T-988-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-988/07
LINEAMIENTOS GENERALES DE LA SENTENCIA
C-355 DE 2006 QUE DESPENALIZA EL ABORTO
ABORTO-Procedencia cuando embarazo es resultado de acceso
carnal violento, no consentido o abusivo
ABORTO-Se requiere como condición que el hecho del acceso
carnal violento, no consentido o abusivo fuere denunciado ante las autoridades
DECRETO REGLAMENTARIO 444 DE 2006-Regulación en materia de servicios de salud
sexual y reproductiva
DISCAPACITADO-Protección reforzada tanto en el ordenamiento
constitucional como en el ámbito internacional
Las personas discapacitadas reciben una protección
reforzada que se deriva tanto del ordenamiento jurídico interno como del
derecho internacional de los derechos humanos. A partir de estas garantías de
protección, se desprenden un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades
públicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de
modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus
derechos constitucionales fundamentales. Es factible constatar los logros que,
al menos a nivel normativo, se han efectuado en el plano del derecho
internacional de los derechos humanos. Algo similar sucede dentro del ordenamiento
jurídico colombiano en donde se manifiesta una especial preocupación por las
personas discapacitadas en general, y, en particular, cuando ellas puedan verse
colocadas en circunstancias de indefensión. En tal sentido, el Estado tiene la
obligación de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su
condición económica, física o mental puedan encontrarse en situación de
debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se
cometan en contra de estas personas
ACCION DE TUTELA-Configuración de la carencia actual de
objeto
ACCION DE TUTELA-EPS se negó practicar aborto a joven con
discapacidad física, psíquica y sensorial víctima de acceso carnal no
consentido
ABORTO-No se pueden imponer prácticas desproporcionadas a la
mujer que es víctima de acceso carnal violento, no consentido o abusivo
La sentencia C-355 de 2006 por medio de la cual se
despenalizó la práctica del aborto inducido bajo ciertas circunstancias fue muy
clara al especificar que en caso de conducta “constitutiva de acceso carnal o
acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de
transferencia de óvulo fecundado no consentidas, así como de incesto”
únicamente se requería como condición para la práctica del aborto inducido que
el hecho punible hubiese sido “debidamente denunciado ante las autoridades
competentes.” La Corporación puso énfasis en la necesidad de no imponer a las
mujeres que se hallen ante tal situación cargas desproporcionadas – por vía de
regulación legislativa -.
ABORTO-EPS exigió cargas desproporcionadas que dejaron sin
protección a la joven discapacitada víctima de acceso carnal que se encontraba
en situación de indefensión
Exigir del modo en que lo hizo la E. P. S. SaludCoop
en el asunto bajo examen, requisitos adicionales al denuncio - esto es, de una
parte, sentencia judicial de interdicción y guarda y, de otra, prueba
psicológica por medio de la cual se comprobara que el aborto no fue consentido
– constituyeron requerimientos desproporcionados y, en tal medida, dicha
actitud de la entidad demandada significó un desconocimiento de la ratio
decidendi contenida en la sentencia C-355 de 2006 por cuanto esas exigencias
representaron cargas desproporcionadas que terminaron por dejar sin protección
a la joven gestante tanto más si se piensa que sus limitaciones físicas,
psíquicas y sensoriales la colocaban en especial situación de indefensión.
ACCION DE TUTELA-EPS dilató injustificadamente la práctica
del aborto y desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006
La Entidad Promotora de Salud dilató de manera
injustificada la práctica del aborto. La Entidad Promotora de Salud SaludCoop
hizo depender la interrupción del embarazo en una mujer limitada física,
psíquica y sensorialmente - quien fue víctima de acceso carnal sin
consentimiento y abusivo -, de formalidades imposibles de cumplir, como lo son,
de una parte, la existencia de sentencia de interdicción judicial y, de otra,
el examen psicológico para constatar que el acceso carnal no fue consentido. Al
hacerlo, incurrió la entidad demandada en una practica que a la luz de las
circunstancias del caso concreto resulta arbitraria y desproporcionada y
desconoció, además, la ratio decidendi contenida en la sentencia C-355 de 2006.
En el caso analizado, la joven no solo fue víctima de violación sino que
resultaba a todas luces evidente que la circunstancia del embarazo con las
limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales que caracterizan su discapacidad,
contribuían a empeorar su situación y a desmejorar de modo considerable su
calidad de vida. Tanto a la luz del derecho constitucional como desde la óptica
de la protección que se le confiere a las personas discapacitadas en el ámbito
del derecho internacional de los derechos humanos, los requerimientos alegados
por la E. P. S. para practicar el aborto inducido supusieron dejar a la joven
sin protección e implicaron, en tal sentido, ponerla en una situación de
absoluta indefensión. La efectiva garantía de los derechos de BB exigía que el
aborto inducido fuera practicado de manera inmediata dadas las condiciones
particulares de su discapacidad.
DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL-Vulneración por la actuación de la EPS de
dilatar y obstaculizar la interrupción del embarazo a la jovencita discapacitada
víctima de acceso carnal violento, no consentido o abusivo
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto la
joven ya no se encuentra en estado de gestación
La actuación de la E. P. S. SALUDCOOP encaminada a
dilatar y a obstaculizar la interrupción del embarazo apoyándose en excusas
inadmisibles para el caso concreto, significó desconocer también el derecho de
la joven a preservar su integridad física y moral e implicó someterla a los
sufrimientos adicionales que le produjo el estado de embarazo. Al omitir la E.
P. S. efectuar de modo inmediato la interrupción del embarazo, sometió a la
joven a una situación bajo la cual le era imposible vivir libre de dolores y
humillaciones e implicó, en ese orden, un claro desconocimiento de su derecho a
la garantía de la dignidad humana.
Referencia: expediente T-1508837
Acción de tutela instaurada por AA a nombre
propio y de su hija BB contra SALUDCOOP E. P. S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González
Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
Aclaración preliminar.
En primer lugar, la Sala debe indicar que por tratarse
de un proceso relacionado con un problema que compromete de modo profundo el
derecho a la dignidad humana de una joven con discapacidad que fue víctima de
acceso carnal no consentido y con la finalidad de proteger las garantías
constitucionales de que son titulares ella, su madre y el resto de su familia,
se protegerá su derecho fundamental a la intimidad y por ello, durante el
presente trámite de revisión se tomarán medidas orientadas a impedir su
identificación. En razón de ello, la Sala suprimirá toda referencia que pueda
conducir a dicha identificación y en la parte resolutiva de esta Sentencia
ordenará que la Secretaría de esta Corporación y de los jueces de instancia
guarden estricta reserva en este proceso.
