T-987-07
El demandante acusa el primer inciso del artículo 22 de la Ley 48 de
1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”,
bajo el cargo de autorizar a la Administración para establecer la base
gravable y la tarifa de la cuota d
Sentencia T-987/07
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA-Inmediatez
PERDIDA DE
INVESTIDURA DE DIPUTADOS-No puede ser controvertida mediante el ejercicio
del recurso extraordinario de revisión
Según el derecho actualmente
vigente, la pérdida de investidura de los diputados no puede ser controvertida
mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, porque la Ley 617
de 2000 únicamente previó la posibilidad de apelar la sentencia que decreta la
pérdida de investidura, mas no contempló el recurso de revisión. Así lo
constató el Consejo de Estado cuando, en referencia al artículo 48 de la citada
ley, dedujo que ésta “sólo trajo en su contenido la posibilidad de apelar la
sentencia de pérdida de investidura y no previó la de atacar la sentencia por
vía de recurso especial extraordinario de revisión” Puesto que en el asunto
abordado la pérdida de la investidura fue decretada por la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en segunda
instancia, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
favorable al ahora demandante en tutela, es evidente que el actor no tenía a su
alcance ningún otro medio judicial, que sólo contaba con la acción de tutela
para reclamar por la posible vulneración de sus derechos y que con tal finalidad,
carecía de alternativa diferente a dirigir su acción en contra de la sentencia
del Consejo de Estado.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de
procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO-Configuración
PERDIDA DE
INVESTIDURA-Carácter sancionatorio/PERDIDA DE INVESTIDURA-Características
PERDIDA DE
INVESTIDURA-Consecuencias
PERDIDA DE
INVESTIDURA DE DIPUTADO-Consejo de Estado afirma que el actor incurrió en la
causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5 del art. 33 de la ley 617 de
2000
PERDIDA DE
INVESTIDURA DE DIPUTADO-Fundamentos de la sentencia del Consejo de Estado
PERDIDA DE
INVESTIDURA DE DIPUTADO-Ausencia de regulación/PERDIDA DE INVESTIDURA DE
DIPUTADO-Interpretación extensiva o aplicación analógica
PERDIDA DE
INVESTIDURA DE DIPUTADO-Sentencia del Consejo de Estado giró sobre la
derogación de la ley 136 de 1994
VIA DE
HECHO-No existió arbitrariedad sobre derogación de disposiciones aplicables
al caso concreto
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional no advierte arbitrariedad alguna, ya que, de una parte, juzga
razonable que una Sección aplique el precedente fijado por la Sala Plena de la
Corporación de la cual hace parte, pues, fuera de que no hay manera de exigirle
que se empecine en sostener una tesis derrotada, su sentencia podría ser
atacada, incluso mediante tutela, por apartarse del precedente y, de otra
parte, considera que la decisión sobre la derogación de disposiciones
aplicables al caso concreto, corresponde al juez natural que resuelve el punto
con base en un ejercicio interpretativo inscrito dentro del ámbito de sus
competencias. En apoyo de lo anterior conviene recordar que la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en sede de control de constitucionalidad de las leyes, ha
considerado que cuando es difícil determinar si una disposición sometida a
juicio está derogada debe analizar su constitucionalidad, pues a la Corte sólo
le corresponde analizarla a la luz de la Carta y no resolver si, por ejemplo,
ha operado la derogación tácita, por ser este un asunto de incumbencia del juez
ordinario llamado a decidir si aplica o no esa normatividad al caso concreto
llevado a su conocimiento.
SENTENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO-Prevé que el régimen de inhabilidades de los
congresistas es aplicable a los diputados/SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Interpretación
razonable respecto a que el régimen de inhabilidades de los congresistas es
aplicable a los diputados por tanto no se incurrió en una vía de hecho
La Sección Primera ha considerado que
la Carta Política prevé que el régimen de inhabilidades de los congresistas es
aplicable a los diputados por la remisión expresa que hace su artículo 299 al
indicar que el régimen de inhabilidades de los diputados “no podrá ser menos
estricto que el señalado para los congresistas” y en virtud de que, al tenor
del artículo 293, las inhabilidades de los diputados pueden ser determinadas
por la ley, “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución”. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional estima que en la sentencia acusada no se
evidencia una interpretación grosera o burda del ordenamiento fundada en una
aplicación extensiva o analógica de las causales de pérdida de investidura, por
cuanto el Consejo de Estado entiende que el régimen constitucional permite aplicar
esa sanción a los diputados que violen el régimen de inhabilidades en virtud de
la remisión que hace el artículo 299 superior al régimen de inhabilidades de
los congresistas y que, conforme a dicha lectura, esa expresa remisión no
implica la aplicación extensiva o analógica, sino la previsión, respecto de los
diputados y para todos los efectos, de un régimen similar al de los
congresistas.
Referencia:
expediente T-1636824
Actor: Pedro
Arturo Sinisterra Santana
Demandado:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C.,
diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el primero (1) de marzo de dos
mil siete (2007) y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de esa misma Corporación el tres (3) de mayo de dos mil siete
(2007), dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Arturo Sinisterra
Santana en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El señor Pedro Arturo
Sinisterra Santana se inscribió por el partido Unidad Democrática como
candidato a la Asamblea Departamental del Amazonas y en las elecciones del 26
de octubre de 2003 fue elegido, motivo por el cual recibió la respectiva
credencial y el 1º de enero de 2004 tomó posesión del cargo para el período que
vence en 2007.
1.2. A su vez, el señor Jhon
Carlos Moreno Sinisterra presentó su candidatura al Concejo Municipal de la
ciudad de Leticia y el 26 de octubre de 2003 fue elegido concejal para el
período 2004-2007.
1.3. El 19 de agosto de 2005 el
ciudadano Alfonso López Sánchez solicitó, mediante demanda presentada ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se decretara la pérdida de
investidura del diputado Pedro Arturo Sinisterra Santana y, para tal efecto,
alegó que el señor Moreno Sinisterra es sobrino del señor Sinisterra Santana,
que los dos se inscribieron por el mismo partido y que, en consecuencia, se
había configurado la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del
artículo 33 de la Ley 617 de 2000, de acuerdo con cuyas voces, no podrá ser
inscrito como candidato ni elegido como diputado “quien esté vinculado entre sí
por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo
partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones
públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”.
