T-988-02
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Sentencia T-988/02
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por realización
de evaluación de incapacidad laboral
Referencia: expediente T- 595.162
Acción de tutela instaurada por Maria C. Hernández contra la Junta Regional
de Calificación de Invalidez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de
dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barraquilla, y
por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barraquilla dentro de la acción de
tutela instaurada por Maria C. Hernández contra la Junta Regional de
Calificación de Invalidez.
I ANTECEDENTES
La accionante a través de apoderado, señala
que instaura acción de tutela pues la entidad acusada se ha negado a practicar
la evaluación de incapacidad laboral ordenada por el juzgado Tercero Laboral del
Circuito de la ciudad de Barranquilla, hasta tanto no se efectúe la respectiva
consignación por el valor de un salario mínimo mensual legal vigente,
evaluación que se requiere sea aportada dentro de un proceso laboral que se
adelanta actualmente y mediante el cual, se pretende obtener el derecho a la
pensión de sustitución de invalidez de la hija de la actora ante el
fallecimiento de su padre y por padecer ésta de epilepsia, por lo que se
encuentra incapacitada para trabajar y, lo que conduce a que se amenace el
derecho a la salud dignidad humana, igualdad.
1. Hechos
-La accionante precisa que su hija Vilma
Rosa Jiménez Hernández nunca ha trabajado y desde su nacimiento, sufre de
ataques epilépticos que la imposibilitan para trabajar, razón por la cual cursa
en el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla un proceso de sustitución de
pensión por la muerte de su padre.
-El Juzgado Tercero Laboral ordenó evaluar
a la Srta. Vilma Rosa Jiménez Hernández, mediante oficio No. 1.186 del 10
agosto del 2000.
-El apoderado de la demandante presentó
escrito de petición donde solicita se le practique la evaluación y se le
exonere del pago respectivo, por carecer de medios económicos.
-La Oficina Regional de Invalidez mediante
oficio 26 de marzo del 2001 No. JCI-68-01, da respuesta negativa a la petición,
pues la entidad accionada informa que mediante la Resolución No. 1128 de junio
de 1999 desapareció la figura de médico laboral, y que toda calificación de la
Junta Regional de Invalidez deberá regirse por el Decreto 1346 de 1994, el cual
señala que toda persona debe pagar un salario mínimo y realizar la consignación
a nombre del Presidente de dicha Institución.
-Aduce el apoderado, que la petición a la
Junta Regional de Invalidez se hizo para que exonerara de pagar la suma
indicada e invoca para ello doctrina de la Corte Constitucional para los casos
de pobreza absoluta, pues afirma que la Sra. Vilma Rosa Jiménez Hernández se
encuentra inhabilitada para trabajar y que su señora madre quien es la actora
en el presente proceso, supera los 60 años de edad y no está trabajando por lo
que se requiere con urgencia le sustitución pensional a favor de su hija.
-Señala que con la decisión adoptada por
el Representante de la Junta Regional de Invalidez se viola el Art. 49 de la
Constitución Nacional que dice: La atención de la salud, es a cargo del Estado,
y se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud, la resolución en referencia contraviene
al principio de la favorabilidad del Decreto 599/2000 y el Decreto 2591/91.
-En tal virtud solicita al Juez
constitucional, que se sirva ordenar al Director de la Junta Regional de
Invalidez, Dr. Carlos González Ortiz, cumplir con la orden del Juzgado Tercero
Laboral en emitir avaluación medica laboral y como consecuencia se determine si
la señora: “VILMA ROSA JIMENEZ HERNANDEZ, es o no capaz para trabajar
concediéndole 48 horas para cumplir dicho fallo....”
2. Pruebas que
obran en el expediente aportadas por la parte demandante:
-Fotocopia del
oficio emanado del Juzgado Tercero Laboral que ordenó evaluar a la joven VILMA
ROSA JIMENEZ HERNANDEZ.
-OHo riginal Resolución que negó conceder el
dictamen.
3. Intervención de la entidad demandada dentro
del trámite de la Tutela.
