T-988-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-988/01
BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación
VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-472332
Acción de
tutela instaurada por Ancizar Osorio Aguirre contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Ancisar Osorio Aguirre contra el
Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante presentó solicitud de
reconocimiento y pago de pensión de vejez al Seguro Social, en virtud del
cumplimiento de los requisitos señalados en la ley. Su solicitud fue radicada
bajo el número 061910 de junio 18 de 1999, sin embargo transcurridos más de 20
meses, el Instituto de Seguros Sociales no lo incluye en la nómina de
pensionados porque la Caja Agraria y la Contraloría del Tolima no han cancelado
el bono pensional correspondiente.
2. El 27 de junio de 2000 recibió una
comunicación del Instituto de Seguros Sociales donde se le informa que las dos
entidades anteriormente citadas fueron requeridas, con el fin de que allegaran
el bono pensional a que tiene derecho por haber laborado en dichas
instituciones.
3. En varias oportunidades se ha
dirigido a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda donde le
han informado que el I.S.S. no ha solicitado en ningún momento el bono
pensional, lo que le resulta extraño después de dos años de espera.
De
esa manera, considera el demandante que el I.S.S. está faltando a la verdad y
de contera, causándole graves perjuicios, en tanto es una persona de 70 años,
en precarias condiciones de salud, y a quien le están vulnerando los derechos
al mínimo vital y a la seguridad social.
Solicita
en consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación
contenida en las sentencias T-577 de 1999 y T-312 de 2000, las cuales anexa a
su demanda.
El
Instituto de Seguros Sociales respondió al juez de instancia sobre el estado
actual del proceso tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez del
accionante, y en el oficio enviado se lee lo siguiente:
“Por el represamiento
presentado, a la solicitud de pensión del accionante se le ha dado el trámite
normal, con relación a los expedientes de servidores públicos con tiempos no
cotizados al I.S.S., que tienen que tramitarse con bono pensional, ( art. 115
de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios) trámite que además de ser
dispendioso ha tenido varias modificaciones de normatividad que afectan
cualquier desarrollo de actividad procesal debido a los cambios, sumado a lo
anterior el gran volumen de expedientes que se manejan en la seccional
Cundinamarca y Distrito capital.
“…
“En
aplicación de las normas antes enunciadas, con oficio 06204 No. 737 del 28 de
junio del 2000, se inició el trámite de solicitud de bono pensional que se
solicitó a la Gobernación del Tolima sin que hasta la fecha haya enviado
liquidación provisional del bono y mucho menos no lo han emitido (pagado)”.
II. SENTENCIA QUE SE REVISA.
Por
encontrar que no existió vulneración al derecho de petición la sentencia de
instancia, niega el amparo solicitado mediante sentencia proferida el 25 de
mayo de 2001. No obstante en el fallo se leen las siguientes argumentaciones:
“Indudablemente que
han transcurrido algo mas de 18 meses de presentados los recursos contra la
resolución que le negó al accionante su pensión de vejez y no obtiene
respuesta, omisión que merece el amparo constitucional solicitado, sin embargo
no debe el despacho desconocer que esta omisión a más de obedecer a la lentitud
con la que el I.S.S. maneja estos asuntos dejando de una lado que por encima de
la tramitología están los derechos fundamentales de centenares de personas de
la tercera edad que ven en la posibilidad de alcanzar su pensión de vejez la
única esperanza de supervivencia y ha ocasionado multitud de acciones de
tutela, como la que hoy nos ocupa para que esta personas merezcan su atención,
obsérvese que una vez más, sólo con ocasión a esta acción se adelantaron las
diligencias necesarias tendientes a obtener el bono pensional necesario para
entrar a reconocer la pensión de vejez al petente, hecho que por sí solo es
reprochable, también lo es, que en este caso la pensión de vejez no ha podido
ser reconocida y pagada porque para ello el I.S.S. debe contar con la
liquidación y la emisión del bono pensional a cargo de otra entidad cuya
morosidad en este caso ha sido una barrera para que el accionante pueda cumplir
con su carga”.
En
consecuencia, el fallo que se comenta, requiere al I.S.S. para que realice
todas las gestiones necesarias tendientes a obtener en el menor tiempo posible
la liquidación y emisión del bono pensional del demandante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241 -9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia. El
trámite de los bonos pensionales no puede obstruir el reconocimiento de las
pensiones legales.
Una vez más la Corte Constitucional se
ocupa de este tema en donde están involucrados derechos fundamentales de una
persona que una vez cumplidos los requisitos de ley, intenta el reconocimiento
de su pensión, sometiéndose a la espera interminable de la tramitación de los
bonos pensionales requeridos para que el proceso de reconocimiento culmine con
el pago de la debida prestación social.
La pensión que debe otorgar el Instituto
de Seguros Sociales al demandante, depende en este caso concreto de los bonos
que le remitan algunas entidades departamentales del Tolima, por tratarse de
una pensión especial de las referidas en la ley 100 de 1993 y en el decreto
1513 de 1998, las cuales requieren para su reconocimiento la liquidación previa
del monto pensional a cargo de otras entidades obligadas al cubrimiento parcial
de la misma. Es precisamente la remisión de los bonos pensionales y la
liquidación de los mismos, lo que la Corte ha ordenado en casos similares para
proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes.
Sin embargo, por parte del Instituto de
Seguros Sociales, la demora en la tramitación de los bonos se ha convertido en
una costumbre, un tanto manía, que activa permanentemente el mecanismo de la
tutela por parte de los afectados, a quienes se deja ya por costumbre, a la
deriva de trámites administrativos inacabables, que terminan por desconocer y
anular los derechos de aquellos que pacientemente esperan a que su pensión sea
reconocida. Tajantemente la Corte ha dispuesto también, que “el candidato a
pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, tiene derecho
constitucional a su pensión, como quiera que la tramitación del bono pensional
no es de su incumbencia”.[1]
Frente a la actitud reiterada del ente
demandado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido en varias
ocasiones que se incurre inclusive en una vía de hecho cuando una entidad sabe
que una persona tiene derecho a la pensión, pero lo niega con el argumento de
que no se ha transferido aún el monto del bono, “pues ello equivaldría a que
una norma prohibiera decretarle la pensión a quien sí tiene derecho a ella”[2].
Como lo sostuvo la sentencia T-717 de
2001[3]:
“ La
tramitación del bono pensional debe ser pronta y, por ende, las entidades
administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de
los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el artículo 209 de
la Constitución Política, según el cual "La función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones".
De la misma
manera, refiriéndose a la situación que genera la actitud del Instituto de
Seguros Sociales cuando obstaculiza con su proceder el reconocimiento efectivo
de las pensiones legales, la Corte ha sostenido:
"La
exigencia de los bonos no puede convertirse en un elemento que vulnere el
derecho a una pensión. La caótica legislación sobre bonos pensionales ha
servido de disculpa para afectar injustamente a muchas personas que teniendo
derecho a su pensión no la pueden obtener e inclusive por Resolución se les niega.
Esto se aprecia en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta
razón. Particularmente grave es lo que está aconteciendo en los Seguros
Sociales: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite
el bono pero luego no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero y lo más
inhumano: si el afectado interpone tutela los Seguros Sociales profieren
Resolución no concediendo la pensión.
“Ese
comportamiento no tiene explicación porque se supone que los principios
rectores de la política social, dentro de los cuales ocupa lugar preferente la
seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel
personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, quizás el
principal, es el reconocido desde hace años de que se adquiere el status de
jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de regímenes
especiales- y cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas,
teniendo en cuenta la favorabilidad y los regímenes de transición y especiales.
Esto, en cualquier país civilizado no tiene discusión"[4].
Se reiteran así las sentencias T-671,
T-773, T-775, T-887 y T-1565 de 2000 entre otras y en este caso, en donde una
persona de 70 años de edad, espera desde hace dos años que se le reconozca su
pensión, como único medio de subsistencia, lo que no ha podido llegar a feliz
término por la demora en la tramitación del bono pensional, se ordenará que en
el término de cuarenta y ocho horas posteriores a este fallo, el Instituto de
Seguro Social solicite efectivamente el bono pensional a las entidades
comprometidas en ello, y una vez lo reciba, proceda en el término de treinta
días a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el
reconocimiento de la pensión de vejez del accionante.
Finalmente se advierte, que la
incongruencia de la sentencia revisada es palmaria, en tanto el juez advirtió
una vulneración a un derecho fundamental, pero no lo declara así en su
sentencia, sino que se limita a requerir al ente accionado para agilizar el
trámite correspondiente del bono pensional. Sentencias de ese estilo,
desconciertan a los tutelantes, en la medida en que el dictum que el fallador
plasma en su sentencia, nada dice respecto a los derechos supuestamente
violados y a la responsabilidad cierta e indudable que le cabe a la entidad
contra quien se interpone la demanda. Son providencias que se acercan a la
denegación de justicia y obstaculizan, debido a la inseguridad jurídica que
generan, el acceso a la misma (art. 229 C. P.).
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a
la vida y al mínimo vital del accionante ANCISAR OSORIO AGUIRRE.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
solicite efectivamente el bono pensional a las entidades departamentales del
Tolima comprometidas en ello, y una vez lo reciba, proceda en el término de treinta
días a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el
reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante.
Tercero. PREVENIR
una vez más a la entidad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en
este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no
repita la omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General se libren las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
Ponente
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-337 de 2001 M. P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[2] Ver sentencias T-671 de 2000 y T-775 de
2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] M. P. Eduardo Montealegre Lynett
[4] Sentencia T-031 de 2001, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.