T-986-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-986/12
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE
VIH-Protección
Las personas que padecen el virus VIH/SIDA
son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia
pueden solicitar el amparo de esta garantía a través de la acción de tutela.
Para ello, el juez atenderá los requisitos jurisprudenciales generales
establecidos para la salvaguarda de la estabilidad laboral reforzada de
personas discapacitadas. Sin embargo, en el caso de los portadores del virus
VIH/SIDA se debe tener algunos elementos relevantes, como son: i) su alto
grado de vulnerabilidad y las nefastas consecuencias de la enfermedad; ii) la
protección que estos requieren; iii) la función protectora del precedente que
se manifiesta en la coexistencia de la patología con el trabajo; y iii) la
inexistencia de la obligación de informar a su empleador sobre su condición de
infectados.
DEBER DE SOLIDARIDAD-Estabilidad laboral en
portador VIH/SIDA
La ausencia de aviso por parte del
empleado sobre su condición de infectado no genera la improcedencia del amparo,
toda vez que su condición de vulnerabilidad no depende de una comunicación. Así
mismo resultaría desproporcionado y contradictorio sancionar al trabajador por
dicha omisión, cuando no se puede exigir la prueba del padecimiento de la
enfermedad para acceder o permanecer en el cargo. Por tanto, la falta de
notificación al empleador de la patología referida solo puede entenderse como
un indicio de que el patrono no despidió al empleado como consecuencia del
virus VIH/SIDA
DEBER DE SOLIDARIDAD-Exigencia por juez de
tutela para proteger derechos fundamentales
El principio de solidaridad obliga al Estado y
los particulares a asumir ciertas cargas en pro de las personas vulnerables,
además de socorrer a quienes se encuentran en debilidad manifiesta. Para el
primero la obligación de observar dicho mandato de optimización es inherente a
sus funciones. Mientras en el caso de los privados la exigencia del principio
de solidaridad depende, por una parte de la existencia de la ley, por otra que
el incumplimiento de un deber constitucional afecte un derecho fundamental en
los eventos en que no se ha regulado adecuadamente una materia específica. El
principio de solidaridad implica que los empleadores están obligados a cumplir
ciertos deberes con el fin de contribuir a la materialización del derecho a la
estabilidad laboral de los portadores de VIH/SIDA. En virtud del mencionado
imperativo constitucional, el juez de tutela tiene la competencia para atribuir
a los particulares las cargas derivadas de la solidaridad.
DERECHO DE PETICION ANTE
PARTICULARES-Procedencia
Esta
Corte ha reconocido que el ejercicio del derecho de petición contra
particulares no se encuentra reglamentado por el legislador, empero dicho vacío
de regulación no es excusa para que las entidades privadas guarden silencio
frente a las solicitudes efectuadas. De ahí que la jurisprudencia ha
establecido que los particulares se encuentran obligados a responder las
postulaciones presentadas ante ellos. Uno de estos eventos se produce cuando
los solicitantes se hallan en estado de subordinación frente al particular
contra quien promueven la postulación. Esta hipótesis hace referencia a la
existencia de una relación jurídica de dependencia entre los sujetos
relacionados, como ocurre, con los trabajadores respecto de sus patronos,
además de los ex-trabajadores y ex-empleadores –incluidos entidades liquidadas-
con relación a los datos relevantes para seguridad social, al igual que con los
elementos relacionados con el contrato de trabajo, o con los estudiantes frente
a sus profesores así como ante los directivos del establecimiento educativo al
que pertenecen.
DESPIDO JUSTO POR
ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Caso de trabajador portador de VHI/SIDA a quien se
le termina el contrato de trabajo por hallarse responsable del incumplimiento
de sus funciones
DERECHO DE PETICION,
SEGURIDAD SOCIAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y MINIMO VITAL-Vulneración por
incumplimiento del deber de solidaridad
REINTEGRO AL CARGO DE
TRABAJADOR PORTADOR DE VIH-Orden
de reintegrar al accionante a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquél que
desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral
Referencia: expediente: T-3571960.
Acción de tutela instaurada por: Augusto
contra Locatel Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos
por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá,
en el trámite de la acción de tutela incoada por Augusto a través de
apoderado contra Locatel Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1
El
21 de septiembre de 2006, el peticionario ingresó a laborar a Locatel Colombia
S.A por medio de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de “AIS
de pasillo” en la tienda Pepe Sierra.
1.2
Posteriormente
en el mes de febrero de 2011, la sociedad demandada reubicó al señor Augusto
en el área de parqueadero en el cargo de AIS control interno. El accionante
manifestó que dicho traslado le ocasionó quebrantos de salud debido a los malos
tratos de su jefa inmediata.
1.3
El
18 de junio de 2011, Locatel sancionó al tutelante por 1 día de trabajó después
de escuchar sus descargos, porque el día 5 de ese mes y año asistió a trabajar
en estado de embriaguez.
1.4
El
27 de octubre de 2011, la persona jurídica demandada sancionó al petente por 8
días de trabajó luego de escuchar sus descargos dado que: 1) el 27 de agosto
de esa anualidad el accionante permitió que extraños violentaran la cerradura
de un vehículo estacionado en el parqueadero de la tienda; 2) el 1º de
septiembre de octubre de ese año el peticionario no estaba llevando el registro
de los automóviles que entraban y salían de la empresa; 3) el señor Augusto
extravío 28 fichas de control del estacionamiento; 4) se han presentado
constantes mal entendidos entre el actor, sus compañeros y sus jefes; y 5) el
11 de octubre de ese año el solicitante accedió a que 4 clientes subieran al
ascensor de carga, colocándolos en peligro.
1.5
Más
adelante en el mes de noviembre de 2011, la sociedad accionada reubicó al
trabajador en el cargo de AIS de Pasillo.
1.6
El
17 de febrero de 2012, una funcionaria de Locatel Colombia S.A. llamó al actor
a rendir descargos ya que en el pasillo que estaba a su cargo se presentaron
las siguientes inconsistencias: “referencias (códigos) no exhibidas
(agotados en tienda) 34, referencias (códigos) de productos sin precio en
lineal 98, referencia (códigos) sin surtir y guardados en bodega 42, número
total de productos dejados de surtir y fueron surtidos por un A y S de otra
sección 554, números de referencias (códigos) vencidas en enero 2012, 5 valor
mercancía vencida $ 101.805”. En esta diligencia, el empleado aceptó sus
fallas resaltando que siempre ha intentado cumplir con sus funciones.
