T-987-12
Sentencia T-
Sentencia T-987/12
NATURALEZA
CONSTITUCIONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS-Reglamentación
El transporte público aéreo
es, por mandato de la ley, un servicio público esencial, lo que significa que
el mercado económico que le es propio está altamente intervenido por el
Estado. Esto con el fin de asegurar la seguridad, eficiencia, calidad y
acceso equitativo a las prestaciones correspondientes. Además, para el
ejercicio de esas actividades de intervención se ha previsto por el ordenamiento
jurídico a la Aerocivil como autoridad aeronáutica, quien tiene la competencia
para regular la actividad e, incluso, imponer sanciones en razón del
incumplimiento de las reglas aplicables, en especial aquellas contenidas en los
RAC. Estas funciones, al ser expresión del ejercicio del derecho
administrativo sancionador, deben adelantarse con sujeción a los principios del
debido proceso, entre ellos la legalidad de las conductas reprochables, las
sanciones, los procedimientos y la definición de las autoridades competentes.
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales
El derecho al hábeas data ha
sido comprendido por la jurisprudencia constitucional como un complejo de
facultades que pueden agruparse en dos contenidos definidos. El primero,
refiere a que el tratamiento de los datos personales es una expresión de la
libertad del sujeto de autorizar que la información sobre sí mismo sea sometida
a recopilación, circulación y uso por terceros. Esto quiere decir, de
acuerdo con ese precedente, que la autorización para el tratamiento de la
información personal constituye una decisión propia del ejercicio de la
cláusula general de libertad, por lo que está sometida a condiciones
particulares. El segundo contenido surge luego que se expresa esa
autorización. Una vez incorporada la información personal en el registro
y base de datos, la Constitución y la ley confiere al titular del dato un grupo
de derechos, facultades y garantías, que metodológicamente han sido
comprendidos por la jurisprudencia como principios, que tienen como principal
objetivo garantizar la eficacia de las facultades de conocimiento,
actualización y rectificación del dato personal por parte del sujeto
concernido, de manera tal que el tratamiento no se torne abusivo,
desproporcionado o contrario a derecho.
DERECHOS
DEL CONSUMIDOR-Calidad mínima de bienes y servicios/DERECHOS DEL
CONSUMIDOR-Protección constitucional y legal ante las desigualdades
surgidas de la relación en que participa
Existe un cuerpo normativo, de
origen constitucional, que tiene por objeto la protección de los intereses del
consumidor, quien se encuentra en un plano de desigualdad frente a productores
y proveedores, lo que implica un deber estatal de promoción respecto de
aquel. Este deber se muestra especialmente relevante cuando se trata de
la prestación de servicios públicos, pues en ese escenario, como se explicó en
precedencia, la intervención estatal está dirigida no solo a garantizar la
calidad y la prestación eficiente del servicio, sino también el acceso
equitativo de los usuarios, habida cuenta la relación de dependencia entre esos
servicios y la satisfacción material de los derechos fundamentales.
ACCION DE
TUTELA CONTRA AVIANCA-Caso en que la compañía aérea incluye los datos
personales del actor en la denominada lista de viajeros no conformes, con el
fin de excluirlo de la prestación del servicio de transporte por el término de
un año
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO DE USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneración por incluir al
ciudadano en un registro de denegación de servicio que carece de soporte
normativo
NATURALEZA
CONSTITUCIONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS-Orden
a Avianca de eliminar la base de datos denominada lista de viajeros no
conformes
NATURALEZA
CONSTITUCIONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS-Orden
a Avianca de adoptar las decisiones tendientes a impedir que bases de datos o
registros de la naturaleza y objetivos de la denominada lista de viajeros no conformes
sean confeccionados en el futuro
SERVICIO
PUBLICO ESENCIAL-La negativa genérica al transporte aéreo, incluso en los
casos en que el usuario haya incurrido en vuelos anteriores en comportamientos
que amenazaron la seguridad aeronáutica es contraria al principio de acceso
equitativo a ese servicio público esencial
DERECHO AL
HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS-La inclusión de los datos personales en
la lista denegatoria es contraria al principio de libertad en la gestión de esa
información
ORDENES INTER
COMUNIS PARA FRENAR VULNERACION O AMENAZA DE DERECHOS FUNDAMENTALES/EFECTO
EXCEPCIONAL INTER COMUNIS DE LOS FALLOS DE TUTELA
Esta situación lleva a
concluir que en la presente controversia es necesario otorgarle
efectos inter comunis a la orden de protección a adoptar. Este
mecanismo ha sido utilizado por la Corte para extender el grado de protección
de los derechos fundamentales en aquellos asuntos en que se advierta que varios
sujetos están incursos en la misma situación de hecho que dio lugar a la
protección constitucional en sede jurisdiccional. La jurisprudencia ha
señalado que esta alternativa es excepcional y solo procede cuando se está ante
la evidencia de afectación de derechos fundamentales de sujetos que, si bien no
fueron parte en la acción de tutela, se encuentra en los mismos supuestos
fácticos que dieron lugar al amparo.
DEBIDO
PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneración por cuanto no existe
norma jurídica que habilite a las compañías aéreas para imponer la sanción de
exclusión in genere para el acceso al servicio de transporte
Referencia: expediente T-3.585.879
Acción de tutela interpuesta por Gustavo Quintero Navas contra
Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de noviembre de dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de
Garantías de Bogotá y por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de
la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia,
respectivamente, la acción de tutela promovida por Gustavo Quintero Navas
contra Aerovías del Continente Americano S.A., en adelante Avianca S.A.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
1.1. El
ciudadano Gustavo Quintero Navas es usuario frecuente de los servicios de
transporte aéreo de pasajeros que presta Avianca S.A. El 2 de diciembre de
2011, el actor tuvo un altercado con empleados de esa empresa, derivado de la
pérdida de una conexión aérea doméstica, que en términos de la sociedad
accionada involucró la agresión verbal y tentativa de daño físico al personal
en tierra, sumado a la afectación de los mecanismos de seguridad, al punto que
tuvo que hacerse uso de la atención por parte de la
Policía Aeroportuaria del Puente de Aéreo de Bogotá D.C.
En razón de
estos hechos, el 26 de marzo de 2012 la
Gerente de Servicio al Cliente de Avianca S.A, le remitió al ciudadano
Quintero Navas una comunicación[1]
en la que (i) se hace el anterior relato sobre la conducta del accionante; (ii)
se le informa que ese comportamiento transgredió las prohibiciones previstas en
los literales g y l del numeral 3.10.2.25.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia (en adelante los RAC); (iii) se le manifiesta que, como consecuencia
de esa afectación, “… desde la fecha de recibo de esta comunicación, estará
incluido en nuestra lista de viajeros no conformes, lo cual
implica que nos abstenemos de transportarlo en cualquier ruta operada por
Avianca, por un periodo de un (1) año.|| Una vez cumplido ese periodo,
revisaremos el levantamiento de la medida impuesta, previa solicitud suya,
siempre y cuando usted esté dispuesto a firmar un compromiso por escrito con
Avianca, de no incurrir nuevamente en estas conductas, ni cualquiera otra que
pueda afectar la seguridad de nuestros viajeros, tripulantes y/o de la
Compañía.; y (iv) se indica al actor el procedimiento que debe surtir para
obtener el rembolso de los boletos por los trayectos no utilizados, que
hubieren sido adquiridos para el periodo mencionado.
