaciones se han visto obligados a asumir lo atinente a la crianza
de la menor, por tanto, no es constitucionalmente aceptable que a estas
personas por sus circunstancias particulares se les impongan trabas para
acceder a un derecho con que cuentan los menores en la etapa básica de
educación.
Referencia: expediente
T-1941173
Acción de tutela
interpuesta por Julio César Hernández López, en su calidad de Personero
Municipal, en representación de la menor Manuela Marín Betancur en contra de la
Institución Educativa La Estación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá –Antioquia- el 28 de
Febrero de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por Julio César
Hernández López, en su calidad de personero municipal de Amagá, en
representación de la menor Manuela Marín Betancur contra la Institución
Educativa La Estación.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día
15 de febrero de 2008, el Personero Municipal de Amagá –Antioquia- interpuso
acción de tutela al considerar que la Institución Educativa La Estación está
vulnerando el derecho fundamental a la educación de la menor Manuela Marín.
Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos:
Señala el
Personero de Amagá que la menor es nieta de la señora Elvia de Jesús Taborda,
quien manifestó no tener recursos económicos para matricular a la menor en la
institución educativa accionada, por tanto el esposo de la citada ciudadana, el
señor Luis Mariano Betancur Arcila, acudió a la Personería el 26 de noviembre
de 2007, para que le fuera expedido un oficio dirigido a la escuela rural La
Estación, a fin de que se exonerara del pago de la matrícula a la menor.
Indica que el
señor Betancur Arcila, se dirigió con el citado oficio a la Institución
Educativa La Estación, donde habló con la directora, la señora Emilse
Tangarife, quien le recibió la carta y le expresó que no podía aceptar lo
consignado en ella.
Aduce que la
señora Elvia Taborda, abuela de la menor tutelante, el día 7 de febrero de
2008, se presentó en el citado plantel educativo para entrevistarse con la
directora, a fin de exponerle su caso, quien le informó que no podía recibir a
la menor Manuela Marín, atendiendo a que habían padres de familia en la misma
situación, lo que no le permitía aceptar tal excusa.
Aclara que se
trata de un grupo familiar que cuenta con escasos recursos y viven de lo que
las personas le quieran dar, el señor Luis Mariano es una persona enferma y no
puede trabajar, tienen a cargo a su nieta de 6 años de edad y atendiendo a su
situación económica no han podio matricular a la menor en el grado de primero
primaria.
En consecuencia
solicita se ordene a la Directora del establecimiento educativo accionado,
matricular a la menor Manuela Marín Betancur sin exigencias de tipo económico,
permitiéndole cursar el año escolar en igualdad de condiciones frente a los
demás niños que adelanten estudios en ese plantel educativo.
2. Respuesta del ente
demandado
María Emilce Tangarífe Ortiz en calidad
de Rectora de la Institución Educativa La Estación de Angelópolis, manifestó
que resulta falsa la afirmación hecha por los acudientes de la menor, respecto
de la exigencia económica, pues señala que en esa institución educativa, no se
le niega a nadie la oportunidad de estudiar, siempre y cuando se disponga del
espacio donde se pueda acomodar a los menores, y prueba de ello, son los compromisos
suscritos por varios padres de familia.
Como fundamento de sus alegaciones
transcribe apartes de la resolución departamental No. 13629 del 25 de junio de
2007, dentro de la cual se establecen criterios generales para la asignación de
cupos escolares, sentándose aspectos sobre los cuales corresponde hacer su
asignación[1].
Por tanto, refiere que le indicó al
abuelo de la menor que en el mes de enero de 2008, después de renovar matricula
a todos los estudiantes antiguos de la institución, se podía verificar si había
cupo para Manuela, sin embargo advierte que el señor no se presentó en la
institución.
Aclara que ese establecimiento educativo
no cobra matricula a ningún alumno, explica que cuando los acudientes no tiene
recursos para pagar los servicios complementarios, se comprometen a abonar de
acuerdo a sus capacidades.
Conforme a lo expuesto, manifiesta que la
Institución Educativa que representa no ha violado ningún derecho
constitucional a la menor Manuela Marín Betancur.
3. Pruebas que obran en el
expediente
1.
Fotocopia
de la Cédula de Ciudadanía de la señora Eliva de Jesús Taborda Taborda (folio
3).
2.
Fotocopia
del Registro Civil de Nacimiento de la menor Manuela Marín Betancur, donde se
consagra fecha de nacimiento el 26 de mayo de 2001 (folio 4).
3.