1.7
En
ese mimo día, la sociedad demandada término el contrato de trabajo con el señor
Augusto aduciendo la justa causa de la comisión de faltas contra el
reglamento de la compañía, las cuales fueron probadas en el proceso
disciplinario adelantado en contra del trabajador.
1.8
Luego
el 2 de marzo del año en curso, el solicitante interpuso derecho de petición
ante la empresa demandada solicitando su reintegro en razón de que era
beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por enfermedad, al ser
portador del virus del VIH/SIDA, situación que constató clínicamente en junio
de 2010. El actor afirmó que como resultado de esta patología todos los
aspectos de su vida se han visto afectados, por ejemplo la alimentación, los
horarios, las relaciones sociales y el aspecto físico. Esta postulación nunca
obtuvo respuesta.
1.9
El
peticionario estimó que la resolución del contrato de trabajo fue
desproporcionada teniendo en cuenta que la perdida de dinero que causó la
omisión de sus funciones es menor. Además, indicó que la sociedad al despedirlo
tomó una decisión discriminatoria toda vez que afectó sus derechos al mínimo
vital y a la seguridad social. Esta vulneración se debe a que la pérdida del
trabajo mermó su capacidad adquisitiva necesaria para alimentarse y comprar los
medicamentos de alto costo que requiere su enfermedad.
1.10 En tal virtud,
el 3 de mayo de 2012, el señor Augusto a través de apoderado, promovió
acción de tutela contra Locatel Colombia S.A., por considerar que vulneró sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, al dar
por terminado su contrato de trabajo mediante un proceso disciplinario que no
tuvo en cuenta que padece de VIH/SIDA. Por consiguiente, solicitó el reintegro
a su puesto de trabajo, además del pago de la indemnización por despido ilegal
y los salarios dejados de percibir.
2
Intervención
de la parte demandada.
2.1
Alberto Arciniegas Gómez,
apoderado de Locatel Colombia S.A., pidió negar la tutela
argumentando que la decisión de despedir al actor se produjo por
el incumplimiento de sus funciones. Esta omisión se probó en el marco del
proceso disciplinario adelantado en contra del trabajador con el respeto al
derecho al debido proceso. Incluso, recalcó que la compañía conoció que el
señor Augusto padecía de VIH/SIDA a través del derecho de petición
presentado en marzo de 2012, es decir, cuando su poderdante ya había terminado
unilateralmente el contrato de trabajo. Por lo tanto, el despido del accionante
no se sustentó en su enfermedad, sino en las faltas disciplinarias cometidas
por éste.
Sobre
el particular, el apoderado aclaró que la protección de la estabilidad laboral
reforzada se activa con la notificación al empleador de la patología que padece
el trabajador. En el caso concreto, al momento de la terminación del contrato
la empresa no conocía que el empleado tenía VIH/SIDA. Recalcó que la ausencia
del aviso de la enfermedad por parte del señor Augusto es de suma
gravedad comoquiera que Locatel no tuvo la posibilidad de adoptar las medidas
sanitarias adecuadas para el manejo de esa patología.
2.2
Así mismo el abogado adujo que el
amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el tutelante cuenta
con otros medios judiciales para defender sus derechos fundamentales y no
demostró la afectación al derecho al mínimo vital y móvil que evidencie la
amenaza de la configuración de un perjuicio irremediable. Es más, advirtió que
el peticionario solicitó ante la jurisdicción laboral audiencia de
conciliación.
2.3
Para finalizar, el señor
Arciniegas Gómez aseveró que su representada no tiene la obligación de
responder el derecho de petición gracias a que no se encuentra bajo ninguna de
las hipótesis en que los particulares deben observar las postulaciones
presentadas ante ellos. Locatel no presta un servicio público ni es autoridad,
tampoco el actor se halla en estado de indefensión y en la actualidad no tiene
subordinación con la empresa referida pues término su contrato laboral.
3
Sentencia
de tutela de primera instancia.
3.1
En
sentencia proferida el 17 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal
de Bogotá decidió conceder el amparo argumentando que la sociedad demandada no
desvirtuó la presunción de que el despido del actor se originó por la
enfermedad que padece. Esta carga procesal se activó ya que la empresa se
enteró al terminar el contrato que el señor Augusto tenía VIH/SIDA, y no
contó con el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente para despedir
al empleado.
Adicionalmente,
el juez constitucional determinó que contrario a lo afirmado por el apoderado
de Locatel, no se requiere un dictamen médico con un porcentaje mayor al 25 %
de pérdida de la capacidad laboral para considerar que el actor es beneficiario
de la estabilidad laboral reforzada. Para ello basta conocer que la persona
padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida.
3.2
En
tal virtud, el funcionario judicial de primera instancia tuteló los derechos
invocados por la accionante, y en consecuencia, ordenó a la entidad demandada
reintegrar al petente al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente, con
el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Sin embargo, el a-quo
precisó que la empresa demandada cuenta con la libertad de acudir ante el
Ministerio del Trabajo para que decida sobre la supuesta justa causa que motivó
el despido del trabajador.
4
Impugnación.
4.1
Alberto
Arciniegas Gómez, apoderado de la sociedad accionada, impugnó el fallo de
primera instancia con sustento en que su representada desvirtuó con total
certeza que la terminación unilateral del contrato de trabajo se produjo con
ocasión de la patología que padece el peticionario porque se basó en un proceso
disciplinario, además en que la persona jurídica nunca conoció que el señor Augusto
sufría de VIH/SIDA.
Así, Locatel
Colombia S.A. despidió al trabajador después de adelantar un proceso
disciplinario con el respeto a sus derechos a fundamentales, en el cual halló
responsable al actor de las siguientes faltas: 1) asistir al trabajo en estado
de embriaguez; 2) permitir que fuese violentada la cerradura de un carro que se
encontraba estacionado en el parqueadero de la tienda mientras el solicitante
tenía turno de vigilancia; 3) omitir el diligenciamiento de las entradas y
salidas de los vehículos del parqueadero de la empresa; 4) extraviar las fichas
asignadas para el control de la entrada y salida de automotores del
establecimiento; 5) deficientes relaciones interpersonales con sus superiores y
compañeros de trabajo; 6) exponer la vida de los clientes al permitir que éstos
accedieran a la tienda utilizando el ascensor de carga; y 7) errores en el manejo
así como etiquetamiento de los productos sometidos a su supervisión. El
apoderado recalcó que en todos estos eventos la sociedad permitió que el
trabajador rindiera descargos, diligencias en las cuales el demandante aceptó
su responsabilidad sobre la inobservancia de sus deberes.
Igualmente, el
abogado reiteró que su representada solo tuvo conocimiento de la enfermedad del
demandante dos semanas después de la terminación del contrato laboral, esto es,
el 2 de marzo de 2012 por medio de derecho de petición presentado por el
tutelante. Por tanto, bajo ninguna circunstancia la razón del despido del
trabajador fue la patología que padece. Sobre el particular citó la sentencia
T-992 de 2007 de esta Corporación con el fin de demostrar que la protección a
la estabilidad laboral reforzada de una persona que padece VIH/SIDA únicamente
procede si el empleador conocía de la enfermedad, a la fecha de la terminación
del vínculo contractual.
Para terminar,
el profesional en derecho indicó que no es posible que a Locatel se le reproche
no haber solicitado el permiso de la autoridad de trabajo para despedir a su
empleado, toda vez que nunca conoció de la enfermedad del actor y la decisión
resolutoria del acuerdo se basó en un procedimiento disciplinario que halló
responsable al solicitante de faltas objetivas contra el reglamento de la
empresa.
5
Fallo
de tutela de segunda instancia.
5.1
El
25 de mayo de 2012, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá revocó
el fallo emitido en primera instancia, y en su lugar negó el amparo porque en
el caso concreto se desvirtuó la presunción de que el trabajador fuera
despedido por motivo de la patología que padece. De esta manera, el juez de
segunda instancia afirmó que no existe nexo entre los argumentos de la
terminación laboral con la enfermedad, puesto que la desvinculación del
tutelante se generó por el incumplimiento de sus funciones conforme lo señala
la sociedad accionada.
6
Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
6.1
.
Pruebas
aportadas por la accionante:
6.1.1
Copia
de la historia clínica del señor Augusto, que muestra que en el mes de
junio de 2010 le fue diagnosticado VIH/SIDA (Folios 3-38 Cuaderno 2).
6.1.2
Copia
del derecho de petición presentado por el petente el 2 de marzo de 2012,
mediante el cual solicitó su reintegro al cargo argumentando que es titular del
derecho a la estabilidad laboral reforzada, puesto que es portador del síndrome
de inmunodeficiencia adquirida (Folios 47-48 Cuaderno 2).
6.1.3
Copia
del procedimiento disciplinario adelantado contra el actor el 27 de febrero de
2012, debido al incumplimiento de sus funciones en el manejo de la mercancía
bajo su supervisión, que contiene los siguientes documentos:
6.1.3.1 Copia del acta de la diligencia
de descargos en la que el actor aceptó que: i) en varias ocasiones le habían
llamado la atención de forma verbal y escrita por sus omisiones en la
distribución de los precios de la mercancía de la tienda; ii) los actos de
agresividad que ha realizado son graves y empeoraron su situación, pero ellos
se derivaron del hecho que “a todos nos suceden muchas cosas”; y iii)
siempre tuvo la mejor disposición con sus cliente (Folios 40 – 43 Cuaderno
2).
6.1.3.2 Copia de la carta de terminación
del contrato laboral que justificó que la causa de esta decisión se basó en el
incumplimiento de la obligaciones contractuales como son: “no estar
pendiente de los vencimientos de los productos, referencias de productos no
exhibidas, referencia de productos sin precios, entre otras, es de aclarar que
en repetidas ocasiones su superior inmediato le indico (sic) en forma verbal y
escrita la corrección de estas falencias en el desarrollo de sus labores” (Folio
49 Cuaderno 2).
6.1.4
Copia
de la liquidación del contrato laboral suscrito entre Locatel Colombia S.A. y Augusto
(Folio 45 Cuaderno 4).
6.2
Pruebas
aportadas por la entidad accionada:
6.2.1
Copia
de los procesos disciplinarios adelantados contra el tutelante en los meses de
junio y octubre de 2011 en los cuales se evidencia lo siguiente:
6.2.1.1 Los hechos por los que se procesó
disciplinariamente al trabajador son; 1) el día 5 de junio de 2011 el actor
asistió en estado de embriaguez al trabajo; 2) el día 27 de agosto de esa
anualidad el accionante permitió que extraños violentaran la cerradura de un
vehículo ubicado en el estacionamiento de la tienda; 3) el 1º de septiembre de
ese año el peticionario no estaba llevando el registro de los automóviles que
entraban y salían de la empresa; 4) el señor Augusto extravío 28 fichas
de control del parqueadero; 5) se han presentado constantes mal entendidos
entre el actor, sus compañeros y sus jefes; y 6) el 11 de octubre de ese año el
solicitante accedió a que 4 clientes subieran al ascensor de carga (Folios
146-155 Cuaderno 2).
6.2.2 Copia de las
actas de descargos en las que el tutelante aceptó todos los cargos señalados,
sin controvertir los hechos que le imputaban y su responsabilidad en ellos.
(Folio 147-148 y 150-155 Cuaderno 2).
6.2.3 Copia de la
comunicación del 18 de junio de 2011 que impuso la sanción de 1 día de trabajo
al solicitante porque asistió en estado de embriaguez a trabajar (Folio 146
Cuaderno 2)
6.2.4 Copia de la
notificación del 29 de octubre de 2011 que impuso la sanción de 8 días de
trabajo al solicitante por las demás faltas que implican incumplimiento de los
reglamentos, que consistieron en: 1) la omisiones en el deber de vigilancia de
los vehículos estacionados en la tienda; además 2) en el diligenciamiento de
las planillas sobre la entrada y salida de automotores de la empresa; 3)
extraviar las fichas de control del parqueadero; 4) los problemas con sus
compañeros al igual que jefes; y 5) permitir a los clientes subir al ascensor
de carga (Folio 49 Cuaderno 2).
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
2.
En
el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si Locatel Colombia S.A.
vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Augusto,
portador del virus del VIH/SIDA, al terminar su contrato de trabajo aduciendo
que sin conocer que padecía dicha enfermedad lo halló responsable del incumplimiento
de sus funciones en el marco de un proceso disciplinario adelantado en contra
del trabajador.
3.
Adicionalmente,
la Sala deberá estudiar si la entidad demandada conculcó el derecho de petición
del demandante al no responder la postulación de reintegro a su cargo,
presentada el 2 de marzo de 2012.
Para
abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la estabilidad de personas portadoras del virus del
VIH y/o enfermas de Sida, en especial la procedencia de la tutela para su
protección. Más adelante, precisará el
alcance del principio de solidaridad y su aplicación por el juez de tutela. A
continuación, hará referencia sobre la procedencia del derecho de petición
contra particulares. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
La estabilidad laboral de
personas portadoras del virus del VIH y/o enfermas de Sida. Procedencia de la
tutela para su protección[1].
4.
Para el
estudio de este tema la Sala se referirá al origen constitucional de la
estabilidad laboral, e indicará que este derecho adquiere el carácter de
fundamental y de reforzado en las personas discapacitadas debido a las
afecciones de salud que las coloca en un alto grado de vulnerabilidad. Luego
explicará el desarrollo legal de este mandato constitucional que expresa el
tratamiento que debe observar el empleador frente a las personas limitadas.
Aunado a lo anterior, la Corte precisará que el juez constitucional ha amparado
la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas siempre que se
cumplan las reglas de procedibilidad para proteger ese derecho. Finalmente
advertirá que la jurisprudencia constitucional ha aplicado dicho precedente al
caso de los portadores de virus VIH/SIDA, teniendo en cuenta ciertas
particularidades de tal enfermedad.
4.1.
Constitucionalmente
la estabilidad laboral reforzada hace parte del derecho al trabajo y las
garantías que de éste se desprenden. Ello no quiere decir que la estabilidad
laboral sea un derecho fundamental reconocido a todos los trabajadores en
cuanto que no existe inamovilidad en el puesto de trabajo, por ejemplo en los
eventos en que el patrono quiere desvincular al empleado sin que medie una
justa causa, le bastara cancelar la indemnización por despido correspondiente.
Así mismo, ésta garantía debe armonizarse con otros principios constitucionales
como el derecho a la propiedad y la libertad de empresa[2].
No obstante, la estabilidad
laboral adquiere el carácter de reforzada y por tanto de derecho fundamental
en las situaciones en que su titular es un sujeto de especial protección
constitucional por su vulnerabilidad, o porque ha sido tradicionalmente
discriminado o marginado (Art.13 Inciso 2º C. P.). En tal sentido, el texto
constitucional señaló algunos casos de sujetos que merecen la especial
protección del Estado, como sucede, con los niños (Art. 44), las madres cabeza
de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos físicos,
sensoriales además de psíquicos (Art. 47). La Sala resalta que esta
clasificación no es un impedimento para que en desarrollo de los mandatos
superiores se adopten medidas de protección en favor de otros grupos
poblacionales o individuos que así lo requieren.
De forma genérica “la
jurisprudencia constitucional ha establecido que esas personas gozan de un
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no
pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorización previa de la autoridad
administrativa o judicial competente”[3]y
sin que exista una justa causa.
4.2.
La Corte en
esta oportunidad se referirá únicamente a los discapacitados o disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos de acuerdo con los hechos sometidos a su
competencia.
Para el caso de los
discapacitados el sustento normativo de esa protección especial se encuentra en
los principios del estado social de derecho[4];
la igualdad material[5]
y la solidaridad social. Estos mandatos de optimización establecen que el
Estado tiene la obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos
vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.
4.2.1. La estabilidad laboral reforzada ha sido definida
como “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido
la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de
protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[6]. Para la
consecución de tal fin, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 a través de la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con
limitaciones. El artículo 26 de la norma en comento regula la estabilidad
laboral reforzada en personas discapacitadas. De ahí que establece para el
empleador la prohibición de despedir o terminar los contratos de trabajo en
razón de la limitación que sufra el trabajador, salvo que medie autorización de
la oficina del trabajo. Según la literalidad de la disposición, quienes
procedan en forma contraria a ella, estarán obligados al pago de una
indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de
las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad
con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen o complementen.
En sentencia C-531 de 2000, esta
Corte declaró la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del
artículo 26 de la ley 361 de 1997, “es decir, el aparte que ordena el pago
de la indemnización mencionada, sentando los siguientes criterios de
interpretación conforme a la Constitución, del aparte normativo demandado: (i)
el despido de una persona por razón de discapacidad es absolutamente ineficaz;
(ii) en consecuencia, si este se produce, corresponde al juez ordenar el
reintegro del afectado. (iii) La indemnización correspondiente a 180 días de
salario constituye una sanción por el desconocimiento de la prohibición de
despido de personas con discapacidad[7],
y de las normas constitucionales previamente citadas (artículos 1º, 13 y 54),
pero no comporta la validación del despido”[8].
Vale aclarar que el artículo 26
de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el artículo 137 del Decreto ley 19 de
2012. Esta norma revocó el permiso del Ministerio del Trabajo que requería el
empleador para despedir a las personas discapacitadas, en las hipótesis en que
existiera justa causa para terminar el contrato laboral[9]. No obstante, Sala
Plena de la Corte declaró esta norma inexequible por medio de la sentencia
C-744 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) porque el Presidente de la
República al regular los requisitos para el despido de los trabajadores
discapacitados extralimitó las facultades otorgadas por la ley 1471 de 2011,
que consistieron en suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios, existentes en las gestiones públicas, que antes que ser útiles,
retardan las actuaciones y desgastan a los interesados y a las propias
autoridades.
Esta Corporación advirtió que la
estabilidad laboral reforzada es una acción afirmativa que no puede ser
restringida sin que existan razones suficientes para ello, conforme lo prevé al
principio de progresividad. Además, indicó que el legislador es el competente
para determinar si se requiere el permiso de la autoridad administrativa o
judicial con el fin de despedir o terminar el contrato de una persona
discapacitada, toda vez que desarrolla elementos de un derecho fundamental.
La declaratoria de
inexequibilidad de la enumeración 137 del Decreto 19 de 2012 significó que el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 volviera a la vida, comoquiera que la
decisión de la Corte de extraer una norma del ordenamiento jurídico por ser
contraria a la Carta Política genera que la regla que había sido derogada
reviva[10]
y nuevamente esté vigente. Lo expuesto tiene sustento en la pretensión de
evitar los vacíos normativos dentro del sistema jurídico. La Sala subraya que
lo propio ocurre con la disposición normativa que se desprende de la sentencia
C-531 de 2000.
4.3.
Una vez
fijado el marco constitucional y legal, la Sala desarrollará la línea
jurisprudencial sobre las subreglas que condicionan la procedencia de la
acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada en
personas discapacitada. Cabe aclarar que estos requisitos son diferentes del
examen de procedibilidad general que se realiza en cualquier acción de tutela,
verbigracia la subsidiariedad o inmediatez. Las condiciones necesarias para
conceder el amparo consisten en que:“(…) (i) [E]n principio no existe un
derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a
ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su
especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una
desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial
protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta
característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la
condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de
un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí
puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado
de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de
presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido
proceso correspondiente”[11].
4.3.1.
En primer
lugar, la sentencia C-824 de 2011 precisó que no solo las personas con
discapacidad severa son destinatarias de la protección de la estabilidad
laboral reforzada y de las demás prestaciones establecidas en la Ley 361 de
1997. Así, se incluyen como beneficiarias de dicha protección las personas con
una limitación leve y moderada, de modo que “la referencia específica que
hace el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, a las personas con limitaciones ‘severas y profundas’ no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los
artículos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que
la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de
1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de
medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad
en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 361 de
1997). Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado
que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud
física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les
dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y
que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para
permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan
de una estabilidad laboral reforzada”.
Por ello, el juez de tutela para
identificar la titularidad del derecho a la estabilidad laboral en las personas
discapacitadas y estudiar la procedencia del amparo debe evaluar los factores
de vulnerabilidad que se manifiestan en motivos de salud, o por cualquier
circunstancia que afecte al actor en su bienestar físico, mental o fisiológico.
En efecto, el operador jurídico tiene vedado condicionar el amparo a una
calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por juntas competentes o
al porcentaje específico de discapacidad del trabajador[12].
4.3.2.
En segundo lugar, “el
ámbito de protección del [derecho a la estabilidad laboral reforzada] no sólo
implica la imposibilidad prima facie de desvincular al trabajador que se
halla en un estado de debilidad manifiesta, sino también la obligación del
empleador de reubicarlo en un puesto de trabajo que le permita maximizar su
productividad y alcanzar su realización profesional[13].
Ello significa que la dimensión objetiva del referido derecho en los
discapacitados no se agota en el permiso de la autoridad de trabajo
correspondiente, por el contrario el empleador también está obligado a intentar
la reubicación de la persona en un cargo de acuerdo a su estado de salud[14].
4.3.3.
En tercer lugar, la
sentencia T-1083 de 2007 relevó a los accionantes de probar la conexidad entre
el despido y la discriminación al trabajador en razón de su discapacidad, toda
vez que debe aplicarse la presunción de desvinculación discriminatoria que se
utiliza para las madres embarazadas. En esa oportunidad, la Sala Séptima de
Revisión explicó que la
necesidad de presumir que el despido se fundó en la enfermedad del empleado es
evidente en la medida que es una carga desproporcionada para alguien que se
encuentra en situación de vulnerabilidad. Además, exigir la prueba de despido
discriminatorio hace nugatorio el amparo de los derechos que pretende
garantizar puesto que el objeto del medio de convicción es un aspecto interno
del empleador difícil de demostrar para alguien que no es él. En consecuencia,
se invierte la carga de la prueba de modo que es el patrono quien debe
demostrar que el despido tuvo como fundamento motivos distintos a la
discriminación basada en la discapacidad del trabajador.
La Sala subraya que la inversión
probatoria convierte en objetivo el amparo del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, dado que el trabajador no debe comprobar que el despido se produjo
como consecuencia de la discapacidad que padece. En contraste, se activa una
presunción legal en contra del empleador, quien tienen la posibilidad de
desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensión constitucional del
trabajador.
4.3.4.
En suma, la tutela es procedente si: i) el
trabajador se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de vulnerabilidad,
que se manifiesta a través de factores que afectan su salud, bienestar físico,
mental o fisiológico; ii) la desvinculación del empleado se produjo sin
autorización previa de autoridad competente; y iii) la terminación del
contrato o desvinculación del trabajador por motivos discriminatorios se
entenderá demostrada si se acreditan las dos primeras reglas señaladas porque
la carga de la prueba se traslada al empleador, quien debe demostrar que
despidió al empleado con base en una justa causa con el fin de oponerse
válidamente al amparo.
4.4.
Ahora bien, la
Corte Constitucional precisó desde la sentencia SU-256 de 1996[15] que las personas
portadoras del virus VIH/SIDA son titulares del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, y en consecuencia la acción de tutela es procedente para
proteger esta garantía incluso por encima de los medios ordinarios. Ello se
sustenta en que el síndrome de inmunodeficiencia adquirida es una enfermedad
mortal “que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace
exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de
debilidad manifiesta en que se encuentran. El Estado junto con la sociedad
deben adoptar las medidas indispensables en orden de asegurar sistemas y
mecanismos adecuados que posibiliten el trato integral ante la ausencia de
recursos económicos que puedan presentar los afectados.”[16]
4.4.1.
Luego, esta
Corporación en el fallo T-469 de 2004 resaltó la importancia del derecho a la
estabilidad laboral reforzada como una forma de superar la discriminación del
las personas que sufren VIH/SIDA, a partir de la concientización del estado de
vulnerablidad en que se encuentran. Así el empleador debe velar por “el
acondicionamiento del lugar de trabajo del empleado infectado, el otorgamiento
de permisos para asistir a controles médicos, la adopción de medidas de apoyo,
la promoción de un ambiente que no sea discriminatorio”.
4.4.2.
Más adelante,
en la Sentencia T-843 de 2004 la Corte se refirió a las consecuencias de dicha
enfermedad y a las medidas especiales que deben adoptarse por el Estado para la
protección efectiva y real de los derechos fundamentales de dichas personas.
“Con tal fin debe implementar políticas y programas para, aunque no sea
posible lograr una solución definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y
penosa esa enfermedad (…) [en la medida que] coloca a quien lo padece en
un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma”
(Subrayados fuera del texto original).
4.4.3.
La sentencia
T-295 de 2008 advirtió que de acuerdo al decreto 1543 de 1997[17] no era obligatorio para
el trabajador informar a su patrono que padece del virus VIH/SIDA. Es más la
Corte reiteró que está prohibida la exigencia de la prueba de VIH para acceder
o permanecer en una actividad laboral[18].
Estas premisas desarrollan la idea de que la jurisprudencia ha venido “aplicando
un criterio proteccionista de los enfermos y portadores (VIH/SIDA) en el
contexto laboral, ha buscado que coexistan la enfermedad con los derechos al
trabajo y a la dignidad, permitiendo de esta manera que la persona a pesar de
su condición de salud, pueda acceder a los bienes y servicios elementales para
su subsistencia y la de su núcleo familiar, sin afectar los derechos de los
demás”.
Al respecto, esta Sala debe
precisar que la ausencia de aviso por parte del empleado sobre su condición de
infectado no genera la improcedencia del amparo, toda vez que su condición de
vulnerabilidad no depende de una comunicación. Así mismo resultaría
desproporcionado y contradictorio sancionar al trabajador por dicha omisión,
cuando no se puede exigir la prueba del padecimiento de la enfermedad para
acceder o permanecer en el cargo. Por tanto, la falta de notificación al
empleador de la patología referida solo puede entenderse como un indicio de que
el patrono no despidió al empleado como consecuencia del virus VIH/SIDA.
Es oportuno, también, hacer referencia a
la postura jurisprudencial que considera que la notificación de la enfermedad
se utiliza para determinar el alcance de la sanción que será impuesta al
empleador por despedir al trabajador con ocasión de su discapacidad. Así, el
avisó del empleado sobre la patología que padece es una variable relevante para
que el juez decida si impone al patrono la indemnización establecida en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La Sala estima que la comunicación por
parte del trabajador sobre su infección con el virus VIH/SIDA no es una
condición para conceder el amparo, puesto que su función se concreta en fungir
como indicio con el fin de demostrar que el despido se produjo por razón de la
patología o como elemento relevante para que el juez determine si sanciona al
empleador con el pago de la indemnización.
4.4.4.
En fallos
posteriores “la Corte ha abordado el caso de la estabilidad de personas
portadoras del VIH, a partir de reglas generales establecidas para el caso de
la estabilidad de personas con discapacidad o en condición de debilidad
manifiesta, con el fines de sistematización jurisprudencial” [19].
Al mismo tiempo, las Salas de
Revisión en algunos casos han concedido el amparo transitoriamente a los
derechos fundamentales del trabajador, en otros lo han hecho de forma
definitiva.
La
primera de las opciones se ha presentado cuando la Sala tuvo en cuenta que ya se encontraba tramitándose la acción
ordinaria laboral[20]. Mientras que la segunda posibilidad[21] se ha fundamentado en
que es la decisión más adecuada a la situación que afrontan las personas
portadoras del VIH o enfermas de Sida, debido a la gravedad de la enfermedad,
la persistencia de conductas así como de patrones discriminatorios en la
sociedad hacia las personas portadoras del VIH, además del riesgo que supone la
enfermedad para la vida humana y el elevado costo de los tratamientos para el
manejo de su condición. Por ello, las Salas han concluido que estos factores le
restan eficacia a los medios judiciales ordinarios de protección y justifican
la procedencia definitiva del mecanismo constitucional.
4.5.
En síntesis,
las personas que padecen el virus VIH/SIDA son titulares del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia pueden solicitar el amparo de
esta garantía a través de la acción de tutela. Para ello, el juez atenderá los
requisitos jurisprudenciales generales establecidos para la salvaguarda de la
estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas. Sin embargo, en el
caso de los portadores del virus VIH/SIDA se debe tener algunos elementos
relevantes, como son: i) su alto grado de vulnerabilidad y las nefastas
consecuencias de la enfermedad; ii) la protección que estos requieren; iii) la
función protectora del precedente que se manifiesta en la coexistencia de la
patología con el trabajo; y iii) la inexistencia de la obligación de informar a
su empleador sobre su condición de infectados.
El alcance del principio de
solidaridad y su aplicación por el juez de tutela.
5.
El principio
de solidaridad obliga tanto al Estado como los particulares. Estos últimos se
encuentran sujetos a dicho imperativo constitucional en la medida que la ley lo
prevea. Sin embargo, el juez de forma excepcional puede atribuir cargas a los
particulares, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Esta concreción de
deberes a partir del principio de solidaridad se ha presentado con relación al
derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas portadoras del virus
VIH/SIDA.
5.1.
El principio
de solidaridad es una las bases del Estado Social de Derecho y se encuentra
establecido en el artículo 1º de la Carta Política. Este mandato de
optimización prescribe que tanto el Estado como la sociedad deben observar una
serie de deberes para el logro de los fines esenciales de la organización
política. De esta manera, el Estado y los particulares son responsables de
proteger los derechos fundamentales[22],
para lo cual debe existir una cooperación y apoyo mutuo de las personas con los
grupos sociales. En efecto, para la Sala el deber – derecho de solidaridad
tiene la obligación de ser implementado por cada miembro de la comunidad, pues
dicho principio es un patrón de conducta social de función recíproca.
Adicionalmente, el principio de
solidaridad se desarrolla en el preámbulo y en el artículo 95 de la
Constitución Política. De acuerdo con estas normas, la solidaridad tiene dos
acepciones, una como principio y otra como deber. Esta última dimensión expresa
que todo ciudadano tiene la obligación de asistir a las personas que se
encuentren en estado de debilidad.
Esta Corporación ha definido el
principio de solidaridad como: “[…] un valor constitucional que presenta una
triple dimensión. Ella es el fundamento de la organización política (CP art.
1º); sirve, además, de pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las
personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio
de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los
particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales (CP arts. 86 y
95-1). La solidaridad ha dejado de ser únicamente un precepto ético y
reviste, en el Estado social de derecho, un valor hermenéutico de primer orden
en cuanto a la sujeción de los particulares a la Constitución y a la ley. La
eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros sujeta al examen
constitucional las actuaciones u omisiones de los particulares en los casos
determinados por la ley. La solidaridad como modelo de conducta social
permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones
particulares según un referente objetivo, con miras a la protección efectiva de
los derechos fundamentales.”[23]
(Subrayados por fuera del original)
5.1.1.
En este
contexto, la Sala reitera que para el Estado el cumplimiento del principio de
solidaridad es inherente a su existencia y funciones[24], mientras que para los
particulares es exigible en la medida que la ley lo señale, o siempre que a
partir de su incumplimiento se vulneren derechos fundamentales[25]. Así, para los privados
la exigibilidad de los deberes de ayuda además de auxilio derivado del
principio de solidaridad se desprende de dos supuestos que consisten en que:
i)
exista
regulación por parte del legislador en una determinada materia, evento en el
cual el particular se encuentra obligado a cumplir con el principio de
solidaridad y en consecuencia a prestar ayuda a los necesitados. “Esto por
cuanto, la exigibilidad de estos conlleva necesariamente la restricción de las
libertades individuales inherentes a la persona y en una democracia, quien se
encuentra legitimado para efectuar dicha restricción es el legislador”[26].
ii)
el juez
constitucional de forma excepcional puede exigir a los privados el cumplimiento
de una dimensión del principio de solidaridad asignándole una carga
determinada, siempre que del incumplimiento de un deber consignado en la Carta
política se produzca una afectación a los derechos fundamentales de una
persona, y que exista una regulación inadecuada sobre la materia[27]. Esta
concreción de cargas al particular, hace exigible el deber constitucional
incumplido, como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales.
La intervención del juez de
tutela se basa en que “la solidaridad imprime ciertos parámetros de
conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos
intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de
solidaridad cumple la función de corregir sistemáticamente algunos de los
efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y económicas sobre la
convivencia política a largo plazo”[28].
(subrayado fuera del texto original)
5.2.
En el ámbito
de nuestro ordenamiento jurídico discurren múltiples expresiones de la
solidaridad, entre las cuales se encuentran las siguientes: “(i) la que le
corresponde asumir al Estado, a la sociedad y a la familia frente al derecho a
la vida digna; (ii) la que le atañe a las personas frente al deber de contribuir
al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad; (iii) la que le corresponde al empleador frente a la
dignidad del trabajador que padece de alguna enfermedad catastrófica,
manteniéndolo en su cargo, o si existe posibilidad de contagio, reubicándolo en
otra plaza”[29].
En esta providencia nos referiremos a la tercera expresión del principio de
solidaridad, entre la cual se hallan las personas portadoras del virus
VIH/SIDA.
5.2.1.
Existe una
línea jurisprudencial definida en relación con la condición de debilidad
manifiesta en que se hallan los portadores del virus de inmunodeficiencia
adquirida que expresa la necesidad de brindarles protección especial. Este
imperativo constitucional surge de la concreción de los deberes que en esos
casos nacen para los particulares en razón del efecto vinculante del deber de
solidaridad. Para ello, se ha establecido la viabilidad del amparo
constitucional cuando en razón del incumplimiento de ese deber se violan
derechos fundamentales de tales portadores.
En desarrollo de esa línea
jurisprudencial, el fallo SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) ordenó
el reintegro de un trabajador del Gun Club que había sido despedido por motivo
de su infección con el virus VIH/SIDA porque el principio de solidaridad sólo podía
ser respetado preservando al trabajador en su cargo, o trasladándolo a otro de
igual o mejor nivel dentro de la entidad, si se consideraba la inconveniencia
de mantenerlo en el oficio que venía desempeñando[30].
En la sentencia T-136 de 2006 (M.
P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte, en un caso en el que una trabajadora había
sido despedida en razón de ser portadora del VIH, tuteló los derechos
vulnerados e indicó que el principio de solidaridad le imponía al patrón el
deber de mantenerla en su cargo y de permitirle cumplir sus labores teniendo en
cuenta su estado de salud. En este mismo sentido opinó la Sala Novena de
Revisión en la providencia T-258 de 2009 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
Entonces, la Sala concluyó que el principio de solidaridad le exige a los empleadores
asumir ciertos deberes que contribuyan a la materialización del principio de la
estabilidad laboral.
5.2.2.
Es oportuno,
traer a colación la sentencia T-170 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), fallo
que suspendió un proceso ejecutivo hipotecario que contaba con providencia de
fondo y que había sido adelantado por una corporación financiera privada. Esta
decisión se fundamentó en que a pesar de que el banco fue notificado de que los
actores eran portadores del virus del VIH/SIDA continuó con la ejecución del
proceso ejecutivo, hecho que demostró la indiferencia de la entidad demandada
frente a la penosa enfermedad que aquejaba a los peticionarios. Así, la Corte
concluyó que en ese caso “se está frente a un manifiesto desconocimiento del
principio de buena fe y del deber de solidaridad por parte de CONAVI. En
efecto, no obstante que la apoderada de esa entidad financiera fue enterada por
Betsi Solandy Sierra Rojas de las difíciles circunstancias por las que
atravesaba su hogar en razón de habérsele detectado a ella y a su esposo el virus
del SIDA, de encontrarse desempleados y de tener que velar por el sostenimiento
de sus cuatro niños, la citada profesional continuó con el trámite normal del
proceso, no puso ese hecho en conocimiento del juez ni mostró interés alguno en
una alternativa que les permitiera a los deudores cumplir la obligación a su
cargo pero de una manera compatible con la circunstancia de debilidad en que se
hallaban”.
Este sentido, la providencia
estableció como regla jurídica que constituye una vulneración al principio de
solidaridad el hecho que una entidad bancaria que funge como acreedora en un
crédito hipotecario sea indiferente a la notificación de sus deudores sobre el
padecimiento del virus VIH/SIDA, y en consecuencia, no adelante acto
alternativo diferente al proceso ejecutivo que permita a la parte pasiva de la
obligación atender su crédito de una manera compatible con la debilidad que la
aqueja.
5.3.
Por
consiguiente, el principio de solidaridad obliga al Estado y los particulares a
asumir ciertas cargas en pro de las personas vulnerables, además de socorrer a
quienes se encuentran en debilidad manifiesta. Para el primero la obligación de
observar dicho mandato de optimización es inherente a sus funciones. Mientras
en el caso de los privados la exigencia del principio de solidaridad depende,
por una parte de la existencia de la ley, por otra que el incumplimiento de un
deber constitucional afecte un derecho fundamental en los eventos en que no se
ha regulado adecuadamente una materia específica. El principio de solidaridad
implica que los empleadores están obligados a cumplir ciertos deberes con el
fin de contribuir a la materialización del derecho a la estabilidad laboral de
los portadores de VIH/SIDA. En virtud del mencionado imperativo constitucional,
el juez de tutela tiene la competencia para atribuir a los particulares las
cargas derivadas de la solidaridad.
El derecho de petición y su
procedencia contra particulares.
6.
El artículo
23 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tiene el
derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. Este garantía
es conocida como el derecho de petición, el cual tienen el carácter de
fundamental y de instrumental en la medida que permite el desarrollo de otros
derechos constitucionales o mecanismos de democracia participativa.
Para el logro de los contenidos
del derecho de petición, la jurisprudencia ha señalado que su ejercicio se
caracteriza por la inexistencia de rigorismos procesales, al punto que no es
necesario invocar la norma constitucional para que las autoridades consideren
que se encuentran ante dicha garantía. Esta Corporación ha establecido como elementos
esenciales del derecho de petición: “la resolución pronta y oportuna de la
solicitud, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si
ésta no responde o retiene la información. La respuesta debe ser oportuna,
de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. La
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta de forma escrita”[31].
6.1.
Ahora bien, esta Corte ha
reconocido que el ejercicio del derecho de petición contra particulares no se
encuentra reglamentado por el legislador[32],
empero dicho vacío de regulación no es excusa para que las entidades privadas
guarden silencio frente a las solicitudes efectuadas[33].
De ahí que la jurisprudencia ha establecido que los
particulares se encuentran obligados a responder las postulaciones presentadas ante
ellos. Uno de estos eventos se produce cuando los solicitantes se hallan en
estado de subordinación frente al particular contra quien promueven la
postulación. Esta hipótesis hace referencia a la existencia de una relación
jurídica de dependencia entre los sujetos relacionados, como ocurre, con los
trabajadores respecto de sus patronos, además de los ex-trabajadores y
ex-empleadores –incluidos entidades liquidadas- con relación a los datos
relevantes para seguridad social, al igual que con los elementos relacionados
con el contrato de trabajo[34],
o con los estudiantes frente a sus profesores así como ante los directivos del
establecimiento educativo al que pertenecen.
En este orden de ideas, teniendo
en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el
estudio del caso concreto.
Caso concreto.
7.
En
el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si Locatel
Colombia S.A. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
de Augusto, portador del virus del VIH/SIDA, al terminar su contrato de
trabajo aduciendo que sin conocer que padecía dicha enfermedad lo halló
responsable del incumplimiento de sus funciones en el marco de un proceso
disciplinario adelantado en contra del trabajador.
7.1.
La
sociedad demandada afirmó que nunca fue notificada de que el accionante era
portador del virus VIH/SIDA, de modo que solicitó que el amparo fuese declarado
improcedente porque la protección de la estabilidad laboral se activa con el
aviso de la patología al empleador. De ahí que la Sala previo al problema de
fondo planteado deberá determinar si la acción de tutela es procedente en la
medida que el empleador no conocía que el actor tenía el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, al momento de terminar unilateralmente el contrato
laboral.
7.2.
Así
mismo, la Sala deberá establecer si la entidad demandada conculcó el derecho de
petición del demandante al no responder la postulación de reintegro a su cargo,
presentada el 2 de marzo de 2012.
7.3.
Como se
anunció desde el planteamiento del problema jurídico, la Sala abordará estos
puntos de manera sucesiva, empezando por examinar la procedibilidad de la
acción de tutela en el caso concreto. Para continuar con el estudio de fondo
respecto de la vulneración alegada por el actor a sus derechos fundamentales.
Procedibilidad de la acción de
tutela en el caso concreto.
8. En este acápite
de la providencia se evaluará el cumplimiento de los principios de
subsidiariedad además de inmediatez y la procedibilidad relacionada con la
omisión en el avisó al empleador de la enfermedad que padece el trabajador.
8.1.
El
Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en
principio la acción de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, en la medida que el amparo no puede
desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el
ordenamiento jurídico[35].
Esta regla que se deriva del carácter excepcional y residual de la acción de
tutela cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la
existencia del medio judicial ordinario, que consisten en[36]: i) la instauración de
la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable; y ii) la falta de idoneidad o de eficacia de la acción
ordinaria para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.
En
el segundo supuesto, la Corte ha precisado que la idoneidad y la eficacia del
medio judicial ordinario deben evaluarse atendiendo a las circunstancias
específicas del caso. Entre dichos elementos relevantes se halla la condición
de los accionantes, verbigracia que sean sujetos de especial protección
constitucional tal como ocurre con los discapacitados (Supra 4.4). Al mismo
tiempo, la Sala considera que, dado que se encuentra confirmada la condición
médica del actor como portador del VIH/SIDA, resulta legítima su aspiración de
obtener la protección de sus derechos por la vía constitucional en lugar de
acudir al proceso ordinario laboral, mecanismo en principio idóneo para
discutir el reintegro, pero que carece de la eficacia suficiente frente al
grupo poblacional de las personas que padecen la condición médica referida
(Supra 4.4.4). Por lo tanto, el caso sub-judice supera el requisito de
la subsidiariedad.
8.2.
En relación con el principio de
inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que si bien no existe un
término legal concreto para la interposición de la acción, esta debe proponerse
dentro del plazo razonable a la vulneración de los derechos fundamentales. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez surge de la
naturaleza de la acción de tutela, pues la finalidad última del amparo es
proteger de forma inmediata los derechos constitucionales.
El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de
este requisito con relación a las circunstancias que rodean el caso concreto,
entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo
vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido
acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el
aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la
persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración
de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del
afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria
afectación a la seguridad jurídica[37].
En
el caso concreto, para la Sala se encuentra cumplido el requisito de inmediatez
porque el actor pertenece al grupo poblacional de las personas portadoras del
VIH/SIDA, el cual es destinario de protección especial constitucional derivado
de su debilidad manifiesta. Así mismo, el peticionario cuenta con una
vulnerabilidad económica que se acredita al observar que el petente devengaba
$688.526. Además, la Sala constató la inexistencia de intereses de terceros
involucrados en el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.