T-987-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-987/03
ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante
ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posición dominante
ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera/ACTO PROPIO-Condiciones
para su aplicación
ENTIDAD FINANCIERA-Modificación unilateral respecto de alivio
financiero desconoce la buena fe y el debido proceso
ENTIDAD FINANCIERA-Error en reliquidación hipotecaria no es
excusa para modificar unilateralmente la cuantía de la obligación hipotecaria
Si la
entidad financiera demandada incurre en un yerro al momento de reliquidar la
obligación hipotecaria, luego de entregar al deudor tutelante una información
que no corresponde a la realidad, y crea una situación jurídica concreta, está
en la obligación de acudir a la jurisdicción para corregir su equívoco. Este
argumento no es excusa para cambiar de forma unilateral las “reglas de juego”
que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posición
dominante, porque no se pueden cambiar las condiciones contractuales sin el
consentimiento del deudor para la modificación de la cuantía de la obligación.
ENTIDAD FINANCIERA-Preservación de
recursos públicos no puede desconocer derechos fundamentales de las personas
El Banco justifica su comportamiento en la
necesidad de corregir el error detectado por la Superintendencia Bancaria, que
él mismo cometió al momento de reliquidar el crédito hipotecario y determinar
el monto del beneficio a que el cliente tiene derecho, pues señala que se trata
de dineros públicos cuya apropiación o destinación indebida trae como
consecuencia el detrimento del patrimonio del Estado y la posible configuración
de conductas penales. Sin embargo, a juicio de la Sala tal argumento debe
desestimarse como quiera que, si bien se reconoce la obligación de todas las
entidades de preservar los recursos públicos, el cumplimiento de dicho deber no
puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las
personas, pues la primera obligación de tales entidades consiste precisamente
en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los derechos fundamentales
de sus clientes.
ENTIDAD FINANCIERA-Abuso de posición dominante al revocar
reliquidación del crédito efectuada anteriormente/DEBIDO PROCESO-Vulneración
por revocación unilateral de crédito hipotecario por Granahorrar
El Banco Granahorrar aprovechándose de
su propio error, revocó la reliquidación del crédito efectuada anteriormente y
abusando de su posición dominante resolvió ejecutarlo por el valor total de la
obligación. La reversión de la reliquidación de un crédito hipotecario,
efectuado por una entidad Bancaria, en forma unilateral y sin previo acuerdo
del afectado, vulnera el debido proceso.
Referencia:
expediente T-763396
Acción de tutela instaurada por Josué
Rodrigo Robles Contreras contra el Banco Granahorrar S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil
tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés
Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de Revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma Ciudad,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Josué Rodrigo Robles
Contreras contra el Banco Granahorrar S.A..
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Josué Robles Contreras
interpuso acción de tutela en contra del Banco Granahorrar S.A., por considerar
que esta entidad con su actuación le ha vulnerado el derecho fundamental al
debido proceso al efectuar el cobro coactivo de una obligación extinguida, y
reversar la reliquidación de un crédito ya cancelado.
Por lo expuesto el tutelante solicita,
que se ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario surtido en su
contra, y se efectúe la cancelación del mencionado gravamen que afecta el
inmueble de su propiedad.
1. Hechos:
De conformidad con los documentos que
obran en el expediente, y lo manifestado por las partes durante el trámite de
la acción de tutela, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
- En el mes de Septiembre de 1995, el
señor Contreras adquirió un Crédito Hipotecario con el Banco Granahorrar, el
cual fue identificado por la entidad Bancaria con el número 29260007696-9.
- Sostiene el actor que el 14 de Abril de 2000, se
dirigió al Banco Granahorrar, para averiguar el por qué durante los meses de
enero, febrero y marzo de ese año, no le habían aplicado los alivios derivados
de la Ley 546 del 23 de Diciembre de 1999; este mismo día consultó su
reliquidación, y Granahorrar le entregó un documento, en el cual constaba que
se le había otorgado la suma de $28.958.259.85, por concepto de
"reliquidación del crédito hipotecario"; alivio éste que fue
efectivamente aplicado a su obligación bancaria, arrojando como saldo la suma
de $9.299.801, según se verifica con el documento de consulta de reliquidación.
- Precisa que con fecha 25 de Abril de 2000 pagó el
saldo total adeudado con la certeza de haber extinguido la Obligación
Crediticia, por lo que solicitó al Banco Granahorrar la cancelación de la
hipoteca, quien en respuesta a lo requerido, le entregó la minuta para su
cancelación, el paz y salvo, una copia de la escritura y otros documentos, que
fueron radicados en la Notaría Tercera de Bucaramanga.