1.4. Mediante Sentencia fechada
el 5 de diciembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la
solicitud de pérdida de investidura y, para tal efecto, estimó que ningún
análisis debía efectuar “en orden a establecer si se estructura o no la causal
de inelegibilidad de que se acusa al demandado, si en cuenta se tiene que las
inhabilidades de los diputados no se erigen como causal autónoma e
independiente de pérdida de investidura atendiendo el contenido de la Ley 617
de 2000” y que un régimen sancionatorio debe aplicarse en forma restrictiva,
por causales expresamente previstas en la ley y con las garantías propias del
derecho a la defensa y el debido proceso.
1.5. La Sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca fue apelada por el demandante, quien insistió en
que el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2001 establece una causal de
pérdida de investidura, en virtud de la expresa remisión que la misma ley hace
en el numeral 6º de su artículo 48, como, en su criterio, ha sido reconocido en
reiterada jurisprudencia e indicó que está demostrado el parentesco por haberlo
admitido el demandado en la contestación de la demanda y en la audiencia
pública, lo que constituye confesión judicial. A su turno, el Procurador
Primero delegado ante el Tribunal al recurrir estimó que la violación del
régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura e invocó
jurisprudencia que, aún cuando referida a los concejales, es, a su juicio,
aplicable a los diputados, pues, según el artículo 299 de la Carta, a éstos les
es aplicable el régimen de los congresistas a falta de uno especial y,
finalmente, solicitó establecer el estado civil mediante el registro civil, ya
que, en su criterio, tal estado no admite prueba de confesión.
1.6. Mediante Sentencia del 24 de
agosto de 2006, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y decretó la pérdida de la
investidura del señor Pedro Arturo Sinisterra Santana.
Respecto de la pérdida de
investidura el Consejo de Estado consideró que aunque el artículo 48 de la Ley
617 de 2000 no prevé expresamente la violación del régimen de inhabilidades
como causal de pérdida de investidura de los diputados, de acuerdo con la
jurisprudencia vertida en sentencia de 23 de abril de 2003, proferida por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, tratándose de los concejales, el
numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2002 no había derogado la causal de
pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades,
que la referida causal conservaba su vigencia, por cuanto ya estaba prevista en
la Ley 136 de 1994, fuera de lo cual, el numeral 6º del artículo 48 remite a
las demás causales previstas en la ley y estimó que esta doctrina es aplicable
al caso de los diputados, siendo claro que “el ordenamiento jurídico vigente
prevé como causal de pérdida de investidura de los diputados la violación del
régimen de inhabilidades de los mismos”.
Sobre el parentesco, el Consejo
de Estado consideró que es una circunstancia correspondiente al ámbito de las
relaciones familiares y que es un supuesto distinto al del estado civil, pues
“puede haber relación de parentesco sin que se produzca un correspondiente
estado civil o, contrario sensu, un estado civil determinado, sin una relación
de parentesco que lo hubiera originado”, luego, a fin de demostrar una relación
de parentesco y de deducir de ella las consecuencias relativas a las
inhabilidades e incompatibilidades electorales, se puede recurrir a la prueba
del estado civil o a cualquiera de los restantes medios probatorios, previstos
en el artículo 175 del C. de P. C. y, en particular, a las manifestaciones del
propio demandado y a las declaraciones de testigos que, en el caso examinado,
prueban “que el demandado se inscribió como diputado por el mismo partido para
unas elecciones en las que también resultó elegido un sobrino suyo como
concejal de la capital del departamento dentro del cual resultó elegido
diputado”.
2. Fundamentos de la acción y
pretensiones
2.1. El señor Pedro Arturo
Sinisterra Santana, como demandante en tutela, considera que la sentencia
proferida en segunda instancia por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constituye vía de hecho, pues,
en su opinión, el juez incurrió en un defecto fáctico que vulnera su derecho de
defensa y su derecho al debido proceso.
2.2. Según el actor, el Consejo
de Estado omitió la práctica de una prueba que había sido decretada y, en su
lugar, admitió como acto de confesión “una declaración que no llena el mínimo
de los requisitos elementales que debieron considerarse para su validez”, pues
“rechazar la prueba en la instancia de alzada, como ha ocurrido en este caso,
reemplazándola por una supletoria no indicada, ni señalada ni mucho menos
solicitada en la primera instancia, vulnera groseramente el derecho al debido
proceso”.
A juicio del actor la tutela no
entraña una cuestión de interpretación, ya que el medio probatorio “no se
allegó al plenario precisamente porque la accionada no permitió su arrimo al
proceso”. En otras palabras, “la prueba legítima y ordenada fue desdeñada sin
motivación diferente a la de remitirse a una legislación antiquísima como lo es
el Código de Procedimiento Civil, sin considerar que para el caso existían en
su defecto medios de prueba mucho más idóneos y acordes con los tiempos
modernos”.
Señala el demandante que el no
haber practicado la prueba tiene consecuencias, por cuanto “se dirigía a
demostrar que estaban dados los fundamentos de apoyo probatorio suficientes y
necesarios para que el accionado negara la pretensión del demandante de
decretar la pérdida de investidura” y confirmara lo resuelto por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca en primera instancia.
Así la cosas, en criterio del
actor, el Consejo de Estado “incurrió en un yerro fáctico por ausencia de
medios de prueba, toda vez que dentro del proceso el demandante nunca acreditó
por los medios legales e idóneos” el parentesco entre el señor Sinisterra
Santana y el señor Jhon Carlos Moreno Sinisterra, “probanza que
indiscutiblemente le correspondió y que la accionada en su providencia
arbitrariamente trasladó al demandado”, fuera de lo cual, el Consejo de Estado,
“en un acto inusual”, se atribuyó “la facultad de dar por probado el
parentesco” al concluir que “unas declaraciones de terceros, realizadas sin el
lleno de los requisitos legales, pudieran servir de medio supletorio,
pretermitiendo lo que expresamente para estos casos está considerado por la
ley”.
2.3. A continuación el demandante
en tutela sostiene que el Consejo de Estado realizó “una interpretación
extensiva de una disposición constitucional”, dado que a un diputado le fueron
aplicadas “causales del régimen de inhabilidades e incompatibilidades
dispuestas en la Constitución sólo para los congresistas de acuerdo con lo
previsto en el artículo 299”.
El actor estima que, en las
condiciones anotadas, “la interpretación fundante de la decisión de pérdida de
investidura desafía el principio de legalidad de la causal sancionatoria, al
determinar por la vía equívoca de la remisión, en primer término y de la
analogía posteriormente, una sujeción de los diputados a un régimen de pérdida
de investidura que la Constitución estableció perentoriamente para los
congresistas, de forma tal que esa analogía jurídica es equívoca y errónea,
pues de conformidad con lo previsto en el artículo 299 superior tal disposición
remite a las causales de inhabilidad e incompatibilidad, en los casos de los
diputados, solamente en ausencia de una regulación más exigente a la
establecida en la misma Constitución, sin que ello implique que haga una
expresa remisión de tales causales en tratándose de una pérdida de
investidura”.
Sobre la jurisprudencia en la
cual el Consejo de Estado basó su decisión, el actor indica que “está llamada a
dilucidar la pérdida de investidura de los concejales, mas no la de diputados”,
que al aplicar esa doctrina la Corporación demandada incurrió en vía de hecho y
se apartó de reiterada jurisprudencia referente a la “imposibilidad de aplicar
la sanción de pérdida de investidura con fundamento en una causal que
previamente no haya sido establecida en la Constitución o en la ley”, así como
a la “imposibilidad de trasladar al caso de los diputados el régimen de pérdida
de investidura previsto en la Constitución para los congresistas, aún cuando sí
resulte posible, en su criterio -en virtud del artículo 2999 superior- asimilar
el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de diputados y congresistas”.
Asevera el demandante que la
distinción ente el régimen de la pérdida de investidura y el correspondiente a
las inhabilidades e incompatibilidades sirvió de fundamento a la sentencia que
en primera instancia profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y
puntualiza que “tozudamente la accionada insiste en un reenvío a la
Constitución, a todas luces violatorio del debido proceso y del principio de
legalidad”.
2.4. Finalmente el actor insiste
en que resulta “parcializada” la “reconstrucción del registro civil” con base
en declaraciones que el Consejo de Estado asimila a testimonios, sin que lo
sean, “pues su recepción, a más de no ser solicitada como testimonio, por lo
menos debió conllevar la formalidad que la ley exige de recibirse bajo la
gravedad del juramento” e indica que, si en gracia de discusión se aceptara que
el parentesco fue debidamente probado, en el plenario está acreditado que el
señor Sinisterra Santana se inscribió como candidato a diputado el 6 de agosto
de 2003, es decir, “mucho antes” de la fecha en que lo hiciera su “supuesto
pariente”, quien se inscribió como candidato a concejal el 14 de agosto de
2003.
Fuera de lo anterior, el
demandante señala que “tampoco existe prueba de que el accionante pudiera tener
conocimiento de esa posterior inscripción” y considera “aberrante que para
evitar una demanda de pérdida de investidura, los candidatos a una corporación
pública deban tener conocimiento, en acto propio de pitonisas o visionarios”
acerca de las personas que se van a inscribir como candidatos a las otras
corporaciones.
2.5. Con fundamento en lo
expuesto el demandante solicita dejar sin efectos jurídicos la sentencia de
segunda instancia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de fecha 24 de agosto de 2006.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
Mediante sentencia calendada el
primero (1) de marzo de dos mil siete (2007), la Sección Segunda, Subsección B,
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió
declarar “improcedente el amparo solicitado por el apoderado judicial del señor
Pedro Arturo Sinisterra Santana”.
Puntualizó el fallador que aún
cuando en un principio tramitó acciones de tutela contra providencias
judiciales, dado que la acción “se ha desnaturalizado hasta el punto de
quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por
desconocimiento del principio de cosa juzgada, la tesis fue replanteada para
concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales”.
Según la decisión de primera
instancia, al juez corresponde resolver en forma definitiva las controversias y
“previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido
mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus
propias jurisdicciones”, así que “por seguridad jurídica y por respeto al
debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales
ni la existencia de tutela como instancia última de todos los procesos y
acciones”.
Agregó la Subsección que “la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus
respectivas jurisdicciones”, que la administración de justicia es independiente
y que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución, los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, motivos por los
cuales “intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la
norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que
desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción
política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su
apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez
constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que éste por el hecho de
serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de
naturaleza superior”.
2. Segunda instancia
El actor impugnó la decisión de
primera instancia y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del tres (3) de mayo de
dos mil siete (2007), confirmó la providencia impugnada.
La Sección expuso que “la acción
de tutela no procede contra providencias judiciales, pues no es admisible ni
lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta
acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente
para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues
ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se
vulneren otros de igual rango como el debido proceso” y, además, “todos los
juzgadores están en la obligación de defender los derechos fundamentales y el
más indicado para hacerlo, en cada caso, es el juez especializado, a quien la
Constitución y la ley, por serias razones y fundado criterio le han asignado
competencia”.
Según la providencia de segunda
instancia, “aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros
jueces en asuntos para cuyo conocimiento estos tienen asignada precisa
competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de
autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite
propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos
como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de
desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo
228 de la Carta Política”.
Según el juez de segunda
instancia, si bien es cierto que los jueces y magistrados son autoridad
pública, la propia Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992 declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitían
la tutela contra sentencias y, por ende, “no puede pretenderse adicionar la
acción de tutela al trámite surtido en un proceso”, ni le es dable a quien fue
parte y tuvo oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los
recursos previstos, alegar que se le vulneró el derecho al debido proceso.
A lo anterior se añade en la
sentencia de segunda instancia que aún cuando la Corte Constitucional, en
Sentencia C-590 de 2005, señaló que en casos excepcionales procede la acción de
tutela contra providencias judiciales, también es cierto que “dicho
pronunciamiento no se hizo en la parte resolutiva de la sentencia, única que
vincula con efectos de cosa juzgada constitucional”. Así pues, la acción de
tutela no procede contra providencias judiciales ni aún cuando se argumente que
la decisión judicial configura vía de hecho, pues “semejantes calificaciones se
traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que
dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la
decisión de otro”.
Finalmente, el fallador de
segunda instancia estimó oportuno “dejar sentado que la procedencia de la
acción de tutela respecto de decisiones judiciales requiere de la existencia de
norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación
normativa concreta, específica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por
lo que el ejercicio de esta acción constitucional contra providencias
judiciales, en las actuales circunstancias no es admisible, por injurídica,
impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico”.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del asunto y cuestiones jurídicas a resolver
La
acción de tutela que, mediante apoderado judicial, ha instaurado el señor Pedro
Arturo Sinisterra Santana cuestiona por presunta vía de hecho la sentencia que la
Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
profirió el 24 de agosto de 2006, mediante la cual fue decretada la pérdida de
su investidura como diputado.
Al resolver en primera instancia
sobre la solicitud de protección deprecada, la Sección Segunda, Subsección B,
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró
improcedente el amparo, tras considerar que, mediante acción de tutela, no es
viable cuestionar las providencias judiciales y el argumento fue compartido por
la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma
Corporación que, en segunda instancia, confirmó el proveído impugnado.
En las condiciones anotadas,
antes de examinar el tema planteado en la demanda es indispensable determinar
si la tesis esbozada en las providencias sometidas a revisión tiene asidero en
el asunto concreto y sólo en caso de llegar a concluir que la acción de tutela
es mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad derivada de la posible
vulneración de derechos fundamentales en que hubiera podido incurrir el juez, la
Sala examinará la cuestión a fin de precisar si se configura alguna de las
causales de improcedencia establecidas en la Carta y en el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991 o si, por el contrario, puede entrar a pronunciarse sobre
la vulneración de derechos alegada en la demanda.
Como ha quedado sintetizado en
los antecedentes de la presente providencia, el actor estima que, al proferir
la sentencia que lo privó de la investidura de diputado, la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en vía de
hecho, por dos motivos principales, a saber: en primer término, porque se
habría omitido la práctica de la prueba pertinente para determinar el
parentesco que sirve de base a la causal invocada, habiéndose apreciado en su
lugar pruebas testimoniales logradas sin las formalidades legales, e incluso la
confesión de parte, y, en segundo lugar, porque el Consejo de Estado le habría
dado aplicación extensiva o analógica a una disposición constitucional que
prevé causales de inhabilidad sólo para congresistas mas no para diputados,
fuera de lo cual, en abierta contradicción con el principio de legalidad, la
Corporación habría derivado de esa causal de inhabilidad la pérdida de
investidura finalmente decretada.
Así pues, siempre y cuando la
acción de tutela proceda respecto de la sentencia cuestionada y no se configure
alguna de las causales de improcedencia previstas en la Constitución y en el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala deberá referirse a los supuestos
que, según el actor, constituyen vías de hecho y para ello, invirtiendo el
orden de la demanda, abordará, en primer término, lo atinente a la causal de
pérdida de investidura invocada por el Consejo de Estado y, sólo si la
Sentencia cuestionada sale avante de los reclamos fundados en la referida
causal, será menester dilucidar si los aspectos probatorios aducidos en la
demanda de tutela alcanzan a configurar una vía de hecho.
3. La acción de tutela contra
providencias judiciales
De acuerdo con el esquema que se
acaba de trazar, se debe precisar, de manera previa, si la acción de tutela es
medio adecuado para controvertir providencias judiciales. Acerca de este
particular, en contra de la afirmación contundente de los jueces de tutela que,
en las dos instancias, negaron que exista la posibilidad de acudir a ese
mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales para
cuestionar las providencias adoptadas dentro de los procesos surtidos en las
distintas jurisdicciones, la Sala reitera la jurisprudencia mantenida con
insistencia por la Corte Constitucional y de conformidad con la cual sí es
viable procurar, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la protección de
derechos de rango fundamental eventualmente vulnerados por los jueces al
proferir decisiones judiciales.
La mencionada posibilidad tiene
su fundamento normativo en el propio texto del artículo 86 superior que
autoriza recurrir a la tutela frente a la vulneración o a la amenaza de los derechos
constitucionales fundamentales proveniente de la acción o de la omisión “de
cualquier autoridad pública”, pues es evidente que los jueces tienen calidad de
autoridades públicas y con base en ella actúan cuando tramitan y fallan las
controversias sometidas a su conocimiento y a su decisión.
En cuanto hace a la
jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que en la Sentencia C-543 de
1992 la Corte decretó la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto
2591 de 1991 que expresamente admitían la acción de tutela contra decisiones
judiciales, no lo es menos que en la ratio decidendi de esa misma
providencia se dejó consignado que cabe la acción de tutela ante “actuaciones
de hecho” que, siendo imputables al funcionario judicial, desconozcan derechos
fundamentales, los pongan en peligro o generen un perjuicio irremediable.
Con base en los criterios
expuestos, distintas Salas de Revisión de la Corte, así como la Sala Plena al
unificar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, han elaborado
una nutrida doctrina relativa a la procedencia de la acción de tutela en contra
de providencias judiciales y en sucesivos desarrollos han matizado muchos de
los aspectos de esa doctrina que también ha sido objeto de progresiva y
cuidadosa complementación.
Así las cosas, tratándose de las
decisiones judiciales en las que se resuelve sobre la pérdida de investidura de
congresistas, diputados y concejales, en atención a sus decantados precedentes,
la Corte ha estimado que la acción de tutela es mecanismo del cual puede
disponer quien crea que en la providencia judicial se patentiza la vulneración
o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y que, por lo tanto, no
es de recibo rechazar la solicitud de protección o declararla improcedente bajo
la sola consideración de que en ningún caso se puede controvertir una decisión
judicial mediante tutela.
4. La tutela impetrada y los
requisitos generales de procedencia
Ahora bien, que no sea de recibo
rechazar la solicitud de tutela o declararla improcedente sin más
consideraciones, no significa que la acción intentada en contra de una
sentencia judicial sea la vía expedita hacia la obtención del amparo pedido,
pues la acción de tutela dirigida en contra de providencias judiciales, como
cualquiera otra, debe ser procedente conforme a la regulación que de ella se ha
hecho en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.
Precisamente, tratándose de
acciones de tutela impetradas en contra de decisiones judiciales relativas a la
pérdida de investidura, en reiterada jurisprudencia la Corte ha hecho énfasis
en el cumplimiento del requisito de inmediatez, así como en la inexistencia de
un medio judicial diferente de la tutela y dotado de la eficacia suficiente
para lograr la protección de los derechos que se dicen conculcados.
4.1. El requisito de
inmediatez
Tratándose de la inmediatez, la
Corte Constitucional ha interpretado que cuando el artículo 86 de la Carta
alude a la acción de tutela como medio de “protección inmediata” de los
derechos constitucionales fundamentales, introduce un requisito general de
procedencia de la acción que consiste en que el reclamo elevado mediante tutela
no debe distar demasiado en el tiempo del momento en que se haya adoptado la
decisión sobre pérdida de la investidura, ya que el amparo pedido después de un
lapso temporal prolongado desvirtúa el carácter inmediato de la protección
propia del mecanismo tutelar y, al poner en entredicho la providencia, afecta
la seguridad jurídica a tal punto que sería desproporcionado e irrazonable
controlar la actividad judicial con base en un reclamo tardíamente formulado[1].
Debido a que la sentencia ahora
tachada de constituir vía de hecho fue proferida el 24 de agosto de 2006 y
notificada el día 31 del mismo mes y año y a que la acción de tutela fue
presentada el 7 de febrero de 2007, la Sala considera razonable el lapso
transcurrido entre las fechas mencionadas y, en consecuencia, entiende que la
solicitud de tutela cumple a cabalidad el requisito de la inmediatez, habida
cuenta de la complejidad del tema y de que en otras oportunidades la
Corporación ha estimado procedente la acción propuesta en un término similar al
transcurrido en el presente caso.
Resta, entonces, verificar si, de
conformidad con lo indicado en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, el
demandante dispone de otro recurso o medio de defensa judicial dotado de
eficacia suficiente para impedir la procedencia de la acción de tutela.
4.2. La existencia de otros
medios judiciales de defensa
Acerca de este aspecto es
importante recordar que cuando se trata de la pérdida de investidura de los
congresistas, la Corte ha condicionado la procedencia de la acción de tutela al
ejercicio del recurso extraordinario de revisión, de modo que la acción debe
enderezarse en contra de la providencia que lo resuelve y, si no se ha
intentado el recurso, no puede otorgársele viabilidad a la tutela presentada en
contra de la sentencia que decreta la pérdida de investidura, pues el recurso
de revisión es medio de defensa judicial idóneo en la medida en que permite ventilar,
entre otros temas, la falta de debido proceso y la violación del derecho de
defensa[2].
Sin embargo, según el derecho
actualmente vigente, la pérdida de investidura de los diputados no puede ser
controvertida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión,
porque la Ley 617 de 2000 únicamente previó la posibilidad de apelar la
sentencia que decreta la pérdida de investidura, mas no contempló el recurso de
revisión[3]. Así lo constató el
Consejo de Estado cuando, en referencia al artículo 48 de la citada ley, dedujo
que ésta “sólo trajo en su contenido la posibilidad de apelar la sentencia de
pérdida de investidura y no previó la de atacar la sentencia por vía de recurso
especial extraordinario de revisión”[4].
Puesto que en el asunto abordado
la pérdida de la investidura fue decretada por la Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en segunda instancia,
revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, favorable al
ahora demandante en tutela, es evidente que el señor Sinisterra Santana no
tenía a su alcance ningún otro medio judicial, que sólo contaba con la acción
de tutela para reclamar por la posible vulneración de sus derechos y que con
tal finalidad, carecía de alternativa diferente a dirigir su acción en contra
de la sentencia del Consejo de Estado.
En conclusión, siendo la tutela
eminentemente subsidiaria, la ausencia de otro medio judicial de defensa la
hace procedente en el presente caso, pero, como quiera que la acción de tutela
dirigida a atacar providencias judiciales por la violación de derechos
fundamentales es excepcional, la concesión del amparo depende de la
demostración de un yerro de una entidad tal que, en forma manifiesta, evidencie
una contradicción entre el ordenamiento jurídico y la decisión proferida por la
Corporación judicial que la adoptó.
5. La acción de tutela impetrada y los requisitos
específicos de procedencia
Desde la sentencia C-543 de 1992 la
Corte ha puesto de presente que la vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales ha de ser ostensible y, en concordancia con esa apreciación,
acuñó la doctrina de la vía de hecho que fue caracterizada como aquella
actuación que, por estar privada de sustento jurídico, responde más al querer
subjetivo, caprichoso o arbitrario del juez que a la auténtica decisión
judicial basada en el derecho aplicable al caso.
Con posterioridad la Corte ha
estimado que la protección inherente a la acción de tutela no solamente procede
cuando se verifica “la imposición grosera y burda del criterio de la autoridad
judicial en el ejercicio de sus funciones”, sino también cuando la decisión
judicial contradice abiertamente el ordenamiento y la “discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados”[5].
En razón del carácter excepcional de
la acción de tutela, la Corte ha elaborado una tipología de los supuestos en
los cuales resulta procedente otorgar la protección de los derechos
fundamentales por decisiones judiciales y, así por ejemplo, en la Sentencia
T-231 de 1994 condensó el desarrollo jurisprudencial de la materia y, con tal
propósito, consideró que la decisión de un juez puede adolecer de un defecto
sustantivo, de un defecto orgánico, de un defecto fáctico o de un defecto
procedimental.
Según fue consignado en la
providencia comentada, el primero de esos defectos se produce cuando el juez
utiliza un poder que le concede el ordenamiento “para un fin no previsto en la
legislación”; el segundo tiene lugar siempre que se ejerza una función
careciendo de su titularidad, el tercero acontece al aplicar el derecho “sin
contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal”, mientras
que el cuarto defecto se configura cuando se actúa “por fuera del procedimiento
establecido”[6].
En sucesivas elaboraciones la Corte
ha perfilado otras causales específicas de procedencia de la tutela y, a la
vez, se ha ocupado de precisar aspectos puntuales de los defectos mencionados.
Conforme al plan señalado para examinar los temas en esta providencia y a las
particularidades del asunto revisado, es de importancia abordar, en primer
término, el defecto sustantivo y analizar a la luz de él las circunstancias
aducidas por el actor y, sólo en caso de que no se configure el referido
defecto, la Sala procederá a analizar el defecto fáctico, por cuanto es el
sustento de la segunda acusación que el actor dirige en contra de la sentencia
dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, el 24 de agosto de 2006.
5.1. El defecto sustantivo y la sentencia acusada
Como en su lugar se expuso, el actor
ataca la causal con base en la cual el Consejo de Estado decretó la pérdida de
su investidura de diputado. Al respecto afirma que esa causal deriva de una
interpretación extensiva del artículo 299 de la Constitución que prevé causales
de inhabilidad e incompatibilidad únicamente aplicables a los congresistas y,
adicionalmente, sostiene que la causal de inhabilidad así obtenida fue erigida
en motivo fundante de la pérdida de investidura, en abierta violación del
principio de legalidad, pues, a su juicio, la Corporación judicial aplicó una
causal que no hace parte del régimen de la pérdida de investidura de los
diputados, por no estar prevista ni en la Constitución ni en la ley.
Los reparos que el demandante formula
con el propósito de demostrar la vía de hecho inscriben la controversia dentro
del ámbito del defecto sustantivo y, por lo tanto, es menester realizar una
breve aproximación a su caracterización jurisprudencial, a fin de destacar, en
un paso subsiguiente, qué carácter tiene la pérdida de investidura, cuál fue el
motivo que condujo a decretarla, cómo fundamentó el Consejo de Estado su decisión,
para determinar, finalmente, si la Corporación incurrió en el defecto
sustantivo al decretar la pérdida de investidura del señor Sinisterra Santana
mediante la sentencia calendada el 24 de agosto de 2006.
5.1.1. La caracterización
jurisprudencial del defecto sustantivo
De conformidad con la caracterización
que la Corte ha realizado, el defecto sustantivo “comporta cierta carencia de
juridicidad de las providencias judiciales”[7] y se configura cuando la
autoridad judicial desconoce las disposiciones aplicables al caso o funda su
decisión en preceptos inaplicables a la situación sometida a su examen, porque
falla con base en textos carentes de vigencia, declarados inconstitucionales o
que no guardan la debida conexidad material con el caso[8].
También tiene causa el defecto
sustantivo en problemas interpretativos de las disposiciones aplicables al caso
y siempre que el funcionario judicial tome su resolución basado en
interpretaciones afectadas por un grave error que, de acuerdo con la jurisprudencia,
se produce cuando a los preceptos se les asignan significados contraevidentes o
manifiestamente contrarios a la Constitución y cuando la interpretación que de
la correspondiente preceptiva hace el funcionario judicial se traduce en la
asignación de sentidos irrazonables, desproporcionados o claramente
perjudiciales “para los intereses legítimos de una de las partes”[9].
De igual manera, la insuficiente
justificación de la actuación cumplida, el desconocimiento del precedente
judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido
una decisión diferente o el abstenerse de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad, pese a la vulneración evidente de la Carta y a la
solicitud formulada por alguna de las partes, son circunstancias que dan lugar
a la configuración del defecto sustantivo[10].
La supuesta aplicación extensiva o
analógica de las causales de inhabilidad de los congresistas a los diputados y
la posterior derivación de la pérdida de la investidura con base en una causal
carente de previsión legal, son las dos quejas formuladas por el demandante,
quien radica la alegada vía de hecho en el ejercicio interpretativo adelantado
por el Consejo de Estado que, según su criterio, a la postre se tradujo en la
pérdida de su investidura como diputado, decretada sin sustento constitucional
o legal.
5.1.2. La pérdida de la investidura
Para ubicar la cuestión en su
contexto es indispensable puntualizar que la pérdida de investidura tiene
carácter sancionatorio y, como lo ha explicado la Corte a propósito de los
congresistas, implica, de una parte, que al sancionado se le priva de la
calidad que tenía, motivo por el cual de inmediato es separado de las funciones
que ejercía y, de otra parte, acarrea una inhabilidad permanente, pues el
afectado no puede volver a ejercer el cargo del que se le priva por sentencia
judicial dictada al término de un proceso jurisdiccional de índole
disciplinaria[11].
La gravedad de la pérdida de
investidura queda, pues, demostrada, por las consecuencias que el ordenamiento
jurídico le asigna y, desde luego, también por la entidad de los derechos que
resultan limitados, dentro de los que se destaca el derecho a elegir y a ser
elegido, cuya importancia ha llevado a insistir en que no puede ser objeto de
restricciones indebidas.
La comentada gravedad de la pérdida
de investidura encuentra justificación en las finalidades que persigue, pues
busca “dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en la
corporaciones públicas” y por eso “es un mecanismo de control político de los
ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones
públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas
contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan”[12].
Empero, cabe observar que por obra de
su carácter sancionatorio y de las graves consecuencias que trae consigo, la
institución de la pérdida de investidura está sujeta a los principios del
debido proceso, por cuanto, si bien la alta dignidad correspondiente a un
representante del pueblo y la necesidad de preservar la buena imagen de las
corporaciones públicas “explican tanto la gravedad de la sanción como la
brevedad del procedimiento, esas mismas condiciones abogan a favor del más
estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso”[13].
Dentro de esas garantías propias del
debido proceso la previsión de las causales que conducen a la pérdida de
investidura reviste especial importancia, porque desarrolla el principio
constitucional de legalidad de la sanción que torna necesaria la existencia de
disposiciones jurídicas en las cuales se establezcan las conductas que ameritan
la imposición de la medida sancionatoria.
Por su parte, la jurisprudencia
constitucional ha hecho énfasis en que las causales previamente establecidas
“son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva” y
en que no cabe su aplicación por analogía ni por extensión”, ya que tienen por
consecuencia una sanción “que impide al afectado el ejercicio pleno de sus
derechos políticos en el futuro y a perpetuidad”[14].
5.1.3. La causal que condujo a
decretar la pérdida de investidura del demandante
El Consejo de Estado privó al señor
Pedro Arturo Sinisterra Santana de su investidura, debido a que la Corporación
encontró que el diputado había incurrido en la causal de inhabilidad
contemplada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, de
conformidad con cuyas voces está inhabilitado “quien esté vinculado entre sí
por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo
partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones
públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”.
El máximo tribunal de la jurisdicción
contencioso administrativa dio por probado que el ahora demandante en tutela y
un sobrino suyo fueron elegidos, respectivamente, diputado a la Asamblea Departamental
del Amazonas y concejal de la Ciudad de Leticia, por el mismo partido, en las
elecciones celebradas el 26 de octubre del año 2003 y, en consecuencia, decretó
la pérdida de investidura.
En la demanda de tutela se cuestiona
la interpretación dada por el Consejo de Estado y se estima que condujo a
resultados reñidos con el ordenamiento. Dado que el juez natural, al decidir
las causas respecto de las cuales se le ha atribuido competencia, se encuentra
asistido por los principios de autonomía e independencia en el ejercicio de sus
funciones y que, por lo mismo, la Corte Constitucional no puede entrar al fondo
de la litis, ni fijar su posición sobre el asunto resuelto en la sentencia para
luego comparar con su particular interpretación lo decidido por el juez de la
causa, resulta necesario exponer inicialmente cuáles fueron las razones
aducidas por este último como sustento de su decisión y después examinar si se
configura o no la vía de hecho alegada.
5.1.4. La sentencia mediante la cual
se decretó la pérdida de investidura y sus fundamentos
El principal problema jurídico
analizado en la sentencia cuestionada consistió en determinar “si el hecho de
estar inmerso en la inhabilidad aducida en la demanda puede constituir causal
de pérdida de pérdida de investidura de diputado, a título de violación del
régimen de inhabilidades, habida cuenta de que el demandado y el a quo
aducen la inexistencia de dicha causal en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000”.
Ciertamente el artículo 48 de la Ley
617 de 2000 al establecer las causales de pérdida de investidura de diputados,
concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras
locales no hace referencia a la violación del régimen de inhabilidades. No
obstante ello, el Consejo de Estado consideró que el ordenamiento jurídico
vigente prevé como causal de pérdida de la investidura de los diputados la
violación del régimen de inhabilidades que les corresponde, ya que, según su
hermenéutica del asunto, el artículo 299 de la Carta contiene una remisión de
conformidad con la cual el régimen de inhabilidades de los diputados “no podrá
ser menos estricto que el señalado para los congresistas” y, como la violación
del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura para
los congresistas, lo es también para los diputados, pues comparten dicho
régimen en virtud de la remisión hecha por el artículo 299 superior.
En apoyo de su tesis, el Consejo de
Estado citó in extenso la sentencia adoptada por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo el 23 de abril de 2002, en la cual, con ponencia del
Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se resolvió que, tratándose de los
concejales, la Ley 617 de 2000 no había derogado la causal de pérdida de
investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades prevista en la
Ley 136 de 1994 y que, por consiguiente, podía ser tenida en cuenta, además,
porque el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en su numeral 6º, remite a las
demás causales señaladas en la ley.
Por cuanto lo decido en la mencionada
sentencia constituye un importante fundamento de la providencia acusada de
constituir vía de hecho y es un antecedente relevante de la posición en ella
sustentada, la Sala estima que es conveniente aludir a las circunstancias que
generaron su adopción por la Sala Plena Contenciosa y, claro está, a los
argumentos en los que se apoyó la decisión.
En relación con los concejales el
Consejo de Estado se vio precisado a decidir si, a partir de la vigencia del
artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la violación del régimen de inhabilidades
había desaparecido como causal de pérdida de investidura. En las primeras
aproximaciones al tema, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo consideró que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 había
derogado las disposiciones contrarias a ésta y, entre ellas el artículo 55 de la
Ley 136 de 1994 en lo no reproducido en la nueva ley, cuyo artículo 48, habría
regulado íntegramente lo relativo a la pérdida de investidura de concejales,
diputados y miembros de juntas administradoras locales, motivo por el cual la
ausencia de una expresa alusión a la violación del régimen de inhabilidades en
el citado artículo 48 significaba su derogación como causal de pérdida de
investidura[15].
Empero, la posición que de tal modo
quedó expresada no fue unánime, pues en salvamentos de voto se consignó que el
artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contenía una regulación total de las
causales de pérdida de investidura de los concejales, como lo demostraba su
numeral 6º al remitir a otras leyes y que, en concreto, la violación del
régimen de inhabilidades todavía era causal de pérdida de investidura.
Para zanjar la diferencia de
criterios y ante la necesidad de definir otros asuntos relativos al tema, con
base en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y por razones “de
importancia jurídica”, la Sección Primera decidió someter el asunto al
conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que, según lo
visto, en una primera decisión, proferida el 23 de julio de 2002, acogió la
tesis de conformidad con la cual la violación del régimen de inhabilidades
subsistía como causal de pérdida de investidura de los concejales[16].
Así las cosas, la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo puntualizó que aún cuando el artículo 48 de la Ley
617 de 2000 al prever “diversos eventos en que Diputados, Concejales
Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales
perderán su investidura”, omitió incluir la violación del régimen de
inhabilidades, no por ello se puede concluir “que haya sido voluntad del
legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los concejales, porque en
el numeral 6º “quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también
pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de
servidores públicos” y una de esas causales está contenida en el numeral 2º del
artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que “prevé como propiciatoria de la comentada
consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades”[17].
Enfatizó la Sala que el artículo 96
de la Ley 617 de 2000 no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la
Ley 136 de 1994, pues respecto de él “expresamente nada se precisa en la nueva
ley sobre su íntegra o total insubsistencia”, de modo que a lo sumo se estaría
“frente al fenómeno de la derogatoria tácita” que, sin embargo, “no podría ser
alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley
contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior”, cosa que
no ocurre en el asunto examinado, por cuanto “la nueva regulación no es
incompatible con la anterior”, sino armónica y complementaria, a más de lo
cual, “la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se
remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo referirse a las
causales de orden constitucional anotadas, las cuales, por obvias razones
también propician la comentada sanción”[18].
La Sala Plena Contenciosa agregó que
un análisis de los antecedentes legislativos de la Ley 617 de 2000 permite
sostener que no fue voluntad del legislador “suprimir la violación del régimen
de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues de haber sido así,
debieron producirse fundadas explicaciones justificativas del nuevo enfoque” y
lo que se encuentra es la expresa manifestación del propósito de fortalecer el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades, “fortalecimiento este que,
lógicamente, suponía la ampliación de las causales de pérdida de investidura
mas no la supresión o cercenamiento de las mismas”[19].
En la sentencia reseñada se lee, además,
que la Ley 617 de 2000 sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen
Municipal, como lo ilustra su título que alude a la reforma parcial de la Ley
136 de 1994 y que no tiene sentido afirmar que sólo las incompatibilidades o la
violación del régimen de conflicto de intereses acarrean la pérdida de
investidura, “siendo que si se comparan objetivamente con las causales de
inhabilidad, bien puede afirmarse que algunas de éstas generan situaciones de mayor
trascendencia que aquellas”, ya que, por ejemplo, “resulta más gravosa la
conducta constitutiva de inhabilidad consistente en haber sido condenado por
sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delito doloso que la de
ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio, prevista
como incompatibilidad”[20].
De esta manera la Sala Plena
Contenciosa precisó que nada justifica “la variación en el tratamiento
igualitario que venía otorgándose a la violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades y conflicto de intereses frente a las causales de pérdida de
investidura, ya que ello supondría (...) que la primera reviste menos
trascendencia que las otras”, sin que baste argumentar que las inhabilidades se
pueden hacer valer mediante el ejercicio de la acción electoral, puesto que
“por su celeridad e implicaciones la acción de pérdida de investidura (...)
exhibe una mayor eficacia disuasiva y corregidora frente al propósito de lograr
el fortalecimiento de las inhabilidades e incompatibilidades y la ampliación de
las causales de pérdida de investidura”, fuera de lo cual, “frente a las
denominadas inhabilidades sobrevinientes, la acción electoral tampoco podría
ejercitarse”[21].
En su demanda de tutela el señor
Sinisterra Santana indica que las anteriores razones son predicables de los
concejales, mas no de los diputados, pero en la sentencia que él acusa de
constituir vía de hecho se expuso que son aplicables a los miembros de las
Asambleas Departamentales, en la medida en que los diputados comparten el mismo
régimen de los congresistas por haberlo dispuesto así la Constitución en su
artículo 299.
Al plasmar este entendimiento la sentencia
cuestionada igualmente recogió una amplia línea jurisprudencial, conforme a la
cual es aplicable al caso de los diputados cuanto se expuso en la sentencia de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo acerca de los concejales.
Así, por ejemplo, en sentencia del 24
de abril de 2003, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo insistió en que aún cuando “el artículo 48 de la Ley 617, en lo
que toca con los Diputados no consagró expresamente como causal de pérdida de
investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de
dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los
Congresistas lo es también para aquellos en la medida en que comparten dicho
régimen, por la remisión que hace el artículo 299 constitucional”[22].
Más tarde, la misma Sección, en
sentencia fechada el 15 de mayo de 2003 acotó que, si bien entre las causales
de pérdida de investidura de diputados establecidas en la Ley 617 de 2000 no se
encuentra la violación del régimen de inhabilidades, “tal punto fue esclarecido
igualmente por la Sala Plena en relación con los concejales municipales, argumentación
perfectamente aplicable al caso de los diputados a las asambleas
departamentales”, para concluir que “la intención del legislador no fue la de
excluir como causal de pérdida de investidura la violación al tal régimen”[23].
Luego, en sentencia de 13 de julio de
2006, la Sección Primera reiteró que las consideraciones consignadas por la
Sala Plena en la sentencia de 23 de julio de 2002 “son enteramente aplicables
al caso de los diputados, razón por la que respecto de estos últimos, también
resulta irrelevante que no se hubiese contemplado expresamente en el artículo
48-1 de la Ley 617 de 2000 que la violación del régimen de inhabilidades
constituye causal de pérdida de la investidura” y, en este sentido, apuntó que
la expresión “no podrá ser menos estricto que el señalado para los
congresistas”, contenida en el artículo 299 de la Constitución, “implica que un
diputado no puede salir impune donde un congresista sería sancionado”, pues
“siendo la pérdida de investidura de los congresistas una sanción por
infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conforme lo
preceptúa el artículo 183 CP, también hace parte del régimen aplicable a los
diputados”[24].
Así pues, según la jurisprudencia de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, la pérdida de investidura de los diputados se encuentra originalmente
establecida en el artículo 299 de la Constitución y, por esa razón, “no vino a
ser creada apenas por la Ley 617 de 2000”[25], tal como lo admitió la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al considerar, antes de la entrada
en vigencia de la Ley 617 de 2000 y en sentencia de 8 de agosto de ese año, que
“por reenvío de la Constitución” existía un régimen de inhabilidades e
incompatibilidades para los diputados que era, como mínimo, el previsto para
los congresistas”. Además, en la citada sentencia se destacó que “es de notoria
relevancia que la Carta Política” haya establecido que ese régimen será
determinado por la ley “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución” y,
adicionalmente, se puso de presente que, de no existir un régimen legal,
anterior o posterior a la Carta, “existe un mínimo de régimen de inhabilidades
e incompatibilidades para los diputados” que, según el artículo 299 superior,
es el de los congresistas[26].
Adicionalme...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.