Fotocopia
de diversos pagarés suscritos por algunos padres de familia de estudiantes de la
Institución Educativa La Estación –Angelópolis- (folios 10 y 11).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá
(Antioquia), mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, decidió negar
el amparo solicitado, tras considerar que la actitud desplegada por la parte
accionada no comporta vulneración alguna a los derechos fundamentales de la
menor, pues la decisión atacada, obedece a la capacidad de su planta física.
Agrega que no se vislumbra discriminación de la menor por causas económicas,
pues de acuerdo con los documentos aportados por la accionada son varios los alumnos
que a la fecha adeudan al colegio dinero por concepto de servicios
complementarios, sin que hayan sido retirados de las aulas o discriminados por
ese factor.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación
fáctica planteada corresponde a la Sala establecer si la Institución Educativa La
Estación vulneró el derecho fundamental a la educación de la menor Manuela
Marín Betancur, al imponer limitantes de orden reglamentario, para restringir
el acceso a la citada institución.
Para efectos de resolver el
anterior problema jurídico, la Sala analizará en primer lugar, si en el caso
bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de
tutela por medio de agente oficioso.
Seguidamente se
referirá a al carácter fundamental del derecho a la educación en los niños,
para posteriormente abordar el estudio del caso concreto.
3. Legitimación en la causa para
promover la presente acción de tutela
El artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política, en el que se regula entre otros, el tema de la
legitimación en la causa y el interés para actuar en este tipo de acciones,
establece: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…) Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Al respecto, esta Corporación ha
señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa
como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de
promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su defensa.
De igual forma, la Corte ha
confirmado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica
el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar
en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en
condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio
tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los
derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la
necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación
del sujeto que la promueve.
En el caso objeto de revisión, el
Personero Municipal de Amagá –Antioquia- manifestó actuar en representación de
la menor Manuela Marín Betancur quien al momento de interponerse la presente
acción de tutela contaba con 6 años de edad (nacida el 26 de mayo de 2001[2]),
lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el
cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente.
4.
El derecho fundamental de los niños a la educación.
El artículo 67 de la Constitución consagra que la educación
es un derecho de las personas y un servicio público que tiene una función
social. También establece que el Estado, la sociedad y la familia son
responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los
quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve
de educación básica.
En consecuencia,
de acuerdo a lo establecido en el artículo en cita, la educación es un derecho
de toda persona y un servicio público con una función social, el cual permite
el acceso al conocimiento en todos los campos del saber[3]
y persigue formar a las personas en los derechos humanos, la paz y la
democracia entre otros propósitos. La misma norma, advierte además que la
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. (inc. 4 del art. 67
C.P.).
Adicionalmente, el artículo 44
superior establece una especial protección a favor de
sus derechos fundamentales de los niños y consagra entre éstos el derecho a la
educación de los menores, lo cual implica, el deber del
Estado de promover y velar por la educación y el progreso de la juventud,
teniendo en cuenta además, que estos derechos prevalecen sobre los derechos de
los demás. En este sentido este Tribunal Constitucional en sentencia T-1017 de
2000[4],
estableció el alcance y prevalencia de estos derechos
fundamentales de los niños. En aquella oportunidad se indicó:
“es claro que tal y como lo ha reconocido
la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, los derechos de
los menores son prevalentes sobre los derechos de los demás y en consecuencia,
se debe estimular a favor del menor su i) desarrollo y su crecimiento armónico
e integral en los aspectos físicos, biológicos, psicológico, congnitivo, afectivo
y social; ii) su supervivencia y calidad de vida y ii) sus demás derechos como
el de acceso a la cultura, seguridad, recreación, salud, educación y el derecho
a participar en sociedad, entre otros. La Constitución del 91 ha reconocido a
favor de los menores, igualmente, los derechos consagrados en el articulo 44
de la Carta y ha elevado al menor a la categoría de sujeto fundamental,
merecedor de un tratamiento prioritario y especial por parte de la familia, la
sociedad y el Estado, que hace necesario que en la interpretación normativa
siempre se tenga en cuenta el interés superior del menor”
Adicionalmente, esta Corporación en sentencia
T-658 de 2007, hizo alusión al carácter fundamental del derecho a la educación,
considerando que éste se constituye como un valor del Estado Social de Derecho.
En este sentido se señaló:
“Desde el preámbulo enunciado en nuestra
Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la
educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de
Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes afianzan y consolidan la
estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un
orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés
general sobre el de los particulares. (Art. 1º C.P.).
“De ahí que dentro del contexto
constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental
propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente
por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados
Internacionales.
“Además de su categoría como derecho
fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior
y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación
constituye una función social que genera para el docente, los directivos del
centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la
esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible
e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos
fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional,
inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al
acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de
manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio
nacional, tanto en el sector público como en el privado
“Es la misma Constitución concebida como
norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices
generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco
jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público
de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación
inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional.
