Sentencia T-987 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-987-07 El demandante acusa el primer inciso del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, bajo el cargo de autorizar a la Administración para establecer la base gravable y la tarifa de la cuota d Sentencia T-987/07 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Inmediatez PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS-No puede ser controvertida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión Según el derecho actualmente vigente, la pérdida de investidura de los diputados no puede ser controvertida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, porque la Ley 617 de 2000 únicamente previó la posibilidad de apelar la sentencia que decreta la pérdida de investidura, mas no contempló el recurso de revisión. Así lo constató el Consejo de Estado cuando, en referencia al artículo 48 de la citada ley, dedujo que ésta “sólo trajo en su contenido la posibilidad de apelar la sentencia de pérdida de investidura y no previó la de atacar la sentencia por vía de recurso especial extraordinario de revisión” Puesto que en el asunto abordado la pérdida de la investidura fue decretada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en segunda instancia, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, favorable al ahora demandante en tutela, es evidente que el actor no tenía a su alcance ningún otro medio judicial, que sólo contaba con la acción de tutela para reclamar por la posible vulneración de sus derechos y que con tal finalidad, carecía de alternativa diferente a dirigir su acción en contra de la sentencia del Consejo de Estado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio/PERDIDA DE INVESTIDURA-Características PERDIDA DE INVESTIDURA-Consecuencias PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Consejo de Estado afirma que el actor incurrió en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5 del art. 33 de la ley 617 de 2000 PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Fundamentos de la sentencia del Consejo de Estado PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Ausencia de regulación/PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Interpretación extensiva o aplicación analógica PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Sentencia del Consejo de Estado giró sobre la derogación de la ley 136 de 1994 VIA DE HECHO-No existió arbitrariedad sobre derogación de disposiciones aplicables al caso concreto Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no advierte arbitrariedad alguna, ya que, de una parte, juzga razonable que una Sección aplique el precedente fijado por la Sala Plena de la Corporación de la cual hace parte, pues, fuera de que no hay manera de exigirle que se empecine en sostener una tesis derrotada, su sentencia podría ser atacada, incluso mediante tutela, por apartarse del precedente y, de otra parte, considera que la decisión sobre la derogación de disposiciones aplicables al caso concreto, corresponde al juez natural que resuelve el punto con base en un ejercicio interpretativo inscrito dentro del ámbito de sus competencias. En apoyo de lo anterior conviene recordar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sede de control de constitucionalidad de las leyes, ha considerado que cuando es difícil determinar si una disposición sometida a juicio está derogada debe analizar su constitucionalidad, pues a la Corte sólo le corresponde analizarla a la luz de la Carta y no resolver si, por ejemplo, ha operado la derogación tácita, por ser este un asunto de incumbencia del juez ordinario llamado a decidir si aplica o no esa normatividad al caso concreto llevado a su conocimiento. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Prevé que el régimen de inhabilidades de los congresistas es aplicable a los diputados/SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Interpretación razonable respecto a que el régimen de inhabilidades de los congresistas es aplicable a los diputados por tanto no se incurrió en una vía de hecho La Sección Primera ha considerado que la Carta Política prevé que el régimen de inhabilidades de los congresistas es aplicable a los diputados por la remisión expresa que hace su artículo 299 al indicar que el régimen de inhabilidades de los diputados “no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas” y en virtud de que, al tenor del artículo 293, las inhabilidades de los diputados pueden ser determinadas por la ley, “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución”. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional estima que en la sentencia acusada no se evidencia una interpretación grosera o burda del ordenamiento fundada en una aplicación extensiva o analógica de las causales de pérdida de investidura, por cuanto el Consejo de Estado entiende que el régimen constitucional permite aplicar esa sanción a los diputados que violen el régimen de inhabilidades en virtud de la remisión que hace el artículo 299 superior al régimen de inhabilidades de los congresistas y que, conforme a dicha lectura, esa expresa remisión no implica la aplicación extensiva o analógica, sino la previsión, respecto de los diputados y para todos los efectos, de un régimen similar al de los congresistas. Referencia: expediente T-1636824 Actor: Pedro Arturo Sinisterra Santana Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el primero (1) de marzo de dos mil siete (2007) y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa misma Corporación el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Arturo Sinisterra Santana en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El señor Pedro Arturo Sinisterra Santana se inscribió por el partido Unidad Democrática como candidato a la Asamblea Departamental del Amazonas y en las elecciones del 26 de octubre de 2003 fue elegido, motivo por el cual recibió la respectiva credencial y el 1º de enero de 2004 tomó posesión del cargo para el período que vence en 2007. 1.2. A su vez, el señor Jhon Carlos Moreno Sinisterra presentó su candidatura al Concejo Municipal de la ciudad de Leticia y el 26 de octubre de 2003 fue elegido concejal para el período 2004-2007. 1.3. El 19 de agosto de 2005 el ciudadano Alfonso López Sánchez solicitó, mediante demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se decretara la pérdida de investidura del diputado Pedro Arturo Sinisterra Santana y, para tal efecto, alegó que el señor Moreno Sinisterra es sobrino del señor Sinisterra Santana, que los dos se inscribieron por el mismo partido y que, en consecuencia, se había configurado la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, de acuerdo con cuyas voces, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido como diputado “quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. 1.4. Mediante Sentencia fechada el 5 de diciembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de pérdida de investidura y, para tal efecto, estimó que ningún análisis debía efectuar “en orden a establecer si se estructura o no la causal de inelegibilidad de que se acusa al demandado, si en cuenta se tiene que las inhabilidades de los diputados no se erigen como causal autónoma e independiente de pérdida de investidura atendiendo el contenido de la Ley 617 de 2000” y que un régimen sancionatorio debe aplicarse en forma restrictiva, por causales expresamente previstas en la ley y con las garantías propias del derecho a la defensa y el debido proceso. 1.5. La Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada por el demandante, quien insistió en que el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2001 establece una causal de pérdida de investidura, en virtud de la expresa remisión que la misma ley hace en el numeral 6º de su artículo 48, como, en su criterio, ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia e indicó que está demostrado el parentesco por haberlo admitido el demandado en la contestación de la demanda y en la audiencia pública, lo que constituye confesión judicial. A su turno, el Procurador Primero delegado ante el Tribunal al recurrir estimó que la violación del régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura e invocó jurisprudencia que, aún cuando referida a los concejales, es, a su juicio, aplicable a los diputados, pues, según el artículo 299 de la Carta, a éstos les es aplicable el régimen de los congresistas a falta de uno especial y, finalmente, solicitó establecer el estado civil mediante el registro civil, ya que, en su criterio, tal estado no admite prueba de confesión. 1.6. Mediante Sentencia del 24 de agosto de 2006, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y decretó la pérdida de la investidura del señor Pedro Arturo Sinisterra Santana. Respecto de la pérdida de investidura el Consejo de Estado consideró que aunque el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no prevé expresamente la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los diputados, de acuerdo con la jurisprudencia vertida en sentencia de 23 de abril de 2003, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, tratándose de los concejales, el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2002 no había derogado la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, que la referida causal conservaba su vigencia, por cuanto ya estaba prevista en la Ley 136 de 1994, fuera de lo cual, el numeral 6º del artículo 48 remite a las demás causales previstas en la ley y estimó que esta doctrina es aplicable al caso de los diputados, siendo claro que “el ordenamiento jurídico vigente prevé como causal de pérdida de investidura de los diputados la violación del régimen de inhabilidades de los mismos”. Sobre el parentesco, el Consejo de Estado consideró que es una circunstancia correspondiente al ámbito de las relaciones familiares y que es un supuesto distinto al del estado civil, pues “puede haber relación de parentesco sin que se produzca un correspondiente estado civil o, contrario sensu, un estado civil determinado, sin una relación de parentesco que lo hubiera originado”, luego, a fin de demostrar una relación de parentesco y de deducir de ella las consecuencias relativas a las inhabilidades e incompatibilidades electorales, se puede recurrir a la prueba del estado civil o a cualquiera de los restantes medios probatorios, previstos en el artículo 175 del C. de P. C. y, en particular, a las manifestaciones del propio demandado y a las declaraciones de testigos que, en el caso examinado, prueban “que el demandado se inscribió como diputado por el mismo partido para unas elecciones en las que también resultó elegido un sobrino suyo como concejal de la capital del departamento dentro del cual resultó elegido diputado”. 2. Fundamentos de la acción y pretensiones 2.1. El señor Pedro Arturo Sinisterra Santana, como demandante en tutela, considera que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constituye vía de hecho, pues, en su opinión, el juez incurrió en un defecto fáctico que vulnera su derecho de defensa y su derecho al debido proceso. 2.2. Según el actor, el Consejo de Estado omitió la práctica de una prueba que había sido decretada y, en su lugar, admitió como acto de confesión “una declaración que no llena el mínimo de los requisitos elementales que debieron considerarse para su validez”, pues “rechazar la prueba en la instancia de alzada, como ha ocurrido en este caso, reemplazándola por una supletoria no indicada, ni señalada ni mucho menos solicitada en la primera instancia, vulnera groseramente el derecho al debido proceso”. A juicio del actor la tutela no entraña una cuestión de interpretación, ya que el medio probatorio “no se allegó al plenario precisamente porque la accionada no permitió su arrimo al proceso”. En otras palabras, “la prueba legítima y ordenada fue desdeñada sin motivación diferente a la de remitirse a una legislación antiquísima como lo es el Código de Procedimiento Civil, sin considerar que para el caso existían en su defecto medios de prueba mucho más idóneos y acordes con los tiempos modernos”. Señala el demandante que el no haber practicado la prueba tiene consecuencias, por cuanto “se dirigía a demostrar que estaban dados los fundamentos de apoyo probatorio suficientes y necesarios para que el accionado negara la pretensión del demandante de decretar la pérdida de investidura” y confirmara lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en primera instancia. Así la cosas, en criterio del actor, el Consejo de Estado “incurrió en un yerro fáctico por ausencia de medios de prueba, toda vez que dentro del proceso el demandante nunca acreditó por los medios legales e idóneos” el parentesco entre el señor Sinisterra Santana y el señor Jhon Carlos Moreno Sinisterra, “probanza que indiscutiblemente le correspondió y que la accionada en su providencia arbitrariamente trasladó al demandado”, fuera de lo cual, el Consejo de Estado, “en un acto inusual”, se atribuyó “la facultad de dar por probado el parentesco” al concluir que “unas declaraciones de terceros, realizadas sin el lleno de los requisitos legales, pudieran servir de medio supletorio, pretermitiendo lo que expresamente para estos casos está considerado por la ley”. 2.3. A continuación el demandante en tutela sostiene que el Consejo de Estado realizó “una interpretación extensiva de una disposición constitucional”, dado que a un diputado le fueron aplicadas “causales del régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuestas en la Constitución sólo para los congresistas de acuerdo con lo previsto en el artículo 299”. El actor estima que, en las condiciones anotadas, “la interpretación fundante de la decisión de pérdida de investidura desafía el principio de legalidad de la causal sancionatoria, al determinar por la vía equívoca de la remisión, en primer término y de la analogía posteriormente, una sujeción de los diputados a un régimen de pérdida de investidura que la Constitución estableció perentoriamente para los congresistas, de forma tal que esa analogía jurídica es equívoca y errónea, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 299 superior tal disposición remite a las causales de inhabilidad e incompatibilidad, en los casos de los diputados, solamente en ausencia de una regulación más exigente a la establecida en la misma Constitución, sin que ello implique que haga una expresa remisión de tales causales en tratándose de una pérdida de investidura”. Sobre la jurisprudencia en la cual el Consejo de Estado basó su decisión, el actor indica que “está llamada a dilucidar la pérdida de investidura de los concejales, mas no la de diputados”, que al aplicar esa doctrina la Corporación demandada incurrió en vía de hecho y se apartó de reiterada jurisprudencia referente a la “imposibilidad de aplicar la sanción de pérdida de investidura con fundamento en una causal que previamente no haya sido establecida en la Constitución o en la ley”, así como a la “imposibilidad de trasladar al caso de los diputados el régimen de pérdida de investidura previsto en la Constitución para los congresistas, aún cuando sí resulte posible, en su criterio -en virtud del artículo 2999 superior- asimilar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de diputados y congresistas”. Asevera el demandante que la distinción ente el régimen de la pérdida de investidura y el correspondiente a las inhabilidades e incompatibilidades sirvió de fundamento a la sentencia que en primera instancia profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y puntualiza que “tozudamente la accionada insiste en un reenvío a la Constitución, a todas luces violatorio del debido proceso y del principio de legalidad”. 2.4. Finalmente el actor insiste en que resulta “parcializada” la “reconstrucción del registro civil” con base en declaraciones que el Consejo de Estado asimila a testimonios, sin que lo sean, “pues su recepción, a más de no ser solicitada como testimonio, por lo menos debió conllevar la formalidad que la ley exige de recibirse bajo la gravedad del juramento” e indica que, si en gracia de discusión se aceptara que el parentesco fue debidamente probado, en el plenario está acreditado que el señor Sinisterra Santana se inscribió como candidato a diputado el 6 de agosto de 2003, es decir, “mucho antes” de la fecha en que lo hiciera su “supuesto pariente”, quien se inscribió como candidato a concejal el 14 de agosto de 2003. Fuera de lo anterior, el demandante señala que “tampoco existe prueba de que el accionante pudiera tener conocimiento de esa posterior inscripción” y considera “aberrante que para evitar una demanda de pérdida de investidura, los candidatos a una corporación pública deban tener conocimiento, en acto propio de pitonisas o visionarios” acerca de las personas que se van a inscribir como candidatos a las otras corporaciones. 2.5. Con fundamento en lo expuesto el demandante solicita dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de agosto de 2006. II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION 1. Primera instancia Mediante sentencia calendada el primero (1) de marzo de dos mil siete (2007), la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió declarar “improcedente el amparo solicitado por el apoderado judicial del señor Pedro Arturo Sinisterra Santana”. Puntualizó el fallador que aún cuando en un principio tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales, dado que la acción “se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales”. Según la decisión de primera instancia, al juez corresponde resolver en forma definitiva las controversias y “previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones”, así que “por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de tutela como instancia última de todos los procesos y acciones”. Agregó la Subsección que “la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones”, que la administración de justicia es independiente y que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, motivos por los cuales “intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que éste por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior”. 2. Segunda instancia El actor impugnó la decisión de primera instancia y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), confirmó la providencia impugnada. La Sección expuso que “la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues no es admisible ni lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el debido proceso” y, además, “todos los juzgadores están en la obligación de defender los derechos fundamentales y el más indicado para hacerlo, en cada caso, es el juez especializado, a quien la Constitución y la ley, por serias razones y fundado criterio le han asignado competencia”. Según la providencia de segunda instancia, “aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento estos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política”. Según el juez de segunda instancia, si bien es cierto que los jueces y magistrados son autoridad pública, la propia Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitían la tutela contra sentencias y, por ende, “no puede pretenderse adicionar la acción de tutela al trámite surtido en un proceso”, ni le es dable a quien fue parte y tuvo oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos previstos, alegar que se le vulneró el derecho al debido proceso. A lo anterior se añade en la sentencia de segunda instancia que aún cuando la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que en casos excepcionales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, también es cierto que “dicho pronunciamiento no se hizo en la parte resolutiva de la sentencia, única que vincula con efectos de cosa juzgada constitucional”. Así pues, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni aún cuando se argumente que la decisión judicial configura vía de hecho, pues “semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro”. Finalmente, el fallador de segunda instancia estimó oportuno “dejar sentado que la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa concreta, específica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acción constitucional contra providencias judiciales, en las actuales circunstancias no es admisible, por injurídica, impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico”. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del asunto y cuestiones jurídicas a resolver La acción de tutela que, mediante apoderado judicial, ha instaurado el señor Pedro Arturo Sinisterra Santana cuestiona por presunta vía de hecho la sentencia que la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió el 24 de agosto de 2006, mediante la cual fue decretada la pérdida de su investidura como diputado. Al resolver en primera instancia sobre la solicitud de protección deprecada, la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, tras considerar que, mediante acción de tutela, no es viable cuestionar las providencias judiciales y el argumento fue compartido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación que, en segunda instancia, confirmó el proveído impugnado. En las condiciones anotadas, antes de examinar el tema planteado en la demanda es indispensable determinar si la tesis esbozada en las providencias sometidas a revisión tiene asidero en el asunto concreto y sólo en caso de llegar a concluir que la acción de tutela es mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad derivada de la posible vulneración de derechos fundamentales en que hubiera podido incurrir el juez, la Sala examinará la cuestión a fin de precisar si se configura alguna de las causales de improcedencia establecidas en la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 o si, por el contrario, puede entrar a pronunciarse sobre la vulneración de derechos alegada en la demanda. Como ha quedado sintetizado en los antecedentes de la presente providencia, el actor estima que, al proferir la sentencia que lo privó de la investidura de diputado, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho, por dos motivos principales, a saber: en primer término, porque se habría omitido la práctica de la prueba pertinente para determinar el parentesco que sirve de base a la causal invocada, habiéndose apreciado en su lugar pruebas testimoniales logradas sin las formalidades legales, e incluso la confesión de parte, y, en segundo lugar, porque el Consejo de Estado le habría dado aplicación extensiva o analógica a una disposición constitucional que prevé causales de inhabilidad sólo para congresistas mas no para diputados, fuera de lo cual, en abierta contradicción con el principio de legalidad, la Corporación habría derivado de esa causal de inhabilidad la pérdida de investidura finalmente decretada. Así pues, siempre y cuando la acción de tutela proceda respecto de la sentencia cuestionada y no se configure alguna de las causales de improcedencia previstas en la Constitución y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala deberá referirse a los supuestos que, según el actor, constituyen vías de hecho y para ello, invirtiendo el orden de la demanda, abordará, en primer término, lo atinente a la causal de pérdida de investidura invocada por el Consejo de Estado y, sólo si la Sentencia cuestionada sale avante de los reclamos fundados en la referida causal, será menester dilucidar si los aspectos probatorios aducidos en la demanda de tutela alcanzan a configurar una vía de hecho. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales De acuerdo con el esquema que se acaba de trazar, se debe precisar, de manera previa, si la acción de tutela es medio adecuado para controvertir providencias judiciales. Acerca de este particular, en contra de la afirmación contundente de los jueces de tutela que, en las dos instancias, negaron que exista la posibilidad de acudir a ese mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales para cuestionar las providencias adoptadas dentro de los procesos surtidos en las distintas jurisdicciones, la Sala reitera la jurisprudencia mantenida con insistencia por la Corte Constitucional y de conformidad con la cual sí es viable procurar, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la protección de derechos de rango fundamental eventualmente vulnerados por los jueces al proferir decisiones judiciales. La mencionada posibilidad tiene su fundamento normativo en el propio texto del artículo 86 superior que autoriza recurrir a la tutela frente a la vulneración o a la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales proveniente de la acción o de la omisión “de cualquier autoridad pública”, pues es evidente que los jueces tienen calidad de autoridades públicas y con base en ella actúan cuando tramitan y fallan las controversias sometidas a su conocimiento y a su decisión. En cuanto hace a la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que en la Sentencia C-543 de 1992 la Corte decretó la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que expresamente admitían la acción de tutela contra decisiones judiciales, no lo es menos que en la ratio decidendi de esa misma providencia se dejó consignado que cabe la acción de tutela ante “actuaciones de hecho” que, siendo imputables al funcionario judicial, desconozcan derechos fundamentales, los pongan en peligro o generen un perjuicio irremediable. Con base en los criterios expuestos, distintas Salas de Revisión de la Corte, así como la Sala Plena al unificar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, han elaborado una nutrida doctrina relativa a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y en sucesivos desarrollos han matizado muchos de los aspectos de esa doctrina que también ha sido objeto de progresiva y cuidadosa complementación. Así las cosas, tratándose de las decisiones judiciales en las que se resuelve sobre la pérdida de investidura de congresistas, diputados y concejales, en atención a sus decantados precedentes, la Corte ha estimado que la acción de tutela es mecanismo del cual puede disponer quien crea que en la providencia judicial se patentiza la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y que, por lo tanto, no es de recibo rechazar la solicitud de protección o declararla improcedente bajo la sola consideración de que en ningún caso se puede controvertir una decisión judicial mediante tutela. 4. La tutela impetrada y los requisitos generales de procedencia Ahora bien, que no sea de recibo rechazar la solicitud de tutela o declararla improcedente sin más consideraciones, no significa que la acción intentada en contra de una sentencia judicial sea la vía expedita hacia la obtención del amparo pedido, pues la acción de tutela dirigida en contra de providencias judiciales, como cualquiera otra, debe ser procedente conforme a la regulación que de ella se ha hecho en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. Precisamente, tratándose de acciones de tutela impetradas en contra de decisiones judiciales relativas a la pérdida de investidura, en reiterada jurisprudencia la Corte ha hecho énfasis en el cumplimiento del requisito de inmediatez, así como en la inexistencia de un medio judicial diferente de la tutela y dotado de la eficacia suficiente para lograr la protección de los derechos que se dicen conculcados. 4.1. El requisito de inmediatez Tratándose de la inmediatez, la Corte Constitucional ha interpretado que cuando el artículo 86 de la Carta alude a la acción de tutela como medio de “protección inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, introduce un requisito general de procedencia de la acción que consiste en que el reclamo elevado mediante tutela no debe distar demasiado en el tiempo del momento en que se haya adoptado la decisión sobre pérdida de la investidura, ya que el amparo pedido después de un lapso temporal prolongado desvirtúa el carácter inmediato de la protección propia del mecanismo tutelar y, al poner en entredicho la providencia, afecta la seguridad jurídica a tal punto que sería desproporcionado e irrazonable controlar la actividad judicial con base en un reclamo tardíamente formulado[1]. Debido a que la sentencia ahora tachada de constituir vía de hecho fue proferida el 24 de agosto de 2006 y notificada el día 31 del mismo mes y año y a que la acción de tutela fue presentada el 7 de febrero de 2007, la Sala considera razonable el lapso transcurrido entre las fechas mencionadas y, en consecuencia, entiende que la solicitud de tutela cumple a cabalidad el requisito de la inmediatez, habida cuenta de la complejidad del tema y de que en otras oportunidades la Corporación ha estimado procedente la acción propuesta en un término similar al transcurrido en el presente caso. Resta, entonces, verificar si, de conformidad con lo indicado en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, el demandante dispone de otro recurso o medio de defensa judicial dotado de eficacia suficiente para impedir la procedencia de la acción de tutela. 4.2. La existencia de otros medios judiciales de defensa Acerca de este aspecto es importante recordar que cuando se trata de la pérdida de investidura de los congresistas, la Corte ha condicionado la procedencia de la acción de tutela al ejercicio del recurso extraordinario de revisión, de modo que la acción debe enderezarse en contra de la providencia que lo resuelve y, si no se ha intentado el recurso, no puede otorgársele viabilidad a la tutela presentada en contra de la sentencia que decreta la pérdida de investidura, pues el recurso de revisión es medio de defensa judicial idóneo en la medida en que permite ventilar, entre otros temas, la falta de debido proceso y la violación del derecho de defensa[2]. Sin embargo, según el derecho actualmente vigente, la pérdida de investidura de los diputados no puede ser controvertida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, porque la Ley 617 de 2000 únicamente previó la posibilidad de apelar la sentencia que decreta la pérdida de investidura, mas no contempló el recurso de revisión[3]. Así lo constató el Consejo de Estado cuando, en referencia al artículo 48 de la citada ley, dedujo que ésta “sólo trajo en su contenido la posibilidad de apelar la sentencia de pérdida de investidura y no previó la de atacar la sentencia por vía de recurso especial extraordinario de revisión”[4]. Puesto que en el asunto abordado la pérdida de la investidura fue decretada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en segunda instancia, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, favorable al ahora demandante en tutela, es evidente que el señor Sinisterra Santana no tenía a su alcance ningún otro medio judicial, que sólo contaba con la acción de tutela para reclamar por la posible vulneración de sus derechos y que con tal finalidad, carecía de alternativa diferente a dirigir su acción en contra de la sentencia del Consejo de Estado. En conclusión, siendo la tutela eminentemente subsidiaria, la ausencia de otro medio judicial de defensa la hace procedente en el presente caso, pero, como quiera que la acción de tutela dirigida a atacar providencias judiciales por la violación de derechos fundamentales es excepcional, la concesión del amparo depende de la demostración de un yerro de una entidad tal que, en forma manifiesta, evidencie una contradicción entre el ordenamiento jurídico y la decisión proferida por la Corporación judicial que la adoptó. 5. La acción de tutela impetrada y los requisitos específicos de procedencia Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte ha puesto de presente que la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales ha de ser ostensible y, en concordancia con esa apreciación, acuñó la doctrina de la vía de hecho que fue caracterizada como aquella actuación que, por estar privada de sustento jurídico, responde más al querer subjetivo, caprichoso o arbitrario del juez que a la auténtica decisión judicial basada en el derecho aplicable al caso. Con posterioridad la Corte ha estimado que la protección inherente a la acción de tutela no solamente procede cuando se verifica “la imposición grosera y burda del criterio de la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones”, sino también cuando la decisión judicial contradice abiertamente el ordenamiento y la “discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[5]. En razón del carácter excepcional de la acción de tutela, la Corte ha elaborado una tipología de los supuestos en los cuales resulta procedente otorgar la protección de los derechos fundamentales por decisiones judiciales y, así por ejemplo, en la Sentencia T-231 de 1994 condensó el desarrollo jurisprudencial de la materia y, con tal propósito, consideró que la decisión de un juez puede adolecer de un defecto sustantivo, de un defecto orgánico, de un defecto fáctico o de un defecto procedimental. Según fue consignado en la providencia comentada, el primero de esos defectos se produce cuando el juez utiliza un poder que le concede el ordenamiento “para un fin no previsto en la legislación”; el segundo tiene lugar siempre que se ejerza una función careciendo de su titularidad, el tercero acontece al aplicar el derecho “sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal”, mientras que el cuarto defecto se configura cuando se actúa “por fuera del procedimiento establecido”[6]. En sucesivas elaboraciones la Corte ha perfilado otras causales específicas de procedencia de la tutela y, a la vez, se ha ocupado de precisar aspectos puntuales de los defectos mencionados. Conforme al plan señalado para examinar los temas en esta providencia y a las particularidades del asunto revisado, es de importancia abordar, en primer término, el defecto sustantivo y analizar a la luz de él las circunstancias aducidas por el actor y, sólo en caso de que no se configure el referido defecto, la Sala procederá a analizar el defecto fáctico, por cuanto es el sustento de la segunda acusación que el actor dirige en contra de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de agosto de 2006. 5.1. El defecto sustantivo y la sentencia acusada Como en su lugar se expuso, el actor ataca la causal con base en la cual el Consejo de Estado decretó la pérdida de su investidura de diputado. Al respecto afirma que esa causal deriva de una interpretación extensiva del artículo 299 de la Constitución que prevé causales de inhabilidad e incompatibilidad únicamente aplicables a los congresistas y, adicionalmente, sostiene que la causal de inhabilidad así obtenida fue erigida en motivo fundante de la pérdida de investidura, en abierta violación del principio de legalidad, pues, a su juicio, la Corporación judicial aplicó una causal que no hace parte del régimen de la pérdida de investidura de los diputados, por no estar prevista ni en la Constitución ni en la ley. Los reparos que el demandante formula con el propósito de demostrar la vía de hecho inscriben la controversia dentro del ámbito del defecto sustantivo y, por lo tanto, es menester realizar una breve aproximación a su caracterización jurisprudencial, a fin de destacar, en un paso subsiguiente, qué carácter tiene la pérdida de investidura, cuál fue el motivo que condujo a decretarla, cómo fundamentó el Consejo de Estado su decisión, para determinar, finalmente, si la Corporación incurrió en el defecto sustantivo al decretar la pérdida de investidura del señor Sinisterra Santana mediante la sentencia calendada el 24 de agosto de 2006. 5.1.1. La caracterización jurisprudencial del defecto sustantivo De conformidad con la caracterización que la Corte ha realizado, el defecto sustantivo “comporta cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales”[7] y se configura cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones aplicables al caso o funda su decisión en preceptos inaplicables a la situación sometida a su examen, porque falla con base en textos carentes de vigencia, declarados inconstitucionales o que no guardan la debida conexidad material con el caso[8]. También tiene causa el defecto sustantivo en problemas interpretativos de las disposiciones aplicables al caso y siempre que el funcionario judicial tome su resolución basado en interpretaciones afectadas por un grave error que, de acuerdo con la jurisprudencia, se produce cuando a los preceptos se les asignan significados contraevidentes o manifiestamente contrarios a la Constitución y cuando la interpretación que de la correspondiente preceptiva hace el funcionario judicial se traduce en la asignación de sentidos irrazonables, desproporcionados o claramente perjudiciales “para los intereses legítimos de una de las partes”[9]. De igual manera, la insuficiente justificación de la actuación cumplida, el desconocimiento del precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente o el abstenerse de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pese a la vulneración evidente de la Carta y a la solicitud formulada por alguna de las partes, son circunstancias que dan lugar a la configuración del defecto sustantivo[10]. La supuesta aplicación extensiva o analógica de las causales de inhabilidad de los congresistas a los diputados y la posterior derivación de la pérdida de la investidura con base en una causal carente de previsión legal, son las dos quejas formuladas por el demandante, quien radica la alegada vía de hecho en el ejercicio interpretativo adelantado por el Consejo de Estado que, según su criterio, a la postre se tradujo en la pérdida de su investidura como diputado, decretada sin sustento constitucional o legal. 5.1.2. La pérdida de la investidura Para ubicar la cuestión en su contexto es indispensable puntualizar que la pérdida de investidura tiene carácter sancionatorio y, como lo ha explicado la Corte a propósito de los congresistas, implica, de una parte, que al sancionado se le priva de la calidad que tenía, motivo por el cual de inmediato es separado de las funciones que ejercía y, de otra parte, acarrea una inhabilidad permanente, pues el afectado no puede volver a ejercer el cargo del que se le priva por sentencia judicial dictada al término de un proceso jurisdiccional de índole disciplinaria[11]. La gravedad de la pérdida de investidura queda, pues, demostrada, por las consecuencias que el ordenamiento jurídico le asigna y, desde luego, también por la entidad de los derechos que resultan limitados, dentro de los que se destaca el derecho a elegir y a ser elegido, cuya importancia ha llevado a insistir en que no puede ser objeto de restricciones indebidas. La comentada gravedad de la pérdida de investidura encuentra justificación en las finalidades que persigue, pues busca “dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en la corporaciones públicas” y por eso “es un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan”[12]. Empero, cabe observar que por obra de su carácter sancionatorio y de las graves consecuencias que trae consigo, la institución de la pérdida de investidura está sujeta a los principios del debido proceso, por cuanto, si bien la alta dignidad correspondiente a un representante del pueblo y la necesidad de preservar la buena imagen de las corporaciones públicas “explican tanto la gravedad de la sanción como la brevedad del procedimiento, esas mismas condiciones abogan a favor del más estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso”[13]. Dentro de esas garantías propias del debido proceso la previsión de las causales que conducen a la pérdida de investidura reviste especial importancia, porque desarrolla el principio constitucional de legalidad de la sanción que torna necesaria la existencia de disposiciones jurídicas en las cuales se establezcan las conductas que ameritan la imposición de la medida sancionatoria. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que las causales previamente establecidas “son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva” y en que no cabe su aplicación por analogía ni por extensión”, ya que tienen por consecuencia una sanción “que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad”[14]. 5.1.3. La causal que condujo a decretar la pérdida de investidura del demandante El Consejo de Estado privó al señor Pedro Arturo Sinisterra Santana de su investidura, debido a que la Corporación encontró que el diputado había incurrido en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, de conformidad con cuyas voces está inhabilitado “quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. El máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa dio por probado que el ahora demandante en tutela y un sobrino suyo fueron elegidos, respectivamente, diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas y concejal de la Ciudad de Leticia, por el mismo partido, en las elecciones celebradas el 26 de octubre del año 2003 y, en consecuencia, decretó la pérdida de investidura. En la demanda de tutela se cuestiona la interpretación dada por el Consejo de Estado y se estima que condujo a resultados reñidos con el ordenamiento. Dado que el juez natural, al decidir las causas respecto de las cuales se le ha atribuido competencia, se encuentra asistido por los principios de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y que, por lo mismo, la Corte Constitucional no puede entrar al fondo de la litis, ni fijar su posición sobre el asunto resuelto en la sentencia para luego comparar con su particular interpretación lo decidido por el juez de la causa, resulta necesario exponer inicialmente cuáles fueron las razones aducidas por este último como sustento de su decisión y después examinar si se configura o no la vía de hecho alegada. 5.1.4. La sentencia mediante la cual se decretó la pérdida de investidura y sus fundamentos El principal problema jurídico analizado en la sentencia cuestionada consistió en determinar “si el hecho de estar inmerso en la inhabilidad aducida en la demanda puede constituir causal de pérdida de pérdida de investidura de diputado, a título de violación del régimen de inhabilidades, habida cuenta de que el demandado y el a quo aducen la inexistencia de dicha causal en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000”. Ciertamente el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 al establecer las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales no hace referencia a la violación del régimen de inhabilidades. No obstante ello, el Consejo de Estado consideró que el ordenamiento jurídico vigente prevé como causal de pérdida de la investidura de los diputados la violación del régimen de inhabilidades que les corresponde, ya que, según su hermenéutica del asunto, el artículo 299 de la Carta contiene una remisión de conformidad con la cual el régimen de inhabilidades de los diputados “no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas” y, como la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura para los congresistas, lo es también para los diputados, pues comparten dicho régimen en virtud de la remisión hecha por el artículo 299 superior. En apoyo de su tesis, el Consejo de Estado citó in extenso la sentencia adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 23 de abril de 2002, en la cual, con ponencia del Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se resolvió que, tratándose de los concejales, la Ley 617 de 2000 no había derogado la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades prevista en la Ley 136 de 1994 y que, por consiguiente, podía ser tenida en cuenta, además, porque el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en su numeral 6º, remite a las demás causales señaladas en la ley. Por cuanto lo decido en la mencionada sentencia constituye un importante fundamento de la providencia acusada de constituir vía de hecho y es un antecedente relevante de la posición en ella sustentada, la Sala estima que es conveniente aludir a las circunstancias que generaron su adopción por la Sala Plena Contenciosa y, claro está, a los argumentos en los que se apoyó la decisión. En relación con los concejales el Consejo de Estado se vio precisado a decidir si, a partir de la vigencia del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la violación del régimen de inhabilidades había desaparecido como causal de pérdida de investidura. En las primeras aproximaciones al tema, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo consideró que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 había derogado las disposiciones contrarias a ésta y, entre ellas el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 en lo no reproducido en la nueva ley, cuyo artículo 48, habría regulado íntegramente lo relativo a la pérdida de investidura de concejales, diputados y miembros de juntas administradoras locales, motivo por el cual la ausencia de una expresa alusión a la violación del régimen de inhabilidades en el citado artículo 48 significaba su derogación como causal de pérdida de investidura[15]. Empero, la posición que de tal modo quedó expresada no fue unánime, pues en salvamentos de voto se consignó que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contenía una regulación total de las causales de pérdida de investidura de los concejales, como lo demostraba su numeral 6º al remitir a otras leyes y que, en concreto, la violación del régimen de inhabilidades todavía era causal de pérdida de investidura. Para zanjar la diferencia de criterios y ante la necesidad de definir otros asuntos relativos al tema, con base en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y por razones “de importancia jurídica”, la Sección Primera decidió someter el asunto al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que, según lo visto, en una primera decisión, proferida el 23 de julio de 2002, acogió la tesis de conformidad con la cual la violación del régimen de inhabilidades subsistía como causal de pérdida de investidura de los concejales[16]. Así las cosas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puntualizó que aún cuando el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 al prever “diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales perderán su investidura”, omitió incluir la violación del régimen de inhabilidades, no por ello se puede concluir “que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los concejales, porque en el numeral 6º “quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos” y una de esas causales está contenida en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que “prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades”[17]. Enfatizó la Sala que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, pues respecto de él “expresamente nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total insubsistencia”, de modo que a lo sumo se estaría “frente al fenómeno de la derogatoria tácita” que, sin embargo, “no podría ser alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior”, cosa que no ocurre en el asunto examinado, por cuanto “la nueva regulación no es incompatible con la anterior”, sino armónica y complementaria, a más de lo cual, “la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales, por obvias razones también propician la comentada sanción”[18]. La Sala Plena Contenciosa agregó que un análisis de los antecedentes legislativos de la Ley 617 de 2000 permite sostener que no fue voluntad del legislador “suprimir la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues de haber sido así, debieron producirse fundadas explicaciones justificativas del nuevo enfoque” y lo que se encuentra es la expresa manifestación del propósito de fortalecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, “fortalecimiento este que, lógicamente, suponía la ampliación de las causales de pérdida de investidura mas no la supresión o cercenamiento de las mismas”[19]. En la sentencia reseñada se lee, además, que la Ley 617 de 2000 sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, como lo ilustra su título que alude a la reforma parcial de la Ley 136 de 1994 y que no tiene sentido afirmar que sólo las incompatibilidades o la violación del régimen de conflicto de intereses acarrean la pérdida de investidura, “siendo que si se comparan objetivamente con las causales de inhabilidad, bien puede afirmarse que algunas de éstas generan situaciones de mayor trascendencia que aquellas”, ya que, por ejemplo, “resulta más gravosa la conducta constitutiva de inhabilidad consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delito doloso que la de ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio, prevista como incompatibilidad”[20]. De esta manera la Sala Plena Contenciosa precisó que nada justifica “la variación en el tratamiento igualitario que venía otorgándose a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses frente a las causales de pérdida de investidura, ya que ello supondría (...) que la primera reviste menos trascendencia que las otras”, sin que baste argumentar que las inhabilidades se pueden hacer valer mediante el ejercicio de la acción electoral, puesto que “por su celeridad e implicaciones la acción de pérdida de investidura (...) exhibe una mayor eficacia disuasiva y corregidora frente al propósito de lograr el fortalecimiento de las inhabilidades e incompatibilidades y la ampliación de las causales de pérdida de investidura”, fuera de lo cual, “frente a las denominadas inhabilidades sobrevinientes, la acción electoral tampoco podría ejercitarse”[21]. En su demanda de tutela el señor Sinisterra Santana indica que las anteriores razones son predicables de los concejales, mas no de los diputados, pero en la sentencia que él acusa de constituir vía de hecho se expuso que son aplicables a los miembros de las Asambleas Departamentales, en la medida en que los diputados comparten el mismo régimen de los congresistas por haberlo dispuesto así la Constitución en su artículo 299. Al plasmar este entendimiento la sentencia cuestionada igualmente recogió una amplia línea jurisprudencial, conforme a la cual es aplicable al caso de los diputados cuanto se expuso en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo acerca de los concejales. Así, por ejemplo, en sentencia del 24 de abril de 2003, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo insistió en que aún cuando “el artículo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los Diputados no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los Congresistas lo es también para aquellos en la medida en que comparten dicho régimen, por la remisión que hace el artículo 299 constitucional”[22]. Más tarde, la misma Sección, en sentencia fechada el 15 de mayo de 2003 acotó que, si bien entre las causales de pérdida de investidura de diputados establecidas en la Ley 617 de 2000 no se encuentra la violación del régimen de inhabilidades, “tal punto fue esclarecido igualmente por la Sala Plena en relación con los concejales municipales, argumentación perfectamente aplicable al caso de los diputados a las asambleas departamentales”, para concluir que “la intención del legislador no fue la de excluir como causal de pérdida de investidura la violación al tal régimen”[23]. Luego, en sentencia de 13 de julio de 2006, la Sección Primera reiteró que las consideraciones consignadas por la Sala Plena en la sentencia de 23 de julio de 2002 “son enteramente aplicables al caso de los diputados, razón por la que respecto de estos últimos, también resulta irrelevante que no se hubiese contemplado expresamente en el artículo 48-1 de la Ley 617 de 2000 que la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de la investidura” y, en este sentido, apuntó que la expresión “no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas”, contenida en el artículo 299 de la Constitución, “implica que un diputado no puede salir impune donde un congresista sería sancionado”, pues “siendo la pérdida de investidura de los congresistas una sanción por infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conforme lo preceptúa el artículo 183 CP, también hace parte del régimen aplicable a los diputados”[24]. Así pues, según la jurisprudencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la pérdida de investidura de los diputados se encuentra originalmente establecida en el artículo 299 de la Constitución y, por esa razón, “no vino a ser creada apenas por la Ley 617 de 2000”[25], tal como lo admitió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al considerar, antes de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 y en sentencia de 8 de agosto de ese año, que “por reenvío de la Constitución” existía un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados que era, como mínimo, el previsto para los congresistas”. Además, en la citada sentencia se destacó que “es de notoria relevancia que la Carta Política” haya establecido que ese régimen será determinado por la ley “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución” y, adicionalmente, se puso de presente que, de no existir un régimen legal, anterior o posterior a la Carta, “existe un mínimo de régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados” que, según el artículo 299 superior, es el de los congresistas[26]. Adicionalme...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia