Sentencia T-988 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-988-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-988/07 LINEAMIENTOS GENERALES DE LA SENTENCIA C-355 DE 2006 QUE DESPENALIZA EL ABORTO ABORTO-Procedencia cuando embarazo es resultado de acceso carnal violento, no consentido o abusivo ABORTO-Se requiere como condición que el hecho del acceso carnal violento, no consentido o abusivo fuere denunciado ante las autoridades DECRETO REGLAMENTARIO 444 DE 2006-Regulación en materia de servicios de salud sexual y reproductiva DISCAPACITADO-Protección reforzada tanto en el ordenamiento constitucional como en el ámbito internacional Las personas discapacitadas reciben una protección reforzada que se deriva tanto del ordenamiento jurídico interno como del derecho internacional de los derechos humanos. A partir de estas garantías de protección, se desprenden un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades públicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos constitucionales fundamentales. Es factible constatar los logros que, al menos a nivel normativo, se han efectuado en el plano del derecho internacional de los derechos humanos. Algo similar sucede dentro del ordenamiento jurídico colombiano en donde se manifiesta una especial preocupación por las personas discapacitadas en general, y, en particular, cuando ellas puedan verse colocadas en circunstancias de indefensión. En tal sentido, el Estado tiene la obligación de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condición económica, física o mental puedan encontrarse en situación de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas ACCION DE TUTELA-Configuración de la carencia actual de objeto ACCION DE TUTELA-EPS se negó practicar aborto a joven con discapacidad física, psíquica y sensorial víctima de acceso carnal no consentido ABORTO-No se pueden imponer prácticas desproporcionadas a la mujer que es víctima de acceso carnal violento, no consentido o abusivo La sentencia C-355 de 2006 por medio de la cual se despenalizó la práctica del aborto inducido bajo ciertas circunstancias fue muy clara al especificar que en caso de conducta “constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, así como de incesto” únicamente se requería como condición para la práctica del aborto inducido que el hecho punible hubiese sido “debidamente denunciado ante las autoridades competentes.” La Corporación puso énfasis en la necesidad de no imponer a las mujeres que se hallen ante tal situación cargas desproporcionadas – por vía de regulación legislativa -. ABORTO-EPS exigió cargas desproporcionadas que dejaron sin protección a la joven discapacitada víctima de acceso carnal que se encontraba en situación de indefensión Exigir del modo en que lo hizo la E. P. S. SaludCoop en el asunto bajo examen, requisitos adicionales al denuncio - esto es, de una parte, sentencia judicial de interdicción y guarda y, de otra, prueba psicológica por medio de la cual se comprobara que el aborto no fue consentido – constituyeron requerimientos desproporcionados y, en tal medida, dicha actitud de la entidad demandada significó un desconocimiento de la ratio decidendi contenida en la sentencia C-355 de 2006 por cuanto esas exigencias representaron cargas desproporcionadas que terminaron por dejar sin protección a la joven gestante tanto más si se piensa que sus limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales la colocaban en especial situación de indefensión. ACCION DE TUTELA-EPS dilató injustificadamente la práctica del aborto y desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006 La Entidad Promotora de Salud dilató de manera injustificada la práctica del aborto. La Entidad Promotora de Salud SaludCoop hizo depender la interrupción del embarazo en una mujer limitada física, psíquica y sensorialmente - quien fue víctima de acceso carnal sin consentimiento y abusivo -, de formalidades imposibles de cumplir, como lo son, de una parte, la existencia de sentencia de interdicción judicial y, de otra, el examen psicológico para constatar que el acceso carnal no fue consentido. Al hacerlo, incurrió la entidad demandada en una practica que a la luz de las circunstancias del caso concreto resulta arbitraria y desproporcionada y desconoció, además, la ratio decidendi contenida en la sentencia C-355 de 2006. En el caso analizado, la joven no solo fue víctima de violación sino que resultaba a todas luces evidente que la circunstancia del embarazo con las limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales que caracterizan su discapacidad, contribuían a empeorar su situación y a desmejorar de modo considerable su calidad de vida. Tanto a la luz del derecho constitucional como desde la óptica de la protección que se le confiere a las personas discapacitadas en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, los requerimientos alegados por la E. P. S. para practicar el aborto inducido supusieron dejar a la joven sin protección e implicaron, en tal sentido, ponerla en una situación de absoluta indefensión. La efectiva garantía de los derechos de BB exigía que el aborto inducido fuera practicado de manera inmediata dadas las condiciones particulares de su discapacidad. DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL-Vulneración por la actuación de la EPS de dilatar y obstaculizar la interrupción del embarazo a la jovencita discapacitada víctima de acceso carnal violento, no consentido o abusivo ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto la joven ya no se encuentra en estado de gestación La actuación de la E. P. S. SALUDCOOP encaminada a dilatar y a obstaculizar la interrupción del embarazo apoyándose en excusas inadmisibles para el caso concreto, significó desconocer también el derecho de la joven a preservar su integridad física y moral e implicó someterla a los sufrimientos adicionales que le produjo el estado de embarazo. Al omitir la E. P. S. efectuar de modo inmediato la interrupción del embarazo, sometió a la joven a una situación bajo la cual le era imposible vivir libre de dolores y humillaciones e implicó, en ese orden, un claro desconocimiento de su derecho a la garantía de la dignidad humana. Referencia: expediente T-1508837 Acción de tutela instaurada por AA a nombre propio y de su hija BB contra SALUDCOOP E. P. S. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. I. ANTECEDENTES. Aclaración preliminar. En primer lugar, la Sala debe indicar que por tratarse de un proceso relacionado con un problema que compromete de modo profundo el derecho a la dignidad humana de una joven con discapacidad que fue víctima de acceso carnal no consentido y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares ella, su madre y el resto de su familia, se protegerá su derecho fundamental a la intimidad y por ello, durante el presente trámite de revisión se tomarán medidas orientadas a impedir su identificación. En razón de ello, la Sala suprimirá toda referencia que pueda conducir a dicha identificación y en la parte resolutiva de esta Sentencia ordenará que la Secretaría de esta Corporación y de los jueces de instancia guarden estricta reserva en este proceso. En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia el nombre de la peticionaria será reemplazado por las letras AA y el de su hija por las letras BB. La ciudadana AA instauró acción de tutela – actuando en nombre propio y en nombre de su hija BB - contra SALUDCOOP E. P. S. como mecanismo transitorio para solicitar la protección del derecho al respeto por la dignidad humana (artículo 1º constitucional); a la vida (artículo 11 superior); a la intimidad (artículo 15 de la Constitución Nacional); de petición (artículo 23 constitucional); a la protección que le otorga el ordenamiento constitucional a las personas con diversidad funcional (discapacitadas) (artículo 47 superior); a la salud (artículo 49 de la Constitución Nacional) que considera fueron vulnerados por SALUDCOOP E. P. S. Hechos. 1.- Relata la actora que es madre biológica de BB, de 24 años de edad, y afirma que interviene en nombre propio y en nombre de su hija. Sostiene que cuando la joven contaba con veinte meses de edad, se le diagnosticó Retardo Psicomotor Severo e Hipotiroidismo. Afirma que, posteriormente, cuando la joven llegó a los 14 años de edad, se le diagnosticó Cuadriparesia Espastica, Encefalopatía Hipoxico Isquemica, Hipotonía Trocular, Epilepsia Parcial Versiva a la izquierda, Mioclonia, entre otras patologías, según consta en la historia clínica elaborada por el Instituto Franklin D. Roosevelt. (Expediente a folio 1). 2.-Asevera la peticionaria que, dadas las condiciones de salud de la joven, se le deben suministrar, diariamente y de por vida, medicamentos que contrarrestan sus dolencias y, en especial, el Síndrome Convulsivo derivado de la Epilepsia. (Expediente a folio 2). 3.-Dice, que cotiza servicios de salud en la Empresa Prestadora de Salud SALUDCOOP y que su hija figura como beneficiaria. (Expediente a folio 2). 4.- Asegura que en vista de presentarse en la salud de la joven diversas alteraciones y comoquiera que esta situación en la circunstancia en que ella se encuentra amerita atención inmediata, le fueron practicados un conjunto de exámenes con el objeto de verificar la posible causa de tales sintomatologías. Agrega, que el médico WW ordenó la práctica de una ecografía pélvica cuyo resultado confirmó el estado de embarazo de la joven de aproximadamente nueve semanas, motivo por el cual se ordenó su remisión a ginecología. (Expediente a folio 2). 5.- Recalca la demandante que al darse cuenta de la noticia y de los motivos que causaron los problemas de salud en la joven, se dirigió a indagar “sobre la procedencia del mismo, información que el médico tratante suministro al CAIMA, de manera directa.” Agrega, que presentó denuncia de modo directo y simultáneo con el propósito que “se iniciara la investigación dirigida a establecer la presunta responsabilidad, que hasta la fecha y por las condiciones de la joven [era] fácilmente deducible, se trata[ba] de un acceso carnal violento contra persona incapaz de resistir, cometido al parecer por un hijo de crianza.” (Expediente a folio 2). 6.- Expresa que mediante oficios fechados, respectivamente, el día 6 y 11 de septiembre de 2006, elevó petición ante la accionada SALUDCOOP E. P. S. con el fin de que esta institución prestadora de salud le brindara atención integral a la joven y le practicara en forma inmediata “el procedimiento quirúrgico necesario para la interrupción del embarazo, con el conocimiento que ellos tienen de las especialísimas condiciones físicas y mentales de [su] hija, de la forma aberrante como se produjo el embarazo y de las disposiciones reiteradas por medios masivos de comunicación de carácter legal y jurisprudencial que en esta materia ha proferido el Congreso (sic) y la honorable Corte Constitucional.” (Expediente, a folio 2). Solicitud de Tutela. 7.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana AA solicitó la protección de los derechos fundamentales al respeto por la dignidad humana (artículo 1º C. N.); a la vida (artículo 11 C. N.); a la intimidad (artículo 15 de la C. N.); de petición (artículo 23 C. N.); a la protección que le otorga el ordenamiento constitucional a las personas con diversidad funcional (discapacitadas) (artículo 47 C. N.); a la salud (artículo 49 C. N.) que considera fueron desconocidos por SALUDCOOP E. P. S. por haberse negado esta entidad prestadora de salud a practicar de inmediato la cirugía para interrumpir el embarazo que dadas las condiciones de la joven revestía una urgencia inminente. En vista de lo anterior, la peticionaria exigió en nombre de su joven hija adoptar medidas provisionales tendientes a realizar cuanto antes la cirugía para interrumpir el embarazo y a que se le prestaran las atenciones “pre y post de las especialidades que se requi[rieran] según las condiciones físicas y mentales de [su] hija BB.” Exige asimismo que se ordene a SALUDCOOP E. P. S. “la absoluta reserva de la información con fundamento en el artículo 15 de la Constitución [Nacional].” Pruebas relevantes que obran en el expediente. 8.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora AA. (Expediente a folio 5). - Copia de del Registro Civil de Nacimiento de la joven BB (Expediente a folio 6). - Copia del documento de identificación de la joven BB (Expediente a folio 7). - Copia del carné de afiliación de la joven BB a SALUDCOOP. (Expediente a folio 7). -Copia del escrito de petición elevado por la señora AA a SALUDCOOP E P S y fechado el día 6 de septiembre de 2006 (Expediente a folio 9)[1]. - Copia del escrito de petición elevado por la ciudadana AA a SALUDCOOP E. P. S. y fechado el día 11 de septiembre de 2006 (Expediente a folio 8)[2]. -Copia de la Historia Clínica de la joven BB remitida por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt el día 19 de febrero de 1998. (Expediente a folios 10-23). -Copia de fórmula médica en la que la E. P. S. SALUDCOOP le prescribe a la joven BB tomar cada 8 horas una tableta de METOCLOPRAMIDA x 10 mg fechada el día 9 de mayo de de 2006. (Expediente a folio 24). -Copia del resultado del examen ginecológico practicado a la joven BB por el médico Jhon Edgar Sánchez Valenzuela, fechado el día 9 de mayo de 2006 en la que consta lo siguiente: (Expediente a folio 26). “PACIENTE CON EMBARAZO DE 9 SEM X ECO, PARALISIS CEREBRAL POR LO QUE SE SOSPECHA ABUSO SEXUAL, HIPEREMESIS GRAVIDICA, DOLOR ABDOMINAL, EN TTO CON METOCLOPRAMIDA, SE REPORTÓ A CAIMA.” - Copia de fórmula médica expedida por SALUDCOOP E. P. S. fechada el 26 de agosto de 2006 en la que se le prescribe a la joven BB tomar cada 8 horas una tableta de BUTILBROMURO TABREC x 10 MG; tomar cada 8 horas una tableta de METOCLOPRAMIDA