En consecuencia, para todos los efectos de la presente
providencia el nombre de la peticionaria será reemplazado por las letras AA y
el de su hija por las letras BB.
La ciudadana AA instauró acción de tutela – actuando
en nombre propio y en nombre de su hija BB - contra SALUDCOOP E. P. S. como
mecanismo transitorio para solicitar la protección del derecho al respeto por
la dignidad humana (artículo 1º constitucional); a la vida (artículo 11
superior); a la intimidad (artículo 15 de la Constitución Nacional); de
petición (artículo 23 constitucional); a la protección que le otorga el
ordenamiento constitucional a las personas con diversidad funcional
(discapacitadas) (artículo 47 superior); a la salud (artículo 49 de la
Constitución Nacional) que considera fueron vulnerados por SALUDCOOP E. P. S.
Hechos.
1.- Relata la actora que es madre biológica de BB, de
24 años de edad, y afirma que interviene en nombre propio y en nombre de su
hija. Sostiene que cuando la joven contaba con veinte meses de edad, se le
diagnosticó Retardo Psicomotor Severo e Hipotiroidismo. Afirma que,
posteriormente, cuando la joven llegó a los 14 años de edad, se le diagnosticó
Cuadriparesia Espastica, Encefalopatía Hipoxico Isquemica, Hipotonía Trocular,
Epilepsia Parcial Versiva a la izquierda, Mioclonia, entre otras patologías,
según consta en la historia clínica elaborada por el Instituto Franklin D.
Roosevelt. (Expediente a folio 1).
2.-Asevera la peticionaria que, dadas las condiciones
de salud de la joven, se le deben suministrar, diariamente y de por vida, medicamentos
que contrarrestan sus dolencias y, en especial, el Síndrome Convulsivo derivado
de la Epilepsia. (Expediente a folio 2).
3.-Dice, que cotiza servicios de salud en la Empresa
Prestadora de Salud SALUDCOOP y que su hija figura como beneficiaria.
(Expediente a folio 2).
4.- Asegura que en vista de presentarse en la salud de
la joven diversas alteraciones y comoquiera que esta situación en la
circunstancia en que ella se encuentra amerita atención inmediata, le fueron
practicados un conjunto de exámenes con el objeto de verificar la posible causa
de tales sintomatologías. Agrega, que el médico WW ordenó la práctica de una
ecografía pélvica cuyo resultado confirmó el estado de embarazo de la joven de
aproximadamente nueve semanas, motivo por el cual se ordenó su remisión a
ginecología. (Expediente a folio 2).
5.- Recalca la demandante que al darse cuenta de la
noticia y de los motivos que causaron los problemas de salud en la joven, se
dirigió a indagar “sobre la procedencia del mismo, información que el médico
tratante suministro al CAIMA, de manera directa.” Agrega, que presentó
denuncia de modo directo y simultáneo con el propósito que “se iniciara la
investigación dirigida a establecer la presunta responsabilidad, que hasta la
fecha y por las condiciones de la joven [era] fácilmente deducible, se
trata[ba] de un acceso carnal violento contra persona incapaz de resistir,
cometido al parecer por un hijo de crianza.” (Expediente a folio 2).
6.- Expresa que mediante oficios fechados,
respectivamente, el día 6 y 11 de septiembre de 2006, elevó petición ante la
accionada SALUDCOOP E. P. S. con el fin de que esta institución prestadora de
salud le brindara atención integral a la joven y le practicara en forma
inmediata “el procedimiento quirúrgico necesario para la interrupción del
embarazo, con el conocimiento que ellos tienen de las especialísimas
condiciones físicas y mentales de [su] hija, de la forma aberrante como se produjo
el embarazo y de las disposiciones reiteradas por medios masivos de
comunicación de carácter legal y jurisprudencial que en esta materia ha
proferido el Congreso (sic) y la honorable Corte Constitucional.” (Expediente,
a folio 2).
Solicitud de Tutela.
7.- Con fundamento en los hechos narrados, la
ciudadana AA solicitó la protección de los derechos fundamentales al respeto
por la dignidad humana (artículo 1º C. N.); a la vida (artículo 11 C. N.); a la
intimidad (artículo 15 de la C. N.); de petición (artículo 23 C. N.); a la
protección que le otorga el ordenamiento constitucional a las personas con
diversidad funcional (discapacitadas) (artículo 47 C. N.); a la salud (artículo
49 C. N.) que considera fueron desconocidos por SALUDCOOP E. P. S. por haberse
negado esta entidad prestadora de salud a practicar de inmediato la cirugía
para interrumpir el embarazo que dadas las condiciones de la joven revestía una
urgencia inminente.
En vista de lo anterior, la peticionaria exigió en
nombre de su joven hija adoptar medidas provisionales tendientes a realizar
cuanto antes la cirugía para interrumpir el embarazo y a que se le prestaran
las atenciones “pre y post de las especialidades que se requi[rieran] según las
condiciones físicas y mentales de [su] hija BB.”
Exige asimismo que se ordene a SALUDCOOP E. P. S. “la
absoluta reserva de la información con fundamento en el artículo 15 de la
Constitución [Nacional].”
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
8.- En el
expediente constan las siguientes pruebas:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora AA.
(Expediente a folio 5).
- Copia de del Registro Civil de Nacimiento de la
joven BB (Expediente a folio 6).
- Copia del documento de identificación de la joven BB
(Expediente a folio 7).
- Copia del carné de afiliación de la joven BB a
SALUDCOOP. (Expediente a folio 7).
-Copia del escrito de petición elevado por la señora
AA a SALUDCOOP E P S y fechado el día 6 de septiembre de 2006 (Expediente a
folio 9)[1].
- Copia del escrito de petición elevado por la
ciudadana AA a SALUDCOOP E. P. S. y fechado el día 11 de septiembre de 2006
(Expediente a folio 8)[2].
-Copia de la Historia Clínica de la joven BB remitida
por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt el día 19 de febrero de 1998.
(Expediente a folios 10-23).
-Copia de fórmula médica en la que la E. P. S.
SALUDCOOP le prescribe a la joven BB tomar cada 8 horas una tableta de
METOCLOPRAMIDA x 10 mg fechada el día 9 de mayo de de 2006. (Expediente a folio
24).
-Copia del resultado del examen ginecológico
practicado a la joven BB por el médico Jhon Edgar Sánchez Valenzuela, fechado
el día 9 de mayo de 2006 en la que consta lo siguiente: (Expediente a folio
26).
“PACIENTE CON EMBARAZO DE 9 SEM X ECO,
PARALISIS CEREBRAL POR LO QUE SE SOSPECHA ABUSO SEXUAL, HIPEREMESIS GRAVIDICA,
DOLOR ABDOMINAL, EN TTO CON METOCLOPRAMIDA, SE REPORTÓ A CAIMA.”