“Por su parte, el artículo 67 de la Carta
Política, que constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta
“es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función
social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica
y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la adecuada formación del
ciudadano.[5]”
Por otra parte, la Sentencia T-787
de 2006[6] señaló que el derecho a
la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional[7].
En aquella oportunidad se indicó:
(i) la
asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la
obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas
a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[8]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[9];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el
acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación
de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al
servicio desde el punto de vista geográfico y económico[10];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se
adapte a las necesidades y demandas de los educandos[11]
y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[12],
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que
debe impartirse[13].
Respecto de los
parámetros sentados, se destaca que cualquier intento de restringir alguno de
los anteriores criterios que involucre las características del derecho a la
Educación sin obedecer a una justa causa, debidamente motivada y probada,
deriva en arbitrario y, por ende, proceden en su contra la acción de tutela y
los demás instrumentos jurídicos y administrativos para exigir al Estado o al
particular respectivo el cese inmediato de la vulneración[14].
Aunado a lo anterior, entiende esta Corporación que el derecho a la
educación, respecto de los menores que se encuentran en el ciclo básico, no
puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiración del menor por
vincularse al sistema de educación básica. En este sentido, se entiende que, ni
la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos,
resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusión,
asistencia y permanencia en las instituciones académicas oficiales que les
prestan el servicio público de educación, respecto de los años correspondientes
a la educación básica[15].
En conclusión,
como lo ha sostenido esta Corporación, el principal argumento que permite
catalogar al derecho a la educación como fundamental, se encuentra en la
finalidad que dicho derecho está llamado a cumplir. En este sentido, tal
garantía busca el acceso al conocimiento, y crea las condiciones necesarias
para el acceso a otros derechos reconocidos por la Carta. Es por ello que las reglas que plasman restricciones o prohibiciones a la
educación, notoriamente injustificadas, riñen abiertamente con la consagración
constitucional, que eleva a fundamental el derecho a la educación en los
menores.
5. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión la
parte accionante expresa que a la menor Manuela Marín Betancur no le
permitieron el acceso al grado de primero primaria, por no tener recursos
económicos para cubrir lo correspondiente a la matrícula.
Por su parte la institución
educativa accionada manifestó, que tal afirmación no era cierta, aclarando que
informó al abuelo de la menor que se presentara en el mes de enero de 2008 en
plantel educativo, a fin de verificar la existencia de cupos disponibles,
situación que no se dio pues el acudiente de la menor no se hizo presente en la
fecha señalada.
El Juez de Instancia negó el
amparo invocado al estimar que no existía vulneración alguna por parte de la
institución accionada, pues a la menor no se le negó el ingreso al plantel
educativo por motivos económicos, sino que tal determinación, en su momento,
obedeció a la capacidad de alumnos con que cuenta la parte accionada.
En este orden de ideas, una vez
verificado el acontecer fáctico previamente descrito y los diversos
pronunciamientos jurisprudenciales hechos en la materia, corresponde establecer
si a la menor Marín Betancur, se le ha vulnerado su derecho fundamental a la
educación.
Conforme a lo expuesto, es claro
que existe una discrepancia, entre lo expuesto por la parte actora y la
institución accionada, pues mientras la primera señala que la menor no pudo
acceder al sistema educativo debido a la imposibilidad de cubrir el costo de la
matricula, la parte demanda señala que simplemente dio aplicación a las normas
establecidas por las autoridades regionales en materia educativa, respecto de
la asignación de cupos.
En este punto, es pertinente resaltar nuevamente que el derecho a la educación de los
menores es, además, un deber constitucional. Es así como el artículo 67
Superior establece que “… la educación (…) será obligatoria entre los cinco
y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y
nueve de educación básica”. En este sentido, entiende esta Sala, no es
factible que a los menores se les impongan requisitos o criterios adicionales,
más allá de su interés de estudiar. Pues, el ofrecimiento por el Estado del
servicio de educación en esta etapa básica, además de gratuito, debe darse en
iguales condiciones a todos los aspirantes al servicio educativo. En ese orden
de ideas, la valoración hecha por la institución educativa, al afirmar que su
decisión obedece a unos criterios específicos que permiten definir la prelación
para el otorgamiento de cupos, no debe comportar una limitante al derecho a la
educación de la menor.
Conforme a lo
señalado, como se planteó líneas atrás, cualquier intento de restringir alguno
de los anteriores criterios que involucre las características del derecho a la
Educación sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada,
deriva en arbitrario y, por ende, proceden en su contra la acción de tutela y
los demás instrumentos jurídicos y administrativos para exigir al Estado o al
particular respectivo el cese inmediato de la vulneración.
Así las cosas,
corrobora la Sala que la institución educativa en la contestación de la demanda,
se limitó a exponer que en su momento, haría lo correspondiente a la valoración
de cupos para la menor, sin embargo no hizo referencia a la existencia o no de
los mismos, para que la menor pudiera ingresar al plantel educativo para
adelantar el nivel de primero primaria, lo que conlleva a la vulneración del
derecho invocado, pues los acudientes de la menor no tuvieron certeza sobre la
situación de Manuela.
Ahora bien, para la Sala, no se debe dejar de lado que cuando los
menores cursan alguno de los grados de la educación básica –preescolar a 9no
grado-, el derecho a la educación se convierte en un deber reciproco. Por una
parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las políticas públicas
pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de las personas, quienes
están en la obligación de asistir a las instituciones educativas para cursar
dicho ciclo. Lo señalado según lo consagrado en el inciso 3ro del artículo 67
Constitucional[16]. En ese orden, es deber
de los acudientes, hacerse presentes ante la institución respectiva, a fin de
adelantar lo correspondiente a los trámites de matrícula, en las fechas
dispuestas para tal fin.
Adicionalmente, en virtud de ese deber reciproco y de la finalidad
del Estado respecto del derecho fundamental a la educación, al igual que como
servicio público, en relación con los menores que se encuentran en el ciclo
básico de educación, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la
aspiración de un menor por vincularse al sistema de educación básica. En este
sentido, se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos
sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los
menores su inclusión, asistencia y permanencia en las instituciones académicas
oficiales que les prestan el servicio público de educación, hasta ese nivel
mínimo de nueve (9) años de educación básica.
Ahora bien, partiendo de la base que la directiva de
la parte accionada, condicionó el ingreso de la menor al centro educativo
demandado, a la posibilidad de la existencia de cupos para el año lectivo de
2008, al respecto se destaca que tal condición no fue verificada en etapa
posterior, atendiendo supuestamente a que el abuelo de la menor no se hizo
presente en la institución en la fecha indicada por la rectora de la escuela La
Estación, sin embargo, la abuela de la menor afirma que se presentó en le mes
de febrero del año en curso en las instalaciones del establecimiento educativo,
donde se le informó que no era posible atender su solicitud relacionada con la
condonación del pago de matrícula.
Ante la divergencia planteada, la Sala procederá a
amparar el derecho fundamental a la educación de la menor Marín Betancur, pues
con independencia de las causas que generaron la imposibilidad de su inclusión
al plantel educativo, su derecho fundamental debe primar por encima de
cualquier traba o requerimiento de tipo administrativo. Además, resulta
relevante hacer referencia a la precaria situación económica de los abuelos de
la menor, quienes para el caso objeto de estudio son sus encargados y quienes
por diversas situación se han visto obligados a asumir lo atinente a la crianza
de Manuela, por tanto, no es constitucionalmente aceptable que a estas personas
por sus circunstancias particulares se les impongan trabas para acceder a un
derecho con que cuentan los menores en la etapa básica de educación.
Aunado a lo expuesto, se destaca
que Manuela lleva un año sin recibir la educación a que tiene derecho, lo que
necesariamente genera un menoscabo en sus derechos fundamentales, pues de
acuerdo a lo expuesto en el acápite anterior de esta sentencia, tal
irregularidad le genera vulneraciones adicionales a sus derechos de orden
fundamental, limitándole las garantías que brinda el acceder a la educación,
por ser esta la vía más apropiada para alcanzar mejores condiciones de vida, en
la medida en que el conocimiento facilita el acceso a mejores niveles de
ocupación laboral, los cuales por lo general vienen respaldados por niveles más
altos de retribución económica, permitiendo que de manera más sólida y
permanente se asegure la satisfacción de las necesidades básicas, además por
tratarse, como se dijo, de (i) una herramienta
necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior,
en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) un instrumento que permite
la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos
fundamentales; (iii) un elemento dignificador de las personas; (iv) un factor
esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) un instrumento para
la construcción de equidad social, y (vi) una herramienta para el desarrollo
de la comunidad, entre otras características.
Ahora bien, como del año escolar correspondiente a
2008 ya se encuentra a punto de culminar, no sería consecuente ordenar en este
momento que la menor fuera vinculada a la institución escolar para este año
lectivo, pues no estaría en condiciones académicas de recuperar y adaptarse en
condiciones normales frente a los demás niños que llevan adelantado la mayor
parte del curso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala de Revisión,
ordenará a la institución educativa La Estación, que verifique y otorgue cupo a
la menor Manuela Marín Betancur para el 2009 en el grado primero primaria, a
fin de garantizarle su derecho fundamental a la educación, sin que para ello, haga
algún tipo de exigencia económica.
En consecuencia,
esta Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Amagá (Antioquia) que negó el derecho fundamental invocado, el 28 de febrero de
2008, y en su lugar tutelará el derecho a la educación de la menor Manuela
Marín Betancur.
Adicionalmente
se advertirá a los acudientes de la menor, para que acudan a la Institución
Educativa La Estación, en las fechas indicadas por ésta, a fin de adelantar los
trámites correspondientes a la matricula de Manuela Marín Betancur.
Además, se ordenará a la
Defensoría del Pueblo, vigile el cumplimiento del presente fallo, en orden a
garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia), que negó la solicitud
de amparo invocada y
en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de la menor Manuela Marín
Betancur, a la educación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Institución Educativa La Estación –Angelópolis-, que verifique y
otorgue cupo a la menor Manuela Marín Betancur para el año 2009 en el grado de
primero primaria, a fin de garantizarle su derecho fundamental a la educación,
y en esa medida autorice su matricula escolar, para lo cual no podrá hacer
ningún tipo de exigencia económica.
TERCERO.- ADVERTIR a los acudientes de la menor Manuela Marín Betancur, para que acudan
a la Institución Educativa La Estación, en las fechas indicadas por ésta, a fin
de adelantar los trámites correspondientes para la matrícula de la menor en el
grado primero de primaria.
CUARTO.- ORDENAR a la
Defensoría del Pueblo, vigile el cumplimiento del presente fallo, en orden a
garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos. Ofíciese por la
Secretaría General de esta Corporación a la Defensoría de Antioquia.
QUINTO.- LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
Ausente en comisión
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Criterios generales para la asignación de cupos escolares. Artículo 4°.
Asignar los cupos e los establecimiento educativos oficiales en el siguiente
orden de prioridad: 1. Estudiantes que ya están matriculados al
establecimiento educativo (antiguos) y a los que solicitan traslado, para
asegurar su continuidad en el sistema. 2. Estudiantes provenientes del ICBF o
de la institución territorial que haga sus veces que, cumpliendo el requisito
de la edad, vayan a ingresar al grado de transición, grado obligatorio de
preescolar. 3. Estudiantes vinculados al sistema educativo oficial, que hayan
solicitado traslado, prioritariamente a aquellos que tengan hermanos en el
establecimiento educativo al cual se solicita el traslado. 4. Niños y jóvenes
que soliciten cupo, con prioridad para hermanos(as) de estudiantes ya
vinculados. 5. Niños y jóvenes clasificados en los niveles uno (1), dos (2) y
tres (3) del SIBEN, ala población afectada por el desplazamiento y a toda la
población vulnerable por razones sociales, físicas o culturales. 6.
Beneficiarios de la ley 1081 de 2006. (por medio de la cual se otorgan
beneficios a las familias de los héroes de la Nación y a los veteranos de la
Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones). 7. Por ningún motivo podrán
proyectar cupos que no puedan atender con la planta oficial asignada en el
2007, salvo autorización del Jefe de la Unidad de Cobertura Educativa de la
secretaría de Educación para la Cultura.
[2] Ver folio 4.
[3] Ver Sentencia C-008/01.
[4]M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia T-543 de 1997.
[6] M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra
[7]
Este criterio corresponde a los linderos mínimos de la dimensión conceptual del
derecho a la educación, los cuales fueron empleados por la Relatora Especial
sobre el derecho a la educación, delegada para tales efectos por las Naciones
Unidas, quien en visita especial realizada a Colombia entre el 1 y 10 de
octubre de 2003, advirtió positivamente que este marco analítico se viene
utilizando en Colombia, citado por la Defensoría del Pueblo. El derecho a la
educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos
internacionales. Bogotá, 2003.
[8]
Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.
[9]
En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el
Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
menores las condiciones necesarias par su acceso.
[10]
En relación con la accesibilidad desde el punto de vista
económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según
el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin
perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
[11]
Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de
conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que
respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala
la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con
algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.
[12]
El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente señala que el Estado debe
garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.
[13]
Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone
que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación, con el fin de vela por su calidad y la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo
68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de
reconocida idoneidad ética y pedagógica.
[14] Sentencias T-989A de 2005, T-675 de 2002 y T-1740 de 2000 entre
otras.
[15] Cfr. Sentencia T-746 de 2007
M.P Jaime Araújo Rentería.
[16]
El inciso 3ro de artículo 67 de la Constitución prescribe: “El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica.” (negrilla fuera del texto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.