El doctor Carlos Alberto González Ortiz
actuando en representación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
dio respuesta al requerimiento hecho por el juez de primera instancia donde
indica que las Juntas de Calificación de Invalidez fueron reguladas por el
Decreto número 1346 de 1994 el cual en su artÍculo 40 dispone:
"Honorarios de los miembros. Salvo lo dispuesto en el Articulo 44 de la Ley 100 de 1993,"
Los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez”
serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social, o a 1a sociedad
administradora o la compañía de seguros, a la que se encuentre vinculado el
afiliado, el pensionado por Invalidez, o el beneficiario invalido.
Por cada Dictamen emitido en primera
instancia, la entidad correspondiente deberá pagar como honorarios, una suma
equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la
solicitud.
Por cada Dictamen emitido en segunda
instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios un salario
mínimo legal mensual vigente al momento de la admisión del Recurso.
El monto de los honorarios deberá ser
pagados en 1a secretaria de la Junta. Dentro de los cinco días siguientes a la
presentación de la solicitud o del Recurso. En caso contrario, se suspenderá
el Tramite.
Y en el artículo numero cuatro (4) se
establece:
"Naturaleza jurídica de las Juntas
de Calificación de Invalidez Miembros.
Empleados. De conformidad con los Artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de
1993, Las Juntas de Calificación de Invalidez, son órganos autónomos de
carácter privado y sin Personaría Jurídica, creados por la Ley. Sus
integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y
sus decisiones son de carácter obligatorio".
Los miembros de las Juntas de Calificación
de Invalidez y sus secretarios. no tienen carácter, de servidores públicos,
solo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente Decreto y por
lo tanto, no tienen derecho a salario ni a Prestaciones sociales.
Los empleados de las Juntas de
Califjcaci6n de Invalidez. si los hubiese. son particulares y como tales se
rigen por las Normas del Código Sustantívo del Trabajo.”
Con fundamento en las normas señaladas,
concluye que no se está violando el artículo 49 de la Constitución Política
como lo señala el apoderado de la actora, pues considera que en ningún momento
se le está negando una atención en Salud, como sería el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud, pero esto ni se ha sido lo
solicitado, ni es competencia de las Juntas de Calificación de Invalidez,
quienes solo califican la perdida de capacidad Laboral. Aclara que para acceder
a una pensión o sustitución de pensión no interfiere la salud de la señora en
mención, como es este caso en particular.
Por lo anterior expuesto, manifiesta que la
Tutela instaurada contra la Junta de Calificación de invalidez de Barranquilla
no es procedente. Informa además que como lo estipula el Decreto 1346 de 1.994,
los miembros de la junta no tiene salario ni prestaciones, y como entidad tiene
que pagar todos los servicios y demás gastos que implican tener una oficina la
cual se sostiene es con los casos que envían las entidades y los particulares.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
Fallo de primera instancia
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barraquilla mediante
providencia del 9 de octubre de 2.001, deniega el amparo solicitado pues señala que en síntesis lo que pretende la
accionante Maria C. Hernández es la práctica de la evaluación de la invalidez
de su hija Vilma R. Jiménez Hernández, demandante dentro del proceso laboral de
sustitución pensional en el que se ordenó su práctica.
Bajo esta circunstancia, considera que la
accionante tiene otros medios de defensa judiciales, tan eficaces como la
acción de Tutela, como es la etapa procesal en el juicio en que se ordenó la
evaluación que se pretende en vía de tutela, dentro del cual el juzgado tiene
deberes y poderes disciplinarios, contenidos en el numeral 4 del artículo 37 y
39 del Código de Procedimiento Civil para lograr que su orden sea atendida, y
no valga como excusa justificativa en este caso de la Junta para no cumplir con
el examen solicitado, el no pago de honorarios, toda vez que la ley 100 de
1.993 así no lo establece, ya que solo dispone a cargo de quien está el pago de
los mismos.
Impugnación.
Dentro de término, el apoderado de la
actora impugna el fallo de primera instancia con el fin de que el mismo sea
revocado concediéndole el amparo de pobreza solicitado, por la siguiente razón:
Discrepa del fallo, pues aduce que éste
desconoce ciertos principios consagrados en la Constitución, en los artículos 1
y 2 de la Ley 599/2000 y el artículo 160 y siguientes del C. P.C.
Señala que el amparado por pobre, no estará
obligado a prestar caución procesal, ni a pagar expensas, honorarios de
utilidades de la Justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado
en costas.
Precisa que la prestación de su servicio
como abogado dependen del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito y es por lo que está impulsando la acción de tutela con el objeto de
que la pretensión de la demanda no se haga nugatoria, sino por el contrario se
condene al Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas de Barranquilla a dar una
sustitución pensional a la hija de la demandante.
Manifiesta que la hija de la actora, nunca
ha trabajado por su invalidez y que su madre es una persona de la tercera edad
totalmente desampara pues no trabaja, ni recibe pensión alguna, por lo cual no
tiene recursos para pagar el salario mínimo que se exige para realizar la
evaluación sobre el estado de invalidez.
Existe una orden del Juzgado Tercero
Laboral y es de inminente cumplimiento en razón que si no se efectúa ese
dictamen, el proceso puede quedar sin piso jurídico y absolver al Fondo de
Pasivo de las Empresas Públicas de Barranquilla, pues se tiene previsto como
fecha para fallo, el día 15 de febrero de 2002 .
Fallo de segunda instancia
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla, en decisión del 14 de diciembre de 2.001 resuelve confirmar la
sentencia impugnada proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal con base en
las siguientes consideraciones:
Señala que la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario y residual que tiene toda persona para impetrar ante los
jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad
pública, o persona particular, pero esta acción no es procedente cuando el
afectado disponga de otros medios judiciales para salvaguardar su derecho,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Por otra parte
precisa que el artículo 21 del decreto 306 de 1.992, dispone que la acción de
tutela sólo protege derechos constitucionales fundamentales y por tanto no
puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal.
En el caso bajo
examen se trata de un derecho de rango legal, condicionado a la vez al
cumplimiento de un requisito también de rango legal, pues si bien se tiene
derecho a obtener la calificación del grado de invalidez, se tiene a su vez el
deber legal de pagar los honorarios por ese derecho.
Considera además,
que sí el juez que ordenó la calificación del grado de invalidez estima que su
orden se debe cumplir, a petición del interesado o de oficio, bien puede hacer
uso de sus poderes disciplinarios para obligar a los miembros de la junta a
proferir la solicitada calificación.
3. Pruebas
decretadas por la Corte
Mediante auto del 6
de agosto de 2002, el magistrado ponente decretó algunas pruebas con el fin de
acopiar mayor información sobre las situaciones fácticas y jurídicas expuestas
por la actora y la entidad demandada las que fueron remitidas a este despacho
mediante oficio de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 5 de
septiembre de 2002.
Entre las pruebas solicitadas, cabe
destacar la ordenada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Barranquilla, para que informara si ante ella se había solicitado evaluación
sobre el grado de invalidez de la Sra. Vilma Rosa Jiménez Hernández.
En respuesta a tal requerimiento, mediante
oficio JCI 731-02 el Dr. Carlos Alberto González Ortiz, Secretario la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, informa que el día 2 de
agosto de 2002, se realizó la calificación de invalidez a la Sra. Vilma Rosa
Jiménez Hernández, la cual arrojo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral
de un 59.50 % .
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
por los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico sujeto a decisión
En el asunto
sub-exámine, la actora a través de apoderado, al instaurar la acción de tutela,
concretando su petición en los siguientes términos:
“Pido al señor Juez comedidamente se
sirva en el fallo ordenar al señor Director de la Junta Regional de Invalidez,
CARLOS GONZÁLEZ ORTIZ, acepte la orden del Juzgado Tercero Laboral en dar
avalúo medica laboral y como consecuencia se determine si la señora: “VILMA
ROSA JIMENEZ HERNANDEZ, es o no capaz para trabajar concediéndole 48 horas para
cumplir dicho fallo....”