- Una vez realizados los trámites notariales
respectivos, los documentos fueron enviados a Granahorrar para su firma, pero
este los retuvo argumentando que todos los documentos eran del Banco y que lo
único que le podían entregar era una constancia de Granahorrar en que se
encontraba en trámite de cancelación de hipoteca.
- Al paso de los meses, y luego de varias peticiones
realizadas por el actor, el 5 de Octubre de 2001, en cumplimiento de un fallo
de tutela, Granahorrar S.A., resolvió las solicitudes presentadas, reconociendo
que el abono de $28.958.85. aplicado al Crédito Hipotecario número
29260007696-9, fue producto de un error de la entidad, por tanto, procedió en
forma unilateral a reversar la operación efectuada en el citado crédito.
- Agrega el ciudadano demandante, que el Banco
Granahorrar no sólo se aprovechó de su propio error, sino que también hizo uso
de su posición dominante, para reversar la operación realizada, e iniciar un proceso
ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga, sin tener en cuenta que él como deudor del crédito siempre actuó
de buena fé.
2. Intervención de la entidad demandada.
El Banco tutelado contestó la demanda
instaurada exponiendo los argumentos que se resumen a continuación:
- Manifiesta
la entidad demandada que en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 546 de
1999 y la Circular 007 de 2000 emitida por la Superintendencia Bancaria, se le
abonó a la obligación del señor Robles Contreras la suma de $28.958.829,85 por
concepto de reliquidación del Crédito.
- Que posteriormente, la Superintendencia Bancaria al
revisar la citada operación encontró que el proceso de reliquidación no se
ajustaba a los procedimientos contemplados en el artículo 326 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, y a la metodología por ella ordenada, por
tanto, solicitó mediante circulares externas 007 y 048 de 2000, la reversión de
la reliquidación.
- Señala el
Banco Granahorrar que, concluido el proceso de revisión de la reliquidación,
procedió a realizar la reversión del alivio inicialmente abonado, y en su
defecto, abonó la suma que realmente correspondía, es decir, $9.271.581.
- El Banco
demandado considera además que la tutela resulta improcedente, pues a la luz de
la jurisprudencia emitida al respecto, cuando exista diferencia sobre el tema
de la reliquidación de un crédito, será el afectado quien debe acudir a la
Justicia Ordinaria, para que se dirima ante ella tal situación.
- Para finalizar indica que, el tutelante no puede
argumentar a su favor una equivocación del Banco, pues las sumas que por abonos
de reliquidación se aplicaron a su crédito hipotecario, son dineros públicos,
toda vez que el Banco Granahorrar S.A. es una Empresa Industrial y Comercial
del Estado, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
A continuación se hace una relación de
las pruebas aportadas dentro del proceso de la referencia.
- Copia simple de la Consulta del Estado de la
Obligación con saldo de la deuda por valor de $9.299.801,3095, y copias de la
consulta de reliquidación del Crédito N° 292600076969, con un saldo a pagar de
$28.958.289.85; documentos fechados de Abril 14 de 2000[1].
- Copia del comprobante de pago por valor de
$9.440.400, de fecha abril 25 de 2000[2].
- Copia de la minuta de cancelación de la hipoteca[3].
- Copia de la cotización y pago de derechos
notariales[4].
- Escrito del 5 de octubre de 2001 expedido por
Granahorrar S.A.[5].
- Constancia de la respuesta dada a la solicitud de
cancelación de hipoteca, expedida por Granahorrar de fecha mayo 19 de 2000.[6]
- Escrito del 12 de Julio de 2000 expedido por
Granahorrar[7].
- Certificado de existencia y
representación legal de Granahorrar.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
Cabe señalar previamente, que el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga a quien correspondió conocer del
asunto, decidió practicar de oficio una inspección judicial para verificar la
existencia de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la entidad
demandante contra el actor.
Realizada la diligencia en comento por el
juzgado de instancia, se comprobó que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Bucaramanga en efecto cursa un proceso ejecutivo instaurado por el Banco
Granahorrar contra Josué Robles Contreras y Nhora Chaparro de Robles, en el
cual se libró mandamiento de pago mediante auto del 27 de junio de 2001. Los
ejecutados se notificaron el 1° de Noviembre de 2002 y presentaron las
excepciones de mérito denominadas “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO
NO DEBIDO” y “REGULACIÓN DE INTERESES.”
Tomando en consideración la existencia del proceso
ejecutivo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga mediante
sentencia del 24 de abril de 2003, decide negar el amparo constitucional
solicitado, fundándose en que no existe violación al debido proceso, que por
tratarse de una situación meramente patrimonial, el actor dispone de otro
mecanismo de defensa judicial como es la acción de revisión del contrato de
mutuo, amén de que el actor se encuentra defendiendo sus derechos en el proceso
ejecutivo que se adelanta en su contra.