- Copia de fórmula médica expedida por SALUDCOOP E. P.
S. fechada el 26 de agosto de 2006 en la que se le prescribe a la joven BB
tomar cada 8 horas una tableta de BUTILBROMURO TABREC x 10 MG; tomar cada 8
horas una tableta de METOCLOPRAMIDA x 10 MG; tomar cada 8 horas una tableta de
NAPROXENO x 250 MG. (Expediente a folio 30).
- Copia del denuncio puesto el día 6 de septiembre de
2006 por la señora AA en contra de su hijo de crianza, XX, por acceso carnal en
personas incapaz de resistir en la que consta (Expediente a folios 35-39)
- Copia del Informe Técnico Médico Legal Sexológico
fechado el día 7 de septiembre de 2006 realizado a la joven BB por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Oriente
Seccional Meta, Sede Villavicencio (Expediente a folios 67-68)[3].
- Copia del escrito dirigido por la señora AA al CAIMA
de Villavicencio (Centro de Atención Integral al Menor Maltratado y Abusado
Sexualmente) fechado el día 11 de septiembre de 2006 (Expediente a folio 42)[4].
- Copia del informe técnico relación médico legal
remitido al Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio y fechado el día 15 de
septiembre de 2006 (expediente a folio 72)[5].
- Copia del Informe Ecográfico fechado el cinco de
septiembre de 2006 en el que se constata “embarazo intrauterino embrión único
vivo de 9 semanas y cinco días.” (Expediente a folio 75).
- Copia de Diligencia de Declaración rendida por la
señora AA ante el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, Meta.
(Expediente a folios 76-78)[6].
- Copia del escrito remitido por la señora AA al
Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, Meta, fechado el día 15 de
septiembre de 2006 en el que la señora expresa lo siguiente: (Expediente a
folio 79).
“Como es de su conocimiento, la situación
de salud de mi hija cada vez se va deteriorando más, a medida que avanza su
estado de embarazo, observo con preocupación que transcurren los días y no se
toman las medidas necesarias en SALUDCOOP para que el estado físico y mental de
mi hija no se complique, por tal motivo apelo a su sabio criterio profesional y
acceda a decretar de manera inmediata la practica de las medidas provisionales
solicitadas (…)”
- Copia del escrito remitido por la señora AA a la
juez Séptima Civil Municipal de Villavicencio Meta y allegado al Juzgado el día
22 de septiembre de 2006 mediante el cual le solicita: (Expediente a folio 96).
“ordenar una inspección judicial a la
víctima BB acompañado de médicos peritos para que conceptúen la invalidez
(cuadriplégica) (sic) y la incapacidad mental y demás circunstancias
indispensables para que tome una determinación ajustada a las peticiones y a
derecho. (…) Agrega que está “dispuesta a costear los gastos necesarios para la
práctica de esta diligencia.”
- Copia del escrito remitido por SALUDCOOP E. P. S. al
Juzgado Séptimo Civil Municipal por medio del cual la entidad solicita tener
“una especial consideración en el tiempo para tomar la decisión de fondo en la
referenciada, en razón de los posibles riesgos al desembarazar a una mujer que
supere 15 semanas de gestación.” (Expediente a folio 100).
- Copia del escrito allegado al Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Villavicencio el día 25 de septiembre de 2006 mediante el cual los
médicos del Hospital Departamental de Villavicencio, doctores LUIS FERNANDO
BOCAREJO; RODRIGO REYES Y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ emiten informe médico[7].
Respuesta de la entidad demandada.
9.- Mediante escrito allegado al Juzgado Segundo de
Menores de Villavicencio, Meta, el día 18 de septiembre de 2006, la entidad
accionada SALUDCOOP E. P. S. se pronunció de la manera como se transcribe y
sintetiza a continuación. Dijo la apoderada judicial, que una vez radicada la
primera solicitud de practicar el aborto por parte de la madre de BB se había
realizado el respectivo estudio del caso y se había determinado lo siguiente:
“a. A ninguna de las solicitudes
formalmente presentadas por la accionante se anexa copia o certificación de la
existencia de denuncia ante las autoridades del presunto acceso carnal
violento.
b. En ningún momento se anexa certificación
o constancia de proceso de interdicción por incapacidad, en el que se le
otorgue a la madre la representación legal de BB, quien actualmente cuenta con
24 años de edad.”
Para la Sala de Casación Civil, de
conformidad con el artículo 546 del Código Civil, los padres de menores
incapacitados mentalmente están obligados a iniciar el proceso de interdicción
un año antes de que el menor cumpla la mayoría de edad.
Por no darse cumplimiento o prueba de lo
anterior no es posible que se tenga legalmente como representante a la señora
AA, imposibilitando aún más a SaludCoop EPS, para producir una respuesta
respecto de lo solicitado por la accionante.
Así las cosas actualmente en SaludCoop EPS
1. NO SE TIENE CERTEZA DE LA INCAPACIDAD DE
LA PACIENTE (NO HA SIDO DECLARADA EN INTERDICCIÓN).
2. NO SE APORTÓ DIRECTAMENTE PRUEBA DE LA
DENUNCIA PENAL (REQUISITO SI NE QUA NON SEGÚN LA SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL).
3. NO EXISTE VALORACIÓN SICOLÓGICA QUE
DETERMINE DE MANERA CERTERA LA AUSENCIA DE VOLUNTAD EN LA PACIENTE.”
A renglón seguido, recordó la apoderada de la entidad
demandada que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 el
conocimiento de la acción de tutela instaurada contra particulares debe ser
conocida en primera instancia por Jueces Municipales o con categoría de tales.
Añadió, que la tutela debía ser negada por improcedente por cuanto a juicio de
la entidad demandada no existía ninguna omisión que pudiera ser considerada como
vulneración de derecho fundamental alguno. Aseveró, finalmente, que en caso de
ser concedida la tutela y se ordenara
“la prestación de servicios NO POS,
[solicitaba que se dispusiera] expresamente en la parte resolutiva de la
sentencia INAPLICAR el artículo segundo de la Resolución 2949 de 2003 del
Ministerio de Protección Social y ORDENAR al Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA)-Ministerio de la Protección Social. Subcuenta de compensación del
régimen contributivo pagar el 200% a SaludCoop EPS. Los costos generados en los
servicios prestados al accionante, sin tener derecho a ellos, dentro de un
término máximo de diez (10) días luego de presentado el respectivo recobro, a
fin de salvaguardar el equilibrio financiero no solo del SISTEMA sino de las
misma EPS (…)”
Pruebas decretadas por la Corte Constitucional.