x 10 MG; tomar cada 8 horas una tableta de NAPROXENO x 250 MG. (Expediente a folio 30). - Copia del denuncio puesto el día 6 de septiembre de 2006 por la señora AA en contra de su hijo de crianza, XX, por acceso carnal en personas incapaz de resistir en la que consta (Expediente a folios 35-39) - Copia del Informe Técnico Médico Legal Sexológico fechado el día 7 de septiembre de 2006 realizado a la joven BB por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Oriente Seccional Meta, Sede Villavicencio (Expediente a folios 67-68)[3]. - Copia del escrito dirigido por la señora AA al CAIMA de Villavicencio (Centro de Atención Integral al Menor Maltratado y Abusado Sexualmente) fechado el día 11 de septiembre de 2006 (Expediente a folio 42)[4]. - Copia del informe técnico relación médico legal remitido al Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio y fechado el día 15 de septiembre de 2006 (expediente a folio 72)[5]. - Copia del Informe Ecográfico fechado el cinco de septiembre de 2006 en el que se constata “embarazo intrauterino embrión único vivo de 9 semanas y cinco días.” (Expediente a folio 75). - Copia de Diligencia de Declaración rendida por la señora AA ante el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, Meta. (Expediente a folios 76-78)[6]. - Copia del escrito remitido por la señora AA al Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, Meta, fechado el día 15 de septiembre de 2006 en el que la señora expresa lo siguiente: (Expediente a folio 79). “Como es de su conocimiento, la situación de salud de mi hija cada vez se va deteriorando más, a medida que avanza su estado de embarazo, observo con preocupación que transcurren los días y no se toman las medidas necesarias en SALUDCOOP para que el estado físico y mental de mi hija no se complique, por tal motivo apelo a su sabio criterio profesional y acceda a decretar de manera inmediata la practica de las medidas provisionales solicitadas (…)” - Copia del escrito remitido por la señora AA a la juez Séptima Civil Municipal de Villavicencio Meta y allegado al Juzgado el día 22 de septiembre de 2006 mediante el cual le solicita: (Expediente a folio 96). “ordenar una inspección judicial a la víctima BB acompañado de médicos peritos para que conceptúen la invalidez (cuadriplégica) (sic) y la incapacidad mental y demás circunstancias indispensables para que tome una determinación ajustada a las peticiones y a derecho. (…) Agrega que está “dispuesta a costear los gastos necesarios para la práctica de esta diligencia.” - Copia del escrito remitido por SALUDCOOP E. P. S. al Juzgado Séptimo Civil Municipal por medio del cual la entidad solicita tener “una especial consideración en el tiempo para tomar la decisión de fondo en la referenciada, en razón de los posibles riesgos al desembarazar a una mujer que supere 15 semanas de gestación.” (Expediente a folio 100). - Copia del escrito allegado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio el día 25 de septiembre de 2006 mediante el cual los médicos del Hospital Departamental de Villavicencio, doctores LUIS FERNANDO BOCAREJO; RODRIGO REYES Y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ emiten informe médico[7]. Respuesta de la entidad demandada. 9.- Mediante escrito allegado al Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, Meta, el día 18 de septiembre de 2006, la entidad accionada SALUDCOOP E. P. S. se pronunció de la manera como se transcribe y sintetiza a continuación. Dijo la apoderada judicial, que una vez radicada la primera solicitud de practicar el aborto por parte de la madre de BB se había realizado el respectivo estudio del caso y se había determinado lo siguiente: “a. A ninguna de las solicitudes formalmente presentadas por la accionante se anexa copia o certificación de la existencia de denuncia ante las autoridades del presunto acceso carnal violento. b. En ningún momento se anexa certificación o constancia de proceso de interdicción por incapacidad, en el que se le otorgue a la madre la representación legal de BB, quien actualmente cuenta con 24 años de edad.” Para la Sala de Casación Civil, de conformidad con el artículo 546 del Código Civil, los padres de menores incapacitados mentalmente están obligados a iniciar el proceso de interdicción un año antes de que el menor cumpla la mayoría de edad. Por no darse cumplimiento o prueba de lo anterior no es posible que se tenga legalmente como representante a la señora AA, imposibilitando aún más a SaludCoop EPS, para producir una respuesta respecto de lo solicitado por la accionante. Así las cosas actualmente en SaludCoop EPS 1. NO SE TIENE CERTEZA DE LA INCAPACIDAD DE LA PACIENTE (NO HA SIDO DECLARADA EN INTERDICCIÓN). 2. NO SE APORTÓ DIRECTAMENTE PRUEBA DE LA DENUNCIA PENAL (REQUISITO SI NE QUA NON SEGÚN LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL). 3. NO EXISTE VALORACIÓN SICOLÓGICA QUE DETERMINE DE MANERA CERTERA LA AUSENCIA DE VOLUNTAD EN LA PACIENTE.” A renglón seguido, recordó la apoderada de la entidad demandada que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra particulares debe ser conocida en primera instancia por Jueces Municipales o con categoría de tales. Añadió, que la tutela debía ser negada por improcedente por cuanto a juicio de la entidad demandada no existía ninguna omisión que pudiera ser considerada como vulneración de derecho fundamental alguno. Aseveró, finalmente, que en caso de ser concedida la tutela y se ordenara “la prestación de servicios NO POS, [solicitaba que se dispusiera] expresamente en la parte resolutiva de la sentencia INAPLICAR el artículo segundo de la Resolución 2949 de 2003 del Ministerio de Protección Social y ORDENAR al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)-Ministerio de la Protección Social. Subcuenta de compensación del régimen contributivo pagar el 200% a SaludCoop EPS. Los costos generados en los servicios prestados al accionante, sin tener derecho a ellos, dentro de un término máximo de diez (10) días luego de presentado el respectivo recobro, a fin de salvaguardar el equilibrio financiero no solo del SISTEMA sino de las misma EPS (…)” Pruebas decretadas por la Corte Constitucional. 10.