2. Impugnación.
Inconforme con la decisión de la primera instancia, el
tutelante interpuso recurso de apelación, sustentado en algunos apartes del
pronunciamiento emitido por esta Corporación, en sentencia T-1085 de 2002, y en
el hecho de considerar que Granahorrar sí vulneró el debido proceso, pues le
hizo creer que había pagado la totalidad de la obligación, para posteriormente,
iniciar un proceso ejecutivo en su contra, el cual a juicio del demandante no
era posible adelantar, por cuanto existió un paz y salvo, y legalmente el
procedimiento a seguir en caso de que el Banco accionado hubiese querido
subsanar su error, era iniciar otro tipo de proceso.
3. Sentencia de Segunda Instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir la impugnación formulada por el
tutelante, confirmó el fallo proferido en primera instancia, mediante providencia
del 16 de mayo de 2003, basándose en las consideraciones que a continuación se
sintetizan:
- Estima el ad quem que la discrepancia
entre el Banco Granahorrar y el Sr. Robles Contreras, acerca del pago total de
la obligación Crediticia, es de estirpe meramente patrimonial, y de una
obligación de “hacer”, donde en sentido estricto no se violan derechos
fundamentales de rango Constitucional, pues el tutelante cuenta con otro medio
de defensa judicial al cual acudir, así como en su oportunidad, lo consideró el
Juez de primera Instancia.
- Finalmente agrega el Tribunal, que el
tutelante no puede aprovecharse de un error del Banco demandado, para liberar
su propiedad de la garantía hipotecaria, con fundamento en una decisión de la
Corte Constitucional en casos similares, pues los derechos del demandante no
pueden nacer de un error del Banco, especialmente si el tema ya se discute en
un proceso de ejecución ante el Juez natural.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, y
por la escogencia del caso en Sala de Selección No. 7, por auto del 23 de Julio
de 2003.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con lo señalado en los
antecedentes de esta providencia, aparece que el señor Josué Rodrigo Robles
Contreras adquirió un crédito hipotecario con el Banco Granahorrar. En
desarrollo de dicho proceso, la entidad financiera informó al demandante que le
correspondía a título de alivio financiero cierta suma de dinero, que en
consecuencia fue abonada al crédito y como resultado de dicho abono, el saldo
pendiente del crédito se redujo sustancialmente.
El señor Robles Contreras procede entonces a cancelar
el saldo adeudado y con la certeza de haber extinguido la obligación
crediticia, solicitó al Banco Granahorrar la cancelación de la hipoteca, quien
en respuesta a lo requerido, le entregó la minuta para su cancelación, el paz y
salvo, una copia de la escritura y otros documentos, que fueron radicados en la
Notaría Tercera de Bucaramanga.
Una vez efectuados los trámites notariales
respectivos, los documentos fueron enviados a Granahorrar para su firma, pero
este los retuvo argumentando que todos los documentos eran del Banco y que lo
único que le podían entregar era una constancia de Granahorrar en que se
encontraba en trámite de cancelación de hipoteca.
Posteriormente el Banco
accionado, procede a efectuar el cobro coactivo de la obligación que el actor
supone extinguida y a reversar la reliquidación del crédito ya cancelado, pues
aduce que hubo un error en la reliquidación del crédito, que dicho error debe
ser corregido para evitar la apropiación de dineros públicos.
Así las cosas corresponde a la Sala
determinar si la conducta llevada a cabo por el Banco Granahorrar, consistente
en: i) informar a su cliente respecto de la reducción de la deuda contraída en
razón a la reliquidación efectuada por su parte; ii) aceptar el pago total de
lo debido, mediante distintos medios de manifestación, y por ende, otorgar
instrucción al usuario para solicitar el levantamiento del gravamen
hipotecario; iii) revocar la reliquidación hecha en forma unilateral y sin el
consentimiento del supuesto deudor, con el objeto de corregir un yerro
imputable a la entidad financiera, y por ende; iv) cargar nuevos valores a la
obligación pendiente, creando una obligación nueva y extendiendo la garantía a
un crédito para el cual no había sido constituída; v) iniciar proceso ejecutivo
sin acudir previamente a la justicia ordinaria, para que defina lo pertinente a
las obligaciones a cargo del actor, vulnera el derecho fundamental al debido
proceso del demandante.
3. Reiteración de la Jurisprudencia. Decisiones de la
Corte respecto de casos similares al sometido a consideración en esta
oportunidad.
La Corte ha tenido la oportunidad de
estudiar casos como el puesto a consideración en este proceso en los que
clientes del Banco Granahorrar se ven sometidos a las consecuencias del error
en que incurrió la entidad financiera al momento de reliquidar los créditos
hipotecarios de vivienda, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546 de
1999.
En dichas oportunidades la Corte[8] concedió el amparo
invocado por los usuarios teniendo en cuenta los argumentos que se resumen a
continuación.
i) La jurisprudencia de la Corte ha
señalado que el Banco Granahorrar puede ser sujeto pasivo de la acción de
tutela en cuanto tiene la condición de empresa industrial y comercial del
Estado, cuyo objeto social tiene el carácter de interés público, reuniendo así
los requisitos exigidos por el artículo 86 de la Constitución para el efecto.[9]
ii) Así mismo, con fundamento en que las
entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del
sistema financiero,[10]
la Corte ha señalado que al ser ellas las depositarias de la confianza pública
por el servicio que prestan y contar con los medios técnicos y la información
exacta sobre los créditos que conceden[11],
sus actos gozan de una presunción de veracidad por parte de los clientes, de
modo que cuando la información sobre el saldo del crédito es entregada al
usuario, se genera en éste una certeza sobre el monto de la obligación, como en
el caso en que, por ejemplo, la entidad expide un paz y salvo respecto de la
deuda y otorga instrucciones al deudor para suscribir la escritura de
cancelación de hipoteca.[12]
Al respecto, en la Sentencia T-1085 de 2002[13] se dijo:
“Para la Corte es claro que las entidades
bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema
financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de
los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las
depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos
gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes. (..)
Sin duda la información del saldo del
crédito otorgada a la demandante por el banco, creó en ella la certeza de cual
era el monto de su obligación, máxime cuando la entidad bancaria le expidió un
PAZ Y SALVO y le dio instrucciones para que suscribiera la escritura de
cancelación del gravamen hipotecario. El banco posee los medios técnicos, la
información exacta de cada crédito y puede realizar las verificaciones previas
que estime convenientes, con el fin de que la información que suministre sea
veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicción
ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar
esta carga, haciendo uso de su posición dominante, al usuario de buena fe.”
Y más adelante precisó:
“Por supuesto
que no puede la Corte avalar este tipo de comportamientos, es decir, el cambio
unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus
clientes abusando de su posición dominante, máxime cuando estas entidades son
las que tienen la información exacta sobre cada crédito y pueden realizar las
verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus
usuarios los efectos negativos de sus propios yerros (…)”
iii) Esta Corporación ha considerado además
como otro argumento a favor de los usuarios afectados por decisiones de las
entidades financieras, que de conformidad con el artículo 51 Superior,
tratándose de los sistemas de financiación de vivienda que permitan hacer
efectivo el derecho allí establecido, las relaciones contractuales surgidas
entre las entidades financieras y los usuarios tienen una naturaleza
excepcional de frente a la de los demás servicios financieros, que exige del
Estado procurar condiciones de igualdad material entre las partes.[14]
De otro lado, la Corte[15] ha entendido que en el
caso en que la entidad financiera incurra en un error al momento de reliquidar
este tipo de obligaciones, entregando al deudor una información que no
corresponde a la realidad y creando en el cliente una situación jurídica
concreta, corresponde al Banco acudir a la jurisdicción ordinaria para
corregirlo, pues no le es permitido que, sin el consentimiento del usuario y
sin haberlo siquiera procurado, modifique en forma unilateral la obligación,
trasladando las consecuencias de su equívoco al cliente, pues de ese modo
incurre en una arbitrariedad, de ninguna manera avalada por el ordenamiento
jurídico y desconocedora del derecho al debido proceso.[16]
En igual sentido, la Corte ha hecho énfasis
en el deber de aplicación del principio del “respeto al acto propio” por
parte de la entidad financiera, según el cual cuando ésta ha emitido un acto
que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro,
le es prohibido modificarla en forma unilateral, so pena de defraudar su
confianza y faltar a la buena fe con que se debe desarrollar la actividad
contractual.[17]
Es así como en la Sentencia T-083 de 2003,
al referirse al principio del respeto al acto propio esta Corporación expresó,
lo siguiente:
“10. El principio de respeto del acto
propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una
situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le
impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la
confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de
legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una
posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones
particulares y concretas a su favor.
De ello se desprende que el respeto del
acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente
en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan
revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en
criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[18].
El principio de respeto del acto propio
resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación
subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la
titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición
sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada
unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para
ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista
identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la
disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos
actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.”[19]
En conclusión, esta Corporación ha señalado
que cuando una entidad financiera, luego de haber puesto al deudor hipotecario
en una situación jurídica concreta a su favor, por ejemplo, habiéndole
informado su condición de beneficiario de un alivio que disminuye el monto de
la obligación o habiendo declarado la aceptación del pago de la deuda,
llevándolo a una certeza sobre dicha condición, sin mediar el consentimiento
del cliente no puede desconocerla unilateralmente, abusando de su posición
dominante respecto del mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso
del usuario, como quiera que para el efecto la entidad debe hacer uso de los
mecanismos establecidos por la ley para imponer nuevas obligaciones o modificar
las ya existentes, a través de la autocomposición o del uso de la jurisdicción.[20]
Igualmente ha considerado que con dicha
actuación y por tratarse de obligaciones ligadas al financiamiento de vivienda,
tal quebrantamiento supone además el desconocimiento del derecho a la vivienda
digna del cliente, en razón a la condición de subordinación material en que se
encuentra el usuario respecto del Banco.
4. Solución al caso sujeto a examen.
Para el caso sujeto a análisis es importante anotar,
que el Banco Granahorrar S.A., reconoce que reversó en forma unilateral la
reliquidación del crédito hipotecario del señor Rodrigo Robles Contreras,
porque la Superintendencia Bancaria encontró que la reliquidación no se
ajustaba a los procedimientos contemplados en el artículo 326 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, y a las circulares externas 007 y 048 de 2000.
Ante esta
situación, esta Sala insiste que si la entidad financiera demandada incurre en
un yerro al momento de reliquidar la obligación hipotecaria, luego de entregar
al deudor tutelante una información que no corresponde a la realidad, y crea
una situación jurídica concreta, está en la obligación de acudir a la
jurisdicción para corregir su equívoco.
En esta medida entonces, si bien es comprensible que
siendo el Banco Granahorrar S.A. una Empresa Industrial y Comercial del Estado[21],
deba exigir el pago de las sumas que por abonos de reliquidación se aplicaron a
un crédito hipotecario, pues tales abonos a juicio de la entidad bancaria, son
dineros públicos, sin embargo, este argumento no es excusa para cambiar de
forma unilateral las “reglas de juego”[22]
que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posición
dominante, porque no se pueden cambiar las condiciones contractuales sin el
consentimiento del deudor para la modificación de la cuantía de la obligación.
Consecuente
con lo afirmado, estima la Sala, que la decisiones adoptadas en el proceso de
la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, no
fueron acertadas cuando manifestaron que por tratarse el asunto de una
reclamación de carácter patrimonial el actor debía acudir a la vía judicial
ordinaria para satisfacer sus pretensiones pues la tutela no era el mecanismo
pertinente.
La Sala estima, que en aras de garantizar
el respeto por el acto propio y el principio de la buena fe, la entidad
financiera demandada si creía que tenía un saldo a su favor, debió dar inicio a
las acciones legales pertinentes, para modificar el desarrollo del contrato
celebrado con su cliente, para corregir el error en que incurrió al momento de
reliquidar las obligaciones y que trajo como consecuencia la extinción de la
obligación.
Tal apreciación se hace, porque como se
explicó en el acápite anterior, no puede el Banco accionado, con abuso de su
posición dominante,[23]
modificar las reglas de juego establecidas con su cliente por su mera voluntad
y mucho menos imponer nuevas obligaciones después de habersen extinguido las
adquiridas, pues para ello deben contar con el consentimiento del cliente y de
no obtenerlo, acudir al juez competente con el objeto de que declare los
derechos que cree tener, so pena de desconocer el derecho al debido proceso de
los usuarios del sistema financiero e imponiéndole cargas que no deben
soportar.
Para el caso el demandante, de conformidad
con la liquidación efectuada por el Banco, procedió a cancelar el saldo total
de la obligación, confiado que con dicho pago, tal y como se lo manifestaron
los funcionarios de la entidad financiera se levantaría la hipoteca constituida
como garantía. Pero posteriormente el Banco le exige el pago de unas sumas de
dinero con base en una obligación ya extinta, pretendiendo constituir en deudor
a una persona con la que la relación contractual ya había terminado y sin
contar con su consentimiento.
La Sala considera igualmente, que como
quiera que se trató de la modificación del contrato o de la creación de una
nueva obligación, el Banco no podía dejar de lado el consentimiento de su
cliente o, en su defecto, la iniciación de los procesos judiciales tendientes a
la modificación de la obligación o a la declaración respectiva de la misma,
pues al hacerlo en forma unilateral sin su consentimiento abusó de su posición
dominante, lo que va en contravía de la buena fe de sus clientes, desconociendo
además, su derecho al debido proceso.[24]
De otra parte debe tenerse en cuenta que en
el presente caso lo que se discute es el comportamiento antijurídico del Banco
de revocar la reliquidación, invocando un error cometido pese a que podía
utilizar los mecanismos autorizados por la ley para corregirlo sin acudir a una
conducta proscrita en el marco del Estado de Derecho.[25]
Ahora bien, el Banco justifica su
comportamiento en la necesidad de corregir el error detectado por la
Superintendencia Bancaria, que él mismo cometió al momento de reliquidar el
crédito hipotecario y determinar el monto del beneficio a que el cliente tiene
derecho, pues señala que se trata de dineros públicos cuya apropiación o destinación
indebida trae como consecuencia el detrimento del patrimonio del Estado y la
posible configuración de conductas penales.
Sin embargo, a juicio de la Sala tal
argumento debe desestimarse como quiera que, si bien se reconoce la obligación
de todas las entidades de preservar los recursos públicos, el cumplimiento de
dicho deber no puede significar el desconocimiento de los derechos
fundamentales de las personas, pues la primera obligación de tales entidades
consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los
derechos fundamentales de sus clientes. En tal medida se estima entonces, que
la entidad accionada no estaba autorizada para sorprender a su cliente creando
una obligación adicional, cuando tenia a su alcance los medios jurídicos para
lograr la protección de los recursos desviados como consecuencia de un error
cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma.
En el caso que se discute, la Sala
encuentra que el Banco Granahorrar aprovechándose de su propio error, revocó la
reliquidación del crédito efectuada anteriormente y abusando de su posición
dominante resolvió ejecutarlo por el valor total de la obligación.
Es claro considerar que el ciudadano accionante actuó
de buena fé[26],
pues con la información de la consulta de estado de la obligación y la consulta
de la reliquidación del crédito, suministradas por la entidad tutelada, se creó
la certeza en el usuario de cuál era el monto de su obligación; esto sumado al
pago del último saldo, a la expedición del paz y salvo por parte de la entidad
bancaria, y las instrucciones para suscribir la escritura pública de
cancelación de la hipoteca del inmueble dado en garantía real, aseguraban en
el señor Robles la extinción de la citada obligación.
Indiscutiblemente, esta Sala considera que la
reversión de la reliquidación de un crédito hipotecario, efectuado por una
entidad Bancaria, en forma unilateral y sin previo acuerdo del afectado,
vulnera el debido proceso. En consecuencia debe ordenarse el amparo del derecho
fundamental del accionante al debido proceso, quebrantado por el comportamiento
del Banco Granahorrar que resulta abiertamente contrario a derecho.
En el caso que nos ocupa, es importante salvaguardar
los intereses legítimos del deudor, que se encuentra en condiciones de
desventaja frente al Banco demandado, quien por su parte, y como ya se ha
expresado en múltiples ocasiones por esta Corte[27], se encuentra ante la
“necesidad objetiva” de salvar sus intereses, por tanto, y ante dicha
necesidad, descarga en el usuario las consecuencias que su propio error conlleva.
Es objeto de reproche, el aprovechamiento por parte de
la entidad demandada, de su posición dominante, al pretender que el afectado
por su yerro, acuda a la Jurisdicción Ordinaria para hacer respetar los
principios que deben gobernar todas las actuaciones de las entidades del
Estado.
En este orden de ideas se colige, que si el Banco
Granahorrar cometió un error al efectuar la reliquidación del Crédito del señor
Rodrigo Robles, no puede desconocer que para la corrección de los mismos se
requiere una decisión judicial que la faculte para cobrar los dineros, que en
forma arbitraria y mediante proceso ejecutivo reclama al tutelante.
La mayor discrepancia entre las partes no
se surte en el hecho que, la litis tenga un sustento patrimonial, aunque es
innegable que para los dos extremos del conflicto jurídico existen intereses
pecuniarios, lo relevante del caso y que ha sido objeto de un pronunciamiento
por parte de esta Sala, es la vulneración del debido proceso, y la inobservancia
por parte de la entidad financiera del principio de respeto del acto propio.
5. Conclusión.
Tomando en consideración que esta
Corporación ha señalado que cuando una entidad financiera, luego de haber
puesto al deudor hipotecario en una situación jurídica concreta a su favor, por
ejemplo, habiéndole informado su condición de beneficiario de un alivio que
disminuye el monto de la obligación o habiendo declarado la aceptación del pago
de la deuda, llevándolo a una certeza sobre dicha condición, sin mediar el
consentimiento del cliente no puede desconocerla unilateralmente, abusando de
su posición dominante respecto del mismo, so pena de vulnerar el derecho al
debido proceso del usuario, como quiera que para el efecto la entidad debe
hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley para imponer nuevas
obligaciones o modificar las ya existentes, a través de la autocomposición o
del uso de la jurisdicción.[28]
La Sala considera que en el caso sujeto a
estudio, el error de la entidad financiera no puede convertirse en un impulsor
para hacer efectiva una obligación a través de un proceso ejecutivo, teniendo
en cuenta que el deudor pagó la obligación hipotecaria con base en el monto
dado por la entidad bancaria, por tanto, el Banco Granahorrar, antes de haber
dado trámite a un proceso ejecutivo hipotecario, debió acudir a la jurisdicción
ordinaria en procura del reconocimiento de los derechos que creía tener frente
al contrato de mutuo suscrito con el actor.
Así las cosas entonces la Sala ordenará
revocar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de la misma ciudad dentro de la acción de tutela instaurada
por Josué Rodrigo Robles Contreras contra el Banco Granahorrar y en su lugar
concederá el amparo al derecho al debido proceso, ordenando dejar sin efecto la
reversión de la reliquidación del crédito comunicada por el Banco a su cliente
el día de octubre de 200, debiendo otorgar plena efectividad a los derechos
surgidos de la reliquidación, incluido el levantamiento del gravamen
hipotecario.
Ahora bien, como la entidad accionada para
realizar la actuación cuestionada, aduce que ésta se efectuó en cumplimiento de
la normatividad dictada por la Superintendencia Bancaria, se ordenará poner en
conocimiento de dicha entidad el presente fallo con el objeto de que tome las
medidas administrativas que correspondan dentro del marco de su competencia
para evitar que las conductas aquí denunciadas se repitan y, por ende, se
garanticen los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero.
Por último, como se tiene conocimiento que ante el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se adelanta un proceso
ejecutivo por parte de Granahorrar S.A. contra el señor Josué Rodrigo Robles
Contreras, esta Sala ordenará que para lo de su competencia, se ponga en
conocimiento la decisión adoptada en éste proceso. Para el efecto, se ordenará
remítir copia de todo lo actuado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 16 de mayo de 2003
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
mediante el cual a su vez, se confirmó el dictado el día 24 de abril de 2003
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma Ciudad, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Josué Rodrigo Robles Contreras en
contra del Banco Granahorrar, mediante el cual se denegó el amparo de los
derechos fundamentales del accionante, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su
derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: ORDENAR al Banco Granahorrar S.A., que en el término de las
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie los
trámites necesarios para cancelar el crédito y levantar el gravamen hipotecario
que pesa sobre el inmueble del señor Josué Robles Contreras.
TERCERO: Si el Banco Granahorrar lo considera pertinente podrá reclamar ante el
Juez Ordinario competente, el pago total de la obligación hipotecaria.
CUARTO. Para lo de su competencia, ORDENASE igualmente, poner
en conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, los
acontecimientos reseñados en esta providencia. Para el efecto, remítase copia
de todo lo actuado.
QUINTO. PONER en conocimiento de la Superintendencia
Bancaria las irregularidades cometidas por el Banco Granahorrar a que se
refiere esta providencia, con el objeto de que, dentro de sus competencias,
tome las medidas administrativas tendientes a garantizar los derechos de los
usuarios del sistema financiero, para tal fin remítase copia de esta Sentencia.
Líbrese por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] A folio 2 y 8 del expediente.
[2] Obrantes en los folios 3 y 4 del sumario.
[3] Ver folios 5 y 6.
[4] A folio 7 del plenario, obra fotocopia simple del
extracto expedido por la Notaría Tercera de Bucaramanga, por concepto de:
cancelación de hipoteca, con un total a pagar en la Notaría de $75.152.87.
[5] Ver folio 9 y 10.
[6] A folio 11 se examina que el Banco Granahorrar
contesta una solicitud del Señor Josué Rodrigo Robles elevada el 8 de mayo de
2000, y le informa que su requerimiento de cancelación de la hipoteca
correspondiente a la obligación hipotecaria N° 2926-0007696-9 se encuentra en
trámite.
[7] A folio 12 del expediente en cuestión, el Banco
demandado, da respuesta al derecho de petición del tutelante, radicado el 27 de
Junio de 2000, y le pide una prórroga hasta el 3 de agosto de 2000. para
solucionar su problema, pues la revisión de la reliquidación se encuentra en
trámite.
[8] Sentencias T-705, T-550, T-546 y T-141, T-083 de
2003 y T-1085 de 2002.
[9] Ver sentencias T-443 de 1992 y T-661 de 2001.
[10] Sobre la posición dominante de las entidades
financieras sobre sus clientes, puede verse la Sentencia C-955 de 2000.
[11] Cabe citar al respecto, un aparte de la Sentencia
T-1085 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería:
“El banco posee los medios técnicos, la información
exacta de cada crédito y puede realizar las verificaciones previas que estime
convenientes, con el fin de que la información que suministre sea veraz. En
caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicción ordinaria
en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar esta carga,
haciendo uso de su posición dominante, al usuario de buena fé.”
[12] En un caso similar al analizado en esta providencia
contra Granahorrar, se afirmó en relación con la posición privilegiada que
ostentan las entidades financieras frente a los usuarios del sistema, lo
siguiente:
“El precedente citado permite concluir que las
entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una
posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos,
condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los
particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el
libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y,
entre ellos, el del debido proceso.
9. El derecho fundamental al debido proceso comprende,
como lo ha señalado esta Corporación[12],
no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de
valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya
más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido
proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos
que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y
principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el
análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.”
[13] M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[14] Ver, entre otras,
las Sentencias C-700/99 y C-955/00 y T-550/03
[15]
En Sentencia T-141 de 2003 dijo la Corte:
“Granahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro
impuso su posición dominante frente al usuario, obligándolo a acogerse a la
voluntad unilateral de éste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la
de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con
la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera
por ostentar una posición más fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un
mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su
voluntad sin tener el más mínimo reparo en la situación particular y concreta
del usuario. Es justamente ahí en donde resulta vulnerado el debido proceso
pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario,
alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas
por la jurisdicción competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen
por el principio de la buena fe, que el demandante también considera
vulnerada”.
[16]
Y en la Sentencia T-141 de 2003 dijo la Corte:
“Observa la Corte, que el Banco Granahorrar al obrar
en la forma que queda descrita vulneró los derechos del actor, como quiera que
por su propia decisión modificó en forma unilateral la reliquidación del
crédito hipotecario, cuando tenía a su disposición otros medios para el efecto.
Es claro que en virtud de esa relación contractual entre acreedor y deudor, con
la anuencia de éste, podría haberse convenido una reliquidación del crédito a
propuesta del acreedor si consideraba que en la primera existía un error. El
mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden
modificarse las obligaciones contractuales.
No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento,
el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de
acudir al juez competente para dirimir la controversia así suscitada en torno a
las obligaciones contractuales.”
[17]
El numeral 1° del artículo 95 de la Constitución
Nacional dispone:
“Son deberes de la persona y
del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”
[18] Cfr. T-475/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[19] Cfr. T-265/99 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[20] Ver Sentencias T-705 y T-550 de 2003 M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[21]
Al respecto en sentencia T-141 de 2003 se indica:
“No
cabe duda que las entidades del Estado están en la obligación de proteger los
recursos del Estado en beneficio mismo de toda la colectividad, pero ello no
puede ser utilizado como justificación para imponer su voluntad a los usuarios
de los servicios públicos, sorprendiéndolos con decisiones unilaterales que
van, como en este caso, en detrimento de su patrimonio, pues son precisamente
las entidades estatales las que se encuentran en la obligación constitucional
de procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y son las
autoridades de la República las que están instituidas para proteger a la
población en su “vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares” (comillas fuera del
texto).
[22] Este término puede consultarse
las sentencias SU-1299 de 2001; T-1085 de 2002; T-223, y T-546 de 2003.
[23]
Frente al abuso de la posición dominante de las
entidades financieras la Sentencia T-544 de 2003, dice:
“Las
entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una
posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos,
condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los
particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el
libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre
ellos, el del debido proceso”.
[24]
En este sentido la citada Jurisprudencia, como
otros fallos recientes, han reiterado el criterio expresado en la Sentencia
T-1065 de 2002:
“Por
supuesto que no puede la Corte avalar este tipo de comportamientos, es decir,
el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras
imponen a sus clientes abusando de su posición dominante, máxime cuando estas
entidades son las que tienen la información exacta sobre cada crédito y pueden realizar
las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a
sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros”
[25]
Al respecto, en la sentencia T-546 de 2003 se
expresó:
“De
otro lado, quien tenía a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios
para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de más por el error
en la reliquidación del crédito, era la misma entidad financiera. No obstante,
abusando de su condición de preeminencia, exigió, más de un año después de la
cancelación del crédito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro
y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo
los efectos de una garantía constituida para una obligación distinta, proceder
con el que se abrogó para sí facultades que sólo reposan en la jurisdicción”.
(Subraya fuera del texto).
[26]
Artículo 871 del Código de Comercio preceptúa:
“Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en
consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo
lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o
la equidad natural”.
[27] Consulte las sentencias T-323 y 141 de 2003, frente a
la “necesidad Objetiva” de las entidades financieras para proteger recursos
provenientes del estado.
[28] Ver Sentencia T-550 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.