10.- Por auto fechado el día 5 de febrero de 2007, el
Magistrado Sustanciador consideró necesario oficiar a SALUDCOOP E. P. S. a fin
de que esta entidad ordenara la valoración de BB por parte de un especialista
en ginecología y, con fundamento en los exámenes practicados, diera respuesta a
las siguientes cuestiones:
“(1) el estado actual de salud de BB; (2)
el tiempo de gestación de BB; (3) si el estado actual de salud de BB permite
proseguir con el embarazo sin riesgos para su salud y su vida; (4) si el estado
actual de salud de la gestante permite llevar a término el embarazo o es
necesario practicar una cesárea de manera anticipada; (5) si la criatura en
gestación presenta un normal desarrollo.”
Mediante oficio enviado por Fax a la Secretaría
General de la Corte Constitucional el día 12 de febrero de 2007, la Abogada
Regional Llanos Orientales de SALUDCOOP E. P. S. respondió de la siguiente
manera al auto emitido por la Corte Constitucional:
“Es de indicar que con el fin de dar
cumplimiento a lo ordenado por el despacho, esta entidad procedió a establecer
contacto telefónico con la familia de la paciente, para programar la cita
médica de valoración, por lo que en el número telefónico 6682234 sostuvimos
conversación con la señora AA, quien afirmó ser la madre de la representada y
quien indicó que no sería permitida ninguna valoración por parte del personal
médico de SaludCoop EPS.
A pesar de lo manifestado por la madre de
la paciente a la Entidad, procedió a remitir comunicación por correo al
domicilio de la paciente, el día cinco (5) de Febrero de los corrientes,
solicitando que se presentara a las instalaciones de la Entidad con el fin de
realizar valoración médica. A la fecha no hemos tenido respuesta alguna ni se
han presentado a la EPS.”
Por medio de comunicación telefónica que tuvo lugar
con la peticionaria y madre de la joven BB el día 12 de febrero de 2006, el
Despacho del Magistrado Sustanciador pudo constatar que la joven ya no se
encontraba en estado de gestación y que tampoco había dado a luz. La actora
solicitó que, en vista de las circunstancias del caso concreto y de lo
perturbadora que había resultado la situación para la joven, no se continuara
con los trámites de tutela por cuanto éstos carecían ya de objeto.
11. Mediante auto fechado el día dos de mayo de 2007
el Magistrado Sustanciador consideró que para mejor proveer en el asunto de la
referencia se requería información sobre las regulaciones que se han efectuado
con fundamento en lo dispuesto por la sentencia C-355 de 2006 por medio de la
cual se despenaliza el aborto inducido bajo ciertas circunstancias. Para tales
efectos, ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se
oficiara al Ministerio de la Protección Social para que informara sobre las
regulaciones realizadas con fundamento en la referida sentencia C-355 de 2006 y
acerca de si se han presentado proyectos de ley tendientes a regular esta
materia.
En comunicación allegada a la Secretaría General de la
Corte Constitucional el día 8 de mayo de 2007 la Jefe de la Oficina Jurídica y
de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social anexó copia del
Decreto 4444 de 2006 por intermedio del cual se efectuaron regulaciones
realizadas con fundamento en la sentencia C-355 de 2006 en materia “de la
prestación de algunos servicios de salud sexual y reproductiva.” Informó, de
otra parte, que revisado el archivo de proyectos de ley “de interés del sector
de la Protección Social que cursan actualmente en el Congreso de la República,
no se encontraron proyectos de ley tendientes a regular la materia ‘práctica
del aborto inducido.’”
12.- A continuación, se transcribe el Decreto 4444 de
2006.
“MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
DECRETO NÚMERO 4444 DE 2006
(Diciembre 13)
Por el cual se reglamenta la prestación de unos
servicios de salud sexual y reproductiva
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y los
artículos 1 de la
Ley 10 de 1990, 154 y 227 de la Ley 100 de 1993, y 42 de la Ley 715 de 2001
CONSIDERANDO
Que la Honorable Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006, declaró exequible el artículo
122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de
aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se
produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo
constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un
médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su
vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado
de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto
sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia
de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.
Que la Honorable Corte Constitucional
consideró que, aunque para la inmediata aplicación de la Sentencia C-355/06 no
era necesaria una reglamentación, tal circunstancia no impide que el regulador
en el ámbito de la seguridad social en salud, en cumplimiento de sus deberes y
dentro de la órbitas de su competencia, adopte decisiones respetuosas de los
derechos constitucionales de las mujeres, como por ejemplo, aquellas
encaminadas a regular su goce efectivo en condiciones de igualdad y de
seguridad dentro del sistema de seguridad social en salud y, si lo considera
conveniente, expida normas que fijen políticas públicas que permitan el goce de
los derechos protegidos por la Sentencia.
Que es deber del Estado garantizar la
provisión de servicios de salud seguros y definir los estándares de calidad que
garanticen el acceso oportuno, en todo el territorio nacional y en todos los
grados de complejidad, a los procedimientos de interrupción voluntaria del
embarazo, en los eventos no constitutivos de delito de aborto, al tenor de lo
dispuesto en la Sentencia C-355/06.
Que conforme al Acuerdo de la Asamblea
General de las Naciones Unidas (1999) en el que se consideró que “en
circunstancias donde el aborto no sea ilegal, los sistemas de salud
deben entrenar y equipar a los proveedores de los servicios de salud y
tomar otras medidas para asegurar que los abortos sean seguros y accesibles…”,
la Organización Mundial de la Salud en su rol de asesoría a los Estados
Miembros ha venido desarrollando normas y estándares con el objeto de
fortalecer la capacidad de los sistemas de salud.
Que corresponde a la órbita de competencia
del Gobierno Nacional regular el servicio público esencial de salud y de
seguridad social en salud y en tal sentido, se hace necesario adoptar medidas
tendientes al respeto, protección y satisfacción de los derechos a la atención
en salud de las mujeres, eliminando barreras que impidan el acceso a servicios
de salud de interrupción voluntaria del embarazo en los casos y condiciones
establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, la educación e información en el
área de la salud sexual y reproductiva, en condiciones de seguridad,
oportunidad y calidad, fijando los requisitos necesarios para su prestación.
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente decreto
aplican, en lo pertinente, a las Entidades Promotoras de Salud, las
Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas
de Medicina Prepagada, a las Entidades Departamentales, Distritales y
Municipales de Salud, las entidades responsables de los regímenes de excepción
de que tratan el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, y a
los Prestadores de Servicios de Salud.
Los servicios de interrupción voluntaria
del embarazo en los casos y condiciones establecidas en la Sentencia C-355 de
2006, estarán disponibles en el territorio nacional para todas las mujeres,
independientemente de su capacidad de pago y afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud-SGSSS.