- Por auto fechado el día 5 de febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador consideró necesario oficiar a SALUDCOOP E. P. S. a fin de que esta entidad ordenara la valoración de BB por parte de un especialista en ginecología y, con fundamento en los exámenes practicados, diera respuesta a las siguientes cuestiones: “(1) el estado actual de salud de BB; (2) el tiempo de gestación de BB; (3) si el estado actual de salud de BB permite proseguir con el embarazo sin riesgos para su salud y su vida; (4) si el estado actual de salud de la gestante permite llevar a término el embarazo o es necesario practicar una cesárea de manera anticipada; (5) si la criatura en gestación presenta un normal desarrollo.” Mediante oficio enviado por Fax a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 12 de febrero de 2007, la Abogada Regional Llanos Orientales de SALUDCOOP E. P. S. respondió de la siguiente manera al auto emitido por la Corte Constitucional: “Es de indicar que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho, esta entidad procedió a establecer contacto telefónico con la familia de la paciente, para programar la cita médica de valoración, por lo que en el número telefónico 6682234 sostuvimos conversación con la señora AA, quien afirmó ser la madre de la representada y quien indicó que no sería permitida ninguna valoración por parte del personal médico de SaludCoop EPS. A pesar de lo manifestado por la madre de la paciente a la Entidad, procedió a remitir comunicación por correo al domicilio de la paciente, el día cinco (5) de Febrero de los corrientes, solicitando que se presentara a las instalaciones de la Entidad con el fin de realizar valoración médica. A la fecha no hemos tenido respuesta alguna ni se han presentado a la EPS.” Por medio de comunicación telefónica que tuvo lugar con la peticionaria y madre de la joven BB el día 12 de febrero de 2006, el Despacho del Magistrado Sustanciador pudo constatar que la joven ya no se encontraba en estado de gestación y que tampoco había dado a luz. La actora solicitó que, en vista de las circunstancias del caso concreto y de lo perturbadora que había resultado la situación para la joven, no se continuara con los trámites de tutela por cuanto éstos carecían ya de objeto. 11. Mediante auto fechado el día dos de mayo de 2007 el Magistrado Sustanciador consideró que para mejor proveer en el asunto de la referencia se requería información sobre las regulaciones que se han efectuado con fundamento en lo dispuesto por la sentencia C-355 de 2006 por medio de la cual se despenaliza el aborto inducido bajo ciertas circunstancias. Para tales efectos, ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara al Ministerio de la Protección Social para que informara sobre las regulaciones realizadas con fundamento en la referida sentencia C-355 de 2006 y acerca de si se han presentado proyectos de ley tendientes a regular esta materia. En comunicación allegada a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 8 de mayo de 2007 la Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social anexó copia del Decreto 4444 de 2006 por intermedio del cual se efectuaron regulaciones realizadas con fundamento en la sentencia C-355 de 2006 en materia “de la prestación de algunos servicios de salud sexual y reproductiva.” Informó, de otra parte, que revisado el archivo de proyectos de ley “de interés del sector de la Protección Social que cursan actualmente en el Congreso de la República, no se encontraron proyectos de ley tendientes a regular la materia ‘práctica del aborto inducido.’” 12.- A continuación, se transcribe el Decreto 4444 de 2006. “MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL DECRETO NÚMERO 4444 DE 2006 (Diciembre 13) Por el cual se reglamenta la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 1 de la Ley 10 de 1990, 154 y 227 de la Ley 100 de 1993, y 42 de la Ley 715 de 2001 CONSIDERANDO Que la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006, declaró exequible el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. Que la Honorable Corte Constitucional consideró que, aunque para la inmediata aplicación de la Sentencia C-355/06 no era necesaria una reglamentación, tal circunstancia no impide que el regulador en el ámbito de la seguridad social en salud, en cumplimiento de sus deberes y dentro de la órbitas de su competencia, adopte decisiones respetuosas de los derechos constitucionales de las mujeres, como por ejemplo, aquellas encaminadas a regular su goce efectivo en condiciones de igualdad y de seguridad dentro del sistema de seguridad social en salud y, si lo considera conveniente, expida normas que fijen políticas públicas que permitan el goce de los derechos protegidos por la Sentencia. Que es deber del Estado garantizar la provisión de servicios de salud seguros y definir los estándares de calidad que garanticen el acceso oportuno, en todo el territorio nacional y en todos los grados de complejidad, a los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, en los eventos no constitutivos de delito de aborto, al tenor de lo dispuesto en la Sentencia C-355/06. Que conforme al Acuerdo de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1999) en el que se consideró que “en circunstancias donde el aborto no sea ilegal, los sistemas de salud deben entrenar y equipar a los proveedores de los servicios de salud y tomar otras medidas para asegurar que los abortos sean seguros y accesibles…”, la Organización Mundial de la Salud en su rol de asesoría a los Estados Miembros ha venido desarrollando normas y estándares con el objeto de fortalecer la capacidad de los sistemas de salud. Que corresponde a la órbita de competencia del Gobierno Nacional regular el servicio público esencial de salud y de seguridad social en salud y en tal sentido, se hace necesario adoptar medidas tendientes al respeto, protección y satisfacción de los derechos a la atención en salud de las mujeres, eliminando barreras que impidan el acceso a servicios de salud de interrupción voluntaria del embarazo en los casos y condiciones establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, la educación e información en el área de la salud sexual y reproductiva, en condiciones de seguridad, oportunidad y calidad, fijando los requisitos necesarios para su prestación. DECRETA: ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente decreto aplican, en lo pertinente, a las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada, a las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, las entidades responsables de los regímenes de excepción de que tratan el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, y a los Prestadores de Servicios de Salud. Los servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos y condiciones establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, estarán disponibles en el territorio nacional para todas las mujeres, independientemente de su capacidad de pago y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS. Los servicios de salud requeridos por las afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado y las Entidades Adaptadas se prestarán en las instituciones prestadoras de servicios de salud con las que cada administradora tenga convenio o contrato, o sin convenio cuando se trate de la atención de urgencias. Los servicios de salud requeridos por la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se efectuarán a través de los Prestadores de Servicios de Salud públicos o aquellos privados con los cuales las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud tengan contrato. Los servicios de salud requeridos por las afiliadas a los regímenes de excepción contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, serán prestados a través de los Prestadores de Servicios de Salud de las entidades responsables de dichos regímenes. ARTÍCULO 2º. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO. La provisión de servicios seguros de Interrupción Voluntaria del Embarazo no constitutiva del delito de aborto, estará disponible en todos los grados de complejidad que requiera la gestante, en las instituciones prestadoras habilitadas para ello, de acuerdo con las reglas de referencia y contrarreferencia, y demás previsiones contenidas en el presente Decreto. Las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar que en la red pública de prestadores de servicios de salud de su jurisdicción, exista disponibilidad suficiente para garantizar el acceso real y la atención oportuna de las gestantes que requieran servicios de IVE en todos los grados de complejidad. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, y las entidades responsables de los regímenes de excepción de que tratan el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, deberán garantizar un número adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de que trata el presente Decreto y de acuerdo con sus disposiciones, de conformidad con lo previsto en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y las normas técnicas que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. Las entidades a quienes aplica el presente Decreto y los prestadores de servicios de salud deberán garantizar el funcionamiento de los sistemas de referencia y contrarreferencia, de manera que se asegure en forma oportuna la remisión de las gestantes a servicios de mediano y alto grado de complejidad, cuando se presenten complicaciones, o cuando la edad gestacional o el estado de salud de la mujer así lo amerite. Estos deben garantizar igualmente la contrarreferencia a los niveles de baja complejidad para los servicios de promoción de la salud sexual y reproductiva y planificación familiar. PARÁGRAFO. En ningún caso las entidades de que trata el artículo 1º del presente Decreto podrán imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestación de los servicios de que trata el presente Decreto, tales como, autorización de varios médicos, revisión o autorización por auditores, periodos y listas de espera, y demás trámites que puedan representar una carga excesiva para la gestante. El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo dará lugar a la imposición de sanciones establecidas en las normas legales por las autoridades competentes. ARTÍCULO 3º. NORMAS TÉCNICAS. La atención integral de las gestantes que demanden servicios de que trata el presente Decreto se hará con sujeción a las normas técnico- administrativas que expida el Ministerio de la Protección Social. Estas normas serán de obligatorio cumplimiento para la atención de la interrupción voluntaria del embarazo, para garantizar una atención integral y con calidad, y deberán definir los procedimientos médicos o quirúrgicos que se aplicarán según las semanas de gestación. El Ministerio de la Protección Social deberá expedir esta norma dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente Decreto. PARÁGRAFO. Hasta tanto el Ministerio de la Protección Social adopte las normas técnicas, los prestadores obligados al cumplimento del presente Decreto tendrán como referente la guía “Aborto sin riesgo: Guía técnica y de políticas para sistemas de salud” de la Organización Mundial de la Salud (2003). ARTÍCULO 4º. FINANCIAMIENTO. Los servicios de salud de que trata el presente Decreto que se encuentren contenidos en los Planes Obligatorios de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado para las afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, se cubrirán con cargo a la Unidad de Pago por Capitación del respectivo régimen. Para la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, la atención integral de dichos servicios se cubrirá con cargo a los recursos que financian la prestación de los servicios de salud en la respectiva entidad territorial. En ningún caso habrá lugar al cobro de cuotas de recuperación por la prestación de servicios de que trata el presente Decreto para la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Los servicios de salud para las afiliadas a los regímenes de excepción contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, se cubrirán con cargo a los recursos que financian los citados regímenes. ARTÍCULO 5º. DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA. Con el fin de garantizar la prestación del servicio público esencial de salud, evitar barreras de acceso y no vulnerar los derechos fundamentales protegidos por la Sentencia C-355/06, la objeción de conciencia es una decisión individual y no institucional, que aplica exclusivamente a prestadores directos y no a personal administrativo. ARTÍCULO 6º. PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS. En ningún caso la objeción de conciencia, la no objeción de conciencia o el antecedente de haber practicado o realizado una interrupción voluntaria del embarazo en los términos del presente Decreto, podrá constituir una circunstancia de discriminación para la gestante, los profesionales de la salud y los prestadores de servicios de salud. No podrá exigirse esta información como requisito para: a) Admisión o permanencia en centros educativos, deportivos, sociales o de rehabilitación. b) Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma, excepto cuando se requiera vincular personal para la prestación directa de los servicios regulados por el presente Decreto. c) Afiliación a una Entidad Promotora de Salud o a una Administradora del Régimen Subsidiado y acceso a los servicios de salud. d) Ingreso, permanencia o realización de cualquier tipo de actividad cultural, social, política o económica. e) Contratación de los servicios de salud no relacionados con la prestación de los servicios de que trata el presente Decreto. ARTÍCULO 7º. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a las establecidas en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y la Ley 100 de 1993, según el caso, las cuales serán impuestas por las autoridades competentes en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control. El proceso sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud de parte interesada, por información del funcionario público, por denuncia, o queja presentada por cualquier persona, o como consecuencia de haberse tomado con antelación una medida de seguridad o preventiva. Si los hechos materia del proceso sancionatorio fueren constitutivos de delito o faltas disciplinarias, se pondrán en conocimiento de la autoridad competente, acompañados de las pruebas pertinentes. ARTÍCULO 8º. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a 13 de diciembre de 2006 DIEGO PALACIO BETANCOURT Ministro de la Protección Social” Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera instancia 13.- Puesto que de conformidad con lo ordenado por el Decreto 1382 de 2000 el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra particulares debe ser conocida en primera instancia por Jueces Municipales o con categoría de tales, el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, Meta, se declaró incompetente mediante auto fechado el día 21 de septiembre de 2006 para conocer de la tutela impetrada. Asumió competencia para conocer del caso el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, Meta. Este Juzgado resolvió mediante sentencia fechada el día 26 de septiembre de 2006 no conceder la protección solicitada por la señora AA a nombre propio y en el de su hija. La Juez Séptima Civil Municipal hizo un análisis del acervo probatorio, así como de las pruebas solicitadas por su despacho. En su opinión, resultaba claro que al negarse SALUDCOOP “a dar el trámite oportuno a la solicitud hecha por la accionante, dilató de manera innecesaria la toma de una decisión que posiblemente hubiere evitado los riesgos que se presentan ahora.” (Énfasis fuera del texto original). De conformidad con lo expresado por la Juez Séptima, ya para ese momento era preciso reparar en el informe médico presentado por el Hospital Departamental de Villavicencio de acuerdo con el cual “superadas las 15 semanas de embarazo se aumentan las posibilidades de complicación para la vida y la salud de la paciente, al realizarse una aborto son mayores al punto de presentar riesgo de muerte.” Puso énfasis la funcionaria judicial en que a partir del referido informe médico – que fue emitido por una entidad diferente a la E. P. S. accionada - podía deducirse la existencia de un peligro inminente para la vida de la paciente en caso de practicarse el aborto. Por esta razón, consideró la juez que debía garantizar la vida de la paciente. Estimó, que no podía “ordenar el procedimiento quirúrgico apoyado en la sentencia C-355 de 2006 porque esta hace énfasis en la despenalización del aborto en casos excepcionales, pero no cuando la vida de la materna (sic) se encuentra en riesgo si éste se practica, debiendo propender por salvaguardar la vida, más aún que en el caso presente no está de por medio la voluntad de la paciente, sino de su señora madre.” Según la juez, si se observan “los casos excepcionales de despenalización si la vida de la gestante no se pone en riesgo, se lo debe realizar para amparar su dignidad humana, porque en un Estado Social de Derecho existe una obligación de asistencia humanitaria de todas las personas, dirigida a proteger a los más débiles y a quienes se encuentran en condiciones difíciles y extremas por su situación y dimensión inviolable, como una proyección más del derecho a la seguridad social.” En este caso consideró la juez que la vida de la joven se ponía en riesgo, por cuanto el embarazo se encontraba ya demasiado avanzado y el concepto médico había subrayado los riesgos que para la vida de la paciente podía traer como consecuencia su interrupción. Por ese motivo, resolvió no conceder la tutela. Segunda Instancia. 14.- Impugnada la sentencia por la señora AA, le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio conocer de la apelación. El Juzgado resolvió confirmar en todas sus partes el fallo del a quo. Expuso las razones que se resumen a renglón seguido. Luego de plantear los hechos del caso bajo examen, la juez de segunda instancia se refirió a la sentencia C-1300 de 2005 por medio de la cual la Corte Constitucional se inhibió de conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” y citó algunos de los argumentos utilizados por los demandantes, para sostener a continuación que “el artículo 122 del Código Penal, desarrolla el Artículo 11 de la Constitución Política, que consagra la obligación de respetar el Derecho natural a la Vida que tiene todo ser humano desde el momento de la concepción hasta la muerte. Derecho natural inviolable que ‘surge por el simple hecho de ser inherente a la condición humana’, y que es anterior a todas las organizaciones políticas y sociales. En consecuencia, el Artículo 122 acusado es incontrovertiblemente Constitucional, por sancionar las más violatoria de las conductas contra el Derecho natural a la Vida Humana, cual es la de provocar la muerte.” Más adelante, citó sin establecer referencia alguna, fallos proferidos por la Corte Constitucional emitidos con antelación a la sentencia C-355 de 2006 mediante la cual la Corte Constitucional condiciona la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 – que a partir de ese momento en adelante ha de ser interpretado de conformidad con la ratio decidendi de la mencionada sentencia encaminada a despenalizar la práctica del aborto inducido bajo ciertas circunstancias -. A renglón seguido, arribó la juez de apelación a la siguiente conclusión que se citará de manera textual: “En el caso a estudio (sic), observa el Despacho que la Funcionaria de conocimiento hizo bien en acoger el concepto Técnico y Científico dado por Los Especialistas en Gineco Obstetricia Doctores JUAN CARLOS GUTIÉRREZ H:, RODRIGO REYES MÉNDEZ, LUIS FERNANDO BOCAREJO y LUCRECIA MEJÍA DE SÁNCHEZ, ya que superadas las 15 semanas de embarazo las complicaciones del ABORTO acarrearán graves complicaciones que ponían en peligro inminente la vida de la madre quien se encuentra en grave estado de salud, lo que conllevaría a ponerle fin a su vida. /b En esas condiciones, este Despacho confirma en todas sus partes el Fallo de tutela impugnado al encontrarlo ajustado a derecho.” Con fundamento en las consideraciones que anteceden, resolvió la juez Cuarta Civil de Circuito de Villavicencio, Meta, confirmar en todos sus extremos la sentencia proferida por la juez de conocimiento. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso concreto y presentación de los problemas jurídicos. 2.