1.2. El 16 de
mayo de 2012, el ciudadano Quintero Navas formuló acción de tutela contra
Avianca S.A., al considerar que la decisión explicada anteriormente desconocía
varios derechos constitucionales, como pasa a sintetizarse.
1.2.1. El
derecho al debido proceso, puesto que la inclusión en la mencionada “lista de
viajeros no conformes” era, en realidad, una sanción que fue impuesta sin que
se surtiera un procedimiento previo, reglado y en el que pudiera ejercer su
derecho de contradicción y defensa. En especial, el actor resalta que no hubo
ninguna etapa en que pudiera desvirtuar los hechos que sirven a Avianca S.A.
para acusarlo como infractor de los RAC. Así, en el caso se infringieron los
contenidos mínimos del debido proceso, en criterio del accionante a través de
una medida autoritaria, sustentada solo en el innegable poder económico que
ostenta la compañía demandada.
Agrega que la
misma garantía constitucional fue vulnerada, al imponérsele una sanción que no
está prevista en el ordenamiento jurídico, con lo cual se desconoce
abiertamente el principio de legalidad que gobierna al debido proceso.
Igualmente, la sanción impuesta además de inexistente es desproporcionada, en
tanto no fueron cumplidos criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad
en sentido estricto. Sobre este particular señala que “… Avianca no aplicó
la proporcionalidad, utilizando de manera errónea una sanción, sin medir los
medios y el fin buscado, generando una consecuencia exagerada, pudiendo haber
aplicado otro tipo de medidas menos restrictivas de mis derechos. (…) Avianca
hubiera podido utilizar medios alternativos de solución, tal como llamados de
atención o multas, aun así demostrándose que los hechos fueron ciertos mediante
un proceso justo e imparcial. (…) En cuanto al juicio de necesidad que
hace parte del test de proporcionalidad, éste fue totalmente equívoco, al hacer
uso de éste de una forma irrazonable. Avianca, si deseaba hacer algún tipo de
reprimenda, debió hacerlo primero que todo, siguiendo las reglas de un juicio y
permitiendo el derecho de defensa, y segundo haber castigado de la forma menos
lesiva para el interés del sancionado, pero no imponiendo el mayor castigo, ser
excluido del derecho de circulación, mediante el uso del transporte público, en
este caso aéreo (…) Por último, es necesario anotar que no existe
balance entre los medios y los fines valorados por Avianca a la hora de imponer
la sanción, pues no existe ningún beneficio para la mejor prestación del
servicio público por parte de la empresa, pero sí, por el contrario, una
violación grave de derechos fundamentales sin sustento alguno.”
1.2.2. Los
derechos a la intimidad, el buen nombre y el hábeas data. Esto debido a que
Avianca S.A. recolectó indebidamente información personal del actor, con el
objeto de imponerle una sanción, basada en hechos que califica como parciales y
distorsionados. Indica que, en realidad, la actuación de Avianca S.A. consistió
en incorporar esa información en una lista negra, que tiene la única
finalidad de difamar sobre su persona, además de ser transferidos en
condiciones y a terceros que no están definidos en modo alguno. En términos de
la acción de tutela “[c]on la injusta acción realizada por Avianca,
ni nombre es insertado en la llamada “Lista negra” que encasilla, discrimina y
exhibe una percepción de mis actos y personalidad errónea, hacia las demás
personas. Con esta inclusión, Avianca muestra al mundo exterior una idea de
que yo puedo ser una persona conflictiva, problemática y mucho más, creando una
imagen negativa de mí que no se corresponde con la realidad. Con esta sanción,
Avianca quiere demostrar que mediante la coacción y el abuso del derecho es
posible presionar a los usuarios y demás personas, con el fin de generar un
efecto, esto es, acatar las sanciones y actuar de la forma como ellos desean,
no volviendo a incurrir en conductas que esta empresa estima censurables. ||
Estas listas no son más que un mecanismo de presión ilegítimo, arbitrario y
discriminatorio, fruto de la posición dominante, que en este caso la asume
Avianca, con relación al transporte aéreo a muchos destinos del país, en donde
a ciertos lugares, es la única aerolínea que realiza trayectos.”
Ahora bien, en
lo que respecta específicamente a la presunta vulneración de los aspectos
constitucionales propios de la protección de datos personales, el actor
sostiene que los hechos narrados desconocen los principios de finalidad y
utilidad, en razón que Avianca S.A. “… incorpora datos personales sin ningún
beneficio para mis intereses como pasajero, ni para el interés general en la
seguridad y comodidad del transporte aéreo, sino única y exclusivamente con
fines difamatorios.” En tal sentido, a juicio del accionante la
recolección de datos en el presente caso no corresponde a un fin
constitucionalmente legítimo, en la medida en que los datos fueron recolectados
a partir de la evaluación de “...afirmaciones falsas, parciales, incompletas
e insuficientes basándose en apreciaciones hechas por la empresa de forma
unilateral y sin haber relacionado las pruebas en las que éstas se sustentan.”
1.2.3. El
derecho al trabajo, en tanto la exclusión del actor de los servicios de
transporte aéreo impide que se movilice hacia distintas ciudades del país, en
donde desarrolla sus labores como abogado, árbitro de Cámaras de Comercio,
conferencista y docente universitario. El actor resalta que la decisión de
Avianca S.A. es contraria a la función pública que ejerce en el marco de
arbitramiento. Además, impide que ejerza como profesor de la
Universidad de la Guajira, donde ha venido regentando una cátedra, habida
consideración que la empresa demandada es la única que ofrece rutas aéreas a
esa ciudad. De la misma forma, esta restricción le impone una afectación
desproporcionada e irrazonable respecto del ejercicio de la libertad de
locomoción por el país, así como del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, que para el actor se expresa en la libertad de adoptar decisiones
sobre su propia vida, que involucran traslados aéreos, en campos diferentes a
su actividad laboral, en especial gozar de vacaciones con su familia y atender
reuniones personales de diversa índole.
1.2.4. El
derecho a la igualdad y los derechos del consumidor. Ello debido a que la
empresa demandada, a través de la inclusión de personas en el listado de viajeros
no conformes, determina sin ningún parámetro a quienes les presta el
servicio de transporte y a quienes no. Entonces, existe una distribución
injustificada de un servicio que tiene naturaleza pública y, por ende, debe
prestarse en las mismas condiciones a todos sus usuarios. Esta última
circunstancia impone una vulneración del derecho del consumidor a ser tratado
equitativamente y sin restricciones injustificada en el acceso al servicio.