Los servicios de salud requeridos por las
afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo de las
Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado y las
Entidades Adaptadas se prestarán en las instituciones prestadoras de servicios
de salud con las que cada administradora tenga convenio o contrato, o sin
convenio cuando se trate de la atención de urgencias. Los servicios de salud
requeridos por la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda,
se efectuarán a través de los Prestadores de Servicios de Salud públicos o
aquellos privados con los cuales las Entidades Departamentales, Distritales y
Municipales de Salud tengan contrato.
Los servicios de salud requeridos por las
afiliadas a los regímenes de excepción contemplados en el artículo 279 de la
Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, serán prestados a través de los
Prestadores de Servicios de Salud de las entidades responsables de dichos
regímenes.
ARTÍCULO 2º. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO. La provisión de servicios seguros de
Interrupción Voluntaria del Embarazo no constitutiva del delito de aborto,
estará disponible en todos los grados de complejidad que requiera la gestante,
en las instituciones prestadoras habilitadas para ello, de acuerdo con las
reglas de referencia y contrarreferencia, y demás previsiones contenidas en el
presente Decreto.
Las Entidades Departamentales, Distritales
y Municipales de Salud, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar
que en la red pública de prestadores de servicios de salud de su jurisdicción,
exista disponibilidad suficiente para garantizar el acceso real y la atención
oportuna de las gestantes que requieran servicios de IVE en todos los grados de
complejidad.
Las Entidades Promotoras de Salud, las
Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, y las
entidades responsables de los regímenes de excepción de que tratan el artículo
279 de la ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, deberán garantizar un número
adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de que trata el
presente Decreto y de acuerdo con sus disposiciones, de conformidad con lo
previsto en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y las normas técnicas
que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.
Las entidades a quienes aplica el presente
Decreto y los prestadores de servicios de salud deberán garantizar el
funcionamiento de los sistemas de referencia y contrarreferencia, de manera que
se asegure en forma oportuna la remisión de las gestantes a servicios de
mediano y alto grado de complejidad, cuando se presenten complicaciones, o
cuando la edad gestacional o el estado de salud de la mujer así lo amerite.
Estos deben garantizar igualmente la contrarreferencia a los niveles de baja
complejidad para los servicios de promoción de la salud sexual y reproductiva y
planificación familiar.
PARÁGRAFO. En ningún caso las entidades de que trata el artículo
1º del presente Decreto podrán imponer barreras administrativas que posterguen
innecesariamente la prestación de los servicios de que trata el presente
Decreto, tales como, autorización de varios médicos, revisión o autorización
por auditores, periodos y listas de espera, y demás trámites que puedan
representar una carga excesiva para la gestante.
El incumplimiento de lo previsto en el
presente artículo dará lugar a la imposición de sanciones establecidas en las
normas legales por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 3º. NORMAS TÉCNICAS. La atención integral de las gestantes que
demanden servicios de que trata el presente Decreto se hará con sujeción a las
normas técnico- administrativas que expida el Ministerio de la Protección
Social. Estas normas serán de obligatorio cumplimiento para la atención de la
interrupción voluntaria del embarazo, para garantizar una atención integral y
con calidad, y deberán definir los procedimientos médicos o quirúrgicos que se
aplicarán según las semanas de gestación. El Ministerio de la Protección Social
deberá expedir esta norma dentro de los treinta (30) días siguientes a la
vigencia del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Hasta tanto el Ministerio de la Protección Social
adopte las normas técnicas, los prestadores obligados al cumplimento del
presente Decreto tendrán como referente la guía “Aborto sin riesgo: Guía técnica
y de políticas para sistemas de salud” de la Organización Mundial de
la Salud (2003).
ARTÍCULO 4º. FINANCIAMIENTO. Los servicios de salud de que trata el
presente Decreto que se encuentren contenidos en los Planes Obligatorios de
Salud de los regímenes contributivo y subsidiado para las afiliadas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, se cubrirán con cargo a la Unidad
de Pago por Capitación del respectivo régimen.
Para la población pobre no cubierta con
subsidios a la demanda, la atención integral de dichos servicios se cubrirá con
cargo a los recursos que financian la prestación de los servicios de salud en
la respectiva entidad territorial.
En ningún caso habrá lugar al cobro de
cuotas de recuperación por la prestación de servicios de que trata el presente
Decreto para la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
Los servicios de salud para las afiliadas a
los regímenes de excepción contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de
1993 y la Ley 647 de 2001, se cubrirán con cargo a los recursos que financian
los citados regímenes.
ARTÍCULO 5º. DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA. Con el fin de garantizar la prestación
del servicio público esencial de salud, evitar barreras de acceso y no vulnerar
los derechos fundamentales protegidos por la Sentencia C-355/06, la objeción de
conciencia es una decisión individual y no institucional, que aplica
exclusivamente a prestadores directos y no a personal administrativo.
ARTÍCULO 6º. PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS
DISCRIMINATORIAS. En ningún
caso la objeción de conciencia, la no objeción de conciencia o el antecedente
de haber practicado o realizado una interrupción voluntaria del embarazo en los
términos del presente Decreto, podrá constituir una circunstancia de
discriminación para la gestante, los profesionales de la salud y los
prestadores de servicios de salud. No podrá exigirse esta información como
requisito para:
a) Admisión o permanencia en centros
educativos, deportivos, sociales o de rehabilitación.
b) Acceso a cualquier actividad laboral o
permanencia en la misma, excepto cuando se requiera vincular personal para la
prestación directa de los servicios regulados por el presente Decreto.
c) Afiliación a una Entidad Promotora de
Salud o a una Administradora del Régimen Subsidiado y acceso a los servicios de
salud.
d) Ingreso, permanencia o realización de
cualquier tipo de actividad cultural, social, política o económica.
e) Contratación de los servicios de salud
no relacionados con la prestación de los servicios de que trata el presente
Decreto.
ARTÍCULO 7º. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de las disposiciones del
presente decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el
Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, y a las establecidas en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y
la Ley 100 de 1993, según el caso, las cuales serán impuestas por las
autoridades competentes en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia
y control.
El proceso sancionatorio se iniciará de
oficio, a solicitud de parte interesada, por información del funcionario
público, por denuncia, o queja presentada por cualquier persona, o como
consecuencia de haberse tomado con antelación una medida de seguridad o
preventiva.
Si los hechos materia del proceso
sancionatorio fueren constitutivos de delito o faltas disciplinarias, se
pondrán en conocimiento de la autoridad competente, acompañados de las pruebas
pertinentes.
ARTÍCULO 8º. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a 13 de diciembre de
2006
DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social”
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Primera instancia
13.- Puesto que de conformidad con lo ordenado por el Decreto 1382 de 2000 el conocimiento de la
acción de tutela instaurada contra particulares debe ser conocida en primera
instancia por Jueces Municipales o con categoría de tales, el Juzgado Segundo
de Menores de Villavicencio, Meta, se declaró incompetente mediante auto
fechado el día 21 de septiembre de 2006 para conocer de la tutela impetrada.
Asumió competencia para conocer del caso el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Villavicencio, Meta. Este Juzgado resolvió mediante sentencia fechada el día 26
de septiembre de 2006 no conceder la protección solicitada por la señora AA a
nombre propio y en el de su hija.
La Juez Séptima Civil Municipal hizo un análisis del
acervo probatorio, así como de las pruebas solicitadas por su despacho. En su
opinión, resultaba claro que al negarse SALUDCOOP “a dar el trámite oportuno a
la solicitud hecha por la accionante, dilató de manera innecesaria la toma
de una decisión que posiblemente hubiere evitado los riesgos que se presentan
ahora.” (Énfasis fuera del texto original). De conformidad con lo
expresado por la Juez Séptima, ya para ese momento era preciso reparar en el
informe médico presentado por el Hospital Departamental de Villavicencio de
acuerdo con el cual “superadas las 15 semanas de embarazo se aumentan las
posibilidades de complicación para la vida y la salud de la paciente, al
realizarse una aborto son mayores al punto de presentar riesgo de muerte.”
Puso énfasis la funcionaria judicial en que a partir
del referido informe médico – que fue emitido por una entidad diferente a la E.
P. S. accionada - podía deducirse la existencia de un peligro inminente para la
vida de la paciente en caso de practicarse el aborto. Por esta razón, consideró
la juez que debía garantizar la vida de la paciente. Estimó, que no podía
“ordenar el procedimiento quirúrgico apoyado en la sentencia C-355 de 2006
porque esta hace énfasis en la despenalización del aborto en casos
excepcionales, pero no cuando la vida de la materna (sic) se encuentra en
riesgo si éste se practica, debiendo propender por salvaguardar la vida, más
aún que en el caso presente no está de por medio la voluntad de la paciente,
sino de su señora madre.”
Según la juez, si se observan “los casos excepcionales
de despenalización si la vida de la gestante no se pone en riesgo, se lo debe
realizar para amparar su dignidad humana, porque en un Estado Social de Derecho
existe una obligación de asistencia humanitaria de todas las personas, dirigida
a proteger a los más débiles y a quienes se encuentran en condiciones difíciles
y extremas por su situación y dimensión inviolable, como una proyección más del
derecho a la seguridad social.” En este caso consideró la juez que la vida de
la joven se ponía en riesgo, por cuanto el embarazo se encontraba ya demasiado
avanzado y el concepto médico había subrayado los riesgos que para la vida de
la paciente podía traer como consecuencia su interrupción. Por ese motivo,
resolvió no conceder la tutela.
Segunda Instancia.
14.- Impugnada la sentencia por la señora AA, le
correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio conocer de
la apelación. El Juzgado resolvió confirmar en todas sus partes el fallo del a
quo. Expuso las razones que se resumen a renglón seguido.
Luego de plantear los hechos del caso bajo examen, la
juez de segunda instancia se refirió a la sentencia C-1300 de 2005 por medio de
la cual la Corte Constitucional se inhibió de conocer sobre la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “Por la
cual se expide el Código Penal” y citó algunos de los argumentos utilizados
por los demandantes, para sostener a continuación que
“el artículo 122 del Código Penal,
desarrolla el Artículo 11 de la Constitución Política, que consagra la
obligación de respetar el Derecho natural a la Vida que tiene todo ser humano
desde el momento de la concepción hasta la muerte. Derecho natural inviolable
que ‘surge por el simple hecho de ser inherente a la condición humana’, y que
es anterior a todas las organizaciones políticas y sociales. En consecuencia,
el Artículo 122 acusado es incontrovertiblemente Constitucional, por sancionar
las más violatoria de las conductas contra el Derecho natural a la Vida Humana,
cual es la de provocar la muerte.”
Más adelante, citó sin establecer referencia alguna,
fallos proferidos por la Corte Constitucional emitidos con antelación a la
sentencia C-355 de 2006 mediante la cual la Corte Constitucional condiciona la
constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 – que a partir de ese
momento en adelante ha de ser interpretado de conformidad con la ratio
decidendi de la mencionada sentencia encaminada a despenalizar la práctica
del aborto inducido bajo ciertas circunstancias -. A renglón seguido, arribó la
juez de apelación a la siguiente conclusión que se citará de manera textual:
“En el caso a estudio (sic), observa el
Despacho que la Funcionaria de conocimiento hizo bien en acoger el concepto
Técnico y Científico dado por Los Especialistas en Gineco Obstetricia Doctores
JUAN CARLOS GUTIÉRREZ H:, RODRIGO REYES MÉNDEZ, LUIS FERNANDO BOCAREJO y
LUCRECIA MEJÍA DE SÁNCHEZ, ya que superadas las 15 semanas de embarazo las
complicaciones del ABORTO acarrearán graves complicaciones que ponían en
peligro inminente la vida de la madre quien se encuentra en grave estado de
salud, lo que conllevaría a ponerle fin a su vida. /b En esas condiciones, este
Despacho confirma en todas sus partes el Fallo de tutela impugnado al
encontrarlo ajustado a derecho.”
Con fundamento en las consideraciones que anteceden,
resolvió la juez Cuarta Civil de Circuito de Villavicencio, Meta, confirmar en
todos sus extremos la sentencia proferida por la juez de conocimiento.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Planteamiento del caso concreto y presentación de los
problemas jurídicos.
2.- La peticionaria actúa en nombre propio y en nombre
de su hija de 24 años de edad, quien tiene Parálisis Cerebral y Retardo Sicomotor
Severo e Hipotiroidismo; Cuadriparesia Espástica, Encefalopatía Hipoxico
Isquemica, Hipotonía Trocular, Epilepsia Parcial Versiva a la izquierda;
Mioclonia –. Estas limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales mantienen a la
joven inmovilizada en silla de ruedas. Exige la actora el amparo de sus
derechos y de los derechos de su hija al respeto por la dignidad humana
(artículo 1º C. N.); a la vida (artículo 11 C. N.); a la intimidad (artículo 15
de la C. N.); de petición (artículo 23 C. N.); a la protección que le otorga el
ordenamiento constitucional a las personas con diversidad funcional
(discapacidad) (artículo 47 C. N.); a la salud (artículo 49 de la C. N.).
Considera que estos derechos fueron vulnerados por SALUDCOOP E. P. S. por
cuanto esta entidad prestadora de salud se negó a practicar de manera pronta y
urgente – como lo exigían las circunstancias del caso concreto - una cirugía
orientada a interrumpir el embarazo de su joven hija acaecido como resultado de
abuso carnal con persona sin posibilidad de resistir. La demandante solicitó a
la juez de conocimiento dictar una medida provisional para que se ordenara practicar
el aborto en el menor tiempo posible.
La entidad demandada alegó que en ninguna de las
solicitudes presentadas por la accionante fue anexada o constaba copia de la
existencia de denuncio ante las autoridades “por acceso carnal violento.”
Esgrimió asimismo que no se había anexado copia o certificación del proceso de
interdicción por incapacidad en la que se le otorgara a la madre representación
legal de la joven. Agregó, además, que no existía tampoco prueba de “VALORACIÓN
SICOLÓGICA QUE DETERMINE DE MANERA CERTERA LA AUSENCIA DE VOLUNTAD EN LA
PACIENTE.” (Mayúsculas utilizadas por la entidad demandada). Con fundamento
en los motivos anteriores concluyó, finalmente, que la tutela debía ser
declarada improcedente toda vez que no existía ninguna omisión por parte de la
entidad prestadora de salud que pudiera ser considerada como desconocedora de
derechos constitucionales fundamentales.
La Juez Séptima Civil Municipal de Villavicencio,
Meta, quien actuó en primera instancia, admitió que la E. P. S. SALUDCOOP no
había dado un trámite oportuno a la solicitud elevada por la peticionaria y
había dilatado, en consecuencia, “de manera innecesaria” la adopción de
una medida que habría posiblemente evitado los riesgos que para la vida de la
joven se presentaban en el momento de elevarse la solicitud de tutela.
Con base en las pruebas que obraban en el expediente,
así como en el informe médico legal solicitado por su despacho, la juez de
primera instancia resolvió negar la acción de tutela. Consideró que a esas
alturas de desarrollo del embarazo, su interrupción podría acarrear grave
riesgo para la vida de la joven.
Impugnada la sentencia de primera instancia, le
correspondió pronunciarse en apelación a la juez Cuarta Civil del Circuito de
Villavicencio, Meta, quien resolvió “confirmar en todas sus partes” la
sentencia emitida por la juez a quo. La juez de segunda instancia hizo
caso omiso de lo establecido por la Corte Constitucional en la parte motiva y
resolutiva de la sentencia C-355 de 2006 - mediante la cual se despenalizó la
práctica del aborto inducido bajo ciertas circunstancias, dentro de las que se
encuentran, haber sido el embarazo fruto de acceso carnal violento o no
consentido -, y citó, en extenso, fallos anteriores de la Corte Constitucional
sin dar cuenta del origen de los apartes citados. No obstante, basada en tales
consideraciones, resolvió confirmar, en todos sus extremos, lo resuelto por la
juez de primera instancia.
Problemas Jurídicos.
3.- Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a esta
Sala de Revisión establecer si desconoce una Entidad Promotora de Salud los
derechos al amparo especial que le confiere el ordenamiento constitucional a
las personas discapacitadas (artículos 47, 13 C. N.) así como la protección de
la dignidad humana (artículo 1º de la C. N.), cuando se niega a practicar de
manera pronta y urgente una cirugía tendiente a interrumpir el embarazo de una
joven cuya discapacidad es un hecho notorio – en este caso, limitaciones
físicas, psíquicas y sensoriales que le impiden manifestar su consentimiento de
manera libre y directa - quien fue víctima de abuso carnal sin consentimiento y
abusivo.
Para resolver los anteriores aspectos
constitucionalmente relevantes, esta Sala de Revisión debe pronunciarse, (i) en
primer lugar, sobre los lineamientos generales de la sentencia C-355 de 2006 y,
particularmente, acerca de los requisitos establecidos en esa sentencia para
efectos de que se practique el aborto inducido en caso de acceso carnal
violento, no consentido o abusivo; (ii) respecto de los desarrollos que en
relación con dicha temática efectuó el decreto reglamentario 4444 de 2006
emitido por el Ministerio de la Protección Social. (iii) Considera pertinente la
Sala pronunciarse asimismo en relación con la protección que se le confiere a
las personas discapacitadas, tanto en el ordenamiento constitucional como en el
ámbito internacional. (iv) De otro lado, estima la Sala oportuno pronunciarse
sobre la improcedencia de la tutela por la carencia actual de objeto y, en esa
misma línea, explicar porqué si bien es cierto en el caso concreto se verificó
carencia actual de objeto, la Corte puede pronunciarse así no emita orden
alguna.(v) Por último, le corresponde a la Sala verificar (a) si en el caso
concreto se cumplían o no los requisitos para que procediera la práctica del
aborto inducido por acceso carnal no consentido y abusivo; (b) si al omitir la
practica del aborto inducido en el caso concreto la entidad demandada
desconoció los derechos constitucionales fundamentales de la joven BB y, en
particular, su derecho a la garantía de la dignidad humana y la protección que
por ser persona discapacitada le otorga tanto el ordenamiento jurídico interno
como el derecho internacional de los derechos humanos.
Lineamientos de la parte resolutiva y ratio
decidendi de la sentencia C-355 de 2006 por medio de la cual la Corte
Constitucional despenaliza el aborto inducido bajo ciertas circunstancias.
4.- Mediante la sentencia C-355 de 2006 le
correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 122[8], 123 (parcial)[9],
124[10], modificados por el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y 32, numeral 7[11]
de la Ley 599 de 2000 Código Penal. En la parte resolutiva de la sentencia
mencionada, la Corte decide, con efectos que vinculan a todas las personas y a
todas las autoridades públicas sin excepción,
(i)
“Negar las
solicitudes de nulidad de conformidad con lo expuesto en el punto 2.3. de la
parte considerativa de esta sentencia.”
(ii)
“Declarar EXEQUIBLE
el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados
en la presente sentencia.”
(iii)
“Declarar EXEQUIBLE
el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en
delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del
embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del
embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada
por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable
su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el
resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso
carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.”
(iv)
“Declarar INEXEQUIBLE
la expresión ‘…o en mujer menor de catorce años …’ contenida en el
artículo 123 de la Ley 599 de 2000.”
(v)
“Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 124 de la Ley 599 de 2000.”
5.- A partir de la lectura de la sentencia, es
factible distinguir la ratio dicidendi, esto es, aquellos argumentos
utilizados por la Corte Constitucional para fundamentar la sentencia que se
relacionan de manera inescindible con la parte resolutiva de la misma y que
configuran, precisamente, el decisum de la providencia. A continuación,
se hará alusión a algunos de los elementos más relevantes del decisum:
(i)
Ninguno de los valores,
principios o derechos constitucionales fundamentales se garantiza en el
ordenamiento jurídico constitucional colombiano de manera absoluta, pues estos
deben poder dar lugar a la ponderación frente a otros valores, principios y
derechos cuya protección también resulta relevante desde el punto de vista
constitucional.
(ii)
El ordenamiento
constitucional colombiano le confiere protección al valor de la vida y al
derecho a la vida, pero esta protección no tiene igual extensión. Existe una
protección general de la vida que engloba el valor de la vida del nasciturus.
De ahí que la ley pueda diseñar los mecanismos para protegerla de la manera más
óptima posible. Puede, incluso, el legislador acudir al derecho penal para esos
efectos.
(iii)
La anterior
posibilidad, no obstante, debe surtirse bajo las fronteras que traza la
Constitución misma – reforzados estos límites con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 93 superior, esto es, por las garantías consignadas en un conjunto
de convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia -.
En ese orden, cualquier medida orientada a proteger el valor de la vida del nasciturus
no puede significar atentar contra los derechos de la mujer gestante entre los
cuales se encuentran el derecho a estar la mujer libre de toda suerte de
discriminación injustificada y de violencia así como a gozar de modo pleno de
sus derechos en materia de salud sexual y reproductiva.
(iv)
No puede esa protección
infringir el derecho de la mujer gestante al respeto por su dignidad; debe
garantizar su derecho a la libertad, en general, y a la posibilidad de la mujer
para autodeterminarse y para configurar su propia identidad, según el derecho
al libre desarrollo de su personalidad; tampoco puede implicar una afectación
grave del derecho de la mujer gestante a preservar su salud integral – física y
mental – y ha de enfocarse a proteger su vida.
(v)
Conferir un amparo absoluto
al valor de la vida del nasciturus hasta el punto de penalizar el aborto
en caso de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin
consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de
óvulo fecundado no consentidas, así como de incesto, o cuando está en peligro
la vida y la salud integral de la mujer gestante, equivale a permitir una
intromisión estatal de magnitud desmesurada que se aparta por entero del
mandato de proporcionalidad y razonabilidad, como han sido desarrollados estos
principios por la jurisprudencia constitucional y desconoce las garantías que
se desprenden a partir de la protección que se le confiere a los derechos de la
mujer en el ámbito internacional de los derechos humanos.
6.- Ahora bien, dada la importancia que para el caso
que ocupa la atención de la Sala en la presente ocasión tiene la situación de
la mujer que ha sido víctima de acceso carnal violento, no consentido o
abusivo, estima la Sala pertinente extenderse un poco más sobre las
consideraciones realizadas por la Sentencia C-355 de 2006 en punto a este
asunto, las cuales también se relacionan de modo inescindible con la parte
resolutiva de la referida providencia.
En relación con este tópico, manifestó la Corte con
toda nitidez, que en aquellos eventos en los cuales el embarazo surgía a partir
de una conducta “constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin
consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de
óvulo fecundado no consentidas, así como de incesto,” se exigía como único
requisito para practicar el aborto inducido que el hecho punible “haya
sido debidamente denunciado ante las autoridades competentes.” De
inmediato, subrayó la Corporación cómo cualquier regulación legal en tal
sentido no debía significar la imposición de cargas desproporcionadas para la
mujer gestante y brindó algunos ejemplos. Dijo la Corporación en relación con
lo anterior, que en caso de violación no se podía exigir ni “evidencia
forense de penetración sexual” ni tampoco “pruebas que avalen
que la relación sexual fue involuntaria o abusiva.”
Acentúo, de otra parte, que resultaba inadmisible “requerir
que la violación se confir[mara] a satisfacción del juez” o que se exigiera
como requisito para practicar el aborto inducido que el oficial de policía ante
quien se instaura la denuncia estuviese “convencido de que la mujer fue
victima de una violación.” Enfatizó, del mismo modo, que no se podía “
exigir que la mujer deb[a] previamente obtener permiso, autorización, o
notificación, bien del marido o de los padres.” Subrayó, por demás, que los
anteriores supuestos los presentaba a manera de ilustración y por tanto no
constituían las únicas hipótesis “en la cuales resulta[ba] claramente
desproporcionada la sanción penal del aborto”.
Insistió la Corte en que penalizar la interrupción del
embarazo bajo los supuestos descritos de acceso carnal violento, no consentido
o abusivo significaba a todas luces una grave vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales de la mujer víctima de ese delito, motivo por el
cual no podía bajo tales circunstancias dársele primacía a la vida del nasciturus.
Acentuó la Corte lo siguiente en relación con la protección de la vida en el
ordenamiento constitucional colombiano:
“En efecto, la importancia de la vida como
bien constitucionalmente protegido y el correlativo deber de protección a cargo
del Estado imponen al Legislador la adopción de medidas de protección de índole
normativa. Así, en la sentencia C-309 de 1997 sostuvo esta Corporación:
‘La Carta no es neutra entonces frente a
valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente
favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un interés autónomo en que
estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no
pueden ser indiferentes frente a una decisión en la cual una persona pone en
riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por
medio de medidas de protección, a veces incluso en contra de la propia voluntad
ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un
grave daño a sí mismo. Las medidas de protección no son entonces incompatibles
con la Carta. Sin embargo, ello no significa que cualquier medida de esta
naturaleza sea admisible, puesto que, en ocasiones, el Estado o la sociedad,
con el argumento de proteger a la persona de sí misma, terminan por desconocer
su autonomía. Por ello la Corte, al reconocer la posibilidad de estas medidas,
había sido muy cuidadosa en señalar que éstas perdían toda legitimidad
constitucional cuando se convertían en políticas "perfeccionistas",
esto es, "en la imposición coactiva a los individuos de modelos de vida y
de virtud contrarios a los que ellos profesan, lo cual obviamente contradice la
autonomía, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos
esenciales de nuestro ordenamiento jurídico’.”
7.- Como se desprende de lo expuesto, la Corte
Constitucional fue muy clara en establecer que la protección del valor de la
vida del nasciturus en el ordenamiento constitucional debe efectuarse
sin detrimento de los derechos constitucionales de la mujer gestante. Cualquier
medida de protección debe ser proporcionada y, en tal sentido, no puede
traducirse en una carga excesiva y arbitraria para los derechos de la mujer
gestante o en una medida perfeccionista que atente contra su dignidad, su
autonomía o contra el libre desarrollo de su personalidad. Por ese motivo, en
caso de configurarse acceso carnal violento, sin consentimiento o abusivo el único
requisito exigible para efectuar el aborto inducido es que tal hecho
punible “haya sido debidamente denunciado ante las autoridades competentes.”
Justo en esa misma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.