- La peticionaria actúa en nombre propio y en nombre de su hija de 24 años de edad, quien tiene Parálisis Cerebral y Retardo Sicomotor Severo e Hipotiroidismo; Cuadriparesia Espástica, Encefalopatía Hipoxico Isquemica, Hipotonía Trocular, Epilepsia Parcial Versiva a la izquierda; Mioclonia –. Estas limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales mantienen a la joven inmovilizada en silla de ruedas. Exige la actora el amparo de sus derechos y de los derechos de su hija al respeto por la dignidad humana (artículo 1º C. N.); a la vida (artículo 11 C. N.); a la intimidad (artículo 15 de la C. N.); de petición (artículo 23 C. N.); a la protección que le otorga el ordenamiento constitucional a las personas con diversidad funcional (discapacidad) (artículo 47 C. N.); a la salud (artículo 49 de la C. N.). Considera que estos derechos fueron vulnerados por SALUDCOOP E. P. S. por cuanto esta entidad prestadora de salud se negó a practicar de manera pronta y urgente – como lo exigían las circunstancias del caso concreto - una cirugía orientada a interrumpir el embarazo de su joven hija acaecido como resultado de abuso carnal con persona sin posibilidad de resistir. La demandante solicitó a la juez de conocimiento dictar una medida provisional para que se ordenara practicar el aborto en el menor tiempo posible. La entidad demandada alegó que en ninguna de las solicitudes presentadas por la accionante fue anexada o constaba copia de la existencia de denuncio ante las autoridades “por acceso carnal violento.” Esgrimió asimismo que no se había anexado copia o certificación del proceso de interdicción por incapacidad en la que se le otorgara a la madre representación legal de la joven. Agregó, además, que no existía tampoco prueba de “VALORACIÓN SICOLÓGICA QUE DETERMINE DE MANERA CERTERA LA AUSENCIA DE VOLUNTAD EN LA PACIENTE.” (Mayúsculas utilizadas por la entidad demandada). Con fundamento en los motivos anteriores concluyó, finalmente, que la tutela debía ser declarada improcedente toda vez que no existía ninguna omisión por parte de la entidad prestadora de salud que pudiera ser considerada como desconocedora de derechos constitucionales fundamentales. La Juez Séptima Civil Municipal de Villavicencio, Meta, quien actuó en primera instancia, admitió que la E. P. S. SALUDCOOP no había dado un trámite oportuno a la solicitud elevada por la peticionaria y había dilatado, en consecuencia, “de manera innecesaria” la adopción de una medida que habría posiblemente evitado los riesgos que para la vida de la joven se presentaban en el momento de elevarse la solicitud de tutela. Con base en las pruebas que obraban en el expediente, así como en el informe médico legal solicitado por su despacho, la juez de primera instancia resolvió negar la acción de tutela. Consideró que a esas alturas de desarrollo del embarazo, su interrupción podría acarrear grave riesgo para la vida de la joven. Impugnada la sentencia de primera instancia, le correspondió pronunciarse en apelación a la juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, quien resolvió “confirmar en todas sus partes” la sentencia emitida por la juez a quo. La juez de segunda instancia hizo caso omiso de lo establecido por la Corte Constitucional en la parte motiva y resolutiva de la sentencia C-355 de 2006 - mediante la cual se despenalizó la práctica del aborto inducido bajo ciertas circunstancias, dentro de las que se encuentran, haber sido el embarazo fruto de acceso carnal violento o no consentido -, y citó, en extenso, fallos anteriores de la Corte Constitucional sin dar cuenta del origen de los apartes citados. No obstante, basada en tales consideraciones, resolvió confirmar, en todos sus extremos, lo resuelto por la juez de primera instancia. Problemas Jurídicos. 3.- Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si desconoce una Entidad Promotora de Salud los derechos al amparo especial que le confiere el ordenamiento constitucional a las personas discapacitadas (artículos 47, 13 C. N.) así como la protección de la dignidad humana (artículo 1º de la C. N.), cuando se niega a practicar de manera pronta y urgente una cirugía tendiente a interrumpir el embarazo de una joven cuya discapacidad es un hecho notorio – en este caso, limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales que le impiden manifestar su consentimiento de manera libre y directa - quien fue víctima de abuso carnal sin consentimiento y abusivo. Para resolver los anteriores aspectos constitucionalmente relevantes, esta Sala de Revisión debe pronunciarse, (i) en primer lugar, sobre los lineamientos generales de la sentencia C-355 de 2006 y, particularmente, acerca de los requisitos establecidos en esa sentencia para efectos de que se practique el aborto inducido en caso de acceso carnal violento, no consentido o abusivo; (ii) respecto de los desarrollos que en relación con dicha temática efectuó el decreto reglamentario 4444 de 2006 emitido por el Ministerio de la Protección Social. (iii) Considera pertinente la Sala pronunciarse asimismo en relación con la protección que se le confiere a las personas discapacitadas, tanto en el ordenamiento constitucional como en el ámbito internacional. (iv) De otro lado, estima la Sala oportuno pronunciarse sobre la improcedencia de la tutela por la carencia actual de objeto y, en esa misma línea, explicar porqué si bien es cierto en el caso concreto se verificó carencia actual de objeto, la Corte puede pronunciarse así no emita orden alguna.(v) Por último, le corresponde a la Sala verificar (a) si en el caso concreto se cumplían o no los requisitos para que procediera la práctica del aborto inducido por acceso carnal no consentido y abusivo; (b) si al omitir la practica del aborto inducido en el caso concreto la entidad demandada desconoció los derechos constitucionales fundamentales de la joven BB y, en particular, su derecho a la garantía de la dignidad humana y la protección que por ser persona discapacitada le otorga tanto el ordenamiento jurídico interno como el derecho internacional de los derechos humanos. Lineamientos de la parte resolutiva y ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006 por medio de la cual la Corte Constitucional despenaliza el aborto inducido bajo ciertas circunstancias. 4.- Mediante la sentencia C-355 de 2006 le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 122[8], 123 (parcial)[9], 124[10], modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y 32, numeral 7[11] de la Ley 599 de 2000 Código Penal. En la parte resolutiva de la sentencia mencionada, la Corte decide, con efectos que vinculan a todas las personas y a todas las autoridades públicas sin excepción, (i) “Negar las solicitudes de nulidad de conformidad con lo expuesto en el punto 2.3. de la parte considerativa de esta sentencia.” (ii) “Declarar EXEQUIBLE el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.” (iii) “Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.” (iv) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión ‘…o en mujer menor de catorce años …’ contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.” (v) “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 124 de la Ley 599 de 2000.” 5.