3. Las
Justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte
Constitucional.
De acuerdo con el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991,[1]
cuando las decisiones de revisión no revoquen o modifiquen el fallo, no
unifiquen la jurisprudencia o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales, podrán ser brevemente justificadas[2].
En el presente caso
y con fundamento en esta norma, la Sala hará una sucinta explicación de las
razones que la llevan a confirmar las decisiones de instancia, en cuanto
negaron el amparo solicitado, teniendo en cuenta que lo que se pretende a
través de esta acción de tutela ya es un hecho superado.
4. Improcedencia
de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Esta Corporación en
reiterada jurisprudencia[3]
ha manifestado en relación con el hecho superado, que éste se origina con
ocasión de la cesación de la acción u omisión impugnada de una autoridad
pública o un particular, lo que consecuentemente torna improcedente la
acción iniciada, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
La Corte manifestó
al respecto, lo siguiente:
“2.4.2. El objetivo de la acción de tutela y el hecho
superado.
El objetivo de la acción de tutela, conforme al
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y
a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción
u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente
señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de
ser.
En relación con la improcedencia de la
acción de tutela en el caso de hechos superados, ha afirmado ésta Corporación:
"La acción de
tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la
ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de
que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza
alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la
defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin embargo, si la situación de
hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento
constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que
pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad
de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la
tutela resultaría entonces improcedente.”3
En el mismo sentido, se pronunció la
sentencia T-467 de 1.996.
En el presente caso, conforme se expresó
en el acápite de los hechos, obra dentro del expediente que el interno Vidal
Gutiérrez Enciso ya fue trasladado de establecimiento carcelario. Lo anterior
determina la improcedencia de la presente acción en virtud de haberse ya
superado el hecho que la motivó.
Así las cosas, en la parte resolutiva de
la presente sentencia se declarará la improcedencia de la misma por las razones
anotadas.[4]
Igualmente esta Corporación en otra ocasión
dijo:
“...la decisión del juez de tutela carece
de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación
expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado
intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha
desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo
la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de
administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene
que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas
circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de
cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características
totalmente diferentes a las iniciales.”[5]
Conclusión.
-En el asunto de la referencia, se
encuentra demostrado que a la fecha del presente pronunciamiento, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, ya realizó la
calificación sobre el porcentaje de perdida de capacidad laboral de la Sra.Vilma
Rosa Jiménez Hernández, la cual arrojó un resultado de 59.50 % .
-En ese orden de
ideas se considera que en el presente caso ha desaparecido la causa que motivó
la acción de tutela y por lo tanto, la acción de tutela en referencia no está
llamada a prosperar.
-En virtud de lo
anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo del 14 de diciembre de 2.001 ,
proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el
cual a su vez, se confirmó el emitido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Barraquilla mediante providencia del 9 de octubre de 2.001, en los cuales se
decidió negar la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas
en esta providencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo de
fecha 14 de diciembre de 2.001 proferido por el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Barranquilla, mediante el cual a su vez, se confirmó el proferido
el día 9 de octubre de 2.001 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Barraquilla, donde se denegó la acción de tutela interpuesta por Maria
Hernández, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA
SECRETARIA GENERA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR
Que, la H. Magistrada doctora Clara Inés
Vargas Hernández, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión
oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] "Artículo 35. Decisiones de revisión. Las
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas.(..)
[2]
La breve justificación de las decisiones de
revisión por parte de la Corte Constitucional de que trata el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, tiene como razón fundamental, el que la Corporación al
evaluar los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique
los principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en
aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hipótesis señaladas
en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el
fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se aclare el
alcance general de una norma constitucional.
[3] Ver, entre otras, sentencias T-1314 de 2001 M.P. Jaime Cordoba
Triviño, T-1314 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-278 de 2001, M.P.
Alvaro Tafur Gálvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001,
M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680
de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-1521 de 2000, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084
de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
3 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 1995, Magistrado Ponente
Dr Vladimiro Naranjo M.
[4] Sentencia T-495 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.