Esto más aún cuando, como lo indica el accionante, es viajero frecuente de
Avianca S.A. y, por ende, ha acumulados decenas de miles de millas,
cuyos beneficios correlativos no puede utilizar, como consecuencia de la
sanción impuesta.
Con base en los
argumentos expuestos, el actor pretende que sea excluido de la mencionada lista
y que, en consecuencia, le sea levantada la prohibición de uso de los servicios
de transporte aéreo que presta Avianca S.A.
2. Respuesta
de la sociedad comercial accionada
Mediante
comunicación remitida el 24 de mayo de 2012 al juez de primera instancia,
suscrita por representante judicial, Avianca S.A. se opuso a las pretensiones
formuladas por el ciudadano Quintero Navas, para lo cual presentó los
argumentos siguientes:
2.1. La decisión
adoptada por Avianca no fue injustificada, sino que tuvo fundamento en el comportamiento
del accionante, quien incurrió en conductas prohibidas por los RAC, como son
(i) agredir física o verbalmente al personal en tierra de la aerolínea; e (ii)
ingresar sin la debida autorización a una zona de seguridad restringida. Estas
infracciones permiten, en los términos de los RAC, que la aerolínea se niegue a
transportar al pasajero. Sobre el particular, Avianca S.A. señala que los
hechos mencionados refieren a que el actor observó “… un
comportamiento agresivo del día 2 de diciembre de 2011 en el Puente Aéreo de
Bogotá, en contra del personal de Avianca, el accionante, quien en ese momento
se encontraba en estado de embriaguez, incurrió en el comportamiento descrito
en el pasaje citado pues actuó de manera violenta al empujar, gritar y ofender
a los colaboradores de la Aerolínea cuando estos le informaron que el vuelo que
quería abordar se encontraba cerrado.”
En ese orden de
ideas, en criterio de la aerolínea, la inclusión del actor en la lista de
viajeros no conformes y la consecuente exclusión del servicio de transporte
aéreo por el término de un año, no puede considerarse como una sanción que deba
estar precedida de un procedimiento para su imposición, pues ni aquella ni este
están previstos en los RAC. En cambio, es una decisión unilateral “administrativa
y privada” del transportador, justificada en el incumplimiento del pasajero en
sus deberes, previstos en los RAC y dirigidos a salvaguardar la seguridad
aérea. Para Avianca S.A. “[l]a aludida decisión no implica un
proceso, ni una sanción administrativa propiamente dicha, pues se trata sólo de
una medida que adopta la Compañía y como tal, no es requisito que al adoptarla,
deba tener lugar una oportunidad para la defensa del pasajero. Al no tratarse
de un proceso, al no haber existido un juzgamiento que mediara cuando se tomó
la decisión, y al no ser una sanción administrativa sino una decisión privada e
interna de Avianca, no se debía observar la obligación de permitirle al
pasajero controvertir hechos, para poder tomar la determinación en mención. (…)
En efecto, Avianca tomó la decisión de no transportar al pasajero por el
término de un año pues el accionante incurrió en un incumplimiento grave de sus
obligaciones como pasajero, decisión que se ajusta a lo contemplado en los
artículos citados. Con lo anterior se puede afirmar sin lugar a dudas que la
determinación que se tomó sí tiene fundamento en un reglamento, específicamente
en el Reglamento Aeronáutico, por lo cual no se estaría violando el principio
de legalidad como lo afirma el accionante.”
2.2. En lo que
respecta a la vulneración de los derechos a la intimidad, buen nombre y hábeas
data, indica Avianca S.A. que ello no tuvo lugar, porque la información
recabada se hizo con autorización del actor, cuando se inscribió en el programa
de viajero frecuente, y se trataba de una lista negra que solo era
utilizada para los fines de denegación del servicio a los pasajeros no
conformes. Sobre este particular, la respuesta de la empresa
transportadora a la acción de tutela expresa los siguientes argumentos, que a
juicio de la Corte es necesario transcribir in extenso:
“[e]n cuanto al derecho a la intimidad,
no existe intromisión por parte de la
Compañía, en la intimidad personal ni familiar del accionante. Simplemente,
al incluir al accionante en la lista negra (sic), estamos asegurándonos
de que el pasajero no sea transportado por nosotros por un periodo de un año.
Los datos con los que se registra al pasajero en la lista negra, siguen
quedando únicamente para información interna de la empresa, en ningún momento
serán divulgados fuera de ella pues así se han mantenido desde que el
accionante nos los proporcionó cuando entró a ser socio del programa LIFEMILES
como viajero frecuente. || Sin embargo, al tener la obligación de notificarle a
la Aeronáutica Civil sobre la decisión de incorporar a un pasajero en la lista
negra, Avianca debió informar a dicha entidad acerca de la situación en la que
se encuentra ahora el pasajero frente a la
Compañía. Tal notificación no implica una “distribución indebida” de los datos
del pasajero, pues es una obligación para Avianca el informar de la
determinación tomada a la Aeronáutica Civil, sin que eso implique una violación
al derecho fundamental a la intimidad. || En lo referente al derecho al buen
nombre, no existe transgresión alguna, pues como ya se explicó, Avianca no está
divulgando los datos del pasajero de manera arbitraria, simplemente se están
incluyendo en una lista que sólo será custodiada al interior de la
Compañía con el único fin de conocer qué viajeros no pueden ser transportados
para salvaguardar la seguridad tanto aérea como de los pasajeros y del personal
mismo de la Aerolínea. El fin de la medida se circunscribe única y
específicamente a lo anteriormente mencionado, en ningún momento se busca
lesionar el buen nombre del pasajero. || Con relación al derecho al
habeas data, es necesario mencionar que la lista negra en la que se encuentra
incluido el accionante, no constituye un banco de datos que perjudique al
accionante en ámbitos distintos al relacionado con Avianca y su servicio
prestado de manera específica. Se trata simplemente de un sistema que permite
a la Aerolínea conocer frente a qué pasajeros existe potestad de negar la venta
del tiquete y el abordaje cuando sus comportamientos que han afectado o pueden
afectar la seguridad o integridad de los pasajeros, tripulación o bienes, como
ocurrió en el caso del accionante. Los datos del viajero con que cuenta
Avianca no serán usados para ningún otro fin, ni distribuidos de ninguna forma,
razón por la cual es evidente y claro no existe violación alguna del derecho al
habeas data.”[2]
2.3. Acerca de
la presunta vulneración del derecho al trabajo, Avianca S.A. sostiene que esa
afectación es inexistente, porque la aerolínea no interfiere en modo alguno en
las actividades laborales del actor y, en cualquier caso, él es libre de
utilizar los servicios de otras compañías aéreas para sus traslados. Esto
incluso cuando se trata de destinos que solo opera la empresa accionada, caso
en el cual puede hacer uso de otros medios de transporte. Con idéntico
argumento, la compañía accionada se opone a que en el caso se hayan vulnerado
los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de
locomoción.
2.4. Por último,
Avianca S.A. manifiesta ante la jurisdicción constitucional que no ha conferido
tratamiento discriminatorio alguno contra el actor, pues cualquier otro
pasajero que asumiera los comportamientos que tuvo el ciudadano Quintero Navas,
sería incluido en la lista de pasajeros no conformes, registro que la empresa
accionada insiste en denominar lista negra. Así, se señala que la
empresa transportadora “…debe tomar las medidas necesarias frente a
cualquier viajero que incumpla de tal manera las obligaciones que deben cumplir
los pasajeros. Con lo anterior se ve claramente que el trato es igualitario, y
el hecho de incumplir las obligaciones de los pasajeros de manera grave (sic),
acarrea para cualquier viajero, sin importar sus condiciones, que se le incluya
en la lista negra.”
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera
instancia
El Juzgado
Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 4 de junio de
2012, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano
Quintero Navas. Consideró para ello que al margen de la evaluación sobre la
veracidad de los hechos materia de discusión, Avianca S.A. estaba legitimada para
adoptar la decisión de incluir al actor en la denominada lista de viajeros
no conformes, pues había adoptado conductas contrarias a la seguridad
aeronáutica, que contradicen expresas prohibiciones contenidas en los RAC. Así,
“Avianca S.A. tomó la decisión de no transportar al pasajero por el término
de un año, pues el accionante incurrió en un incumplimiento grave de sus
obligaciones como pasajero, decisión que se ajusta a lo contemplado en los
artículos citados.”. Esa inclusión, a su vez, no estaba supeditada a que
se surtiera un proceso previo, pues no se trataba de una sanción
administrativa, sino de una decisión privada e interna de la compañía
transportada, motivada en el mencionado incumplimiento.
Adicionalmente,
tampoco había sido afectado el derecho al hábeas data, en la medida que los
datos recolectados no tenían por objeto ser distribuidos, sino que están
dirigidos exclusivamente al uso de Avianca S.A. y de las autoridades
aeronáuticas. Además, la lista de viajeros no conformes no configura “…
una base de datos que no le permita [al actor] hacer uso del transporte
en otras Aerolíneas prestadoras del servicio de transporte aéreo. Contrario a
ello, lo que se pretende es darle cabal cumplimiento a la medida adoptada por la
Aerolínea, se itera, en aras de garantizar la integridad de sus funcionarios y
así mismo de la colectividad de pasajeros.”
Con base en los
mismos argumentos, no podía comprobarse la vulneración del derecho al trabajo o
del libre desarrollo de la personalidad, puesto que el accionante estaba
habilitado para trasladarse por el país a través del servicio prestado por
otras aerolíneas u otros medios de transporte distintos al aéreo. Tampoco se
estaba ante un tratamiento discriminatorio, en tanto la inclusión del actor en
la lista de pasajeros no conformes, respondió a un parámetro objetivo,
referente a la vulneración de las reglas sobre seguridad aeronáutica.
Finalmente, en el caso planteado no estaban acreditadas las condiciones
fácticas propias de la inminencia de un perjuicio irremediable.
Impugnación
El ciudadano
Quintero Navas, esta vez a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de
primera instancia. En su criterio, la sentencia desconocía el principio de
congruencia, pues no tenía en cuenta ninguno de los argumentos del actor,
sino solo las consideraciones planteadas por Avianca S.A. a las que les otorgó
total crédito, al margen de las demás pruebas aportadas. Además, no resultaba
acertado concluir que la acción de tutela era improcedente, cuando no se había
analizado ninguna de las causales legales para ello y, antes bien, el asunto se
decidió de fondo, negándose la protección de los derechos constitucionales
conculcados.
Agregó que el
hecho que la entidad demandada califique de “decisión privada” la inclusión del
actor en la lista de viajeros no conformes, como circunstancia que
excuse de realizar un procedimiento previo a la imposición de la sanción, es
inadmisible. Esto debido a que Avianca S.A. presta un servicio público y, en
esa medida, está sometida a los principios del debido proceso administrativo.
Lo contrario significaría sostener que esa compañía de transporte aéreo estaría
habilitada para, por sí y ante sí, imponer restricciones en el uso de ese
servicio público, del cual depende la eficacia de distintos derechos
fundamentales.
Segunda
instancia
A través de
sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Juez Once Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, fue confirmada parcialmente la decisión
impugnada, en el sentido de negar la protección de los derechos invocados, en
vez de declarar la improcedencia de la acción de tutela.
El juez de
segunda de instancia planteó argumentos similares a los señalados por el a
quo y agregó que a pesar que, efectivamente, la inclusión del demandante en
la lista de viajeros no conformes no era fruto de un procedimiento
administrativo, en todo caso el actor tuvo la oportunidad de plantear sus
argumentos ante Avianca S.A., cuando la empresa le remitió el formato
correspondiente. Con todo, el ciudadano Quintero Navas utilizó ese documento
para, de nuevo, insultar a los trabajadores de la
Compañía. Así las cosas, la sociedad accionada dio aplicación a las
previsiones de los RAC y adoptó la decisión objeto de examen.
Por último,
señaló que el actor acertaba al señalar que la sentencia acusada no se mostraba
congruente, por lo que procedió a su modificación en la parte resolutiva, como
se explicó anteriormente.
4. Trámite
adelantado ante la Corte Constitucional
En cumplimiento
de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a
esta Corporación para su eventual revisión. La
Sala de Selección número ocho, en decisión del 9 de agosto de 2012, decidió
seleccionar el presente expediente, asignándosele a la
Sala Novena de Revisión.
Una vez
repartido el asunto, el magistrado sustanciador consideró necesario practicar
algunas pruebas, específicamente tendientes a determinar los procedimientos
aeronáuticos aplicables al caso expuesto, así como aquellos asuntos dirigidos a
la satisfacción de los intereses de los consumidores del servicio de transporte
aéreo. Así, mediante auto del 8 de octubre de 2012, se formularon sendos
cuestionarios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –
Aerocivil y la Superintendencia de Industria y Comercio, destinados a resolver
esos interrogantes.
4.1. Al
Director de la Aeronáutica Civil le fueron formuladas las siguientes
cuestiones, transcribiéndose a continuación la respuesta dada por el Jefe de
Grupo de Representación Judicial de esa entidad.
4.1.1. ¿Qué
tipo de acciones están catalogadas por la regulación nacional como amenazas o
riesgos a la seguridad de la aviación civil, derivadas de comportamientos de
los pasajeros? ¿Qué regulaciones, particulares y concretas, contienen la
tipificación de esas conductas?
La
Aerocivil respondió que, en sentido general, el pasajero debe
abstenerse de ejecutar cualquier acto que de forma alguna atente contra la
seguridad del vuelo, contra su propia seguridad o la de las demás personas o
cosas abordo, así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden,
la moral o la disciplina; o que de cualquier modo implique molestias a los
demás pasajeros.
Agrega que, en
los términos del artículo 989 del Código de Comercio, “el transportador
estará obligado a conducir las personas o las cosas cuyo transporte se le
solicita, siempre que lo permitan los medios ordinarios de que disponga y que
se cumplan las condiciones normales y de régimen interno de la empresa, de
conformidad con los reglamentos oficiales.” Del mismo modo, el artículo
1875 ejusdem determina que en los “aspectos no contemplados en el
presente código o en otras leyes, decretos o reglamentos oficiales que se
refieran a las condiciones del transporte, podrán ser regulados por las
empresas aéreas de transporte público mediante reglamentación que requiere
aprobación de la autoridad aeronáutica.”
De este modo, los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC, al desarrollar el reglamento
oficial aplicable a los derechos y deberes de los usuarios del trasporte aéreo,
ha previsto en el numeral 3.10, los siguientes numerales:
“3.10.2.3. Admisión
del pasajero
El pasajero
deberá ser admitido para su embarque y posterior transporte, previa
presentación del tiquete y/o pasabordo, a no ser que el transportador tenga
justificación legal para negarse a prestarle el servicio. En ningún caso podrán
existir consideraciones que impliquen discriminación de tipo racial, político,
religioso o de cualquier otra índole, en relación con la admisión del pasajero.
3.10.2.5.
Transporte del pasajero
El pasajero será
transportado conforme a lo contratado, de acuerdo con la tarifa, itinerario,
frecuencia y horario pactados, siempre que cumpla con los deberes y
obligaciones contenidos en el presente reglamento.
3.10.2.6. Tratamiento
al pasajero
Durante todo
momento el pasajero deberá ser tratado por el transportador o sus
representantes y empleados, con dignidad y respeto.
3.10.2.25.
Comportamiento del pasajero
Es obligación
del pasajero acatar las instrucciones del transportador y de sus tripulantes,
relativas a la seguridad o al comportamiento durante el vuelo, impartidas desde
las operaciones de embarque, así como durante el carreteo, despegue, vuelo,
aterrizaje y desembarque. De acuerdo con la
Ley, el comandante es la máxima autoridad a bordo de la aeronave, por lo que
los demás tripulantes y todos los pasajeros durante el viaje, estarán sometidos
a su autoridad.
3.10.2.25.1.
Actos indebidos o contra la seguridad
El pasajero
deberá abstenerse de todo acto que pueda atentar contra la seguridad del vuelo,
contra su propia seguridad o la de las demás personas o cosas a bordo, así como
de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la
disciplina; o que de cualquier modo implique molestias a los demás pasajeros.
Particularmente los pasajeros deberán abstenerse de:
a. Desabrochar
su cinturón de seguridad o levantarse de su asiento en momentos no autorizados
por la tripulación.
b. Operar
durante el vuelo o sus fases preparativas, conforme lo indique la tripulación,
teléfonos celulares o satelitales, radios transmisores o receptores portátiles
computadores, y demás equipos electrónicos que puedan interferir con los
sistemas de vuelo, comunicaciones o navegación de la aeronave.
c. Sustraer,
o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos de emergencia u
otros elementos existentes a bordo de la aeronave o en los aeropuertos.
d. Obstruir
las alarmas y sistemas de detección de incendio u otras contingencias
instaladas en la aeronave.
e. Fumar
en cualquier parte de la aeronave en vuelos nacionales, o en áreas no
autorizadas de la aeronave en aquellos vuelos internacionales donde sea
permitido hacerlo.
f. Asumir
actitudes o expresar comentarios que puedan generar pánico entre los demás
pasajeros.
g. Agredir
física o verbalmente a cualquiera de los pasajeros o tripulantes de la aeronave
o personal de tierra al servicio de la misma.
h. Llevar
consigo a bordo de la aeronave o en los aeropuertos, armas, o elementos
cortantes, punzantes o contundentes que puedan ser utilizados como arma.
i. Asumir
conductas o ejecutar actos obscenos.
j. Consumir
durante el vuelo, alimentos o bebidas no suministrados por el transportador sin
su autorización.
k. Ingresar
a la aeronave o permanecer en ella en avanzado estado de intoxicación
alcohólica o bajo el efecto de drogas prohibidas.
l. Cualquier
otro acto o hecho que se considere como indebido por parte de la aerolínea o de
la autoridad aeronáutica y que se encuentre definido en las condiciones
generales del contrato de transporte o en las normas aeronáuticas.
3.10.3.9.
Restricciones y prohibiciones
El pasajero no
deberá portar como equipaje de mano elementos cuyo peso o tamaño impidan su
transporte seguro, que provoquen incomodidad a las demás personas a bordo o que
de cualquier modo obstruyan el tránsito de personas durante una eventual
evacuación de emergencia. En todo caso dichos elementos deberán ser ubicados en
los compartimentos de la aeronave destinados al efecto, o debajo del asiento
según instrucción de la tripulación de cabina.
3.10.3.9.1.
Mercancías peligrosas
El pasajero no
deberá embarcar a la aeronave ningún tipo de elemento que pueda ser considerado
como mercancía peligrosa (explosivos, inflamables, tóxicos, corrosivos,
radiactivos, etc.) lo cual incluye entre otros, fósforos, fuegos artificiales,
combustibles, pinturas, disolventes, pegantes, blanqueadores, ácidos, gases
comprimidos o insecticidas. Del mismo modo deberá el pasajero abstenerse de
embarcar cualquier tipo de elemento, droga o sustancia cuyo porte, tenencia,
comercio o consumo sea prohibido. Cualquier elemento ordinario, cuyo carácter
sea dudoso, deberá ser reportado al momento del chequeo, para que se determine
si puede admitirse a bordo.
3.10.3.9.2.
Porte de armas
En caso de
portar cualquier tipo de arma o munición legalmente permitida, el pasajero
deberá previo al embarque, presentarla ante las autoridades policiales en el
aeropuerto de origen, acompañada de sus respectivos documentos de
salvoconducto, debidamente descargada, para que sea inspeccionada y llevada a
un lugar seguro. Si el transportador acepta su transporte, exigirá la entrega y
custodia del arma y su munición asumiendo su custodia hasta la llegada del
pasajero al terminal de destino, el transportador podrá cobrar un valor
adicional por el transporte del arma, proporcional a los costos administrativos
y operacionales en que incurra la aerolínea para su transporte. En estos casos
se entregará al pasajero un recibo o constancia para reclamar el arma en dicho
terminal una vez concluido el vuelo. Las armas cuyo porte resulte ilegal no
serán admitidas a bordo.”
Indica la
Aerocivil que, concordante con lo anterior, los referidos reglamentos en su
Parte Decimoséptima 17 -Seguridad de la aviación civil- define al pasajero
perturbador en los siguientes términos: “Pasajero que no respeta las normas
de conducta en un aeropuerto o a bordo de una aeronave o que no respeta las
instrucciones del personal de aeropuerto o de los miembros de la tripulación y,
por consiguiente, perturba el orden o la disciplina en el aeropuerto o a bordo
de la aeronave.” y al desarrollar dicha figura en los numerales 17.11.8. y
17.11.9, establece:
“17.11.8. Pasajeros Perturbadores. Corresponde al personal en
tierra responsable de asegurar que un pasajero o usuario del transporte aéreo
perturbador o potencialmente perturbador, no sea aceptado para el vuelo por
considerar que puede resultar comprometida la seguridad operacional y la
seguridad de la aviación civil del terminal o de la aeronave, de la
tripulación, de otros usuarios, al haber arriesgado el orden y la disciplina
y/o incitado a que otros pasajeros o usuarios perturben. La autoridad de
seguridad del aeropuerto y la
Policía Nacional darán la asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al
manejo de dichos pasajeros perturbadores, coadyuvando para evitar agresiones.
Igualmente, si se tratase de un pasajero en vuelo, además de las
consideraciones anteriores, el Comandante de la
Aeronave podrá optar por aislar al pasajero perturbador para ser entregado a
la autoridad competente en el primer aeropuerto de llegada. El explotador de
aeronave y/o la persona o ente agredido, debe denunciar los ilícitos ante la
autoridad competente con el fin de surtir los trámites de judicialización de
los perturbadores.
17.11.9.
Autoridad del Piloto al Mando. En el marco de las disposiciones del
Convenio de Tokio de 1963 o de otros convenios que lo modifiquen o sustituyan,
un piloto al mando tiene autoridad para negar el transporte a todo pasajero que
parezca poner en peligro la seguridad operacional y la seguridad de la aviación
civil. Toda negativa debe basarse en la conducta o el comportamiento que
suscita una grave preocupación acerca de la seguridad operacional y la
seguridad de la aviación civil. En este contexto, y de conformidad con las
leyes nacionales y los convenios internacionales, el piloto al mando puede, en
el momento del embarque, negar el transporte a las personas no admisibles,
deportadas, en condiciones jurídicas especiales, desmovilizadas o
perturbadoras, para lo cual la autoridad competente en caso de requerirse,
deberá dar asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de
dichos pasajeros…”
La Aerocivil determina que, además de las citadas
medidas administrativas de carácter preventivo, también son aplicables al caso
las normas de índole penal, contenidas en los artículos 353, 354 y 356 del
Código Penal, que establecen:
“Artículo
353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o
dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte
público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco
(75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 354.
Siniestro o daño de nave. El que ocasione incendio,
sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o
el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento veintiséis
(126) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a
setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 356.
Disparo de arma de fuego contra vehículo. El que
dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.”
4.1.2. ¿Cuáles
son las acciones, jurídicamente avaladas por las normas aeronáuticas, que puede
llevar a cabo el personal de las aerolíneas que prestan el servicio de
transporte aéreo en el país, en los casos en que un pasajero ponga en riesgo la
seguridad aeronáutica por alguno de sus comportamientos? ¿Pueden las aerolíneas
imponer sanciones o correctivos a dichos pasajeros? En caso afirmativo, ¿cuáles
son las normas, legales y/o reglamentarias, que regulan esas sanciones y el
procedimiento para su aplicación?
Sobre este particular la
Aerocivil señaló que en cuento a las acciones que pueden llevar a cabo las
aerolíneas, se encuentran las siguientes:
a.
En tierra y de forma preventiva, el personal
dispuesto por una aerolínea para la recepción de pasajeros, ya sean en
mostrador (counters) o en Sala de Espera previa al embarque, conforme al
régimen interno de la empresa (Ver art. 989 y 1875 del Código de Comercio) pueden
negarse a aceptar una persona para el vuelo, por considerar que puede
comprometer la seguridad operacional, de la aeronave, de la tripulación, de
otros usuarios, o poner en riesgo el orden y la disciplina y/o incitar a que
otros pasajeros o usuarios perturben (Ver Numeral 17.11.8 de los RAC); para lo
cual, cuenta con el apoyo de la seguridad interna del aeropuerto y de la
Policía Nacional (Aeroportuaria) apostada en el aeropuerto. La respuesta de la
Aerocivil agrega que el entrenamiento en seguridad a que se somete el personal
de tierra, desarrolla sus habilidades para detectar tempranamente pasajeros
perturbadores quienes, de quebrantar esta primera barrera, se transforman en
verdadero peligro a bordo.
b.
Abordo y de manera preventiva, hasta donde la situación
lo permite, la tripulación, conforme con las instrucciones impartidas por el
Comandante, maneja el conflicto de acuerdo con el Protocolo de Seguridad
establecido por la aerolínea y solo en el caso en que la conducta o el
comportamiento del pasajero perturbador suscite una grave preocupación acerca
de la seguridad operacional y la seguridad del vuelo, procede a su aislamiento
(Ver Núm. 17.11.8 de los RAC). Cabe recordar que el Comandante como máxima
autoridad a bordo, está facultado por la legislación nacional para aplicar las
medidas que estime pertinentes para conjurar toda situación peligrosa a bordo,
lo cual incluye por supuesto la disciplina y orden a bordo y al efecto, cuenta
con el apoyo de la tripulación. Finalmente, a la llegada de la aeronave a su
destino o a su aeropuerto alterno de ruta, debe entregar al perturbador a la
autoridad competente.
La Aerocivil resalta, a este respecto y a partir de
las normas anotadas, que con el propósito de salvaguardar la integridad de las
personas abordo, de aeronave y de terceros en la superficie, se otorgan al
Comandante amplias facultades que incluyen la conducción del perturbador ante
la autoridad competente y cuando se trata de un transporte aéreo internacional,
el artículo 6º del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos
a bordo de las aeronaves, celebrado en Tokio en 1963 y aprobado por Colombia
mediante Ley 14 de 1972, faculta al Comandante para neutralizar toda acción a
bordo que perturbe el vuelo incluyendo el uso de la coerción; con todo, la
coerción a que se refiere demanda del Comandante y su tripulación del más alto
equilibrio en su aplicación.
Como se aprecia,
es evidente que las aerolíneas, a través de sus dependientes y por expresa
concesión normativa tanto de orden interno como internacional, están facultadas
para aplicar correctivos a pasajeros perturbadores con la única finalidad de
salvaguardar la seguridad aérea.
En relación con
las normas que regulan dichas acciones, son las mismas que se citaron en esta
respuesta y en la anterior.
4.1.3. De
acuerdo con las normas aeronáuticas ¿cuáles son las causales por las cuales una
empresa de transporte aéreo puede negar la prestación del servicio a un
pasajero? De conformidad con los mismos preceptos, ¿cuál es el procedimiento que
debe surtirse previamente a negar ese servicio, si lo hubiere?
A este respecto,
la Aerocivil indica que de conformidad con el numeral 3.10.2.3. de los RAC, el
pasajero debe ser admitido para su embarque y transporte con la sola
presentación del tiquete y/o pasabordo, salvo que el transportador tenga alguna
justificación para su negarse a prestar el servicio.
Dentro de las
causales enunciadas en la norma antes citada, el numeral 8.5 del Manual de
Operaciones Aeroportuarias (Resolución 02076 de 1997) expresa que no deben
transportarse por vía aérea: Pasajeros con enfermedades infectocontagiosas,
moribundos, pasajeros con otitis media, sinusitis aguda, fractura de mandíbula
en la que el paciente no pueda abrir la boca, pacientes siquiátricos sin
control médico y buzos con menos de cuarenta y ocho horas de emersión, lo
anterior por razones de salud pública y de riesgo inminente para el pasajero.
Igualmente y por razones de salud del pasajero que pueden agravarse por efecto
del vuelo, existen contradicciones relativas para viajes en avión dentro de las
pueden citarse entre otros: Pasajeros con anemia, pasajeros que hayan sufrido
infarto el miocardio, pasajeros con ulcera péptica gestantes con más de 35
semanas de embarazo, pacientes a quienes se les encuentre aire en las cavidades
del cuerpo, así pacientes con convalecencia post operatoria.
A lo anterior se
suman los actos indebidos contra la seguridad, previstos en el numeral
3.10.2.25.1., pasajeros en condiciones jurídicas especiales de que trata el
numeral 3.10.2.26., pasajeros con restricciones en cuanto al equipaje indicado
en el numeral 3.10.3.9., pasajeros que porten mercancías peligrosas conforme
con el numeral 3.10.3.9.1. y pasajeros perturbadores de que trata el numeral
17.11.8 antes transcrito.
Expresa la
autoridad aeronáutica que, en la práctica, también existen casos en los que no
es el trasportador quien niega la prestación del servicio, sino que son los
mismos pasajeros quienes se niegan a subir a bordo o desembarcan alegando que
van a embarcar o existe a bordo personas que por su condición de seguridad
conllevan un riesgo demasiado alto que no están depuestos a asumir o
sencillamente, que resultan incomodos para el vuelo.
Ahora bien,
frente al procedimiento que debe agotar el trasportador para negar el embarque
del pasajero, debe indicarse que cuando se trata de contradicciones absolutas
para el vuelo, son las autoridades de salud, argumentado razones de salud
pública, las que impiden el trasporte. De la misma manera, cuando son
contradicciones relativas es el médico tratante quien autoriza o no el
transporte, actuación médica que debe ser corroborada por la dependencia de
sanidad aeroportuaria que sirve en el aeropuerto y cuando se trata de pasajeros
perturbadores, al momento del chequeo para el embarque (check in) el
trasportador le informa al pasajero su no disponibilidad de transporte. En los
demás casos, como el trasporte de mercancías peligrosas, armas o restricciones
del equipaje, en el momento en que se advierte la condición peligrosa el transportador
insta al pajeros para corregirla y en caso en que éste se niegue a tomar las
medidas del caso, el trasportador o Comandante -como responsables de la
seguridad de vuelo, de la aeronave, de los demás pasajeros y terceros en la
superficie- se encuentran plenamente facultados para negar el embarque de la
persona riesgosa. Todo lo anterior esta respaldado en el régimen interno de la
empresa (Ver art. 989 y 1875 del Código de Comercio) y en el Protocolo de
Seguridad establecido por la aerolínea para el embarque y la seguridad del
vuelo.
4.1.4. ¿Están las aerolíneas que
prestan servicios de transporte aéreo en el país, autorizadas para denegar, de
manera general, la prestación de esos servicios a pasajeros en particular, que
hayan ejercido comportamientos contrarios a la seguridad aeronáutica, o que
hayan agredido al personal en tierra o en vuelo? En caso afirmativo, ¿cuáles
son las normas, legales y/o reglamentarias, que justifican esa denegación de
servicio?
A fin de responder este
interrogante, la Aerocivil parte de señalar que si bien el
transporte aéreo es un servicio público de acuerdo con lo previsto en el
artículo 5º de la Ley 336 de 1996 y como tal su acceso es libre para todos los
ciudadanos que lo requieran como claramente se advierte en el numeral 3.10.2.3.
de los RAC, también es cierto que para alcanzar un servicio seguro como se
previene en el artículo 3º (1) (a) ibídem, es imprescindible que
pasajero cumpla con sus obligaciones. Estos deberes no se limitan únicamente
al pago del precio del boleto, pues en el trasporte aéreo la conducta del
pasajero es determinante para garantizar las condiciones de acceso, comodidad,
calidad y seguridad exigidas en la ley de todos los pasajeros que se
encuentran en la aeronave y por supuesto, los derechos de terceros en la
superficie, motivo por el cual en el numeral 3.10.2.25.1 de los RAC conmina al
pasajero a abstenerse de una serie de conductas que comprometen la disciplina,
el orden y la seguridad del vuelo.
De otro lado, si
un pasajero incurre en una de las conductas proscritas en la norma (Ver
numeral 3.10.2.25.1 de los RAC) y con ello compromete la disciplina, el orden y
la seguridad del vuelo, exponiendo a peligros innecesarios al grupo de personas
que se desplazan con él y tal situación es conjurada por la oportuna
intervención de la tripulación, nada impide que en el futuro ese pasajero
reproduzca su acostumbrado comportamiento reprochable; ante lo cual, el
trasportador tiene suficientes razones para no someter a un nuevo grupo de
personas al mismo riesgo, mecanismo que cuenta con pleno respaldo en las
prácticas mundiales de trasporte aéreo y en la norma aeronáutica nacional,
concretamente el numeral 17.11.8. de los RAC, que sobre el particular expresa: “7.11.8.
Pasajeros Perturbadores. Corresponde al personal en tierra responsable de
asegurar que un pasajero o usuario del transporte aéreo perturbador o
potencialmente perturbador, no sea aceptado para el vuelo por considerar que
puede resultar comprometida la seguridad operacional y la seguridad de la
aviación civil del terminal o de la aeronave, de la tripulación, de otros
usuarios, al haber arriesgado el orden y la disciplina y/o incitado a que otros
pasajeros o usuarios perturben. La autoridad de seguridad del aeropuerto y la
Policía Nacional darán la asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al
manejo de dichos pasajeros perturbadores, coadyuvando para evitar agresiones.
Igualmente, si se tratase de un pasajero en vuelo, además de las
consideraciones anteriores, el Comandante de la
Aeronave podrá optar por aislar al pasajero perturbador para ser entregado a
la autoridad competente en el primer aeropuerto de llegada. El explotador de
aeronave y/o la persona o ente agredido, debe denunciar los ilícitos ante la
autoridad competente con el fin de surtir los trámites de judicialización de
los perturbadores.” (Subrayas de la
Aerocivil).
Por último,
expresa la respuesta que, en todo caso, el pasajero cuenta con el
acompañamiento y defensa de la autoridad aeronáutica y solo basta que formule correspondiente
queja para que, previa la investigación del caso, se imponga a la aerolínea la
correspondiente sanción.
4.1.5. ¿La
Aerocivil guarda algún registro o bases de datos de pasajeros, nacionales o
extranjeros que se consideren, de manera general, un riesgo para la seguridad
aeronáutica nacional? En caso afirmativo, ¿cuáles son las normas, legales y/o
reglamentarias, que sustentan la constitución y uso de ese registro o base de
datos?
Sobre el asunto, la autoridad
aeronáutica señala que habida consideración que no tiene
competencias para el control del orden público y que tampoco es empresario de
transporte, no existe razón alguna para que conserve o mantenga un registro a
base de datos de pasajeros perturbadores.
4.1.6. ¿La
Aerocivil ha tramitado alguna actuación administrativa derivada de queja por
inadecuada prestación del servicio de transporte aéreo, realizada por el actor
contra Avianca?
La entidad en comento señaló que
una vez consultado el aplicativo Quejas de Vuelo que
administra el Grupo de Atención al Usuario, al igual que los archivos que
reposan en el Grupo de Vigilancia Aerocomercial, se evidencia que no obra queja
alguna interpuesta por el ciudadano Quintero Navas.
4.2. De igual
manera, en la misma decisión el magistrado sustanciador remitió cuestionario a la Superintendencia de Industria y Comercio, respondido por la
Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de esa entidad, en los siguientes
términos:
4.2.1. ¿En los últimos cinco años la
SIC ha impuesto sanciones a empresas que prestan el servicio de transporte
aéreo en Colombia, derivadas de infracciones a los derechos de los pasajeros
consumidores de ese servicio, específicamente relacionadas con la negación
definitiva de las aerolíneas a prestar el servicio de transporte?
La SIC respondió negativamente este
interrogante.
4.2.2. ¿Tiene la SIC conocimiento sobre el hecho que las aerolíneas
que prestan el servicio de transporte aéreo configuren bases de datos o
registros de cualquier índole, respecto de usuarios que (i) consideren
peligrosos para la seguridad aeronáutica; o (ii) se adviertan disconformes con
el servicio prestado; y, por ende les nieguen, de manera general, la prestación
del servicio mencionado?
La Superintendencia afirmó que no tenía conocimiento
sobre la constitución de registros o bases de datos personales sobre los
asuntos mencionados. De igual manera señaló, al preguntársele sobre el
particular, que ninguna empresa ha informado a la
SIC acerca de la constitución de registros o bases de datos referidos a los mencionados
supuestos.
4.2.3. De
manera similar a como se interrogó a la
Aerocivil, el magistrado sustanciador requirió a la
SIC con el objeto de indagar si esa entidad había tramitado alguna queja
formulada por el accionante contra Avianca S.A. Al respecto, la Superintendencia determinó que luego de revisados sus sistemas de información, no encontró
actuación alguna sobre el particular. Con todo, aportó copia de un acto
administrativo que impuso sanción contra dicha empresa de transporte aéreo.
Sin embargo, se trata de asunto distinto al objeto de examen, por lo que no
será objeto de reseña particular.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema
jurídico y metodología de la decisión
1. El ciudadano
Quintero Navas considera que Avianca S.A. vulneró sus derechos fundamentales al
hábeas data, la libre locomoción, el trabajo, el debido proceso, la igualdad y
el libre desarrollo de la personalidad, al incluirlo en la lista de viajeros
no conformes que administra esa compañía aérea, con el fin de excluirlo de
la prestación del servicio de transporte por el término de un año.
Avianca S.A. se
opuso a la protección de los derechos invocados, con base dos argumentos
definidos. En primer término, señaló que la inclusión del actor en la
mencionada lista era una decisión privada y autónoma de la empresa, que al no
constituir una sanción no debía estar precedida del agotamiento de un
procedimiento previo. Además, en segundo lugar, la inclusión estaba
justificada en el hecho que el actor incurrió en hechos abiertamente contrarios
a la seguridad aérea y a la integridad moral y personal de los empleados de la
compañía, todos ellos infracciones a las normas aeronáuticas.
Los jueces de
instancia aceptaron el argumento de la sociedad demandada y señalaron, además,
que el actor podía satisfacer sus necesidades de locomoción y lograr la
garantía de los derechos invocados, a través del uso de otras empresas de
transporte aéreo de pasajeros u otros medios de transporte. Los jueces de
tutela insistieron, del mismo modo, en que la inclusión del actor en la lista
de viajeros no conformes, obedeció a la aplicación de parámetros objetivos
y razonables, relacionados con la evidente infracción de las normas sobre
seguridad aeronáutica.
2. En ese orden
de ideas, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿son
vulnerados los derechos fundamentales del pasajero usuario de un medio de
transporte público, cuando como consecuencia de la comisión de actos contrarios
a la reglamentación aeronáutica, la aerolínea correspondiente decide autónoma y
privadamente incluirlo en un registro de datos personales, cuya finalidad es
negar genéricamente la prestación del servicio público por un tiempo
determinado, respecto del transporte operado por esa empresa?
Para resolver esta
controversia, la Sala adoptará la siguiente metodología. A manera de asunto preliminar,
verificará la procedencia de la acción de tutela en el caso planteado. Luego,
expondrá los tópicos centrales sobre la relevancia constitucional del
transporte aéreo de pasajeros como servicio público, apartado donde hará
especial referencia a las condiciones para el ejercicio de la potestad
sancionatoria en ese servicio. En tercer lugar, explicará los aspectos
centrales del derecho al hábeas data, etapa en la que enfatizará en el
contenido y alcance de los principios de libertad, finalidad e incorporación,
comprendidos como límites al ejercicio arbitrario de la actividad de
recopilación de datos personales. En cuarto lugar, la
Sala se referirá brevemente a la protección constitucional de los derechos del
consumidor y las presunciones de interpretación normativa que operan a su
favor. Finalmente, a partir de las reglas jurisprudenciales que se deriven de
los análisis anteriores, resolverá el caso concreto.
Cuestión
preliminar. Procedencia de la acción de tutela
3. Como se
deriva de los antecedentes expuestos, Avianca S.A. es una sociedad comercial
cuyo objeto comprende la prestación del servicio de transporte aéreo de
pasajeros. Conforme lo estipula el artículo 68 de la
Ley 336 de 1996 – Estatuto Nacional del Transporte, la prestación del
transporte aéreo es un servicio público esencial. En ese sentido, la sociedad
accionada tiene legitimidad pasiva en la acción de tutela, según lo previsto en
el artículo 42-3 del Decreto 2591 de 1991, que establece la procedencia del
amparo constitucional contra los particulares que prestan servicios públicos.
A este respecto debe indicarse que, en los términos de la sentencia C-134/94
esta causal de procedencia debe interpretarse en el sentido que la acción de
tutela es viable frente al particular que preste cualquier servicio público y
respecto de la afectación de todo derecho fundamental.
Ahora bien, el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela también es debidamente
cumplido. En efecto, Avianc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.