- A partir de la lectura de la sentencia, es factible distinguir la ratio dicidendi, esto es, aquellos argumentos utilizados por la Corte Constitucional para fundamentar la sentencia que se relacionan de manera inescindible con la parte resolutiva de la misma y que configuran, precisamente, el decisum de la providencia. A continuación, se hará alusión a algunos de los elementos más relevantes del decisum: (i) Ninguno de los valores, principios o derechos constitucionales fundamentales se garantiza en el ordenamiento jurídico constitucional colombiano de manera absoluta, pues estos deben poder dar lugar a la ponderación frente a otros valores, principios y derechos cuya protección también resulta relevante desde el punto de vista constitucional. (ii) El ordenamiento constitucional colombiano le confiere protección al valor de la vida y al derecho a la vida, pero esta protección no tiene igual extensión. Existe una protección general de la vida que engloba el valor de la vida del nasciturus. De ahí que la ley pueda diseñar los mecanismos para protegerla de la manera más óptima posible. Puede, incluso, el legislador acudir al derecho penal para esos efectos. (iii) La anterior posibilidad, no obstante, debe surtirse bajo las fronteras que traza la Constitución misma – reforzados estos límites con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93 superior, esto es, por las garantías consignadas en un conjunto de convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia -. En ese orden, cualquier medida orientada a proteger el valor de la vida del nasciturus no puede significar atentar contra los derechos de la mujer gestante entre los cuales se encuentran el derecho a estar la mujer libre de toda suerte de discriminación injustificada y de violencia así como a gozar de modo pleno de sus derechos en materia de salud sexual y reproductiva. (iv) No puede esa protección infringir el derecho de la mujer gestante al respeto por su dignidad; debe garantizar su derecho a la libertad, en general, y a la posibilidad de la mujer para autodeterminarse y para configurar su propia identidad, según el derecho al libre desarrollo de su personalidad; tampoco puede implicar una afectación grave del derecho de la mujer gestante a preservar su salud integral – física y mental – y ha de enfocarse a proteger su vida. (v) Conferir un amparo absoluto al valor de la vida del nasciturus hasta el punto de penalizar el aborto en caso de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, así como de incesto, o cuando está en peligro la vida y la salud integral de la mujer gestante, equivale a permitir una intromisión estatal de magnitud desmesurada que se aparta por entero del mandato de proporcionalidad y razonabilidad, como han sido desarrollados estos principios por la jurisprudencia constitucional y desconoce las garantías que se desprenden a partir de la protección que se le confiere a los derechos de la mujer en el ámbito internacional de los derechos humanos. 6.- Ahora bien, dada la importancia que para el caso que ocupa la atención de la Sala en la presente ocasión tiene la situación de la mujer que ha sido víctima de acceso carnal violento, no consentido o abusivo, estima la Sala pertinente extenderse un poco más sobre las consideraciones realizadas por la Sentencia C-355 de 2006 en punto a este asunto, las cuales también se relacionan de modo inescindible con la parte resolutiva de la referida providencia. En relación con este tópico, manifestó la Corte con toda nitidez, que en aquellos eventos en los cuales el embarazo surgía a partir de una conducta “constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, así como de incesto,” se exigía como único requisito para practicar el aborto inducido que el hecho punible “haya sido debidamente denunciado ante las autoridades competentes.” De inmediato, subrayó la Corporación cómo cualquier regulación legal en tal sentido no debía significar la imposición de cargas desproporcionadas para la mujer gestante y brindó algunos ejemplos. Dijo la Corporación en relación con lo anterior, que en caso de violación no se podía exigir ni “evidencia forense de penetración sexual” ni tampoco “pruebas que avalen que la relación sexual fue involuntaria o abusiva.” Acentúo, de otra parte, que resultaba inadmisible “requerir que la violación se confir[mara] a satisfacción del juez” o que se exigiera como requisito para practicar el aborto inducido que el oficial de policía ante quien se instaura la denuncia estuviese “convencido de que la mujer fue victima de una violación.” Enfatizó, del mismo modo, que no se podía “ exigir que la mujer deb[a] previamente obtener permiso, autorización, o notificación, bien del marido o de los padres.” Subrayó, por demás, que los anteriores supuestos los presentaba a manera de ilustración y por tanto no constituían las únicas hipótesis “en la cuales resulta[ba] claramente desproporcionada la sanción penal del aborto”. Insistió la Corte en que penalizar la interrupción del embarazo bajo los supuestos descritos de acceso carnal violento, no consentido o abusivo significaba a todas luces una grave vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la mujer víctima de ese delito, motivo por el cual no podía bajo tales circunstancias dársele primacía a la vida del nasciturus. Acentuó la Corte lo siguiente en relación con la protección de la vida en el ordenamiento constitucional colombiano: “En efecto, la importancia de la vida como bien constitucionalmente protegido y el correlativo deber de protección a cargo del Estado imponen al Legislador la adopción de medidas de protección de índole normativa. Así, en la sentencia C-309 de 1997 sostuvo esta Corporación: ‘La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisión en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protección, a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave daño a sí mismo. Las medidas de protección no son entonces incompatibles con la Carta. Sin embargo, ello no significa que cualquier medida de esta naturaleza sea admisible, puesto que, en ocasiones, el Estado o la sociedad, con el argumento de proteger a la persona de sí misma, terminan por desconocer su autonomía. Por ello la Corte, al reconocer la posibilidad de estas medidas, había sido muy cuidadosa en señalar que éstas perdían toda legitimidad constitucional cuando se convertían en políticas "perfeccionistas", esto es, "en la imposición coactiva a los individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos profesan, lo cual obviamente contradice la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico’.” 7.- Como se desprende de lo expuesto, la Corte Constitucional fue muy clara en establecer que la protección del valor de la vida del nasciturus en el ordenamiento constitucional debe efectuarse sin detrimento de los derechos constitucionales de la mujer gestante. Cualquier medida de protección debe ser proporcionada y, en tal sentido, no puede traducirse en una carga excesiva y arbitraria para los derechos de la mujer gestante o en una medida perfeccionista que atente contra su dignidad, su autonomía o contra el libre desarrollo de su personalidad. Por ese motivo, en caso de configurarse acceso carnal violento, sin consentimiento o abusivo el único requisito exigible para efectuar el aborto inducido es que tal hecho punible “haya sido debidamente denunciado ante las autoridades competentes.” Justo en esa misma...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia